Decisión nº 32-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°

PARTE ACTORA: Abogado G.A.D.G., titular de la cédula de identidad números V-6.940.621, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.917, de este domicilio y hábil, actuando por sus propios derechos e intereses.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.C.D.G. y A.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 56469 y 74441 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.A.A.H. y E.C.U.D.A., titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-3.778.507 y V-3.998.009, de este domicilio y hábiles.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.A.C.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 71.832.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE N°: 15.653-2005

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por el Abogado G.A.D.G., actuando por sus propios derechos, contra los ciudadanos R.A.A.H. y E.C.U.D.A., por Prescripción Adquisitiva, en la cual expresó:

Que en fecha 03 de octubre de 1984, es decir desde hacía más de 20 años, había poseído en forma legítima junto a su núcleo familiar, un inmueble identificado en el libelo de demanda por su situación y linderos.

Que la posesión que había mantenido sobre el citado inmueble, había sido la posesión legítima, pues la misma había sido durante más de 20 años. Continua, es decir, sin admitir dudas, ejerciendo actos posesorios de manera regular por su propia persona, realizando actos como dueño, con la misma regularidad que un propietario o el propietario del mismo, permaneciendo en dicho inmueble de manera inmutable y constante, sin dejar por más de 20 años de ejercer dicha posesión, ni tampoco abandonando en ningún momento y bajo ninguna circunstancia dicha casa. No interrumpida, pues era una posesión que jamás había sido suspendida en virtud de los hechos provenientes de terceras personas o por hechos naturales, había sido una posesión legítima que jamás se había interrumpido por obra de terceros o por obra de la naturaleza pacifica, había tendido junto a su familia dicha casa y había gozado, usado, disfrutado, habitado y usufructuado de hecho la misma sin oposición ni contradicción alguna. Pública, porque en dicha posesión había reconocido junto con los miembros de su familia como dueño por todos sus vecinos. No equívoca, porque nunca había existido duda en relación al CORPUS Y EL ANIMUS DOMINI, es decir, siempre había actuado y se había reconocido su conducta frente a dicha casa actuando como su verdadero dueño y en tal sentido había realizado actos posesorios tales como: construyó a sus únicas y propias expensas con dinero de su propio peculio, entre los años de 1986 a 2002 las mejoras descritas en dicho libelo.

Que los actos posesorios que mencionó, los había realizado con la intención de tener dicha casa como propia, que ello se desprendía la conducta que como verdadero dueño había mantenido y cumplido en relación a la tenencia de dicha casa.

Que por más de veinte años, jamás había sido despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por vía judicial, ni extrajudicial por titulares de derecho o de algún derecho en relación con el inmueble legítimamente poseída por su persona, con su conducta de poseedor legitimo había tenido como dueño o propietario de dicha casa y así se habían reconocido vecinos y demás personas de su circulo social dentro del cual se movían sus relaciones humanas.

Que los ciudadanos R.A.A.H. y E.C.U.D.A., tenían pactado la venta de la totalidad del inmueble de la cual forma parte la casa identificada en el libelo de la demanda, que había tenido en posesión legitima por más de 20 años.

Que por todo lo anteriormente expuesto, procedió a demandar como en efecto demandó por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión del derecho de propiedad a los ciudadanos R.A.A.H. y E.C.U.D.A., para que convengan o así sea declarado por el Tribunal, en que su persona había adquirido como propietario el inmueble ya identificado.

Solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar sobre el citado inmueble y estimó la demanda en Cien Ochenta Millones de Bolívares (Bs.180.000.000,oo) (F.1-7).

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2005, se admitió la demanda y se acordó emplazar a los ciudadanos R.A.A.H. y E.C.U.D.A., para que comparecieran dentro del lapso de veinte días de despacho siguiente a la citación del último, a fin de que contestaran la anterior demanda, se libró edicto. (F.26).

En diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, la parte actora, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el escrito libelar (F.27-30).

En auto de fecha 31 de marzo de 2005, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el escrito libelar, en la misma fecha se firmó cuaderno de medidas y se libró oficio al registro respectivo (F.31).

En diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmado por los ciudadanos R.A.A.H. y E.C.U.D.A. (F.33-36).

En diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, los ciudadanos R.A.A.H. y E.C.U.D.A., le confirieron poder apud acta a la abogada M.A.C.P. (F.37).

En fecha 11 de mayo de 2005, la parte actora le confirió poder apud-acta a los abogados M.C.D.G. y A.R. (F.39-40).

En fecha 15 de junio de 2005, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso la parte actora, en contra de sus representados (F.49-55).

En diligencia de fecha 07 de julio de 2005, la parte actora, consignó doce publicaciones del edicto ordenado en autos (F.61-63).

En auto de fecha 4 de julio de 2005, se agregó el edicto ordenado en autos (F.76).

Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2005, la parte actora solicitó que se repusiera la causa (F.77-81).

