Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

200° y 151°

RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Helme G.A.C., actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, en representación de la ciudadana J.A.C.G., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.049.882, de ocupación estudiante, domiciliada en el Sector Fe y Alegría, Calle principal, casa s/n, Guasdualito, Municipio J.A.P. delE.A..

Demandado: C.E.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.547.596, de profesión u oficio Promotor y domiciliado en la Avenida Acueducto, Sector Las Carpas, casa Nº 4, Guasdualito, Municipio J.A.P. delE.A..

Beneficiario: C.J.C., de dos (2) años y nueve (9) meses de edad.

Motivo: Incumplimiento de Obligación de Manutención.

Asunto CH21-V-2007-000202.-

NARRATIVA:

Comienza el presente juicio por escrito presentado en fecha 20/02/2.008, por la representación fiscal, mediante el cual manifiesta que a decir de su representada, la ciudadana J.A.C., el demandado a pesar de haber convenido en el mes de noviembre que le iba a dar a su hijo la cantidad de Cien Bolívares Fuertes mensuales y a comprarle una muda de ropa con sus respectivos calzados, para el mes de diciembre, lo cual no hizo y que la última vez que le dio fue en el mes de noviembre la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100), adeudándole para la fecha el mes de diciembre, enero y febrero, es decir Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.300, 00), y la ropa de diciembre, solicitando se fije un bono especial de ahora en adelante. Señalo además que el demandado laboraba para la fecha en la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.). Que por ello solicita que sea demandado el padre de su hijo para que cumpla con el convenimiento celebrado por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Solicitó además se ordene la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes, ahora Banco Bicentenario. La representación fiscal demanda por incumplimiento de la Obligación de Manutención al ciudadano C.E.E.G., por la cantidad supra mencionada, más los intereses calculados a la rata del 12% anual, a favor del niño C.J.E.C..

De igual manera, solicitó se oficiara a la Oficina Nacional Antidrogas a fin de constatar si el obligado labora en dicha institución y que de ser cierto, se realice el descuento directo por nómina del monto convenido, es decir, la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100, 00), mensuales.

Mediante auto de fecha 25/02/2008, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado, la notificación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en Guasdualito.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16/04/2.008, el ciudadano J.V.M., alguacil del Tribunal, manifestó haber practicado la citación del demandado, ciudadano C.E.E.G..

En fecha 21 de abril de 2008, en la oportunidad del acto conciliatorio, compareció la parte demandada y manifestó que era cierta la demanda interpuesta por la ciudadana A.C. hasta esa fecha y que el retardo se debía a causas que escapaban de su persona, que estaba pasando una crisis económica, pero que está al día con el depósito para con su hijo C.J.E.C., ya que le ha hecho entrega personal a la referida demandante de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00), y Trescientos Bolívares (Bs.300, 00), en depósito bancario en Banfoandes en fecha 03 de marzo de dicho año en la cuenta Nº 0022-38-0010207869 y que realizó una compra de pañales por un monto de Ciento Ocho Bolívares (Bs.108, 00) y solicitó se ordene la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre de su hijo. De igual manera manifestó que no devenga un salario fijo en ninguna institución y es brigadista voluntario de la Oficina nacional Antidrogas (O.N.A.).

Lo anteriormente narrado constituye una relación sucinta de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVACIÓN:

En el presente caso, la representación Fiscal, demanda por incumplimiento del convenimiento suscrito por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público entre la ciudadana J.A.C. y el demandado C.E.E.G., mediante el cual el referido ciudadano se comprometió a contribuir con la manutención de su hijo C.J.E.C., dando un aporte de Cien Bolívares (Bs.100, 00), mensuales y para el mes de diciembre comprarle una muda de ropa, tal y como puede apreciarse en Acta suscrita por ante dicho Despacho Fiscal en fecha 01 de noviembre de 2007, por ambas partes en presencia del Fiscal con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal, mediante auto fechado 08 de noviembre de 2007.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 pauta el deber compartido tanto de la madre como del padre criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. En jurisprudencia y doctrina reiterada y constante se esteblece que la Obligación Alimentaria es: a) de cumplimiento sistemático y contínuo b) que corresponde a ambos padres y c) es irrenunciable.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su artículo 365 el contenido de la obligación alimentaria, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño, niña o el adolescente. Pero es de hacer notar que además de este contenido debe considerarse todo lo indicado en dicha norma que le permita el desarrollo integral de la dignidad humana.

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la ley señala para establecerlo, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley. En el caso súbjudice, en lo que se refiere a la filiación materna, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la declaración de la ciudadana J.A.C.G., que se evidencia del Certificado de Nacimiento emanado de la Clinica Nuestra Señora del Pilar, en fecha 26 de septiembre de 2007, constituye prueba de la filiación materna de ésta para con el niño en cuestión, por lo que la ciudadana mencionada es la madre del niño C.J.C..

En lo que se refiere a la filiación paterna, a pesar de que en la oportunidad del nacimiento al levantarse el certificado de nacimiento en la clínica Nuestra Señora del Pilar, no fue declarado el nombre de su padre, no obstante el demandado de autos, en dos oportunidades, tanto en acta suscrita en fecha 01 de noviembre de 2007, ante el despacho del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en la cual convino en darle a su hijo la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100, 00), mensuales, y una muda de ropa para el mes de diciembre, como en acta suscrita en fecha 21 de abril de 2008, por ante la Sala de Juicio Nº 2 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediane la cual señaló que estaba al día con el depósito para con su hijo C.C.J.E.C. y que reconociendo el interés de su hijo solicitó se ordenara la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de éste, su hijo, es decir, en ningún momento negó la demanda y al contrario, en todo momento se refirió al niño de autos, como su hijo.

Y por cuanto con se evidencia que ninguno de los padres lo hayan presentado ante el Registro Civil de lugar de nacimiento del niño, para que este proceda al levantamiento de la respectiva acta de nacimiento, se insta a los referidos ciudadanos a realizar dicha presentación a los fines de garantizarle al niño sus derechos a la identificación, a ser inscritos en el Registro de Estado Civil y a obtener documentos públicos de identidad, previstos en los artículos 17, 18 y 22 de la Ley en comento.

Ahora bien, así para fijar una obligación alimentaria se debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es las necesidades primordiales e interés que tenga el niño, niña o adolescente que lo requiera y obviamente la capacidad económica del obligado. En este sentido, el demandado aunado a que no negó su deuda por concepto de obligación de manutención, señaló que no devengaba salario fijo, para ese momento, pero esto no obsta para que incumpla el convenimiento suscrito en fecha 01 de noviembre de 2007.

En la oportunidad del acto conciliatorio y contestación de la demanda, la parte demandante no compareció y la demandada por su parte dio contestación a la demanda, señalando que su atraso de debía a una crisis económica y consignó copia del depósito realizado en fecha 03 de marzo de 2008, en la Cuenta de Ahorros Nº 00222380010207869, cuya titular es la ciudadana J.A.C.G., por un monto de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00). Así mismo, consignó factura por un monto de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180, 00), de fecha 29 de marzo de 2008. De los cuales se puede apreciar que para el momento de la interposición de la presente demanda se encontraba en mora en cuanto a las mensualidades de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, para un total de Trescientos Bolívares (Bs.300, 00), por lo que el incumplimiento del pago de estos montos generaron efectivamente intereses de mora calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley que nos ocupa.

De igual manera, se encuentra insolvente en cuanto a la ropa que debía darle para el mes de diciembre de 2007.

Aunado a ello, en ningún momento fue desvirtuado el estado de necesidad del niño de autos, previsto en los artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando esta juzgadora que en realidad la beneficiaria de la obligación en cuestión, si tienen necesidad e interés, así como el derecho de solicitar de su padres la obtención de los medios para su subsistencia, y como contribución para su manutención. Aunque en el caso del demandado, no se encuentra establecida legalmente la filiación, en virtud de sus declaraciones supra mencionadas, en las cuales se compromete a contribuir con los gastos de su hijo y solicita se aperture una cuenta de ahorros para depositar en ella las mensualidades, existe una presunción de que sea su padre, razon por la cual se insta a dicho ciudadano a realizar lo conducente para no vulnerarle al niño, sus derechos previstos en los artículos 17, 18 y 22, relativos a la identidad, ser incrito en el Registro Civil y la obtención de documentos públicos de identidad, respectivamente.

En todo caso, en virtud del convenimiento suscrito y ya mencionado anteriormente, el demandado tiene la obligación de contribuir con el monto acordado para la manutención del niño C.J.C., procurándose los medios necesarios para ello.

Por las razones de hecho y de derecho, quien aquí juzga debe necesariamente declarar procedente la presente demanda de incumplimiento de obligación de manutención. En consecuencia, el demandado deberá aportar la cantidad de Trescientos Bolìvares (Bs.300,00), por concepto de mensualidades atrasadas por concepto de obligación de manutención, mas los intereses calculados a la rata de 12% anual, para un total de Tres Bolívares (Bs.3,00). Así mismo, deberá depositar a partir de la presente fecha, dicho monto en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordene aperturar. y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto esta Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, actuando bajo el régimen procesal transitorio de conformidad con lo previsto en el artículo 681 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 369 y 384, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el interés superior del niño de autos y considerando que el mismo se encuentra en pleno desarrollo físico, y mental, DECIDE:

PRIMERO

DECLARADA CON LUGAR la demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en representación de la ciudadana J.A.C.G., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.049.882, actuando en nombre y representación de su hijo C.J.C., de dos (2) años de edad, en contra del ciudadano C.E.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.547596. En consecuencia, el demandado deberá aportar la cantidad de Trescientos Bolìvares (Bs.300,00), por concepto de mensualidades atrasadas por concepto de obligación de manutención. Asi mismo, la cantidad de Tres Bolívares (Bs.3, 00), por concepto de intereses de mora a la rata del 12% anual. Así mismo, el padre deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos que requiera el niño C.J.C., y tendrá un régimen de convivencia familiar abierto compartiendo con la niña cando lo considere necesario, sin interrumpir sus horas de descanso y de sueño. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas, Guadualito, a los fines que informe si el demandado se encuentra laborando en dicha institución y que de ser positiva la respuesta, se sirva retenerle de su salario la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100, 00) mensuales, y se sirva depositarla a la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en la entidad bancaria Bicentenario, agencia Guasdualito, los primeros días de cada mes, y para el mes de diciembre, entregarle una muda de ropa.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimeinto Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN ARTÍCULO 248 EJUSDEM.

Dada, firmada , sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, al primer (1 er) día del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

El Secretario,

Abg. Elquin Albeto Sajajú

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

ASUNTO: Nº CH21-V-2007-000202.

YBdeA/EAS/jiza gil.

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