Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoInterlocutorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001560

Sentencia: Interlocutoria.

Visto el Recurso de Casación anunciado en fecha 13 de febrero de 2012, por el abogado F.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.321, Apoderado de la parte demandada en la presente causa, contra la Sentencia proferida por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2012, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

I

Del Recurso de Casación

El Recurso de Casación constituye uno de los medios de impugnación extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, concebido con el propósito de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables.

En este sentido, el maestro H.L.R.h.s.q. el recurso de casación:

Constituye un medio de impugnación de un acto público proveniente del poder judicial, contra el cual se han agotado los recursos ordinarios, con el fin de anularlo (casarlo), por haber incurrido en ilegalidad o inconstitucionalidad, en la forma o en el fondo, sustituyendo el acto público revisado (sentencia) en caso de ser procedente

(Henríquez La Roche, R. “El Nuevo Proceso Laboral”. p.445).

Ahora bien, este medio recursivo ha sido previsto por el Legislador laboral en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde ha establecido los requisitos de admisibilidad del mismo, en los términos que a continuación se expresan:

El recurso de casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

2. Contra los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

.

Así pues, en el presente caso, en virtud de que no se trata de un laudo arbitral, para que pueda admitirse el recurso de casación debe examinarse, previamente, si la sentencia impugnada pone fin al proceso, así como la cuantía de la demanda, la cual debe ser superior a las 3.000 Unidades Tributarias (U.T), a razón de Bs. 55,oo la U.T, de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, por ser ésta la unidad tributaria vigente para el 13 de marzo de 2009, fecha en la cual se interpuso la demanda, ello de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, mediante la cual se estableció:

…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

En igual sentido, dado que en la presente causa se configuró un Litisconsorcio Activo, resulta pertinente citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia Nº 784, de fecha 08/07/2011, Exp. 10-744, en el se dejó asentado lo siguiente:

al configurarse en la presente causa un litisconsorcio activo, esta Sala debe reiterar que cuando existe acumulación de pretensiones, cada una de ellas debe examinarse individualmente, a fin de determinar si por lo menos una cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de la admisibilidad de este medio extraordinario de impugnación

Así las cosas, procede esta Alzada a examinar individualmente la pretensión de cada uno de los actores, la cual quedó especificada de la siguiente manera;

TRABAJADOR BS.

F.J. 47.566,17

VILMARIS MELÉNDEZ 65.539,13

CARMEN ALASTRE 36.629,89

PAUSIDES VÁSQUEZ 36.629,89

YOANNA LAMEDA 47.606,37

C.P. 64.539,13

M.P. 12.742,4

C.P. 12.742,4

NAYIBE GUANIPA 26.452,94

YORSI SUÁREZ 26.452,94

G.C. 12.742,4

FÉLIX ROJAS 52.779,13

N.G. 12.742,4

J.G. 12.742,4

JESÚS PINTO 64.539,13

OCTAVIO PINEDA 62.595,93

EUDI VALERA 12.742,4

H.M. 23.807,58

JOSÉ SUÁREZ 12.740,4

A.M. 12.740,4

Así, dado que el monto exigido por el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para acceder a la sede casacional en los juicios laborales, era de Bs. 165.000,ºº, y evidenciado como fue que dicho monto no fue alcanzado por la pretensión de ninguno de los actores, resulta forzoso para esta Alzada declarar Inadmisible el recurso de casación anunciado. Y así se determina.

II

De la admisibilidad

En virtud de las consideraciones previamente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fecha 13 de de febrero de 2012, por el Profesional del Derecho, Dr. F.D.R., abogado en ejercicio, ya identificado, contra la Sentencia proferida por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2012. Y así se decide.

El Juez

Abg. José Félix Escalona Bolívar

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2011-1560.

cala/JFE

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