En auto de fecha 09 de agosto de 2005, este Tribunal negó la reposición de la causa al estado de nombrar defensor ad-litem a los terceros intermediarios (F.82-83).

En auto de fecha 10 de agosto de 2005, se agregaron las pruebas promovidas por los apoderados de la parte actora (F.84-115).

En auto de fecha 10 de agosto de 2005, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada (F.146-174).

En diligencia de fecha 12 de agosto de 2005, la parte actora consignó las publicaciones del edicto ordenado en autos (F.172-175).

En fecha 12 de agosto de 2005, la parte actora apeló de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, inserta al folio 82 y 83. (F.217-218).

En fecha 12 de agosto de 2005, la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas suscritas por la parte demandada (F.219-221).

En auto de fecha 12 de agosto de 2005, se acordó agregar a los periódicos las páginas de los periódicos consignados por la parte actora (F.222).

En fecha 16 de septiembre de 2005, la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (F.223-225).

En fecha 19 de septiembre de 2005, la parte actora presentó escrito en el cual impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada (F.226-228).

En auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte actora (F.229).

En auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas suscritas por el abogado G.A.D.G. y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (F.230-232).

En auto de la misma fecha, se declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas suscritas por la abogada M.A.C.P., solo en lo que respecta al numeral 8 del Capitulo I del escrito de pruebas, se negó la admisión de dicha prueba, se negó la admisión de los informes y se admitieron las pruebas presentadas por la apoderada de la parte demandada (F.233-234).

En auto de fecha 23 de septiembre de 2005, se negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte actora en el capitulo IV del escrito de pruebas (F.241-242).

En fecha 26 de septiembre de 2005, tuvo lugar el acto de declaración de testigo por parte del ciudadano V.J.C. (F.244-245).

Del folio 248 al 251, rielan las declaraciones de los testigos promovidos en autos.

En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, la parte actora apeló del auto de fecha 23 de septiembre de 2005 (F.270-271).

En la misma fecha, la parte actora desistió de la apelación inserta a los folios 270 y 271.

Del folio 278 al 270 y del 283 al 284, rielan las declaraciones de los testigos promovidos en autos.

En auto de fecha 4 de octubre de 2005, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2005 (F.287).

Del folio 292 al 293, rielan las declaraciones de los testigos promovidos en autos.

En auto de fecha 7 de octubre de 2005, se acordó abrir una nueva pieza que se denominara pieza N° II (F.295).

Del folio 298 al 302, del 304 al 305 y del 313 al 317, rielan las declaraciones de los testigos promovidos en autos.

En auto de fecha 18 de octubre de 2005, se designó a la abogada A.M.Q.A., como defensor ad-litem en la presente causa (F.320).

En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005, la parte actora, solicitó que se constituyera el Tribunal con asociados para que dicten la sentencia definitiva en la presente causa (F.356).

En fecha 23 de noviembre de 2005, se recibió el despacho de pruebas procedente del Juzgado Séptimo del Municipio del Área Metropolitana de Caracas (F.361-376).

En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 14-11-2005, en la cual solicitó que se constituyera el Tribunal con asociados para que dicten la sentencia definitiva en la presente causa (F.377).

En fecha 06 de diciembre de 2005, se fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 11 de la mañana, para que tenga lugar el acto de elección de jueces asociados en la presente causa (F.379).

En fecha 09 de diciembre de 2005, tuvo lugar el acto de elección del Tribunal con jueces asociados en la presente causa, con la asistencia del abogado A.R., en su carácter de co-apoderado de la parte actora y la abogada M.A.C.P., apoderada de la parte demandada, resultando ser los postulados el abogado T.A.M.P. y J.A.Z.C. y el Juez Temporal de este Tribunal (F.380-381).

En fecha 15 de diciembre de 2005, tuvo lugar el acto de juramentación de los jueces asociados elegidos en fecha 09 de diciembre de 2005 (F.389).

En auto de fecha 20 de diciembre de 2005, y por cuanto el solicitante no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, se acordó seguir la causa sin asociados (F.390).

En fecha 20 de enero de 2006, se designó nuevo defensor ad-liten en la presente causa al abogado YODIS E.D.R. (F.395).

En fecha 31 de enero de 2006, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes (F.402-414).

En fecha 31 de enero de 2006, la parte actora, presentó escrito de informes (F.415-423).

En fecha 13 de febrero de 2006, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes (F.484-490).

En fecha 13 de febrero de 2006, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes (F.491-501).

En auto de fecha 16 de febrero de 2006, se recibió expediente del Juzgado Superior Tercero, constante de 44 folios útiles y se agregó al presente expediente (F.502-547).

En fecha 24 de febrero de 2006, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de observaciones personales (F.555-556).

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, la apoderada de la parte demandada solicitó que se dicte la sentencia en la presente causa (F.560).

PARTE MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vidente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.

En virtud de lo expuesto se observa que la pretensión de la parte actora en la presente causa es la declaración de que ha adquirido como propietario un inmueble constituido por unas mejoras construidas sobre terreno ejido, consistentes en una casa para habitación, signada con los números 9-91 y 9-93 y cuyas demás especificaciones constan en autos, en virtud de que como señala ha poseído dicho inmueble desde el 03 de Octubre de 1984, es decir, desde hace más de 20 años a la fecha actual, en forma legítima junto a su núcleo familiar. Que ha sido posesión legítima, pues la misma ha sido por más de 20 años. Continua, porque ha ejercido actos posesorios de manera regular, realizando por él mismo actos como dueño, con la misma regularidad de un propietario o el propietario mismo. No Interrumpida, pues según dice es una posesión que jamás ha sido suspendida en virtud de hechos provenientes de terceras personas o por hechos naturales. Pacífica, en virtud de que ha tenido con su familia dicha casa y ha gozado, usado, disfrutado, habitado y usufructuado de hecho la misma sin oposición ni contradicción alguna. Pública, pues ha sido reconocido junto con los miembros de su familia como dueño por todos sus vecinos. No Equívoca, en razón de que nunca ha existido duda en relación al Corpus y el Animus Domini, es decir, siempre ha actuado y se ha reconocido su conducta frente a dicha casa actuando como su verdadero dueño y en tal sentido ha realizado actos posesorios tales como: que construyó a sus únicas y propias expensas con dinero de su propio peculio entre los años 1986 y 2002 mejoras tales como instalación de reja de seguridad en el área donde se encuentra el patio de la casa, colocación de pared divisoria entre el patio y la sala de la casa; sustitución del sistema de tubería de agua potable y actualización del ingreso de la misma por el contador de Hidrosuroeste; sustitución del 50% del techo de dicha casa; y según como señala ha pagado los consumos por el suministro de luz y agua de la casa ya identificada. Y que tales actos los ha realizado por él con la intención de tener dicha casa como propia. Así mismo que por el hecho de ejercer la posesión por más de 20 años, jamás ha sido despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por vía judicial o extrajudicial por titulares de derecho o de algún derecho en relación al inmueble legítimamente poseído por él.

Observa este juzgador que el accionante acompañó como documento fundamental la Certificación de Derechos Reales expedida por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (f. 8). Así mismo acompañó Copia Certificada del título que acredita el derecho cuya declaratoria de prescripción se pretende.

Por otra parte, estando en la parte motiva de la sentencia, etapa en la que el sentenciador debe examinar en detalle, los hechos contradichos, se observa que en la oportunidad legal correspondiente, las partes en lid promovieron las pruebas que creyeron más convenientes a la mejor defensa de sus derechos y lo hicieron de la siguiente forma:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

POR EL ABG. A.R.C.J.D.D.:

  1. - Facturas de electricidad canceladas por mi patrocinado a la Electricidad de los Andes, CADELA, filial de CADAFE, las facturas promovidas las especifico a continuación. Igualmente promuevo comprobantes de pago realizados en dicha empresa, los comprobantes de pagos promovidos son tres (03) y contienen la cancelación por consumo eléctrico de los meses que se mencionan en los mismos. La promoción de estas facturas es para probar al tribunal la cancelación del servicio público de electricidad del inmueble objeto del litigio por parte de mi patrocinado, cuestión que hace presumir por parte de él la realización de actos posesorios en relación a dicho inmueble desde el momento que señala en el libelo de demanda. El Tribunal da por reproducidas aquí tales especificaciones de Número, fecha de emisión y monto de tales facturas y que constan en el folio 85. A estas pruebas el Tribunal les otorga valor de documentos administrativos, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo contenido en los mismos pues emanan de un Organismo que con naturaleza pública está facultado para dar fé del servicio que presta y a quien lo presta, y en los cuales se constata que el titular del servicio es la ciudadana NI O M.A., correspondientes a un inmueble ubicado en la Carrera 10, 9-93. No obstante, este Juzgador con relación al hecho que se quiere probar, las desestima dada su inutilidad en razón de que la fecha de emisión es posterior a la fecha en que el actor señala haber efectuado actos posesorios sobre el inmueble objeto del presente juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 509 eiusdem, y así se decide.

  2. - “…Comprobantes de Hidrosuroeste, prueban estos instrumentos la cancelación de este servicio público por parte de mi patrocinado. Los mismos los describo a continuación.” El Tribunal da por reproducidas aquí tal descripción con relación al número de comprobante, mes y monto, y que constan en el folio 86.

    Así mismo “comprobantes de pago que especifico a continuación”. El Tribunal da por reproducidas aquí tal especificación con relación al mes, año y monto, y que constan en el folio 86. De igual forma “Extracto de Historia de pagos de clientes, desde el año 1.993 hasta el año 1.996”. A estas pruebas el Tribunal les otorga valor de documentos administrativos, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo contenido en los mismos pues emanan de un Organismo que con naturaleza pública está facultado para dar fé del servicio que presta y a quien lo presta, y en los cuales se constata que el titular del servicio es el ciudadano R.G.C. y corresponde a un inmueble ubicado en la Carrera 10, N 9-93. No obstante, este Juzgador las desestima dada su inutilidad en razón de las fechas de su emisión, por una parte, y por la otra, su impertinencia con relación al hecho que se quiere probar, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 509 eiusdem, y así se decide.

  3. - INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requirió informes de la Empresa Hidrosuroeste. A esta prueba el Tribunal le otorga valor de documento público administrativo, de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. No obstante se desestima por considerarla impertinente e inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, y así se decide.

    Se requirió igualmente informes de la Oficina Regional del C.N.E.. En este sentido, riela al folio 333 del presente expediente, comunicación emitida por la Dirección Regional del CNE en la cual señala que se requiere de la cédula de Identidad del ciudadano a los efectos de informar sobre lo solicitado en oficio N° 1.070 de fecha 27-09-2005. No constando en autos la información requerida, este Tribunal no puede valorarla, y así se decide.

  4. - TESTIGOS: Promovió testimoniales de los ciudadanos L.E.L.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.192.576; J.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.794.421; C.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V_ 9.141.402 y M.A.T.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.528.319. Cuyas testimoniales no fueron evacuadas, en virtud de lo cual se declararon desiertos los actos de deposición de los mencionados testigos.

    4.1. Testimonial de V.J.C., el Tribunal la desecha por ser sus dichos contradictorios y mendaces, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    4.2.- Testimonnial de R.R.O.: el Tribunal la desecha por ser sus dichos contradictorios y mendaces, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    4.3.- Testimonial de C.L.C.C.: El Tribunal la valora de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    4.4. Testimonial de C.Y.R.G.: El Tribunal la valora de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    PROMOVIDAS POR EL ABG. G.A.D.G.:

  5. - VALOR Y MERITO JURIDICO DE LO FAVORAVLE EN AUTOS, A esta prueba genérica no se le da ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido y no representa un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente. Sin embargo con relación a lo indicado: “… en este sentido promuevo los anexo “C” y “D”, agregados al libelo de la demanda, estas pruebas correspondientes a estos anexos las valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil por tratarse de instrumentos públicos expedidos por funcionario competente, y así se decide.

    Por otra parte, se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba,

  6. - INSTRUMENTOS PUBLICOS, PRIVADOS, COPIAS, REPRODUCCIONES FOTOGRAFICAS.

    2.1.- Copia Certificada de Partida de nacimiento de mi hija A.C.D.Á.. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente, y así se decide.

    2.2.- Carnets estudiantiles desde I nivel de preescolar hasta 5° grado de educación básica.

    2.3.- Fotografía de mi hija, correspondiente a un acto de la conmemoración del IX Aniversario del Colegio Metropolitano.

    2.4.- Certificación de Calificaciones, expedida por la unidad educativa Colegio Cervantes.

    2.5.- Boletín de Calificaciones de la Unidad Educativa Colegio Cervantes.

    2.6.- Copia fotostática de 7mo, 8vo y 9no de educación básica.

    2.7.- Certificado de educación básica expedida por el Ministerio de Educación Cultura y deporte.

    2.8.- Copia fotostática del título de bachiller.

    2.9.- Certificación de inscripción de mi hija en el período académico 2003-2004 en la Universidad Católica del Táchira.

    2.10.- Constancia de notas expedida por la facultad de Ciencias Jurídicas y políticas, escuela de Derecho de la Universidad Católica del Táchira.

    2.11.- Control de salud correspondiente a mi hija.

    Este Tribunal con relación a las pruebas señaladas desde los numerales 2.2. hasta el 2.11., no las valora por considerarlas Impertinentes e inútiles de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    2.12.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 13. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente, y así se decide.

    2.13.- Recibo de liquidación de Prestaciones sociales. De conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba el Tribunal la valora como un documento público administrativo emanado de un funcionario del Estado, que cumple una atribución que le ha conferido la Ley, y tiene por tanto, una presunción de certeza que los interesados deben desvirtuar en un proceso judicial. Se observa que fue ratificada mediante prueba de Informe emanada de la Dirección de Recursos Humanos de Ipostel y que riela al folio 549 del presente expediente. No obstante, a los efectos de los hechos que se quieren probar en la presente causa, este Juzgador aprecia esta prueba de conformidad con lo señalado en el artículo 510 eiusdem, y así se decide.

