Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoExequatur

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

SOLICITANTE DE

EXEQUATUR:

El ciudadano GHASSAN AL A.A., de nacionalidad Árabe Siria, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-20.804.009, con domicilio en (Sic...) “Swaida, Mascan” casa Nro. 45, de la República Araba Siria; representado por la abogada FIONA STOLL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.634.454, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.202; según instrumento poder firmado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 11 de octubre de 2013, y anotado bajo el Nro. 39, Tomo 309 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública (folios 14 y 15 de este expediente).

EX CONYUGE DEL

SOLICITANTE:

La ciudadana: MAISSAA HNEIDI, de nacionalidad Siria, con Pasaporte Nº 1575054- 755/206, con domicilio, según el solicitante, en el Sector Unare 3, Bloque 30, Tercer piso, Apartamento 0304, Puerto Ordaz de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.

EXPEDIENTE Nº: 13-4628.

I

ANTECEDENTES

Las actuaciones que conforman esta solicitud, fueron presentadas por ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la solicitud de exequátur de la sentencia Nro. 33, relacionada con la conversión en divorcio de los ciudadanos GHASSAN AL A.A. y de MAISSAA HNEIDI, suficientemente identificados ut supra, dictada el 03 de Marzo de 2013 por el (Sic…) “TRIBUNAL DE ASUNTOS RELIGIOSOS DE SWAIDA” de la República Árabe de Siria, que toca resolver a esta Alzada.

En el caso sub exámine, y antes de entrar a conocer sobre la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos GHASSAN AL A.A. y MAISSAA HNEIDI, supra mencionados, previamente se deja sentado de manera resumida los antecedentes suscitados en esta petición:

1.1. En fecha 08 de octubre de 2013 fue presentada por ante la Secretaría de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en los Arts. 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos GHASSAN AL A.A. y MAISSAA HNEIDI, dictada el 03 de Marzo de 2013 por el Tribunal de Asuntos Religiosos de Swaida de la República Árabe Siria, quedando anotada como ha sido en el Libro de Causas respectivo de este tribunal bajo el Nro. 13-4628 tal como se desprende al folio 9 del presente expediente.

- Se observa que a la solicitud de exequátur de la aludida sentencia de divorcio, el solicitante de la misma, ciudadano GHASSAN AL A.A., representado por la abogada FIONA STLL GOMEZ, acompañó traducida al idioma español dicha sentencia, en la cual se puede apreciar que se encuentra distinguida con el Nº 33 y, proferida en fecha 03/03/2013 por el Tribunal de Asuntos Religiosos de Swaida de la República de Siria; así como también (Sic...) “legalizada” por el Fiscal General de Swaida, Ministerio de Justicia, el Departamento de Legalización de Documentos Exteriores el 25/03/2013 y del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Árabe Siria; acompañada además de copia legalizada de la citada sentencia en idioma Árabe Sirio, y hoja anexa, en la cual se lee que la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela el 19/09/2013 (Sic...) “legaliza” únicamente la firma del ciudadano HUSSAIN A.A., inserta al vuelto del folio 6, de la mencionada sentencia en idioma Árabe Sirio, donde además se expresa que para ese entonces éste último, fue Tercer Secretario.

1.2. Actuaciones en este Tribunal:

• Por auto de fecha 11 de octubre de 2013, este juzgado ordenó darle el curso de ley a la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano GHASSAN AL A.A., representado por la abogada FIONA STLL GOMEZ, ordenándose la citación mediante boleta, de la ciudadana MAISSAA HNEIDI, en el domicilio indicado por el solicitante en escrito que encabeza estas actuaciones.

• Tal como se observa a los folios 18 y 22, el tribunal ordenó la citación de la ciudadana MAISSAA HNEIDI, mediante carteles, en atención al requerimiento que hiciera el solicitante de autos a los folios 13 y 17, debido a la declaración del ciudadano Alguacil a los folios 11 y 12, que al trasladarse en fecha 12/11/2013 a la dirección suministrada en escrito que encabeza estas actuaciones, le fue informado que la referida ciudadana se mudó aproximadamente hace un año y no habita en el inmueble; con la advertencia que en el caso sub examine no existe contención, que de no asistir la mencionada ciudadana al llamado, no procede la designación de defensor judicial, debiendo la causa seguir su curso.

• Tal como consta a los folios 25, en fecha 12/03/2014 comparece la representación judicial del solicitante de autos, y mediante diligencia consigna la cantidad de ocho (08) publicaciones del cartel de citación, librados a la ciudadana MAISSAA HNEIDI, insertos a los folios 26 al 33, inclusive del presente expediente.

• En fecha 15/04/2014 la ciudadana Secretaria hizo constar que vencido el lapso concedido para la comparecencia de la ciudadana MAISSAA HNEIDI, la misma no hizo uso de tal derecho; así consta al folio 35.

• Mediante auto de fecha 21/04/14 - folio 36 - el tribunal fijó la oportunidad para emitir la sentencia en esta solicitud de exequátur, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del mencionado auto.

II

Argumentos de la decisión

Las actuaciones que conforman este expediente tratan sobre una solicitud de exequátur, es decir, la ejecutoria y eficacia en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: GHASSAN AL A.A. y de MAISSAA HNEIDI, suficientemente identificados ut supra, dictada el 03 de Marzo de 2013 por el (Sic…) “TRIBUNAL DE ASUNTOS RELIGIOSOS DE SWAIDA” de la República Árabe de Siria, a instancia de ambas partes, y que toca resolver a esta Alzada.

Efectivamente, en la solicitud de exequátur introducida por el ciudadano GHASSAN AL A.A., asistido por la abogada FIONA STOLL GOMEZ, el prenombrado solicitante pide la fuerza ejecutoria de la sentencia proferida el (sic...) “tres (03) de Marzo de 2013,” diciendo además, que mediante dicha sentencia fue disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana MAISSAA HNEIDI, supra identificada.

De igual formar manifiesta el ciudadano GHASSAN AL A.A., que el procedimiento que dio lugar a la sentencia extranjera de divorcio fue de mutuo consentimiento, por cuyo motivo estima que corresponde a esta Alzada la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de la mencionada sentencia, conforme a lo dispuesto en los Arts. 856 y 852 del C.P.C. Agrega del mismo modo, que del contenido de la sentencia se constata que tanto su persona como la ciudadana MAISSAA HNEIDI, demandaron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, de mutuo consentimiento, quedando demostrado que ambos no procrearon hijos bajo el vínculo matrimonial ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza que liquidar, por lo cual considera que la competencia corresponde a este tribunal para conocer y decidir su solicitud de exequátur, al no ser de naturaleza contenciosa.

Asimismo expresa el ciudadano GHASSAN AL A.A., que ambos cumplieron con todos los requisitos establecidos en las leyes de la República Árabe Siria, a los fines de tramitar la disolución del vínculo matrimonial que los unía, por la vía de mutuo acuerdo, y no se desprende de dicho fallo, elementos que muestren que el citado divorcio convenido es una institución reconocida en Venezuela y tipificada en sus leyes vigentes.

Estima el solicitante de autos, que en relación a la decisión que ha de recaer en el caso sub examine, el tribunal debe considerar el orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuyo orden se encuentra previsto en el Art. 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado vigentes desde el año 1.999. También advierte, que debido a la ausencia de tratados entre Venezuela y la República de Siria que regule la manera especifica la eficiencia de las sentencias extranjeras, por cuanto la República de Siria no es parte en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, debe este tribunal aplicar disposiciones establecidas en la Ley de Derecho Internacional Privado en su Capitulo X artículo 53, derogatorio parcialmente de los Arts. 850 y 851 del C.P.C., con los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales considera los reúne la sentencia en comento. En último lugar, y entre otros, solicita la citación de la ciudadana MAISSAA HNEIDI, y que su solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Planteada así la solicitud, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Tribunal, pronunciarse o definir sobre su competencia para conocer de la solicitud formulada por el ciudadano GHASSAN AL A.A., asistido por la abogada FIONA STOLL GOMEZ, supra identificados, y a tal efecto, se pasa a evaluar que tipo de procedimiento fue el observado en la disolución del vínculo conyugal, si es o no contencioso, y al respecto se obtiene:

Conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, SOLO CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES SUPERIORES EL PASE DE LOS ACTOS O SENTENCIAS DE LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS EN MATERIA DE EMANCIPACIÓN, ADOPCIÓN Y OTROS DE NATURALEZA NO CONTENCIOSA. Efectivamente establece la referida norma:

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

De la descrita sentencia, distinguida con el Nº 33, proferida el 03/03/2013 por el Tribunal de Asuntos Religiosos de Swaida de la República de Siria; (Sic...) “legalizada” por el Fiscal General de Swaida, Ministerio de Justicia, el Departamento de Legalización de Documentos Exteriores el 25/03/2013 y del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Árabe Siria; inserta a los folios 4 al 7, se desprende que fue dictado el fallo con motivo de la separación de mutuo acuerdo de ambas partes, en este caso, los ciudadanos GHASSAN AL A.A. y de MAISSAA HNEIDI, suficientemente identificados ut supra, conforme a lo siguiente:

