Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 17 de Junio de 2004

Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 4.473-00.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.047.886.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio L.C.P., GEYBELTH ALFONZO Y MARYLOLA B.F., Inpreabogados N°s 19.906, 80.759 Y 80.815, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA MATURIN, S.R.L., ubicada en el Boulevard Gómez, al lado del hotel central, Porlamar, inscrita en el Registro Mercantil de esta Entidad Federal, en fecha 09 de Septiembre del año 1985, bajo el N° 276, tomo 2, adicional 4.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Estuvo representada en el juicio por el Abogado en Ejercicio M.A.E.P., en su condición de Defensor Judicial

MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-

SINTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha 02-06-2004, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para su prosecución; y una vez constando en autos la notificación de las partes, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 05-12-01, por demanda interpuesta por el Abogado en Ejercicio L.C.P., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.C., parte actora en el presente juicio; siendo admitida en fecha 14-12-2001, ordenándose la citación de la parte demandada. No obstante, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, no logró practicarse la misma en forma personal, tal como consta al folio 27 del expediente, por lo que se procedió a fijar el respectivo Cartel de Citación, en la sede de la Empresa accionada, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 06 de Junio de 2.002, cursante al folio 41 del expediente. Ahora bien, vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal designó Defensor Judicial de la accionada, al Abogado en Ejercicio M.A.E.P., Inpreabogado N° 76.278, quien en fecha 28-06-03, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 09-06-03, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio solamente la parte actora consignó su correspondiente escrito de pruebas, siendo admitido y sustanciado por auto de fecha 25 de Junio de 2003.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el representante judicial del accionante de autos, que en fecha 17 de diciembre de 1996, su representado comenzó a prestar servicios en calidad de vendedor en la empresa demandada, siendo el caso que en fecha 30 de diciembre de 2000, el ciudadano ISAAM KASSAM KURAAQUI, en su carácter de Director de la misma, decidió prescindir de sus servicios, sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, el reclamante ha esperado pacientemente el pago de sus prestaciones sociales, gestionando extrajudicialmente el pago de las mismas, sin embargo transcurridos once meses y cuatro días, procede a demandar el pago de los siguientes montos y conceptos:

L.A.C.:

Fecha de Ingreso: 17-12-1996

Fecha de Egreso: 30-12-2000

Tiempo de Duración: 4 años, 13 días

Motivo: Despido Injustificado

* Antigüedad Artículo 108 L.O.T. 50 días x Bs. 2.500,00 Bs. 125.000,00

62 días x Bs. 3.333,33 Bs. 206.666,46

62 días x Bs. 4.000,00 Bs. 248.000,00

74 días x Bs. 5.100,00 Bs. 377.400,00

* Indemnización por Despido Injustificado:

Artículo 125 L.O.T. 180 días x Bs. 5.100,00 Bs. 918.000,00

* Vacaciones:

Artículo 219 L.O.T. 40 días x Bs. 5.100,00 Bs. 204.000,00

60 días x Bs. 5.100,00 Bs. 306.000,00

* Bono Vacacional

Artículo 223 L.O.T. 4 días x Bs. 5.100,00 Bs. 20.400,00

* Cuota parte de Utilidades

Artículo 146 L.O.T. Bs. 260.665,44

* Retroactivo Acumulado: C.P.L. Bs. 77.700,00

* Otros Conceptos 50 días x Bs. 5.100,00 Bs. 255.000,00

* Retroactivo Aumento:

Decreto Presidencial Bs. 96.000,00

TOTAL DEMANDADO: Bs. 3.094.831,80

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, el Defensor Judicial de la empresa accionada, negó y rechazó que el reclamante L.A.C., prestó su servicio en calidad de vendedor para la empresa, en fecha 17-12-1996; que el ciudadano ISAAM KASSAM KURAAQUI, haya despedido al actor en fecha 30-12-2000, que se le adeude al reclamante las cantidades reclamadas por los conceptos que indica en su escrito inicial y en consecuencia, el monto estimado de la presente demanda.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar, en primer lugar, la existencia o no de la relación laboral, en virtud de que la empresa demandada a través de su Defensor Judicial, negó la prestación de servicio del ciudadano L.A.C.; y en caso de determinarse la existencia de ésta, corresponderá verificar la procedencia o no, de los conceptos y montos reclamados por Prestaciones Sociales; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes:

• Promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma de hecho y de derechos, los méritos de los autos en cuanto favorezcan a su representado.-

• Promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho, Un (1) Carnet de Identificación, donde se evidencia la relación laboral, existente entre el accionante y la empresa demandada.-

• Promovió, reprodujo e hizo valer Tres (03) Recibos de pago, donde se cancelan los salarios del reclamante con algunos beneficios que le concede la Ley, demostrando igualmente la relación laboral que existió entre las partes.-

PARTE DEMANDADA: No promovió prueba alguna durante el proceso.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

De acuerdo con la contestación efectuada por el Defensor Judicial de la parte Demandada, es evidente que la carga probatoria en la presente causa recayó de pleno derecho, sobre el accionante de autos, toda vez que el demandado de autos rechaza, niega y contradice la existencia de la relación laboral, fundamentando la misma en la inexistencia de prestación de servicios; en tal sentido, en sustento a lo que esta sentenciadora ha establecido en cuanto a la valoración de las pruebas traídas al proceso, en materia probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:

…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Igualmente, la Sala de Casación Social, en sentencia 114-31, de fecha 31-05-2001, señaló lo siguiente:

… en el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de Alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la sala, el tribunal superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada…

Es por ello, que la distribución de la carga de probar depende de la postura que asuma el demandado en la contestación, si el demandado niega expresamente la prestación de un servicio personal entre ella y el reclamante, corresponderá íntegramente al actor la carga de probar los fundamentos de su pretensión, por cuanto tal como dispone la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., es quien alega que es trabajador, quien debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-.

Establecidas las anteriores premisas, le corresponderá a esta Juzgadora pasar a analizar como punto fundamental de la controversia, la existencia o no de relación laboral entre las partes y en tal sentido cabe señalar:

Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

Por su parte, el artículo 67 Ejusdem, señala:

El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

Del texto trascrito se desprende que existen o se establecen en nuestra legislación laboral tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber:

* La prestación de un servicio personal,

* La subordinación o dependencia, y,

* La remuneración por el servicio prestado.

El contrato de trabajo, como todos los de derecho común, requiere para su existencia de consentimiento, objeto y causa. Los llamados elementos del contrato, en los que la jurisprudencia ha cifrado la existencia de este tipo de vinculación (prestación personal de servicio, subordinación y salario), son tan solo, el objeto y la causa del contrato de trabajo. La prestación de servicios subordinada es el objeto de la obligación del trabajador y, a su vez, la causa del pago del salario.

Ahora bien, a los efectos de analizar individualmente cada uno de estos elementos en el caso bajo análisis, considera prudente esta sentenciadora dejar sentado que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, lo alegado por el apoderado de la accionada, permitirá a este Despacho examinar, si es necesario, los restantes hechos plasmados en el expediente.

Ya que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita; y demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la Contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Teniéndose de igual forma, que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

No obstante, de acuerdo a la contestación hecha por la parte accionada, y en acatamiento a los lineamientos previstos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, es evidente, tal como ha quedado arriba establecido, le corresponde al actor la carga de la prueba, por lo que deberá demostrar la prestación del servicio que ha invocado, en virtud de haber sido negada, rechazada y contradicha por la parte demandada.-

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el accionante de autos durante la etapa probatoria promovió las siguientes pruebas:

• Promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho, Un (1) Carnet de Identificación, donde se evidencia la relación laboral, existente entre el accionante y la empresa demandada. Dicho instrumento no fue desconocido de forma alguna por la parte reclamada, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deberá tenerse por reconocido, debiendo ser estimado y valorado por esta Juzgadora en el pleno vigor probatorio que de su contenido emana, desprendiéndose del mismo la existencia de la Relación Laboral alegada por el actor, con fecha de ingreso a la empresa 17-12-96.-

• Promovió, reprodujo e hizo valer Tres (03) Recibos de pago, donde se cancelan los salarios del reclamante con algunos beneficios que le concede la Ley, demostrando igualmente la relación laboral que existió entre las partes. Dicho instrumento tampoco fue desconocido de forma alguna por la parte reclamada, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deberá tenerse por reconocido, debiendo ser estimado y valorado por esta Juzgadora en el pleno vigor probatorio que de su contenido se desprende, constando en los referidos instrumentos, los pagos efectuados por la empresa al Trabajador por conceptos de Vacaciones año 1998, Vacaciones año 1999 y Retroactivo por Aumento de Sueldo desde mayo 99 hasta diciembre 99.-

Ahora bien, del análisis probatorio que antecede, es evidente que la reclamante de autos trajo a los autos elementos de convicción procesal que comprueban la existencia de la relación laboral, debiendo inferirse igualmente que efectivamente, el reclamante de autos prestó servicio para la empresa demandada. Al respecto cabe señalar que tal como lo establece la Doctrina, la Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Las Leyes de Partida la llamaban “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción; sin embargo, la presunción que contiene dicha norma es juris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. En consecuencia, probada la prestación del servicio personal se presume el contrato de trabajo o relación laboral, pero no su duración ni el monto del salario, extremos éstos que deben ser demostrados por el actor. Por lo contrario, si de los autos no se desprende la prestación personal de servicios, la presunción carece de base y no puede surtir los efectos que le atribuye la Ley, entre ellos el de dispensar de toda prueba a quien la tiene a su favor. (Subrayado del Tribunal).- (Ley Orgánica del Trabajo Comentada Volumen I. J.R.L.S.)

En este orden de ideas, es evidente que la parte actora logró demostrar en el juicio la existencia de la relación laboral que le unió a la empresa reclamada; por lo que de conformidad con la doctrina vinculante de nuestro M.T., cuando el patrono niega la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica; en consecuencia, por los fundamentos de hecho que anteceden y las normativas legales invocadas, aunada al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora forzosamente deberá declarar en la dispositiva del presente fallo la procedencia de la acción interpuesta por el ciudadano L.A.C., en contra de la Empresa IMPORTADORA MATURIN, S.R.L. No obstante, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de la Sana Crítica, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; esta Juzgadora, una vez realizado el análisis correspondiente, observa lo siguiente:

En cuanto a los conceptos de Retroactivo Acumulado, Otros Conceptos y Retroactivo Aumento Decreto Presidencial, observa esta Juzgadora que la parte accionante en su escrito libelar, no especifica, ni señala los presupuestos de procedencia de los mismos, menos aún indica, los hechos sobre los cuales versa su pretensión, lo que conlleva a determinar forzosamente la improcedencia de estos conceptos. Así se establece.-

En relación a las vacaciones reclamadas por el accionante en su escrito libelar, observa quien sentencia, que en la etapa probatoria, el accionante de autos consignó Recibos por concepto de Vacaciones, correspondientes a los año 1998 y 1999, lo que hace inferir que los años anteriores fueron debidamente cancelados en su oportunidad, y en tal sentido, lo procedente en el presente caso, será ordenar el pago del concepto de vacaciones correspondiente al año 2000. Así se establece.-

Ahora bien, efectuado el recálculo de los conceptos demandados, determina que le corresponderá al reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad al 19-06-97 (Art. 666) 30 días x Bs. 2.500,00 Bs. 75.000,00

Intereses (Art. 666) Bs. 4.755,00

Antigüedad (Art. 108) 252 días Bs. 1.029.730,00

Vacaciones y Bono Vacacional 2000 28 días x Bs. 5.100,00 Bs. 142.800,00

Indemnización de Antigüedad (Art. 125) 120 días x Bs. 5.411,67 Bs. 649.400,00

Indemnización por Preaviso (Art. 125) 60 días x Bs. 5.411,67 Bs. 324.700,00

TOTAL: Bs. 2.226.385,00

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano L.A.C. contra la Empresa IMPORTADORA MATURIN, S.R.L., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión:

Fecha de Ingreso: 17-12-96

Fecha de Egreso: 30-12-00

Antigüedad: 4 años y 13 días

Sueldo Mensual Bs. 153.000,00. Promedio diario: Bs. 5.100,00

Antigüedad al 19-06-97 (Art. 666) 30 días x Bs. 2.500,00 Bs. 75.000,00

Intereses (Art. 666) Bs. 4.755,00

Antigüedad (Art. 108) 252 días Bs. 1.029.730,00

Vacaciones y Bono Vacacional 2000 28 días x Bs. 5.100,00 Bs. 142.800,00

Indemnización de Antigüedad (Art. 125) 120 días x Bs. 5.411,67 Bs. 649.400,00

Indemnización por Preaviso (Art. 125) 60 días x Bs. 5.411,67 Bs. 324.700,00

TOTAL: Bs. 2.226.385,00

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados a partir de 19-06-97 hasta la extinción del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

CUARTO

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

GLADYS MAITA BERICOTO.- LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (17-06-2004), siendo las tres (03:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

GMB/PDM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR