Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.154.

DEMANDANTE GESUALDO PATERNO MASUZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.752.713.

APODERADOS JUDICIALES YLDEGAR J.G.R. y L.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.200 y 61.199 respectivamente.

DEMANDADOS S.Y.C. y V.S.C.G., la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.740.952 y E-80.344.510 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL POELIS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.317.

MOTIVO DEMANDA DE TRANSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA TRANSITO.

El día 15 de Marzo del 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano Gesualdo Paterno Masuzzo, debidamente asistido por el profesional del derecho Yldegar J.G.R. en contra de los ciudadanos S.Y.C. y V.R.C., en sus condiciones de propietario y conductor del vehículo causante del accidente de tránsito.

Alega la parte actora que el ciudadano M.Á.P., aproximadamente a las siete de la noche, circulaba un vehículo de propiedad del demandante que posee las siguientes características: Marca: Fiat; Modelo: Uno; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Color: Rojo; Serial de Carrocería: ZFA1460000V025070: Serial del Motor: 4883441; Año: 1.997; Uso: Particular; Placa: EAK17K; que le pertenece según certificado de Registro de Vehículo N° zfa1460000v025070-1-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, de fecha 14/05/1997; cuando imprevistamente el ciudadano V.R.C., quien conducía un vehículo de las siguientes características: Marca: Dodge; Modelo: D-100; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Color: Verde y blanco; Uso: Carga; Serial de Carrocería: T8217015; Serial del Motor: 6 CIL; Año: 78; Placa: KAU-287; por la Avenida S.B. y al llegar a la intersección con la Avenida IND a la altura del Hotel El Mirador de esta ciudad de Guanare, impactó el vehículo de su propiedad, que el accidente sucede porque este conductor irresponsable conducía a una velocidad no reglamentaría y bajo los efectos del alcohol, y con síntomas de haber consumido gran cantidad de las mismas, cruzó de improvisto sin tomar precauciones e irrespetando las señales de tránsito, sin percatarse que en el sentido contrario circulaba el vehículo de su propiedad y más aún ni siquiera pudo llenar la versión que le exige la Ley de T.T. en el expediente respectivo, porque estaba que no mantenía el equilibrio de su cuerpo.

Por otro lado alega, que los daños materiales causados a su vehículo ascienden en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.800.000,00) o NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.800,00), según acta de avalúo inserta en el Expediente de Tránsito N° 216-190906; expedido por la Unidad Estatal N° 54 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 04/10/2006, avalúo que arrojó los siguientes daños: Parrilla dañada, mica izquierda delantera dañada, capot dañado, guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo dañado, parabrisa destruido, paral izquierdo doblado, puerta izquierda dañada, vidrio de puerta roto, espejo izquierdo dañado, techo dañado, carrocería lado izquierdo parte baja dañada, paral central izquierdo dañado, guardafango izquierdo trasero dañado, guardapolvo dañado, stop izquierdo trasero dañado, tapa de maletera descuadrada, guardafango derecho delantero abollado, mica derecha delantera dañada, puerta derecha delantera abollada y descuadrada, guardafango derecho trasero abollado, ring y caucho derecho trasero dañado, eje tensor doblado, amortiguador derecho trasero doblado, stop derecho trasero dañado, asientos traseros doblados, paral central derecho doblado, vidrio lateral derecho trasero roto, compacto doblado. Además por gastos de mano de obra en mecánica general y latonería y pintura genera la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) o TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.500,00).

Por lo anteriormente expuesto demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito al conductor del vehículo V.S.C.G. y a la propietaria ciudadana S.Y.C., para que convengan en resarcir los daños que se le ocasionaron a su vehículo o en su defecto el Tribunal lo condene a pagar los siguientes conceptos:

1) La cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.800.000,00) o NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.800,00), correspondiente al monto de los daños materiales causados al vehículo.

2) La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) o TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.500,00), que se requieren para mano de obra de reparación de latonería y pintura mecánica en general.

3) Solicita la indexación o corrección monetaria.

Fundamenta la demanda en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y los Artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Promovió con la demanda unas pruebas documentales y testifícales, que serán analizados en la parte motiva de este fallo.

Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, quienes un pudieron ser citados personalmente, a solicitud de parte, se acordó al citación por carteles, y tampoco comparecieron en ninguna forma de ley. Posteriormente la parte actora solicita al Tribunal le designe defensor judicial a las partes demandadas, cargo que recayó en la abogada Frahemina Martínez, quien aceptó el cargo y juro cumplir con los deberes propios del mismo, y contestó la demanda el día 18/02/2008.

En el día y hora fijado para que tuviere lugar la audiencia preliminar, las partes comparecieron y en fecha 03/03/2008, el Tribunal fijo los hechos y límites de la controversia.

Solo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Admitidas éstas, el Tribunal fija el día 14/05/2008, para que tenga lugar la audiencia oral y pública, la cual no fue realizada por cuanto la defensora judicial no compareció, y el Tribunal para salvaguardar los derechos de los demandados, revoca el nombramiento de la defensora y acuerda designarle a éstos otro defensor ad litem, para que concurra a la audiencia oral y pública a garantizarle el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los demandados. Cargo que fue recaído en la profesional del derecho Poelis Rodríguez, quien aceptó el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes del mismo, y en fecha 22/10/2008, fue realizada la audiencia oral y pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada conforme a la pretensión ejercida por la accionante y las defensas y excepciones alegadas por los demandados, en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 7, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna, el Tribunal ira resolviendo cada uno de los puntos o hechos controvertidos no admitidos por los accionados. No obstante, a los fines didácticos se traerán a colación doctrinas y jurisprudencias, a los fines de fundamentar el fallo que se esta emitiendo.

En este sentido, por cuanto la pretensión ejercida por la parte actora, es la reclamación de daños materiales ocasionada por la colisión de vehículo de t.t., la cual la fundamenta en el Artículo 1.185 del Código Civil, que establece:

…“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Esta norma es la que regula la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo, por lo que se hace necesario traer a colación los estudios doctrinarios que han efectuado algunos autores en materia de responsabilidad civil, a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor J.M.O., nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

De manera que este órgano jurisdiccional, debe resolver el punto controvertido referente a la acción ejercida por la parte actora, donde alega que el demandado le ha ocasionado con su conducta una serie de daños materiales, que es lo que se conoce en la doctrina como un hecho ilícito extracontractual, por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establece el Artículo 1.185 del Código Civil, o de las responsabilidades especiales establecidas en los Artículos 1.191, 1.192 y 1.193 eiusdem.

En materia de t.t. la responsabilidad civil derivada por accidente de t.t. se encuentra establecida en el Artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual establece:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

Esta Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26/11/2001, fue derogada el día 01/08/2008, por otra ley que fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.985, denominada Ley de Transporte Terrestre, pero en este caso se aplica la derogada ley, por cuanto los hechos ocurrieron cuando estaba vigente aquella, bajo el principio que cuando los procesos se encuentran terminados dentro de la vigencia de la ley anterior, la ley procesal nueva no tiene ninguna eficacia, ya que todos los actos quedan firmes y sus efectos son inmodificables, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, donde el accidente de tránsito se produjo el 19 de septiembre del 2006, la demanda fue admitida el 15/03/2007, los demandados contestaron la demanda el día 18/02/2008, la audiencia preliminar fue realizada el día 27/02/2008, las pruebas fueron admitidas el 17/03/2008, y el debate oral y público fue realizado el día 22/10/2008, los primeros cuatro actos del procedimiento anteriormente señalados quedaron firme bajo la vigencia de la ley anterior, y los dos últimos que serían el debate oral y público y la sentencia que se encuentra fijada para el 05/11/2008, se realizaron bajo la vigencia de la nueva ley, en este caso se aplica la ley anterior, porque los hechos ocurrieron antes de estar vigente la nueva ley. Así se decide.

Establecida toda la doctrina referente a la responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito en ocasión a la circulación de vehículo, uno de los hechos controvertidos en la presente causa, viene dado en que la parte actora, aduce en la demanda que circulaba por la Avenida S.B. en sentido este oeste, de esta ciudad de Guanare, y que al llegar a la Calle IND, a la altura del Hotel Mirador fue impactado por un vehículo camioneta pick up de carga, marca: doger ram; placa 287-KAU; quien era conducido por el ciudadano V.R.C.G., quien circulaba por la Avenida S.B., en sentido oeste este, en forma irresponsable y a una velocidad no reglamentaria, y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, con síntomas de haber consumido gran cantidad de las mismas, cruzó de improvisto sin tomar precauciones e irrespetando las señales de t.t., en una vía urbana y máximo no visualizando la circulación de vehículos, en sentido contrario de la mencionada avenida, ya que conducía por la vía distraído con una botella de cerveza en la mano e impacta al vehículo de su representado, produciéndole el volcamiento y una serie de daños materiales que fueron avaluados por el perito de tránsito en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.800.000,00) o NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.800,00), y pide que se le pague la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) o TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.500,00), por mano de obra en reparación general de latonería y pintura, además de la mecánica general, más la indexación y las costas procesales.

Las partes demandadas no pudieron ser citadas personalmente, librándose los carteles de citación respectivo, para darse por citado dentro del lapso de emplazamiento y se le nombró defensor judicial, quien fue notificado, juramentado y se resistió a la pretensión de la parte actora mediante la contestación de la demanda la cual negó, la rechazo y la contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los daños materiales como la reparación del mencionado vehículo.

En esta óptica quedo planteado el debate o la controversia, por lo cual debemos remitirnos al conjunto de pruebas promovidas por las partes integrantes de la relación jurídica procesal.

La parte actora con el documento formal de la demanda, que da inició al juicio promovió en copia certificada las actuaciones administrativas emanadas de t.t. de fecha 19/09/2006, donde el funcionario instructor levantó el accidente de tránsito dejando constancia que el vehículo N° 1, marca: fiat, modelo: uno, clase: coupe, placa: EAX-16K, propiedad del demandante Gesualdo Paterno Masuzzo, el cual era conducido por el ciudadano M.Á.P.G., circulaba por la Avenida S.B., en sentido este oeste y al llegar a la calle del IND, fue impactado por el vehículo N° 2, de estas actuaciones administrativas se desprende que efectivamente el día 19/09/2006, ocurre el siniestro, donde están involucrados dos vehículos, y que el vehículo N° 2, que circulaba por la Avenida S.B. al efectuar el cruce hacía la calle del IND, impactó al vehículo N° 1, quien del impacto quedo arriba de la acera de la Avenida S.B. frente al Hotel Mirador, y el vehículo N° 2, quedo estacionado en la calle del IND, a cinco metros de donde se produjo el impacto, estas actuaciones administrativas hacen fe, en cuanto a que el funcionario declara haber efectuado o haya percibido por los sentidos y su valor probatorio es la presunción de certeza, pero puede ser desvirtuado en el proceso y a los fines de determinar la culpabilidad del siniestro debemos recurrir a los otros medios probatorios que presentó la parte actora, el día de la audiencia oral y pública, donde declaró el ciudadano L.S.G.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.101.055:

...PRIMERA: Diga el testigo si tiene conocimiento en relación a un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida S.B. cruce con la Avenida IND, a la altura del Hotel El Mirador? RESPONDIÓ: recuerdo muy bien que yo venía en mi carro y venía como a unos 30 metros del el y viene un dodge ram verde y blanco, el venía de un club nocturno que se llama Fanny, el hombre venia a toda velocidad y uno de los vigilantes dijo que casi arrolla a una persona que venia en bicicleta, y en ese momento venía el fiat uno rojo lo envistió haciendo que el carro volteara de medio lado cayo del lado derecho se volvió a parar y se colió, ahí se pararon a ayudar al señor el tenia múltiples heridas, una herida muy notable que era en la oreja izquierda había botado mucha sangre, tenia unos golpes en el brazo donde recibió el impacto, el señor cuando choca el carro viene y se para un rato en la camioneta luego el se baja y se bajo con una botella de cerveza estaba el hombre bien prendido mas prendido que tabaco de bruja, no se podía sostener ni el mismo porque se estaba agarrando de la camioneta, se quería ir a la fuga pero lo detuvimos hasta que se lo llegaron los de la seguridad, lo interrogaron pero el no podía ni hablar del estado en que se encontraba, incluso empezó a sobornar a los fiscales y luego fuimos hablar con el señor luego llego el hijo y el hijo se molesto, me quede viendo el choque y luego me fui porque andaba con mi madre y me retire

. SEGUNDA: Diga el testigo si puede recordar la fecha y la hora aproximada en que ocurrió el accidente? RESPONDIÓ: “Fecha un 19 de septiembre del 2006, día martes en la noche, hora exacta entre 7 a 7 y 30 de la noche, lo recuerdo porque tenía que transmitir a esa hora, porque yo trabajo en una radio por internet”. TERCERA: Diga el testigo si pudo observar el estado en que se encontraba el conductor de la camioneta Dodge verde y blanco que impactó al vehículo fiat uno color rojo?. RESPONDIÓ: “Como no lo iba a ver si ese hombre estaba mal, no se podía ni sostener, se encontraba en un estado de ebriedad, se bajo de la camioneta y se agarraba de la camioneta”. CUARTA: Diga el testigo si observó al conductor de la camioneta Dodge tomar alguna precaución y disminuir la velocidad para efectuar la maniobra de cruce al momento del accidente? RESPONDIÓ: “La verdad esa persona en lo que nada más arranco como se dice llaneramente como perro por su casa, confiado y no se percato de que hay personas que circulan por la avenida, incluso casi arrolla a una persona que andaba en bicicleta y luego envistió al carro rojo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de repreguntar al testigo a la parte demandada representada por la defensora ad litem abogado Poelis Rodríguez, quien formula la primera repregunta PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo la dirección exacta donde ocurrió la colisión? RESPONDIÓ: “Avenida S.B., y la Avenida del IND, donde esta el Hotel El Mirador”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si era de día o de noche cuando ocurrió dicho accidente? RESPONDIÓ: “Era de noche aproximadamente entre las siete y siete y media de la noche”. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si en el sitio de la colisión estaba oscuro o había alumbrado público? RESPONDIÓ: “Si si había, había varios reflectores, dos reflectores más el poste”. En este estado el juez de la causa en atribuciones que le confiere la ley le formula al testigo algunas preguntas en miras de aclarar algunos hechos y a tales efectos se le pregunta al testigo, ya que usted manifiesta haber visto el accidente de tránsito ocurrido en la Avenida S.B. en la calle del IND, el día 19/09/2006, PRIMERA: ¿Cómo hizo usted para determinar que el conductor del vehículo N° 2, según las actuaciones administrativas de t.t. ciudadano V.C. se encontraba en estado de ebriedad? RESPONDIÓ: “Era muy notable, que esa persona estaba mal, pasando la calle venía a alta velocidad, y mi mama que era mi acompañante me dice cuidado con aquella camioneta, porque ella es muy nerviosa ella llega y pasa, estaba el de la bicicleta que casi lo arrollo y luego viene pasando el fiat y le da golpe y, el llega y se baja de la camioneta, se bajo agarrándose de la puerta, se iba para los lados, se bajo como si nada, de repente se percato y se busco escapar, lo mantuvimos mientras llegaron los efectivos de seguridad, los fiscales empezaron a serle pregunta y ni contestaba, y sobornó a los fiscales y tenía aliento etílico mucho aliento etílico”...

El Tribunal aprecia y valora la declaración de este testigo por merecerle fe y confianza, ya que conoce los hechos al deponer que ese día del siniestro él iba como a treinta metros detrás de la camioneta pick up dodge, verde y blanco y que el conductor de esa camioneta venía a toda velocidad y fue cuando envistió al fiat uno, color rojo y lo hizo que éste se volcara de medio lado, cayendo de lado y se colió, que el conductor del vehículo fiat sufrió heridas notables en la oreja izquierda, y botó mucha sangre y que el conductor de la camioneta pick up al momento de bajarse lo hizo con una botella de cerveza y que estaba bien prendido, que no podía sostenerse el mismo y se estaba agarrando de la camioneta, y que para ese momento intento darse a la fuga, pero lo detuvieron hasta que llegara los de la seguridad, que lo interrogaron pero no podía ni hablar del estado en que se encontraba.

Como podemos apreciar de esta declaración dada por el testigo, demuestra que es presencial de los hechos, que el conductor iba a exceso de velocidad y se encontraba en estado de ebriedad grave, tanto es así que no podía ni sostenerse y coinciden sus dichos con las actuaciones administrativas, ya que el funcionario instructor dejó constancia que el ciudadano V.R.C., al momento del siniestro se encontraba en estado de ebriedad y no tomó las precauciones debidas al cruzar a la izquierda, tal como lo exigen los Artículos 237,ordinales 2 y 3, 238, 250 y 262 ordinal 2 literal “a” y “c” ordinal 3 literal “b” que establecen:

...“Artículo 237: Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:

  1. Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y compro bar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

  2. Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.

    Artículo 238: En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos. En vías dotadas de un canal o sobre ancho de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada, deberá hacerlo teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos e incluso deteniéndose en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad al final del canal de aceleración para incorporarse a la circulación en la calzada.

    Artículo 250: En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

    Artículo 262: Cuando el conductor de un vehículo se proponga salir de una vía para entrar en otra, deberá comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, indicará la señal correspondiente y procederá a efectuarla en la forma siguiente:

  3. Si va a entrar en una vía situada a su izquierda:

    1. Cuando la vía sea de circulación sencilla y de dos o más canales de tránsito, tomará con la debida anticipación el canal izquierdo o la parte izquierda de la vía correspondiente a su sentido de circulación.

    2. Cuando la vía sea de circulación doble y de dos o más canales de tránsito para cada sentido, tomará con la debida anticipación el canal izquierdo o la parte izquierda de la calzada correspondiente a su sentido de circulación.

  4. Si la vía a la cual va a entrar es de varios canales, deberá salvo disposiciones diferentes de las autoridades administrativas de control y vigilancia del tránsito o del las señales del tránsito:

    1. Tomar el canal izquierdo correspondiente a su sentido de circulación, al entrar en una vía situada a su izquierda.”...

    Del cúmulo de normas reglamentarias anteriormente citadas, se desprende la responsabilidad civil por hecho ilícito del conductor V.C.G., quien no detuvo el vehículo al llegar a la vía y pretender incorporarse a la calle del IND, sin tomar la precaución que para efectuar esa maniobra y hacer la incorporación a la otra vía, tenía que detener el vehículo en la intersección, haber comprobado que para realizar esa maniobra de cruce debía hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito, como también para los demás usuarios de la vía, y reducir la velocidad que le permita efectuar la incorporación y el ejercicio de la maniobra, estando obligado como anteriormente se dijo a detener el vehículo y tomar las precauciones debidas, con la agravante de que el conductor se encontraba conduciendo en estado de ebriedad alcohólica, tal como lo dejó asentado el funcionario instructor de t.t. en el expediente administrativo, corroborado por el testigo presencial de los hechos que declaró por ante este órgano jurisdiccional el día de la audiencia oral y pública, y al haber actuado con negligencia e imprudencia lo hace responsable civilmente de los daños causados y según el Artículo 1.185 del Código Civil, en relación al Artículo 127 del decreto de Ley Tránsito y Transporte Terrestre está obligado él como conductor, a reparar ese daño y al propietario del vehículo por la solidaridad pasiva establecida en el citada norma especial del Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    En consecuencia se le condena a pagar por daños materiales la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.800.000,00) o NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.800,00), más la indexación o corrección monetaria, ya que como hecho notorio nuestra moneda a sufrido devaluaciones a consecuencia de la inflación existente en nuestro país, por lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para calcular la pérdida de ese valor monetario, donde los expertos tomarán en cuenta la devaluación sufrida en nuestro país, desde el 15/03/2007, fecha de admisión de la demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

    Se declara improcedente la pretensión incoada por la parte actora, en cuanto a los gastos realizados en la reparación de vehículo de latonería, pintura y mecánica en general, ya que no fueron demostrados o probados en el debate probatorio, y al no ser demostrado por la parte que se beneficia debe sucumbir. Así se decide.

    De todo lo expuesto, se desprende que la pretensión ejercida por la parte actora debe declararse parcialmente con lugar, en cuanto a los daños materiales que se le causaron a su vehículo y la indexación o corrección monetaria.

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de daños materiales derivados de accidente de tránsito incoado por el ciudadano Gesualdo Paterno Masuzzo, debidamente asistido por el profesional del derecho Yldegar J.G.R., en contra de los ciudadanos S.Y.C., en su carácter de propietaria y el ciudadano V.R.C., en su carácter de conductor del vehículo, y en consecuencia, se les condena a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.800.000,00) o NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.800,00), más la indexación o corrección monetaria, que debe realizarse desde el día 15 de marzo del año 2007, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, donde los expertos deberán tomar en cuenta el promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando.

    No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil ocho, (05/11/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. R.R.M..

    La Secretaria,

    Abg. J.U..

    En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.)

    Conste.

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