OMISSIS

REPUBLICA ARABE SIRIA

MINISTERIO DE JUSTICIA

Nº 33, Damasco 03/02/2013

COSNTANCIA DE DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO EXPEDIDO POR EL TRIBUNAL DE ASUNTOS RELIGIOSOS DE SWAIDA

JUEZ: SAMIR ALSABEE. AUXILIAR HANADA ACHOUCH

En el día de la fecha, comparecieron ante nosotros: el esposo GHASSAN AL A.A., de FAHED y de JAMILA, (...)y la esposa MAISSAA HNEIDI, (...), quienes fueron identificados por los testigos (...).

Ambas partes declararon haber convenido su DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, y en virtud del acuerdo convenido, de la copia del Extracto del registro familiar, del legalizado contrato de matrimonio y del plazo legal que se concede en este caso que ha sido concluido, el esposo, dirigiéndose a la esposa MAISSAA le dijo: te libero de mi potestad marital, y de todos mis derechos maritales. La esposa respondió diciendo que aceptaba y que liberaba a su esposo de todos los derechos y de los otros y después de que la esposa renunció a todos los demás derechos. Ambos lados, pronunciaron la fórmula de separación establecida al respecto ante los testigos y los identificadores arriba mencionados y firmaron de conformidad.

Por lo tanto, hemos verificado la separación consensual entre ambas partes en Swaida con fecha 03/03/2013.

La presente separación se registró en debida forma, tras haber recibido el derecho correspondiente, se emitió al conservador del registro civil de Swaida, tras haber adquirido el carácter definitivo, con fecha 03/02/2013.

El Juez. (Sello y Firma) es copia fiel de su original – 25/03/2013 (Sello y Firma).

(...).

De esta manera se produce la sentencia de divorcio, desprendiéndose de la misma que no hubo contención entre las partes, por el contrario se produjo de mutuo acuerdo entre los ciudadanos GHASSAN AL A.A. y de MAISSAA HNEIDI, suficientemente identificados ut supra. Siendo así la competencia corresponde a este Tribunal Superior, conforme el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a continuación al particular análisis del caso sub iudice.

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro de los postulados que rigen al Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos, que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, a las jerarquías de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa del 12 de marzo de 2002, en sentencia N° 00450, con ponencia del Magistrado Adel Mostafa Paulini, Expediente N° 0696, que dice:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no tiene tratados internacionales en esta materia, por tal razón se impone la plena aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, a saber lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de esta, en particular, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, a saber, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

Así las cosas, la Sala observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, precepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de forma juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma antes transcrita -rectora de la materia- y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano.

Al respecto, se observa:

En primer lugar, que al versar el objeto principal de la misma sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre las partes.

En segundo término, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada; razón por la que la sentencia extranjera evaluada, de la cual consta en autos ha sido debidamente certificada, legalizada y traducida por intérprete público venezolano, cumple con el extremo segundo del artículo 53 eiusdem.

En tercer lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia, División de Relaciones Domésticas, del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, de conformidad con el artículo 39 de la misma, a cuyo tenor se establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio.

En este sentido se debe observar, que de acuerdo con el artículo 11 eiusdem, el domicilio de la persona física se encuentra en el territorio del Estado donde ésta tenga su residencia habitual. En el presente caso, la demandante del divorcio C.B.C., según expresamente se señala en la sentencia evaluada “era residente de buena f.d.E.d.O. por más de seis (6) meses que precedieron inmediatamente la entabladura de la demanda”. Asimismo en esa sentencia expresamente se señala “se casaron las partes en Octubre 23, 1985 en Bowling Green, Kentucky y no se procrearon hijos dentro del matrimonio antedicho. Mientras residían en el Condado de Hamilton, en Ohio, se separaron las partes posteriormente en agosto, 1990”. Además de la referida sentencia se lee que “También considera el Tribunal que tiene jurisdicción sobre la causa de acción y sobre las partes en ésta”. Lo transcrito, aunado tanto al hecho de que el solicitante del presente exequátur (quien fuera la parte demandada en el juicio de divorcio que finalizó con la sentencia extranjera que se examina) en modo alguno ha cuestionado la jurisdicción del prenombrado Tribunal del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América; así como que el defensor ad litem y la representación fiscal también están de acuerdo con que ese tribunal gozaba de jurisdicción; son razones que suficientemente acreditan a juicio de esta Sala, que el Juzgado de Primera Instancia División de Relaciones Domésticas del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, efectivamente tenía jurisdicción para conocer del asunto, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en la normativa venezolana.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se evidencia que fueron debidamente atendidos, tanto el requisito de citación del demandado, como las garantías procesales de su defensa, cumpliéndose así lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem;

En quinto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo este exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem,

En sexto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende del texto de la sentencia debido a que “...Las partes se tornaron incompatibles...”, situación ésta no rebatida por el solicitante del exequátur quien fue la parte demandada en ese juicio de divorcio. Es decir, la causal por la cual se decretó el divorcio, incompatibilidad entre las partes se asemeja a la dispuesta en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Debe por lo demás reiterarse, que de autos queda plenamente acreditado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos antes evaluados, que tanto el defensor ad litem, así como la representación del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con dicho cumplimiento.

Ahora bien, del contenido de la sentencia surgen fundados indicios de que estuvieron en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, tal como acertadamente lo previniera la representación del Ministerio Público, el tribunal extranjero, si bien a título de recomendación, manifestó:

...Las partes son copropietarias de bienes raíces comerciales ubicados en Maracaibo, Venezuela. Dichos bienes raíces fueron regalados por los padres del esposo en 1986. La esposa declaró no saber el valor justo de tales bienes raíces en el mercado para su venta.

...Omissis...

Al esposo se (sic) confiere el inmueble ubicado en Maracaibo, Venezuela, libre y claro de cualquier reclamo por parte de la Esposa. La Esposa ha de transferir la propiedad al Esposo por medio de Interdicto de Finiquito de su mitad del interés en dicho inmueble...

Así las cosas, en cuanto al cumplimiento del requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela la sentencia extranjera objeto de examen sólo parcialmente cumple con el mismo en tanto, que si bien no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana C.B.C. y el ciudadano R.R.F., sin embargo, al haber también versado sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo declarado por esa sentencia con relación a ellos, no puede esta Sala otorgar fuerza ejecutoria en nuestra República.

A fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para esta Sala conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia, División de Relaciones Domésticas, del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano R.R.F. y la ciudadana CATHERINE…”

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. P.T.O.R.T. 3. Año III. Marzo 2002. Páginas 311 al 319, ambos inclusive).

Aplicado la anterior jurisprudencia al caso sub examine, se obtiene que en el presente caso regido por las normas del Derecho Internacional Privado, a saber en lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de ésta en particular las establecidas en las disposiciones, contemplados en su capitulo 10, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras. Es así, que este Tribunal Superior competente en este caso, tal como se declaró ut supra, entra a revisar si en la presente solicitud están llenos los requisitos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quien derogó parcialmente los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, y a ese efecto observa:

En primer lugar, el objeto principal lo constituye la disolución de un vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos GHASSAN AL A.A. y de MAISSAA HNEIDI, según contrato de matrimonio legalizado celebrado entre ambos, de acuerdo a lo expresado en la traducción de la descrita sentencia en comento; esta disolución a través de una sentencia de divorcio producida el 03 de Marzo de 2013 por el Tribunal de Asuntos Religiosos de la ciudad de Swaida, de la República Árabe Siria; lo que constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo, el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos GHASSAN AL A.A. y de MAISSAA HNEIDI, suficientemente identificados ut supra se decide.

En segundo término, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, así se desprende al folio 5 de este expediente, de la legalización que contiene la sentencia distinguida con el Nº 33 en comento, que hace constar el Tribunal de Asuntos Religiosos de la ciudad de Swaida, de la República Árabe Siria, al señalar que la (sic...) “separación consensual se emitió al conservador del registro civil de Swaida tras haber adquirido el carácter definitivo, con fecha de 03/02/2013.”

Es así, que se desprende el cumplimiento del segundo requisito a que hace referencia la norma señalada, adquiriendo carácter definitivo el 03/02/2013, tal como lo indica el solicitante de autos en su escrito que encabeza estas actuaciones y, así se decide.

En tercer lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto del tantas veces mencionado artículo 53, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción, tal como consta a los folios 4 y 5, inclusive del presente expediente. En efecto, el Tribunal de Asuntos Religiosos de la ciudad de Swaida, de la República Árabe Siria, tiene jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo Noveno de la Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 39, que establece, que los Tribunales del estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio, lo cual se colige de la indicación del domicilio señalado por el ciudadano GHASSAN AL A.A., en su escrito que encabeza estas actuaciones y así se decide.

En este sentido se observa que los solicitantes de la separación de cuerpos en divorcio, los ciudadanos GHASSAN AL A.A. y de MAISSAA HNEIDI, tal como es alegado por el solicitante, se encuentra domiciliado, el primero de ellos en (Sic...) “Swaida, Mascan” casa Nro. 45, de la República Araba Siria, y la ciudadana MAISSAA HNEIDI, en el Sector Unare 3, Bloque 30, Tercer piso, Apartamento 0304, Puerto Ordaz de la República Bolivariana de Venezuela, que de acuerdo a las declaraciones del ciudadano Alguacil, en su función de imponerle la respectiva citación, comunicó que había cambiado el mismo, según información suministrada por la persona que se encontraba allí habitando.

Cabe destacar, que ante este Tribunal se siguió todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, referente a la materia, así como la citación a que hace mención el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la ciudadana MAISSAA HNEIDI, quien no compareció al llamamiento de este tribunal, lo cual le fuera comunicado mediante Carteles conforme a lo dispuesto en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, ante la imposibilidad de su ubicación en la dirección suministrada por el solicitante de autos, tal como informa el ciudadano Alguacil en su diligencia inserta al folio 11; no obstante a ello, no fue necesario la designación de un defensor judicial dado que en el trámite de esta solicitud no existe contención alguna, lo cual fue advertido por el tribunal en auto inserto al folio 18, cuando ordena librar y publicar los citados Carteles a la ciudadana MAISSAA HNEIDI.

Además subraya este sentenciador, lo manifestado por el solicitante de autos, en su escrito inserto a los folios 1 al 3, inclusive de este expediente, que la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial el 03/03/2013 habido con la ciudadana MAISSAA HNEIDI, fue certificada y legalizada por la Junta Electoral, Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores y la correspondiente Apostilla firmada y sellada por el funcionario encargado en la República Árabe Siria en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo de advertir, que la aludida decisión fue traducida al idioma oficial español por el Intérprete Público Arabe-Español de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano NAWRAS NASR EL NIMER, en fecha 03/09/2013, conforme se desprende la sentencia y su traducción a los folios 4 y 5.

Observando entre tanto este Juzgador que al no ser cuestionado en autos ni la jurisdicción y competencia del Tribunal que emitió la sentencia extranjera, quedando claro que la misma es de naturaleza no contenciosa al haber convenido de mutuo acuerdo, los ciudadanos GHASSAN AL A.A. y de MAISSAA HNEIDI en la disolución del matrimonio por ellos contraído; sin embargo, queda entendido que se dieron las garantías procesales del derecho a la defensa de la no solicitante, cumpliéndose asimismo con lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.

En cuarto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada, como tampoco consta recaudo alguno que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio, que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.

En quinto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, de su revisión exhaustiva no se desprende que contrarié el orden público venezolano y, según el texto de la misma, se encuentra que el solicitante de autos ciudadano GHASSAN AL A.A., conjuntamente con la ciudadana MAISSAA HNEIDI, convinieron de común acuerdo la conversión en Divorcio del matrimonio por ellos contraído, tal y como se desprende de la traducción oficial de la descrita sentencia al folio 4, lo cual se asemeja a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ello conforme a lo alegado por el prenombrado solicitante en su escrito que encabeza estas actuaciones, y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para este Tribunal Superior, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia definitivamente firme en fecha 03 de Marzo de 2013 por el (sic...) TRIBUNAL DE ASUNTOS RELIGIOSOS DE SWAIDA” de la República Árabe de Siria, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos: GHASSAN AL A.A. y MAISSAA HNEIDI, suficientemente identificados ut supra, y así se decidirá expresamente en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DICTADA EN FECHA 03 DE MARZO DEL AÑO 2013 POR EL TRIBUNAL DE ASUNTOS RELIGIOSOS DE LA CIUDAD DE SWAIDA, DE LA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA, MEDIANTE LA CUAL DISOLVIÓ EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE EXISTÍA ENTRE LOS CIUDADANOS GHASSAN AL A.A. Y MAISSAA HNEIDI, ampliamente identificados ut supra. En consecuencia, la mencionada sentencia tiene fuerza ejecutoria únicamente en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.F.H.O.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.E.F.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.E.F.

JFHO/cf/ym

Exp: 13-4628.

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