Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintisiete (27) de Abril de dos mil nueve (2.009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2003-000871

PARTE ACTORA (DEMANDANTES RECONVENIDOS): E.L., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.546.675 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos G.A., E.L., T.L., H.L., A.L.D.A., G.L., V.L., C.L.D.V., P.L., NAILET LEAL Y Z.L., venezolanos, con cédulas de identidad números 2.526.513, 4.376.861, 4.733.592, 7.301.874, 7.352.956, 9546.672, 7.352906, 7.403.868, 7.403.867, 10.846.960, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.M.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 43.462.

PARTE DEMANDADA (DEMANDADOS RECONVINIENTES): I.C. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.236.654 y 1.237.524, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.F. y N.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.211 y 31.152, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa por Juicio de Reivindicación, interpuesta por la ciudadana E.L. contra los ciudadanos I.C. y A.C..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de Reivindicación, mediante demanda intentada en fecha 06/05/03 (f.1 al 3), por la ciudadana E.L., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.546.675 y de este domicilio, representada por su Apoderada Judicial, I.M.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 43.462, contra los ciudadanos I.C. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.236.654 y 1.237.524, respectivamente, la cual se admitió por los trámites del juicio ordinario en fecha 14/05/03 (f.22). En fecha 16/07/03 (f.23), el alguacil del Tribunal expuso que habiéndose trasladado a practicar la citación, la ciudadana A.D.C.C.L., se negó a firmar. En esa misma fecha (f.24), el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano I.A.C.L.. En fecha 13/08/03 (f.26), la parte actora consignó diligencia, solicitando lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/08/03 (f.27), el Tribunal ordenó lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23/09/03 (f.30), la parte demandada otorgó poder Apud Acta a los Abogados H.F. y N.M.. En fecha 25/09/03 (f.31 AL 33 Vto.), la parte demandada consignó escrito de Contestación a la Demanda. En fecha 15/10/03 (f.34 y 35), la parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron a autos. En fecha 17/10/03 (f.36 al 39), la parte actora presentó escrito relativo a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. En fecha 30/10/03 (f.40 al 43), este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada. En fecha 03/11/03 (f.44), la parte demandada apeló de la Sentencia Interlocutoria que declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta. En fecha 07/11/03 (f.45 al 48), la parte actora introdujo escrito de contestación a la demanda. En fecha 11/11/03 (f.49), el Tribunal dictó autos advirtiendo que la decisión interlocutoria dictada no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y admitiendo la reconvención propuesta por la parte demandada. En fecha 18/11/03 (f.51 al 54), la parte actora mediante escrito, negó, rechazó y contradijo lo alegado por al parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. En fecha 18/12/03 (f.55 y 56), la parte demandada, presentó escritos de pruebas correspondientes a la demanda de reivindicación y a la reconvención propuestas, acompañando los recaudos correspondientes. En fecha 17/12/03 (f.58 al 60), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 22/12/03 (f.57), la Juez Suplente B.D.A., se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 22/12/03 (f.67 al 73), la parte demandada introdujo escrito de promoción de pruebas. En fecha 20/01/04 (f.74 y 75), la parte actora realizó formal oposición a las admisión de las pruebas presentadas por la aparte demandada. En fecha 22/01/04 (f.76), el Tribunal Dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. En fecha 23/01/04 (f.77 Fte. y Vto.), la parte demandada presentó escrito formulando consideraciones relativas al escrito de la parte actora. En fecha 26/01/04 (f.78), el Tribunal dictó auto en el cual dejó constancia que la parte actora no compareció en la oportunidad fijada para realizar el acto de Exhibición de Documentos por ella promovida. En fechas 27/01/04 y 29/01/04 (f.79 al 89), el Tribunal, mediante autos dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos y la parte actora solicitó fijación de nueva oportunidad para su evacuación. En fecha 10/02/04 (f.94 al 99), fijada nueva oportunidad para evacuación de testigos, el Tribunal dejó constancia de su no comparecencia. En fecha 17/02/04 (f.103 al 109), fijada nueva oportunidad para evacuación de testigos, fueron escuchadas las deposiciones de los ciudadanos J.D., J.J.A. y F.B.D.G.. En fecha 25/02/04 (f.119 al 121), el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la carrera 14 con calle 12, N°. 23, del Barrio La Feria, de Barquisimeto, Estado Lara, acto en el que se constató que el inmueble es el mismo que se encuentra constituido en la demanda al folio 2 como ocupado por los demandados. En esa misma fecha (f. 123), se recibió oficio de la Energía Eléctrica de Barquisimeto C.A., del que consta que no se encuentra ningún archivo en su Sistema de Gestión, que les permita informar lo solicitado. En fecha 03/03/06 (f.128 al 131) fijada nueva oportunidad para evacuación de testigos, fueron escuchadas las deposiciones de los ciudadanos R.P.S. y J.E.L.. En fecha 11/03/04 (f.138 al 140), el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida Vargas entre carreras 28 y 29, de Barquisimeto, Estado Lara, acto en el que se constató que el ciudadano P.L. laboró en el Ministerio de Sanidad, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social como portero-obrero, desde el 01/09/57 al 16/07/90, fecha en que fue jubilado, constatándose de igual manera que en diferentes documentos aparece su firma autográfa. En fechas 09/03/04 y 11/03/04 (f.141 y 142), los Expertos Grafotécnicos se dieron por notificados. En fecha 15/03/04 (f.143 y 144), se recibió oficio de la Energía Eléctrica de Barquisimeto C.A., en el cual informa sobre lo solicitado. En fecha 25/03/04 (f.149 y 150), se realizó acto de juramentación de expertos. En fecha 26/03/04 (f.151), la parte demandada y reconvincente consignó documento otorgado por el ciudadano P.L. como objeto de la Experticia Grafotécnica. En fecha 02/04/04 (f.153 al 156), la parte actora introdujo escrito de informes. En fecha 27/04/04 (f.159 al 165), se recibió informe técnico pericial. En fecha 21/06/04 (f.166), el Tribunal dictó auto difiriendo la sentencia. En fecha 19/07/04 (f.167), el Tribunal ordenó publicación de Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06/10/04 (f.168), la parte actora solicitó la perención de la instancia de la reconvención. En fechas 29/10/04, 02/11/04, 05/11/04 y 10/11/04 (f.169 al 180), la parte actora consignó publicaciones de Edicto, en los diarios El Impulso y El Informador. En fecha 16/11/04 (f.181 y 182), el Tribunal negó la solicitud de Perención de la Instancia. En fechas 17/11/04, 30/11/04, 01/02/05, 27/04/05 y 18/10/05 (f.183 al 205), la parte actora consignó publicaciones de Edicto, en los diarios El Impulso y El Informador. En fecha 08/03/06 (f.206), la parte actora introdujo escrito solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la Reivindicación y la Reconvención. En fecha 24/03/06 (f.207), el Tribunal mediante auto, ordenó que una vez cumplida la formalidad establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es designar defensor ad litem a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda. En fecha 27/03/06 (f.208), la parte actora solicitó que se le nombre Defensor Ad-Litem. En fecha 29/03/06 (f.209), el Tribunal acordó designación de Defensor Ad-Litem. En fecha 03/05/06 (f.214), se realizó acto de Juramentación de la Defensora Ad-Litem, Abogada, J.E.G.. En fecha 03/07/06 (f.215), se difirió la publicación de la sentencia para el DECIMO SEPTIMO DIA de despacho siguiente y siendo la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a hacerlo y para ello observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La parte actora expone en el libelo de demanda, que actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos G.A., H.L., T.L., H.L., A.L.D.A., G.L., V.L., C.L.D.V., PABLOLEAL, NAILET LEAL y Z.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.526.513, 4.376.861, 4.376.862, 4.733.592, 7.301.874, 7.352.956, 9.564.672, 7.352.906, 7.403.868, 7.403.867 y 10.846.960, respectivamente, son propietarios de un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el callejón 15, N°. 11-24, Barrio La Feria, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara que tiene un área de TRECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 Mts.2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno de la vendedora ( Parcelamiento Catedral, C.A.), SUR: Con terrenos públicos, ESTE: Con parcela 35, OESTE: Con la parcela No.181 y 182. Que para la fecha de introducción de la demanda, está siendo ocupado por los ciudadanos I.C. y A.C., quienes sin detentar título alguno se niegan a desocuparlo, siendo que el ciudadano I.C., interpuso en su contra demanda por Cumplimiento de Contrato ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la declaró Sin Lugar. Solicitando la Reivindicación del lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas.

