Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N°_01

Causa Nº 5135-12

ACUSADA: GERTRUDYS DEL S.C.D.M.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados GEORGERI SIDARTA PUERTA Y P.B..

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas.

VÍCTIMA: LA S.P.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación contra Sentencia Definitiva de fecha 01/03/2012.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GEORGERI SIDARTA PUERTA Y P.B., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana GERTRUDYS DEL S.C.D.M., en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 01 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ a la referida ciudadana, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la S.P..

Contra la referida decisión, los Abogados GEORGERI SIDARTA PUERTA Y P.B., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana GERTRUDYS DEL S.C.D.M., interponen recurso de apelación con base en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando: “…por vicio de inmotivación por ilogicidad y falta en la motivación…”

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, se admitió el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 11 de julio de 2012, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación, verificando esta Corte de Apelaciones la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de los Defensores Privados, Abogados GEORGERI SIDARTA PUERTA Y P.B., del Abogado M.S. en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, así como la asistencia de la acusada GERTRUDYS DEL S.C.D.M., previo traslado.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado N.J.T.R., en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra las Drogas, por escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2010, interpuso acusación en contra de los ciudadanos C.S.M.M. y GERTRUDYS DEL S.C., por estar incursos en el siguiente hecho:

…El 28 de Noviembre del presente año en curso, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, se encontraban los funcionarios SM/1RA. A.P.C., SM/2DA. ZAPATA L.J., SM/2DA. SUAREZ PINEDA ANDERSON, SM/3RA BONILLA PIÑA J.C., S/1RO. MESA CARVAJAL ELKIN y S/2DO. GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL, adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial de Boconoito de la primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, avistaron un vehiculo Marca Ford, Calse Automovil, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, uso particular, color verde, Placa GBU-97 R, que se desplazaba en el sentido Barinas – Guanare, el cual era conducido por un ciudadano, quien se identifico como C.S.M.M., el mismo se trasladaba en compañía de una ciudadana, quien quedó identificada como G.D.S.C., el funcionario Militar S/2DA HASDRUBAL GUEDEZ, le ordeno al conductor del mismo, que se estacionara a un lado del (sic) vía, con la finalidad de practicarle una revisión de vehículo y personas, de conformidad con los (sic) establecido es (sic) los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido dicho efectivo le realizó preguntas de Rigor, observando que al contestar, se evidenciaba una actitud de nerviosismo especialmente la dama, el (sic) vista a (sic) tal situación el funcionario actuante, solicito la presencia de los ciudadanos N.A.L., F.J.C., L.R. MONASTERIO Y A.D.J.L.C.U., testigos presenciales, se procedió a la revisión en el interior del vehiculo en la tapicería de los asientos, tablero y puertas y golpeo con el puño el techo del vehiculo, produciéndose un sonido extraño, en vista a tal situación se procedió a despegar cuidadosamente la tapicería del techo (alfombra), y se observó una lamina de metal no común en esos vehículos, fijada con tornillos tira fondo y remaches, procediendo a desprenderla encontrando en presencia de los testigos y de los ocupantes del vehículo, LA CANTIDAD DE CINCO (05) TIRAS CON CUATRO PAQUETES EN FORMA RECTANGULAR (TIPO PANELA), UNA Y UNO INDIVIDUAL, FORRADOS CON PAPEL PLÁSTICO ADHESIVO TRANSPARENTE, PARA UN TOTAL DE VEINTIÚN (21) PAQUETES (TIPO PANELAS), CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA TIPO POLVO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. En vista a tal situación los funcionarios actuantes, proceden a la aprehensión en situación de flagrancia de los ocupantes del vehículo, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor…

En fecha 30 de noviembre de 2010, por ante el Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, se celebró audiencia de presentación de los imputados C.S.M.M. Y GERTRUDYS DEL S.C.D.M., en la que se ordenó a solicitud fiscal la prosecución del proceso penal seguido en su contra por la vía del procedimiento abreviado, ordenándose la remisión vencido el lapso recursivo al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiere, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (folios 48 al 58 de la Pieza N° 01).

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, condenó a la ciudadana GERTRUDYS DEL S.C.D.M., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la S.P.V., estableciendo lo siguiente:

…omissis…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la S.P.v.. Establece el primer supuesto:

(…)

El cuerpo del delito para el primer hecho del ilícito penal Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debemos encuadrarlo en los siguientes elementos objetivos:

a) Una acción realizada por el agente que supone que el sujeto oculte la sustancia (Cocaína) incautada; en el presente caso tenemos que en un doble fondo del techo del vehículo Ford Fiesta color verde en el que transitaba la acusada Chinchia Mora Gertrudys fue hallada veintiuna panela de sustancia estupefaciente), lo cual se acredita con la declaración del testigo L.R.M. quien señaló: “Eso fue en la Alcabala de la Guardia Nacional de Boconoito a la 1 a.m. El vehículo era Ford Fiesta como color azul oscuro, lo vi en la oscuridad. Eran dos señores mayores. La droga la encontraron entre el techo y la tapicería. Yo vi cuando la sacaron del techo. Era veintiuna panela; ” y dicha declaración se relaciona con la del funcionario C.J.A. que adujo: “El día 28 de noviembre me encontraba como jefe de pista en el punto de control Boconoito ubicado en la autopista J.A.P., con el Sargento Segundo Lucena, Bonilla, Mesa Carvajal y Guedez Malvacias, eran las dos de la mañana, observamos un vehículo Ford Fiesta color verde que se dirigía en sentido Barinas Guanare”,…y mas adelante señala: “se encontró oculto en un doble fondo del techo cuatro tiras de veintiuna panelas forradas en cinta trasparente que contenían a su vez una sustancia de olor fuerte y penetrante presunta cocaína; ” y el testigo A.D.J.L.C.U. señala: “vi a los Guardias Nacionales, lo que sacaron del carro de la señora esa, a mi solicitaron que sirviera de testigo y vi que sacaron algo del techo del carro donde andaban los señores. Eran un señor y una señora”; por su parte el funcionario J.A.Z.L. y Guardia Nacional Bolivariana señalan comúnmente que era un vehiculo ford fiesta color verde, que la droga se incautó en el techo había un doble fondo. Eran 5 tiras de cuatro panelas y una individual, y el funcionario ELKIN MESA CARVAJAL señala: “Eso fue el 28 de noviembre de 2010 me encontraba laborando en el Punto de Control fijo de Boconoito cuando aproximadamente a las 2 am paso un vehículo verde modelo fiesta marca Ford, y Guedez lo paró detecto una actitud sospechosa y la presunta droga, tipo Cocaína. La droga fue detectada en un doble fondo del techo, iban a bordo del vehículo 2 ciudadanos un caballero y una dama” y el funcionario A.G.M. señala en el mismo sentido: “Siendo el 28 de noviembre de 2010 a las 2 de la mañana se avistó un vehículo como es de rutina se le pidió al conductor que se estacionara a la derecha, el vehículo se dirigía en sentido Barinas Guanare,… se solicitó la presencia de cuatro testigos, en su presencia se retiró la tapicería, al dar un golpe con el puño de la mano derecha se oyó un sonido atípico, por lo que se retiró la tapicería, se notó un cierre mágico y un doble fondo, a los testigos se les solicito que observaran el procedimiento. Se desprendió la tira y se encontraban 5 tiras de cuatro panelas cada una y una individual, envueltas todas en cinta plástica transparente contentiva de presunta droga” el funcionario también actuante en el procedimiento.- J.C.B. insistió en declarar que “... y se procedió a la revisión del vehículo, y en el techo en un doble fondo se detectaron 21 panelas de cocaína, se aprehendieron en flagrancia, se leyeron los derechos y se continuó con el procedimiento” y el ciudadano N.A.L.C. como testigo instrumental del procedimiento señaló de manera segura, conteste y coherente “Yo vi que sacaron 21 panelas. En el techo del vehículo se encontraron las panelas”

b) Con la declaración del experto Juan José Ledezma se acredita con certeza la naturaleza estupefaciente de la sustancia incautada que resultó ser cocaína

c) Que la acción del sujeto era la de ocultar, ello se acredita con la declaración de los funcionarios actuantes, donde señalan que la droga estaba en un doble fondo del techo del vehiculo y que fue la actitud de nerviosismo de la acusada lo que indujo a los funcionarios a sospechar la comisión de un delito lo cual quedó plenamente probado con la declaración de L.R.M. que señaló: “Yo transitaba por ahí, un Guardia Nacional me detuvo, me pregunto que si podía ser testigo de un procedimiento, me bajaron del carro, habían varios funcionarios, estaba la señora y un señor, los tenían detenidos, realizaron el procedimiento y consiguieron una droga ahí”, esto conteste con la deposición del Funcionario C.J.A. señaló: “el Sargento le hizo preguntas al conductor y a la dama y noto que la dama se puso nerviosa, por ello se solicito la presencia de cuatro testigos y conforme a los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la revisión, se encontró oculto en un doble fondo del techo cuatro tiras de veintiuna panelas forradas en cinta trasparente que contenían a su vez una sustancia de olor fuerte y penetrante presunta cocaína… le hizo una pregunta de rutina a la ciudadana y ésta se puso nerviosa, al notar su actitud, por eso se solicitó la presencia de cuatro testigos. Con el puño se golpeó el techo del vehículo, allí se detectó una lámina doble fondo y se observó que llevaban cuatro tiras pegadas al techo adheridas con cinta cierre mágico. Los testigos estuvieron presentes durante la revisión”… Esa persona es la acusada. Y A.D.J.L.C.U. como funcionario actuante señaló: “vi que sacaron algo del techo del carro donde andaban los señores. Eran un señor y una señora…Esa señora está en la sala, es la acusada…El vehículo era un Ford Fiesta verde. Iban dos personas en el carro, una del sexo masculino y otra del sexo femenino. La señora es la que está en la sala es la acusada”…igualmente señaló el Funcionario J.A.Z.L. y dijo: “mi compañero mandó a parar el vehículo, que se estacionara a la derecha, los identificamos, se les notó una actitud sospechosa, se buscó unos testigos, y se incautó una presunta droga…La actitud sospechosa fue de la dama, estaba nerviosa al momento en que Guedez les hizo unas preguntas de rutina…”. Y el Funcionario A.J.S.P. dijo: “se avistó un vehículo Ford Fiesta, color verde, en el que se transportaba un señor y una señora, un funcionario realizó el procedimiento, se ordenó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía. Ellos estaban nerviosos me informó el funcionario. Se procedió a hacer un chequeo de rutina y se consiguió en un doble fondo presunta droga” … “la acusada es la señora que iba en el vehículo” conteste con el dicho del Funcionario ELKIN MESA CARVAJAL que adujo: “Eso fue el 28 de noviembre de 2010 me encontraba laborando en el Punto de Control fijo de Boconoito cuando aproximadamente a las 2 am pasó un vehículo verde modelo fiesta marca Ford, y Guedez lo paró detectó una actitud sospechosa y la presunta droga, tipo Cocaína. La droga fue detectada en un doble fondo del techo, iban a bordo del vehículo 2 ciudadanos un caballero y una dama…La femenina que se trasladaba en el vehículo es la acusada”. Su actitud fue de nerviosismo , en idéntica similitud con el testimonio de Funcionario A.G.M. quien señaló: “un vehículo como es de rutina se le pidió al conductor que se estacionara a la derecha, el vehículo se dirigía en sentido Barinas Guanare, iban a bordo dos ciudadanos, un ciudadano de 60 años de edad y una dama de 56 años de edad, al hacerle unas preguntas se les notó una actitud sospechosa, la dama estaba nerviosa, por lo que se solicitó la presencia de cuatro testigos, en su presencia se retiró la tapicería, al dar un golpe con el puño de la mano derecha se oyó un sonido atípico, por lo que se retiró la tapicería, se notó un cierre mágico y un doble fondo, a los testigos se les solicito que observaran el procedimiento. Se desprendió la tira y se encontraban 5 tiras de cuatro panelas cada una y una individual, envueltas todas en cinta plástica transparente contentiva de presunta droga” . Y acerca de la actitud sospechosa de la acusada señaló: “Se hacen preguntas de rigor de donde viene? A donde se dirige? Qué hace? Y es allí donde se notó el nerviosismo y consideré su actitud sospechosa. Ella fue vaga al responder de donde venia, no es lógico que una persona no sepa de donde viene o dude en responder. La revisión del vehículo fue una revisión normal, le di un golpe al techo y el sonido fue atípico. Se noto el doble fondo. Yo realice la revisión. Los testigos fueron ubicados al detectar nerviosismo en los ocupantes. Los testigos estuvieron presentes durante todo el procedimiento. Se incauto presunta droga Cocina. Iban 5 tiras de cuatro panelas cada una y una individual envueltos en cinta plástica de aspecto transparente. En el techo en un doble fondo estaban los envoltorios. La ciudadana presente en sala es la ciudadana que estaba ese día en el vehículo. Los dos ciudadanos fueron detenidos”.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capítulo como en el capítulo anterior, dan por demostrado el cuerpo del delito de: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas,.

PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DE LA ACUSADA CHINCHIA MORA GERTRUDYS:

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) La acusada se encontraba en el vehículo donde fue hallada la droga; b) No existe ninguna otra prueba que determine que otra persona colocó esa droga en ese lugar; c) La droga estaba escondida en un doble fondo del techo del vehículo. D) Que fue la actitud sospechosa de la acusada la que motivó la inspección del vehiculo.; estas circunstancias objetivas quedaron determinadas y probadas con la declaración de L.R.M. que señaló: “me bajaron del carro, habían varios funcionarios, estaba la señora y un señor, los tenían detenidos, realizaron el procedimiento y consiguieron una droga ahí”, esto conteste con la deposición del Funcionario C.J.A. señaló: “el Sargento le hizo preguntas al conductor y a la dama y noto que la dama se puso nerviosa, por ello se solicito la presencia de cuatro testigos y conforme a los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la revisión, se encontró oculto en un doble fondo del techo cuatro tiras de veintiuna panelas forradas en cinta trasparente que contenían a su vez una sustancia de olor fuerte y penetrante presunta cocaína… le hizo una pregunta de rutina a la ciudadana y ésta se puso nerviosa, al notar su actitud, por eso se solicitó la presencia de cuatro testigos. Con el puño se golpeó el techo del vehículo, allí se detectó una lámina doble fondo y se observó que llevaban cuatro tiras pegadas al techo adheridas con cinta cierre mágico. Los testigos estuvieron presentes durante la revisión”… Esa persona es la acusada. Y A.D.J.L.C.U. como funcionario actuante señaló: “vi que sacaron algo del techo del carro donde andaban los señores. Eran un señor y una señora…Esa señora está en la sala, es la acusada…”…igualmente señaló el Funcionario J.A.Z.L. y dijo: “se les notó una actitud sospechosa, se buscó unos testigos, y se incautó una presunta droga…La actitud sospechosa fue de la dama, estaba nerviosa al momento en que Guedez les hizo unas preguntas de rutina…”. Y el Funcionario A.J.S.P. dijo: “se avistó un vehículo Ford Fiesta, color verde, en el que se transportaba un señor y una señora, un funcionario realizó el procedimiento, se ordenó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía. Ellos estaban nerviosos me informó el funcionario. Se procedió a hacer un chequeo de rutina y se consiguió en un doble fondo presunta droga”… “la acusada es la señora que iba en el vehículo” conteste con el dicho del Funcionario ELKIN MESA CARVAJAL que adujo: “Eso fue el 28 de noviembre de 2010 me encontraba laborando en el Punto de Control fijo de Boconoito cuando aproximadamente a las 2 am pasó un vehículo verde modelo fiesta marca Ford, y Guedez lo paró detectó una actitud sospechosa y la presunta droga, tipo Cocaína. La droga fue detectada en un doble fondo del techo, iban a bordo del vehículo 2 ciudadanos un caballero y una dama…La femenina que se trasladaba en el vehículo es la acusada”. Su actitud fue de nerviosismo , en idéntica similitud con el testimonio de Funcionario A.G.M. quien señaló: “un vehículo como es de rutina se le pidió al conductor que se estacionara a la derecha, el vehículo se dirigía en sentido Barinas Guanare, iban a bordo dos ciudadanos, un ciudadano de 60 años de edad y una dama de 56 años de edad, al hacerle unas preguntas se les notó una actitud sospechosa, la dama estaba nerviosa, por lo que se solicitó la presencia de cuatro testigos, en su presencia se retiró la tapicería, al dar un golpe con el puño de la mano derecha se oyó un sonido atípico, por lo que se retiró la tapicería, se notó un cierre mágico y un doble fondo, a los testigos se les solicito que observaran el procedimiento. Se desprendió la tira y se encontraban 5 tiras de cuatro panelas cada una y una individual, envueltas todas en cinta plástica transparente contentiva de presunta droga”. Todo lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado Chinchia Mora Gertrudys es culpable de la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la S.P..

PENALIDAD

El delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la S.P.v., establece:

(…)

Es decir, que la penalidad está en proporción a la cantidad incautada y la agravante acreditada, en el presente caso por ser la cantidad de DIEZ (10 KG) KILOGRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (770)GRAMOS, siendo su termino medio VEINTE (20) años, ahora bien, en virtud de que a la acusada Chinchia Mora Gertrudys no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando para ese delito la cantidad de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIONÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la acusada GERTRUDYS DEL S.C.D.M., titular de ¡a (sic) cédula de identidad N° E- 81.496.192, de nacionalidad Colombiana, natural de Valle Dupar del Departamento del Cesar de la República de Colombia, de 56 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 14, casa N° 14-30, de Barrio M.d.S.A.d. estado Táchira, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la S.P.v.. Se ratifica la medida de privación judicial de libertad que le fue impuesta en fecha 06 de diciembre de 2010 dada la naturaleza condenatoria de la presente sentencia.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 1 de noviembre de 2011. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia, toda vez que se publica fuera del lapso de Ley. Trasládese a la acusada a este tribunal a los fines de su notificación personal.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de marzo de 2012, el Abogado GEORGERI SIDARTA PUERTA Y P.B., en su condición de Defensor Privado del acusado GERTRUDYS DEL S.C.D.M., interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 01 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

(…)

…ante su venia de estilo de conformidad con el Articulo de conformidad con lo establecido en el Articulo 448 numerales 4 y 5 en concordancia con los artículos 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal penal venezolano vigente para interponer APELACIÓN de la sentencia dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de primera instancia pena! de/ primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, signada con fa nomenclatura 1U-435-1G y publicada en fecha 01 de Marzo del año 2012 lo hago en los siguientes términos:

(…)

… la fiscalía primera del ministerio público (sic) con competencia en materia de drogas desde los actos iniciales realiza la imputación de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de transporte sin individualizar el grado de participación entre ambos coimputados

A) VICIO DE INMOTIVACIÓN POR ILOGICIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta e indebida aplicación del artículo 22, por cuanto en la decisión recurrida existió una inadecuada valoración de los medios de prueba que fueron lícitamente ofertados y judicializados, pasando por alto la apreciación completa de algunas pruebas, desechando los argumentos eximentes o dudosos que favorecen a la acusada

Sentencia N° 020 de Sala de Casación Penal, Expediente H° 04-0441 de fecha 09/03/2005

(…)

En ocasión a la apertura del juicio oral y público existían 3 particularidades:

1- Existía una persona penalmente responsable: C.S.M.

MENDOZA, (…) condenado mediante el procedimiento especial por admisión de hechos mediante sentencia emitida por ante el Tribunal Primero en

funciones de Juicio de primera instancia penal del primer

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, signada con la nomenclatura 1U-485-10 y publicada en fecha 26 de mayo del

año 2010, Anexado y marcado con letra “A".

2- La existencia de un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, AÑO; 2002, MODELO: FIESTA 1.6, COLOR: VERDE, SERIAL DEL MOTOR: 2A32875, SERIAL CARROCERÍA: SYPBP01C528A32875, PLACAS: CBU97R, USO: PARTICULAR, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta De V.E.C., PLANILLA: 330077, de fecha 09/07/2010 inserto bajo el NUMERO: 15, TOMO: 301 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, y certificado de registro de vehículo expedido por el instituto nacional de transito y transporte terrestre de fecha 25 de marzo del año 2003 AUTORIZACIÓN N° 9201YD232475, perteneciente al ciudadano C.S.M.M. ({QUIEN ERA EL PROPIETARIO Y CONDUCTOR DEL MISMO) Anexado y marcado con letra

B”

3- La circunstancia particular que la ciudadana: GERTRUDIS DEL

S.C. DE_MORA, (…) se identifico desde los actos iniciales

siendo coincidencia afín el apellido MORA, identificación y acta de

matrimonio Anexado y marcado con letra "C"

En el juicio oral y público la fiscalía primera con competencia en drogas mantuvo la imputación de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de transporte SIN ESTABLECER GRADOS ALGUNOS DE PARTICIPACIÓN tratando de encuadrar el tipo penal en el artículo 149 de la ley de drogas que reza lo siguiente:

Artículo 149 Tráfico.

(…)

De la norma anteriormente citada se desprende que uno de los requisitos importantes para la comisión del hecho es el medio, es decir entre otros debe existir un transporte.

Durante el debate oral y público se recepciónó el testimonio de los -funcionarios aprehensores entre ellos: SM/1RA A.P.C., SM/2DA ZAPATA L.J., SM/2DA SUARES PINEDA ANDERSON, SM/3RA BONILLA P.J.C., SM/2DA MESA CARVAJAL ELKIN Y SM/2DA GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL quienes solamente aportaron en sus declaraciones que observaron a un ciudadano y una ciudadana en el vehículo, pasando por alto o sin tomar en consideración entre sus aportes, en quien venía CONDUCIENDO dicho vehículo era el ciudadano (CARLOS MORA) propietario del mismo además único y responsable del delito imputado, situación que fue corroborada además por los testigos presenciales quienes entre sus aportes solo pueden dar fe de la incautación de la sustancia corroborando ya que no les consta o no puede manifestar la conducta desplegada o no por los aprehendidos, debido que el llamado que se les hizo fue de presenciar la revisión del vehículo, ahora bien entre las reglas de la actuación policial y de conformidad con el artículo 207 del código orgánico procesal penal, recordemos que el delito imputado a la acusada Gertrudys Del S.C.D.M. es el de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de trasporte, es decir la juez a quo no valoro la circunstancia más importante, el medio de comisión, la cual es el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN MARCA; FORD, ANO; 2002, MODELO: FIESTA 1.6, COLOR: VERDE, SERIAL DEL MOTOR: 2A32875, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C528A32875, PLACAS: GBU97R, USO: PARTICULAR, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta De V.E.C., PLANILLA: 330077, de fecha 09/07/2010 inserto bajo el NUMERO: 15, TOMO: 301 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notarla, y certificado de registro de vehículo expedido por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre de fecha 25 de marzo del año 2003 AUTORIZACIÓN N° 9201YD232475, como medio de comisión para la perpetración del hecho, es decir en el juicio oral y público, los funcionarios aprehensores fueron muy precisos al señalar el sitio exacto de la presunta incautación ya que del desprendimiento de sus dicho NO SE TRAJO A COLACIÓN NINGUNA EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL, DE REGULACIÓN PRUDENCIAL O INSPECCIÓN TENICA QUE DIERA CONSTANCIA DE LAS EXISTENCIA LEGAL DEL VEHÍCULO, ASÍ COMO LA INSPECCIÓN DEL MISMO QUE PERMITIERA ILUSTRAR O CORROBORAR EL ESTADO DEL MISMO AUNADO A LO SEÑALADO POR LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES CON RESPECTO A DOBLE FONDO, es decir debió haberse corroborado el dicho de los funcionarios con otros indicios esclarecedores.

