Decisión nº PJ0172008000043 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, veinte de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000355(7234)

VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: GHAZI N.S.E.D., venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.048.519 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: J.S.M. y O.A.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.138 y 84.124 respectivamente y de este domicilio, según se evidencia de instrumento poder Apud-Acta anexo al folio 62 de la presente causa.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: B.G.P.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.045.024 y domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas: L.R.B. y ANYOLIS A.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.955 y 87.107 y domiciliadas en Puerto Ordáz, Estado Bolívar, representación que se evidencia de copia certificada de Poder, que riela al folio 83.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA

P R I M E R O:

1.1. En fecha 13 de enero del año 2006, el ciudadano: Casi N.S.E.D. INTENTA ACCIÓN contra la ciudadana: B.G.P.A. por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

1.1.1. PRETENSION:

Alega la parte Actora: Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 04 de Octubre del año 2002, anotado bajo el N° 74, Tomo 56, de los Libros de autenticaciones, que celebre Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta con la ciudadana B.G.P.A., el cual tuvo como objeto un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° catastral 123-04-08 y el local comercial y bienhechurías sobre ellas edificadas, ubicados en la Avenida Paseo Orinoco, entre Calles Anzoátegui y San José, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, la parcela de terreno de esta negociación, tiene un área total aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (536,00 m2) y esta comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Que es su frente, en una línea recta de TRECE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (13,40 M) con el Paseo Orinoco; SUR: En una línea recta de TRECE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (13,40 M) con casa y solar que es o fue de ALBERTO PARRA; ESTE: En una línea recta de CUARENTA METROS (40,00 M) con casa y solar que es o fue de L.A. y OESTE: En una línea recta de CUARENTA METROS (40,00 M) con terrenos que son o fueron de ORINOCO MOTOR, S.A., el precio convenido para dicho negocio jurídico lo constituyo la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.150.000.000,00), tal como se desprende del contenido de la cláusula tercera del citado contrato cuyo texto es del tenor siguiente:

TERCERA

El precio pactado por las partes para la operación de compra- venta, lo constituye la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,00), monto el cual será pagado por “LOS OPTANTES” a “LA PROPIETARIA”, en moneda de curso legal, de la forma siguiente: a) la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) en este acto, a la firma del presente documento; b) La cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 61.000.000,00) a la firma del documento definitivo de compra venta; y c) La cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) dentro de un plazo máximo de SEIS (06) MESES, contados a partir de la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta.

En la citada cláusula, además de fijar el precio, se convino por las partes la forma en que los optantes debían de honrar la obligación asumida en el mencionado contrato. En cumplimiento de la obligación asumida los optantes procedieron a cancelar a la propietaria al momento de la celebración del presente contrato, es decir, en fecha 04 de octubre del año 2.002, la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00); ahora bien, el compromiso de cancelar el saldo pendiente de la obligación asumida quedo supeditado a la firma del documento definitivo de compra venta y a un plazo máximo de seis (06) meses contados a partir de la protocolización del documento definitivo de compra venta. Como quiera que la propiedad del identificado inmueble le deviene a la ciudadana B.G.P.A., antes identificada, por herencia habida de su difunto padre A.P.A. (cláusula SEGUNDA), se convino expresamente entre las partes que el documento definitivo de compra venta se suscribiría dentro de un plazo máximo de CINCO (05) DIAS hábiles contados a partir de la protocolización del convenio de partición sucesoral celebrado y homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa identificada con el N° 592-A de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, fijándose un lapso de TREINTA (30) DIAZ DE DESPACHO para efectuar el registro del mencionado convenio, tal como se evidencia en la Cláusula CUARTA del citado documento, la cual reza textualmente:

CUARTA

Ambas partes convienen en suscribir el documento definitivo de Compra-Venta, dentro de un plazo máximo de CINCO (05) DIAS hábiles, contados a partir de la protocolización que deberá hacer “LA PROPIETARIA”, del Convenio de Participación Sucesoral arriba antes citado, el cual se encuentra debidamente Homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente N° 592-A de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, estableciéndose un plazo máximo de TREINTA (30) DIAS hábiles de despacho para dicho trámite. Es responsabilidad de “LOS OPTANTES” notificar por escrito a “LA PROPIETARIA”, con por lo menos VEINTICUATRO (24) horas de anticipación, la fecha y la hora de la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta. Se entiende como dirección de Notificación a “LA PROPIETARIA” para todos los efectos y derivados del presente documento la siguiente: Urbanización La Sabanita, Calle Los Caribes, S/N, frente al Taller Automecánica ORION, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Y como dirección de Notificación a “LOS OPTANTES” para todos los efectos y derivados del presente documento la siguiente: Avenida Cumana, Agencia AUTO CINCO HERMANOS, C.C., en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Cualquier Notificación deberá efectuarse por escrito, mediante telegrama o comunicación con acuse de recibo, dirigido a las direcciones señaladas.

De igual manera, las partes en el referido contrato de promesa bilateral de compra venta fijaron, a priori la indemnización por concepto de daños y perjuicios, en caso de incumplimiento derivado de las prestaciones asumidas en el citado negocio jurídico, al establecer en la Cláusula Sexta:

SEXTA

Si por cualquier causa imputable a “LA PROPIETARIA”, incumple con la presente Opción o se negare a suscribir el documento definitivo de Compra-Venta dentro del plazo convenido, devolverá a “LOS OPTANTES” las cantidades recibidas conforme a la Cláusula Tercera del presente convenio, más la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) pactada por concepto de Arras, como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, sin necesidad de comprobarlos. Dicho pago se hará efectivo dentro de los CINCO (5) DÍAS hábiles siguientes al vencimiento del plazo estipulado para la materialización de la operación definitiva de Compra-Venta. Asimismo, queda convenido que si “LOS OPTANTES” incumplieren con la presente Opción o se negaren a suscribir el documento definitivo de Compra-Venta dentro del plazo pactado, quedará en beneficio de “LA PROPIETARIA”, sin necesidad de Aviso, Sentencia o Resolución Judicial, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de Arras, suma esta que podrá ser descontada de las cantidades entregadas conforme a lo dispuesto en la Cláusula Tercera de este Contrato, como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, sin necesidad de comprobarlos, quedando “LA PROPIETARIA” obligada a reintegrar el saldo de las cantidades recibidas, luego de deducir la indemnización pactada, dentro de un plazo no mayor de CINCO (05) DÍAS hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo convenido para la materialización del documento definitivo de Compra-Venta.

1.2.- DE LA ADMISION:

En fecha 02 de febrero de 2.006 (folio 59), el Tribunal Aquo, admitió la presente demanda, dándole entrada en el libro de causas respectivos librándose al efecto la respectiva Compulsa de Citación a la parte demandada B.G.P.A., a fin de que compareciera por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, a dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 06 de febrero de 2.006, se ordenó la formación del Cuaderno Separado de Medidas y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada comisionándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

1.3.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 05 de abril de 2.006 (folios 87 al 91), la abogada ANYOLIS A.G., en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana B.G.P.A., consignó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal, constante de cinco (5) folios útiles.-

1.4.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

1.4.1.- DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 27 de abril del 2.006 (folios 93 al 94), en la oportunidad de promover las pruebas la abogada ANYOLIS A.G., en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana B.G.P.A.; ratificó el mérito probatorio de las actas procesales que benefician a su representada, especialmente los alegatos contenidos en el escrito de contestación; Promovió la prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

1.4.2.- DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 10 de mayo del 2.006 (folios 96 al 98), en la oportunidad de promover las pruebas los abogados J.S.M. y O.A.R., en sus carácter de Co-Apoderados Judiciales del ciudadano GHAZI N.S.E.D.; promovieron e hicieron valer el mérito probatorio de los documentos producidos con la demanda; ratificaron el documento autenticado marcado con la letra “A”; ratificaron documento de partición marcado con la letra “B”; ratificaron certificado de Solvencia de Sucesiones emitido en fecha 16 de junio de 2005, marcado con la letra “C”; ratificaron comprobante de depósito bancario de fecha 21 de diciembre del año 2005 marcado con la letra “D”; ratificaron documento de compra venta marcado con la letra “E”.-

1.5.- DE LA DECISIÓN:

En fecha 26 de abril del 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA incoada por GHAZI N.S.E.D. en contra de la ciudadana B.G.P.A.. En consecuencia, declara RESUELTO la promesa bilateral de compra venta, celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 04 de Octubre del año 2002, anotado bajo el Nº. 74, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades: 1) La suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) que le fueron entregados a la demandada al momento de suscribir el aludido contrato de promesa bilateral de compra venta. 2) la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de abono al saldo de precio del inmueble. 3) la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios que fueron fijados por cláusula penal en el referido contrato de promesa bilateral de compra venta. 4) Se ordena pagar la depreciación monetaria a partir de la fecha de admisión de la demanda que la suma ordenada a cancelar en el dispositivo de este fallo en los ordinales 1, 2, y 3 acuse al momento real de su cancelación, la cual se hará a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar del fallo.

1.5.- DE LA APELACION:

En fecha 22 de Octubre del año 2007, el Abg. O.A.R., en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte Actora, apeló de la anterior sentencia. Oída dicha apelación en ambos efectos el Tribunal de la causa ordeno remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se ordenó darle entrada bajo el Nro FPO2-R-2007-355 (7234). Previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejaran transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.- Ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, en consecuencia este Tribunal inicia el lapso de sesenta días para dictar la correspondiente sentencia.-

S E G U N D O:

Cumplidos como han sido los trámites procesales éste Tribunal Superior pasa a delimitar lo siguiente:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por GHAZI N.S.E.D. contra B.G.P.A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA y consecuencialmente la restitución de la cantidad entregada al momento de perfeccionarse la promesa; los intereses calculados al uno por ciento mensual, la repetición de la suma abonada al saldo del precio y por ultimo una cantidad pactada como cláusula penal. Por su parte la demandada admitió la existencia de la promesa bilateral, el precio pactado en el contrato, que recibió la cantidad de Bs. 14.000.000.00 de mano de la accionante, el plazo fijado para el perfeccionamiento de la venta así como la cláusula penal por el incumplimiento de las estipulaciones pactadas en la promesa bilateral. También admitió haber vendido el inmueble objeto de la promesa a un arrendatario suyo, No obstante, rechazó el pago de los intereses calculados en Bs. 5.670.000, oo y a la solicitud de indexación de las cantidades demandadas.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal de la causa, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, concediéndole al actor todos sus petitorios, excluyendo el pago de los intereses calculados en Bs. 5.670.000,oo.- Contra dicha sentencia la parte accionante ejerció recurso de apelación reservándose sus derecho a fundamentar por ante esta Alzada las razones de hecho y derecho que le asisten en el presente proceso, más sin embargo no consignó escrito alguno. En tal sentido, considera esta Alzada que los motivos de su apelación versa sobre la improcedencia declarada de los intereses no concedidos en Primera Instancia.

T E R C E RO:

Dilucidado los límites de la presente controversia este Juzgador pasa a emitir su fallo, sólo en cuanto a la procedencia o no de los intereses solicitado en el libelo de la demandada en el petitorio numeral tercero, ello en resguardo al principio de la prohibición de reformatio in peius o prohibición de reforma en perjuicio del apelante con respecto a sus otros petitorio que fueron acordados en primera instancia, y contra los cuales la parte demandada no ejerció recurso alguno.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de marzo del 2004 en el caso Tahem S.A. en amparo acogió el Criterio señalado por la Sala Casación Civil, en sentencia nro. 18 del 16 de febrero de 2001 (caso: Petrica López) en la que señaló lo siguiente:

La realidad de la conducta del ad-quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido…

De lo anterior se desprende la íntima relación existente entre la prohibición de reforma en perjuicio y el derecho a la defensa, motivo por el cual este Sentenciador de Alzada se encuentra sujeto a decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación, a saber sobre los intereses calculados al 1% mensual desde el 04-10-2002 hasta el momento de la presentación de la demanda 31-01-2006; por lo que considera inoficioso entrar al análisis y valoración de los petitorios de la parte actora y acordados por Primera instancia contra los cuales la parte demandada no ejerció recurso alguno, quedando tales conceptos definitivamente firme en los siguientes términos:

En primer lugar, se debe precisar los documentos aportados en el proceso:

• Contrato autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar que recoge las estipulaciones de la promesa bilateral. Por tratarse de un hecho admitido por la accionada la existencia de la promesa en cuestión es un hecho exonerado de pruebas que no requiere, por ese motivo, que se analice el ejemplar producido por el demandante y el que fuera producido por la accionada.

• Documento de partición protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria. Este instrumento no requiere de análisis ya que la demandada admitió igualmente la autenticidad de la referida partición así como el hecho de su protocolización.

• Certificado de solvencia emitido por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana. Este instrumento no guarda relación para la composición del litigio resultando impertinente su producción en juicio.

• Documento de compraventa protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria. Este instrumento fue promovido con el objeto de probar que la accionada vendió el inmueble a un tercero, hecho éste admitido en la contestación por cuyo motivo no requiere de análisis por esta Alzada. Así se declara.

Establecido lo anterior este juzgador, debe dejar sentado, en cuanto a la defensa de la parte demandada, a saber la impugnación de estimación del valor la demanda, alegando que la actora no podía considerar cantidades que no son líquidas ni exigibles. Sin embargo, la parte demandada no afirmó el valor o cuantía que, a su decir, debe ser el correcto. En consecuencia, al no desvirtuar la estimación de la demanda, dicha impugnación debe ser desestimada. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo al no ser un hecho controvertido que la demandada enajenó el inmueble objeto de la promesa de compraventa a un tercero es obvio que ya no podrá cumplir con su obligación de transferir la propiedad del mismo a la parte actora, circunstancia que de plano constituye un incumplimiento que da derecho a pedir la resolución de la promesa conforme con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, y que en el caso de no desvirtuarse la pretensión de la parte actora, sino por el contrario se admite como en el presente caso- su incumplimiento debe consecuencialmente procederse a la resolución del contrato y restituir la cantidad recibida al momento de perfeccionarse el contrato ya que esto es una consecuencia típica de la sentencia resolutoria, llamada por la doctrina eficacia retroactiva de la sentencia. Así las cosas, al haber admitido la demandada que recibió la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 14.000.000,00) es inobjetable que deberá restituirlos al accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente al admitir que se fijó como cláusula penal para indemnizar daños y perjuicios la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES no hay dudas en cuanto a que el incumplimiento de la promesa da derecho al accionante a pedir la entrega de lo pactado por inejecución de la obligación contraída por la accionada conforme lo previene el artículo 1257 del Código Civil. Y así Se declara.-

Con respecto a la repetición de la cantidad pagada por concepto de abono al saldo del precio (Bs. 2.000.000,00) el Tribunal observa que junto con el libelo produjo comprobante de depósito bancario de fecha 21/12/2005 signado con el N° 000000363138215, el cual acompaño marcado “D”. El referido depósito fue ratificado en el periodo de promoción.

En relación a las planillas de depósitos bancarios ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que las mismas “…constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Civil ha puntualizado lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Omisis…

…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma señal de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).”

Tomando en cuenta la anterior jurisprudencia y que la parte demandada no negó ni rechazó dicho pago este Tribunal le concede todo el valor probatorio a la documental presentada por la parte demandante lo que hace procedente el pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES por concepto de adelanto al precio pacto en el contrato de compraventa. Y ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el objeto de la presente apaleación:

Así las cosas, pasa este Decisorio, a resolver sobre la solicitud de los intereses señalados en el libelo de la demandada, en su numeral TERCERO que expresa:

A cancelarme la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 5.670.000.00) por concepto de intereses de la suma que le fuera entregada, calculadas al uno por ciento (1%) mensual desde el día 04 de octubre de 2002, hasta el momento de la presentación de esta demanda, vale decir, 31/01/2006.

De seguida pasa este Juzgador a examinar el contrato de opción de compra venta celebrada entre los ciudadanos B.G.P.A. y GHAZI N.S.E.D. debidamente Notariado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 04 de octubre del 2002, anotado bajo el nro. 74, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria. Dicho Instrumento fue debidamente reconocido en todos sus términos por la parte demandada, desprendiéndose del mismo la estipulación de una cláusula penal en la Cláusula Sexta que expresa:

SEXTA

Si por cualquier causa imputable a “LA PROPIETARIA”, incumple con la presente Opción o se negare a suscribir el documento definitivo de Compra-Venta dentro del plazo convenido, devolverá a “LOS OPTANTES” las cantidades recibidas conforme a la Cláusula Tercera del presente convenio, más la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) pactada por concepto de Arras, como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, sin necesidad de comprobarlos. Dicho pago se hará efectivo dentro de los CINCO (5) DÍAS hábiles siguientes al vencimiento del plazo estipulado para la materialización de la operación definitiva de Compra-Venta. Asimismo, queda convenido que si “LOS OPTANTES” incumplieren con la presente Opción o se negaren a suscribir el documento definitivo de Compra-Venta dentro del plazo pactado, quedará en beneficio de “LA PROPIETARIA”, sin necesidad de Aviso, Sentencia o Resolución Judicial, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de Arras, suma esta que podrá ser descontada de las cantidades entregadas conforme a lo dispuesto en la Cláusula Tercera de este Contrato, como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, sin necesidad de comprobarlos, quedando “LA PROPIETARIA” obligada a reintegrar el saldo de las cantidades recibidas, luego de deducir la indemnización pactada, dentro de un plazo no mayor de CINCO (05) DÍAS hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo convenido para la materialización del documento definitivo de Compra-Venta

En efecto de la anterior trascripción se desprende claramente que además de la obligación principal se estipuló una accesoria que actúa de acuerdo a los presupuestos que se han estipulado, a saber la cláusula penal de indemnizar por daños y perjuicios tanto para el acreedor como para el deudor en caso de incumplir sus obligaciones.

Al respecto el artícul0 1.276 expresa: “Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

Sucede los mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula penal o por medio de arras.”

Ahora bien, como puede observarse en la cláusula penal se estipuló una indemnización por daños y perjuicios en caso que “LA PROPIETARIA”, incumpla con la Opción o se negare a suscribir el documento definitivo de Compra-Venta dentro del plazo convenido, devolverá a “LOS OPTANTES” las cantidades recibidas conforme a la Cláusula Tercera del presente convenio, más la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) pactada por concepto de Arras, como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, sin necesidad de comprobarlos. Siendo así las cosa, el pago de los intereses calculados al uno por ciento mensual estimada en cinco millones seiscientos setenta mil bolívares (Bs.5.670.000.00) sobre pasa a la suma acordada en la contratación, por lo tanto dicho pago resulta improcedente por ser contrario a la disposición anteriormente transcrita, que es Ley entre las partes contratantes; por consiguiente no ha lugar la apelación interpuesta por la parte accionante; y así se declara.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA incoada por GHAZI N.S.E.D. en contra de la ciudadana B.G.P.A.. En consecuencia, declara RESUELTO la promesa bilateral de compra venta, celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 04 de Octubre del año 2002, anotado bajo el Nº. 74, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades: 1) La suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) que le fueron entregados a la demandada al momento de suscribir el aludido contrato de promesa bilateral de compra venta. 2) la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de abono al saldo de precio del inmueble. 3) la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios que fueron fijados por cláusula penal en el referido contrato de promesa bilateral de compra venta. 4) Se ordena pagar la depreciación monetaria a partir de la fecha de admisión de la demanda que la suma ordenada a cancelar en el dispositivo de este fallo en los ordinales 1, 2, y 3 acuse al momento real de su cancelación, la cual se hará a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar del fallo. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 26 de abril del 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de febrero del dos mil ocho. Años. 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

Exp. nro. FP02-R-2007-000355(7234)

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