Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 11 DE ABRIL DE 2008

ASUNTO: AC22-L-2002-000041

PARTE ACTORA: G.J.R.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.990.141

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.592.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, fundada bajo la denominación Universidad de Caracas, en fecha 22 de diciembre 1721, por Real Cédula expedida en L.E., por el R.F. V, según consta en acta depositada en el archivo histórico de la universidad, según la sesión de Gobierno Monárquico, serio libros reales cedula correspondiente a los años 1706, 1784, folio 4.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Z.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.887.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar adujo que en fecha 14 de noviembre de 1994, ingreso a prestar servicios para la demandada, desempeñándose como operario de seguridad, que en fecha 25 de noviembre del 2001, manifestó su deseo de retirarse, lo cual haría efectivo si se le garantizaba el pago de mis prestaciones en un corto tiempo, a lo que le informaron que debía presentar la renuncia por escrito. En fecha 06 de diciembre del 2001 presento formalmente su renuncia, lo cual abrió el lapso de preaviso, que en fecha 15 de enero le manifestaron que debía esperar que llegaran los recursos. Que la demandada calculó sus prestaciones y el monto total de su liquidación con un total de Bs. 13.415.231,76. Asimismo señala que siendo que la demandada ha incumplido con el lapso legal de pago que establece la cláusula 63 del Contrato Colectivo de Trabajadores de Transporte de la UCV, que a saber es un lapso no mayor de 6 días hábiles a partir del retiro o despido del trabajador, que la demandada ha incumplido el pago de una suma equivalente al salario que percibí hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales, que a la fecha de la introducción de la demanda transcurrieron 10 meses sin percibir el salario equivalente, que para dicho momento era de Bs. 480.000,00. Asimismo señaló que en fecha 06 de enero de 2002, le cancelaron lo correspondiente a la primera y segunda semana de trabajo, sin embargo la última semana le fue descontada en la hoja de cálculo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 68.397,84. En razón de los hechos antes descritos es que ocurre a reclamar lo siguiente:

Por concepto de Prestaciones Sociales Bs. 13.415.231,76.

Cláusula 63 del Contrato Colectivo de Trabajadores de Transporte de la UCV Bs. 4.800.000,00, mas Intereses sobre las prestaciones sociales, e indexación.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo de la siguiente manera: admitió la relación laboral, el cargo, la fecha de ingreso y de culminación de la relación laboral y el hecho de la renuncia. Señalando que el actor devengaba semanalmente la cantidad de Bs. 78.589,56. Admitió que por prestaciones sociales le adeudaba la cantidad de Bs. 13.415.231,76. Seguidamente negó que se le adeudara la cantidad de Bs. 4.800.000,00 que aduce se le adeuda en razón al contenido de la cláusula 63 del Contrato Colectivo suscrito en 1980, en razón de que dicho contrato colectivo fue suscrito por un sindicato al cual no pertenecía el trabajador, que el actor ingreso posteriormente a la suscripción del convenio el cual tenia mas de 14 años de vencido, y que en los siguientes convenios no fue preservada, oponemos la prescripción del acto administrativo que dio eficacia y carácter de convenio colectivo a dicho acuerdo. Niega que se le adeude al actor intereses sobre prestaciones sociales, asimismo negó el resto de los alegatos esgrimidos por el actor.

AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “el motivo de la apelación es el hecho del pago efectuada por la universidad en fecha 02 de julio de 2004, fecha anterior a que el Juez dictara sentencia, en consecuencia solicitó se dicte sentencia ajustada a la realidad; que solo se debe al trabajador la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se efectuó el pago, e igualmente el pago de los intereses moratorios; que hay una verdad moral es que a los obreros se le pagan los intereses sobre prestaciones”. Por otro lado la parte actora adujo que “no consta en autos pago alguno efectuado por la demandada y en consecuencia solicita se ratifique la sentencia apelada”.

Finalmente, esta alzada en atención a los alegatos de las partes, resolvió solicitar al Banco Provincial información relacionada con el pago de las prestaciones sociales del accionante, ello, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y de culminación de la relación laboral, que dicha relación laboral culminó por renuncia, el cargo desempeñado, el monto calculado para el pago de prestaciones sociales, quedando controvertido en primer lugar si se efectúo el pago de las prestaciones sociales, si le corresponde al actor el pago reclamado conforme a lo establecido en la cláusula 63 del convenio colectivo, correspondiéndole a la demandada la carga de probar los hechos con los cuales se excepcionó.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Presentadas junto con el libelo:

Marcada A, al folio 16, consignó original de carta de renuncia, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado B, al folio 17, consignó original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el salario devengado semanalmente por el actor era de Bs. 78.589,56 y que el calculo de las prestaciones sociales era de Bs. 13.415.231,76, tal como quedo admitido por las partes.

En la oportunidad de promover pruebas:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Marcado B, C, y D, del folio 68 al 71, consignó copias de cláusulas extraídas de contrato colectivo y de la normativa laboral discutida en el año 1996, de la cual se solicitó la exhibición, siendo que la parte intimada a exhibir no acudió al acto de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las mismas de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Presentadas junto con la contestación de la demanda:

Del folio 34 al 62, consignó expediente administrativo del actor, documentales a las cuales se les otorga valor probatorio.

En la oportunidad de promover pruebas:

Marcado A, del folio 74 al 83, consignó original de oficio y anexos, de estas documentales solamente tienen valor probatorio las referidas a los intereses sobre la prestación de antigüedad, en virtud de la declaración efectuada por el accionante según escrito de fecha 29 de marzo de 2003 que cursa al folio 127 al 130.

Finalizado el lapso para promover pruebas, mediante diligencia la parte demandada consignó del folio 88 al 119, los siguientes documentos administrativos:

A los folios 88 y 91, consignó acta de fecha 27 de septiembre de 2001, emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, levantada a los fines de suspender el pliego de peticiones en atención a la Gaceta Oficial de fecha 17 de septiembre de 2001, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 92 al 119, consignó acta de fecha 23 de octubre de 1990, emanada de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela y Reunión Normativa Laboral Convocada para los Obreros al Servicio de la Educación Superior, Convención Colectiva del personal Obrero al Servicio de las Universidades Nacionales y de las Oficinas Técnicas Auxiliares C.N.d.U. 1997-1999, siendo que las mismas de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

En la oportunidad de informes, del folio 124 al 126, consignó documental emanada del Vicerrector Administrativo de la demandada, dirigida a los Decanos de Facultades y Directores de Dependencias de la UCV, las cuales se desechan por extemporáneos.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizado el acervo probatorio pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

En primer término se discute si efectivamente fue realizado el pago de las prestaciones sociales al actor por la cantidad de Bs. 13.427.367,60. Al respecto se observa que la representación judicial de la parte actora reconoció mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2007, que el ciudadano G.J.R.R. recibió la cantidad de Bs. 13.427.367,60 por concepto del pago de sus prestaciones sociales, lo cual fue ratificado en la audiencia celebrada en fecha 17 de marzo de 2008 ante esta alzada, de manera que es evidente que la demandada pago lo condenado por el a-quo, por lo cual debe modificarse el fallo apelado. Ahora bien, como quiera que dicho pago se produjo en fecha 02 de julio del 2004, y siendo que la notificación de la demanda se produjo en fecha 31 de octubre de 2002, procede la condenatoria de la indexación judicial que se originó durante esas fechas, como consecuencia de la perdida del valor monetario, la cual debe hacerse en base a los siguientes parámetros: se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá ser realizada por un único perito, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la indexación se calculará sobre la cantidad de Bs. 13.427.367,60, desde la fecha del 31 de octubre de 2002 hasta 02 de julio del 2004, utilizando tasa pasiva promedio de los seis (6) primeros bancos comerciales del país como lo ordena el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sentencia N° 155 de fecha 19-02-208) excluyendo lapsos los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, implementación del régimen procesal transitorio. Así se decide.

Por otra parte se discute si le corresponde al actor lo reclamado por concepto del contenido de la cláusula 63 del Contrato Colectivo de Trabajadores de Transporte de la UCV, celebrado el 25 de febrero de 1980. Al respecto el a-quo declaró la improcedencia de esta reclamación, en virtud que no tenia fundamento, ni legal, ni convencional, por cuanto la convención vigente no contiene dicha obligación, lo cual es ratificado por esta alzada. Así se decide.

En cuanto a lo condenado por el a-quo por concepto de prestaciones de antigüedad, se observa que la accionante en su escrito de fecha 29 de marzo de 2003 que cursa al folio 127 al 130, señala que no esta reclamado los intereses sobre la prestación de antigüedad, sino los moratorios, por lo cual no ha debido el a-quo condenar los intereses sobre la prestación de antigüedad, por cuanto dicha conducta va mas allá de los términos del contradictorio. Además de observarse del material probatorio su pago, tal como se evidencia del folio 36, 79, 80, 81 , y 82 del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano G.J.R.R. contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. TERCERO: Se ordena a la demandada a pagar a la parte actora lo correspondiente por indexación judicial sobre el monto de Bs. 13.427.367,60 la cual deberá calcularse a partir de la notificación de la demandada (31 de octubre de 2002) hasta la fecha en la cual la parte demandada realizó dicho pago (es decir el 02 de julio de 2004), dicho cálculo se hará por medio de experticia complementaria al fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

O.D.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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