Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Siete (07) de A.d.D. mil Once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2008-000020

PARTE ACTORA: M.G.M.R., J.M.R., C.A.R.L. y E.R.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.169.210, 1.633.485, 1.321.761 y 4.045.053, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.P.C., C.F., VIVIANY BRITO y M.E.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.886, 54.420 y 106.852, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales,

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTESCEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 11/01/2008, mediante demanda incoada por las abogadas C.F.S. y M.E.G., en su condición de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos M.G.M.R., J.M.R., C.A.R.L. y E.R.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.169.210, 1.633.485, 1.321.761 y 4.045.053, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y la Tierra, por Diferencia de Prestaciones Sociales, la cual fue admitida en fecha 15/01/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación del ente demandado y en aras de resguardar los privilegios y prerrogativas de la República, ordena la notificación de la Procuradora General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a efecto en fecha 20/01/2011, no compareciendo la parte demandada en la persona del Representante de la Procuraduría General de la República, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, aplicándose los privilegios y prerrogativas que se otorgan a favor de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniéndose como contradicha la demanda en todas sus partes; ordenando el respectivo tribunal incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, informándole a la parte demandada que deberá consignar escrito de Contestación de la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 03 de febrero de 2011, se da por recibido el expediente en este Juzgado y se ordena darle su respectiva entrada, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha 08/02/2011, y en consecuencia, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, efectuada el día 28/03/2011, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para las diez de la mañana (10:00. a.m.) del tercer día hábil siguiente, por la complejidad del asunto debatido, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 31/03/2011 se reanudo la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en el cual este juzgado declaro Sin Lugar, la demanda incoada por los demandantes de autos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES:

El ciudadano M.G.M.R., manifiesta que en fecha 28 de octubre de 1978, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la extinta Dirección General Sectorial del Ministerio de Agricultura y Cría en el Estado Nueva Esparta, ejerciendo el cargo de Chofer, cumpliendo una jornada de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., que en fecha 12/03/2004, fue notificado mediante oficio emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, que se le había concedido el beneficio de jubilación equivalente al 80% del salario promedio mensual; que devengó diversos salarios mensuales durante la relación de trabajo, siendo su salario para el momento de la jubilación la cantidad de Bolívares 247,40; que en fecha 21/09/2006, recibió Cheque por la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 16.418,70), en bolívares actuales, suma ésta que recibió como anticipo de prestaciones sociales; que durante el año 2001 por vía de acta suscrita ante el Ministerio del Trabajo en la ciudad de Caracas, se acordó un incremento del 10% sobre el salario mínimo devengado por el trabajador del Sector Público, comenzando su aplicación en Enero de 2001, que dichos incrementos no se le integraron a su salario mensual, ni el año 2001, 2002, 2003 y 2004, a los efectos del cálculo y pago de sus prestaciones sociales, así como lo referente a los 40 días de Bono Vacacional y 120 días de Aguinaldos, los cuales no fueron considerados a los efectos del cálculo de la liquidación.

El ciudadano J.M.R., alega que en fecha 10 de febrero de 1978, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la extinta Dirección General Sectorial del Ministerio de Agricultura y Cría en el Estado Nueva Esparta, ejerciendo el cargo de Supervisor de Servicios Internos, ejerciendo labores de control y vigilancia sobre el mantenimiento de las labores de siembra, arborización, cultivo, entre otros, cumpliendo una jornada de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., que en fecha 12/03/2004, fue notificado mediante oficio emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, que se le había concedido el beneficio de jubilación equivalente al 80% del salario promedio mensual; que devengó diversos salarios mensuales durante la relación de trabajo, siendo su salario para el momento de la jubilación la cantidad de Bolívares 306,48; que en fecha 21/09/2006, recibió Cheque por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.17.967,52), en bolívares actuales, suma ésta que recibió como anticipo de prestaciones sociales; que durante el año 2001 por vía de acta suscrita ante el Ministerio del Trabajo en la ciudad de Caracas, se acordó un incremento del 10% sobre el salario mínimo devengado por el trabajador del Sector Público, comenzando su aplicación en Enero de 2001, que dichos incrementos no se le integraron a su salario mensual, ni el año 2001, 2002, 2003 y 2004, a los efectos del cálculo y pago de sus prestaciones sociales, así como lo referente a los 40 días de Bono Vacacional y 120 días de Aguinaldos, los cuales no fueron considerados a los efectos del cálculo de la liquidación, que el calculo se realizó conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no conforme a la Convención Colectiva que le rige.

