Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197º y 148º

I

Se inicia la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos A.M. y A.M. RIOCARO, apoderados de la ciudadana G.P.d.R., quien era madre en vida del ciudadano ARTUR J.R.P., venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad 15.178.167, y quien fuera, según la parte actora, vilmente asesinado en horas de la madrugada del día seis (06) de diciembre de 1.994, por varios funcionarios (policías) de la Alcaldía del Municipio Chacao, lo cual, a su decir, dio origen a toda una tragedia familiar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO y el INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL, creado por Ordenanza de Policía Municipal publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Nº 022, de fecha 12-3-1993, representado por J.C., J.C., E.M., L.Z. y otros.

En fecha 4-5-2.001 los apoderados de la ciudadana G.P.d.R., consignaron los documentos fundamentales de la demanda, admitiéndose la demanda el día 9 del señalado mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.

El 30-1-2.002, la representación del Instituto de Policía Municipal del Municipio Chacao, consignó diligencia anexando el poder que lo faculta como representante de dicha institución, alegando cuestiones previas.

En fecha 6-11-2.002, el alguacil del tribunal dejó constancia de la notificación efectiva del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao; y, el 8 del referido mes y año expuso haber hecho entrega del oficio 1664, librado al Sindico Procurador Municipal de Municipio Chacao del Estado Miranda.

El 17-3-2.003 el apoderado de la parte actora pidió pronunciamiento respecto a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 11-6-2.003 este Juzgado declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia de este Juzgado; ejerciendo recurso de regulación de competencia los apoderados de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue declarado SIN LUGAR el ocho de marzo de 2.004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El día 5-4-2.004, los apoderados judiciales del Sindico Procurador y del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda procedieron a dar contestación a la demanda; y en fecha 12-4-2.004, presentaron escrito los apoderados del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.

El día catorce (14) de Octubre de 2.004, la apoderada judicial del Municipio Chacao, diligenció y consigno sentencia de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2.004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la que se establece la competencia de la Sala, de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También y con base en tal dictamen pidió la declinatoria de la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El día once (11) de Mayo de 2.005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso.

Notificadas las partes, el 2-6-2005 se declinó el conocimiento del asunto ante la Corte Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, tribunal que no aceptó la competencia que le fuera declinada, decidiendo la Sala Político Administrativa que la misma corresponde a este Tribunal, ordenándose el reingreso del expediente el 1-11-2006.

-II-

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

P U N T O P R E V I O

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA ALEGADA POR LA ALCALDÍA DE CHACAO, POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación judicial de la Alcaldía de Chacao (co-demandada) alega que debió realizarse la notificación de la Procuraduría General de la República, y que la misma debía practicarse de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra la actuación del (la) Procurador (a) General de la República en los juicios en que sea parte la República.

Al respecto debe reiterarse que la presente demanda ha sido interpuesta contra la Alcaldía de Chacao y contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao. En tal sentido, la Alcaldía de Chacao es quien alega la falta de notificación en cuestión, indicando que el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO al ser un Instituto Autónomo, debía notificarse de tal situación al Procurador General de la República, pedimento que además no realiza el Instituto en cuestión.

A tal efecto, hay que señalar que no correspondía en el presente caso practicar la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con la Ley Orgánica que rige sus funciones, pues en el presente caso la República no es parte en el juicio, razón por la cual es improcedente la solicitud de reposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

Igualmente, sobre la falta de notificación del Procurador General de la República, debe esta Juzgadora reiterar la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el sujeto legitimado para delatar, es el sujeto llamado por la misma Ley, pronunciamiento que consta entre otras, en sentencia Nº 94, de fecha 19 de marzo de 1998, expediente Nº 97-252, donde se estableció:

...Cabe señalar, como reiteradamente ha afirmado esta Sala, que sólo podrá denunciar la falta de notificación hecha el funcionario llamado por la ley a intervenir en el proceso, bien sea el Procurador General de la República, el Registrador o el Ministro de Justicia. De no ejercer alguno de los funcionarios mencionados el derecho de que tal omisión sea subsanada, no tiene cualidad un tercero, como sucede en el caso examinado, para solicitar...la censura del juez denunciado como agraviante...

.

De la doctrina expuesta, se evidencia la improcedencia de la defensa de la parte demandada, toda vez, que el único llamado por la ley para pedir la reposición de la causa por falta de notificación del Procurador General de la República, es la Procuraduría misma, siempre y cuando los intereses de la República se encuentren en juego y no hayan sido defendidos en debida forma, toda vez, que la reposición y nulidad de un proceso donde se han brindado las garantías procesales a los intervinientes y en el cual no se evidencian detrimentos de las prerrogativas de la Nación, iría en contra de la tutela judicial efectiva, garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

P U N T O P R E V I O

DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA EFECTUADA

POR LAS ACCIONADAS

Como punto previo a resolver por este tribunal se encuentra la impugnación que efectuaran las co-demandadas de la cuantía atribuida por la parte actora a la presente acción, ya que en virtud de tal impugnación ello pasa a ser parte del thema decidendum a resolver previamente por este Juzgado.-

En este sentido precisa quien decide:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, en el sentido que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del referido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente. Por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma que indica:

…omissis…

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda

.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor. En los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía, el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.