En la oportunidad de dar contestación a la demandada, la parte demandada opuso como punto previo la Cuestión Previa establecida en el artículo 643.3 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar. Luego de haberse dictado Sentencia Interlocutoria, su apoderado judicial procedió a contestar la demanda alegando que no es cierto que sus poderdantes ocupan parte de un inmueble propiedad de la parte actora ya que tanto el terreno como las bienhechurías son de su propiedad, el terreno por venirlo ocupando en forma pública y pacífica por más de VEINTE (20) años y haberlo adquirido del ciudadano P.L., quien se los dio en venta, mediante documento privado de fecha 04/11/75, ya que para el momento no tenia otorgado el documento de propiedad de la totalidad del lote de terreno. Identificó al Inmueble objeto de la demanda. Expuso que el ciudadano P.L. le dio en venta el inmueble al ciudadano I.C. mediante documento privado, quedando obligado a otorgarle el documento cuando a el le fuera otorgado el suyo por “Parcelamiento Catedral C.A.” y que evidentemente no cumplió con su palabra. Continuó en su escrito expresando que la parte actora se apropió de una parte de las bienhechurías que construyeron en el Lote de Terreno que les vendiera el ciudadano P.L., sometiendo a vivir a la familia Castillo en una forma infrahumana y sin salubridad en razón de no haber empotrado las cloacas e impidiendo por la fuerza la realización de este trabajo. Opuso como defensa la prescripción adquisitiva, ya que transcurrieron más de VEINTE (20) años ocupando el inmueble en forma pública, pacífica y con ánimo de dueño, alertando al Tribunal que la Sentencia citada por la parte actora, no tiene valor probatorio por no ser una Sentencia Firme, dado que no hubo notificación después de publicada, al haber salido fuera del lapso. Impugnó la cuantía señalada por la parte actora, solicitando al Tribunal acuerde avalúo del lote de terreno y las bienhechurías que se pretenden reivindicar. Dejó contestada la demanda y reconvino en los siguientes términos: que habida cuenta que vienen ocupando el lote de terreno que la parte actora pretende reivindicar, y que lo poseen en forma pública, pacífica y con ánimo de dueño durante mas de VEINTE (20) años, teniendo un documento privado a favor del ciudadano I.C., donde P.L., causante de la parte actora, les vende el lote de terreno in comento; y con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvienen a la parte actora y a sus representados ilegítimamente, fundamentándose en los artículos 1952 , 1953 y 1977 del Código Civil, alegando que tienen la posesión legítima y que esto les da derecho a que se declare a su favor la prescripción adquisitiva y además por la época actual donde la tierra debe cumplir una función para quien la ocupa, siendo ello un derecho constitucional establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que más aún cuando son unos ciudadanos de los estratos sociales más pobres, sin poder adquisitivo, que ocupan el lote de terreno durante más de veinte (20) años y habiendo desarrollado unas bienhechurías a sus propias expensas. Estimó la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000, oo Bs.).

Por su parte la parte actora E.L., en la contestación a la reconvención propuesta, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Reconvención Interpuesta por los ciudadanos I.C. y A.C.; que la parte demandada sea propietaria bajo ningún título, del terreno y las bienhechurías que ilegalmente ocupan, por cuanto está demostrado en autos que los mismos fueron propiedad de su padre y le pertenecen a ella y a sus representados por herencia; que el terreno sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurías sea propiedad de la parte demandada, en virtud de una pretendida ocupación por mas de VEINTE (20) años, alegando que esto no es cierto y que se les ha solicitado por diversas vías la desocupación del mismo; que por ser falso y haber quedado demostrado en el juicio contenido en el asunto N°. KH02-V-1998-000039, que los ciudadanos I.C. Y A.C., hayan adquirido de P.L. derechos y propiedad sobre lo reivindicado mediante un pretendido documento privado que fue debidamente rechazado, impugnado y desechado en el mencionado juicio; que la parte demandada haya construido bienhechurías sobre el bien in comento; que se hayan apropiado de bienhechuría alguna sometiendo a la Familia Castillo a vivir en condiciones infrahumanas, no permitiendo efectuar el referido empotramiento cloacal; la prescripción adquisitiva interpuesta; rechazó la estimación de la Reconvención de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO

1) Marcado con letra “A” (f.4 al 7), Original de Documento Poder, autenticado por ante la notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 28 de febrero de 2.003, bajo el N°. 1, tomo 26 de los libros respectivos. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la condición de apoderada de la actora de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2) Marcada con letra “B” (f.8 al 12), Fotocopia de Planilla de Declaración Sucesoral, en la que aparece como causante P.L.. Por cuanto no fueron impugnadas por la demandada reconviniente, esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la condición de comunidad en torno al inmueble discutido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3) Marcado con letra “C” (f.13 y 14), Original de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del primer circuito del Distrito Iribarren, bajo el N°. 1, folios 1 y su Vto., protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 29 de Octubre de 1982, en el que el ciudadano G.J. VELUTTINI M., como representante de PARCELAMIENTO CATEDRAL C.A., da en venta a P.L., un lote de terreno determinado como la parcela N°.36, levantado en la zona denominada “La Feria”, en el plano parcial N°.3, ubicado en Jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la condición de propietario del causante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

4) Marcada con letra “D” (f.15 al 21), Fotocopia de Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 03/10/02, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano I.C. contra los ciudadanos G.A., H.L., T.L., H.L., A.L.D.A., G.L., V.L., C.L.D.V., PABLOLEAL, NAILET LEAL y Z.L.. La cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Promovió el merito favorable de autos. La sola enunciación del mérito favorable de autos, no constituye por si solo medio probatorio alguno. Así se decide.

2) Promovió especialmente a través de su debida ratificación, el Documento Poder que le fue otorgado. Esta Juzgadora observa a la parte, el pronunciamiento ut supra del medio probatorio invocado. Así se declara.

3) Fotocopia de Documento de Compra Venta de Inmueble, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana A.D.C.C., Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, N°. 34, tomo 5, de fecha 30 de agosto de 1.993 (f.61 y 62); Marcada con letra “B”, Fotocopia de Documento de Compra Venta de Inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización San Lorenzo, parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el que la ciudadana A.D.C.C.L. vende al ciudadano I.C.M., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de del Estado Lara, N°. 38, tomo 24, de fecha 11 de marzo de 1.999 de los libros respectivos (f.63 y 64). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta juzgadora nada aporta a los hechos aquí controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4) Marcado con letra “D” (f.65), Fotocopia de Comprobante de Pago, emanado de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), en el que se evidencia la suscripción de la ciudadana A.C., al servicio de fluido eléctrico por parte de la compañía sobre una vivienda ubicada en la Urbanización San Lorenzo, sector 1, Av. 1, N°. 9 de Barquisimeto, Estado Lara; Marcado con letra “C” (f.66), Fotocopia de Comprobante de Pago N°. 181276-9, emanado de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), en el que se evidencia la suscripción de la ciudadana A.C., al servicio de fluido eléctrico por parte de la compañía sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Las Casitas, vereda 8, sector 4. Siendo la prestación de servicios públicos un hecho notorio, esta juzgadora los valora como indicio probatorio en cuanto a las posesiones ejercidas por la codemandada, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) Promovió y solicitó la Exhibición de los originales correspondientes a los documentos promovidos, correspondientes a las viviendas ubicadas en la Urbanización San Lorenzo, sector 1, Av. 1, N°. 9, Barquisimeto, Estado Lara y en la Urbanización Las Casitas, vereda 8, sector 4, Barquisimeto, Estado Lara, protocolizado el primero por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, bajo el N°. 34, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 30 de agosto de 1.993 y autenticado el segundo por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, bajo el N°. 38, Tomo 24, de fecha 11 de Marzo 1.999. En fecha 26/01/04 (f.78); la cual se desecha, como consecuencia del punto anterior, pues el contenido de las copias que deben tenerse como válidas y que fueron objeto de la exhibición también fueron desechados por las razones ya expuestas y que este Tribunal da por reproducido. Así se decide.

6) Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.P., E.A., R.S., J.E.L., A.P. y C.B.. Sólo fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos R.S. y J.E.L. (f. 128 al 131), esta juzgadora los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su relevancia en la presente decisión será establecido en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Invocó el Mérito favorable de autos, especialmente el escrito de contestación de la demanda donde se alegó la prescripción adquisitiva.

2) Marcado con letra “A” (f.69), fotocopia que fue anexada posteriormente al expediente en original (f. 152), de documento en que el ciudadano I.C. le compra al ciudadano P.L., parte de la parcela del terreno en litigo, el original de este documento consta en el expediente signado con le N°. 20, número de sistema KHQ-V-1998-000039, número anterior 920, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando el cotejo de la firma correspondiente al vendedor. P.L., con la firma contenida en la carpeta de vacaciones que se encuentra en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Ministerio en el que laboraba. Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos, además de haberse probado, a través del informe de peritos, la falsedad de la firma suscrita. Así se establece.

3) Solicitó al Tribunal, oportunidad para escuchar declaraciones testimoniales de los ciudadanos: J.J.A., H.A.E., F.B.d.G., F.O.G., J.D., J.J.A. y F.B.D.G.; este Tribunal valora las declaraciones de los ciudadanos J.D., J.J.A. y F.B.D.G. que fueron los únicos en comparecer (f.103 al 106, 108 y 109); esta juzgadora los valora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia en la presente decisión será establecido en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

4) Solicitó Inspección Judicial en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a los efectos de constatar en la carpeta de vacaciones, si el ciudadano P.L. trabajó en ese Ministerio como Obrero-Portero y si aparece su firma autógrafa en las planillas allí archivadas. La misma fue realizada en fecha 11/03/04 (f.138 al 140), acto en el que se constató que el ciudadano P.L. laboró en el Ministerio de Sanidad, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social como portero-obrero, desde el 01/09/57 al 16/07/90, fecha en que fue jubilado, constatándose de igual manera que en diferentes documentos aparece su firma autógrafa. La cual se desecha pues esta prueba está sujeta a la pertinencia de la experticia grafotécnica y siendo está última improcedente la inspección debe sufrir la misma consecuencia. Así se decide.

5) Solicitó Inspección Ocular en la vivienda que ocupan los ciudadanos I.C. y A.C., ubicada en la carrera 14 con calle 12, N°. 23 del Barrio La Feria. La misma fue realizada en fecha 25/02/04 (f.119 al 121), en la que se constató que el inmueble es el mismo que se encuentra constituido en la demanda al folio 2 como ocupado por los demandados. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la identidad del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se declara.

6) Solicitó al Tribunal, oficiar a la Compañía Eléctrica de Barquisimeto, Estado Lara a fin de informar desde que fecha es suscriptor de esa empresa el ciudadano I.C. y cual es el N°. de poste que corresponde a la vivienda, con su respectiva dirección. En fecha 15/03/04 (f.143 y 144), se recibió oficio de la Energía Eléctrica de Barquisimeto C.A., en el cual informa sobre lo solicitado lo siguiente: “En atención a la correspondencia donde solicitan información correspondiente a la relación comercial existente entre los ciudadanos I.C. y A.C. y ENELBAR, le informamos que en revisión efectuada en nuestro sistema de gestión comercial, tomando como referencia el nombre del Sr. C.I., se obtuvo como dirección, el Callejón 16 entre Sanat y Calle 12, poste N°.8848, N°.23”. Ante la falta del número de cédula de identidad y la diferencia en la dirección, esta juzgadora la desecha por carecer de certeza su contenido. Así se decide.

7) Marcados con letras “B y C”, Recibos expedidos por la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto, a nombre del ciudadano I.C., N°. de cuenta: 108-296-481-5, de fechas 26/05/68 y 26/09/68 (f. 73). Siendo la prestación de servicios públicos un hecho notorio, esta juzgadora los valora como indicio probatorio en cuanto a las posesiones ejercidas por la codemandada, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

8) Recibos expedidos por el C.M.d.D.I.d.E.L., a nombre del ciudadano I.C., correspondientes a la cobranza de impuestos municipales, relativa a las bienhechurías ubicadas en el Barrio La Feria, construidas en el terreno en el cual se solicita la Reivindicación. Esta Juzgadora le otorga valor como indicio probatorio en cuanto a la posesión ejercida por el ciudadano I.C., pues por ser un documento administrativo el mismo debe tenerse como verdadero, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

9) Marcada con la letra “D”, Factura N°. 364, expedida por la Funeraria Unión C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, de fecha 18/10/74 y que canceló el ciudadano J.I.C. por los oficios religiosos de I.C.L. y que falleció en la vivienda construida sobre el terreno que se pretende reivindicar. Las cual se desecha pues al ser un documento emanado de tercero el mismo debe ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

10) Solicitó al Tribunal oficiar al Registro Principal del Estado Lara, a fin de que enviare copia del Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana I.C., la cual se encuentra inserta en los libros de la Alcaldía del Municipio Catedral, página 1829 del mes de octubre del año 1874. La cual se desecha pues sus resultas no constan en el expediente. Así se decide.

DE LA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA:

Solicitado el cotejo de la firma correspondiente al vendedor en el documento promovido, se realizó Experticia Grafotécnica en fecha 27/04/04 (f.159 al 165), de la que se obtuvo la siguiente terminación: “la firma que aparece plasmada en el documento inserto al folio 152 del expediente, correspondiente a una venta simple de terreno, no fue producida por el ciudadano, hoy extinto P.L., por lo consiguiente corresponde a una firma falsa…”. Esta Juzgadora, acoge las conclusiones de los expertos y por lo tanto se evidencia la falsedad de la firma suscrita, aunque el contrato de opción a compra cotejado carece de relevancia en el presente juicio, como se expondrá en la parte motiva a esta sentencia. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

De aquí que entienda quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

RECONVENCIÓN

La reconvención, es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación, en el proceso pendiente fundada en el mismo o diferente título que la del actor para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. De esta definición destaca:

1) La reconvención es una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la norma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante sentencia.

2) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente titulo que la del actor. Aquí el demandado adquiere de demandado reconviniente, y el demandante el de demandante reconvenido.

3) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente en aquella en el mismo proceso (articulo 361 CPC.).

Al respecto cabe señalar algunos aspectos de consideración a los fines de tener claro la Reconvención como medio de mutua petición, de ataque que puede surgir en un mismo proceso, es lo que conocemos como contra demanda. Que tal como lo establece autor Ricardo Henriquez La Roche en el Código De Procedimiento Civil, Tomo III, Pág.159. La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas (la originaria y la deducida por vía reconvencional). Es menester que exista una conexión entre ambas. En tal sentido, esa conexión no va referida a la identidad de las personas ( edaem personae, pues tanto el actor como el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial, en la demanda originaria, el actor se reputa acreedor y el demandado deudor y en la reconvención es a la inversa, pues el actor será demandante reconvenido y el demandado el reconviniente, sin embargo si existe la conexión entre las causas en el sentido de que a los dos litigantes le atañe ambas causa en el orden de la cualidad, por lo que en aras del principio de economía procesal y siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo proceso, se aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no exista identidad de sujetos, ni de titulo, ni de objeto, si el objeto es el mismo habrá mutua petición, si es distinto, al del juicio principal reconviniente lo determinara como se indica en el articulo 340 del Código De Procedimiento Civil. En el caso de marras, la demanda y su reconvención tienen el mismo objeto, a saber la declaratoria de propiedad sobre el inmueble discutido, por lo tanto, la procedencia de una causa afectará directamente la ineficacia de la otra.

PUNTO PREVIO

CUANTIA

La parte demandada (reconviniente) en su escrito de reconvención impugno la cuantía señalada por los demandantes reconvenidos, alego que la parte actora señalo la cuantía en la cantidad de CINCUENTA MILLONES (Bs.50.000.000,00) hoy CINCUENTA MIL (Bs.F.50.000,00) por la Reconversión monetaria, y que solicitaba al respecto que el Tribunal acordara un avaluó del lote de terreno y las bienhechuría.

Por su parte el demandante (reconvenido), en su escrito de contestación de la Reconvención propuesta, rechazo la estimación de la reconvención de DIEZ MILLONES (Bs.10.000.000,00) hoy DIEZ MIL (Bs.10.000,00), por la Reconversión monetaria, por exagerada y no corresponder a la suma de pretensión alguna.

Expuesto lo anterior es menester traer a colación los siguientes aspectos:

Por razones de técnica procesal debe esta Juzgadora en primer lugar pronunciarse en relación con el rechazo de la cuantía realizada por las partes supra-citadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante-reconvenido o por el demandado-reconviniente. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente: “Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

Realizadas las anteriores consideraciones éste Tribunal observa que en el caso de autos la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención impugno la cuantía señalada por los demandantes reconvenidos, alego que la parte actora señalo la cuantía en la cantidad de CINCUENTA MILLONES (Bs.50.000.000,00), y que solicitaba al respecto que el Tribunal acordara un avaluó del lote de terreno y las bienhechuría. Por su parte el demandante (reconvenido), en su escrito de contestación de la Reconvención propuesta, rechazo la estimación de la reconvención de DIEZ MILLONES (Bs.10.000.000,00), por exagerada y no corresponder a la suma de pretensión alguna.

Ahora bien, evidencia esta juzgadora que tanto la parte demandada-reconviniente, como la parte demandante reconvenida, no trajeron a los autos ningún elemento determinante de sus rechazo, y en virtud del criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para quien juzga es forzoso concluir que la estimación de la demanda es la cantidad establecida por el actor en su escrito libelar supra-señalada, y la estimación de la Reconvención es la cantidad establecida por el demandado-reconviniente.Y ASÍ SE DECIDE.

REIVINDICACIÓN Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Reivindicación

La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Articulo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda mediante los requisitos anteriormente señalados sin que el demandado este dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que la acción prospere se requiere además la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenia el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, esta facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho. En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros, de esta, manera el Articulo 1539 Código Civil venezolano vigente establece que: “el instrumento publico hace plena fe entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.

Prescripción Adquisitiva

La prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la Ley. El término para prescribir los derechos lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, el cual expresa: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria a la Ley”.

La prescripción adquisitiva implica el traslado del derecho de un titular a otro; no muere el derecho que se prescribe sino que se transfiere a un titular que ha sido negligente en el uso de aquel y se le incorpora al patrimonio de un poseedor legítimo, que ha demostrado ante la sociedad y ante la Ley el “uso” del derecho.

Para que opere la prescripción de la propiedad deben estar presentes una serie de requisitos tales como: a) Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el trafico jurídico; b) Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legitima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, es decir “continua, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa cono suya propia”; c)Que la posesión legitima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil.

antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, en Venezuela no existía un procedimiento autónomo y especial para la declaratoria judicial de USUCAPIÓN, y la misma solo podía esgrimirse como defensa de fondo frente a las acciones de declaración de certeza de propiedad o frente a las acciones reivindicatorias.

El Dr. Gert Kumerow en su obra “Bienes Y Derechos Reales”, pagina 360 señala:

SIC: “El demandado está provisto por su parte, de un grupo de excepciones oponibles a las pretensiones del actor. Entre ellas: … b) La prescripción adquisitiva: Si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante 10 ó 20 años según los casos, adquiere por usucapión…”.

Igualmente la jurisprudencia desde hace muchos años ha admitido la procedencia de tal defensa en los juicios reivindicatorios, así por ejemplo lo decidió la Corte suprema de Justicia en Sala de Casación Civil el 14-05-1969 (Repertorio Forense Nro. 1008, del 22-07-1969) al establecer:

…De ahí que el demandado en reivindicación puede alegar con buen éxito frente al actor que presente titulo registrado como defensa de fondo o por vía reconvencional, su posesión por tiempo suficiente para usucapión o cualquier hecho idóneo para desvirtuar la validez del titulo registrado o de las operaciones que este cobija…

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CONCLUSIONES

Prescripción Adquisitiva

Debe esta juzgadora empezar por señalar el por qué resulta contraproducente la insistencia del demandado reconviniente, en hacer valer el documento de opción a compra a los fines de demandar la prescripción adquisitiva. Primero, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa. En sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Cuando el demandado promueve la validez de un contrato de opción a compra, promueve un instrumento diametralmente opuesto a su pretensión, porque lejos de probar la posesión en sentido estricto, evidencia que no tiene animus, valga decir, ánimo de haber empezado a poseer con actitud o intención de dueño pues reconoce que el mismo era de P.L., el causante de los demandantes. Este juicio, desde el punto de vista del demandado que alega la prescripción adquisitiva, no pretende establecer si el difunto P.L. se comprometió o no en vender el inmueble en discusión porque para ello se intentó la respectiva vía, en lugar de ello, pretende establecer si la posesión alegada, la situación de hecho que envuelve el corpus y el ánimus es legítima en los términos del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado reconoció un mejor derecho al difunto P.L., es evidente que en la actualidad no pueden alegar un mejor derecho posesorio en virtud de los artículos 773 y 774 del Código Civil, ese reconocimiento se transfiere a los codemandantes, pues son los sucesores de aquel derecho de propiedad que investía a P.L.. Así se decide.

En cuanto a las demás pruebas aportadas por los codemandados, sólo quedan por examinar los recibos de los servicios públicos y las testimoniales. En este sentido, no resultan suficientes para quien juzga, pues así como existen indicios testimoniales en los testimonios de la ciudadana F.B., que corre al folio 108 y 109 en la que señala en la respuesta séptima que los codemandados tienen 40 años ocupando el inmueble, cuestión esta que le favorece al ubicarlos en la posesión, al concatenarlos con otras testimoniales que les ubican en posesión de otros bienes, como es el caso del testimonio dado por el ciudadano R.P.S., que en la respuesta a la pregunta Cuarto, señala que el codemandado I.C. es habitante del Barrio San Lorenzo, o en una posesión no mayor de diez años siquiera, como el testimonio dado por el ciudadano J.E.L., que en la respuesta a la pregunta Tercero, indica que la codemandada A.C. tiene como dos o tres años en el callejón 12 en la casita que está allí en los Leales. Analizadas en conjunto todas las pruebas, vemos como hay indicios de posesión por los recibos de servicios públicos, el informe consignado y la compra venta de otros inmuebles que arrojan por tierra la presuncion y la certeza en la posesión alegada. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Tribunal evidencia que la posesión legítima, como es alegada, no es contundente, pues está muy cuestionada la inequivocidad y la continuidad que exige la ley; igualmente los veinte (20) años y sobre todo, el hecho de haber reconocido que otro ciudadano era el propietario del inmueble discutido, traducido en la falta de animus. En todo caso, gran parte de esta incertidumbre se debe a la insistencia de los codemandados en hacer valer el citado documento de opción a compra, en lugar de tratar de convencer al juzgador de la irrefutabilidad en la posesión alegada, por lo tanto, la prescripción adquisitiva alegada como reconvención no es procedente en derecho. Así se decide.

Reivindicación

Como se señaló anteriormente, existen varios supuestos para la procedencia de esta acción petitoria, primero que el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante, condición verificada a través del documento de propiedad registrado y la declaración sucesoral consignadas con el libelo de demanda (f. al 15). En segundo lugar el hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada cuestión no contradicha y reconocida por las partes. El tercer aspecto es tiene que ver con la falta de derecho a poseer del demandado, este aspecto tiene que ver en una cara con la ostentación de un Título que sea mejor al del reivindicante, en tal caso podría ser el documento de opción a compra, sin embargo, el mismo fue desechado, en una segunda cara alude al Título que puede emerger de una declaratoria judicial como la prescripción adquisitiva, la cual fue declarada sin lugar en la reconvención. Finalmente se exige, como cuarto aspecto, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario, a este respecto la inspección ocular practicada en fecha 25/02/2004 (119 al 121) ubicada en la carrera 14 con calle 12, N°. 23 del Barrio La Feria señaló: “se constató que el inmueble es el mismo que se encuentra constituido en la demanda al folio 2 como ocupado por los demandados”, por lo tanto el cuarto supuesto para la procedencia de la acción se encuentra igualmente satisfecho. Así se decide.

Resulta útil traer a colación lo expuesto en Sentencia Nº 39 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-442 de fecha 22/03/2001 en la que se señaló:

La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble

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Por las consideraciones hechas, este juzgado considera que la demanda por Reivindicación interpuesta por E.L., contra los ciudadanos I.C. y A.C. debe ser declarada con lugar. Así se decide

DECISION

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

PRIMERO

declara CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION intentada por los ciudadanos E.L., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos G.A., E.L., T.L., H.L., A.L.D.A., G.L., V.L., C.L.D.V., P.L., NAILET LEAL Y Z.L., contra los ciudadanos I.C. y A.C., todos antes identificados. En consecuencia se decide: 1.- Que los propietarios del inmueble objeto de reivindicación son los herederos del causante P.L., parte actora en la presente causa.; 2.- Se condena a los demandados a entregar a la parte actora el inmueble que ocupan y que había sido adquirido en vida por el ciudadano P.L., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito hoy Municipio Iribarren, de fecha 29/10/82, bajo el Nº 1, folio 1 y su vto. Protocolo Primero, tomo 6, conformado por un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el callejón 15, N°. 11-24, Barrio La Feria, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara que tiene un área de TRECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 Mts.2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno de la vendedora ( Parcelamiento Catedral, C.A.), SUR: Con terrenos públicos, ESTE: Con parcela 35, OESTE: Con la parcela No.181 y 182.; 3.- Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la RECONVENCION POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la parte demandada-reconviniente, ciudadanos I.C. y A.C., contra los demandantes- reconvenidos, E.L. actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos G.A., E.L., T.L., H.L., A.L.D.A., G.L., V.L., C.L.D.V., P.L., NAILET LEAL Y Z.L., todos antes identificados Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En esta misma fecha se publicó siendo la 02:04 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria.

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