Decisión nº 649-06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

El Vigía, 6 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002086

ASUNTO : LP11-P-2005-002086

DECISIÓN NRO.649/06

Visto el escrito recibido en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, suscrito por el Abogado G.R.D.A., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ El sobreseimiento procede cuando La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción La prescripción” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de J.D.A.Q.; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal hoy reformado, cometido en perjuicio de A.A.G.R., Venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.327.167, soltero, natural de Muyapá, Estado Mérida, residenciado en La Prolongación de La Conquista, detrás del Colegio J.S., Municipio Sucre, Estado Zulia. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio en fecha 17 de Agosto de 1992, por la oficina procesadora de Accidentes de T.C.S., la cual informa la ocurrencia de un accidente de Transito de tipo choque entre vehículos donde resultó lesionado el conductor N° 2, hecho ocurrido en Vía Quebrada de Piedra, Sector Valle Grande, Estado Mérida. Riela en folio (27) acta de defunción de la victima, la cual deja constancia que la causa de la muerte fue de Hemorragia Intracraneana, FXDE, base de cráneo, traumatismo cráneo encefálico. SEGUNDO: Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones es recibido en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005 por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Misterio Público en el Estado Mérida, a fin de la emisión del acto conclusivo de la investigación. Solicitando el Fiscal se decrete el Sobreseimiento de la causa en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal en la presente causa se ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 17 de Agosto de 1992 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de trece (13) años, operando la prescripción de la causa de conformidad al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Esta juzgadora, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza la Fiscal de Transición se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal hoy reformado, así mismo se evidencia que desde la fecha en que se cometió el delito, ha transcurrido más del tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. DISPOSITIVA : Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de J.D.A.Q., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.398.193, residenciado en Vía Torondoy, casa N° 12-38, Nueva Bolivia, Estado Mérida; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal hoy reformado, cometido en perjuicio de A.A.G.R., Venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.327.167, soltero, natural de Muyapá, Estado Mérida, residenciado en La Prolongación de La Conquista, detrás del Colegio J.S., Municipio Sucre, Estado Zulia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 411, 108 ordinal 5° del Código Penal y artículo 318 numeral 3°; concordancia con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En cuanto a la víctima por extensión y el imputado de autos, en caso de no ubicarlos se acuerda notificar, de conformidad con el artículo 181 y 183 del COPP. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG.

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