Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de Junio de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2008-000009

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 28-05-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: L.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8808096

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.V.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.917.

PARTE DEMANDADA: CLINICA VETERINARIA DR. COLOMBO

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.570.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de auto de fecha 09-01-2008, emanada del Juzgado 43 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante el cual negó medida de embargo sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28-12-79, Nro 16, Folio 87, Tomo 45 del Protocolo Primero, cuya propietaria es la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MARPEVAS C.A

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 17-07-02, compareció el accionante asistido de abogado y consignó ante el Juzgado a-quo escrito de ampliación de solicitud de calificación de despido, en el cual señala que la empresa demandada, CLINICA VETERINARIA DR. COLOMBO, se encuentra situada en la Urbanización Chuao, Avenida la Guairita, Quinta Mari, Jurisdicción del Municipio Baruta de Caracas.

En fecha 13-02-2003, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28-05-03, el juzgado de primera instancia dicta sentencia, en la cual declara Con Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por L.G.R.C. en contra de la CLINICA VETERINARIA DR. COLOMBO, condenando a esta al reenganche y pago de los salarios caídos.

En fecha 28-10-05, el Juzgado a-quo decreta la ejecución voluntaria del fallo antes mencionado.

En fecha 19-12-2005, el Juzgado a-quo decreta la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 08-05-03.

En fecha 12-11-2007, el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual acuerda lo siguiente: 1) Embargo ejecutivo sobre la totalidad de las 1.000 acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MARPEVAS CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 119ª-Pro, de fecha 03-08-1979, la cual es propiedad del ciudadano E.C.S., titular de la cédula de Identidad Nro. 3.188.232, quien es titular y responsable con su patrimonio personal de la CLINICA VETERINARIA DR. COLOMBO, demandada y condenada en el presente juicio;y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de las acciones de la referida Compañía;

2) En relación al embargo ejecutivo solicitado sobre el bien inmueble, constituido por una casa quinta ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28-12-79, Nro 16, Folio 87, Tomo 45 del Protocolo Primero, cuya propietaria es la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MARPEVAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Nro 31, Tomo 119-A-Pro, de fecha 03-08-79, por cuanto la INMOBILIARIA MARPAVAS CA, no es la persona jurídica demandada ni condenada en el presente juicio, se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.

En fecha 07 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito presentado ante la URDD, insiste ante el Tribunal de ejecución a los efectos que le acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado identificado en el escrito. Sobre este auto dictado por el Juzgado a-quo, ejerce la parte recurso de apelación que corresponde decidir a esta Juzgadora.

CONCLUSIONES

En primer lugar, este Juzgado observa que la parte demandada y condenada en el presente caso es la CLINICA VETERINARIA DR. COLOMBO, la cual se encuentra situada en la Urbanización Chuao, Avenida la Guairita, Quinta Mari, Jurisdicción del Municipio Baruta de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 108, Tomo 188-A-Pro, siendo el ciudadano E.C.S., su propietario.

De otra parte la inmobiliaria MARPEVAS CA, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 31, Tomo 119-A-Pro, en fecha 03-08-79, la cual también es propiedad del ciudadano E.C.S.

Ahora bien, el inmueble cuya medida preventiva (prohibición de enajenar y gravar) es solicitada por la parte actora, hoy apelante, se encuentra constituido por una casa quinta, ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28-12-79, Nro 16, Folio 87, Tomo 45 del Protocolo Primero, cuya propietaria es la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MARPEVAS C.A.

Así tenemos que la controversia se centra en establecer si procede el embargo contra un bien de una empresa que no es la condenada en la sentencia definitiva. A los fines de resolver tal punto se hacen las siguientes reflexiones:

El levantamiento del velo corporativo requiere, según la autora M.P.D.P., de:

…una técnica compleja en atención a tener como base la constatación de uno o más hechos jurídicos que deben ser valorados conforme a Derecho, tomando como parámetro la buena fe, debiendo aplicarse como consecuencia jurídica la supresión –en el caso concreto- de uno o más atributos de la personalidad jurídica…

. (LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Ediciones Liber. Caracas 2002, página 273).