El ciudadano, C.A.R.L., indica que en fecha 11 de abril de 1980, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la extinta Dirección Sectorial del Ministerio de Agricultura y Cría del estado Nueva Esparta, como Vigilante, que cumplía una Jornada de Trabajo por turnos rotativos, debiendo cumplir una semana la jornada desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., otra semana desde las 3:00 p.m. hasta las 11.00 p.m. y otra semana desde las 11:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. que devengaba diversos salarios mensuales durante la relación de trabajo. Que en fecha 22/03/2004, fue notificado mediante oficio emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, que se le había concedido el beneficio de jubilación, equivalente al 80% del salario promedio mensual, siendo su salario para el momento de la jubilación la cantidad de Bolívares 351,08, que en fecha 05/12/2006, recibió Cheque por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETECIENTOS NOVENTA CENTIMOS (Bs. 12.202,79), en bolívares actuales, suma ésta que recibió como anticipo de prestaciones sociales; que durante el año 2001 por vía de acta suscrita ante el Ministerio del Trabajo en la ciudad de Caracas, se acordó un incremento del 10% sobre el salario mínimo devengado por el trabajador del Sector Público, comenzando su aplicación en Enero de 2001, que dichos incrementos no se le integraron a su salario mensual, ni el año 2001, 2002, 2003 y 2004, a los efectos del cálculo y pago de sus prestaciones sociales, así como lo referente a los 40 días de Bono Vacacional y 120 días de Aguinaldos, los cuales no fueron considerados a los efectos del cálculo de la liquidación, que el calculo se realizó conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no conforme a la Convención Colectiva que le rige.

El ciudadano, E.R.J., alega que en fecha 10 de febrero de 1978, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la extinta Dirección Sectorial del Ministerio de Agricultura y Cría del estado Nueva Esparta, como Fumigador, que cumplía una Jornada de Trabajo por turnos rotativos, que devengaba diversos salarios mensuales durante la relación de trabajo. Que en fecha 22/03/2004, fue notificado mediante oficio emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, que se le había concedido el beneficio de jubilación, equivalente al 80% del salario promedio mensual, siendo su salario para el momento de la jubilación la cantidad de Bolívares 251,00 que en fecha 21/09/2006, recibió Cheque por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.293,89), en bolívares actuales, suma ésta que recibió como anticipo de prestaciones sociales; que durante el año 2001 por vía de acta suscrita ante el Ministerio del Trabajo en la ciudad de Caracas, se acordó un incremento del 10% sobre el salario mínimo devengado por el trabajador del Sector Público, comenzando su aplicación en Enero de 2001, que dichos incrementos no se le integraron a su salario mensual, ni el año 2001, 2002, 2003 y 2004, a los efectos del cálculo y pago de sus prestaciones sociales, así como lo referente a los 40 días de Bono Vacacional y 120 días de Aguinaldos, los cuales no fueron considerados a los efectos del cálculo de la liquidación, que el calculo se realizó conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no conforme a la Convención Colectiva que le rige.

Igualmente alegan los accionantes que por diferencias y errores de las prestaciones sociales sustentan la presente reclamación judicial; que fundamentan la presente acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y su Reglamento y Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores del Poder Público que los ampara.

El ciudadano M.G.M.R., reclama los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad, Bs. 2.982.550,94; Diferencia Indemnización artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 123.702,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 26.343.769,77; Prestaciones por Cobrar Antiguo Régimen Bs. 4.102.284,97; Vacaciones Pendiente (2003-2004), Bs. 94.759,23; Vacaciones Fraccionadas (artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 168.372,17; Utilidades Fraccionadas, (artículo 179 ejusdem), Bs. 185.553,00, para un total de Bs. 34.000.992.

El ciudadano J.M.R., reclama los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad, Bs. 3.394.832,04; Diferencia Indemnización

(Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 153.244,57; Intereses sobre Prestaciones Sociales (artículo 108 ejusdem.), Bs. 28.555.693,40; Prestaciones por Cobrar Antiguo Régimen Bs. 4.508.159,23; Vacaciones Fraccionadas (artículo 225 ejusdem), Bs. 41.716,58; Utilidades Fraccionadas (artículo 179 ejusdem), Bs. 229.866,86, para un total de Bs. 36.883.513.

