Decisión nº WP01-P-2009-006170 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Plena Por Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 23 de Septiembre del año 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-006170

ASUNTO: WP01-P-2009-006170

De la revisión exhaustiva efectúa-a a las actuaciones que integran la presente causa,este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano G.J.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad V-21.193.702, de profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1987, estado civil soltero, hijo de J.C. (v) y de J.G. (v), residenciado en Puente Jesús, casa Nº 158, más arriba de la Catedral de La Guaira, estado Vargas.

Consta en actas que en fecha 20-08-2010, el ciudadano G.J.G.G., fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 06-10-2010.

Es significativo resaltar que al ciudadano G.J.G.G., se le condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo importante destacar que el penado de marras, fue detenido por primera vez en fecha 05-11-2009, hasta el día 24-10-2013, fecha en la cual le fue concedido por este Juzgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena referente al Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que el penado de marras permanecido detenido por un lapso de tres (03) años, once (11) meses y diecinueve (19) días. Es importante recalcar que el penado de autos cumplió con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, por un lapso de dos (02) meses y ocho (08) días, ya que solo cumplió con el Régimen Abierto desde el 24-10-2013, hasta el 02-01-2014, lapso de cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena que al sumarlo con el tiempo de la primera detención, nos da un tiempo de cumplimiento de pena efectivo de cuatro (04) año, un (01) mes y veintisiete (27) días. Posteriormente en fecha 03-02-2014, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revoca al penado G.J.G.G., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto y decreta la Orden de Captura, produciéndose la captura del mismo en fecha 20-11-2014, quedando detenido hasta la actualidad, es por ello que se puede establecer claramente que el penado de marras, que en esta segunda detención ha permanecido recluido por el lapso de un (01) año, diez (10) meses y tres (03) días, lapso este que al sumarlo al tiempo de la primera detención, más el lapso de cumplimiento de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, arroja un tiempo de detención total, de seis (06) años, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que al penado de marras no le resta pena por cumplir, es por ello que podemos determinar a ciencia cierta que el penado de autos cumplió en detención con la totalidad de la pena impuesta, es decir cumplió cabalmente con seis (06) años de prisión que le fue impuesta.

Ahora bien, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece:

...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, señala el artículo 105 del Código Penal que: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la extinción de la pena, por cumplimiento de la misma, la cual da la certeza que el día 01-12-2014, fecha en la que según el ultimo computo de pena dictado el día de hoy 23-09-2016, el penado G.J.G.G., culminó su condena, es decir en la causa in comento al sumar el tiempo de las dos (02) detenciones físicas del penado de marras, más el tiempo de cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, podemos determinar a ciencia cierta que el penado de marras cumple en el día de hoy 23-09-2016, con la totalidad de la pena impuesta, es por ello que se comprueba que se ha extinguido la pena por cumplimiento de la misma, en estado de detención, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado G.J.G.G., en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., en el presente asunto penal, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado G.J.G.G., en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por cumplimiento de la pena impuesta al penado G.J.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad V-21.193.702, de profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1987, estado civil soltero, hijo de J.C. (v) y de J.G. (v), residenciado en Puente Jesús, casa Nº 158, más arriba de la Catedral de La Guaira, estado Vargas, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1° ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su L.P., al haber operado la extinción de la pena, por cumplimiento total de la pena, privado de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 105, Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012, es importante resaltar que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto es la norma jurídica más beneficiosa al penado de marras.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del en el Internado Judicial el Dorado, estado Bolívar. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado de marras sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano arriba mencionado, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R..-

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