En el artículo titulado “El Levantamiento del Velo Corporativo en Venezuela, en Materia Laboral” publicado por el autor T.S.G. en el libro “Derecho del Trabajo y Seguridad Social en Venezuela” (Pág 109 y sig), indicó:

“…La constitución de grupos económicos, por tanto, es lícita en el ordenamiento jurídico venezolano, y sólo podría considerarse ilícita cuando se demuestre que la creación de sociedades de manera abusiva dentro de un grupo económico, es el resultado de una simulación entre sus componentes para eludir el cumplimiento de determinadas obligaciones. La situación la resumió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en sentencia N° 558/2001 (Caso: Cadafe), señalando que: La existencia de grupos empresariales o financieros es lícita pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o interés. Como se desprende de este texto de la Sala Constitucional, la posibilidad de aplicar la doctrina de la despersonificación societaria o del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, ante todo depende de la expresa regulación legal que se haya previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que debe corresponder en general a los jueces su aplicación sea cuando la ley expresamente lo autorice o cuando esté probada la utilización de la personalidad jurídica como un hecho abusivo de un acto de simulación, y por tanto, ilícito. La figura, por tanto, es de la reserva estricta legal, pues al permitirse que los jueves puedan enervar en un caso concreto la ficción de la personalidad jurídica, ello constituye una limitación al derecho de asociación garantizado en el artículo 52 de la Constitución así como, en su caso, a la garantía de la libertad económica regulada en el artículo 112 del mismo texto constitucional. Es decir, la despersonalización de la sociedad sólo puede decidirse por los jueces cuando mediante un proceso se compruebe la simulación en la utilización de la personalidad jurídica; o cuando por tratarse de un régimen que es de la reserva legal al constituir una limitación a los derechos constitucionales, y por ello es de aplicación restrictiva…Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueves laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. Sala Constitucional, en sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2000:

La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, y constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, debe considerarse la imputación directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados

…”cuando ello sea hecho de manera maliciosa y con fines de defraudación por cuanto lo que se persigue es penetrar en el sustrato interno de la misma, levantar su velo y así examinar los verdaderos intereses que existen o laten en su interior, con la finalidad de impedir que se cometa un abuso de derecho o un fraude a la ley.

El levantamiento del velo corporativo es una figura excepcional, y no puede proceder por sólo alegatos de las partes, porque esta se fundamenta en una simulación, y un abuso de una persona jurídica para cometer fraude a la ley. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En atención al caso de autos, tenemos que, hay pruebas inequívocas, las cuales rielan desde el folio 78 al 96 (valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) que acreditan que la CLINICA VETERINARIA DR. COLOMBO conforma con la empresa MARPEVAS C.A. un grupo económico, el cual tiene un controlador común, el ciudadano E.C.S., su propietario.

Esta Juzgadora aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en el ámbito del Derecho del Trabajo y mediante la aplicación de la teoría de levantamiento del velo corporativo, considera que en el presente caso nos encontramos frente a la utilización de una personalidad jurídica como un acto de simulación, y por tanto, ilícito, con el fin de evadir responsabilidades de tipo laboral, por lo cual resulta procedente el decreto de embargo ejecutivo sobre la casa quinta, ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28-12-79, Nro 16, Folio 87, Tomo 45 del Protocolo Primero, cuya propietaria es la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MARPEVAS C.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de auto de fecha 09-01-2008, emanada del Juzgado 43 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; SEGUNDO: Se acuerda medida ejecutiva de embargo sobre la casa quinta ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28-12-79, Nro 16, Folio 87, Tomo 45 del Protocolo Primero, cuya propietaria es la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MARPEVAS C.A., ya identificada en autos; TERCERO SE MODIFICA el auto apelado; CUARTO: No se condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/mag/lm

AP22-R-2008-000009

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