    2.14.- Constancia de trabajo expedida por el Instituto Postal Telegráfico. De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba el Tribunal la valora como un documento administrativo emanado de un de un funcionario del Estado, que cumple una atribución que le ha conferido la Ley, y tiene por tanto, una presunción de certeza que los interesados deben desvirtuar en un proceso judicial. Se observa que fue ratificada mediante prueba de Informe emanada de la Dirección de Recursos Humanos de Ipostel y que riela al folio 549 del presente expediente. No obstante, a los efectos de los hechos que se quieren probar en la presente causa, este Juzgador aprecia esta prueba de conformidad con lo señalado en el artículo 510 eiusdem, y así se decide.

    2.15.- Constancia expedida por la Asociación de Vecinos Sector Garbirias, San Cristóbal, Estado Táchira. Siendo que dicha prueba la valora este Tribunal como un documento privado emanado de terceros, el mismo no puede ser opuesto en un proceso por una de las partes a la otra, salvo que sea ratificado mediante la prueba testimonial, por lo cual se observa que tal c.d.A.d.V., emanada de terceros fue ratificada mediante Informe que riela al folio 329, sin embargo el Tribunal no la valora en razón de que lo idóneo para su validez era que los terceros firmantes de dicho documento privado, hubieran sido llamados a declarar como testigos a los efectos de que reconocieran el contenido y firma del mismo; esto de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.

  7. - POSICIONES JURADAS. Las mismas no fueron evacuadas.

  8. - INDORMES. Se requirió Informes del Colegio Los Pirineos- Don Bosco, la cual consta en el presente expediente (f. 319); del Colegio Metropolitano, la cual consta en este expediente (f. 331); del Colegio Cervantes, cuyo Informe no consta en este expediente; de la Unidad Educativa Colegio S.B. y Unidad Educativa Colegio Privado Integración de A.L., cuyo Informe consta en este expediente (f. 396); del Colego Monseñor A.F.F., cuyo Informe consta en este expediente (f. 358); de la Unidad Educativa Verdad y Libertad, la cual consta en este expediente (f. 336); de la Universidad Católica del Táchira, la cual consta en el expediente (f. 303); del Médico Pediatra M.A.L.R., cuyo Informe consta en el expediente (f. 477). A esta prueba el Tribunal no le otorga valor alguno por considerarla impertinente a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, y así se decide.

  9. - TESTIGOS: Promovió testimoniales de los ciudadanos A.R.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.396.679; Edilver E.M.N., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.211.035; L.E.C.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.204.008; C.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.237.770; J.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.863.157; O.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.210.395; M.J.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.632.725; J.G.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.223.925; B.P.U.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.386.764; F.F.A., titular de la Cédula de Identidad N° V_ 5.655.740 J.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.627.326; J.E. G{omez Colmenares, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.999.813; J.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.640.080; A.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° V_ 4.209.177; D.U., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.621.532; J.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.022.706; J.L.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.084.417; G.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.671.782 y M.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.547.851. Cuyas testimoniales no fueron evacuadas, en virtud de lo cual se declararon desiertos los actos de deposición de los mencionados testigos.

    5.1.- Testimonial de F.G.R.D.: El Tribunal la valora de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    5.2.- Testimonial de J.W.M.: El Tribunal la desecha por cuanto sus dichos no concuerdan entre sí, esto de conformidad a lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

    5.3.- Testimonial de M.M.: el Tribunal la desecha por ser sus dichos contradictorios y mendaces, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    5.4.- Testimonial de A.A.Z.: El Tribunal la valora de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    5.5.- Testimonial de A.F.A.: El Tribunal la valora de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    5.6.- Testimonial de P.J.S.D.: El Tribunal la valora de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    5.7.- Testimonial de J.G.C.N.: El Tribunal la valora de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    5.8.- Testimonial de J.A.M.M.: El Tribunal la valora de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    5.9.- Testimonial de Gerardo Antonio Loza.V.: El Tribunal la desecha por cuanto sus dichos no concuerdan entre sí, esto de conformidad a lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  10. - INSTRUMENTALES:

    1.1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 267. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente, y así se decide.

    1.2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 1.629. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente, y así se decide.

    1.3.- Copia fotostática de Cédula de Identidad. Vista la impugnación realizada por la parte actora dentro del lapso establecido, el Tribunal no la valora.

    1.4.- Copia Certificada de Planilla de Declaración Especial de Rentas N° 136372. De conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba el Tribunal la valora como un documento público administrativo emanado de un funcionario del Estado, que cumple una atribución que le ha conferido la Ley, y tiene por tanto, una presunción de certeza que los interesados deben desvirtuar en un proceso judicial, y así se decide.

    1.5.- Copia Fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio San Cristóbal, de fecha 20-06-1990, registrado bajo el n° 16, Tomo 24, protocolo primero, segundo trimestre. Esta prueba habiendo sido impugnada dentro del lapso establecido, el Tribunal no la valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    1.6.- Copia fotostática del Contrato de Servicio Eléctrico N° 6194. Esta prueba habiendo sido impugnada por el actor dentro del lapso establecido, el Tribunal no la valora, y así se decide.

