Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 2 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000376

ASUNTO : LP11-P-2011-000376

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA: ABG. R.M.B.

SECRETARIA: ABG. H.R.R.

FISCAL VI: ABG. E.T.

VÍCTIMA: JERSO ESCALANTE RUJANO

A.G.P.

MONSALVE, E.D.J.L.

IVANDRY M.G.

ACUSADOS:

G.A.Z.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.573.751, fecha de nacimiento 11-06-1991, de 20 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión arrumador de plátano en el mercado el platanero, estado civil Soltero, residenciado en El Sector 2 de la Urbanización Páez, casa Nº 1-41 (Finca Vigía) Parroquia Presidente Páez, El Vigía Estado Mérida, hijo de N.d.C.C. (v) y de A.A.Z. (v), con segundo año de educación secundaria, celular Nº 0424-7481198 (pertenece a su progenitora).

J.A.P.L., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-01-1991, natural de EI Vigía, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.306.839, con tercer año de educación secundaria, residenciado en El Sector La B.C.S. II, calle 1, casa 29 Parroquia Monseñor Pulido Méndez, cerca de la Licorería Yorlay a una cuadra, El Vigía Estado Mérida, profesión u oficio chofer ruta La Blanca, hijo de M.L.L. (v) y Eulalio José Pacheco(f) teléfono 0414-7274807.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.Y.C.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO COMO CO-AUTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate de juicio oral y público, en las audiencias de fechas 20 de octubre, 27 de noviembre, 01 y 14 de diciembre del año 2011 en la presente causa seguida en contra de los acusados G.A.Z.C. y J.A.P.L., anteriormente identificados, habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, en la última de las audiencias.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El juicio se inició en fecha Veintiocho de Octubre de dos mil once (28-10-2011), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de los acusados G.A.Z.C., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO COMO CO-AUTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y el acusado J.A.P.L., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 264 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos JERSO ESCALANTE RUJANO, A.G.P.M., E.D.J.L., E IVANDRY M.G.. Continuando ofreció los elementos de convicción y medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control. Solicitó se mantenga la medida de privación Judicial que fue decretada en su oportunidad por el Tribunal de Control, y que una vez probada la culpabilidad como responsabilidad de los mismos en los delitos antes señalados se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, por la comisión de los delitos antes señalados

Por su parte la defensa ejercida por el Abg. TOMASINO GUILLÉN, señaló que rechazaba la acusación presentada en por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.M., ya que su contenido no expresa de manera clara y fehaciente la culpabilidad de sus representados, por cuanto no existen elementos de pruebas que conduzcan a pensar que ellos participaron en ese delito de Asalto a transporte público.

Al ser impuestos los acusados G.A.Z.C. y J.A.P.L.; acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal los acusa así como de sus derechos constitucionales y procesales a los efectos que señalen si deseaban declarar, ambos manifestaron que se acogían al Precepto Constitucional.

Se suspendió el juicio y se fijó la continuación para el día siete de noviembre de dos mil once iniciándose la recepción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchándose las declaraciones de los ciudadanos L.A.S.G., R.R.D., R.A..

Posteriormente en fecha veintidós de noviembre de dos mil once (27-11-2011) se continuó con la recepción de pruebas escuchándose las declaraciones de los ciudadanos W.A.S.C..

Seguidamente en fecha primero de diciembre de dos mil once (01-12-2011) se escuchó las declaraciones de los ciudadanos YVANDRY M.G.B., C.A.R.M., Y.D.S.

Finalmente en fecha catorce de diciembre de dos mil once (14-12-2011) se recibió la declaración del ciudadano E.D.J.L.M. y se procedió a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales: 1.- Inspección N° 0194, de fecha 15-02-11, inserta al folio 40; 2.- Inspección N° 0195, de fecha 15-02-11, inserta al folio 41; 3.- Inspección N° 0196, de fecha 15-02-11, inserta al folio 42; 4.- Inspección N° 0197, de fecha 15-02-11 inserta al folio 43; 5.- Experticia de Reconocimiento legal de autenticidad y falsedad y avalúo Real N° 9700-230-AT-0042, de fecha 15-02-2011, inserta a los folios 48 y 49 y sus respectivos vueltos; 6.- Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avaluó Real N° 9700-230-037, de fecha 15-02-2011, inserta al folio 50 y su vuelto; 7.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0303, de fecha 17-02-2011, inserta al folio 77 y su vuelto y 78.