En el presente caso la parte demandada impugnó la cuantía que estableciera la parte actora a la presente acción por considerarla exagerada; sin embargo, en el curso del proceso no aportó ningún elemento probatorio en el cual se soportara el argumento de tal impugnación, de manera que se desestima la misma, siendo procedente la estimación hecha por la accionante. Así se establece.

P U N T O P R E V I O

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA ALEGADA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO

Los apoderados judiciales de la Alcaldía de Chacao hicieron valer la falta de cualidad en el actor para intentar y sostener el presente juicio, indicando que la ciudadana G.P.d.R., de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 81.363.277, no acreditó su filiación con relación al ciudadano ARTUR J.R.P.. Asimismo indicó que al no haber acompañado con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales que probaran la filiación que aduce la actora, se produciría la consecuencia jurídica contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia del M.T., han considerado al instrumento fundamental de la demanda como aquél del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido. Al respecto E.C.B. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

…El instrumento fundamental de la acción…está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe...

.

En el caso de autos, la parte actora acompañó al libelo de demanda las copias certificadas del expediente contentivo de las actuaciones en los tribunales penales, así como las sentencias que condenan a los funcionarios policiales por los hechos narrados en el libelo de demanda, en lo cual basan su pretensión; lo que permite concluir que consta en autos el instrumento fundamental de la acción, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicha falta de cualidad, fundamentada en la falta de presentación del instrumento fundamental de la demanda. Así se decide.

P U N T O P R E V I O

DE LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

ALEGADA POR LA ALCALDÍA DE CHACAO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 11 del artículo 346 eiusdem, los apoderados judiciales de la Alcaldía de Chacao invocan como defensa perentoria de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que este juzgador se encuentra inhabilitado para conocer de la presente acción por carecer de jurisdicción.

Respecto a tal alegato, precisa esta sentenciadora que la falta de jurisdicción es una excepción atinente a que el asunto no puede ser conocido por órganos del Poder Judicial, por estar atribuido su conocimiento a un órgano distinto (vº grº a la administración pública), mientras que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta está circunscrita a que el juez, una vez verificado que la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres (vº grº cobro de dudas provenientes del juego) o a alguna disposición expresa de la ley (Ejemplo: demanda de divorcio fundamentada en una causal no subsumible en alguno de los numerales del artículo 185 del Código Civil) debe declarar su inadmisión. Así se precisa.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de julio de 2.006 (Sent. Nº 1780), se pronunció en virtud del presente caso y estableció:

….En virtud de lo antes expuesto, esta Sala estima que el conocimiento de la demanda de autos corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por tener éste la competencia en virtud del principio de la perpetuatio fori y, en segunda instancia, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 182, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara

De la decisión antes transcrita, se colige que corresponde a este tribunal el conocimiento del asunto, por ende se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.

D E L F O N D O

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Indican que la noche del día seis (06) de diciembre de 1.994, la madre se enteró de la muerte de su hijo, informándosele que había sido por un presunto “ENFRENTAMIENTO CON LA POLICIA DE CHACAO” (sic), y según la parte actora, suponen que alteraron la escena del crimen ya que al parecer el enfrentamiento había sido con delincuentes, es decir, que además de quitarle la vida, alegaron que también pretendían quitarle el honor, tanto a él como su amigo, quien falleció en el incidente, tal y como dicen pudo observarse en el periódico a nivel nacional de noticias acerca del supuesto enfrentamiento.

Luego de infinitos trámites procesales, según la parte actora, en donde hubo tres (03) sentencias condenatorias, siendo la primera de ellas homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y con una condena de ocho años en contra de los ciudadanos F.E.G.H., W.O.R., E.A.M. y W.O.P.B., todos funcionarios (agentes policiales) de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Indicaron que por la situación procesal relatada y comoquiera que la sentencia por homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el Artículo 426 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Artur J.R.P. y G.G.D.F., quedó firme, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 99-1370, sentencia número 949 de fecha 11 de Julio del 2.000. Señalan que como dicho delito causó graves daños morales y materiales, y por cuanto los principales son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, demandan solidariamente a la Alcaldía de Chacao y al Instituto Autónomo de Policía de Chacao, creado según Ordenanza de la Policía Municipal, publicada en Gaceta oficial del Municipio Chacao número extraordinario 022, de fecha 12 de Marzo de 1.993, en su carácter de principales agraviantes y causantes directos de los daños ocasionados, para que convengan en pagarle: 1) Daños materiales:

  1. Daño Emergente: La suma de nueve millones ochocientos cuarenta y dos mil setecientos noventa y tres bolívares con noventa y nueve céntimos, (Bs. 9.842.793) por compensación de honorarios profesionales de abogados que su representada tuvo que pagar para la prosecución penal, así como los gastos velatorios y entierro del occiso, mediante informe emitido por la contador público, M.F.R., anexado con la letra “C”

  2. Lucro cesante: La suma de sesenta y un millones ciento setenta y seis mil novecientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 61.176.952,61) calculados a la fecha de introducción de la demanda, en base al precitado informe que acompañó marcado “C”.

  3. Lucro cesante futuro: Una compensación justa por el lucro cesante, estimada prudencialmente por el tribunal, fundamentada en el hecho de la edad de la víctima (21 años), siendo sostén de hogar para su madre y aportando ciento ochenta mil bolívares mensuales para la fecha.

  4. Daño moral: La suma de mil ochocientos millones de bolívares, por daño moral causado a la madre del fallecido, ya que, no sólo fue la muerte el daño ocasionado, sino que hubo una lesión al honor y reputación de su hijo cuando lo llegaron a considerar delincuente.

Por tales razones, con base en lo previsto en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 del Código Civil, así como fundamentados en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estar en presencia de la denominada responsabilidad especial o compleja, en donde la Alcaldía de Chacao y al Instituto Autónomo de Policía de Chacao, serían civilmente responsables ante el daño ocasionado ya descrito.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada (Alcaldía de Chacao e Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao) en sus escritos de contestación a la demanda, fundamentaron sus defensas sobre la base de los siguientes argumentos:

Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, tanto en los hechos como en el derecho supuestamente aplicable al mismo.

DEL FONDO

Resueltos los puntos previos anteriores, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y al respecto hace las siguientes consideraciones:

Se debe determinar si existe o no responsabilidad extracontractual, por los daños derivados de hechos delictivos ejecutados por Policías que prestaban servicios para la Alcaldía de Chacao.

Partiendo del dogma pregonado en el Siglo XIX en el derecho anglosajón, de un Estado irresponsable; “the King can do not wrong”: el Rey no puede cometer ilícito; se pasó posteriormente al principio de la

responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por sus funcionarios, atribuido universalmente, como padre de dicho principio, al C.d.E.F., a raíz de sus decisiones en los casos Rotschild (1855), Blanco (1873) y Pelletier (1873).

La doctrina señala que los motivos que indujeron a la conversión de la responsabilidad de los funcionarios a la responsabilidad del Estado fue, primariamente, situar a las posibles víctimas frente a un deudor solvente, en pro de la equidad, la seguridad y la justicia.

En sus inicios el sistema de responsabilidad de la administración pública se configuró jurisprudencialmente con base en los criterios de la culpa. Así, atendiendo a principios y preceptos de derecho privado (en particular del derecho civil), la responsabilidad del Estado, entendida como indirecta, se fundamentó en las denominadas culpa in eligendo y culpa in vigilando, es decir, en función de la culpa del amo o patrono (en este caso el Estado) en la elección o vigilancia de sus criados o dependientes (en este caso de los agentes públicos).

Posteriormente, la precitada teoría cede en gran medida (basada exclusivamente en criterios de culpa), en tanto que, por un lado, únicamente opera cuando podía identificarse al funcionario que causó con su actuar el daño antijurídico, mas no cuando dicha individualización no es posible (daños anónimos), lo cual de manera no poco frecuente ocurre, y por el otro, por cuanto no se ajusta a las realidades que involucra el alto intervensionismo Estatal en las actividades de los particulares y los avances técnicos que el desarrollo industrial ha supuesto. Esas realidades son un aumento sustancial de los riesgos de causar daños como consecuencia de la prestación del servicio público o de interés público, lo cual, a su vez, implica, por una parte, que no sea posible en muchos casos subsumir la actividad dañosa a los supuestos o tipos de culpa existentes, y en otras, que la entidad de la cuantía resultante de los daños ilícitos deja en evidencia la exigüidad del patrimonio del individuo que produce el daño, para repararlo pecuniariamente.

La teoría del riesgo, la cual se suma, con carácter excepcional, a la de falta o falla de servicio, es decir, la complementa, a fin de proteger a la victima (reparar el daño sobre ella causado) en aquellos casos donde la teoría de la falta o falla de servicio es insuficiente, por no haber quedado de manifiesto el funcionamiento anormal del servicio, aun cuando se ocasionó un daño, y donde además, incluso, en casos de daños ocasionados por causa lícita deben ser reparados y la colectividad debe soportar dicha carga de reparo, en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas. Así, esta teoría en grado sumo expresa un sistema de responsabilidad objetiva.

La Sala Político Administrativa, ha establecido también que para que se configurara, en fundamento a la Constitución de 1961, la responsabilidad patrimonial del Estado por las faltas cometidas por sus dependientes era necesario:

  1. Que el hecho generador del daño fuese ocasionada por organismo o funcionario competente.

  2. Que el funcionario competente hubiera actuado dentro del radio de sus atribuciones legales o acatando las directrices de su función pública específica.

    En el presente caso, resulta indispensable determinar, entonces, si el hecho generador del daño fue ocasionado por funcionarios competentes, actuando dentro del radio de sus atribuciones legales o acatando las directrices de la función pública específica.

    Pero de otro modo, a la luz de la Constitución de 1961 (aplicable rationes temporis al presente caso), la Sala Político Administrativa ha considerado ajustada a derecho la tesis de la representación de la República en cuanto a que el constituyente venezolano de 1961 acogió el criterio de la falta o falla de servicio. Es decir, que el régimen de responsabilidad de la administración, descansa en el criterio iuspublicista de falta o falla del servicio, para cuya configuración es necesario que se presenten, según la doctrina y la jurisprudencia, los siguientes elementos estructurales:

  3. Una falta en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo;

  4. Un daño que configure la lesión de un bien jurídicamente tutelado; y

  5. Un nexo causal entre la falta en la prestación del servicio, a que la administración está obligada, y el daño.

    Resulta forzoso establecer si son equiparables los dos regímenes de responsabilidad del Estado contenidos en las Constituciones de 1961 y de 1999. En tal sentido se puede concluir que ambos regímenes de responsabilidad no pueden ser equiparables, por cuanto el modelo de Estado que adopta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclamado como Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia no es el mismo modelo que enmarcó la Constitución de 1961, dado que en ésta se regulaban los derechos públicos de los ciudadanos dentro del sistema político; en cambio, en la Constitución de 1999 se contemplan los derechos de los ciudadanos como derechos sociales.

    Lo anterior se pone de relieve por cuanto ha sido criterio de la Sala Constitucional que los supuestos jurídicos del régimen de responsabilidad objetiva excluyen per se los supuestos jurídicos del régimen anterior establecido en la Constitución de 1961. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de noviembre de 2.002 (Caso: G.J., (vda) de CARMONA), indicó:

    …..No puede considerarse, en criterio de esta Sala, que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la responsabilidad del Estado como una garantía prevista a favor de la Administración, y en protección del erario público. Por el contrario, su consagración constitucional en términos expresos, directos y objetivos exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido progresista a favor del administrado, como corresponde a toda garantía constitucional en un modelo de Estado de Derecho y de Justicia como el proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…

    Asimismo el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. (Negrilla y cursiva del tribunal).

    Dicha disposición, aún cuando no estuvo expresamente contemplada en la Constitución de 1961, forma parte de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (18 de julio de 1978) vigente para el momento de la comisión del hecho ilícito que causa la reclamación; y cuya normativa resulta implícita en el régimen de responsabilidad patrimonial que el Estado venezolano asume constitucionalmente sin solución de continuidad.

    Los apoderados Judiciales del Municipio Chacao indican al contestar la demanda que:

    … en efecto en el caso bajo análisis puede observarse que estamos en presencia de una causal de exclusión de la Responsabilidad de la Administración Pública, pues el daño o lesión de la víctima se produjo como consecuencia directa, inmediata y exclusiva de la acción punible de los agentes sentenciados por el Estado...

    Analizando lo anteriormente expuesto por la parte demandada, en este caso la Alcaldía del Municipio Chacao, esta Juzgadora debe puntualizar que los hechos culposos de los funcionarios policiales Municipales, no pueden considerarse como desprovistos de cualquier vínculo con el servicio especial de policía que usualmente prestaban dichos agentes, a los efectos que pueda eximirse la responsabilidad de dicho ente; ya que no se puede descartar que el servicio especial de policía haya creado las condiciones para la realización del hecho ilícito, y la subsiguiente producción de consecuencias perjudiciales a la comunidad.

    La situación que expresa lo expuesto en su libelo por la parte actora, y en base a la cual dirigió como premisa fundamental su acción probatoria para determinar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Municipio y del Instituto de Policía consiste en que el Estado debe responder patrimonialmente por el daño ocasionado como consecuencia de un hecho de carácter delictivo cometido por sus funcionarios públicos.

    Para probar sus respectivas afirmaciones de hechos cada parte hizo uso del lapso probatorio.

    La parte actora promovió las siguientes documentales:

    1) Marcado “A”, junto con el libelo de la demanda, en trescientos siete (307) folios útiles, acompañó copia certificada de las sentencias penales a que hace referencia en el escrito libelar, donde constan los hechos narrados. Por tratarse de las copias certificadas consagradas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio que de ellas emana, en el sentido que en fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, CONDENÓ a los ciudadanos F.E.G.H., venezolano, cédula de identidad Nº 10.375.986, W.O.R., venezolano, cédula de identidad Nº 6.429.629 y E.A.M.Y., venezolano, cédula de identidad Nº 10.893.144, quienes de acuerdo con la sentencia eran funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO como autores responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ARTUR J.R.P. y G.G.D.F., lo cual ocurrió en la avenida casanova, frente al Club Baco, Chacaíto, pues los funcionarios policiales habían montado un punto de control o alcabala, por lo cual dichos funcionarios estaban prestando servicios. Así se Establece.

    2) Acompañaron con el libelo de demanda varias facturas, comprobantes e informe emitido por contador público en donde se calculan los valores actualizados de los gastos en que incurrió la demandada con motivo de honorarios profesionales de la querella penal, gastos de velatorio y entierro y del valor del lucro cesante a que se hace referencia en el libelo, las cuales se describen a continuación:

  6. Recibo Nº 37.075 emitido por el Cementerio Metropolitano

    Monumental, S.A., por la cantidad de Bs.27.500,00 en fecha

    06/12/94. (Folio 331).

  7. Recibo Nº 4536 emitido por Servicios 493, C.A. por la cantidad de 7.920,00 de fecha 06/12/94. (Folio 332).

  8. Depósito efectuado en la Alcaldía de Chacao por servicio de Inhumación N-331-20-N-C por Bs.1.000,00 de fecha 06/12/94. (Folio 334).

  9. Recibo Nº 3716 por Bs. 5.500,00 emitido por Construcciones JANDRO C.A., el 06/12/94. (Folio 334).

  10. Orden Nº 192 de Servicios e Instalaciones DIAZ J. A. por Bs. 54.000,00 de fecha 11/03/95. (Folio 335)

  11. Recibo provisional emitido por LEEDER-Bienes Raíces por Bs. 250.000,00 por la compra de parcela en el Cementerio del Este. 06/12/94. (Folio 336).

  12. Recibo Nº 1023-97 emitido por la Corte Suprema de Justicia. En relación a solicitud de copias expediente 97-1433 por Bs. 11.440,00. (Folio 337).

  13. Recibos Números 1159-97 emitidos por la Corte Suprema de Justicia. Solicitud de copias expediente 97-1433 por Bs. 3.710,00 y 90. (Folios 338 y 339).

  14. Planilla de solicitud de copias. (Folio 340).

  15. Recibos por honorarios profesionales del Escritorio Jurídico MELENA-RIOCABO & ASOCIADOS, emitidos por el ciudadano A.J.M.M. por Bs. 100.000,00, 300.000,00, 100.000,00, 100.000,00, 100.000,00, 100.00,00, 100.000,00, 100.000,00 y 100.000,00 de fechas 1-7-1996, 13-1-1995, 8-3-1995, s/f, 9-4-1995, 4-5-1995, 4-8-1995, 27-10-1995 y 12-2-1996 respectivamente . (Folios 341 al 349).

  16. Factura Nº F-0059150 emitida por el Cementerio Metropolitano, Cementerio del Este el 07/12/98 por servicio mantenimiento parcela. Bs.27.960,00 (Folio 350).

  17. Recibos Números 79141 y 77023 por Bs. 20 y 60, emanados de la Tesorería General por certificaciones. (Folios 351 y 352)

  18. Factura Nº 118478 emanada del Cementerio Metropolitano por concepto de mantenimiento de la parcela en el periodo 23-4-2000 al 23-4-2001 por Bs. 34.350,00 (Folio 353).

  19. Recibos números 00209 y 00210 de fechas 6-12-1994 por corona y cruz, emitida por la Floristería F.d.A., por Bs. 6.000,00 y 4.500,00 respectivamente (Folios 354 y 355).

  20. Factura Nº 6439, emanada de la Funeraria Los Palos Grandes de fecha 6-12-1994 por Bs. 121.000,00 (Folio 356)

    En cuanto al informe de comisario atinente al valor actual de del daño emergente y el lucro cesante, no se le atribuye valor probatorio alguno al tratarse de una prueba emanada de un tercero que no es parte en el juicio y no haber sido la misma ratificada a través de la prueba de testigos consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la actualización de la deuda en virtud de una indexación está sujeta a que la misma sea acordada por el tribunal y ordenada la experticia en los términos consagrados en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Darle valor a la prueba en los términos promovida viola el principio de alteridad de la prueba según el cual, los medios de prueba deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien la promueve, para poder ser apreciados en juicio. Así se establece.

    Respecto de las pruebas identificadas con las letras a, b, c, d, e, f, k, l, m y n, se les otorga el valor probatorio que de ellas emanan, ya que a pesar de emanar de terceros y tratarse de documentos privados, de las mismas por la fecha en que fueron emitidas, así como los establecimientos que las suscriben permiten inferir que se trata de gastos en los cuales se incurrió en virtud del deceso del ciudadano Artur J.R.P., las cuales alcanzan la suma de Bs. 418.810,00. Así se precisa.

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios g, h, i y j no se les atribuye valor probatorio alguno, en virtud que los gastos y honorarios en que se haya podido incurrir en el juicio penal incoado, tiene su procedimiento establecido en la Ley de Abogados, esto es, la intimación de honorarios en virtud de las costas a que haya lugar ante el vencimiento del contrario, en consecuencia son desechadas del proceso. Así se resuelve.

    En lo atinente a la documental identificada supra con la letra “o”, aun cuando se trata de la factura de cuyo contenido pudiera inferirse que se contrae a los gastos funerarios con ocasión de la muerte del hijo de la accionante la misma es una copia simple, y al no subsumirse tal tipo de fotostato a los indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no surte valor probatorio alguno y se descarta del proceso. Así se resuelve.

    3) Marcadas “B”, con el libelo de demanda, gacetas municipales del Municipio Chacao en donde consta la creación del Instituto de Policía Municipal, y donde consta que tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, y que su patrimonio está constituido por el aporte que inicialmente haga el Municipio y lo que anualmente se le asigne en la Ordenanza de Presupuesto o por aportes extraordinarios. Asimismo que las jerarquías en cuanto al Régimen de Personal se acreditarán con el respectivo diploma firmado por el Alcalde y el Director del Instituto; por lo cual se evidencia que el Instituto tiene relación directa con la Alcaldía en materia policial. Así se decide.

    4) Marcada “B”, “C” y “G” en el escrito de promoción de pruebas, acompañaron Acta de Nacimiento y constancia de naturalización del ciudadano ARTUR J.R.P., donde consta que la ciudadana G.P.D.R., de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 81.363.277, es su madre, documentales valoradas por esta Juzgadora por tener el carácter de documentos públicos, de donde se colige que la ciudadana G.P.D.R., es la madre del referido ciudadano y por ende titular de los derechos reclamados. Así se resuelve.

    5) Marcado “D”, acompañaron original del Documento de Compra de la Parcela en el Cementerio del Este, de donde se evidencia que la ciudadana G.P.D.R. incurrió en gastos para el entierro de su hijo ARTUR J.R.P.. Así se decide.

    6) Marcada “E” y “F” carnet de empleado emitido por la

    Sala-Show L´ ermitage y Bar Restaurant La Estancia, al ciudadano ARTUR J.R.P., donde consta según la parte actora que dicho ciudadano era trabajador y co-sosten del hogar. De tales instrumentos sólo se infiere que el ciudadano mencionado era trabajador de los establecimientos que la emiten, no lo afirmado por la actora en el sentido que fuera sostén de hogar, aunado, a que tales instrumentos emanan de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificados a través de la testimonial prevista en el artículo 431 del Código Adjetivo. Así se establece.

    7) Marcado “G”, en el escrito de pruebas se acompañó original del pasaporte del ciudadano ARTUR J.R.P., se le otorga el valor probatorio que de ella emana por tratarse se un documento público, sin embargo, la misma no demuestra que dicho ciudadano estaba en trámites para trasladarse a los Estados Unidos con el fin de constituir una empresa importadora, como señala la accionante, por ende no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    8) Junto al libelo de demanda acompañaron publicaciones de varios diarios de la fecha, que rielan del folio 389 al 398 de la pieza I del presente expediente, donde reseñan el homicidio al que se hace referencia en el escrito libelar. A los mismos se les otorga el valor de indicio, que adminiculado a las restantes pruebas ya valoradas reflejan la muerte del ciudadano Artur J.R.P. en manos de funcionarios policiales adscritos a la Alcaldía de Chacao. Así se resuelve.

    9) Marcada “F” copias simples de la jurisprudencia mencionada en el libelo, las cuales no son objeto de prueba por cuanto forman parte del conocimiento de los jueces, quien podrá tomarlas o no en cuenta, conforme al carácter vinculante o no de las mismas y en consonancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

    La parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO promovió las siguientes documentales:

    En el escrito de promoción de pruebas de los apoderados del Municipio Chacao, alegan que las tendencias de la doctrina moderna, dirigidas a ampliar la responsabilidad de la administración pública, en garantía de los derechos ciudadanos y basadas en el elemento culpabilidad; subsisten, acertadamente, los criterios que distinguen la falta personal de la falta de servicio. Asimismo indicaron que se imponía, explorar la voluntad, incluso el ánimo (actitud subjetiva) del agente público al momento de ejecutar el hecho (su acción), y si en ésta prevalece la intención dañosa, el propósito delictivo, la falta es personal. En tal sentido promovieron la prueba de informes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, para constatar los siguientes particulares:

    1. De la existencia de un procedimiento a los fines del ingreso de los funcionarios, a objeto de demostrar que la administración actúa como buen padre de familia en lo que se refiere a la responsabilidad in eligendo.

    2. Si se realizan pruebas psicotécnicas a los fines del ingreso del personal a la Policía Municipal de Chacao; con el propósito de demostrar que la administración actúa como un buen padre de familia en lo que se refiere a la responsabilidad in eligendo;

    3. Descripción del manual de procedimiento de ingresos del funcionario que aspire a formar parte de la policía municipal de Chacao; a los fines de demostrar que la administración actúa como buen padre de familia en lo que se refiere a la responsabilidad in eligendo;

    4. Cursos de inducción y adiestramiento para el ejercicio de la función policial a los aspirantes e integrantes de la Policía Municipal de Chacao; para evidenciar la responsabilidad de la administración en la vigilancia de sus funcionarios.

    5. Promueven el mérito favorable de los autos en lo relacionado con la copia del expediente penal que sirve de fundamento para demostrar que los funcionarios responsables penalmente no se encontraban en labores de servicio de policía;

    6. Promueven el contenido de la Ordenanza Municipal de Chacao a los fines de demostrar el límite de competencias atribuidas a los funcionarios policiales, por cualquier acción ejecutada fuera del ámbito de las competencias legalmente atribuidas, y que se escapan de la responsabilidad de la administración.

    De la respuesta dada por dicho instituto en fecha 20 de julio de 2.004, la cual riela del folio 173 al 217, de la segunda pieza del expediente, se puede inferir que se realizan cursos de formación a los agentes policiales, y una serie de pruebas y entrevistas para la contratación de los mismos, lo cual no desvirtúa la responsabilidad en que puedan incurrir en ejercicio de sus funciones. Así se establece.

    De las pruebas e indicios señalados exaltan una serie de elementos de convicción que no da espacio a dudas a esta juzgadora que los motivos que dieron lugar a los hechos delictivos tienen una estrecha conexión con el servicio público de policía. Es decir, en el propio juicio penal se dictaminó que los agentes de policía estaban en ejercicio de sus funciones, en los términos supra expuestos, lo que contundentemente quedó demostrado en el juicio penal, lo cual se ratificó del acervo probatorio desplegado en el presente juicio; la autoría de los agentes de la policía adscritos a la Alcaldía de Chacao; el hecho criminal que culminó con la muerte (homicidio) del ciudadano ARTUR J.R.P., funcionarios que se encontraban en ejercicio y cumplimiento de una función pública. Así se establece.

    En conclusión en el caso sub-examine puede concluirse que se dio la falla o falta del servicio, o desde otro punto de vista, el mal funcionamiento del mismo, que conlleva a la responsabilidad patrimonial de la Alcaldía del Municipio Chacao, así como del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao. Así se precisa.

    En el presente juicio existieron una serie de elementos probatorios e indicios que condujeron a poner en evidencia que fue una conducta de los agentes policiales del Municipio Chacao, quienes estando en cumplimiento del servicio público de policía, ocasionaron los hechos dañosos, por lo que es imputable a la Alcaldía del Municipio Chacao por tener al servicio de su policía a dichos funcionarios, así como del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao quien se encarga de establecer las políticas de seguridad dentro del Municipio Chacao, por lo tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 1.195 del Código Civil que establece que:

    Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado

    . Así se declara.

    Del análisis de las pruebas aportadas a los autos se desprenden indicios suficientes que el hecho dañoso que culminó con el homicidio del ciudadano ARTUR J.R.P. fue causado por los agentes policiales ya mencionados en el presente fallo, valiéndose y aprovechándose de los medios, instrumentos y poderes que su condición de funcionarios prestadores del servicio de policías municipales, les brindaba. Concretamente, los funcionarios se sirvieron de las motos que eran propiedad del Municipio, así como de las armas que como funcionarios policiales tenían asignadas; lo cual pone de manifiesto que el hecho dañoso cometido por los policías involucrados no estuvo desprovisto de vínculo con el servicio de policía, razón por la cual se establece que la Alcaldía, así como el Instituto Autónomo de Policía Municipal, resultan responsables por los daños derivados del homicidio del ciudadano ARTUR J.R.P., cometido por agentes de policía. Así se declara.

    Por lo antes expuesto, y en virtud de la responsabilidad antes descrita, esta Juzgadora pasa a examinar los pedimentos de la parte actora en los siguientes términos:

    1) En cuanto al daño emergente reclamado por la suma de nueve millones setecientos noventa y tres bolívares con noventa y nueve céntimos, por compensación de honorarios profesionales de abogados que la parte actora tuvo que pagar para la prosecución penal, así como los gastos velatorios y entierro del occiso, mediante informe emitido por contador, M.F.R., anexado con la letra “C”, esta Juzgadora, -como ya señalara- debe precisar en cuanto a los honorarios profesionales de abogados causados en un juicio penal, éstos no tienen ninguna conexión con lo que se ventila en esta causa, y por el contrario existe un procedimiento especial previsto en la ley de abogados para ejercer el cobro de los mismos; por lo cual los mismos serían objeto de intimación y estimación en un procedimiento diferente. Así se resuelve.

    En cuanto a los gastos velatorios y de entierro, esta Juzgadora reconoce que los pagos señalados a continuación deben ser reconocidos por la parte demandada, en virtud que tienen conexión con los hechos narrados en el libelo y la responsabilidad extra-contractual derivada de la actuación de los funcionarios policiales, a saber, los recibos que supra fueran identificados con las letras a, b, c, d, e, f, k, l, m y n por el monto total de Bs. 418.810,00.

    Por lo antes expuesto se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CHACAO a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 418.810,00) por gastos relacionados con el velatorio y entierro del ciudadano Artur J.R.P..

    A esta cantidad ha de aplicarse la corrección monetaria desde la fecha de muerte de ARTUR ROCHA, (6-12-1994) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, ello en virtud del hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos considerar los índices de precios publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    2) En cuanto al lucro cesante reclamado por la suma de sesenta y un millones ciento setenta y seis mil novecientos cincuenta y dos Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 61.176.952,61) calculados a la fecha de introducción de la demanda, en base al precitado informe que se acompañó marcado “C”.

    Esta Juzgadora por no haber reconocido todos los gastos reclamados, y por cuanto quien debe ordenar la indexación judicial es un juez mediante una sentencia, para que se realice una experticia contable, se desecha dicho pedimento. Así se decide.

    3) En cuanto al lucro cesante futuro, la parte actora reclama una compensación por lucro cesante, a ser estimada prudencialmente por el tribunal, fundamentada en el hecho de la edad de la víctima (21 años), siendo sostén de hogar para su madre y aportando ciento ochenta mil bolívares mensuales para la fecha.

    Esta Juzgadora observa que no hay prueba alguna que indique el monto devengado por el ciudadano ARTUR J.R.P. al momento de su muerte ni el supuesto aporte que realizaba como sostén de hogar. Asimismo el lucro cesante futuro aspirado, contraría la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, el cual en su artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y en el presente caso no

    puede considerarse a la madre como la acreedora o beneficiaria de una hipotética renta, la cual habría supuestamente generado su hijo en el transcurso de su vida con ocasión de los trabajos que hubiese llegado a desempeñar, motivo por el cual se desecha dicho pedimento.

    El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otros que, aun teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de su hijo, dicho aporte no puede ser estimado bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, inclusive los padres, dependen exclusivamente de cada persona. En consecuencia no resulta procedente la reparación patrimonial por lucro cesante demandada ni la estimación pericial que en forma subsidiaria se solicitó. Así se resuelve.

    4) En cuanto al daño moral, la parte actora solicita la suma de mil ochocientos millones de bolívares, (Bs. 1.800.000.000,00) por daño moral causado a la ciudadana G.P.D.R., quien era madre en vida del ciudadano ARTUR J.R.P., ya que a su decir, no sólo fue la muerte el daño ocasionado, sino que hubo una lesión al honor y reputación de su hijo cuando lo llegaron a considerar delincuente. Sobre tal punto, esta Juzgadora considera:

    Consta en autos la muerte del hijo de la accionante, en las condiciones suficientemente narradas en este fallo. Asimismo ha quedado establecida la responsabilidad de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CHACAO, en la muerte del ciudadano ARTUR J.R.P.. Es harto conocido que nuestro M.T. ha señalado reiteradamente que

    Los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetivas no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible…

    por ende, al existir la plena convicción de que el dolor de una madre por el fallecimiento de su hijo ha de ser reparado, y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, debe

    esta sentenciadora proceder a estimar la indemnización por daño moral que corresponde a la ciudadana G.P.D.R., en su condición de madre que consta en las documentales valoradas por este Juzgado.

    Cabe señalar que este derecho a la indemnización por daño moral ha sido reconocido por nuestro legislador no sólo por lo que respecta a la persona sobre la cual recae la actividad dañosa, sino que se extiende a los parientes, afines o cónyuges por el dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, como ocurre en el caso que nos ocupa. Tal indemnización no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el de indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso quien haya resultado dañado moralmente.

    Para determinar la indemnización que le corresponde se deben tomar en cuenta los siguientes elementos:

    (1) la atención y afecto que la madre ha puesto en la educación de la víctima y más siendo éste su único hijo, la cual sirve para presumir el enorme afecto y cuidado que había tenido.

    (2) la edad y condición social de ella a los fines que la indemnización cumpla sus justos fines sin convertirse en vehículo para medios distintos a los que persiguen.

    (3) la condición económica que goza la Alcaldía de Chacao y el Instituto de Policía en cuestión.

    (4) La edad de la víctima, pues apenas comenzaba su vida.

    En tal sentido esta Juzgadora considera procedente otorgar a la ciudadana G.P.D.R., madre de ARTUR J.R.P., la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00). Así se declara.

    -III-

    Por las razones precedentemente expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTIA formulada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA opuesta por la parte demandada con base en la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda.

TERCERO

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la ciudadana G.P.D.R., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CHACAO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

QUINTO

Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CHACAO a pagar a la parte actora ciudadana G.P.D.R., la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 418.810,00) por gastos inherentes al velatorios y entierro del ciudadano ARTUR J.R.P..

A esta cantidad ha de aplicarse la corrección monetaria desde la fecha de muerte de ARTUR J.R.P., (6-12-1994) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cálculo a realizarse a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en la motiva de este fallo, conforme lo prevenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CHACAO, a pagar por concepto de daño moral a la ciudadana G.P.D.R., la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES

(Bs. 400.000.000,00).

Por cuanto no ha habido vencimiento total no ha lugar a costas.

Notifíquese a las partes la presente decisión conforme los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince días (15) del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez.

M.R.M. C

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 15-6-2007, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. 35.525.

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