El ciudadano C.R., reclama los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad, Bs. 4.553.740,68; Diferencia Indemnización (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 175.543,41; Intereses sobre Prestaciones Sociales (artículo 108 ejusdem), Bs. 25.764.832,09; Prestaciones por Cobrar Antiguo Régimen Bs. 3.776.088,27; Vacaciones (artículos 219 y 223 ejusdem), Bs. 525.654,97; Utilidades Fraccionadas (artículo 179 ejusdem), Bs. 263.315,11, para un total de Bs. 35.059.175.

El ciudadano E.R.J., reclama los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad, Bs. 2.844.283,54; Diferencia Indemnización (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 125.502,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales (artículo 108 ejusdem), Bs. 23.332.456,80; Prestaciones por Cobrar Antiguo Régimen, Bs. 3.659.449,73; Vacaciones Fraccionadas (articulo 225 ejusdem), Bs.34.164,43; Utilidades Fraccionadas (artículo 179 ejusdem), Bs. 188.253,00, para un total de Bs. 30.184.110,00.

En vista que la parte accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, este tribunal en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 63 al 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de REFORMA Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera contradicha la presente acción. En consecuencia, los límites de la controversia se circunscriben en determinar si los pagos realizados por la accionada por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborables, están ajustados a derecho.

Determinado los limites de la controversia, este tribunal pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las accionantes.

PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. - Promovió, marcada “B” Copias Certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción laboral incoada por los accionantes de autos. En cuanto a estos documentos Públicos, este tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose la interrupción de la Prescripción de la presente acción, mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 22 de Febrero de 2008, anotado bajo el Nro. 18, Folios 94 al 179, Protocolo Primero, Tomo Séptimo. Así se establece.

  2. - Promovió, marcada “B1 al B85”, Copias Simples de Actas Levantadas en el expediente signado bajo el Nro. 047-2007-03-01415, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, de fechas 12 de diciembre de 2007 y 16 de enero de 2008, a los fines de demostrar que se instauró procedimiento por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, quedando agotada la vía administrativa, en cuanto a tales documentos este tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto se trata de documento públicos administrativos. Así se establece.

  3. - Promovió, marcada “B3 al B12”, Copias Simples de una parte del Contrato Colectivo celebrado entre el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y la Federación Nacional de Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovables, Jardinería y Similares (FETARNJAS), y la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado, a los fines de demostrar los lineamientos en el contenido de sus cláusulas para el pago de los conceptos que forman parte de los conceptos causados durante el tiempo de la relación de Trabajo. En cuanto a las copias promovidas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las Convenciones Colectivas, no son objeto de pruebas conforme al principio iura novit curia, ya que es el derecho y el juez es conocedor del mismo. Así se establece.

  4. - Promovió, marcada “B14 al B19”, Copias Simples de actualización de Nominas de Afiliados al Sindicato de Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales, Jardinería y Similares del estado Nueva Esparta (SIOARNJASNE), a los fines de demostrar la vigencia de la Organización Sindical y las protecciones vigentes y aplicables para el momento en que se causaron los derechos que son objeto de la presente reclamación; ahora bien, observa esta juzgadora que de acuerdo a los limites en que ha quedado trabada la litis en el presente asunto, la vigencia o no de la Organización Sindical, no es un hecho controvertido y dicha documental nada aporta a la solución de la controversia a dilucidar en este caso, motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

  5. - Promovió, marcada “B21 y B22”, Copias Simples del listado del personal obrero adscrito a la U.E.M.P.C, Nueva Esparta del mes de agosto del año 2002, debidamente firmado y sellado por el Ministerio de la Producción y el Comercio, con el objeto de demostrar la existencia y continuidad de los Sindicatos en el Ministerio. En cuanto a dichas documentales, el tribunal le otorga el mismo valor probatorio que Ut Supra.

  6. - Promovió, marcado “B23 al B25”, Copias Fotostáticas del listado de salarios básicos comprendidos desde el 02-08-1991 al 08-08-1991, a fin de demostrar los soportes que fundamentan el cálculo elaborado por Contador Público. En relación a dichas documentales, observa quien decide, que de acuerdo a las facultades otorgadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez es el rector del proceso y está en la obligación de analizar los montos y conceptos demandados, en virtud de ello no se le otorga valor probatorio alguno.

  7. - Promovió, marcada “B26 al B30”, Copia Fotostática de Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, para demostrar que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. En cuanto a tal documento, se observa que se trata de un documento público de efectos generales, más sin embargo el mismo nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

  8. - Promovió, marcada “B32 al B43”, Copia Fotostática de Comunicado de fecha 21 de julio de 1997, dirigido al Presidente y Demás Miembros de la Federación Nacional de Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovables, Jardineros y Similares (FETARNJAS), con el objeto de demostrar que el Ministerio del Trabajo, ratifica la forma, interpretación y aplicación de la Ley, la preeminencia de la Convención Colectiva y el pago de los conceptos de las Prestaciones Sociales. De dichas documentales se desprende las consultas realizadas a la Federación respectiva (FETARNJAS), sobre los beneficios que les corresponden a los obreros. En cuanto a dichas documentales, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  9. - Promovió, marcada “B46”, Copia Simple de Acta suscrita entre los representantes de FETARNJAS y los representantes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y la Tierra, de fecha 28 de Junio de 2001, a fin de demostrar que los trabajadores sostenían relación laboral para el momento en que dicha acta se suscribe, siendo beneficiarios de la misma, por cuanto su jubilación se acordó para el año 2’’4, no acreditándoseles las compensaciones salariales relativas a la evaluación, lo cual incide en el calculo de las Prestaciones Sociales. Este tribunal le otorga el mismo valor que ut supra. Así se establece.

  10. - Promovió, marcadas “C1”, “D1” “E1” y “F1”, Copias Fotostáticas emitidas por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y la Tierra, de fechas 12 y 22 de Marzo de 2004, dirigidas a los accionantes M.G.M., J.M.R., C.A.R. y E.R., con el objeto de demostrar que el Ministerio les concedió el beneficio de Jubilación y estableció el salario promedio mensual de cada uno. En virtud de los hechos discutidos en el presente asunto, se evidencia que el beneficio de jubilación no es uno de ellos, más sin embargo dichas notificaciones establecen los porcentajes de los salarios promedio mensual de cada uno de los accionantes, motivo por el cual el tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

  11. - Promovió, marcadas “C2 al C5“; “D2 al D7”; “F2” al “F7”, Copias Fotostáticas de Libretas de la Entidad Banco Provincial de los ciudadanos M.G.M., J.M.R. y E.R., a los fines de demostrar el salario mensual percibido por los accionantes y los intereses devengados. En cuanto a dichos instrumentos este tribunal les otorga valor probatorio, en virtud de que de los mismos se desprende el salario mensual percibido por los accionantes y los intereses abonados en cuenta. Así se establece.

  12. - Promovió, marcadas “C6, D8, E2, y F8”, Comunicaciones suscritas por los accionantes M.G.M., J.M.R., C.A.R. y E.R., de fecha 04-10-2006 dirigidos a la ciudadana MERVI C. GONZALEZ, en su condición de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierra, a los fines de demostrar las fechas de ingresos de cada uno en dicha institución y su inconformidad en cuanto al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la finalización de la prestación del servicio. Se desprende de dichas documentales que los accionantes de autos recibieron el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, una vez fueron acreedores del beneficio de jubilación. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  13. - Promovió, marcada “C7, E3, y F9”, Copias de cheques a favor de los accionantes M.G.M., C.A.R. y E.R., emitidos por el Ministerio de Finanzas, en fechas 30-08-2006 y 05-12-2006, girados contra el Banco Central de Venezuela, por concepto de pago de Prestaciones Sociales, por las cantidades Bs. 16.418,70; Bs. 12.202,79 y Bs. 14.298,89, respectivamente, según la conversión monetaria actual. De dichos instrumentos se evidencia que efectivamente los trabajadores recibieron el pago por concepto de sus prestaciones sociales, en las diferentes fechas y por los diferentes montos, motivo por el cual este tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICION:

Promovió, Exhibición de Memorando-Circular de fecha 23 de marzo de 2007, dirigido al personal de empleados y obreros, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, emitido por la ciudadana MERVI C. GONZALEZ, quien se desempeñaba como Directora General de la Oficina de Recursos Humanos. En cuanto a la exhibición requerida y vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, no se pudo lograr la misma, no obstante los accionantes acompañaron copia simple de dicho documento, evidenciando este tribunal que se trata de un documento Administrativo de carácter Público, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado la base del cálculo para la cancelación del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales del Personal Obrero adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió, prueba de informes a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. Consta resulta en el folio 223 de la tercera pieza, en el cual según oficio de fecha 23/02/2011, el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, informa, que por ante dicha Sala se ventiló reclamación de pago por Diferencia de Prestaciones Sociales, que fueron levantadas Acta de diferimiento en fecha 12-12-2007 y Acta de Procuraduría en fecha 28-02-2008, así como las razones por las cuales no hubo conciliación positiva, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por provenir el mismo de un ente de carácter publico administrativo. Así se establece.

En el presente asunto, los accionantes M.G.M., J.M.R., C.A.R. y E.R., reclaman el pago por diferencia de prestaciones sociales, con motivo de la relación laboral que sostuvieron para la extinta Dirección General Sectorial del Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, como Chofer, Supervisor de servicios internos, Vigilante y Fumigador, respectivamente; toda vez que en fechas 30-08-2006 y 05-12-2006, recibieron Cheques girados contra el Banco Central de Venezuela, por concepto de pago de Prestaciones Sociales, por las cantidades Bs. 16.418,70; Bs. 17.967,52; Bs. 12.202,79 y Bs. 14.293,89, respectivamente, con motivo del beneficio de jubilación que les fue otorgado según oficios Nros. 1678, 1679, 1676 y 1677, respectivamente, emanados de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierra, de fechas 12-03-2004, los dos primeros y el 22-03-2004, los dos últimos. Monto de prestaciones sociales que alegan recibieron como anticipo de prestaciones sociales, tal como lo participaron a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras en comunicación de fecha 4 de octubre de 2006, manifiestan igualmente que en fecha 24 de noviembre del año 2000, en reunión con la Ministra y El Viceministro del Trabajo, la Directora General del Trabajo, El Representante de la Oficina Nacional de Presupuesto, La Representación de La Procuraduría General de la República, El Ministerio de Planificación y Desarrollo, El Ministerio de Infraestructura por la parte los entes Gubernamentales de los entes del Gobierno Nacional y por la parte de los Trabajadores, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, Fetracomunicaciones, Fedetransporte, Fetraedcuación, Fetranja, Fetrainavi, Fenatra, Fetrasasven, Fetraconjstrucción, Fetrasalud, Cintra Hosiven, Sindicato de Comunicaciones de Ipostel y MINFRA, se acordó un aumento salarial a partir del 01 de enero del 2001, de un 10% pagadero en el mes de enero del mismo año, el cual no fue tomado en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales de sus representados en los años 2001,2002, 2003 y parte del 2004, que el aumento consistía en el pago de 40 días de salario por concepto de bono vacacional y 30 días por concepto de utilidades o bonificación de fin de año; motivo por el cual proceden a demandar la diferencia de pago de los conceptos antes señalados.

Observa quien decide, previo análisis de los hechos narrados en el libelo de la demanda y de las pruebas evacuadas en la audiencia Oral y Pública de Juicio, se constató que la accionada realizó pagos por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los conceptos y montos reclamados a los fines de determinar si los pagos realizados por la accionada por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo sostenida con los actores, están ajustados a derecho, quedando establecidos que los montos cancelados por la accionada a cada uno de los accionantes, ciudadanos M.G.M., J.M.R., C.A.R. y E.R., en cuanto a la antigüedad al 18-06-97 (régimen de transferencia, según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), y en relación a lo liquidado por concepto del Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales, superan incluso el cómputo realizado por este tribunal, concluyendo esta juzgadora que los mismos se encuentra ajustado a derecho, con inclusión de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, según lo establecido en la Convención Colectiva de Obreros del Sector Público Nacional, y del 10% de aumento salarial establecido según acta de fecha 24 de noviembre del año 2000, para ser pagaderos en los años 2001,2002, 2003 y parte del 2004, los 40 días adicionales de salario por concepto de bono vacacional y 30 días adicionales por concepto de utilidades o bonificación de fin de año. Así se Decide.

Por lo antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.G.M.R., J.M.R., C.A.R.L. y E.R.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.169.210, 1.633.485, 1.321.761 y 4.045.053, respectivamente, en contra de la extinta Dirección General Sectorial del Ministerio de Agricultura y Cría hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio acompañado de copias certificadas de la presente sentencia, al Procurador General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copias Certificadas de la presente Decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los Siete (07) días del mes de A.d.D.M.O. (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

R.M.S.

La Secretaria

En esta misma fecha, (07-04-2011), siendo las tres y treinta de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

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