Seguidamente se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa invocó la aplicación del principio “In dubio por reo”. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica, finalizando el juicio en esa misma fecha.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 14 Febrero de 2011, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, en el Sector La Vega, los acusados G.A.Z.C. y J.A.P.L., se encontraban a bordo de una Unidad de Transporte Público de la Línea Los Andes del Terminal de Pasajeros de El Vigía, con destino a la ciudad de Mérida; en la cual se trasladaban aproximadamente 20 personas de ambos sexos; y cuando exactamente transitaban por ese sector La Vega, los acusados antes identificados conjuntamente con un sujeto se levantaron de sus asientos, dos de ellos con armas de fuego, diciendo que se trataba de un atraco, despojando a los usuarios del mencionado Transporte público, de sus celulares, dinero, una cadena y un reloj, el procesado G.A.Z.C. con la cooperación inmediata del coacusado J.A.P.L., colocaba las pertenencias de las víctimas dentro de un morral, y una vez que realizan el hecho se bajan de la buseta y se dirigieron hacia un vehículo Malibú color blanco, donde emprenden la huída. Situación esta que les fue reportada desde la Central de Comunicaciones de la Estación Policial Nº 12 a los funcionarios Y.S., Y.S. y R.A.; quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por el sector Avenida Don P.R., motivo por el cual, los funcionarios se dirigieron al sitio del suceso, donde un grupo de personas les informan que habían asaltado Tres sujetos la Unidad de Transporte y se dieron a la fuga en un vehículo de color blanco modelo Malibú que les espera en el lugar del hecho; en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a darle seguimiento al vehículo con las características suministradas, logrando interceptarlo a nivel de la entrada sector Mocacay, en el sentido Vigía- Caja Seca, con cuatro ciudadanos en el interior de dicho vehículo, a quienes le dan la voz de alto; siendo identificados los ciudadanos J.A.P.L., G.A.Z., incautándosele al último de los nombrados en su poder un bolso o morral color contentivo de trece (13) teléfonos móviles o celulares, la cantidad de trescientos cincuenta Bolívares (350,00 Bs), un reloj de pulsera color plateado, y una cadena elaborada en material de metal color plata y a los otros dos sujetos se les incautaron dos armas de fuego tipo chopo calibre 38 m.m. resultando ser adolescentes cuya identidades se omiten por disposición legal, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía Especializada.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del experto L.A.S.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, una vez juramentado, se identifico con sus datos personales, ratificó contenido y firma de la Inspección Nº 0194, de fecha 15-02-2011, inserta al folio 40 de la causa, expuso: La inspección se le realizo a un transporte publico, tipo encava, provisto de 32 puestos, provisto de sus indicadores de velocidad, radio reproductor y demás accesorios del automóvil, fue realizada en el Estacionamiento de la policía El Vigía Estado Mérida. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: La finalidad es dejar constancia de las características del vehiculo, para el momento de la inspección no se localizo ningún elemento de interés criminalistico. A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas respondió: Al momento de la inspección el vehiculo se encontraba en regular estado de uso y conservación, el vehículo no presento signos de violencia. La Juez le formulo preguntas entre otras cosas respondió: Mi función en la inspección fue técnico, si la comisión estuvo conformada por otro funcionario. Continuando al serle puesto a la vista la Inspección 0195, de fecha 15-02-2011, inserta al folio 41, ratifico contenido y firma, expuso: Se le realizo a un vehiculo automotor, clase Malibu, transporte publico, se apreció la latonería y pintura en regular estado de conservación. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: Lo único que se observo en el vehículo en su parte iterna que el vehículo estaba desprovisto del radio reproductor, yo fui el técnico en esta inspección. A preguntas formuladas por la Defensa entre otras cosas respondió: El vehiculo se encontraba en regular estado de uso y conservación y estaba en funcionamiento. Acto seguido al serle puesto a la vista la inspección 0196, de fecha 15-02-2011, inserta al folio 43, expuso: Se le realizo a un sitio abierto ubicado en el sector La Vega, avenida Rotaria, diagonal al primer reductor de velocidad (describió el lugar donde realizo la inspección). Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: En el momento de la inspección no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, y la comisión iba constituida por un investigado y un técnico, no me di cuenta para el momento si mi compañero pudo ubicar algún testigo. A preguntas formuladas por la Defensa entre otras cosas respondió: El sitio era abierto con iluminación natural para el momento de la inspección la visibilidad era buena, provisto de asfalto, de acera. Seguidamente al serle puesto a la vista la Inspección 0197, de fecha 15-02-2011, inserta al folio 43, ratifico contenido y firma, expuso: Se realizo a un tramo de vía publica, ubicado en el sector Brisas del Chama, vía panamericana, frente a la entrada de Mocacay, el lugar es abierto, había paso de vehículos, el sitio se observa despejado de viviendas a sus alrededores. Fiscal manifestó que no tiene preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa entre otras cosas respondió: La inspección se realizo frente a la entrada de Mocacay, y se realizo para dejar constancia del sitio y la ubicación exacta del sitio y las características del mismo y fue solicitada porque es sobre uno de los sitios que guarda relación con la investigación. Igualmente al serle puesto a la vista la Experticia de Reconocimiento legal de autenticidad y falsedad y avalúo Real N° 9700-230-AT-0042, de fecha 15-02-2011, inserta al folio 48 y 49 y sus vueltos, ratifico contenido y firma, expuso: Se le realizo a dos armas de fuego, comúnmente denominada chopo, tipo revolver, a dos balas para arma de fuego, dos prendas de vestir consistentes en una cadena y un reloj, a 13 celulares, 25 segmentos de papel denominados billetes, provistos de sus respectivos seriales y denominaciones. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: Se realizo con la finalidad de dejar constancia de las características de las evidencias y el estado de uso y conservación en que se encuentran, las armas se encontraban en regular estado una de ellas presentaba signos de oxidación. La prenda y el reloj se encontraban en regular estado de uso y conservación, esos billetes son auténticos y de legal circulación en el país. A preguntas formuladas por la Defensa entre otras cosas respondió: Eran 13 celulares de diferentes marcas y modelos y en regular estado de conservación, fue practicada con la finalidad de dejar constancia de las características de esas evidencias, los objetos llegaron por una cadena de custodia y previo procedimiento realizado por la policía del estado Mérida.

2) Declaración del funcionario R.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.474.333, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, una vez juramentado, se identifico con sus datos personales, al serle puesto a la vista ratifico el contenido y firma en relación a la Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avaluó Real N° 9700-230-037, de fecha 15-02-2011, inserta al folio 50, expuso: Fui comisionado para realizar una experticia de reconocimiento de seriales a un vehiculo automotor, clase autobús, encava, uso de transporte público, placas AB1716, los seriales de carrocería y motor se encontraba en su estado original, dicho vehiculo al ser revisado por el SIIPOL y por el INTTT, no presento ningún tipo de solicitud, y registra a nombre del ciudadano N.G.. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas Respondió: La naturaleza de la experticia es para dejar constancia que los seriales se encuentran en su estado original, o si han sido desvastados. La Defensa, manifestó que no tiene preguntas.

