Decisión nº 516 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2014-000009

ACTA DE AUDIENCIA

PARTE ACCIONANTE: GESTHERFY DE LOS Á.G.B., Titular de la cedula de Identidad Nº 11.056.268.

PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL P.S.D.T.- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

PARTE INTERESADA: Entidad de Trabajo “AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.”

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la P.A. Nº 374/2013, de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.

ANTECEDENTES

Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 31 de marzo de 2014, el ciudadano GESTHERFY DE LOS Á.G.B., Titular de la cedula de Identidad Nº 11.056.268.debidamente asistida por el profesional del derecho, NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.510, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 374/2013, en el expediente Nº 036-2013-01-00887, de fecha 27 de septiembre de 2013, emanada por el órgano del Ministerio para la Protección de P.S.d.T. -INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por él interpuesta en contra de la AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.”, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.

El 01 de abril de 2013, mediante auto se dio por recibido el presente recurso de nulidad y el 04 de abril de 2013 fue admitido el mismo, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha 26 de junio del año 2014, se fija la oportunidad para la celebración del Audiencia Oral y Pública para el día miércoles veintitrés de julio del año dos mil catorce (2014), a las 10 am.

En fecha 10 de julio del año 2014, se recibió de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, el expediente Administrativo Nº 036-2013-01-00887.

El 29 de julio de 2014, la Profesional del Derecho H.M., se ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, fijándose la Audiencia de Juicio para el día martes 02 de diciembre del año 2014, en virtud de que fueron practicadas efectivamente las notificación a las partes intervinientes.

En fecha 04 de diciembre de 2014, se reprogramo la celebración la Audiencia oral de Juicio para el día viernes 30 de enero del año 2015, en virtud de la resolución Nº 113/2014, emanada de la Coordinación judicial del estado Vargas.

Constituido el Tribunal en la Sala 1 de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am.) del día de hoy, viernes treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), fecha y hora fijadas a los fines celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante la ciudadana GESTHERFY DE LOS Á.G.B., Titular de la cedula de Identidad Nº 11.056.268, representada por su Apoderada Judicial la profesional del derecho NINOSKA SOLÓRZANO, IPSA N° 49.510; de la misma manera, se deja constancia de la comparecencia de la representación de la parte interesada, la profesional del derecho HEIDY DELGADO, IPSA Nº 111.837, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, representado por la Fiscal 88° AMC, M.M., se deja constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a las partes quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensas. Acto seguido, la parte recurrente promovió oralmente y consignó documéntales como medios de pruebas, de la misma forma la representación judicial de la parte interesada consigno copia simple de poder notariado, presente el original a los fines de su certificación, del mismo modo consigno escrito de pruebas. En tal sentido, este Tribunal, providenciara las pruebas promovidas al tercer día de despacho, para la cual el Tribunal, se reservó el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines del pronunciamiento sobre la mencionada prueba. Asimismo, se levantó acta correspondiente y se dejó la reproducción audiovisual de la misma.

En fecha 04 de febrero del año 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, ordenándose oficiar al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, a los fines de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible, si consta en sus archivos reposo que fuera recibido en fecha 12/08/2013 a nombre de la ciudadano GESTHERFY DE LOS Á.G.B.. De igual manera, Se ordena oficiar a seguros Altamira, que informe de la emisión de la carta aval de fecha 03/07/2013, numero 08-1557-10027*OP, a nombre de la ciudadana GESTHERFY DE LOS Á.G.B. y que organismo es contratante de dicha póliza. Este Tribunal admite dichos medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

Posteriormente, en fechas 04 de mayo, del año 2015, el MINISTERIO PUBLICO, presentó el informe correspondiente.

En fecha 06 de mayo del año 2015, la Profesional del derecho Abg. H.M., en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se encontraba de reposo medico, transcurriendo en la presente causa un tiempo prudencial, quebrantándose con ello la estabilidad de derecho de las partes intervinientes en el presente juicio y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena librar las respectivas notificaciones a todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, otorgando con ello certeza y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificación realizadas por el Ciudadano Alguacil adscrito a estos Tribunales, al día hábil siguiente se reanudará la presente causa al estado en que se encontraba.

Posteriormente, el 16 de junio de 2015, la PROCURADURÍA GENERAL DE VENEZUELA, presentó el informe correspondiente.

En fecha nueve 13 de febrero de 2015 precluyó el lapso de informes y pasa el presente asunto, a estado de dictar sentencia en conformidad con lo previsto en el artículo 86 ibidem.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de P.A.N.. 374/2013, en el expediente Nº 036-2013-01-00887, de fecha 27 de septiembre de 2013, emanada por el órgano del Ministerio para la Protección de P.S.d.T. -INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en P.A.N.. 374/2013, signado con el expediente Nº 036-2013-01-00887, de fecha 27 de septiembre de 2013, emanada de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para la Protección de P.S.d.T. -INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana G.B.G.D.L.Á., en contra de la Entidad de Trabajo AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.”, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.

El acto administrativo recurrido determinó que la ciudadana G.B.G.D.L.Á., quien alegó haber prestado su servicio para la Entidad de Trabajo AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.”, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, desde el 01 de octubre del año 2012, desempeñando el cargo de DOCENTE, siendo el último salario mensual devengado de cinco mil bolívares con cero céntimo (5.000,00 Bs.), y que fue DESPEDIDA en fecha 08 de julio del año 2013, a pesar de que se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral Nº 9.322 de fecha 27 de diciembre del año 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27 de diciembre del año 2012, derecho protegido por la resolución Ministerial Nº 2581 de fecha 05 de diciembre del año 2002, y en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual solicitó su reenganche y pago de salarios caídos a la Entidad de Trabajo demandada.

Visto lo alegatos por la representación de la parte accionada en el acto de ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se desprende que la accionada reconoció la relación de trabajo, negando la inamovilidad y el despido, fundamentando el motivo de su negación, en el hecho que al trabajador de le culminó su CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, es por lo que este Juzgado considera de conformidad con lo establecido en le artículo 72 ejusdem, que la carga de la prueba le corresponde a la Entidad de Trabajo AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.”, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, a los fines de demostrar el fundamento de su rechazo.

Bajo la modalidad de contratos de trabajo a tiempo determinado, durante los periodos comprendidos desde el 01/10/2012 hasta el 31/12/2012 y desde el 02/01/2013 hasta el 30/06/2013 y que lo que ocurrió fue una culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la suscripción de los mismos, el cual establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga. En tal sentido, el funcionario administrativo decisor determinó que quedó demostrado a todas luces que en el caso de marras ocurrió una culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado y no un despido injustificado, por ende el trabajador accionante no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 9.322 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27/12/2012. En razón de lo anterior, declaró sin lugar el reenganche del trabajador R.J.C.G., y ordenó el cierre y archivo del expediente.

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Por escrito el 31 de marzo del año 2014, GESTHERFY DE LOS Á.G.B., Titular de la cedula de Identidad Nº 11.056.268., debidamente asistido por la Profesional del Derecho, NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.510, expuso lo siguiente:

  1. DE LOS HECHOS.

    1.1 Que en fecha 01 de octubre comenzó a prestar servicios para la Entidad de Trabajo AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.”, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, desempeñando el cargo de DOCENTE, hasta el día 08 de julio de 2013, fecha en que me informaron que me trasladara a la oficina de Recursos Humanos, una ves en dicha oficio lo obligaron a firmar en esa misma fecha 08 de julio del 2013 un nuevo contrato, supuestamente de enero a junio de 2012, manifestando la parte accionante que si no firmaba dicho contrato le levantarían una amonestación y le suspenderían la carta aval que le habían entregado, visto esto firmó el siguiente contrato aun cuando este ya había expirado el lapso, haciéndole ver que aun laboraba para la institución a la fecha, colocándole en la primera hoja la fecha que lo estaba firmando.

    1.2 Que para el momento del despido se encontraba de reposo desde 26 de junio de 2013 por 21 días, el cual se vencía el 18 de julio del año 2013, y fue debidamente recibido por el Instituto, prueba de ello que le fue tramitada la Carta Aval.

    1.3 Que había superado los tres (03) mese del único contrato suscrito con la empresa en fecha 29 de octubre del año 2012 y para el momento del despido tenia nueve (09) meses prestando servicio para el Instituto.

    1.4 Por lo anteriormente expuesto solicitó hablar con el director de Recursos Humanos quien se negó a recibirlo, remitiéndolo con el Dr. F.T.. Doctor, manifestándole que debía firmar ese mismo día un nuevo contrato y si se negaba a firmarlo le levantaría un informe negativo y le suspendería la carta aval y dado que la necesitaba con urgencia y ya tenía loa análisis y procedimientos adelantado con la clínica Unidad Quirúrgica San Antonio. Ahora bien una vez que se traslado a la clínica le informaron que la carta aval y la p.h.s. suspendida por no haber renovado el contrato, siendo víctima de engaño violentando sus derechos fundamentales.

    1.5 Abierto el procedimiento de evacuación de las pruebas ambas partes hicieron el uso del mismo en el lapso legal, siendo que la parte accionante promovió lo alegado en el Escrito Libelar o de amparo, los documentos acompañados con la solicitud de Reenganche, la exhibición del contrato de trabajo del 01 de octubre del ano 2012, la exhibición de los recibos de pago, los cuales no le fueron entregados al trabajadora, además de la presunción de la relación de trabajo.

    1.6 La representación de la parte patronal promovió el contrato de trabajo inicial del 01 de octubre al 31 de diciembre del año 2012, punto de cuenta Nº IAIM-ORRHH-DT-RS-12-860, la supuesta renovación de contrato del 01 de enero del al 30 de junio del ano 2013 y punto de cuenta Nº IAIM-ORRHH-DT-RS-12-365. donde demuestra la renovación de dicho contrato y oficio de notificación de no renovación de contrato.

    1.7 En fecha 30 de julio fueron admitidas las pruebas, siendo la oportunidad fijada para la exhibición de los recibos de pago, la representación patronal no se presento quedando como cierto los hechos por la parte recurrente al inicio de la relación de trabajo y el salario devengado.

    1.8 En cuanto a la notificación del la no renovación del contrato la misma no se le entrego a la ciudadana GESTHERFY DE LOS Á.G.B., Titular de la cedula de Identidad Nº 11.056.268, no siendo firmada en señal de haberla recibid, teniendo conocimiento de la no renovación de contrato cuando se promovió en el expediente.

    1.9 En fecha 06 de septiembre se declaró el cierre del lapso probatorio.

    1.10 En fecha 27 de septiembre de 2013, fue publicada la P.A. Nº 374-2013, declarándose SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    1.11 En fecha 30 de septiembre de 2013, fue notificada la ciudadana GESTHERFY DE LOS Á.G.B., de la P.A. y en fecha 01 de octubre del año 2013, se notifico a la Entidad de Trabajo AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.”, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.

    1.12 Se desechó el reposo que fue debidamente recibido por el Empleador, alegándose que no traía elemento de convicción, manifestando la parte accionante que el mismo era fundamental para este procedimiento, ya que se encontraba de reposo al momento del despido estando amparado por la inamovilidad.

    1.13 Se desechó la Carta Aval, que junto con el reposo hacen plena prueba y además fueron emitidas el día 03 de julio del 2013 por Seguro Altamira.

    1.14 En cuanto a la prueba de exhibición del segundo contrato y de los recibos de pago se pudo evidenciar la culminación de la relación de trabajo y al no ser exhibido en su totalidad el contrato de trabajo, por tal motivo la parte accionante manifestó que se debía tener por cierto todo lo alegado dicha parte, que firmó el 08 de julio de 2014, en la cual le colocó la firma en la primera pagina del contrato.

    1.15 En cuanto a la documental promovida por la parte Accionada, la supuesta notificación de la terminación del contrato de fecha 14 de junio del año 2014, la cual manifiesta la parte accionante que no fue recibida por ella y que nunca tuvo conocimiento de la misma y que la prueba no tiene aceptación ni acuse de recibo, ni existe Punto de Cuenta de no Renovación, mecanismo usual para la renovación o terminación de la relación laboral en el Instituto.

    1.16 En cuanto al segundo supuesto contrato manifiesta la accionante que ya era trabajadora fija, aun cuando lo firmó por la presión ejercida, en fecha 08 de julio del año 2014, se encontraba activa en la Institución, prueba de ello que en esa misma fecha le fue entregado la Carta Aval, sien que se le dejo en un total de estado de indefensión, es por lo que procedió a interponer el Presente RECURSO DE NULIDAD, a los fines de solicitar la Nulidad del Acto Administrativo recurrido y que en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida y se decida el fondo del presente asunto.

  2. DEL DERECHO.

    2.1 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todo los actos del Poder Público que violente o menoscaben los derechos garantizados son nulos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de Nuestra Carta Magna y la Ley. Esta norma debe ser interpretada en el presente caso con el articulo eiusdem, que establece la interdicción de indefensión en todo estado y grada del proceso. Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros Tribunales en sentido Pro cives, es decir que se debe garantizar el derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso o del procedimiento administrativo.

    2.2 La presente acción está fundamentada en los siguientes artículos 9, 23, 24, 25, 26, 32, 35, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en los artículos 25, 49, 87, 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    2.3 Que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía constitucional al debido proceso, aplicada a todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo que cuando el patrono alega la culminación de un supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado en el que se establecen actividades y funciones que, por su naturaleza, corresponden a la de un contrato a tiempo indeterminado, pasando por alto la fecha de la terminación de la relación de trabajo que efectivamente.

    2.4 Que el articulo 89 eiusdem, define al trabajo como hecho social, que debe ser protegido de manera integral, y que en su caso goza de inamovilidad absoluta.

    2.5 Que el articulo 23 numerales 1 y 4 de la Ley Aprobatoria de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”. Así como, señaló que el articulo 8 eiusdem, consagra que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”.

    2.6 Que por las violaciones a la ley Orgánica del Trabajo y a la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que de conformidad con sus artículos 25, 26, 27 y 49, señala el derecho que tiene toda persona, al acceso a los órganos de administración de justicia en condiciones de igualdad y respeto al debido proceso, al derecho a la defensa y a ser juzgados por sus jueces naturales, con el objeto de hacer valer sus derechos y obtener con prontitud la decisión correspondiente en concordancia con los artículos 87 y 89 eiusdem, y en atención a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de estabilidad absoluta, solicita sea declarada la nulidad de la P.A.N.. 245/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas en fecha 29 de julio de 2013.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

    1) Promovió el Mérito favorable de autos; el cual es criterio de este Tribunal que el mismo no es un medio de prueba sino una la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, el cual el juez está obligado a aplicar en la búsqueda de la verdad y la justicia.

    2) Promovió la Presunción legal prevista en el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1395 y 1397 del Código Civil, en este sentido tal solicitud corresponde al principio iura novit curia, por cuanto el juez conoce el derecho y le corresponde determinar su correcta interpretación y apreciación con independencia de las alegaciones realizadas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

    3) Asimismo, constan copias de los Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado; los cuales al no ser impugnados por la contraparte, merecen eficacia probatoria de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que la partes involucradas en la suscripción de los contratos, eran la ciudadana GESTHERFY DE LOS Á.G.B., y la Entidad de Trabajo AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.”, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, que el cargo a ocupar por la trabajadora era DOCENTE, que el primer contrato tendría una vigencia a partir del 1º de octubre del año 2012 hasta el 31 de diciembre del año 2012, y un segundo contrato que tendría vigencia a partir del 02 de enero del año 2013 hasta el 30 de junio del año 2013, en el cual se hace la salvedad que en esa fecha el mismo dejaría de surtir sus efectos sin necesidad de previa notificación, y que se celebraron dichos contratos a tiempo determinado en virtud del contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y el artículo 26 de su Reglamento; y que solo por razones que lo justifiquen se podría prorrogar el contrato manteniendo su condición de contrato a tiempo determinado, igualmente se observa que recibiría una remuneración mensual por la cantidad de Bs. 3.634,79 pagadero por dos (2) cuotas quincenales de 1817,00 Bs., El segundo contrato de trabajo a tiempo determinado, recibía una remuneración mensual por la cantidad de Bs. 3.634,80 pagadero por dos (2) cuotas quincenales de 1817,39 Bs., se observa que ambos contratos se encuentran en copias simple. Pera las mismas no fueron impugnadas por la contraparte. ASÍ SE ESTABLES.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

    Promovió, copia certificada de Contratos de Prestación de Servicio por Tiempo Determinado con vigencia a partir del 1º de octubre del año 2012 hasta el 31 de diciembre del año 2012, y un segundo contrato que tendría vigencia a partir del 02 de enero del año 2013 hasta el 30 de junio del año 2013 respectivamente, suscritos entre la ciudadana GESTHERFY DE LOS Á.G.B., y la Entidad de Trabajo AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.”, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, los cuales ya fueron valorados por este Tribunal en las pruebas aportadas por la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

    Promovió, Puntos de Cuenta N° IAIM-ORH-DT-RS-12-360 y N° IAIM-ORRHH-DT-CR-2012-865, respectivamente, las cuales al no ser impugnadas por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia la relación de trabajadores postulados por la Entidad de Trabajo AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.”, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, mediante la cual procedió la aprobación el ingreso de la GESTHERFY DE LOS Á.G.B., constatándose que la contratación a partir 1º de octubre del año 2012 hasta el 31 de diciembre del año 2012, y un segundo contrato que tendría vigencia a partir del 02 de enero del año 2013 hasta el 30 de junio del año 2013, desempeñando el cargo de DOCENTE, ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, cursa la p.a., mediante la cual el Inspector del Trabajo del estado Vargas, declara SIN LUGAR el reenganche de la GESTHERFY DE LOS Á.G.B., en contra de la entidad de trabajo AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.”, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, fundamentándose en lo siguiente, que la trabajadora desempeñando el cargo de DOCENTE, acudió ante esa sede administrativa con el objeto de ampararse por encontrase investido de la inamovilidad laboral, por cuanto fue despedida en fecha 30 de junio del año 2013 a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial numero 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial N° 40.079 de fecha 27/12/2012, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos; que el patrono durante el procedimiento administrativo reconoció la relación laboral, sin embargo, negó la inamovilidad y el despido, indicando que lo que ocurrió fue la culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, que el trabajador sólo tenía dos (02) contratos de trabajo, a partir 1º de octubre del año 2012 hasta el 31 de diciembre del año 2012, y un segundo contrato que tendría vigencia a partir del 02 de enero del año 2013 hasta el 30 de junio del año 2013, del mismo modo, señaló el Inspector del Trabajo que las copias certificadas de los contratos de trabajo no fueron desconocidos por el trabajador en sede administrativa; en consecuencia, les reconoció pleno valor probatorio; por lo que el Inspector consideró que quedó evidenciada una culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la suscripción de los mismos; y que la parte demandada logró desvirtuar el fundamento de su rechazo. Declarando SIN LUGAR el reenganche del trabajador.

    En este sentido, este Tribunal considerará los hechos antes vistos a los fines de pronunciarse sobre los vicios alegados por la parte recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL

    Visto que en la audiencia oral la representación judicial de la parte recurrente y la representación judicial de la parte interesada oralmente promovieron pruebas y las mismas fueron admitidas por este Tribunal.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

    Ratifica y reproduce las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo

    1) Promueve copia de reposo medico, carta aval, copia simple del carnet, reconocimiento, comunicación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, pidiendo documento para ingreso fijo.

    1. En cuanto a la copia simple de Reposo Medico, este Tribunal evidencia que dicha pruebo no aporta elemento de convicción sobre el hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. En cuanto a la copia simple del Carnet de Trabajo, visto que no hubo oposición de las pruebas es decir dicha pruebo no fue impugnada por la parte accionada por lo que se tiene como copia fiel y exacta de su original, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dando convicción de la existencia de la relación de trabajo entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. En cuanto a la copia simple de la Carta Aval, este Tribunal la desecha, ya que la misma está suscrita por un tercero en el procedimiento, cual a debido ser promovido como testigo, para ratificar el contenido y la fiema de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

      PRUEBA DE INFORMES.

      Se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, a los fines de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible, si consta en sus archivos reposo que fuera recibido en fecha 12/08/2013 a nombre de la ciudadano GESTHERFY DE LOS Á.G.B.. De igual manera, Se ordena oficiar a seguros Altamira, que informe de la emisión de la carta aval de fecha 03/07/2013, numero 08-1557-10027*OP, a nombre de la ciudadana y que organismo es contratante de dicha póliza. Este Tribunal admite dichos medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

      Asimismo, se ordena emitir la información a la entidad SEGUROS ALTAMIRA. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

      DE LA PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

      En relación a las pruebas de exhibición de los recibos de pagos, correspondiente al periodo de tiempo desde el 15-10-2012 hasta el 30-06-2013, se evidencia de las actas que conforma el presente expediente, y visto que la Entidad de Trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.”, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, exhibió las referidas documentales. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto que la ciudadana GESTHERFY DE LOS Á.G.B., prestó servicio para la Entidad de Trabajo Accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

      PRUEBAS DE LA PARTE TERCERO INTERESADO

      Ratifica y reproduce copia del expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, signado con el Nro. 036-2013-01-0887.

      Por cuanto la Representación Judicial de la parte interesada promovió el expediente administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, el cual corre inserto en Copia Certificada del expediente administrativo y por cuanto no fue impugnado este Tribunal le merece eficacia probatoria, por ser considerado un documento Público Administrativo. Y del mismo se evidencia los siguientes hechos ocurridos y actuaciones realizadas en sede administrativa:

      Que, la ciudadana GESTHERFY DE LOS Á.G.B., realizo Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante escrito realizado consignado en fecha 19 de febrero de 2013, con sus respectivos anexo.

      Igualmente, se observa que el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.”, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, quedó notificada de la mencionada Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos., manifestando lo siguiente: “ De conformidad lo previsto en el artículo 425.4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras procedemos a emitir los alegatos y presentar los documentos que contribuyen a la consecución (sic) de la verdad real del presente asunto(…)dejamos claro que en el presente caso no operó la figura del despido sino la culminación o pérdida de la vigencia del contrato y por ende el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.”, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, procedió a dar por culminado el contrato de trabajo ya que el mismo era a tiempo determinado “.

      DE LOS INFORMES

      DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

      Siendo la oportunidad para que el MINISTERIO PÚBLICO emita su opinión, en el ejercicio de las atribuciones prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, observándose lo siguiente:

      La Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, mediante escrito del 26 de febrero del año 2015, presentó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:

      En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, el contrato suscrito entre la trabajadora y la Entidad de Trabajo, el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.”, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, era a tiempo determinado, iniciándose el mismo desde el 01 de octubre del año 2012, hasta el día 31 de diciembre del mismo año 2012, realizándose otro contrato por el periodo comprendido del 02 de enero de 2013, hasta el 30 de junio de 2013, encuadrando perfectamente en lo señalado en el encabezado del 62 de la norma derogada, vale decir “…el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga…”.

      La doctrina comparada al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantía que se traduce en una diversidad de derecho para el procesado , entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecha a la articulación a un proceso debido, derecho a los acceso a los recursos legalmente, establecido, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecha a tener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecha a la ejecución de las sentencia, entre otros, que se viene configurando a través de la Jurisprudencias. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado que este derecho no debe configurarse aisladamente, sin vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la Tutela Efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana.

      La representación del ministerio Público consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sustentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en la sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, que la Entidad de Trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.”, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, demostró el fundamento de su rechazo toda vez que se desprende de la documentales, contentiva de los dos (2) Contratos de Trabajos, que las partes suscribieron a tiempo determinado los cuales se encontraban comprendido desde el 1º de octubre del año 2012 hasta 31 de diciembre del año 2012 y desde el 02 de enero del año 2013 hasta el 30 de junio del año 2013, evidenciándose que en el presente caso no ocurrió un despido, sino la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras el cual reza de la siguiente manera:

      El contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de un prorroga

      . ASÍ SE ESTABLECE.

      En virtud de lo anteriormente expuesto y visto la denuncia realizada por la representación de la ciudadana GESTHERFY DE LOS Á.G.B., el criterio de la representación del MINISTERIO PÚBLICO, resultaron improcedente, debe señalarse que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ LO SOLICITÓ.

      INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

      Se recibió de la Profesional del Derecho M.R.W., venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-19.023.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.891, actuando en este acto en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela.

      Ahora bien dicha representación manifestó como punto previo LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, invocando como punto de fondo, la violación del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo el cual es del siguiente tenor:

      Caducidad de la acción

      Articulo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

      1) En los casos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contando a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contando a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efecto particular podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)

      .

      En este orden de idea realizando un conteo ajustado a la ley se observa que para la fecha de la interposición del presente recurso de nulidad habían transcurrido con creces los referidos 180 días continuos, ejerciéndose efectivamente 185 días continuos después, según el siguiente computo:30 días del mes de octubre de 2013, 30 días del mes de noviembre de 2013, 31 días del mes de diciembre de 2013, 31 días del mes de enero de 2014, 28 días del mes de febrero de 2014, 31 días del mes de marzo de 2014 y un día del mes de abril de 2014 (31+30+31+31+28+31+1).

      Con base a los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, solicitó a este Tribunal: PRIMERO: Desestime todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la ciudadana GESTHERFY DE LOS Á.G.B., contra la P.A. Nº 374/2013, de fecha 27 de septiembre del año 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en consecuencia declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la referida ciudadana.

      IV

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Vistas y a.e. las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la ciudadana recurrente GESTHERFY DE LOS Á.G.B., Titular de la cedula de Identidad Nº 11.056.268., presentó escrito contentivo del recurso de nulidad contra la P.A. Nº 374/2013, de fecha 27 de septiembre del año 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, Al respecto, el recurrente denunció que la referida P.A. vulneró el debido proceso y con ello el derecho a la defensa, señalando las mismas razones en que fundamenta el vicio de falso supuesto.

      Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:

      Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.

      1) Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

      2) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

      3) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y

      4) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

      Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidadas, por interpretación a contrario del articulo 81), por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son:

      1) La existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca.

      2) El hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas.

      Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.

      Respecto a la Garantía al debido proceso reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que:

      El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

      . (Negritas de este Tribunal).

      Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, igualmente la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo lo siguiente:

      Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

      ‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)

      .

      En el caso bajo estudio, aduce el recurrente que la Administración le violo todas sus garantías procesales y por ende el derecho a la defensa, al debido proceso, sin tomar en cuenta que continuo laborando vulnerando con ello disposiciones expresas de Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que tienen rango constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna y que viola su derecho a la defensa, estando viciada de nulidad absoluta toda vez que no se oyeron sus argumentos ni se verifico en modo alguno la forma en que ocurrieron los hechos y la efectiva continuidad de su relación de trabajo hasta Al respecto, este Tribunal observa de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo, valoradas ut supra, la parte hoy recurrente hizo uso de su derecho a promover pruebas, en el expediente administrativo, dentro de las cuales ratifico en el escrito de promoción de pruebas, cualquier instrumento que corra inserto en el expediente, respectivamente. Asimismo, por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, el Inspector del Trabajo providencio las pruebas admitidas y consignadas por el promovente adjuntos a la denuncia. Ahora bien, quien sentencia, observa que dentro de los documentos anexos a la denuncia se encuentra dos (2) Contratos de Trabajos, que las partes suscribieron a tiempo determinado los cuales se encontraban comprendido desde el 1º de octubre del año 2012 hasta 31 de diciembre del año 2012 y desde el 02 de enero del año 2013 hasta el 30 de junio del año 2013, evidenciándose que en el presente caso no ocurrió un despido sino una culminación de contrato a tiempo determinado.

      Por su parte, del contenido de la p.a. recurrida, se observa que el funcionario administrativo decisor, en el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante, valoro la referida documental señalando lo siguiente:

    4. “En relación a la documental contentiva de copia simple del Reposo Medico, quien sentencia evidencia que dicha prueba no aporta elemento de convicción sobre el hecho controvertido. En cuanto a la copia simple del Carnet de Trabajo, visto que no hubo oposición de las pruebas es decir dicha pruebo no fue impugnada por la parte accionada por lo que se tiene como copia fiel y exacta de su original, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dando convicción de la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Ahora bien en relación ala Carta Aval, fue desechada, ya que la misma está suscrita por un tercero en el procedimiento, cual ha debido ser promovido como testigo, para ratificar el contenido y la fiema de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE ESTABLECE.”

      Respecto al falso supuesto este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

      Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

      En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)

      En este orden de ideas, quien sentencia advierte que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

      Señala el recurrente que la Administración laboral, violo lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de estabilidad absoluta y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras indicando que el servicio prestado no se encuentra en ninguna de las cuales existen para su contratación, siendo evidente de la propia redacción de los contratos que fue obligado a firmar señalando además que se encuentra en presencia de un contrato a tiempo determinado en el que prestó servicios hasta el 08 de julio de 2013, evidenciándose que la fecha que dichos segundo contratos señala como culminación.

      Siendo así, corresponde a este Tribunal examinar si la configuración del acto administrativo recurrido, se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal y para ello, necesario es verificar los alegatos de la parte demandante. En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla la norma contenida en el artículo 62 que recoge el principio de la Globalidad de la Decisión, en virtud del cual el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. En el caso bajo estudio, se observa que el recurrente en su escrito solicitó a la Inspectoría del Trabajo la restitución de la situación jurídica infringida, el reenganche y pago de salarios caídos, invocando el Decreto Presidencial Nº 9322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012 y lo previsto en el artículo 418 de la Ley sustantiva laboral, aduciendo que fue despedido injustificadamente en fecha 08 de julio del año 2013. Ahora bien, del contenido de la solicitud dirigida al Inspector del Trabajo, se evidencia con meridiana claridad, primeramente que el accionante no alego que los contratos suscritos por ambas partes incumplían los requisitos previstos en la ley sustantiva laboral para su perfeccionamiento. Por otra parte, observa quien decide, que durante la sustanciación del procedimiento administrativo, en el acto de ejecución del reenganche, la Entidad de trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.”, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, reconoció la relación laboral, negó la inamovilidad y negó el despido, alegando que hubo una culminación del contrato a tiempo determinado que finalizo el 08 de julio de 2013, por lo cual, el Inspector, distribuyo la carga de la prueba en la entidad de trabajo respecto al hecho nuevo aducido, es decir, debía demostrar la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, arribando a la conclusión de que el recurrente prestó servicios para la accionada bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado logrando de esta manera demostrar la entidad de Trabajo su fundamentación conforme al contenido de las copias certificadas de los contratos de trabajo producidos en el lapso probatorio, con fundamento a lo establecido en el artículo 74 de la ley sustantiva laboral que establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.

      Cabe destacar, que durante el procedimiento administrativo, evidencia este Tribunal que no existen elementos probatorios, que certifiquen que la ciudadana GESTHERFY DE LOS Á.G.B., Titular de la cedula de Identidad Nº 11.056.268., continuo laborando después de la culminación del segundo contrato, hasta el 08 de julio de 2013, para considerar, que el contrato celebrado entre las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, si fuere el caso. Al contrario, no fue diligente el recurrente en ratificar en su contenido y firmas un ambas contratos de trabaja a tiempo determinado celebrados por las partes, quedo evidenciado en el análisis de las pruebas, cursante en el presente expediente, que en su contenido se hace la salvedad que en esa fecha el mismo dejaría de surtir sus efectos sin necesidad de previa notificación, y que se celebraron dichos contratos a tiempo determinado en virtud del contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y el artículo 26 de su Reglamento; y que solo por razones que lo justifiquen se podría prorrogar el contrato manteniendo su condición de contrato a tiempo determinado. Siendo oportuno señalar, que en sede administrativa no de alego ni debatió la naturaleza del servicio prestado por el recurrente a la entidad de trabajo, por lo que mal puede este Tribunal entrar a analizar la validez y eficacia de los contratos celebrados entre las partes, que por demás fueron aceptados por el demandante durante la relación de trabajo.

      En este orden de ideas, ha sido igualmente criterio reiterado por nuestro M.T. específicamente la sentencia 0325 de fecha 31 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Social, que el personal contratado por la administración pública, que es el caso de marras, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y requiere haber participado en concurso público para ostentar el cargo como funcionario público de carrera, siendo contrario a la norma constitucional contenida en su artículo 146 __que prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de (…) los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la Ley,__ considerar que el personal contratado por la administración goza de estabilidad laboral.

      Ahora bien, tales documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por el trabajador en el procedimiento que curso en la Sede Administrativa; del mismo modo, no se desprende de los autos que el trabajador haya seguido prestando servicio después de la culminación de los dos contratos suscrito por la trabajadora y la entidad de trabajo, en consecuencia, visto que las documentales antes señaladas quedaron debidamente reconocidas por la demandante; las mismas gozan de presunción de veracidad sobre el hecho que afirma el patrono, es decir, que el actor tenía conocimiento con anterioridad del vencimiento de su contrato individual de trabajo, que los mismos fueron a tiempo determinado conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras; mediante las cuales se dispone que los contratos a tiempo determinado concluirán por la expiración del término convenido y no perderán su condición especifica cuando este fuera objeto de una prórroga; en este sentido, a criterio de esta juzgadora ambas partes convinieron en celebrar dos (2) Contratos de Trabajos, que las partes suscribieron a tiempo determinado los cuales se encontraban comprendido desde el 1º de octubre del año 2012 hasta 31 de diciembre del año 2012 y desde el 02 de enero del año 2013 hasta el 30 de junio del año 2013, evidenciándose que en el presente caso no ocurrió un despido sino una culminación de contrato a tiempo determinado, del cual fue debidamente notificado al trabajador de su vencimiento; en este sentido, mal podría considerarse que hubo violación al principio de la realidad sobre las formas y apariencias por cuanto no se desprende de autos que el demandante haya seguido laborando para la entidad de trabajo después de la culminación de ambos contratos, tal y como éste lo afirma en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; por lo que en criterio de esta Juzgadora en el presente caso no se encuentra configurado los vicios de falso supuesto de hecho ni de derecho; en consecuencia, tanto la decisión dictada por el Inspector del trabajo del Trabajo de del estado Vargas, se encuentran ajustada a derecho por cuanto se circunscribió a pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caida, toda vez que no se desprende que la P.A. dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas; adolece de algún vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.

      En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar el acto administrativo Nº 374/2013, de fecha 27 de septiembre del año 2013, no incurrió en vicios de nulidad absoluta, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad supra citado. Así se declara.

      -V-

      DECISIÓN

      Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana GESTHERFY DE LOS Á.G.B., antes identificado, en contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 245/2013 dictado el 29 de julio del 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

      No hay condenatoria en costas. Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la República y al Procurador General del estado Vargas, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.

      Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

      LA JUEZA TITULAR

      ABG. H.M..

      EL SECRETARIO

      ABG. RAMON SANDOVAL

      En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta y cinco (09:35 a.m.) horas de la mañana.

      EL SECRETARIO

      ABG. RAMON SANDOVAL

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