Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002622

ASUNTO : NP01-P-2009-002622

De la revisión de las actuaciones se observa a los autos, lo siguiente:

Riela a los autos escrito suscrito por la Abg. E.E.G.C., mediante el cual ratifica la solicitud de Medida Sustitutiva de Libertad por razones humanitarias, de conformidad en lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 245 y 502 ibidem, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, refiere la defensa que se trata de una enfermedad crónica que debe ser tratada quirúrgicamente.

Riela a los autos escritos interpuestos por la representación Fiscal mediante el cual solicita que se mantenga la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos OLBERT ESCOBAR CAMICO, L.M.B. Y R.U. por un lapso no menos de diez (10) meses a tenor del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a la interpretación que a la referida norma ha efectuado nuestro m.T. de la Republica.

Riela a los autos escrito suscrito por los acusados ciudadanos L.M.B.G. y R.A.U.B., mediante el cual solicita se declare el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ante el hecho cierto que ha transcurrido con creces más de dos años desde la fecha en que la misma fue dictada y en consecuencia, ordene la libertad.

Este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamientos alguno hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 30 de enero de 2009 fueron detenidos los acusados de auto en la población de S.E.d.U., por orden emanada del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y en fecha 01 de febrero de 2009, fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de esa Dependencia Judicial, quien decretó a los acusados L.M.B. y OLBERT A.E. Medida Judicial Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN CONTINUIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y para el acusado R.U.B. decretó Medida Judicial Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN CONTINUIDAD EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de los ciudadanos F.L.C. y CHAHER NASSR RABAH. En fecha siete (07) de Febrero de 2011 este Tribunal concedió prorroga por cuatro (4) meses para el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, previa solicitud fiscal, empero de ello en ese lapso no fue posible alcanzar una sentencia en el presente asunto penal y a la fecha los acusados permanecen privados preventivamente de su libertad, ya que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07,indicó que: “De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…”

Que para la fecha 16 de junio de 2011 este Tribunal decretó IMPROCEDENTE las solicitudes interpuestas por acusados L.M.G.B. y R.U.B. y la Abogado E.E.G. y se MANTUVO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos; toda vez que no ha vencido la prorroga concedida, ya que la demora indebida en ese lapso fue generada por las defensas de los ciudadanos acusados L.G.B. y R.U.B. y al restarle esos cincuenta y ocho (58) días de demoras indebidas a los cuatro (4) meses acreditan que aún esta vigente la prorroga.

Así las cosas, al realizar un cómputo matemático es señalar que desde la fecha 16 de junio de 2011 fecha en que fue dictada decisión hasta el día de hoy, a saber, 02 de Agosto de 2011 han transcurrido cronológicamente cuarenta y siete (47) días continuos, que la sumarlo con los sesenta y dos (62) transcurridos antes de la decisión de fecha 16-06-2011, arrojo un total de ciento nueve (109) días, lo que evidencia que ese lapso de prorroga concedida –cuatro meses - no ha vencido, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos; toda vez que no ha vencido la prorroga concedida, ya que solo han transcurrido hasta la fecha ciento nueve (109) días de los cuatro (4) meses concedidos, quedando así resuelta las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Público como por los Acusados. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud interpuesta por la Abg. E.E.G.C., mediante el cual ratifica la solicitud de Medida Sustitutiva de Libertad por razones humanitarias, de conformidad en lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 245 y 502 ibidem, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, refiere la defensa que se trata de una enfermedad crónica que debe ser tratada quirúrgicamente, este Tribunal observa en el escrito inicial que la defensa afirma que su defendido sería intervenido quirúrgicamente en el Hospital Universitario de Caracas – lugar en el cual laboran sus familiares, lo cual puede facilitar su hospitalización e intervención- o en otro centro privado, debido que en este Estado Monagas no tiene familiares ni un lugar donde pueda permanecer hasta su total recuperación, que su domicilio actual, como riela a las actas es la ciudad de Caracas; en tal sentido y a los fines de garantizar el derecho social fundamental a la SALUD, frente a lo expuesto por la defensa se ordena: Primero: Que consigne constancia del lugar con señalamiento expreso de dirección, telefono y quienes habitan en el mismo donde el acusado OLBERT A.E. cumpliría reposo médico en el caso de intervención quirúrgica. Segundo: Que los familiares que según la defensa laboran en el Hospital Universitario de Caracas, consignen constancia de trabajo, ello a los fines de proveer en cuanto a este particular, Tercero: Que de existir una emergencia dada la situación de salud del mencionado acusado, el director de la Comandacia Policial queda facultado para que efectué el traslado del mismo al Centro Hospitalario más cercano, en este Estado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE las solicitudes interpuestas por acusados L.M.G.B. y R.U.B. como consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos; toda vez que no ha vencido la prorroga concedida, y solo han transcurrido ciento nueve (109) días de los cuatro (4) meses, lo que acredita que aún esta vigente la prorroga, quedando así resuelta las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Público como por los Acusados. SEGUNDO: En relación a la solicitud formulada por la Abg. E.G., se ordena A: Que consigne constancia del lugar con señalamiento expreso de dirección, telefono y quienes habitan en el mismo donde el acusado OLBERT A.E. cumpliría reposo médico en el caso de intervención quirúrgica. B: Que los familiares que según la defensa laboran en el Hospital Universitario de Caracas, consignen constancia de trabajo, ello a los fines de proveer en cuanto a este particular. C: Que de existir una emergencia dada la situación de salud del mencionado acusado, el director de la Comandacia Policial queda facultado para que efectué el traslado del mismo al Centro Hospitalario más cercano, en este Estado.

Publíquese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado a los acusados para notificarlo de la decisión.-

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. ADOLIS MARCANO

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