3) Declaración del Agente R.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.056.768, adscrito a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, una vez juramentado, se identifico con sus datos personales, al serle puesto a la vista acta policial N° 0018-11, de fecha 14-02-2011, inserta a los folios 3 y su vuelto y 4 de las actuaciones, ratifico contenido y firma, expuso: Eso fue como a las 5:30 de la tarde 14-02-2011, nos encontrábamos realizando patrullaje cuando recibimos un reporte de la Comisaría Policial, que se estaba llevando a cabo un robo a la altura de la Vega, al llegar al sitio nos informan que los sujetos habían huido hacía la vía en sentido La B.C.S., y en la entrada de Mocacay fueron interceptados, el Cabo SULBARAN, les dijo que se bajaran del vehiculo, el Agente YOVANNY, les hizo la inspección personal, ( indico las evidencias que les fue incautada), luego fueron trasladados al hospital para la inspección medica y luego al reten policial. Es todo. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: Yo pertenezco a la Unidad del Grupo Grim, y ese grupo pertenece a la policía, yo me concentraba de guardia, y tuvimos conocimiento vía radio desde la Central, el Cabo SULBARAN, tenía radio, para el momento de recibir la información nos encontrábamos por la avenida Don P.R., nos trasladamos al sitio y las personas que estaban allí nos informaron que las personas que habían cometido el hecho abordaron un vehículo y hacía donde se dirigían, las características del vehículo dijeron que era un vehiculo MALIBU, de color BLANCO, dijeron que las personas que habían cometido el hecho eran 3 o 4 personas, en la entrada de Mocacay fue ubicado el MALIBU, después del Puente Chama, cuando avistamos el vehículo iba en movimiento, y cuando los observamos le dimos la voz de alto, y luego procedimos a realizarles la inspección personal, y se les encontró las dos armas de fuego, los que tripulaban el vehiculo no hicieron resistencia contra la comisión, en el procedimiento actuamos tres funcionarios pero pedimos apoyo, al mando de la comisión estaba el Cabo Segundo SULBARAN, la inspección personal la realizo el funcionario Y.S.. A preguntas formuladas por la Defensa entre otras cosas respondió: Eso fue como un minuto para llegar ahí, para registrarlos como de 2 a 3 minutos, cinco minutos máximo, nos dirigimos hacía allá porque nos dijeron hacía donde había seguido el vehículo, y las maniobras que hacía, si habían bastante testigos pero los mismos no quisieron ser testigos, eran como 5 personas cuando les dijimos que si querían ser testigos se alejaron, cuando se les dio la voz de alto ellos se frenaron y se pararon a la derecha como entregándose, no recuerdo como andaban vestidos, me acuerdo de la fecha porque primero era el día de los enamorados y en segundo lugar porque leí el acta policial y la leía fue para acordarme de los hechos ya que no es el único procedimiento que hace y para no confundir unos hechos con otros, no recuerdo bien a quien le fue incautada el arma fue a uno de los que están ahí, la patrulla para llegar al sitio tardo como 20 minutos a media hora, las características ellos eran bajitos, chamitos, eran morenitos, no recuerdo si la persona que andaba conduciendo el vehículo esta aquí. La Juez le formulo preguntas entre otras cosas respondió: Si en ese momento nos entrevistamos con las personas que fueron objeto del delito de robo y que nos fue informado vía radio, ellos nos dijeron que habían sido robados por dos o tres sujetos y que el vehículo estaba ubicado en la vía contraria, y los mismos que atracaron se montaron en el MALIBU, las victimas dijeron que les habían quitado los celulares, efectivo, una cadena de plata y un reloj, las victimas nos dijeron que estas personas para despojarlos de sus partencias tenían armas de fuego, si para el momento de la detención ellos tenían un bolso, en el mismo tenían los celulares, el efectivo, no recuerdo cual de estas personas tenía el bolso pero estaba en poder de uno de ellos, (se refirió a los acusados), las victimas fueron para el Comando, y ellos reconocieron las evidencias como de su propiedad, cuando fuimos a la avenida Rotaria ellos estaban hacía el canal de ida, y por el canal contrario estaba el vehiculo MALIBU, al llegar al Comando las victimas manifestaron que las personas que cometieron el hecho iban dentro del autobús

4) Declaración del funcionario W.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.926.350, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, una vez juramentado, se identifico con sus datos personales, al serle puesto a la vista la Inspección Técnica N° 0194, de fecha 15-02-2011, ratifico el contenido y firma, expuso: El día 15-02-2011, siendo las 3 de la tarde me traslade con el detective L.S., a fin de realizar la inspección técnica, una vez en el estacionamiento interno de la Policía Nº 12 El Vigía, realice la inspección técnica de un vehiculo Minibús, Marca Encava, Unidad de Transporte Público. Seguidamente al serle puesto a la vista la Inspección Técnica 0195, de fecha 15-02-2011, inserta al folio 41, ratifico el contenido y firma y expuso: El día 15-02-2011, en compañía del funcionario Detective L.S., me traslade hasta el sector de la Inmaculada en el Comando de la Policía del Estado Mérida, procedimos a realizar la inspección técnica a un vehiculo malibu, color blanco (el cual describió). A continuación al serle puesto a la vista la Inspección Técnica Nº 0196, de fecha 15-02-2011, al folio 42 de la presente causa; ratifico contenido y firma y expuso: El día 15-02-2011, me traslade en compañía de L.S., hacía el La Vega, sector La Rotaria, específicamente diagonal al primer reductor de velocidad, El Vigía, procedimos a realizar la inspección técnica, luego procedimos a retirarnos del lugar. Acto seguido al serle puesto a la vista la Inspección Técnica Nº 0197, de fecha 15-02-2011, inserta al folio 43 de la presente causa, ratifico contenido y firma y expuso: El día 15-02-2011, me traslade a realizar la inspección en comisión con el detective L.S., hacía la vía panamericana frente a la entrada de Mocacay, en el sector Brisas del Chama, adyacente al puente Chama, lugar donde ocurrió la aprehensión de los acusados. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: El objetivo de la inspección técnica es para inspeccionar el lugar donde hayan ocurrido los hechos y las condiciones que se encuentran donde ocurrieron los hechos, en las inspecciones se deja constancia del sitio y el lugar donde esta estacionado el vehiculo, realmente el técnico experto realizo la inspección al vehiculo en la parte interna y externa al vehiculo malibu y a un autobús y el lugar donde fueron aprehendidos y donde sucedió el hecho. A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas respondió: En la parte de la inspección mi función fue como investigador y para el momento de realizar la inspección custodiar el lugar, el sitio donde sucedió el hecho es un sitio abierto, donde fueron aprehendidos el sitio es la vía panamericana donde esta el puente Chama y es un sitio abierto y transitan muchos vehículos.

5) Declaración de la ciudadana YVANDRY M.G.B., (se reservan demás datos de identificación), fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano, una vez juramentada expuso en relación a los hechos entre otras cosas manifestó: Eso ocurrió el 14-02-2011, yo me dirigía a El Terminal, me monte en una buseta de acá a Mérida, cuando iba por el sector La Vega, tres jóvenes piden la parada y ellos empiezan que le den todo porque es un atraco, ellos cargaban un morral donde iban echando las cosas, luego amenazaron al chofer, le quitaron las llaves y salieron y se fueron corriendo. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: Ellos usaron arma de fuego para someternos, solo dos jóvenes portaban armas de fuego, y son los que están acá presentes, ellos caminaron y se fueron en un carro de color blanco, y era un malibu. A preguntas formuladas por la Defensa entre otras cosas respondió: Yo no vi cuando las personas se montaron en el carro blanco, yo estaba en el último puesto, pero la primera pasajera ella se bajo y vio cuando se montaron en el carro blanco, lo que le diga cual de los dos sometió el chofer no me acuerdo, uno de ellos cargaba gorra, franela, uno cargaba franelilla, el morral que cargaban era negro con rojo, a mi me despojaron de 70 bolívares, los 70 bolívares me los quito el de franela a rayas (se deja constancia que se señalo al acusado G.A.Z.C.), si ellos se embarcaron en el terminal porque cuando yo llegue ellos estaban, eso fue en el sector La Vega, después que ellos se bajaron venía un uniformado y uno de los que estaba allí lo llamo y le dijo, después llegaron dos uniformados más que tardaron en llegar como unos 20 minutos. La Juez le formulo preguntas entre otras cosas respondió: Además de mi persona la buseta iba full, como 20, 22 o 23 personas, pero no le se decir exactamente cuantas personas, si ellos pidieron la parada normal como si se hubieran equivocado de ruta, al momento en que el chofer para ellos se levantaron dos venían del lado derecho y el otro venía de lado izquierdo, y dijeron que era un atraco y que les diéramos las cosas, si ellos mostraron las armas que cargaban, ese hecho ocurrió fue en horas de la tarde como de tres y media a un cuarto para las cuatro, ellos despojaron a las otras personas de teléfonos, cadenas, las llaves del chofer, efectivo, a mi me despojaron del dinero, cuando nos despojaron de los objetos el chofer intento arrancar pero dentro del carro quedaba uno que golpeo al chofer y le quito las llaves y salieron corriendo.

6) Declaración del experto Detective C.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.804.503, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, una vez juramentado, se identifico con sus datos personales, al serle puesto a la vista ratifico el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-0303, de fecha 17-02-2011, folio 77 y su vuelto y 78, expuso: Encontrándome de servicio fui designado para practicar la experticia a dos armas de fuego, de fabricación artesanal, que habían sido incautadas en el procedimiento policial, y remiten con las evidencias una bala calibre 38, (se deja constancia que el experto describió las armas de fuego). Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: Las mismas fueron verificadas los mecanismos de las armas y para ello fue efectuado el disparo de pruebas. A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas respondió: Son armas convencionales, de fabricación artesanal, sistema abisagrado y presenta un botón para libertar el mismo, empuñadura de material de madera, es de un cartucho, eran dos armas. La Juez, le formulo preguntas entre otras cosas respondió: La finalidad de la experticia es para dejar constancia de la morfología de dichas armas y constatar el buen funcionamiento de las mismas.

7) Declaración del Funcionario Y.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.356.209, adscrito a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, una vez juramentado, se identifico con sus datos personales, al serle puesto a la vista el acta policial Nº 0018-11, de fecha 14-02-2011, ratifico el contenido y firma y expuso: Ese día el 14-02-2011, eran como las 5:25 horas de la tarde me encontraba de servicio por el sector de la Don P.R., a la altura de la Empresa Polar, con el Oficial R.A., y el Oficial SALAS JOVANNY, cuando nos informaron por vía radio desde la Central que en el sector de La Vega, se entraba produciendo un robo, a un transporte Público, Línea Los Andes, nos trasladamos al lugar de los hechos y un grupo de personas nos informaron que 4 ciudadanos los habían despojado de todas sus pertenencias y que habían huido en un vehiculo particular, malibu, color blanco, 4 puertas, posteriormente procedimos al seguimiento del vehiculo al llegar al Hotel Ibería informaron vía radio que posiblemente el vehiculo había agarrado vía La Blanca, yo agarre esa vía y pude visualizar con las mismas características un vehiculo malibu, color blanco se le dio la voz de alto, y fue interceptado el mismo en la entrada a Mocacay, que queda después del puente chama, dentro del mismo se encontraban 4 ciudadanos, yo le di la orden al Oficial Y.S., que les realizara una inspección personal a los mismos, a dos de ellos se les incauto un arma de fuego, calibre 38, tipo chopo, al chofer no se le encontró nada, y el tercero tenía un bolso de color negro, al abrirlo había teléfonos celulares, un dinero, un reloj, una cadena, después procedí a informarle a los mismos que quedaban detenidos y a leerles sus derechos, llame a la Unidad al mando del Sargento Acero, los llevamos al Hospital II El Vigía, y el vehiculo fue conducido por el funcionario RENZO, hasta El Comando, y al llegar se le informo a las Fiscales de guardia. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: Aproximadamente en 7 minutos llegamos al lugar de los hechos, luego de verificar la información los interceptamos después del puente chama, desde La Vega hasta después del puente chama tardamos como 12 a 15 minutos, eran dos personas las que tenían armas de fuego y a cada una de ellas se les incauto un arma de fuego y fue a los dos que están presentes. (Se deja constancia que el testigo índico que el bolso que esta en la sala fue el que les fue incautado). La persona que conducía el vehículo no esta presente en esta sala. A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas respondió: Cuando recibí la llamada eran aproximadamente como las 5:25 de la tarde, tarde para llegar al sitio como unos 7 minutos, las personas informaron rápidamente y procedí a la persecución, en ese momento no vimos pasar el vehiculo, cuando íbamos llegando al Ibería, nos informaron que presuntamente el vehiculo había tomado esa vía, ellos no hicieron resistencia al momento de darle la voz de alto, si había cola porque esa vía es bastante transitable, había bastante trafico, no se utilizaron testigos en el momento de inspeccionar el carro, el de camisa verde fue el que tenia el bolso (se refirió al acusado J.A.P.L.), el chofer no indico que hubiera sido secuestrado, de las personas detenidas también habían menores de edad, si le pedimos los documentos del vehiculo, licencia, cédula de identidad, no recuerdo como andaba vestido el que conducía el vehiculo, cuando llegue al sitio del hecho había como un aproximado de 20 a 25 personas, solo existen 4 victimas porque fueron los que dijeron que si querían denunciar por el robo, no todos quisieron denunciar, pero los 4 si dijeron yo si quiero denunciar, habían 13 celulares de diferentes marcas, una cadena, un dinero, eran como 350 bolívares, si más no recuerdo, Y.S., fue quien hizo la cadena de custodia, yo no le puedo decir donde guardo la cadena de custodia, la información la recibimos vía radio.

8) Declaración del ciudadano E.D.J.L.M., (se reservan demás datos de identificación por ser la victima), una vez juramentado, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano, y en conocimiento del motivo por el cual fue citado, expuso: Nosotros íbamos en una encaba vía hacia Mérida, después que salio del Terminal por el sector de La Vega se levantan 3 personas y nos dicen que nos quedemos quietos porque es un atraco, uno de ellos se quedo con el chofer y los otros 2 pasaron por los asientos con un bolso recogiendo todas las pertenencias y luego le quitaron las llaves al chofer y los 3 salieron corriendo y se fueron. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: Ese hecho ocurrió el 14-02-2011, eso fue como a las 4 de la tarde, el tercer sujeto estaba en la puerta del bus, el que estaba con el chofer estaba con un arma de fuego, a mi me despojaron de un dinero que llevaba, de una cadena y de un teléfono, el de camisa blanca era el que llevaba el bolso recogiendo las pertenencias (se refirió al acusado J.Z.), en la puerta estaban uno con el chofer y el otro en la puerta, pero los tres estaban allí y no recuerdo por el tiempo que ha pasado que fue lo que hizo el otro que esta presente aquí, le quitaron las llaves al chofer de la buseta y ellos salieron corriendo y se fueron en un malibu, robaron a todos los pasajeros que se encontraban en el bus, después llego una comisión de la policía y después nos trajeron hasta el Comando de la Policía y ahí fue donde nos tomaron las declaraciones y pusimos la denuncia. A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas respondió: Los hechos ocurrieron por el sector La Vega, cuando ellos salen del autobús y por la curiosidad a ver que paso me asome por la ventanilla y observe que ellos salieron corriendo por la parte de atrás del autobús y más adelante los estaba esperando el vehiculo donde huyeron, cuando nosotros miramos vimos cuando ellos se montaron en el vehiculo, yo logre ver dos armas de fuego, si en el autobús de las personas involucrados en el hecho habían montadas 3 personas, no se donde se montaron ellos (se refirió a los acusados), el bolso era como gris con anaranjado, era un bolso tipo morral, si a mi me amenazaron con un arma y me lesionaron en la cara. La Juez formulo preguntas entre otras cosas respondió: El teléfono del cual fui despojado era un ZT300, color blanco con anaranjado, no se el serial del teléfono, la cadena era de plata tejida, fui despojado de 350 bolívares, después del hecho yo no he recuperado mis pertenencias, en la buseta viajaban como pasajeros un aproximado de 20 personas.

9) Incorporación por su lectura de las pruebas documentales a saber:

.- Inspección Nº 0194, de fecha 15-02-11, inserta al folio 40.

.- Inspección Nº 0195, de fecha 15-02-11, inserta al folio 41.

.- Inspección Nº 0196, de fecha 15-02-11, inserta al folio 42.

.- Inspección Nº 0197, de fecha 15-02-11 inserta al folio 43.

.- Experticia de Reconocimiento legal de autenticidad y falsedad y avalúo Real N° 9700-230-AT-0042, de fecha 15-02-2011, inserta a los folios 48 y 49 y sus respectivos vueltos.

.- Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avaluó Real N° 9700-230-037, de fecha 15-02-2011, inserta al folio 50 y su vuelto.

.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0303, de fecha 17-02-2011, inserta al folio 77 y su vuelto y 78.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a los ciudadanos G.A.Z.C. y J.A.P.L., la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados como fueron en el capítulo anterior, todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrada la conducta desarrollada en fecha 14 Febrero de 2011, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, en el Sector La Vega, por los acusados G.A.Z.C. y J.A.P.L., quienes se encontraban a bordo de una Unidad de Transporte Público de la Línea Los Andes del Terminal de Pasajeros de El Vigía, con destino a la ciudad de Mérida; en la cual se trasladaban aproximadamente 20 personas de ambos sexos; y cuando exactamente transitaban por ese sector La Vega, los acusados antes identificados conjuntamente con un sujeto se levantaron de sus asientos, dos de ellos con armas de fuego, diciendo que se trataba de un atraco, despojando a los usuarios del mencionado Transporte público, de sus celulares, dinero, una cadena y un reloj, el procesado G.A.Z.C. con la cooperación inmediata del coacusado J.A.P.L., colocaba las pertenencias de las víctimas dentro de un morral, y una vez que realizan el hecho se bajan de la buseta y se dirigieron hacia un vehículo Malibú color blanco, donde emprenden la huída. Situación esta que les fue reportada desde la Central de Comunicaciones de la Estación Policial Nº 12 a los funcionarios Y.S., Y.S. y R.A.; quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por el sector Avenida Don P.R., motivo por el cual, los funcionarios se dirigieron al sitio del suceso, donde un grupo de personas les informan que habían asaltado Tres sujetos la Unidad de Transporte y se dieron a la fuga en un vehículo de color blanco modelo malibú que les espera en el lugar del hecho; en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a darle seguimiento al vehículo con las características suministradas, logrando interceptarlo a nivel de la entrada sector Mocacay, en el sentido Vigía- Caja Seca, con cuatro ciudadanos en el interior de dicho vehículo, a quienes le dan la voz de alto; siendo identificados los ciudadanos J.A.P.L., y G.A.Z., incautándosele al último de los nombrados en su poder un bolso o morral color contentivo de trece (13) teléfonos móviles o celulares, la cantidad de trescientos cincuenta Bolívares (350,00 Bs), un reloj de pulsera color plateado, y una cadena elaborada en material de metal color plata y a los otros dos sujetos se les incautaron dos armas de fuego tipo chopo calibre 38 m.m. resultando ser adolescentes cuya identidades se omiten por disposición legal, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía Especializada y a su vez presentados ante el Tribunal con competencia por razón de la materia de este Circuito Judicial Penal.

La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio oral y público, entre las cuales se encuentran las declaraciones de los expertos L.A.S.G., y W.A.S.C. adminiculadas con la prueba documental de Inspección Nº 0194, de fecha 15-02-2011, que demuestra la existencia y características del vehículo automotor cuyo uso es de Transporte Público provisto de 32 asientos, así como también se relaciona con lo expuesto por el Experto R.R.D., en concordancia con la Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avaluó Real N° 9700-230-037, de fecha 15-02-2011, quien claramente indicó que practicó experticia de reconocimiento de seriales a un vehiculo automotor, clase autobús, encava, uso de transporte público, placas AB1716, cuyos seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado original, lo cual sin lugar a dudas corrobora la versión de los testigos del suceso y de los funcionarios actuantes con respecto a que el hecho punible se suscitó dentro de un autobús.

De igual manera, al valorarse las declaraciones de los expertos L.A.S.G., y W.A.S.C. en relación con la prueba documental de inspección N° 0196 de fecha 15-02-2011, se obtiene la certeza de la existencia del sitio del suceso y las condiciones del mismo, siendo un sitio abierto ubicado en el sector La Vega, avenida Rotaria, diagonal al primer reductor de velocidad El Vigía, por lo que se confirma la versión de los hechos suministrada por los testigos presenciales ciudadanos E.D.J.L.M. e YVANDRY M.G.B., quienes señalaron en sus deposiciones que se dirigían hacia la ciudad de Mérida en un autobús de transporte público, cuando fueron asaltados por tres sujetos en el momento en que transitaban por el sector La Vega, donde esperaba a los asaltantes un vehículo Malibú color blanco, lo cual a todas luces es coincidente con lo señalado por los expertos L.A.S.G., y W.A.S.C. y la prueba documental de Inspección N° 0195, de fecha 15-02-2011 que demuestra la existencia del vehículo mencionado al cual se le practicó la indicada Inspección.

En este mismo orden de ideas, se valora la deposición de los expertos L.A.S.G., y W.A.S.C. adminiculados con la prueba documental de Inspección N° 0197 de fecha 15-02-2011, con la cual se establece fehacientemente la existencia y características de un tramo de vía publica, ubicado en el sector Brisas del Chama, vía panamericana, frente a la entrada de Mocacay, el cual es un lugar abierto, con paso de vehículos, despejado de viviendas a sus alrededores, que resulta coincidente con las manifestaciones de los funcionarios R.A. y Y.D.S., quienes entre otras cosas señalaron que se encontraban realizando labores de patrullaje cuando fueron informados vía radio a través de un reporte de la Comisaría Policial, que se estaba llevando a cabo un asalto a un transporte Público Línea Los Andes a la altura del sector La Vega, al llegar al sitio fueron informados que los sujetos habían huido hacía la vía en sentido La Blanca - Caja Seca, y en la entrada de Mocacay fueron interceptados por la comisión policial.

Por otra parte, con la deposición de los funcionarios R.A., y Y.D.S. concatenadas con la declaración del experto L.S. y la Experticia de Reconocimiento legal de autenticidad y falsedad y avalúo Real N° 9700-230-AT-0042, de fecha 15-02-2011, se verifica la existencia de las dos armas de fuego comúnmente denominadas chopo, incautadas en el procedimiento y a las cuales hicieron referencia los testigos presenciales de los hechos E.D.J.L.M. e YVANDRY M.G.B., cuando indicaron que dos de los sujetos que perpetraron el asalto tenían armas de fuego con las cuales los amenazaron para proceder a despojarlos de sus pertenencias, lo que a su vez se relaciona con lo depuesto por el experto C.A.R.M., y la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-0303 de fecha 17-02-2011, practicada por él en la que se llegó a la conclusión que las dos armas de fuego denominadas chopo se encontraban en buen estado de funcionamiento y que una de ellas estaba provista de una bala sin percutir. Así mismo se corrobora con estas pruebas la existencia y características de los objetos despojados a las víctimas, los cuales resultaron ser una cadena, un reloj, 13 teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos que se encuentran en regular estado de conservación, 25 segmentos de papel denominados billetes, provistos de sus respectivos seriales y denominaciones para la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (350,00Bs), objetos que según lo manifestado por los testigos antes citados fueron entregados bajo amenazas al procesado G.A.Z.C., quien los colocaba en un morral al cual también hacen referencia los funcionarios R.A. y Y.D.S. cuando relatan que al momento de la detención a uno de los procesados le fue incautado un bolso tipo morral contentivo de las pertenencias de las víctimas.

Así mismo, se llega a la convicción de Culpabilidad de los encausados, con las deposiciones de los testigos presenciales YVANDRY M.G.B., y E.D.J.L.M., quienes fueron contestes al señalar a los dos acusados que se encontraban en la sala de juicio oral y público, como las mismas personas que conjuntamente con otro sujeto el día 14 de febrero de 2011, en horas de la tarde, en el Sector La Vega los asaltaron a mano armada cuando se trasladaban con destino a la ciudad de Mérida en una Unidad de Transporte Público, siendo ambos testigos enfáticos al señalar directamente en sala al procesado G.A.Z.C., como la persona que les despojaba de sus pertenencias y las introducía en un morral, y que posteriormente de cometer el hecho, el testigo E.D.J.L.M. refiere haber observado cuando los tres asaltantes suben a bordo de un vehículo Malibú color blanco, que los esperaba cercano al sitio del suceso y se dan a la fuga con dirección hacia el sector La Blanca.

En tal sentido, es preciso acotar que el ciudadano E.D.J.L.M., expuso que le despojaron de una cadena de plata, un teléfono celular y dinero en efectivo, lo que se concatena con lo indicado por los funcionarios R.A., Y.D.S. y el experto L.S. quien practicó la Experticia de Reconocimiento legal de autenticidad y falsedad y avalúo Real Nº 9700-230-AT-0042 en fecha 15-02-2011, dejando constancia que el Reconocimiento legal se realizó a una cadena de metal color gris, un reloj, 13 celulares de diferentes marcas y modelos y en regular estado de conservación, 25 segmentos de papel denominados billetes, provistos de sus respectivos seriales y denominaciones para la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (350,00Bs).

Bajo el orden de estas ideas, entiende el Tribunal que la acción desplegada por el acusado G.A.Z.C. se basó en despojar o sustraer los objetos que poseían las personas que se encontraban dentro de la unidad de transporte público asaltada, para lo cual tuvo la Cooperación Inmediata del acusado J.A.P.L. ya que con su participación el hecho pudo ser llevado a cabo consumándose, siendo incautados en el procedimiento de aprehensión los objetos dentro de un morral que llevaba consigo el acusado G.A.Z.C. a pocos momentos de consumarse el hecho, cuando huía en un vehículo Malibú color Blanco conjuntamente con el coausado J.A.P.L. y dos adolescentes cuyas identidades se omiten por disposición legal a quienes se les incautaron las armas usadas para ejecutar el hecho según lo manifestado en las declaraciones de los funcionarios R.A., Y.D.S., y que concuerdan con lo señalado por las víctimas YVANDRY M.G.B., y E.D.J.L.M..

Definitivamente, al evidenciarse la uniformidad y concordancia en las declaraciones de los funcionarios actuantes en cuanto a la forma y el porqué llevaron a cabo ese procedimiento, así como en las deposiciones de los testigos y de los expertos que practicaron los respectivos informes periciales no observándose contradicciones de fondo, por lo cual se toman sus declaraciones como veraces y se les otorga pleno valor probatorio

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el acusado G.A.Z.C., es Co-autor en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 357 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y el acusado, J.A.P.L., es COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos JERSO ESCALANTE RUJANO, A.G.P.M., E.D.J.L., E IVANDRY M.G..

El artículo 357 del Código Penal, establece claramente los supuestos de hecho del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, distribuye un tipo alternativo, que ofrece varias suposiciones, bastando la realización de cualquiera de ellas en la vida real, para que el delito se considere consumado. En el presente caso se da el supuesto que quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años, quedando demostrado en el juicio realizado que los acusados G.A.Z.C. y J.A.P.L., cometieron el mencionado delito al despojar a las personas que se encontraban dentro de una Unidad de transporte colectivo de sus pertenencias, resultado este que se origina, por la acción positiva del Co- autor G.A.Z.C., con la cooperación inmediata de J.A.P.L., materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de los mencionados acusados al cometer también el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que quedó demostrado que en la comisión del delito los acusados lo ejecutaron en concurrencia con dos adolescentes, tal y como lo manifestaron los funcionarios actuantes y los testigos presenciales de los hechos.

En relación a la culpabilidad de los acusados G.A.Z.C. y J.A.P.L., se establece que actuaron con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, ya que se determinó que los acusados conjuntamente con otro sujeto (adolescente) estaban sentados en el autobús al igual que las víctimas quienes se dirigían hacia la ciudad de Mérida, cuando al transitar por un sector denominado La Vega, se levantan de los asientos y manifiestan que es un atraco, despojando a los demás pasajeros de sus pertenencias, para posteriormente bajarse y embarcarse en un vehículo Malibú color blanco que los esperaba cercano al sitio donde se encontraba el autobús, siendo perseguidos por la Autoridad Policial y aprehendidos los dos acusados identificados en autos conjuntamente con dos adolescentes a quienes les incautan dos armas de fuego tipo chopo, recuperándose los objetos despojados a las víctimas dentro de un morral que tenía en su poder G.A.Z.C..

El delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, establece una pena privativa de libertad de 10 a 16 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 12 años meses de prisión.

Por su parte el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, prevé una pena de Uno (01) a tres (03) años de prisión, más el aumento de una cuarta parte del delito cometido.

En este sentido, el Tribunal toma en consideración para el cálculo de la penalidad, las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal ya que el delito fue cometido por los acusados siendo menores de 21 años, resultando la pena definitiva a imponer CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, fijándose como fecha provisional del cumplimiento de la pena por parte de los acusados el día 14-08-2.025 al finalizar el día. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los acusados G.A.Z.C., Co-autor en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y el acusado, J.A.P.L., COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos JERSO ESCALANTE RUJANO, A.G.P.M., E.D.J.L., E IVANDRY M.G., de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos durante las Audiencias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos:

PRIMERO

Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, considera quien aquí decide, que quedó demostrada la culpabilidad de los ciudadanos G.A.Z.C., como Co-autor en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y el acusado, J.A.P.L., como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos JERSO ESCALANTE RUJANO, A.G.P.M., E.D.J.L., E IVANDRY M.G., todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas por los expertos, testigos y las documentales evacuadas en las audiencias realizadas en el presente caso.

SEGUNDO

En el presente juicio, quedó demostrado en primer lugar la existencia del lugar de los hechos, el sector La Vega, avenida Rotaria, diagonal al primer reductor de velocidad El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, los cuales ocurrieron el día en fecha 14 Febrero de 2011, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, en el Sector La Vega, cuando los acusados G.A.Z.C. y J.A.P.L., se encontraban a bordo de una Unidad de Transporte Público de la Línea Los Andes del Terminal de Pasajeros de El Vigía, con destino a la ciudad de Mérida; en la cual se trasladaban aproximadamente 20 personas de ambos sexos; y cuando exactamente transitaban por ese sector La Vega, los acusados antes identificados conjuntamente con un sujeto se levantaron de sus asientos, dos de ellos con armas de fuego, diciendo que se trataba de un atraco, despojando a los usuarios del mencionado Transporte público, de sus celulares, dinero, una cadena y un reloj, el procesado G.A.Z.C. con la cooperación inmediata del coacusado J.A.P.L., colocaba las pertenencias de las víctimas dentro de un morral, y una vez que realizan el hecho se bajan de la buseta y se dirigieron hacia un vehículo Malibú color blanco, donde emprenden la huída. Situación esta que les fue reportada desde la Central de Comunicaciones de la Estación Policial Nº 12 a los funcionarios Y.S., Y.S. y R.A.; quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por el sector Avenida Don P.R., motivo por el cual, los funcionarios se dirigieron al sitio del suceso, donde un grupo de personas les informan que habían asaltado Tres sujetos la Unidad de Transporte y se dieron a la fuga en un vehículo de color blanco modelo malibú que les espera en el lugar del hecho; en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a darle seguimiento al vehículo con las características suministradas, logrando interceptarlo a nivel de la entrada sector Mocacay, en el sentido Vigía- Caja Seca, con cuatro ciudadanos en el interior de dicho vehículo, a quienes le dan la voz de alto; siendo identificados los ciudadanos J.A.P.L., y G.A.Z., al último de los nombrados se le incautó en su poder un bolso o morral color contentivo de trece (13) teléfonos móviles o celulares, la cantidad de trescientos cincuenta Bolívares (350,00 Bs), un reloj de pulsera color plateado, y una cadena elaborada en material de metal color plata y a los otros dos sujetos se les incautaron dos armas de fuego tipo chopo calibre 38 m.m. resultando ser adolescentes cuya identidades se omiten por disposición legal, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía Especializada y a su vez presentados ante el Tribunal con competencia por razón de la materia de este Circuito Judicial Penal, tal y como quedó demostrado para este Tribunal Unipersonal durante el desarrollo del debate.

TERCERO

Este Tribunal de Primera Instancia Penal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado G.A.Z.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.573.751, fecha de nacimiento 11-06-1991, de 20 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión arrumador de plátano en el mercado el platanero, estado civil Soltero, residenciado en El Sector 2 de la Urbanización Páez, casa Nº 1-41 (Finca Vigía) Parroquia Presidente Páez, El Vigía Estado Mérida, hijo de N.d.C.C. (v) y de A.A.Z. (v), con segundo año de educación secundaria, celular Nº 0424-7481198 (pertenece a su progenitora), a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO COMO CO-AUTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos JERSO ESCALANTE RUJANO, A.G.P.M., E.D.J.L., E IVANDRY M.G.. Así mismo CONDENA, al acusado, J.A.P.L., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-01-1991, natural de EI Vigía, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.306.839, con tercer año de educación secundaria, residenciado en El Sector La B.C.S. II, calle 1, casa 29 Parroquia Monseñor Pulido Méndez, cerca de la Licorería Yorlay a una cuadra, El Vigía Estado Mérida, profesión u oficio chofer ruta La Blanca, hijo de M.L.L. (v) y Eulalio José Pacheco(f) teléfono 0414-7274807, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos JERSO ESCALANTE RUJANO, A.G.P.M., E.D.J.L., E IVANDRY M.G..

CUARTO

En cuanto a los objetos incautados en la presente causa se ordena lo siguiente: 1.- La destrucción de Dos (02) armas de fuego y Una (01) bala. 2.- La entrega de una cadena elaborada en metal plateado y la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares al ciudadano E.D.J.L.M.. 3.- La entrega de los teléfonos celulares a las víctimas que acrediten ante el Tribunal de Ejecución la propiedad sobre los mismos. Todos estos objetos están descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-DC-0303, de fecha 17-02-2011, inserta al folio 77 y vuelto de la causa, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.

QUINTO

No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y los acusados se encuentran privados de su libertad, se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los dos días del mes de abril de 2012. Notifíquese a las partes de la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal), debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, Cúmplase.

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. H.R.R. PERNÍA

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