    1.7.- Factura N° 12191711, emitida por Cadela. En virtud de que por auto de fecha 20-09-2005 este Tribunal negó la admisión de esta prueba, la misma no puede ser apreciada, y así se decide.

    1.8.- Factura N° 23840, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por concepto de cancelación de Trimestre de Inmueble. De conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba el Tribunal la valora como un documento público administrativo emanado de un funcionario del Estado, que cumple una atribución que le ha conferido la Ley, y tiene por tanto, una presunción de certeza que los interesados deben desvirtuar en un proceso judicial, y así se decide.

  11. -9.- Comunicación Sin Número, de fecha 09-03-2005, remitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. De conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba el Tribunal la valora como un documento público administrativo emanado de un funcionario del Estado, que cumple una atribución que le ha conferido la Ley, y tiene por tanto, una presunción de certeza que los interesados deben desvirtuar en un proceso judicial, y así se decide.

    1.10.- Factura N° 375843 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. A esta prueba el Tribunal le otorga valor de documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo contenido en los mismos pues emanan de un Organismo que con naturaleza pública está facultado para dar fé del servicio que presta y a quien lo presta, y en los cuales se constata que el titular de la obligación del pago del impuesto municipal es el ciudadano Á.H.R.A., correspondiente a un inmueble ubicado en la Carrera 10, 9-75, 9-87. 9-91 Y. No obstante, a los efectos de los hechos que se quieren probar en la presente causa, este Juzgador aprecia esta prueba de conformidad con lo señalado en el artículo 510 eiusdem, y así se decide.

    1.11.- Copia Fotostática de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio San Cristóbal, de fecha 17-03-1993, bajo el N° 25, tomo 31, protocolo primero, primer trimestre. Marcado K.

    1.12.- Copia Fotostática de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio San Cristóbal, de fecha 17-08-1993, bajo el N° 49, tomo 24, protocolo primero, tercer trimestre. Marcado L.

    1.13.- Copia Fotostática de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 03-09-1997, bajo el N° 43, tomo 34, protocolo primero, tercer trimestre. Marcado M. En virtud de que por auto de fecha 20-09-2005 este Tribunal negó la admisión de las pruebas indicadas en los numerales 1.11., 1.12. y 1.13., las mismas no pueden ser apreciadas, y así se decide.

  12. - TESTIFICAL: Se promovió la testimonial del ciudadano N.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.001.410. Dicha prueba no fue evacuada.

  13. - INFORMES: Se requirió prueba de Informes de la C.A. Electricidad de los Andes. En virtud de que por auto de fecha 20-09-2005 este Tribunal negó la admisión de esta prueba, la misma no puede ser apreciada, y así se decide.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, es oportuno para quien aquí juzga comentar algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustancial, en virtud de que al tener claro el objeto que se quiere analizar, es posible entonces manejar con mayor seguridad y eficacia tal instrumento. En este sentido el Dr. F.A.O.A., en su libro El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (p. 55), la define como:

    Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañado todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo.

    Así mismo señala A.E.G.F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, que:

    La Usucapión o Prescripción Adquisitiva es un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)

    .

    En este mismo sentido, nuestro legislador en el artículo 1.952 de nuestra norma sustantiva, define la prescripción, y señala que:

    La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    .

    Y el artículo 796 de la misma norma, la ubica dentro de los modos de adquirir el dominio:

    La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

    Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

    Siguiendo este orden de ideas se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera este Juzgador que debe hacerse una combinación entre el derecho sustantivo, reflejado en el Código Civil y el derecho Adjetivo contenido en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido se observa en Primer lugar, que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:

    Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

    .

    Por lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem sobre la posesión legítima, y establece que:

    La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    Por otra parte, debe destacarse lo que establece el artículo 1.977 del Código Civil que dice:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

    .

    Por lo cual el otro fundamento de este tipo de pretensión es el transcurso del tiempo que establece la ley.

    De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe entonces probar la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual es imperativo acotar en primer orden, que el primer requisito, es decir, la posesión legítima se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima, cuando lleve las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    Según el Profesor F.R., “para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”; y define que “la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro”.

    A este respecto señala el Dr. F.A.O.A. en su obra ut supra indicada, P. 82, y citando al maestro J.L.A.G., que:

    “la exigencia de “no ser interrumpida” y “que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia”, no son requisitos específicos para la configuración de la posesión legítima, ya que cuando la posesión de alguien es interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee; y cuando carece de la intención de tener la cosa como suya propia, no hay posesión sino detentación.”

    En consecuencia, para el Dr. F.A.O.A., siguiendo el criterio del maestro en referencia, señala que:

    “… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.

    Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…

    Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.

    Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.

    Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.”

    Así mismo señala este autor que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan sólo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y a la cual se acoge este juzgador, y así se decide.