Sentencia N° 1299 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 98-1825 de fecha 18/10/2000

(…)

En este orden de ideas, debe precisarse, que la exclusión de los diversos elementos de prueba que fueron ilógicamente desechados, en atención a una serie de consideraciones aisladas e incoherentes, patentiza un vicio de ilogicidad en la apreciación de las pruebas en su conjunto; ya que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso..

En este sentido, cabe destacar que, constituye fundamento esencial de toda motivación, no solo, la armonización de los testigos recibidos en el cuerpo del fallo, a los fines de determinar responsabilidad o no del encausado sobre los hechos por los cuales es enjuiciado, sino que, es necesario además, el pronunciamiento y justificación bien valorado o desechado como lo es la DETERMINACIÓN PRECISA DE LA EXISTENCIA LEGAL DEL PRESUNTO MEDIO DE TRANSPORTE (VEHÍCULO) INPECCIONADO (sic) POR LOS EXPERTOS, La Situación Fáctica Del Mencionado Doble Fondo para dar por acreditado por lo menos la corroboración de los funcionarios con otros indicios esclarecedores, de todos los órganos de pruebas que en el trascurso del debate sean evacuados, todo ello para garantizar la claridad de la sentencia que se emita...

La juzgadora en su motivación señalo que existía responsabilidad por cuanto:

1- La acusada se encontraba en el vehículo donde fue hallada la droga.

¿DE CUAL VEHÍCULO SI NO SE TRAJO A COLACIÓN NINGÚN ÓRGANO DE PRUEBA RECOGIDO EN EXPERTICIA QUE SEÑALE QUE LA EXISTENCIA DEL MISMO?

2- Que no existe otra prueba que determine que otra persona coloco la droga en ese lugar.

PARA ELLO EXISTE INICIALMENTE Y ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE Y Por cuanto la juez ad quo de la causa inobservo LA ADMISIÓN DE HECHOS realizada por el ciudadano: C.S.M.M., (…) sentencia emitida por ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio de primera instancia penal del primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, signada con la nomenclatura 1U-485-10 y publicada su fecha 26 de mayo del año 2010, aunado a la declaración de los funcionarios aprehensores SM/1RA A.P.C., SM/2DA ZAPATA L.J., SM/2DA SUARES PINEDA ANDERSON, SM/3RA BONILLA P.J.C., SM/2DA MESA CARVAJAL ELKIN Y SM/2DA GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL quien manifiestan que quien venía CONDUCIENDO dicho vehículo era el ciudadano (CARLOS MORA), en concordancia con la declaración de la acusada GERTRUDlS DEL S.C.D.M. cuando manifestó que desconocía la existencia de la sustancia

LA SENTENCIA Nº 0182 DE SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE Nº C00-0648 DE FECHA 16/03/2001 ESTABLECE

(…)

Debe señalarse que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuates han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico; declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. Con lo señalado ut supra, ha quedado determinado, la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una inadecuada valoración de los medios de prueba que fueron lícitamente ofertados y practicados por el Ministerio Público.

Con la decisión recurrida se conculcó la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

PETITORIO O POSIBLE SOLUCION

…(…) solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal...declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a las consideraciones antes expuestas y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte su pronunciamiento con fundamento en lo establecido en (sic) lo (sic) establecido (sic) en la normativa invocada y en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al omitirse la debida motivación y al incurrirse en la ilogicidad señalada, se contravienen las exigencias del debido proceso establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no se está ofreciendo tutela judicial efectiva en los términos indicados en el artículo 26 del citado texto constitucional.

  1. FALTA EN LA MOTIVACIÓN en el cumplimiento mínimo de los requisitos de la dispositiva del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena!, en justa concordancia con los numerales 3 y 4 del 364.

La decisión impugnada carece de pruebas técnicas capaces de establecer la relación de causalidad que debe existir entre la acción ejecutada y el hecho que se pretende imputar, tales como huellas digitales en el vehículo o en el envoltorio de la presunta panela, la experticia legal correspondiente del vehículo, no se trajo a colación ninguna experticia de regulación real, de regulación real, de regulación prudencial o inspección técnica que diera constancia de las existencia legal del vehículo, así como la inspección del mismo que permitiera ilustrar o corroborar el estado del mismo aunado a lo señalado por los funcionarios aprehensores con respecta a doble fondo

No se determinó en que consistió la conducta desplegada por la acusada para subsumirla en el tipo de distribución ilícita de drogas en la modalidad de transporte, solo se tomo en consideración el dicho de los funcionarios SM/1RA A.P.C., SM/2DA ZAPATA L.J., SM/2DA SUARES PINEDA ANDERSON, SM/3RA BONILLA P.J.C., SM/2DA MESA CARVAJAL ELKIN Y SM/2DA GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBÁL quienes solo señalaron que observaron a la ciudadana: G.D.S.C.M. nerviosa, aunado a la juez que en su motivación fáctica señalo que no existe otra prueba que demuestra que la acusada coloco (sic) esa sustancia allí pues inobservo (sic) LA ADMISIÓN DE HECHOS realizada por el ciudadano: C.S.M.M., aunada a la propia declaración de la acusada, duda Razonable que no verifica la participación del mismo en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quien está obligada a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo, vale decir que en caso de duda se debe favorecer al reo...

El Juez para valorar la culpabilidad toma su fundamento en el Articulo 61 del código penal basándose en la presunción de voluntariedad y encuadrando estas circunstancia con la presunta voluntad del autor, criterio al presumir la presunción de voluntariedad mas no el dolo y quien notando la actitud de nerviosismo señalando que señale que ella no coloco la droga allí inobservando la admisión de hechos realizada por el ciudadano: C.S.m. (sic) Mendoza, así corno también la circunstancia de que es el único propietario y quien conducía el vehículo no presumir el dolo, de igual modo del análisis de los demás testimonios incorporados por los expertos éste Tribunal que se desprende ciertas imprecisiones certeza sobre la inocencia o culpabilidad de los acusados, por lo que el tribunal debe considerar que estamos en presencia de un caso donde predomina la duda razonable, por cuanto las pruebas traídas a este juicio no han llevado a la plena convicción del tribunal unipersonal que las mismas sean contundentes e indubitables, siendo así no queda plenamente demostrada fa responsabilidad del G.d.s. (sic) chinchia (sic) de mora, surge la duda razonable ya que partiendo del análisis del acervo probatorio, tanto individualizado como en su conjunto, y observando las pruebas, estas no fueron decisivas y categóricas para demostrar la culpabilidad penal y en consecuencia para desvirtuar la presunción de inocencia y sobre esta base de la Duda razonable opera a favor del acusado el principio In dubio Pro Reo.

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el EXPEDIENTE NRO. 05-211, DE FECHA 21-6-2.005, CON PONENCIA DE LA MAGISTRATURA DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria … es el principio in dubio pro reo... Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo, Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo; dirigido al juzgador corno norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele..."

..La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta (sic) razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo...", (p. 364).

LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA DE FECHA 31 DE JULIO DE 2005, EMANADA DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA señaló:

(…)

Asimismo, en SENTENCIA NO. 1124, DE FECHA 08-08-2000, LA SALA PENAL DEL M.T., entre otras cosas indicó: ...

(…)

En casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional...pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez queso (sic) bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia..." En el presente caso se aprecia una total violación de uno de los requisitos fundamentales de la decisión corno lo es el ordinal 3ro, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal... es decir La Juez Ad Quo se limito a condenar a la ciudadana G.D.S.C.D.M. solamente por mantener una actitud de nerviosismo sin tomar en cuenta su declaración puesto que lo que castiga la ley es el dolo es decir el conocimiento de la existencia de esa sustancia incautada no el simple hecho de la existencia del cuerpo del delito.

No podemos permitir que decisiones como esta violen los postulados consagrados por el Constituyente en nuestra Carta Magna, al consagrar el Debido Proceso, y el Derecho de igualdad de las partes, lo cual se deriva de fallos que se pronuncien sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, dándole o no la razón en cada caso, pero no dejarlos en un total estado de indefensión, con sentencias que ni siquiera contienen resoluciones de los planteamientos esgrimidos. Este fallo padece de una total motivación...

A este respecto, es criterio de quienes suscriben, que la presente decisión presenta graves vicios, en cuanto al deber insoslayable del juzgador de emitir un fallo con el debido análisis y motivación, pues si bien, el sentenciador pretende realizar una valoración de alguno de los órganos de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, no es menos cierto, que esta valoración padece totalmente de un verdadero análisis, ella se limita a señalar que le otorga valor o no a un testimonio, sin analizar en su totalidad el contenido de la exposición. El sentenciador de marras, al condenar a nuestro representado de auto, no realizó la correspondiente comparación, análisis y conclusión de los medios de prueba debidamente judicializados, no hizo la concatenación de una prueba con otra, como resultado del proceso de ilación de eslabones constitutivos de la cadena de sucesos ocurridos el día de los hechos, no se evidencia el análisis comparativo del dicho de los testigos entre sí y, su concatenación con el resto de las pruebas recibidas a los fines de precisar los hechos que resultaron acreditados y las dudas existentes sobre la participación del imputado en los mismos, de haberlo hecho, la decisión no hubiere sido otra que ABSOLVER a la acusada Gertrudys Del S.C.D.M. solo se limitó a copiar textualmente algunas testimoniales y darle un valor probatorio individual, particular, subjetivo, sin fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, lo que constituye a todas luces una violación de derecho a la defensa y el debido proceso que tiene rango constitucional, porque solo así, las partes en el proceso puedan conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado, y ejercer la casación en su oportunidad...

...En conclusión, con fundamento en lo antes señalado, el Juez de Primera Instancia no relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de prueba evacuados en el debate, conforme a sus deposiciones, con los fundamentos de derecho…la sentencia adolece del análisis crítico que debe realizar el juzgador mediante el empleo de la sana crítica, no se relacionó la condenatoria del acusado con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados y el tipo penal con la responsabilidad del acusado que se desvirtúa en el hecho que, por ende aún cuando se encuentra dispuestos en la motiva de la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho no se expone la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal acreditó, incurriendo en la violación del requisito exigido en el numeral 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo antes expuesto, solicitamos...declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

SEGUNDO

DEL DERECHO

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAÍM (sic) DE VENEZUELA

Artículo 26. (…)

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Artículo 3 (…)

Articula 13 (…)

Artículo 452, Motivos, El recurso sólo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la

sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida Ilegalmente o

incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause

indefensión;

Articula 190, (…)

Artículo 191. (…)

Artículo 196. Efectos (…)

III

TERCERO

PRETENSION

Por todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal, declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de primera instancia penal del primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, signada con la nomenclatura 1U-485-10 y publicada en fecha 01 de Marzo del año 2012, en base a las consideraciones antes expuestas y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte su pronunciamiento con fundamento en lo establecido en lo establecido (sic) en la normativa invocada y en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al omitirse la debida motivación y al incurrirse en la ilogicidad señalada, se contravienen las exigencias del debido proceso establecidas en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y no se está ofreciendo tutela judicial efectiva en los términos indicados en el artículo 26 del citado texto constitucional.

IV

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados GEORGERI S.P.G. y P.J.B.C., en sus condiciones de defensores privados de la ciudadana G.D.S.C.D.M., en contra del fallo publicado en fecha 01/03/12 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó a la preindicada ciudadana G.D.S.C.D.M. , a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la s.p.v..

En este sentido, dimana del recurso interpuesto, que la impugnación se basa en lo establecido en el artículo 452.2, acotándose que los recurrentes, en forma por demás imprecisa, se limitan a señalar que la nulidad invocada deviene de la “falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la decisión recurrida existió una inadecuada valoración de los medios de pruebas …”, sin cumplir con la elemental obligación de determinar con precisión y sin ambages, el punto neurálgico de la queja que plantea, concluyendo que se trata del vicio de inmotivación por ilogicidad, desdiciendo de la técnica recursiva adecuada.

Asimismo, contiene el libelo recursivo queja acerca del tratamiento dado en la recurrida a la valoración del acervo probatorio, lo cual se concluye cuando el apelante señala: “La decisión impugnada carece de pruebas técnicas capaces de establecer la relación de causalidad que debe existir entre la acción ejecutada y l hecho que se pretende imputar, tales como huellas digitales (sic) en el vehículo o en el envoltorio de la presunta panela, la experticia legal correspondiente del vehículo, no se trajo a colación ninguna experticia de regulación real, de regulación prudencial o inspección técnica que diera constancia de las (sic) existencia legal del vehículo, así como la inspección del mismo que permitiera ilustrar o corroborar el estado del mismo aunado a lo señalado por los funcionarios aprehensores con respecto a doble fondo. No se determinó en qué consistió la conducta desplegada por la acusada … solo se tomó en consideración el dicho de los funcionarios … quienes señalaron que observaron a la ciudadana G.D.S.C.M. nerviosa, aunado a la juez (sic) que en su motivación fáctica señalo (sic) que no existe otra prueba que demuestra (sic) que la acusada coloco (sic) esa sustancia allí pus inobservo (sic) LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano C.S.M.M., aunada a la propia declaración de la acusada, duda Razonable (sic) que no verifica la participación del mismo (sic) en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quien está obligada a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio Indubio Pro Reo, vale decir que en caso de duda se debe favorecer al reo …”

Decantado el recurso de apelación en cuestión, corresponde a esta Superioridad, revisar los pormenores de la recurrida, con el objeto de verificar si la misma se encuentra motivada, y por ende, ajustada a la razón y al derecho, permitiéndose esta instancia hacer algunas consideraciones previas acerca de lo que debe entenderse por motivación de sentencia, tópico que ha sido amplia y bastamente desarrollado por la jurisprudencia de nuestro m.t. y la doctrina mas calificada, debiendo tenerse como un ejercicio intelectivo que habrá de ser llevado a cabo por el juez competente, exteriorizando los fundamentos del fallo proferido, fórmula que debe cumplir con las exigencias de suficiencia, precisión, consistencia y coherencia, convirtiéndose así en un mecanismo de evasión de la arbitrariedad y el capricho.

Al referirse a los requisitos de la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

. (Expediente 06-0025 del 04-05-06).

La sentencia Nº 359, de fecha 10 de julio del año 2008, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. M.M.M., citado de la página Web del TSJ, establece sobre la debida motivación lo siguiente:

“La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente del 30 de junio del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. H.C.F., extraída de la página Web, expresa se cita:

Como es sabido; la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifiquen el fallo y; por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad esencial de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo artbitrario….

Entonces, al analizar la recurrida, se desprende de ella que el juzgador a quo cumplió a cabalidad con el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, así como con los presupuestos necesarios para hacerla apegada a los criterios de suficiencia, coherencia, consistencia y precisión, pues determinó claramente los hechos y circunstancias objeto del proceso y los acreditados por medio del debate oral y público, dio contestación a todos y cada uno de los alegatos de las partes intervinientes, analizó en toda su extensión el acervo probatorio promovido y evacuado por los intervinientes del proceso, a saber: las testimoniales rendidas por los ciudadanos L.R.M., A.D.J.L.C.U. y N.A.L.C., de cuyos testimonios concluyó que fueron los testigos que presenciaron cuando efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el puesto de control fijo de Boconoito, incautaron “unas panelas” que venían escondidas en el techo del vehículo donde se desplazaban los ciudadanos C.R.M.M. y G.D.S.C.d.M. y que les atribuía a dichos testimonios, pleno valor probatorio, por tratarse de ciudadanos que fungieron como testigos instrumentales en el procedimiento realizados por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que realizaron el procedimiento donde se incautó la sustancia estupefaciente en cuestión, y por cuanto dichos testigos declararon de manera directa, no cayendo en contradicciones, de manera segura, conteste y coherente. Igualmente, valoró el testimonio de los Funcionarios J.A.Z.L., A.J.S.P., ELKIN MESA CARVAJAL, A.G.M. y J.C.B., quienes fueron contestes al señalar, que en fecha 28 de noviembre de 2010, a las dos de la madrugada aproximadamente, cuando en labores de rutina realizaron la revisión de un vehículo marca Ford Fiesta, color verde, dentro del cual se trasladaban un ciudadano y una ciudadana, oculto dentro del techo de dicho vehículo, encontraron la sustancia ilícita, concluyendo que les daba pleno valor probatoria a dichas testimoniales, en virtud de haber sido rendidas por funcionarios públicos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes depusieron sobre los hechos y circunstancias en los cuales participaron como funcionarios actuantes al momento e incautar la sustancia ilícita en cuestión, rindiendo tal testimonio de manera directa, coherente y sin contradicciones entre si. De igual forma, analizó y valoró el testimonio del experto J.J.L.C., quien señaló que la sustancia incautada y experticiada consistió en veintiún (21) envoltorios contentivos de una sustancia sólida de polvo blanco que resultó ser cocaína, testimonio al cual le da pleno valor probatorio en virtud de haber sido rendido por funcionario calificado por la ley para certificar científicamente, las conclusiones a las que arribó.

Con el acervo probatorio debidamente analizado por la a quo, arribó a la conclusión que, en el caso de autos, se materializó el tipo penal endilgado a la ciudadana Gertrudys del S.C.d.M., en virtud de haber quedado fehacientemente demostrado que en fecha 28 de Noviembre de 2.010, aproximadamente a las dos de la madrugada, fue detenida, en el puesto de control fijo de Boconoíto, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la referida ciudadana, cuando se desplazaba, como acompañante de otro ciudadano, en un vehículo Ford Fiesta, Color Verde, en cuyo techo fueron hallados veintiún envoltorios contentivos de diez kilogramos de cocaína; conclusión a la que arriba, luego de realizar una lógica y coherente operación intelectual, pues indica, que al haber quedado demostrado, con el dicho de los funcionarios actuantes y con el de los testigos presenciales, que la ciudadana Gertrudys del S.C.d.M. se desplazaba en el vehículo donde fue encontrada oculta la sustancia en cuestión, que una vez experticiada por el funcionario competente, resultó ser cocaína, era forzoso concluir que la dicha ciudadana es responsable del tipo penal en referencia, toda vez que no fue desvirtuado, con medio de prueba alguno, que la misma se encontraba dentro de la referida unidad automovilística donde era transportada la sustancia estupefaciente, en completo y absoluto control de la misma.

Igualmente, considera oportuno esta Corte señalar, que con respecto a la queja de los recurrentes, referida a que no existe experticia real, prudencial o inspección técnica del vehículo donde fue incautada la sustancia prohibida, la Juez de la recurrida dejó acreditada la existencia de dicho vehículo a través de la declaración de los funcionarios actuantes y testigos, circunstancia que es reforzada o ratificada por el propio dicho de la defensa cuando señala que tal vehículo era de la exclusiva propiedad del ciudadano C.S.M.M., conducta adecuada a la ley, pues en virtud de la libertad probatoria y del sistema valorativo de la sana crítica, el juez puede, a partir de los elementos probatorios evacuados, extraer una conclusión determinada, siempre que la misma responda a criterios de racionalidad y logicidad, tal como ocurrió en el presente caso.

Tales asertos patentizan, sin lugar a dudas, que la recurrida, efectivamente se encuentra suficientemente dotada de criterios de racionalidad científica, de sentido común y por ende de lógica, ajustándose a los necesarios criterios de suficiencia y coherencia de la motivación de los fallos, por lo cual la impugnación que formularon a este particular los recurrentes, necesariamente debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

En cuanto al alegato de los recurrentes de falta de motivación, derivado de la inexistencia de pruebas técnicas que acreditaran la existencia del vehículo donde se produjo el hallazgo de la sustancia prohibida, así como de la presunta omisión de valoración de la admisión de los hechos a que se acogió el co-procesado C.S.M.M., esta Corte de Apelaciones, observa:

Que como es de ordinario conocimiento, el proceso penal venezolano es regido por el principio de libertad probatoria, por lo que resulta obligatorio para el juez, extraer de las probanzas evacuadas, la conclusiones lógicas pertinentes, una vez examinados y concatenados entre sí los distintos elementos probatorios. Pues bien, tal como se señaló precedentemente, en el caso de autos, la existencia del vehículo en cuestión, fue probada a través de los dichos de los funcionarios policiales que tuvieron a su cargo el procedimiento de especi, así como del dicho de los testigos presenciales del hallazgo, lo cual se encuentra perfectamente ajustado a derecho, ya que la prueba testimonial se constituye en un mecanismo válido e idóneo para acreditar la existencia de un bien determinado y más aún, como cuando en el presente caso, tal circunstancia, es decir, la existencia del vehículo en referencia, jamás fue negada por ninguno de los intervinientes en el proceso, por ello el alegato de los recurrentes al respecto, debe ser desestimado.

En cuanto a que no se valoró la admisión de los hechos que realizó el co-procesado C.S.M.M., observa esta Corte de Apelaciones, que tal procedimiento, per se, no constituye elemento de prueba alguno susceptible de valoración por el juez, pues ante la admisión de los hechos que realice uno de los encartados en un procedimiento determinado, se impone que previa verificación de los presupuestos de procedibilidad, el Juzgador dicte la sentencia que corresponda, quedando en consecuencia excluido de dicho proceso al haber admitido su responsabilidad penal, continuando la debida tramitación con respecto a aquel o aquellos que no hayan optado por tal procedimiento, de lo que se deduce, que en aquellos tipos penales cuya perpetración pueda ser realizada por varias personas, la admisión de los hechos que haga uno de los encartados, en modo alguno excluye, de manera automática, la responsabilidad penal del otro u otros encausados. Siendo ello así, verifica esta Corte, que el delito endilgado a la recurrente, es el de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es susceptible de ser perpetrado por varios sujetos, tal como comúnmente ocurre, por lo que la responsabilidad penal de la ciudadana Gertrudys Del S.C.M., no quedaba excluida por efecto de la admisión de los hechos antes referida, tal como pretenden sus defensores y siendo que como se estableció precedentemente, la juez, con el análisis de todos los medios y elementos de prueba evacuados, determinó la responsabilidad de dicha ciudadana en la comisión del delito bajo examen, tal como se estableció en la denuncia precedentemente resuelta, el vicio de inmotivación denunciado, con base a la presunta inexistencia de pruebas técnicas que probaran la existencia del vehículo donde se transportaba la sustancia estupefaciente y la presunta omisión de valoración de la admisión de los hechos señalada, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

V

PRONUNCIAMIENTO

Por las ya proporcionadas razones de hecho y de derecho, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia propuesto por los Abogados GEORGERI S.P.G. y P.J.B.C., en sus condiciones de defensores privados de la ciudadana G.D.S.C.D.M., en contra del fallo publicado en fecha 01/03/12 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó a la reindicada ciudadana G.D.S.C.D.M. , a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la s.p.v..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, por cuanto satisfizo los principios de suficiencia, precisión, consistencia y coherencia a que alude el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en concordancia con el artículo 364, ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa al Tribunal de Origen de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta y un (31) días del Julio del año dos mil doce (2012).

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

A.S.M.J.A.R.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.-

Exp.-5135-12

ASM.-

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