Sentencia nº 0552 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R..

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano G.R.G.V., representado judicialmente por los abogados Nergan A.P.B., R.Y.G.E. y L.S.M., contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., representado judicialmente por la abogada M.E.A.M.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 17 de mayo de 2012, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 31 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 8 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, celebrada en fecha 29 de abril de 2014, a las once (11: 00 a.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIONES DE LEY

-I-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción de los artículos 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18, numerales 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la representación judicial de la parte actora, que el fallo de alzada quebrantó el orden público laboral y la reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social, referida a la protección de los principios de irrenunciabilidad, intagibilidad y progresividad de los derechos laborales contenidos en las normas constitucionales delatadas como infringidas, por cuanto, a pesar de “considerar que la demandada había desmejorado las condiciones de trabajo pactadas” concretamente, “la modificación en el cargo para el cual fue contratado el actor”, y en consecuencia “la merma del salario convenido”, declaró sin lugar la demanda con fundamento en que el trabajador continuó prestando sus servicios para la demandada, cuando debió retirarse justificadamente conforme a los términos del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratioane tempore, en caso de estar en desacuerdo con la modificación en las condiciones de trabajo. Bajo este contexto argumentativo, refiere:

(…) la demandada sin consultar a nuestro representado e inclusive sin resolver el contrato a tiempo determinado suscrito (…) designa al actor como Vicepresidente del Área adscrito a la Unidad de Administración de Riesgos del Banco Industrial de Venezuela, desempeñando las mismas funciones que ejerció durante su cargo como Coordinador del Área Administrativa de la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela, a partir de septiembre de 2009 (…) le pagaron de manera parcial el salario, (…) hasta el término de la relación de trabajo 3 de junio de 2010, hecho que constituyo un incumplimiento en las condiciones (…) pactadas en el contrato de trabajo, incluso bajo las circunstancias especiales de que mi representado se encontraba de reposo médico por una lesión en la clavícula izquierda que requirió intervención quirúrgica, reposos médicos avalados por la institución. (…) la resolución del contrato de trabajo a tiempo determinado (…) no desligaba al patrono de pagar el salario real y convenido (…) de (…) Bs. 16.500,00 y no con el salario inferior impuesto por el Banco Industrial de Venezuela C.A., y con el cual fueron calculados los conceptos laborales, parcialmente pagados (…). Siendo importante destacar que mi representado manifestó a Recursos Humanos de la referida institución en fecha 3 (…) y 19 de octubre de 2009 (…) su inconformidad con el pago parcial de su salario quincenal (…) sin haber recibido respuesta alguna sobre su pago parcial de salario (...).

Para decidir, se observa:

Del contexto de la denuncia, se colige que lo denunciado por la parte actora recurrente es la modificación in peius en las condiciones de trabajo.

Respecto a las modificaciones en las condiciones de trabajo, ha dicho esta Sala, que dentro del desarrollo del vínculo laboral pueden producirse cambios, siempre y cuando éstos obedezcan a situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma), o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe; no obstante, cuando se trata modificaciones in peius, esto es, un cambio en las condiciones de trabajo, por voluntad unilateral del patrono que atente contra los derechos del trabajador, no puede considerarse que la falta de ejercicio del trabajador de su derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, origine su aceptación sobre la modificación arbitraria de las condiciones de trabajo, pues afirmar lo contrario atentaría contra los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, véase sentencia N° 971 de fecha de 5 de agosto de 2011, (caso: A.C.S. contra Paragon, C.A).

En el caso sub examine, observa la Sala que el actor alegó que en fecha 14 de mayo de 2009, ingresó a prestar sus servicios a la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela, en el cargo de “Coordinador del Área de Administración” mediante contrato a tiempo determinado con un una remuneración mensual de dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 16.500,00) hoy, dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00).

A tal efecto, promovió original de contrato de trabajo, no impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba, cuya cláusula quinta establece que las partes considerando la provisionalidad del cargo y la naturaleza de las funciones a desarrollar en el m.d.p.d. intervención de la institución financiera, convinieron que el término de duración del contrato es por tiempo determinado contado a partir del 14 de mayo de 2009, hasta la “finalización del proceso de intervención del Banco Industrial de Venezuela, C.A., o hasta el cumplimiento de las funciones asignadas al cargo durante el proceso de intervención del Banco, lo primero que ocurra”. De igual modo, dispone que una vez cumplido el término, el contrato de trabajo, quedará resuelto de pleno derecho y extinguida la relación laboral y no generará derecho alguno a la permanencia de éste en las instalaciones del Banco sin que exista el contrato laboral correspondiente.

En cuanto a la remuneración mensual, la cláusula décima del contrato celebrado, estipuló una remuneración mensual de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00), pagaderos quincenalmente. En este sentido, cursa a los folios 203 al 214 (1° pieza), original de recibos y comprobantes de pago, suscritos por el actor, no impugnados por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende los pagos mensuales efectuados por la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela, C.A., al trabajador en el período comprendido del 14 de mayo al 31 de agosto de 2009, por un monto mensual de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs.16.500,00), pagados a razón de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.8.250,00) quincenal.

No obstante lo anterior, cursa al folio 179 (1° pieza), copia de punto de cuenta N° 169-12-09, de fecha 20 de noviembre de 2009, no impugnado por la parte demandada, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor de plena prueba de cuyo contenido se desprende que la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 20 de noviembre de 2009 autorizó el ingreso del ciudadano G.R.G.V. a la nómina de trabajadores fijos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., con carácter retroactivo a partir del 16 de septiembre de 2009, para desempeñar el cargo de “Vicepresidente de Área” adscrito a la Unidad de Administración de Riesgos, con una remuneración mensual de cuatro mil seiscientos once bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.611,44). Asimismo, estableció que a lo fines del cálculo de la prestación de antigüedad del mencionado ciudadano deberá ser tomado en cuenta la fecha de ingreso pactada en el contrato suscrito en fecha 14 de mayo de 2009.

Mediante comunicación de fecha 14 de diciembre de 2009, que cursa al folio 52 (1° pieza), el Banco Industrial de Venezuela, C.A., notificó al actor que fue nombrado “Vicepresidente del Área” adscrito a la Unidad de Administración de Riesgos con ingresó a la nómina de fijo a partir del 16 de septiembre de 2009.

Cursa a los folios 221 al 227 copias de nóminas correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero a marzo de 2010, no impugnadas por la parte demandada, de cuyo contenido se desprende que la empresa en dichos meses pagó al trabajador por concepto de salario la cantidad de cuatro mil seiscientos once bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.611,44), suma que se corresponde con el salario fijado para el cargo de “Vicepresidente del Área” ocupado por el actor por designación de la empresa demandada en fecha 16 de septiembre de 2009.

En otro orden, cursa a los folios 192 y 193 (1° pieza), original de informes y evaluación de reposos médicos emanados del Instituto Clínico “La Florida” de fechas 14 y 29 de septiembre de 2009 y recibido por la parte demandada en fechas 15 y 8 de octubre de 2009, de cuyo contenido se desprende que se ordenó reposo médico al ciudadano G.R.G.V., en el período comprendido del 8 de septiembre al 7 de octubre de 2009; que en fecha 11 de septiembre del referido año, se le practicó una intervención quirúrgica por presentar “fractura angulada inestable, clavícula izquierda”; que fue extendido el reposo en el período comprendido del 8 de octubre al 6 de noviembre de 2009. Asimismo, que el servicio médico del Banco Industrial de Venezuela C.A., mediante evaluación clínica indicó que el reposo otorgado al actor en los períodos reseñados supra, “está adecuado cronológicamente con la patología”.

En virtud de los reposos médicos que fueron otorgados al actor en el período comprendido del 8 de septiembre al 6 de noviembre de 2009, colige esta Sala con base en el artículo 94 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, que la relación de trabajo se encontraba bajo una causal de suspensión. Así se establece.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 95, eiusdem, durante la suspensión no estará obligado el trabajador a prestar el servicio y el patrono a pagar el salario. No obstante, cursa a los folios 216 al 220 (1° pieza), recibos y comprobantes de pago correspondientes al mes de septiembre de 2009, no impugnados por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el mes de septiembre de 2009 -estando la causa bajo suspensión de la relación laboral-, pagó al actor mediante cheques de fechas 11 y 29 de septiembre de 2009 las siguientes cantidades: a) Bs. 5.483,14; b) Bs. 2.766,86; y c) Bs. 2.554,13. Asimismo, se desprende de las copias de los comprobantes de pago la acotación: “primera quincena de septiembre, pago por una sola vez ya que en lo sucesivo se establecen nuevos lineamientos de la Junta Interventora”.

Cursa al folio 228 (1° pieza), comunicación de fecha 19 de octubre de 2009, dirigida por el ciudadano G.R.G.V. al Presidente y demás miembros de la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela, C.A., recibida por la Vicepresidencia de la entidad financiera el 28 de octubre del referido año, mediante la cual manifiesta: “ que desde el 8 de septiembre de 2009, está de reposo médico, avalado por el servicio médico de la institución bancaria, que en el mes de septiembre de 2009, no percibió el salario pactado en el contrato de trabajo,” por lo que solicitó “aclarar el punto” ya que toda modificación en las condiciones de trabajo “resulta violatoria a la ley y la Constitución”.

De igual manera, conforme lo prevé los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, durante la suspensión no podrá el patrono despedir al trabajador afectado por ella y cesada la suspensión el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella.

Por su parte, el fallo recurrido objeto del recurso de casación en su motiva estableció:

(…) en la declaración de parte el actor (…) admitió haber sido contratado por la Junta Liquidadora del Banco Industrial de Venezuela, C.A., por tiempo determinado con el cargo de Coordinador en el Área de Administración (…) que en la primera quincena de septiembre de 2009, (…) su salario fue cancelado con una cantidad inferior al que venía devengando, y que ante la protesta de tal situación, no obtuvo respuesta alguna; que asimismo, continuó prestando servicios en el cargo en que había sido designado posteriormente (…).

De lo expuesto se concluye que el actor, pese a considerar que había sido desmejorado en sus condiciones de trabajo, cuando observó una merma en su salario, puesto que el (sic) que le cancelaron en la primera quincena de septiembre de 2009, era inferior al que venía devengado de acuerdo con el contrato suscrito con el Banco, se limitó a su decir, a protestar dicha situación, (…) pero continuó desempeñando sus labores con el cargo con el que había sido designado en la nómina del Banco (…) hasta la terminación de la relación laboral.

(Omissis)

En efecto, (…) el actor decidió continuar prestando servicios en el cargo con el cual fue incluido en la nómina del Banco Industrial de Venezuela, C.A., (…) después de haber advertido una desmejora en sus condiciones de trabajo, cuando ha podido considerarse despedido indirectamente, y por tanto, retirarse justificadamente de su puesto de trabajo, y consecuencialmente, exigir el pago de los beneficios que le correspondían, de acuerdo al salario que venia percibiendo por tratarse entonces de un despido injustificado; por lo que su liquidación, al concluir la prestación de servicio, debe ser calculada en base al salario que devengaba para este último momento (…).

De la reproducción efectuada, se desprende que tal como lo arguyó la parte recurrente, el ad quem consideró que la modificación en las condiciones de trabajo efectuada por la demandada, eran válidas en virtud de que el actor continuó prestando sus servicios para la demandada en el nuevo cargo que fue designado.

En este sentido, observa la Sala que el contrato de trabajo suscrito en fecha 14 de mayo de 2009, por el ciudadano G.R.G.V. con la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela, C.A., para desempeñar el cargo de “Coordinador del Área Administrativa” estaba sujeto a una condición de término extintivo, concretamente, “la finalización del proceso de intervención del Banco Industrial de Venezuela, C.A., o el cumplimiento de las funciones asignadas al cargo durante el proceso de intervención del Banco, lo que ocurra primero”.

Asimismo, que el proceso de intervención del Banco Industrial de Venezuela, C.A., se inició en fecha 13 de mayo de 2009, mediante Gaceta Oficial N° 39.177 de igual fecha, cuando se designó la Junta Interventora la cual tenía dentro de sus funciones presentar a la Superintendencia de Bancos, informes periódicos que contengan los avances del proceso de intervención y las acciones a seguir en cada caso. De igual manera, se señala que mediante Gaceta Oficial N° 39.591 de fecha 11 de enero de 2010, la Superintendencia de Bancos, levantó la medida de intervención financiera del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Con base en lo expuesto, considera esta Sala que el contrato de trabajo celebrado por el ciudadano G.R.V.G. con la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 14 de mayo de 2009 para desempeñar el cargo de “Coordinador del Área Administrativa” con una remuneración mensual de de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00) estaba vigente para el momento en que la demandada efectuó el nombramiento del actor para ocupar el cargo de “Vicepresidente del Área” adscrito a la unidad de Administración de Riesgos en fecha 16 de septiembre de 2009 -con efecto retroactivo a al 14 de mayo de 2009-, cuya remuneración mensual fijó en la cantidad de cuatro mil seiscientos once bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.611,44).

Ahora bien, en virtud de que aún no había concluido el proceso de intervención de la entidad bancaria, las condiciones de trabajo del actor no podían ser modificadas de manera unilateral por el patrono, lo que se traduce en una modificación in peius, que afectó la esfera subjetiva de los derechos del trabajador, concretamente, el salario estipulado en el contrato individual de trabajo y el pago de sus beneficios laborales; máxime, cuando la actividad desempeñada por el actor, era requerida por la demandada, ya que continuó prestando sus servicios en el cargo de “Vicepresidente” del Área Administrativa en la que inicialmente fue contratado para desempeñarse como “Coordinador”.

 

Con base en las consideraciones expuestas y en aplicación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 9 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) -aplicables rationae tempore-, normas protectoras de los principios de irrenunciabilidad y de conservación de la condición laboral más favorable, colige esta Sala que el fallo recurrido está incurso en el vicio que le imputa la formalización, por lo que se declara con lugar la denuncia, por vía de consecuencia, se anula el fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desciende a las actas procesales a los fines de dictar sentencia de mérito. Así se establece.

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

Sostiene el ciudadano G.R.G.V., que en fecha 14 de mayo de 2009, ingresó a prestar sus servicios para la demandada en el cargo de “Coordinador del Área Administrativa”, a través de contrato a tiempo determinado con una remuneración mensual de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00), para un salario diario de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00), salario que fue pagado hasta el 31 de agosto de 2009, toda vez que a partir del mes de septiembre de 2009 hasta el 3 de junio de 2010 -fecha de terminación del vínculo-, la empresa de manera “arbitraria” pagó su remuneración parcialmente, lo que constituyó una desmejora en las condiciones de trabajo pactadas en el contrato individual de trabajo, máxime, cuando la modificación se efectuó estando de reposo médico avalado por la empresa.

Con base en lo expuesto, reclama el pago de los salarios retenidos por la empresa en el período comprendido del 1° de septiembre de 2009 al 3 de junio de 2010, cuya estimación efectuó en la cantidad de noventa y siete mil ochocientos noventa y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 97.896,44), desglosados en:

Período Salario convenido Salario pagado Salario retenido
2009
Septiembre Bs. 16.500,00 Bs. 10.804,13 Bs. 5.695,87
Octubre Bs. 16.500,00 Bs. 5.108,26 Bs. 11.391,74
Noviembre Bs. 16.500,00 Bs. 5.108,26 Bs. 11.391,74
Diciembre Bs. 16.500,00 Bs. 5.108,26 Bs. 11.391,74
2010
Enero Bs. 16.500,00 Bs. 5.108,26 Bs. 11.391,74
Febrero Bs. 16.500,00 Bs. 5.108,26 Bs. 11.391,74
Marzo Bs. 16.500,00 Bs. 5.108,26 Bs. 11.391,74
Abril Bs. 16.500,00 Bs. 5.108,26 Bs. 11.391,74
Mayo Bs. 16.500,00 Bs. 5.108,26 Bs. 11.391,74
Junio Bs. 16.500,00 Bs. 583,35 Bs. 1.066,55
Total reclamado Bs. 97.896,44

A los fines de determinar el salario integral para el pago de la prestación de antigüedad, sostiene el carácter salarial del Aporte Patronal de Caja de Ahorro, estimado sobre la base del 13% sobre el salario base mensual de Bs. 16.500,00. En este mismo sentido, arguye que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., paga a sus trabajadores por concepto de utilidades y bono vacacional la cantidad de 180 y 75 días por año respectivamente, por tanto, alega un salario integral diario de un mil once bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.011,08), discriminado en:

Salario normal mensual Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Alícuota de Aporte Patronal Caja de Ahorro Salario integral diario
Bs. 16.500,00 Bs.550,00 Bs. 275,00 Bs. 114, 58 Bs. 71,50 Bs. 1.011,08

Conforme a las bases salariales reseñadas supra, procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

1) Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de este concepto a razón de cinco (5) días por mes a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio. Destaca que el vínculo laboral tuvo una vigencia de un (1) año y veinte (20) días, que multiplicado por el salario integral diario de un mil once bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.011,08), asciende la prestación de antigüedad a la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 45.498,75), suma sobre la que debe efectuarse la deducción de diecinueve mil ciento veintiún bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 19.121, 45), para una diferencia a su favor por este concepto de veintiséis mil trescientos setenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 26.377,30).

Concepto N° de días Salario integral diario Monto de la obligación Monto pagado por la empresa Diferencia reclamada
Prestación de antigüedad 45 Bs.1.011,08 Bs. 45.898,75 Bs. 19.121.45 Bs.26.377,30

2) Intereses sobre prestación de antigüedad: reclama este concepto, cuyo cálculo efectuó con base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para intereses sobre prestación de antigüedad, para un monto de dos mil quinientos trece bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.513,09).

Período Número de días Salario Diario Monto de la obligación Monto pagado Diferencia reclamada
14/5/2009 al 31/12/2009 105 Bs.550,00 Bs. 57.750,00 Bs.57.750,00
1/1/2010 al 3/6/2010 75 Bs.550,00 Bs. 41.250,25 21.851,25 Bs 19.399,00
Bs. 99.000,00 Bs 77.148,75
3) Utilidades: demanda este beneficio a razón de 180 días por año, que multiplicado por el salario normal diario de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550.00,00), asciende al monto de noventa y nueve  mil bolívares (Bs. 99.000,00), suma sobre la que debe efectuarse la deducción del anticipo de utilidades pagado por la empresa de veintiún mil ochocientos cincuenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 21.851,25), para una diferencia a su favor por concepto de utilidades de setenta y siete mil ciento cuarenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 77.148,75), cuyo desglose comprende:

4) Vacaciones (días de disfrute) vencidas y fraccionadas (14/5/2009 al 3/6/2010): peticiona el pago de este concepto a razón de 18 días para el primer año de servicio, con base en el último salario normal diario de Bs. 550,00, para un monto de nueve mil novecientos bolívares (Bs. 9.900,00), monto sobre el que efectuada la deducción de la cantidad pagada por la empresa por este concepto equivalente a seis mil setenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 6.076, 15), surge una diferencia a su favor de tres mil ochocientos veintitrés bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.823,85).

Período Número de días Salario diario Monto de la obligación Monto pagado Diferencia reclamada
14/5/2009 al 3/6/2010 18 Bs.550,00 Bs. 9.900,00 Bs 6.076, 15 Bs. 3.823,85

5) Bono vacacional vencido y fraccionado (14/5/2009 al 3/6/2010): solicita su pago a razón de 75 días por año con base en el último salario normal diario de Bs. 550,00, para un monto de cuarenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 41.250,00) previa deducción de la cantidad pagada por la demandada de dieciocho mil ochenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 18.083,79), por lo que resulta una diferencia a su favor de veintitrés ciento sesenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 23.166,21), discriminado en:

Período Número de días Salario diario Monto de la obligación Monto pagado Diferencia reclamada
14/5/2009 al 3/6/2010 75 Bs.550,00 Bs. 41.250,00 Bs.18.083,79 Bs. 23.166,21

6) Indemnizaciones por despido injustificado: con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó el pago de: a) 30 días por concepto de indemnización de antigüedad; y b) 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo solicitó con base al último salario integral diario equivalente a la cantidad de un mil once bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.011,08), para un monto por ambos conceptos de setenta y cinco mil ochocientos treinta y un bolívares (Bs. 75.831,00), cantidad sobre la que debe sustraerse el monto pagado por la empresa por los conceptos en referencia equivalente a cuarenta y seis mil seiscientos trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 46.613,48), para un diferencia a su favor de veintinueve mil doscientos diecisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 29.217,52), cuyo desglose comprende:

Concepto Número de días Salario diario Monto de la obligación Monto pagado Diferencia reclamada
Indemnización de antigüedad 30 Bs.1.011,08 Bs. 30.332,40
Indemnización sustitutiva de preaviso 45 Bs.1.011,08 Bs. 45.498,60
Subtotal Bs. 75.831,00 Bs.46.613,48 Bs.29.217,52

Arguye, que la sumatoria de las cantidades demandadas asciende a doscientos sesenta mil ciento cuarenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 260.143,16), sobre cuya cantidad impetra el pago del interés de mora y las costas procesales, estimadas en un 30% sobre el monto demandado. Adicionalmente, demanda el pago de los intereses por prestación de antigüedad que se sigan causando desde la fecha de terminación del vínculo hasta la fecha de la sentencia definitiva, cuyo cálculo solicitó por experticia. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de trescientos treinta y nueve mil bolívares (Bs. 339,00,00).

Contestación de la demanda:

La sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., no dio contestación a la demanda; no obstante, dado su condición de empresa del Estado, de conformidad con los artículos 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, goza de los privilegios de la República, por lo que se considera contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, conforme al criterio asentado por esta Sala en sentencia N° 1564 de fecha 8 de diciembre de 2004 (caso: G.B.B.d.T. y otros contra Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A.) y ratificado por N° 527 de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: A.A. Güedez Yépez y otros contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara), en consecuencia, debe revisar esta Sala si la pretensión del actor no resulta contraria a derecho, por tanto, corresponde a éste demostrar: 1) la modificación in peius alegada, 2) el salario percibido y el carácter salarial del aporte patronal de la Caja de Ahorro; 3) las bases de cálculo de los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional; 4) la naturaleza jurídica del despido; y 5) la procedencia de los conceptos reclamados.

En este orden, pasa esta Sala a pronunciarse:

De la modificación in peius: en la resolución el recurso de casación resultó establecido que al efectuar la demandada el nombramiento del ciudadano G.R.G.V., para ocupar el cargo de “Vicepresidente del Área” adscrito a la unidad de Administración de Riesgos, a partir del 16 de septiembre de 2009 con una remuneración mensual de cuatro mil seiscientos once bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.611,44), estando vigente el contrato de trabajo suscrito en fecha 14 de mayo de 2009 para desempeñar el cargo de “Coordinador de Área de Administración”, con una remuneración mensual pactada en la cantidad de dieciseises mil quinientos bolívares (Bs. 16.500), incurrió en una modificación in peius, que afectó la esfera subjetiva de los derechos del trabajador, concretamente, el salario estipulado en el contrato individual de trabajo vigente y su incidencia en el pago de sus beneficios laborales. Así se establece.

El salario: en virtud de la modificación in peius en que incurrió la empresa demandada, establece esta Sala que el salario que debió percibir el trabajador durante la vigencia del vínculo laboral, esto es, en el período comprendido del 14 de mayo de 2009 al 3 de junio de 2010, a los fines del cálculo de los conceptos laborales es la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00), para un salario diario de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00). Así se establece.

En otro orden, advierte la Sala que el trabajador reclamó el carácter salarial del Aporte Patronal de la Caja de Ahorro, a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad.

En tal sentido, cursa a los folios 181 al 183, original de acta de fecha 2 de septiembre de 2010, suscrita por las partes. Asimismo, cursa a los folios 184 y 185, original de planillas de liquidación de prestaciones sociales y complemento de liquidación. Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la empresa demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se les otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que la empresa efectuó la liquidación de las prestaciones sociales y un pago por complemento de liquidación, en las que al fijar el salario integral adicionó al salario básico mensual las incidencias de los conceptos de utilidades, bono vacacional y el aporte patronal de la caja de ahorro, este último calculado sobre la base del trece por ciento (13%) sobre el salario básico; por lo que se colige el carácter salarial del aporte patronal de la caja de ahorro, a los fines de conformar el salario integral, base de cálculo de la prestación de antigüedad. Así se establece.

En tal sentido, el quantum mensual del Aporte Patronal de la Caja de Ahorro es de la cantidad de dos mil ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 2.145,00), para un aporte diario de setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 71,50), monto que será tomado a los fines de conformar el salario integral diario, para el cálculo de la prestación de antigüedad. Así se establece.

Bases de cálculo de los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional: reclama el trabajador el pago de dichos beneficios conforme a los términos de las cláusulas 23 y 30 del Contrato Colectivo de Trabajo, a razón de: utilidades: 180 días por año; vacaciones: 18 días en el primer año de servicio; Bono vacacional: 75 días por año.

Cursa agregada a los folios 181 al 183 original de acta de fecha 2 de septiembre de 2010, suscrita por las partes, valorada supra, de cuyo contenido se desprende que la parte demandada otorgó al trabajador por los conceptos de utilidades, vacaciones (días de disfrute) y bono vacacional, el número de días argüidos por el actor, esto es, 180, 18 y 75 días en el orden respectivo, en consecuencia, dichas bases de cálculo serán las empleadas para todos los efectos derivados del vínculo laboral. Así se establece.

Con base en lo expuesto, se procede a señalar el salario normal e integral diario que debió percibir el trabajador durante la vigencia del vínculo laboral en el período comprendido del 14 de mayo de 2009 al 3 de junio de 2010:

Año Mes Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Incidencia de la caja de ahorro (diaria) Salario integral diario
2009 Mayo 550 275 114,58 71,5 1.011,08
Junio 550 275 114,58 71,5 1.011,08
Julio 550 275 114,58 71,5 1.011,08
Agosto 550 275 114,58 71,5 1.011,08
Septiembre 550 275 114,58 71,5 1.011,08
Octubre 550 275 114,58 71,5 1.011,08
Noviembre 550 275 114,58 71,5 1.011,08
Diciembre 550 275 114,58 71,5 1.011,08
2010 Enero 550 275 114,58 71,5 1.011,08
Febrero 550 275 114,58 71,5 1.011,08
Marzo 550 275 114,58 71,5 1.011,08
Abril 550 275 114,58 71,5 1.011,08
Mayo 550 275 114,58 71,5 1.011,08
Junio 550

Naturaleza jurídica del despido: alegó el actor que fue despedido injustificadamente. A tal efecto, promovió notificación de despido de fecha 3 de junio de 2010, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 se le otorga valor de plena prueba.

De la instrumental en referencia se desprende que la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela, a través de su Presidente, efectuó la “remoción” del cargo ocupado por el ciudadano G.R.G.V. (Vicepresidente de la Unidad de Administración Integral de Riesgos), a partir del 3 de junio de 2010. Asimismo, señala la precitada documental que el cargo desempeñado por el actor es de “dirección y confianza”.

No obstante lo anterior, observa la Sala de la planilla de pago de prestaciones sociales y posterior complemento de fechas 3 de junio y 19 de agosto de 2010 respectivamente - que cursan agregadas a los folios 184 y 185-, que la empresa pagó al trabajador cantidades de dinero por los conceptos de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, únicamente procedentes en caso de despido injustificado, al margen de la calificación jurídica del cargo ocupado por el trabajador; razón por la que se colige que el vínculo laboral que unió al ciudadano G.R.G.V. con la parte demandada terminó por despido injustificado. Así se establece.

De la procedencia de los conceptos reclamados

Salarios retenidos: demanda el actor el pago de la cantidad de noventa y siete mil ochocientos noventa y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 97.896,44), adeudados por la empresa en el período comprendido del 1° de septiembre de 2009 al 3 de junio de 2010.

Advierte la Sala que de conformidad con el contrato de trabajo suscrito por las partes, el salario mensual pactado por las partes fue la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00), suma que a decir del actor fue pagada íntegramente hasta el mes de agosto de 2009, en virtud de la modificación de las condiciones de trabajo efectuadas a partir del mes de septiembre del citado año.

En tal sentido, cursa a los folios 187 al 190 y 216 a los 227 recibos de nóminas de pago correspondientes al período de septiembre de 2009 a mayo 2010, no impugnados por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que la empresa pagó por salario mensual las siguientes cantidades: a) en el mes de septiembre de 2009, la cantidad de diez mil ochocientos cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 10.804,13), b) en los meses de octubre de 2009 a mayo de 2010, la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 6.484,14), suma que al ser llevada a salario diario para estimar el monto a pagar por los 3 días del mes de junio de 2010, equivale a seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 648.41).

Por tanto, siendo que el salario mensual pactado por las partes fue la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00), resulta a favor del actor por concepto de salario retenido en el mes de septiembre de 2009 la cantidad de cinco mil seiscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5695,87). Para los meses de octubre de 2009 a mayo de 2010, la suma de diez mil quince bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 10.015,86) y por los 3 días del mes de junio de 2010, la cantidad de un mil bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.001,59), para una condenatoria por salarios retenidos de ochenta y cinco mil ochocientos veintidós bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 86.824,34). Así se establece.

Lo anterior, en términos numéricos se expresa:

Período Salario convenido Salarios pagado Salario retenido
2009
Septiembre Bs. 16.500 Bs.10.804,13 Bs.5.695,87
Octubre Bs. 16.500 Bs. 6.484,14 Bs. 10.015,86
Noviembre Bs. 16.500 Bs. 6.484,14 Bs. 10.015,86
Diciembre Bs. 16.500 Bs. 6.484,14 Bs. 10.015,86
2010
Enero Bs. 16.500 Bs. 6.484,14 Bs. 10.015,86
Febrero Bs. 16.500 Bs. 6.484,14 Bs. 10.015,86
Marzo Bs. 16.500 Bs. 6.484,14 Bs. 10.015,86
Abril Bs. 16.500 Bs. 6.484,14 Bs. 10.015,86
Mayo Bs. 16.500 Bs. 6.484,14 Bs. 10.015,86
Junio Bs. 1.650,00 Bs.    648,41 Bs. 1.001,59
Total retenido Bs. 86.824,34

Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, corresponde al actor la cantidad de cinco (5) días de salario a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, tomando como fecha de ingreso el 14 de mayo de 2009 y de egreso el 3 de junio de 2010, para un monto de 45 días de prestación de antigüedad en el período reseñado.

El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario integral compuesto por el salario normal (salario base y la incidencia del aporte patronal por Caja de Ahorro, fijado sobre la base del trece por ciento (13%) del salario base), y las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, las cuales fijó esta Sala a razón de 180 y 75 días respectivamente.

Intereses sobre prestación de antigüedad: conforme lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley orgánica del Trabajo (1997), se ordena el pago de los intereses de mora. Así se establece.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala fija prosigue a fijar el quantum de la prestación de antigüedad y sus intereses, en el período comprendido del 14 de mayo de 2009 al 3 de junio de 2010:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

Año Mes Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad del período Antigüedad acumulada Tasa de interés B.C.V Interés del Período Interés acumulado
2009 Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre 1.011,08 5 5.055,42 5.055,42 16,58 69,85 69,85
Octubre 1.011,08 5 5.055,42 10.110,83 17,62 148,46 218,31
Noviembre 1.011,08 5 5.055,42 15.166,25 17,05 215,49 433,8
Diciembre 1.011,08 5 5.055,42 20.221,67 16,97 285,97 719,76
2010 Enero 1.011,08 5 5.055,42 25.277,08 16,74 352,62 1.072,38
Febrero 1.011,08 5 5.055,42 30.332,50 16,65 420,86 1.493,24
Marzo 1.011,08 5 5.055,42 35.387,92 16,44 484,81 1.978,06
Abril 1.011,08 5 5.055,42 40.443,33 16,23 547 2.525,05
Mayo 1.011,08 5 5.055,42 45.498,75 16,4 621,82 3.146,87
Junio 45

En consecuencia, corresponde al trabajador G.R.G.V.H., por concepto de: a) prestación de antigüedad: la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.45.498,75); y b) por intereses sobre prestación de antigüedad: la suma de tres mil ciento cuarenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs 3.146,87 .). Así se establece.

Utilidades vencidas: reclama el actor este beneficio a razón de 180 días por año, que multiplicado por el salario normal diario de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00), arriba a un monto de noventa y nueve  mil bolívares (Bs. 99.000,00).

En la motiva del fallo se estableció que la base de cálculo de las utilidades es de 180 días por año, y siendo que el actor ingresó a prestar sus servicios en fecha 14 de mayo de 2009, corresponde para el ejercicio fiscal 2009 la cantidad de 105 días y para la fracción del 2010 la cantidad de 75 días para un monto de 180 días por concepto de utilidades. Así se establece.

El pago de este concepto debe efectuarse conforme al salario percibido por el trabajador, esto es, dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00) para un salario diario de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00), en consecuencia, corresponde al actor por concepto de utilidades la cantidad de noventa y nueve mil bolívares (Bs. 99.000,00). Así se establece.

Vacaciones vencidas (días de disfrute) 2009-2010: demanda este concepto a razón de 18 días en el primer año de servicio, cuyo cálculo efectuó con base en el último salario normal diario de (Bs. 550,00), para un monto de nueve mil novecientos bolívares (Bs. 9.900,00).

Habiéndose establecido previamente que la base de cálculo de los días de disfrute de vacaciones en el primer año de servicio es de 18 días, corresponde al actor por dicho concepto el número de días demandado, cuyo pago debe efectuarse conforme al último salario percibido por el trabajador, esto es, la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00) para un salario diario de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00), en consecuencia, corresponde al actor por concepto de utilidades la cantidad de nueve mil novecientos bolívares (Bs. 9.900,00). Así se establece.

Bono vacacional vencido 2009-2010): demanda su pago a razón de 75 días por año con base en el último salario normal diario de Bs. 550,00, para un monto de cuarenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 41.250,00).

En la motiva del fallo, quedó establecido que la base de cálculo del bono vacacional es de 75 días en el primer año de servicio, y habiendo el vínculo laboral alcanzado la duración de1 año corresponde al actor 75 días de bono vacacional, cuyo pago debe efectuase con base al salario diario reseñado supra, para un monto de cuarenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 41.250,00).Así se decide.

Indemnizaciones por despido injustificado: establecido el carácter injustificado del despido, corresponde al actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, la cantidad de 75 días desglosadas en: a) indemnización de antigüedad: 30 días; b) indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días. El pago de dicho conceptos se realizará conforme al último salario integral diario equivalente a la cantidad de un mil once bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.011,08), para un monto por ambos conceptos de setenta y cinco ochociento9s treinta y un bolívares (Bs. 75.831,00), cuyo desglose comprende:

Concepto Número de días Salario Diario Monto de la obligación
Indemnización de antigüedad 30 Bs.1.011,08 Bs. 30.332,40
Indemnización sustitutiva de preaviso 45 Bs.1.011,08 Bs. 45.498,60
Subtotal Bs. 75.831,00

La sumatoria de las cantidades condenadas por conceptos de salarios retenidos, prestación de antigüedad e intereses, utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional vencido, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso asciende a la cantidad de trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 362.450,96), cuyo desglose comprende:

Conceptos procedentes Monto en bolívares
Salarios retenidos 86.824,34
prestación de antigüedad 45.498,75
interés sobre prestación de antigüedad 3.146,87
utilidades vencidas 99.000,00
vacaciones vencidas 9.900,00
bono vacacional 41.250,00
indemnización de antigüedad 31.332,40
indemnización sustitutiva de preaviso 45.498,60
Total de los conceptos condenados Bs. 362.450,96

Sobre dicha cantidad debe efectuarse la deducción de los pagos realizados por la parte demandada por concepto de liquidación y complemento de liquidación de prestaciones sociales, equivalentes a la cantidad de ciento once mil novecientos dieciocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 111.918,95), según se desprende las instrumentales que cursan a los folios 183 y 184, de fechas 3 de junio  y 18 de agosto de 2010 desglosados en: pago de fecha 3 de junio de 2010: noventa y seis mil cuatrocientos trece bolívares con ocho céntimos (Bs. 96.413,08); pago de fecha 18 de agosto de 2010: quince mil quinientos cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 15.505.87), para una diferencia a favor del actor por los conceptos reseñados supra de doscientos cincuenta mil quinientos treinta y dos bolívares con un céntimo (Bs.250.532,01).Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de salarios retenidos, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional vencido, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso cuya condenatoria asciende a la cantidad de doscientos cincuenta mil quinientos treinta y dos bolívares con un céntimo (Bs.250.532,01), contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 3 de junio de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -3 de junio de 2010-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria de utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional vencido, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, contados a partir de la fecha de notificación de la demanda -2 de junio de 2011- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales, en el caso sub examine, las transcurridas en los años 2011 y 2012. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2012; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

No Firma la presente decisión, el Magistrado Doctor L.E.F.G., en virtud de no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ O.S.R.
La Magistrada, __________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2012-001462

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario

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