Decisión nº 163-2014. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001039.

PARTES:

RECURRENTE: GERTRUD LEGISA GRESCHONIG, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 4.067.707.

CONTRARECURRENTE: Y.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 5.252.667.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el abogado P.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 41.071, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GERTRUD LEGISA GRESCHONIG, en contra de la sentencia 13 de octubre de 2014, que declaró sin lugar, la oposición a la medida provisional de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble incoada por la prenombrada recurrente.

En fecha 07 de noviembre de 2014, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2014, previa formalización y contestación se realizó la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto se apela de la decisión que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble en el procedimiento de intimación de honorarios llevado por dicho Juzgado Cuarto de Mediación, Gustación y Ejecución de este Circuito. En tal sentido, el a quo consideró llenos los requisitos para su procedencia, es decir, la presunción del buen derecho y el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, considerando una condena en costas y que la intimada no reside en el país, por lo cual consideró procedente la medida preventiva solicitada. En ese orden, realizada la audiencia de oposición la referida juzgadora sentenció lo siguiente:

(…) Por otra parte, el abogado oponente a la medida alude que la misma es desproporcional, respecto al monto intimado por los demandantes y el valor del inmueble objeto de la medida. En ese sentido, debe hacerse las siguientes reflexiones: el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. De igual forma, dicha disposición debe ser adminiculada con lo previsto en el artículo 587 del mismo Código, toda vez que ninguna medida podrá ejecutarse sino sobre bienes propiedad de quien se libre.

Es de resaltar que, la norma jurídica habla de suficiencia en los bienes para cubrir el monto presuntamente adeudado, es decir que se ajuste equilibradamente hasta el monto que se intima, y a pesar de que el valor del bien se excede ampliamente (conforme a las máximas de experiencia) del monto estimado sobre el quantum de los honorarios profesionales, es el único y exclusivo bien que señalaron los intimantes, sin que el intimado haya referido ningún otro y siendo este un bien indivisible, salvo las referencias sobrevenidas que hiciera en el acto sobre caucionarse, sobre lo cual corresponde pronunciamiento separado e incidental.

Conforme a lo anterior, se desprende de la copia simple del documento de propiedad, consignado por la parte intimante en la audiencia de oposición, que la medida recayó sobre un inmueble propiedad de la intimada, hecho este que no fue desconocido por el oponente. Aunado, a ello es necesario dejar sentado que en autos no se demostró la existencia de otro bien sobre el cual pudiera recaer la medida, por el contrario se evidenció que es el único bien que posee la intimada en Venezuela, hecho este que tampoco fue desvirtuado. Así las cosas, esta Juzgadora teniendo en cuenta, que no se señalaron bienes entre los cuales escoger uno u otros, y siendo que es carga del oponente probar el exceso, la presente denuncia no debe prosperar y así se decide…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando el ciudadano recurrente, que el a quo se abocó al conocimiento de la causa, sin notificarle lo que acarrea la nulidad del proceso y su reposición al estado de su notificación. Asimismo, señaló que no están dados los supuestos para la procedencia de la medida cautelar, ya que no existe riesgo de pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, puesto que no hay la condenatoria de una suma líquida de dinero y sólo se está en la fase declarativa del procedimiento, para ver si hay derecho al cobro de honorarios. A su vez, resaltó que por el hecho de que la ciudadana Gertrud Legisa no resida en la República Bolivariana de Venezuela, ello no prueba que exista intención de tal ciudadana de eludir posibles responsabilidades. Finalmente, en un escrito anexo a la formalización consignó una serie de jurisprudencias donde pretende demostrar que los juicios de intimación de honorarias en procedimientos terminados deben ventilarse en un juicio autónomo y que la Jueza de instancia carece de competencia para decidir la controversia por no ser designada como Jueza Suplente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito. En tal sentido, en su escrito de formalización se puede apreciar:

(…) En nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente.

Respetable Superioridad: Pretendo con estos alegatos que esta Superioridad revoque la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Decretada en circunstancias extrañas, sin fundamentación legal acorde y sin prueba valida alguna de existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…

Por su parte, los abogados C.R. y Y.H. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.267 y 24.751, respectivamente, contestaron la formalización argumentando que fueron muchas las diligencias y solicitudes tendientes a que se realizara un pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el sector “El Piñal”, sexto piso nº 6 Urbanización El Pedregal, parroquia S.R., Barquisimeto municipio Iribarren, hasta que efectivamente se logró dicha cautelar, que el a quo actuó apegado a las normas ya que existe una condenatoria en costas y que todo abogado tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales. Asimismo, señaló que siempre ha habido la intención de la intimada de retardar el proceso para evitar la cancelación de los honorarios. De igual forma, refutaron categóricamente la solicitud de nulidad de las actuaciones por la falta de nueva notificación del abocamiento de la juez de instancia, ya que el apoderado de la ciudadana recurrente nunca indicó que existiere causal de recusación contra la referida administradora de justicia, y convalidó todas sus actuaciones en la audiencia de oposición a la medida preventiva, lo que sería una reposición inútil. Adicionalmente, señalaron en la contestación a la formalización lo siguiente:

(…) Así pues, se tiene que en el presente asunto, la existencia del derecho se encuentra suficientemente reforzada por las diversas actuaciones materializadas y estimadas; así por la condenatoria en costas contenida en la sentencia emitida por el M.T. de la República, a través de su Sala de Casación Social en fecha 15 de diciembre de 2005, en el RC Nº AA60-S-2004-0001305, al precisar en el asunto que dio origen al trabajo profesional realizado, los siguientes términos: ‘ se condena en costas del proceso, en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil’.

Todo en razón que el artículo 22 de la Ley de Abogados, garantiza que ‘ El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…’ siendo que además conforme al artículo 23 ‘ Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, El abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley’.

Con respecto al periculum in mora, la jurisprudencia ha sido diuturna al expresar que, su verificación luz de verosimilitud, sino que es menester tener el fundado temor de la infructuosidad del fallo; misma que depende de diversas circunstancias objetivas claramente susceptibles de apreciación, vale decir: a) el arraigo de la demandada a la localidad a cuya jurisdicción está sometida, b) la solvencia económica de que goce la demandada, y c) la actitud de mantenimiento o dilapidación que de esa solvencia económica haga la demandada. El peligro en la mora tiene dos causas; Una constante y notoria que no necesita ser probada que consiste en la tardanza en el resultado del proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 31-07-2001 Exp. 00367-00486.

En ese sentido, para el caso de marras se tiene que conforme a lo expuesto a lo largo tanto del asunto principal por cobro de bolívares, como en esta demanda intimatoria, los diversos apoderados judiciales de la demandada han sido cónsonos en manifestar que la ciudadana Gertrud Legisa, tiene domicilio en la ciudad de Miniápolis, Minesota de los Estados Unidos de Norteamérica, Así pues, los poderes otorgados a los profesionales J.B.G. (folio 175 de la primera pieza) A.G. (folio 300) y P.A. (copia que aquí se consigna), han señalado el domicilio de la demandada desde hace muchos años. Por tanto, no tiene la ciudadana gertrud Legisa, arraigo a la República Bolivariana de Venezuela,.

En segundo lugar, el inmueble constituido por el apartamento ubicado en Residencias Calicanto, es el único bien inmueble que posee la ciudadana Gertrud Legisa a su nombre, siendo que es sobre éste que recae la prohibición de enajenar y gravar…

Para decidir esta Alzada observa:

En relación a la primera denuncia relativa al procedimiento del cobro de honorarios profesionales por estimación e intimación de honorarios profesionales, es oportuna acotar que el presente procedimiento es producto, de la apelación ante resuelto por el a quo en la audiencia de oposición a la medida preventiva de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se trata de una incidencia en cuaderno separado, siendo la función de esta superioridad resolver, en esta oportunidad, si se cumplieron los requisitos de procedencia para la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la intimada, mas no realizar pronunciamiento de fondo sobre lo principal de la controversia. Así se establece.

La segunda denuncia, es referente a que el a quo, no notificó a las apartes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sobre su abocamiento, por lo cual, solicita la nulidad y reposición de la causa a los efectos de que se cumpla tal notificación. Sobre dicho particular, no comparte este juzgador tal argumento, ya que el apoderado de la parte accionada no indicó que exista causal de inhibición por parte de la ciudadana Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, así como tampoco procedió a recusarla. De igual manera, tuvo conocimiento del abocamiento de dicha funcionaria, al punto que se opuso a la medida preventiva, asistió a la audiencia de oposición de dicha cautelar y contra lo resuelto apeló y formalizó el recurso. Por lo cual, sería a todas luces una reposición inútil ya que la ciudadana recurrente mediante su apoderado judicial, convalidó todas las actuaciones tanto en primera instancia como en esta Alzada. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Por otra parte, la parte recurrente manifestó en su escrito de formalización como en la audiencia de apelación, que no se cumplieron los requisitos para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Toda vez, que el expediente se encuentra en fase declarativa y no existe una condena que indique que la ciudadana Gertrud Legisa adeude una suma determinada de dinero. A su vez, indicó que no existe ni presunción del buen derecho ni riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia. Sobre dicho aspecto, comparte este administrador de justicia el criterio del a quo, de que existe una condena en costas, en una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se prueba el primer requisito. Ahora bien, en relación a que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, igualmente considera esta Alzada que no se indicaron otros bienes de los cuales sea propietaria la intimada, aunado a que dicha ciudadana no reside de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo arraigo como bien fue sentenciado por la juzgadora de instancia. En consecuencia, la medida debe mantenerse hasta la culminación del juicio, y así se decide.

Otro aspecto que hay que analizar es el relativo a la caución indexada por parte del a quo, y que lógicamente fue denunciado por el abogado P.E.A., actuando en representación de la parte intimada. Sobre tal denuncia, a criterio de este Tribunal el monto parece exagerado en comparación al monto demandado en el escrito libelar, y compartiendo en parte lo expuesto por la recurrente de que no existe un monto exacto mediante sentencia firme. Sin embargo, la tutela judicial efectiva, se caracteriza por la admisión de la demanda, que se dicten medidas preventivas para asegurar las resultas del juicio, que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, que se dicte sentencia dentro de los lapsos legales con la posibilidad de recurrir en alzada, y que se ejecute efectivamente el fallo. Por ende, considera prudente tal decreto, pero la caución debe ser por un monto inferior, dando la posibilidad a la intimada de consignar la caución para el levantamiento de la medida y estar igualmente garantizadas las resultas del juicio. Así de declara.

Finalmente, se denunció en un segundo escrito entre otros aspectos la incompetencia de la ciudadana Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre tal consignación, este Tribunal Superior no admite dicho escrito, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la formalización se debe consignar en tres (3) folios y sus vueltos. Sin embargo, no puede pasar por alto este juzgador, que en el mismo se hace referencia a que la referida funcionaria fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza del Circuito Laboral del estado Lara. Ante tal argumentación, es importante aclarar, que mediante resolución nº CJ-14-0585 de fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial de nuestro M.T., designó a la abogada I.M.D., como Jueza Suplente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para cubrir las faltas de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibición y recusaciones, resolución firmada por la ciudadana Magistrada Presidenta de dicha Comisión Judicial, Dra. G.M.G.A., queda así despejada la duda sobre la referida competencia.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de apelación incoado por el ciudadano: P.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 41.071, actuando en representación de la ciudadana Gertrud Legisa, contra la decisión dictada el día 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación al levantamiento de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por Apartamento distinguido con el N° 6, sexto piso del Edif. "Residencias Calicanto", situado en el sector "El Piñal", Urb. El Pedregal, Parroquia S.R., Barquisimeto, Municipio Iribarren, adquirido por la recurrente según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 2 de Diciembre de 1997, bajo el N° 10, Tomo 20, Protocolo Primero, en consecuencia se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. Así mismo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación contra la decisión de fecha 20/10/2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo cual se deja sin efecto la caución por el monto de setecientos dieciséis mil trescientos once con cero céntimos (Bs. 716.311). En consecuencia, se modifica dicha caución y se establece como nuevo monto por la cantidad bolívares cuatrocientos treinta mil con cero céntimos, (Bs. 436.000,00).

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2014, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO SUPLENTE

R.O.P.

En la misma fecha se publicó a las 8:44 a.m., registrada bajo el nº 163-2014.

EL SECRETARIO SUPLENTE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR