Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp. Nº 5987

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Motivo: Resolución de Contrato

Materia: Civil

Decaimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Vistos

, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: G.H.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 673.686.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.482.276 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.416.

PARTE DEMANDADA: I.T.M., venezolano, mayor de edad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.- (Decaimiento)

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón de la apelación ejercida en fecha 14 de mayo de 1990, por el abogado M.M.S., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 1990, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró la perención de la instancia.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 29 de enero de 1991, le dio entrada al expediente y trámite de definitiva.

Por auto de fecha 15 de marzo de 1991, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado a consignar informes; en consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar el fallo correspondiente.

En fecha 8 de mayo de 1991, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.

El día 11 de junio de 1991, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días contados a partir de esa fecha.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

  1. ) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 11 de junio de 1991, sin actividad procesal de la partes, ni del tribunal;

  2. ) La pretensión trata de una resolución de contrato incoada por el ciudadano G.H.T. contra I.T.M..

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

(…) respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que han transcurrido un lapso de dieciocho (18) años y ocho (8) meses, desde que se difirió la oportunidad para dictar sentencia, esto fue el 11 de junio de 1991. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, pues desde la oportunidad en que se difirió el lapso de sentencia, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

De acuerdo con lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y la pretensión trata de una demanda por resolución de contrato, lo que constituye una acción personal que prescribe por diez (10) años de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil y en el caso de autos la inactividad rebasó el término de prescripción del derecho subjetivo; resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN PROSEGUIR CON EL RECURSO.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en la demanda por resolución de contrato de compra venta incoada por el ciudadano G.H.T. contra I.T.M.. En consecuencia, se desecha la apelación ejercida en fecha 14 de mayo de 1990, por el abogado M.M.S., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 1990, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró la perención de la instancia.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA LA SECRETARIA,

ENEIDA J. TORREALBA C.

EJSM/EJTC/Mayra

Exp. Nº 5987

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Motivo: Resolución de Contrato

Materia: Civil

Decaimiento

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once antes meridiem (11:00 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

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