    De lo anterior se observa que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, para lo cual pasaremos a estudiar si en el presente caso se cumplen tales requisitos:

  14. ) Establece la norma que la posesión debe ser continua; a este respecto se evidencia de las actas procesales, específicamente de lo que se desprende de lo contenido en documento de contrato de obra que riela a los folios 15 y 16 y ratificado mediante testimonial tal y como consta en folio 304; así mismo en virtud de la valoración otorgada a la prueba instrumental con relación a las facturas de electricidad presuntamente canceladas por el propio actor, hace considerar a quien aquí juzga que el accionante ha realizado sobre el inmueble objeto del presente proceso, actos materiales regulares sobre la cosa siendo éstos indispensables entendiendo que la continuidad no debe ser entendida como el hecho de estar permanentemente enclavado en un sitio, sino que se realicen actos que realizaría un verdadero propietario, y en virtud de que no consta en autos ninguna circunstancia que indiquen la discontinuidad de la misma, es imperativo considerar que se ha verificado tal presupuesto de continuidad, y así se decide.

  15. ) Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad, debe aclararse que entendida la posesión pacífica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, harían falta perturbaciones frecuentes, por lo cual una simple molestia sin consecuencia y subsanada a tiempo no bastaría para declarar la falta de este elemento, y en virtud de que se observa que no consta en las presentes actuaciones ningún acto perturbador que indiquen la no pacificidad en el presente caso, es igualmente imperativo considerar que se ha verificado este segundo elemento, y así se decide.

  16. ) Así mismo se establece que la posesión debe ser pública, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia en las actas procesales, que el actor ha ejercido la posesión en forma pública; ello se desprende de la testimonial valorada de la ciudadana C.L.C.C., en cuya declaración que riela a los F. 250 y 251, a la pregunta Cuarta hecha por el actor, Contestó: “Como le dije anteriormente él ha vivido allí, todo el mundo comenta por allí que es suya”; así mismo, a la pregunta Sexta hecha por la apoderada de la parte demandada, Contestó: “Desde que lo conozco siempre han vivido allí, con su familia, todo el mundo comenta en la cuadra que es de él y vimos cuando le hacía los arreglos”. De igual manera la testimonial valorada del ciudadano A.F.A., en cuya declaración que riela a los F. 292 y 293, a la pregunta Quinta hecha por el actor, Contestó: “Si es de él, desde hace más de 20 años, desde que yo estudiaba en el A.B., sabemos que es de él”; así mismo, a la pregunta Séptima realizada por la apoderada de los demandados, Contestó: “Bueno, porque desde que lo conozco siempre ha vivido ahí, y eso es lo que siempre he escuchado, que la casa es de él”. Igualmente la testimonial valorada de la ciudadana C.Y.R.G., en cuya declaración que riela a los F. 368 al 370, a la pregunta Sexta hecha por el actor, Contestó: “Yo asumo que la casa le pertenece al Sr. Domínguez en virtud que la ha ocupado por más de 20 años y que el Profesor Á.C. siempre decía que esa casa era para ellos, es decir, para el Sr. Domínguez y su grupo familiar.” En tal sentido, considera este sentenciador que las declaraciones antes indicadas con relación a este elemento de publicidad, son indicios suficientes para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso, y así se decide.

  17. ) Por último, con relación a la cualidad de inequivocidad se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carácter público de la posesión, y por cuanto el ánimu domini por parte del actor se presume, de conformidad como ya se dijo a lo dispuesto al artículo 773 del Código Civil, y por cuanto los demandados no desvirtuaron fehacientemente el elemento aquí analizado, es imperativo decidir que el mismo se encuentra presente, y así se decide.

    Visto así y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, y así se declara.

    El Segundo requisito sustantivo que se debe probar es el Transcurso del Tiempo que establece la Ley; de acuerdo con este elemento para que se de la prescripción adquisitiva, se requiere del transcurso de un determinado tiempo especificado por la ley para que pueda producirse la adquisición de la propiedad, y por tratarse sobre el derecho de propiedad de un inmueble se trata de una acción real, que tal y como lo exige nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.977 del Código Civil, dichas acciones prescriben a los veinte años. Destacando así mismo a tenor del artículo supra señalado, que estas acciones reales es para los casos en que no exista un título, además de que aquél contra quien está operando la prescripción no puede alegar la mala fe, y como se sabe en derecho, se presume siempre buena fe y quien alegue la mala, debe probarla.

    De igual manera debe tomarse en cuenta lo que señalan los artículos 1.975, 12 y 1.976 de la norma sustantiva con relación a las reglas que rigen para el cómputo del tiempo de la prescripción, los cuales determinan que la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, y que los lapsos de años y meses se cuentan el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluyen el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

    Ahora bien, subsumiendo estas consideraciones dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora promovió una serie de testimoniales a los efectos de que sus dichos determinaran el transcurso de los veinte años que según como indica en sus escrito libelar se cumplieron para hacerse acreedor del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso. En tal sentido con relación a las testimoniales y demás pruebas que fueron valoradas por este Tribunal se observa lo siguiente: 1.- Testimonial de la ciudadana C.L.C.C., cuya declaración riela a los F. 250 y 251, a la pregunta Primera realizada por el actor, Contestó: “Si lo conozco de trato vista y comunicación y tengo más de veinte años conociéndolo”; y a la pregunta Primera realizada por la apoderada de los demandados, Contestó: “Como le dije lo conozco aproximadamente desde hace veinte años, desde el tiempo que duré trabajando por allí”. 2.- Testimonial de la ciudadana A.A.Z., cuya declaración riela al F. 284, a la pregunta Primera realizada por el actor, Contestó: “Si, tengo más de veinte años, somos vecinos por más de 20 años junto con su esposa y su hija que va a cumplir 18 años”. 3.- Testimonial del ciudadano A.F.A., cuya declaración riela a los F. 292 y 293, a la pregunta Primera hecha por el actor, Contestó: “Si lo conozco de un tiempote más de veinte años”; y a la pregunta Primera realizada por la apoderada de los demandados, Contestó: “Bueno hace veinte años, como desde el año 1980, mucho más de 20 años”. 4.- Testimonial de Ratificación del ciudadano P.J.S.D., cuya declaración riela a los F. 298-300, a la pregunta Primera realizada por la apoderada de los demandados, Contestó: “Si estamos en el año 2005, a mediados del mes de Octubre que se vino de Caracas a vivir con su esposa, en el año 85”; a la pregunta Segunda, Contestó: “En la ciudad de Caracas”. 5.- Testimonial de Ratificación del ciudadano J.G.C.N., cuya declaración riela a los F. 301 y 302, a la pregunta, a la pregunta Sexta realizada por la apoderada de los demandados, Contestó: “Actualmente no, pero si en el año 1984, 85, 86 y siguientes con motivo de la actividad que realizaba para el negocio que yo administra(sic) como lo dije anteriormente incluso cuando yo comencé a visitarlo en la dirección que antes señalé, con su señora esposa, no tenían hijos, vivían los dos solos”. 6.- Testimonial de la ciudadana C.Y.R.G., cuya declaración riela a los F. 368-370, a la pregunta Tercera hecha por el actor, Contestó: “Sí, tengo conocimiento de la casa donde está residenciado, desde hace más de 20 años la cual se encuentra ubicada en la ciudad de San Cristóbal en la Carrera 10, y forma parte del Colegio A.B.”.

    Una vez analizadas tales deposiciones, este Tribunal considera que las mismas, ni en forma individual ni en forma conjunta son suficientes para determinar que se ha configurado este supuesto de procedencia, como es el transcurso de los veinte años que exige la ley para este tipo de pretensiones, por cuanto los dichos de los testigos ut supra indicados resultan a juicio de este sentenciador contradictorios entre sí, además de la manifiesta imprecisión con relación a este presupuesto sustantivo de tiempo, lo cual hace concluir que tales imprecisiones en su conjunto, tomando en consideración las reglas para el cómputo del tiempo en materia de prescripción citadas anteriormente, no permiten establecer en forma clara y cierta en qué día nace el acto que da lugar a este lapso veintenal en estudio, es decir, los mencionados testigos no dan razón fundada de qué manera les consta el inicio del lapso de prescripción adquisitiva, y a este respecto para este Juzgador se hace forzoso desestimar sus alegatos, en virtud de lo cual se infiere que tal extremo de procedencia con relación al tiempo que exige la ley no fue satisfecho ni probado fehacientemente, y así se decide.

    Por otra parte, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación del Registrador en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo, lo cual se observa en las actuaciones que tales extremos procesales se cumplieron, y así se declara.

    En razón de las anteriores consideraciones y vista la no concurrencia indispensable de los dos supuestos sustantivos de procedencia para la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legítima como el Trascurso de Veinte años, es imperativo para este Tribunal concluir que en el presente caso no prosperó tal pretensión, en razón de lo cual la demanda deberá declararse sin lugar, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la Acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ABG. G.A.D.G., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra los ciudadanos R.A.A.H. Y E.C.U.D.A..

SEGUNDO

SE LEVANTA La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 31-03-2005, sobre el Inmueble objeto de la presente causa, consistente en una casa para habitación, signado con los números 9-91 y 9-93 ubicado en la Carrera 10 de San Cristóbal, adquirido por los ciudadanos R.A.Á.H. y E.C.U.d.Á. en fecha 23-08-1999, por ante la Oficina del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 009, Protocolo Primero, Folios 1/5, Tercer Trimestre; en virtud de lo cual deberá OFICIARSE lo conducente a la Oficina de registro Inmobiliario supra indicado a los fines de que se estampe la nota marginal respectiva.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

P.A.S.R.

EL SECRETARIO

GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR