Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : RP31-L-2010-000451

SENTENCIA

PARTE ACTORA: el ciudadano G.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.597.973.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.T., A.T. y J.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 93.152, 12.545 y 68.605 respectivamente, según poder que constan del folio 77 al 78

PARTE DEMANDADA: PESQUERA PEZATUN, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. A.R., A.J.R.T., y D.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 13.461, 91.429 y 91.428, respectivamente, según poder apud acta que riela al folio 63.

MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO.

MONTO: Bs. 1.5524.249,54.

ANTECEDENTE DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano G.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.597.973, mediante el cual señala que pretende se le resarza al menos económicamente, por la perdida de la capacidad para desempeñar su actividad habitual como marino, a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en aguas internacionales, a bordo de la M/N CANAIMA YYEM, propiedad de la empresa demandada, reclamando la cancelación de las indemnizaciones correspondiente a lo establecido en art. 130 Numeral 3 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 150.331,14, el 100% del último salario (117,63) diarios hasta ser recapacitado y reinsertado laboralmente, por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de Bs.1.373.918,40, por concepto DAÑO MORAL por Responsabilidad Objetiva, cubrir con los gastos de medicina y rehabilitación, costas procesales, estimando la demandada por la cantidad de Bs. 1.524.249,54, expresadas en Unidades Tributarias equivalen a 23.449,99 UT, por cuanto el día 03/03/2007, cuando navegando en alta mar realizaban maniobras de lance, había un mal tiempo, por lo general siempre se quedaba en el agua para realizar una series de maniobras que se efectúa durante el lance, al ser el ultimo en subir, al subir a la embarcación para continuar mi trabajo de cadenero, es cuando le cae un rollo de cadenas en la pierna, la cual se desprende desde una pluma de aproximadamente de 30 a 40 metros, y que en la cual era maniobraba un navegador del barco, y que por fallas de la palanca de manejo se desprendió el rollo de cadenas y cayo sobre su pierna izquierda.

La parte demandante aduce que la empresa debe reincorporarlo y reinsertado a una labor acorde con la discapacidad permanente, debe ser indemnizado con el lucro cesante y el daño moral, además debe ser intervenido quirúrgicamente por con ayuda de la empresa para luego ser reinsertado a una labor acorde con la discapacidad. Señalando que la lesión traumática sufrida causo: ruptura en “asa de cubo” del cuerno anterior del menisco interno, Osteocondritis Disecante. Meseta Tibia Interna, razón por la cual pretende la cancelación de las referidas indemnizaciones ascendiendo la demanda a la suma de Bs. Bs. 1.524.249,54 además de la indexación y costas procesales.

Recibida la demanda en fecha 02-12-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el mismo procedió admitir la misma en fecha 07-12-2010, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 18-02-2011, cuya acta riela al folio 76, la cual fue sujeta a cinco (05) prolongaciones los días 15-04-2011, 25-05-2011, 16-07-2011, 14-07-2011,22-07-2011, y 10-08-2011 no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo por lo que se dio por terminada y se ordeno su remisión a los tribunales de juicios del trabajo de esta circunscripción judicial, como consta de acta que riela al folio 101.

En fecha 03-10-2011, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas se fijo oportunidad para la audiencia de juicio, sin embargo llegada la oportunidad para la celebración de la misma esta fue diferida por no constar a los autos la resulta de la prueba de informe promovidas por las partes, en fecha 09-08-2012 el tribunal dicta auto mediante el cual se fijo oportunidad para la audiencia de juicio, la cual correspondió celebrarse en fecha 13-08-2012, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes comenzando por la parte actora quien procedió a ratificar el libelo de la demanda, mientras que la demandada lo hizo en los mismos términos de su contestación, en la cual señalo lo siguiente:

LOS HECHOS QUE SE NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE,

Niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho:

Que falso que la empresa se haya negado reiteradamente a cubrir con los gastos de la intervención quirúrgica pre y post operatorio recomendada por el medico tratante, así como de cancelar los salarios.

Niega que la empresa deba pagar una cantidad 150. 331,14, por concepto de la indemnización establecida por el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, siendo que en fecha 5 de septiembre 2011, fue decidido por el INPSASEL, en RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, contra acto administrativo interpuesto por la empresa PESQUERA PEZATUN, C.A., que declaro la nulidad absoluta del Informe Pericial Y Calculo De Indemnización Por Investigación De Accidente De Trabajo dictado por la Dirección Estadal De S.d.l.T. (DIRESAT).

Que la demandada deba pagar la cantidad de 117,13 o 117,63 diario mientras es recapacitado y reinsertado laboralmente, por cuanto el INPSASEL, en fecha 05 de septiembre de 20011, estableció que es de 65,30 y no de 117,13 o 117,63.

Que la demandada deba pagar la cantidad Bs. 1.373.918,40, por concepto de lucro cesante

Que la demandada deba pagar una indemnización de Daños Moral por responsabilidad objetiva.

Que el demandante haya padecido de “gravísimas heridas”, a consecuencia del accidente referido, siendo que el demandante incumplió el reposo medico incumpliendo con el tratamiento indicado por el fisiatra al negarse a asistir a 20 sesiones de fisioterapia en donde solo asistió a 5 sesiones.

Que la demandada deba pagar intervención quirúrgica, así como los gastos de medicinas y rehabilitación, dado que se ha sido suficientemente consecuente diligente al atender y brindar asistencia medica, como ha procedido a pagar los gastos de las intervenciones, medicinas y accesorios para su rehabilitación.

Que la demandada deba pagar las costas procesales por cuanto la empresa ha asumido totalmente los gastos médicos hasta a fecha se ha ocasionado a raíz del accidente, así como el salario y ticket de alimentación, mas allá del tiempo establecido en los artículos 94 y 97 de Ley Orgánica del Trabajo.

Que la demandada deba pagar la cantidad Bs. 1.524.249,54, por conceptos demandados y desglosados en este escrito, por cuanto que la empresa se ha hecho responsable, en todo momento del accidente sufrido por el demandante.

LOS HECHOS QUE SE ADMITEN

Que fue contratado por la empresa demandada para prestar servicio como marino y prestaba servicio en la embarcación CANAIMA, para el 03 de marzo de 2007, cuando ocurrió el accidente.

Que el acto imprudente del marino se verifica cuando introduce su extremidad inferior izquierda en el royo de cadena, atendiendo por el vaivén normal de las embarcaciones en el mar, podía deslizarse sobre sí en algún sentido y dejarle atrapada la pierna o lesionarlo, no siendo un hecho desconocido para el marino.

Que se le brindo primeros auxilio prestado por el capitán de la embarcación y luego fue trasladado de inmediato al puerto mas cercano y repatriado a la brevedad para darle la asistencia medica necesaria, así como se ha procedido a pagar los gastos de las intervenciones quirúrgica a las cuales ha sido sometido el actor y ha cancelado los gastos de las intervenciones, medicinas y accesorios para su rehabilitación, todas las remuneraciones equivalente al salario por encontrarse de reposo medico desde la fecha del accidente en marzo de 2007 hasta la presente fecha y los correspondiente tickets de alimentación.

Es cierto que en fecha 05 de septiembre de 2011, estableció que es de Bs. 65,30 y no de Bs.117,13 o Bs. 117,63, como lo establece el demandante en el escrito libelar.

Que el demandante incumplió el reposo medico incumpliendo con el tratamiento indicado por el Fisiatra al negarse a asistir a 20 sesiones de fisioterapia en donde solo asistió a 5 sesiones del Fisiatra, de acuerdo con al informe medico suscrito por la doctora N.B., en fecha 06/08/2007.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a las documentales promovidas, referidas a: 1) Reporte de Accidente, de fecha 3 de marzo de 2007, suscrito por A.R., en su carácter de capitán de la M/N CANAIMA propiedad de PESQUERA PEZATUN, la cual riela al folio 113. 2) Declaración del accidente suscrita por PEZATUN de fecha 31-10-2008. Ficha individual del accidente. Evaluación de incapacidad residual, declaración de accidente remitido al Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales, de fecha 3 de marzo de 2007, informe medico según oficio N° 082-08 de fecha 14 de mayo de 2008, suscrito por el doctor F.R., informe terapeuta de fecha 29 de mayo 2008, suscrito por el T.S.U. Josephin Yance Cohen, que rielan del folio 114 al 121, a estas documentales se le da pleno valor probatorio conforme lo dispone el articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del trabajo en virtud de la condición de documento publico del mismo donde consta el reporte del accidente de trabajo y la declaración del mismo 3) Informe de investigación de accidente, de fecha 17 de noviembre de 2.009, suscrita por Glevit Galdona Sánchez, que rielan del folio 123 al 134. 4) Copias certificadas del expediente SUC37IA08/029, donde consta el INFORME PROPUESTA DE SANCION N° IPS-SUC 233, de fecha 21 de diciembre de 2009, que rielan del folio 134 al 136. 5) Informe Médico según oficio N° 082-08 de fecha 14 de mayo de 2008, suscrito por el doctor F.R., las cuales constan en folio 138. 6) Informe terapéutico de fecha 29 de mayo 2008, suscrito por el T.S.U. Josephin Yance Cohen, que rielan al folio 139. 7) Certificación de accidente de trabajo, N° CMO-C-085-10, de fecha 07 de octubre de 2010, suscrito por J.E.L., las cuales constan del folio 140 al 142, estas documentales , estas documentales son de las contempladas en el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, donde concluye luego de una serie de investigaciones que el accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo, asi como la propuesta de sancion por no haber informado inmediatamente la ocurrencia del accidente a la demandada y los informes medico que señalan el cuadro clínico que presenta el trabajador demandante con ocasión al accidente de trabajo que sufrio.las cuales se valoran conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo 8) Informe Pericial, Cálculo de Indemnización Por Investigación De Accidente De Trabajo, suscrito por J.E.L., las cuales constan del folio 143 al 146, esta documental tiene que ver con el calculo de la indemnización por investigación de accidente de trabajo del trabajador hoy demandante donde se estableció como indemnización de conformidad con el articulo 130 de la LOPCYMAT numeral 3º la cantidad de Bs. 150.331,14, este acto administrativo se declaro su nulidad conforme al informe de fecha 05/09/2011 que riela del folio 461 al 481, en consecuencia el mismo se desecha. Y ASI SE ESTABLECE.9) Copia certificada del expediente N° 021-09-03-000314, por la Inspectoría Del Trabajo De Cumana Estado Sucre, las cuales constan del folio 147 al 159, Esta documental se desecha del proceso en razón que se esta una reclamación por accidente de trabajo y este expediente se trata de una reclamación por cobro de prestaciones sociales , por lo tanto no aporta nada al proceso. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la pruebas de informes dirigidas a: 1.- La División De Prestaciones Financieras Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, se deja constancia que la resulta de la misma no constan a los autos. 2- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), cuyas resultan rielan del folio 61al 113, de la segunda pieza del expediente, el cual trata de al copia certifica del expediente No. SUC-37-IA-08-029 y No. SUC-37-IE-09-0064, el cual fue valorado en las documentales marcada con los numero 2, 3 y 4, la cual se da por reproducida y este tribunal valora su contenido conforme lo dispone el articulo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En cuanto a la prueba de exhibición de documentos de: 1- libro diario de navegación y el reporte de accidente de fecha 03/03/2007 , consta los mismos a los autos y fueron valorados en las documentales las cuales se dan por reproducidas, y conforme a la poliza de seguro la misma no fue exhibida en la oportunidad de su evacuación, por lo que procedería la aplicación de las consecuencias procesales contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, quien suscribe advierte que, del libelo de la presente demanda no se aprecia el alcance de la poliza, el accionante en este sentido solo se limitaron a señalar que ocurrio in accidente de trabajo y las reclamaciones realizadas . Siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar (Vid. TSJ/SCS; Sent. N° 444 del 10/06/2003). En consecuencia, no prospera la aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, quedando en consecuencia desechada la prueba y fuera del debate, conforme con lo establecido en el artículo 10 ejusdem. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos R.J.A.M., Traumatólogo, F.D.M.M., Fisiatra, y J.L. kabbabe, Radiologo, las cuales fueron declaradas desiertas por el tribunal por cuanto no atendieron el llamado hecho por el tribunal Asimismo, hizo el tribunal uso de las facultades concedidas en el articulo 103 de la ley orgánica procesal del Trabajo y procedió a interrogar al actor quien manifestó: Que durante de la actividad de maniobras navegando y realizando un lance, había un mal tiempo, por lo general siempre se quedaba en el agua para realizar una series de maniobras que se efectúa durante el lance, al ser el ultimo en subir, al subir a la embarcación para continuar mi trabajo de cadenero, es cuando le cae un rollo de cadenas en la pierna, la cual se desprende desde una pluma de aproximadamente de 30 a 40 metros, y que en la cual era maniobraba un navegador del barco, y que por fallas de la palanca de manejo se desprendió el rollo de cadenas y cayo sobre su pierna izquierda, a raíz de esto el capitán del barco ordeno aplicarle analgésico como atención inmediata en la pierna, hasta llegar a puertos en Venezolano para que fuera atendido luego de 15 días.

Con respecto al salario la empresa no ha dejado de pagar, tomando en cuanta que al principio se había retenido el pago y medicinas pues no se habían llevados a la empresa los recipes y reposos médicos, al empezar a llevar los reposos médicos a la empresa se responsabilizó por los pagos de salario, los gastos de medicinas y operaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al merito favorable de los autos el tribunal negó su admisión por no ser un medio probatorio sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las documentales promovidas, referidas a la numeral 1) Marcado “A, A.1” a la “A.80”, Bauches y Recibo De Pago De Salario Quincenal, a favor del demandante, del folio del 175 al 253 y del 259 AL 338, las cuales se valoran en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la ley orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que seguian canceladole su salario. 2) Marcado “B.1 hasta la B3” Declaración de Accidente, Ficha individual de accidente, Cuenta Individual del actor presentada al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales oficina cumaná, del folio 254 al 256, las cuales se valoran en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la ley orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado la decalracion del accidente, y su cuenta individual en el instituto venezolano de los seguros sociales.3) Marcado “C” Reporte de Accidente suscrito por A.R., Capitán de la M/N CANAIMA propiedad de PESQUERA PESATUN, del folio 254 al 256, esta documental se valoro en las documentales del actor demandante en el numeral 1) la cual se da por reproducida. 4) Marcado “D” Informen de Resonancia Magnética y Marcado “E” Orden de asistencia medica, de fecha 04/07/2007, y las “E1, E2, E3, E4 y E5” Orden del Medico traumatólogo, de fecha 04/06/2007, Factura de la unidad de cirugía ambulatoria virgen del valle N° FH005270 de fecha 06/06/2007 y Detalle de Materia quirúrgico y Resumen de Historia y egreso, Marcado “F y G” Informe e indicacion medico, suscrito por N.B., de fecha 19-07-2007, y R.M., de fecha 27-07-2007 Marcado “H” Indicación medica, suscrito por R.M., de fecha 02-08-2007,Marcado “I1, I 2 e I 3” Informe medico, suscrito por la fisiatra N.B., de fecha 06-08-2007, Marcado “J” Informe, suscrito por el ciudadano J.M., Capitan de M/N carona II, de fecha 11 de Octubre 2007, Marcado “k” Indicación medica, suscrito por R.M., de fecha 15-10-2007, Marcado “L.1 y L.2” Ingreso y Presupuesto medica, suscrito por F.D.M. de fecha 22-11-2007, del folio 259 al 260, Marcado “M” Informe medico, suscrito por F.M. de fecha 17-12-2007, Marcado “N” Informe de Resonancia Magnetica, suscrito por J.L. kabbabe de fecha 19-12-2007, Marcado “Ñ” Orden para la tomografía de coronas, suscrito por la empresa de fecha 30-07-2008, al folio 261, Marcadas “Ñ1, Ñ-2, Ñ-3, Ñ-4 y Ñ5” Solicitud y Comprobante de pago de Resonancia Magnética y tomografía, de fecha 06-08-2008, y orden para ser Ingresado y Hospitalizado de fecha 16-08-2008, del folio 262 al 266, Marcado letra “O, P y Q” Informes medico, y Resonancia Magnetica suscrito por A.B., de fecha 04-04-2008, R.A. y Jose kabbabe de fecha 19-07-2008, Marcado letra “R.1 Y R.2” Evaluación Preoperatorio suscrito por E.F. de fecha 27-07-2008 e Informe de Radiólogo, de fecha 28-07-08, suscrito por N.R., Marcado letra “S.1 Y S.2” Factura 028256 de fecha 19-08-2008, Marcado letra “T.1 y T.2” Informe Medico y Presupuesto del fisiatria F.D.M.M.,, Marcado letra “U, U1 y U2” Solicitud al Jefe de personal de la empresa de permiso para atención medica, e Informe y presupuesto suscrito por F.D.M. de fecha 23-09-2008, Marcado letra “V.1y V2 ” Informe Medico suscrito por F.D.M.M., de fecha 14-10-2008 y orden del uso de implementos, Marcado letra “Y.1, Y.2, Y.3 y Y4”, Presupuesto, RX de rodilla derecha, factura de rodilla derecha, Estudio Requeridas por J.S., Estas documentales fueron impugnada por la parte contraria señalando que las documentales como provienen de tercero deben ser ratificado , declarándose con lugar la impugnación de conformidad con el articulo 79 de la ley adjetiva laboral . Y ASI SE ETABLECE.

5) Marcado letra “W.1, W.2, W.3”, Consulta medica, Reposo medico y récipes con indicaciones medicas emitidos por J.S., Marcado letra “X.1”, Presupuesto de muletas canadienses de aluminio N° 0009504 de fecha 29-10-2008 y compradas en RIMED, Requeridas por J.S.

6) Marcado letra “X.2 Y X3” Constancia de haber recibida de muletas canadienses de aluminio N° 0009504 de fecha 18-12-2009, compradas en RIMED y una Rodillera Bisagra Sencilla Donjoy grande Requeridas por J.S..

7) Marcado letra “X4 y X5” Presupuesto y Venta de Sistema Total de Rodilla con Estabilizador N° C-09-00227 de fecha 15-04-2009. Estas documentales se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron reconocidas por el demandante quien manifesto haber recibo las muletas y una rodillera.

8) Marcado letra “Z.1, Z.2 y Z3”, informe pericial de solicitud realizada por Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL). la cual se le da pleno valor probatorio conforme lo dispone el articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del trabajo en virtud de la condición de documento publico del mismo conforme lo dispone el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual esta en la copia certifica del expediente No. SUC-37-IA-08-029 , el cual fue valorado en las documentales marcada con los numero 2, 3 y 4, la cual se da por reproducida.

9) Marcado letra “Z.4”, recibo pago por Bs 100 al beneficiario para consulta traumatológica en fecha 15/02/2011. Esta documental se desecha en razón que fue impugnada por la contraparte de conformidad con el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo. En cuanto a la pruebas de informes dirigidas a: 1.- Dirección Estadal De S.D.L.T. (DIRESAT), Anzoátegui, sucre Monagas y nueva esparta del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que remita información si existe un informe emanado por esa dirección inherente al ciudadano G.M., que haya sido notificado legalmente a la demandada y en caso de existir remitir, cuyas resultan rielan del folio 61al 183, de la segunda pieza del expediente, el cual trata de al copia certifica del expediente No. SUC-37-IA-08-029 y No. SUC-37-IE-09-0064, el cual fue valorado en las documentales marcada con los numero 2, 3 y 4, la cual se da por reproducida y este tribunal valora su contenido conforme lo dispone el articulo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos R.M., C.I.V.N°: 8.434.174, TRAUMATOLOGO, F.D.M.M., C.I.V.N°: 3.733.273, FISIATRA, N.B., C.I. No. 3.733.273, FISIATRA, A.B., C.I.V.N°: 927.166, TRAUMATOLOGO Y ORTOPEDISTA, E.F., Castro C.I N°: MDSD 59018. CARDIOLOGO, N.R., C.I.V.N°: 8.450.696. RADIOLOGO., J.L. kabbabe C.I.V.N°: 8.649.014. RADIOLOGO, las cuales fueron declaradas desiertas por el tribunal por cuanto no atendieron el llamado hecho por el tribunal

En base a lo antes expuesto y siendo esta la oportunidad procesal de proferir el fallo el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedo reconocida la existencia de la relación laboral, fecha y forma en que ocurrió el accidente de trabajo no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal, sin embargo debe pronunciarse sobre la procedencia de las indemnizaciones correspondientes a lo establecido en art. 130 Numeral 3 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 150.331,14, el 100% del último salario (117,63) diarios hasta ser recapacitado y reinsertado laboralmente, por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de Bs.1.373.918,40, por concepto DAÑO MORAL por Responsabilidad Objetiva, gastos de medicina y rehabilitación, costas procesales, estimando la demandada por la cantidad de Bs. 1.524.249,54, y a tales fines se hace de la siguiente manera:

  1. En cuanto a la responsabilidad referida a la indemnización correspondiente a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que el actor pide conforme al articulo subjetiva articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, trae a colación esta operadora de justicia el Artículo 130 que señala:

    Articulo 130 En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  2. Omissis….

  3. Omissis….

  4. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    Quien hoy decide, señala que el informe emitido por la Dirección Estadal De S.D.L.T. (DIRESAT), Anzoátegui, sucre Monagas y nueva esparta del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual riela del folio 61al 183, de la segunda pieza del expediente, el cual trata de al copia certifica del expediente No. SUC-37-IA-08-029 y No. SUC-37-IE-09-0064, el cual fue valorado en las documentales marcada con los numero 2, 3 y 4, y conforme lo dispone el articulo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual señala como calculo de la indemnización por investigación de accidente de trabajo de G.M. ,la cantidad de Bs. 107.386,48 , la cual se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo reclama una cantidad mensual equivalente al 100% del último salario Bs.117,63 diarios hasta ser recapacitado y reinsertado laboralmente. Esta operadora de justicia trae a colación el Artículo 81 que señala:

    Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.

    Con relación a esta reclamación quedo probado a los autos que la empresa demandada sigue cancelándole al demandante su salario completo y ticket de alimentación en consecuencia esta reclamación es improcedente, no obstante conforme a su reclamación de ser reinsertado laboralmente en la misma empresa, señala esta operadora de justicia que esto dependerá de la voluntad de ambas partes y de la seguridad social. Y ASI SE ESTABLECE.

  6. Reclama por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de Bs.1.373.918,40, por el tiempo de vida útil, señalando que esta incapacitado absoluta y permanentemente para el trabajo habitual, que para el momento del accidente contaba con 37 años y que le quedaban 32 años de vida útil y señalo que el tiempo de vida útil del venezolano es de 65 años.

    En cuanto al lucro cesante conforme al articulo 1185 del Código Civil, el cual prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por el hecho ilícito, que no es mas que cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, abuso de derecho e inobservancia en el texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado) por una conducta contraria derecho, así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento jurídico, la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT) derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias desde el 2004 (04-05-J.V. MONACA y 13-10J. G.V.. CONFURCA), que para la procedencia de la señala indemnización en acciones laborales es necesario probar el HECHO ILICITO, es decir, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, demostrada que la existencia de una enfermedad o accidente (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente o negligente del patrono (hecho ilícito). En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que no fue probado el elemento subjetivo del tipo normativo y que por el contrario, la demandada aportó elementos probatorios que evidencian que el accidente se produce por circunstancia ajena a la demandada, aunado a lo señalado al folio 119 de la primera pieza del reporte del accidente señalo el demandante : “ había un mal tiempo cuando el capitán me bajo a correr los delfines vino una marejada que me levanto como a tres metros de altura y luego caí en un vació de marejada con el impacto me metí en la proa de la lancha y recibí un golpe en la rodilla izquierda luego seguí trabajando y estibando la cadena me cayo un islot de cadena en la rodilla isquierda (sic)” , así lo manifestó el demandante en la declaración realizada ante la Direccion Estadal de S.D.L.T.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral, que corre inserto al119, de lo que se puede inferir ninguna culpa para la demandada, en consecuencia se declara sin lugar esta reclamación.

  7. Reclama una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por Responsabilidad Objetiva.

    Con relación a la reclamación de daño moral peticionado por la parte actora, al respecto ha sido criterio de la sala Social, a partir de la sentencia No. 116 de fecha 17-05-2000 (caso Jose francisco Tesorero Yanez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Así tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello. se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la empresa demandada frente a un trabajador victima de un accidente laboral y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que, la doctrina jurisprudencial, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización debe evidenciar lo siguiente: el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el accidente o acto licito que causo el daño, todo para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar. En el presente caso se trata de un trabajador con una formación educativa basica, no se cuenta con mayores datos de su capacidad económica y condición social, salvo lo relativo a sus ingresos mensuales, que sufrió un daño físico como ruptura en “asa de cubo” del cuerno anterior del menisco interno, Osteocondritis Disecante. Meseta Tibia Interna, lo que por máximas experiencias se traduce en secuelas psicológicas capaces de producir cambios en su comportamiento, toda vez que ello afecta el normal desenvolvimiento de sus actividades cotidianas tal por cuanto es evidente que en virtud del accidente de trabajo que sufrió el ciudadano G.R.M.C., le genero una DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO HABITUAL, y que la empresa demandada se dedica a la actividad de pesca en el mar, y ventas de los mismos, pero la misma le presto la asistencia debida al actor, cuando asumió los costos y siguió cancelándole su salario, siendo todo esto una atenuante para la demandada, todos estos elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00). Y así se decide.-

  8. Los gastos de intervención quirúrgica, así como los gastos de medicinas y rehabilitación, necesaria para su total restablecimiento. Con relación a esta reclamación señala esta operadora de justicia que la parte demandada a cumplido con todos lo gastos de intervención así como las medicinas , rehabilitación otorgándole muletas y rodillera , y cancelándole su salario y su cesta ticket , no obstante se le señala a la parte demandada que debe cubrir cualquier operación que necesite el actor para su rehabilitación. Y ASI SE ESTABLECE

    Se ordena la cancelación de la indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, la cual debe ser calculada de la siguiente manera: el periodo a indexar de las indemnización proveniente de la ocurrencia de accidentes laborales, su inicio será desde la notificación de la demandada ( 25-01-2011) y el daño moral desde la fecha de publicación de la sentencia, hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El daño moral será indexado en caso que la demandada no diere cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de trabajo incoare el ciudadano G.R.M.C. en contra de la empresa PESQUERA PEZATUN, C.A, y a tales fines se ordena la cancelación de los siguientes conceptos:

  9. - Indemnización correspondiente a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 107.386,48

  10. -Indemnización por concepto de DAÑO MORAL Bs. 120.000,00

    Total Bs.227.386,48.

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.R.M.C. contra PESQUERA PEZATUN, C.A.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.

TERCERO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.227.386,48) por las indemnizaciones antes señaladas y determinados en el cuerpo de la sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) día del mes de Septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR.

ABG. A.C.M..

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia

EL SECRETARIO

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