Decisión nº PJ0062010000028 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

200° y 151°

RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

LAS PARTES

Partes Solicitante: Helme G.A.C., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes, asistiendo a los ciudadanos J.G.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.-13.184.510, domiciliado en el Barrio Los Almendros, calle Principal del Gamero a la manga detrás de la Escuela A.Z., casa s/n, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure y M.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v.-2.477.044, domiciliada Sector Mereicito, calle jaula, casa s/n de Guasdualito Estado Apure.

Motivo: Colocación Familiar

Beneficiarias: D.Y. y Eglis Mayolis Gafaro Ortiz, venezolanas, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, titulares de las Cédulas de identidad Nos.V-23.601.849 y V-23.601.849.

ASUNTO: CH21-V-2008-000204.-

Mediante escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2.008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes, manifiesta que en fecha 07-10-08, comparecieron los ciudadanos J.G.O. y la ciudadana M.E.L., y expusieron ser padre y abuela materna de las adolescentes D.Y. y Eglis Mayolis Gafaro López, y solicitaron sea tramitada la Colocación Familiar, a favor de dichas adolescentes, en el hogar de la última de los mencionados, quien es su abuela materna, haciéndole el padre la entrega directa de las adolescentes a la abuela materna, en vista de que las hijas le manifestaron no querer vivir con el padre, debido a problemas con la pareja actual del papá, por lo que respetando el derecho a opinar y la voluntad de las adolescentes y por cuanto las adolescentes se sienten bien con su abuela, el ciudadano J.G.O., autorizó para tramitar la colocación familiar a favor de sus hijas en la persona de la abuela materna de las mismas, por cuanto la madre de las adolescentes falleció en fecha 17/12/2005. Así mismo, la representación fiscal señaló que escuchó la opinión de las adolescentes D.Y. y Eglis Mayolis Gafaro López, y éstas expusieron querer vivir con su abuela, por cuanto la pareja de su papá, ciudadana R.S., las trata mal hasta el punto de amenazarlas con maltratos.

De igual manera, expuso que en dicho acto, la abuela de las adolescentes ciudadana M.E.L., aceptó la entrega de sus nietas. Que por ello, solicita se decrete la medida de colocación familiar, a favor de las adolescentes D.Y. y Eglis Mayolis Gafaro López, en el Hogar de la abuela materna ciudadana M.E.L..

Junto con el escrito de solicitud, consignó hoja de atención al público, de fecha 30 de octubre de 2008, levantada por ante su Despacho, copias de las Partidas de Nacimiento nos. 68 y 167, de las Adolescentes D.Y. y Eglis Mayolis Gafaro López, emanadas de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, y fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes.

Mediante auto fechado 04 de Noviembre de 2008, se admite la demanda y se ordena la citación de los ciudadanos J.G.O. y M.E.L., oficiar al C. deP. de este municipio, y al Médico Orientador de la Conducta a los fines que realicen los respectivos informes médicos y sociales y la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de Noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal, manifestó haber practicado la citación del ciudadano J.G.O., y consignó boleta debidamente firmada

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de Noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal, manifestó haber practicado la notificación de la representación fiscal, y consignó boleta debidamente firmada

Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de Noviembre de 2008, el Aguacil del Tribunal, manifestó haber practicado la citación de la ciudadana M.E.L., y consignó boleta debidamente firmada

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Mediante escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2.008, la representación fiscal, solicita la colocación familiar de las adolescentes D.Y. y Eglis Mayolis Gafaro López, en la persona de su abuela paterna, M.E.L., a solicitud del ciudadano J.G., padre de éstas, y a petición de ellas también, debido a problemas con la pareja actual del papá, y por cuanto la madre de las referidas adolescentes falleció en fecha 17-12-2005.

Constan copias de las Partidas de Nacimiento Actas Nros 68, de fecha 23 de Enero de 1996 de la adolescente D.Y.G.L., y Acta Nro.167, de fecha 23 de Enero de 1996, perteneciente a la adolescente Eglis M.G.L., ambas emanadas por la Prefectura del Municipio J.A.P. delE.A., las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

De lo anterior se desprende que las adolescentes D.Y. y Eglis Mayolis Gafaro López, candidatas a la Colocación Familiar, son hijas del ciudadano J.G.O. y la Decujus V.N.L., quien a su vez era hija de la ciudadana M.E.L., solicitante en el caso bajo análisis.

Es decir, que quien está solicitando que le sea otorgada la colocación familiar de las adolescentes D.Y. y Eglis Mayolis Gafaro López, es su abuela materna, en virtud del fallecimiento de la madre de éstas y por problemas con la actual pareja de su padre.

Ahora bien, debemos acudir a lo previsto en el artículo 400 de la ley especial que nos rige, el cual reza, “Cuando un niño o un adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”:

En el caso subjúdice, la madre de las adolescentes de autos, falleció y tienen problemas con la pareja actual de su padre, es decir, que no cuentan con los obligados por la ley para velar por su desarrollo integral, sin embargo, la ciudadana M.E.L., abuela materna, acepta la entrega que de ellas le hace el padre y manifiesta estar dispuesta a estar pendientes de las y brindarle el cariño y el amor que siempre les ha brindado.

Por su parte, las adolescentes, manifestaron querer estar con su abuela, ya que la pareja de su padre las maltrata y las amenaza. De lo que se desprende que es ella quien puede velar por los cuidados, la salud, la educación, la alimentación de las adolescentes prenombradas.

Se deduce entonces que las adolescentes que nos ocupan requieren una medida de protección, en virtud de no poder estar de una u otra manera con sus progenitores.

Ahora bien, uno de los tipos de medidas de protección previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, es la colocación familiar, establecida en el literal i).

La colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, cuyo objeto es otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal, según lo reza los artículos 126, 394 y 396 de la Ley en mención, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la responsabilidad de crianza, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño, niña o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 23/10/2007, “…como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos (sic) artículos 368 ejusdem (sic)”.

En este sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el derecho que el niño tiene de ser criado en el seno de su familia de origen, pero excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a sus interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una sustituta, conforme a la ley; en el caso subjúdice, D.Y. y Eglis Mayolis Gafaro López, al no tener a su madre con ellas, tienen el derecho de ser criadas en el seno de un hogar que les brinde todo lo necesario para su desarrollo integral, siendo el más adecuado el conformado por su abuela materna, ciudadana M.E.L., y en consecuencia, es ella, lo llamada por la Ley a hacerse cargo de las referidas ciudadanas, a velar por su desarrollo integral y garantizarle el derecho a ser criadas en una familia.

En este sentido, el artículo 4 de la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en los hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/85, de 3 de diciembre de 1986, señala lo siguiente: “Cuando los propios padres del niño no puedan ocuparse de él o sus cuidados sean inapropiados, debe considerarse la posibilidad de que el cuidado quede a cargo de otros familiares de los padres del niño, otra familia sustituta-adoptiva o de guarda- o en caso necesario, una institución apropiada. En este mismo sentido, el artículo 5 ejusdem, reza: “En todas las cuestiones relativas al cuidado de un niño por personas distintas de sus propios padres, los intereses del niño, en particular su necesidad de recibir afecto y su derecho a la seguridad y al cuidado continuado, debe ser la consideración fundamental”.

El último de los artículos precitados debe necesariamente concatenarse con los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, los cuales prevén el interés Superior del niño y el derecho a ser criado en una familia. El primero de ellos como principio orientador de la actividad pública o privada concerniente al niño. Con la consagración de este principio se cumple cabalmente con el artículo 3 de la Convención al establecerlo tal y como “un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de decisiones relacionadas con niños y adolescentes”.

En cuanto al derecho de los niños y adolescentes a ser criados en una familia, las adolescentes en mención, al no contar con sus padres, por las razones ya mencionadas, es su abuela solicitante quien está en condiciones de cuidar y velar por el desarrollo de sus nietas, por lo que debe decretarse la medida de protección prevista en el artículo 126, literal i) de la Ley especial que nos rige, como lo es la colocación familiar bajo la modalidad de familia sustituta a favor de las adolescentes de autos, en la persona de su abuela materna y así se decide.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que la presente solicitud de colocación familiar, tiene por objeto, garantizarle a las Adolescentes D.Y. y Eglis Mayolis Gafaro López, el derecho a ser criadas en el seno de una familia, tal y como lo establecen los artículos 75 constitucional y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En razón de lo anterior, considera esta operadora judicial que no es contrario al interés superior de estas adolescentes la presente colocación familiar, por cuanto le va a garantizar el derecho a crecer en una familia, un nivel adecuado y su desarrollo integral. No obstante, deben practicarse los informes requeridos por lo que se ordena la ratificación de los oficios ya remitidos al médico orientador de la conducta y a la trabajadora social del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA CON CARÁCTER TEMPORAL LA COLOCACIÓN FAMILIAR de las adolescentes D.Y. y Eglis Mayolis Gafaro López venezolanas de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, en el hogar conformado por su abuela materna M.E.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Mereicito, calle jaula, casa s/n, de Guasdualito Municipio J.A.P. delE.A. y titular de la cédula de identidad Nº V-2.477.044.- ASÍ SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena la inscripción de la referida ciudadana en un programa de colocación familiar, a los fines de su supervisión y orientación, a través del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Apure Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de la medida decretada a favor del niño de autos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza de Juicio,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria Temporal,

Abg. Jizaismy Gil

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión con el NºJ006201000028, siendo las 9: 00 a.m.

La Secretaria Temporal,

YBde A/jiza gil.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR