Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.301.

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: GESUALDO PATERNO MASUZZO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad N° V- 9.752.713, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: YLDEGAR J.G. y L.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.200 y 61.199, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: S.Y.C. y V.R.C.G.; la primera, colombiana y el segundo, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. E- 80.344.510 y V-13.740.952, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSORA DEL DEMANDADO: POELIS RODRIGUEZ, venezolana, Abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.317, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS: SIN INFORMES.

Recibida en fecha 17-11-2008 las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la defensora ad liten de la parte demandada, Abogada Poelis Rodríguez, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 05-11-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Prime Circuito Judicial, mediante la cual declara parcialmente con lugar la pretensión de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano Gesualdo Paterno Masuzzo contra los ciudadanos S.Y.C. y V.R.C.G..

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Plantea el ciudadano Gesualdo Paterno Masuzzo, que siendo aproximadamente las 7:00 pm., circulaba un vehículo de su propiedad conducido por el ciudadano M.Á.P.G. que posee las siguientes características: Marca: Fiat. Modelo: Uno. Clase: Automóvil. Tipo: Coupe. Color: Rojo. Serial de Carrocería: ZFA1460000V025070. Serial del Motor: 4883441. Año: 1.997. Uso: Particular. Placas del vehículo: EAK17K, que le pertenece tal como consta en el certificado de registro de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, de fecha 14 de m.d.A. 1.997 y cuando imprevistamente ocurrió un accidente de transito, el cual describe de la manera siguiente: El ciudadano V.R.C.G., conductor del vehículo responsable del accidente, iba conduciendo un vehículo por la Avenida S.B., al llegar a la intersección con la Avenida IND a la altura del Hotel Mirador de esta ciudad de Guanare, impactó el vehículo de su propiedad de las características descritas anteriormente todo sucede porque ese conductor irresponsable conducía a una velocidad no reglamentaria y bajo los efectos de bebidas alcohólicas con síntomas de haber consumido gran cantidad de las mismas, cruzó de improvisto sin tomar precauciones e irrespetando las señales de t.t., en una vía urbana y máxime no visualizando la circulación de vehículos en sentido contrario de la mencionada avenida, no respetando las señales de transito para este tipo de vía porque conducía distraído con una botella de cerveza en la mano izquierda y más aun no pudo ni siquiera llenar la versión que le exige la Ley de T.T. en el expediente respectivo porque estaba tan borracho que se caía; es decir, no mantenía el equilibrio de su cuerpo. Al momento de impactar contra su vehículo ese conductor irresponsablemente trato de cruzar la vía sin percatarse que en el sentido contrario circulaba el vehículo de su propiedad, quien conducía su vehículo hizo lo posible por evitar la colisión, para ello se desvía hacia el canal derecho, es entonces cuando el distraído y embriagado conductor impacta por el lado izquierdo por la magnitud de ese impacto se produce el volcamiento de su vehículo, el vehículo causante de los daños tiene las siguientes características: Marca: Dodge. Modelo: d-100. Clase: Camioneta. Tipo: Pick-up. Color: Verde y Blanco. Uso: Carga. Serial de Carrocería: T8217015. Serial del Motor: 6 Cil. Año: 78. Placa del Vehículo: KAU-287. Los daños que sufrió el vehículo de su propiedad ascienden a la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 9.800.000,oo), según acta de Avaluó inserta en el expediente de tránsito N° 216-190906, expedido por la unidad Estadal N° 54, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 4 de octubre del año 2006, tal como se evidencia en copia certificada del referido expediente administrativo de tránsito, sector sur, oficina Procesadora de Accidentes, que acompaña con este escrito distinguido con la letra “A”, como consecuencia se ocasionaron una serie de daños que están descritos y peritados en el acta de avalúo efectuada por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 54; además por gastos de mano de obra en reparación general de latonería y pintura de la parte delantera y frontal así como la mecánica en general de la reparación del tren delantero del vehículo de su propiedad antes descrito que resulto afectado por el accidente de tránsito que suma un total de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo), que es el monto necesario para reparar el vehículo y ponerlo en semejantes condiciones a las que se encontraba antes de que fuese colisionado, y es por estas razones que reclama los daños ocasionados al propietario del vehículo causante de los mismos, ciudadana S.Y.C., y al conductor del vehículo, ciudadano V.R.C.G., en la forma siguiente: 1.- La cantidad de nueve millones ochocientos mil bolívares (Bs. 9.800.000,oo), correspondientes al monto de los daños materiales causados al vehículo, que fueron debidamente peritados por el experto competente y que constan suficientemente en el expediente administrativo de transito objeto de esta demanda. 2.- La cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo) que se requieren para la mano de obra en reparación general de latonería y pintura de la parte delantera y frontal además de la mecánica en general de la reparación del tren delantero del vehículo de su propiedad antes descrito. 3.- Las costas y costos del Proceso incluyéndose los honorarios profesionales de abogado y de acuerdo a la cantidad que en definitiva condene a indemnizar el Tribunal, luego de practicar experticia complementaria del fallo. 4.- solicita al tribunal que a los efectos de la sentencia se someta tales montos a indexación, ello conforme a la tasa de índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela para que las cantidades que resulten de la corrección monetaria sean pagadas de acuerdo con lo que indique el cálculo de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo) y la fundamenta en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, 127 y 129 de la Ley de T.T.T.. Solicita medida preventiva de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes que oportunamente señalará propiedad y en posesión de los demandados. Promueve las siguientes pruebas: 1.- Reproduce íntegramente la copia certificada del expediente administrativo de tránsito N° 219-190906, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 54 Portuguesa sector sur Oficina Procesadora de Accidentes, de fecha 4 de octubre de 2006, que acompaña con el escrito distinguido con la letra “A”. 2.- consigna con la letra “B” copia fotostática del certificado de registro de vehículos N° ZFA1460000V025070-1-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, de fecha 14 de mayo del año 1.997, conjuntamente con el original a objeto de que se certifique por secretaria la referida copia, allí se evidencia su derecho de propiedad sobre el vehículo que sufrió los daños materiales. 3.- consigna distinguido con la letra “C” dos fotografías del vehículo de su propiedad, donde se evidencia del estado en que quedo su vehículo después de impactado por el conductor demandado; 4.- Para probar y demostrar lo contenido en libelo de la demanda relacionados con los hechos por lo que originó el accidente, donde se ocasionaron los daños materiales a su vehículo por imprudencia del conductor del vehículo causante de los daños. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: L.S.G. y E.E.G.A., testigos que presentará en la oportunidad que a bien tenga en fijar el Tribunal, solicita que la presente demanda por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito sea admitida conforme a derecho y definitiva declararla con lugar.

En fecha 15-03-2007, se admite la demanda; vista la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada, se acuerda su citación por cartel y cumplidas estas diligencias, sin que la parte demandada concurriere a darse por citada, se le designa defensora ad liten, a la Abogada Frahemina Martínez.

En fecha 18-02-2008, oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, comparece la Abogada Frahemina M.N., en su carácter de defensor judicial de los demandados y consigna escrito donde señala: 1.- admite como cierto que en la intersección con la avenida IND a la altura del Hotel Mirador de esta ciudad de Guanare, ocurrió un accidente de tránsito donde colisionaron los vehículos conducidos por su representados ciudadanos S.Y.C. y V.R.C.G. y el ciudadano M.Á.P.G., todo lo cual consta en el expediente administrativo emanado de la Inspectoría de T.T. de esta ciudad que riela en autos. 2.- Niega rechaza y contradice que sus representados deban pagar la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,oo) por concepto de daños causados al vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno, Clase: Automóvil; tipo Coupe; placa EAK17K, Año: 1997, color Rojo, Serial carrocería ZFA1460000V025070, Uso particular, por cuanto la defensa considera que el monto es muy elevado por la reparación del aludido vehículo. 3.- solicita que el presente escrito se tenga como contestación a la demanda, sea admitido tramitado y sustanciado conforme a derecho.

No habiendo comparecido la mencionada defensora ad liten del demandado a la audiencia oral y pública, se suspende dicho acto, y se designa, como defensora admiten a la Abogada Poelis Rodríguez y el 03-3-2008, se verifica la audiencia oral de evacuación de las pruebas producidas por la parte actora, que serán a.o.

El 05-11-2008, el a quo, profiere sentencia definitiva, en la cual declara parcialmente la pretensión deducida y de cuyo fallo apela la Abogada Poelis Rodríguez el 05-11-2008; oído el recurso en ambos efectos se remiten las presentes actuaciones a esta alzada; y el 21-11-2008, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5301

En fecha 09-01-2009, vencido el lapso para presentar informes, sin que las partes hicieran uso de este derecho, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de pasar al estudio del material probatorio y resolver el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil:

El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare a su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran

.

A la letra de la mencionada disposición legal, se impone al demandante que el libelo de demanda, llene los requisitos del artículo 340 eiusdem, a saber: 1º) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º) el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º) si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 10º) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En esta misma dirección, dispone el artículo 341 eiusdem:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

Ahora bien, se puede constatar que el actor no señala con precisión la fecha cuando ocurre el accidente de tránsito del cual hacer derivar el hecho ilícito como generador de los daños materiales que reclama, como se observa de la siguiente transcripción de su escrito libelar:

LOS HECHOS. El ciudadano A.P.G., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, constructor, Titular de la Cédula de identidad Nº 4.244.869, domiciliado en la calle 23, Barrios La Peñita de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare Capital del Estado Portuguesa, aproximadamente a las 7:00 PM, circulaba conduciendo un Vehículo de mi propiedad que posee las siguientes características (Sic)… Y cuando imprevistamente ocurrió un Accidente de Tránsito, el cual describiré de la manera siguiente: El ciudadano V.R.C.G., conductor del Vehículo responsable del accidente quien es Colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.344.510 …iba conduciendo un vehículo por la avenida S.B., al llegar a la intersección con la Avenida IND a la altura del Hotel Mirador de esta Ciudad de Guanare impactó el vehículo de mi propiedad de las características antes descritas, todo sucede porque este conductor irresponsablemente conducía a una velocidad no reglamentaria y bajo los efectos de bebidas alcohólicas con síntomas de haber consumido gran cantidad de las mismas cruzó de improviso sin tomar precauciones e irrespetando las señales de T.T., en una Vía Urbana y máxime no visualizando la circulación de vehículos en sentido contrario de la mencionada Avenida, no respetando las señales de tránsito para este tipo de vía porque conducía distraído con una botella de cerveza en la mano izquierda y mas aún no pudo ni siquiera llenar la versión que le exige la Ley de T.T. en el Expediente respectivo porque estaba tan borracho que se caía; es decir no mantenía el equilibrio de su Ruperto. Al momento de impactar contra mi vehículo este conductor irresponsablemente trató de cruzar la vía sin percatarse que el sentido contrario circulaba el vehículo de mi propiedad, quien conducía mi vehículo hizo lo posible por evitar la colisión, para ello se desvía hacia el canal derecho, es entonces cuando el distraído y embriagado conductor impacta por el lado izquierdo por la magnitud de este impacto se produce el volcamiento de mi vehículo, el vehículo causante de los taños tiene las siguientes características (Sic)….

Lo anterior evidencia que el demandante no señaló expresamente el día cuando sucede el siniestro, con lo cual dejó de cumplir con la normativa establecida en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que le imponía relatar con precisión los hechos relativos al lugar, modo y tiempo, en la ocurrencia del accidente, requisitos estos primordiales, porque permiten fijar las reglas de la controversia, de manera que la carencia de la fijación del día cuando ocurre el siniestro, causa indefensión a la otra parte, ya que le impide hacer la contraprueba de los hechos que se le imputan, y porque el Juez en el fallo correspondiente, le esta impedido establecer ese hecho no alegado por el demandante, en virtud que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone el deber de tener por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En tal sentido, si la parte demandante no alegó o señaló en su demanda la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito en cuestión, como resulta evidente en autos, sería inútil la prueba de este hecho por el demandante, e indefectiblemente la demanda no puede prosperar en derecho.

Cabe destacar, que la Abogada Frahemina Martínez, defensor ad liten de la parte demandada, manifiesta en el escrito de contestación a la demanda que, admite como cierto que en la intersección de la Avenida IND a la altura del Hotel Mirador de esta ciudad de Guanare, ocurrió un accidente de tránsito donde colisionaron los vehículos conducidos por su representado, ciudadano V.R.C.G. y el ciudadano M.Á.P.G., según consta en el Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría de T.T., por una parte, y por la otra, rechaza y contradice que sus mandantes deban pagar las sumas reclamadas por el actor.

Al respecto, considera este Tribunal, que la mencionada defensora ad liten, en su condición de auxiliar de la justicia, no está autorizada legalmente, para admitir o convenir en los hechos alegados por el actor, sino que tales facultades deben ser conferidas expresamente como lo pauta el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1.688 del Código Civil, por ello, la admisión de los hechos en la forma expuesta por dicha mandataria ad liten, carece de fuerza legal y porque, adicionalmente, desconoce el día cuando ocurre el siniestro, por no haber sido indicado por el demandante en su escrito libelar. Así se acuerda.

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto el demandante dejó de cumplir con su deber de indicar la fecha de ocurrencia del siniestro, como se lo impone el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, corolario de ello, la presente está inferida de inadmisibilidad de conformidad con el artículo con los artículos 864 y 341 eiusdem, tal y como será declarado en la dispositiva del fallo. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano GESUALDO PATERNO MASUZZO, contra los ciudadanos S.Y.C. y V.R.C.G., ambos identificados.

Se declara con lugar la apelación de la Abogada Poelis Rodríguez y queda revocada la sentencia definitiva, dictada en fecha 05-11-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días del mes de Marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Temporal

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 am. Conste.

Stria.

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