Decisión nº PJ0572013000095 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o Causa. Principal: No. GP02-N-2013-000108.

o CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: Nº. GC01-X-2013-000031

o CUADERNO SEPARADO DE INHIBICION: Nº GC01-X-2013-000033.

o PARTE RECURRENTE: “GHELLA SOGENE C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el No. 35, Tomo 27-A Pro, de fecha 03 de Abril del 1981-,

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado J.M., titular de la cedula de identidad número 9.947.881 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.148

o ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)- “Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” de fecha 01 de marzo del 2012 signada con el Nº 120104 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo)

o TERCERO INTERESADO: Ciudadano J.S.R.V. titular de la Cedula de Identidad No. V- 12.311.110.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISIÓN: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

o FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia 21 de Junio del 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de junio de 2013.

203º y 154º.

o CAUSA PRINCIPAL: Nº. GP02-N-2013-000108

o CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: Nº. GC01-X-2013-000031.

o CUADERNO SEPARADO DE INHIBICION: Nº GC01-X-2013-000033.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Marzo del 2013, fue presentado por el abogado J.M., titular de la cedula de identidad número 9.947.881 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.148 con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el No. 35, Tomo 27-A Pro, de fecha 03 de Abril del 1981,escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la “Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” signada con el No. 120104 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),mediante la cual concluye cito:

“................el Ciudadano J.S.R.V. titular de la cedula de identidad No. V- 12.311.110................por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional....................

........ Discopatia Lumbar: Protrusion de discos L5- S1 (COD. CIE10 M51.1), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo......................Fin de la cita).

Luego de la inhibición del Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incidencia –esta- declarada con lugar por este Tribunal, las presentes actuaciones fueron tramitadas por ante esta Instancia,

Por auto de fecha 23 de Abril del 2013, se declara competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia el recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de S.C.R. C.A.), donde se establece, cito:

.....................En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.

Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. ..............

Fin de la cita)

En fecha 30 de Abril del año en curso, reste Tribunal dictó auto cual es del tenor siguiente:

.............. Decidida como fue la inhibición planteada por el Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y resuelta la crisis subjetiva por el planteada, Désele curso legal a las presentes actuaciones.

A tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

........Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado,..............

, (Fin de la cita) y, siendo la caducidad materia de orden publico; con vista a las documentales anexas al escrito recursivo, concretamente la cursante al folio cinco (05) contentiva de la notificación del acto impugnado, ordenada por la Administración al hoy recurrente con fecha de emisión 05 de Marzo del 2012, la cual fue consignada en forma incompleta, pues carece del folio donde aparece la firma del funcionario que autorizó el acto, así como la fecha en que fue notificada la recurrida del acto administrativo impugnado, este Tribunal acuerda:

Ofíciese al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga María Montilla”, en la persona de su Director TSU R.P., a los fines de que informe sobre la fecha cierta en la que fue notificada la entidad de trabajo GHELLA SOGENE C.A.” de la “Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” de fecha 01 de Marzo del 2012, signada con el No. 120104.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada por la parte recurrente, provéase lo conducente una vez que conste en auto la información requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga María Montilla”..................”

En fecha 19 de Junio del corriente año, fue recibida la información requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga María Montilla”, mediante el cual informó que el acto administrativo recurrido fue notificado a la empresa recurrente en fecha 09 de Marzo del 2012. (Vid. Folio 85. Oficio No. 000886 de fecha 07 de Junio de 2013.

DEL CÓMPUTO SECRETARIAL

Por auto de fecha 20 de Junio de 2013 se ordenó efectuar un cómputo secretarial de los días continuos transcurridos desde:

1) La fecha en que fue notificada la parte recurrente del acto administrativo de efectos particulares –recurrido en el presente proceso-, (exclusive), vale decir el día 09 de Marzo de 2012, (vid. folio 85), hasta,

2) La fecha de presentación del presente recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Causas de este Circuito Laboral (URDD), vale decir, 12 de Marzo de 2013, –inclusive- (vid. folio 4).

La Secretaria adscrita al Circuito Laboral del Estado Carabobo –Abogada M.L.M.-, certificó, en fecha 20 de junio de 2013, “que en el lapso comprendido del 09 de marzo de 2012 –exclusive- al 12 de Marzo de 2013–inclusive-, transcurrieron 368 días continuos, discriminados así:

Marzo de 2012

Sábado 10; Domingo 11; Lunes 12; Martes 13, Miércoles 14; Jueves 15; Viernes 16; Sábado 17; Domingo 18; Lunes 19; Martes 20, Miércoles 21; Jueves 22; Viernes 23; Sábado 24; Domingo 25; Lunes 26; Martes 27, Miércoles 28; Jueves 29; Viernes 30 y Sábado 31.-

En el mes de M.T. 22 días Continuos.-

Abril de 2012

Domingo 01; Lunes 02; Martes 03, Miércoles 04; Jueves 05; Viernes 06; Sábado 07; Domingo 08; Lunes 09; Martes 10, Miércoles 11; Jueves 12; Viernes 13; Sábado 14; Domingo 15; Lunes 16; Martes 17, Miércoles 18; Jueves 19; Viernes 20; Sábado 21; Domingo 22; Lunes 23; Martes 24, Miércoles 25; Jueves 26; Viernes 27; Sábado 28; Domingo 29 y Lunes 30.-

En el mes de A.T. 30 días Continuos.-

Mayo de 2012

Martes 01, Miércoles 02; Jueves 03; Viernes 04; Sábado 05; Domingo 06; Lunes 07; Martes 08, Miércoles 09; Jueves 10; Viernes 11; Sábado 12; Domingo 13; Lunes 14; Martes 15, Miércoles 16; Jueves 17; Viernes 18; Sábado 19; Domingo 20; Lunes 21; Martes 22, Miércoles 23; Jueves 24; Viernes 25; Sábado 26; Domingo 27; Lunes 28; Martes 29, Miércoles 30 y Jueves 31.-

En el mes de M.T. 31 días Continuos.-

Junio de 2012

Viernes 01; Sábado 02; Domingo 03; Lunes 04; Martes 05, Miércoles 06; Jueves 07; Viernes 08; Sábado 09; Domingo 10; Lunes 11; Martes 12, Miércoles 13; Jueves 14; Viernes 15; Sábado 16; Domingo 17; Lunes 18; Martes 19; Miércoles 20; Jueves 21; Viernes 22; Sábado 23; Domingo 24; Lunes 25; Martes 26, Miércoles 27; Jueves 28; Viernes 29 y Sábado 30.-

En el mes de Junio Transcurrieron 30 días Continuos.-

Julio de 2012

Domingo 01; Lunes 02; Martes 03, Miércoles 04; Jueves 05; Viernes 06; Sábado 07; Domingo 08; Lunes 09; Martes 10, Miércoles 11; Jueves 12; Viernes 13; Sábado 14; Domingo 15; Lunes 16; Martes 17; Miércoles 18; Jueves 19; Viernes 20; Sábado 21; Domingo 22; Lunes 23; Martes 24, Miércoles 25; Jueves 26; Viernes 27; Sábado 28; Domingo 29; Lunes 30 y Martes 31.-

En el mes de Junio Transcurrieron 31 días Continuos.-

Agosto de 2012

Miércoles 01; Jueves 02; Viernes 03; Sábado 04; Domingo 05; Lunes 06; Martes 07, Miércoles 08; Jueves 09; Viernes 10; Sábado 11; Domingo 12; Lunes 13; Martes 14; Miércoles 15; Jueves 16; Viernes 17; Sábado 18; Domingo 19; Lunes 20; Martes 21, Miércoles 22; Jueves 23; Viernes 24; Sábado 25; Domingo 26; Lunes 27; Martes 28; Miércoles 29; Jueves 30; Viernes 31.-

En el mes de Agosto Transcurrieron 31 días Continuos.-

Septiembre de 2012

Sábado 01; Domingo 02; Lunes 03; Martes 04, Miércoles 05; Jueves 06; Viernes 07; Sábado 08; Domingo 09; Lunes 10; Martes 11; Miércoles 12; Jueves 13; Viernes 14; Sábado 15; Domingo 16; Lunes 17; Martes 18, Miércoles 19; Jueves 20; Viernes 21; Sábado 22; Domingo 23; Lunes 24; Martes 25; Miércoles 26; Jueves 27; Viernes 28; Sábado 29 y Domingo 30.-

En el mes de Septiembre Transcurrieron 30 días Continuos.-

Octubre de 2012

Lunes 01; Martes 02, Miércoles 03; Jueves 04; Viernes 05; Sábado 06; Domingo 07; Lunes 08; Martes 09; Miércoles 10; Jueves 11; Viernes 12; Sábado 13; Domingo 14; Lunes 15; Martes 16, Miércoles 17; Jueves 18; Viernes 19; Sábado 20; Domingo 21; Lunes 22; Martes 23; Miércoles 24; Jueves 25; Viernes 26; Sábado 27; Domingo 28; Lunes 29; Martes 30 y Miércoles 31.-

En el mes de Octubre Transcurrieron 31 días Continuos.-

Noviembre de 2012

Jueves 01; Viernes 02; Sábado 03; Domingo 04; Lunes 05; Martes 06, Miércoles 07; Jueves 08; Viernes 09; Sábado 10; Domingo 11; Lunes 12; Martes 13; Miércoles 14; Jueves 15; Viernes 16; Sábado 17; Domingo 18; Lunes 19; Martes 20, Miércoles 21; Jueves 22; Viernes 23; Sábado 24; Domingo 25; Lunes 26; Martes 27; Miércoles 28; Jueves 29 y Viernes 30.-

En el mes de Noviembre Transcurrieron 30 días Continuos.-

Diciembre de 2012

Sábado 01; Domingo 02; Lunes 03; Martes 04, Miércoles 05; Jueves 06; Viernes 07; Sábado 08; Domingo 09; Lunes 10; Martes 11; Miércoles 12; Jueves 13; Viernes 14; Sábado 15; Domingo 16; Lunes 17; Martes 18, Miércoles 19; Jueves 20; Viernes 21; Sábado 22; Domingo 23; Lunes 24; Martes 25; Miércoles 26; Jueves 27; Viernes 28; Sábado 29; Domingo 30 y Lunes 31.-

En el mes de Diciembre Transcurrieron 31 días Continuos.-

Enero de 2013

Martes 01; Miércoles 02; Jueves 03; Viernes 04; Sábado 05; Domingo 06; Lunes 07; Martes 08; Miércoles 09; Jueves 10; Viernes 11; Sábado 12; Domingo 13; Lunes 14; Martes 15, Miércoles 16; Jueves 17; Viernes 18; Sábado 19; Domingo 20; Lunes 21; Martes 22; Miércoles 23; Jueves 24; Viernes 25; Sábado 26; Domingo 27; Lunes 28; Martes 29; Miércoles 30 y Jueves 31.-

En el mes de Enero Transcurrieron 31 días Continuos.-

Febrero de 2013

Viernes 01; Sábado 02; Domingo 03; Lunes 04; Martes 05, Miércoles 06; Jueves 07; Viernes 08; Sábado 09; Domingo 10; Lunes 11; Martes 12, Miércoles 13; Jueves 14; Viernes 15; Sábado 16; Domingo 17; Lunes 18; Martes 19; Miércoles 20; Jueves 21; Viernes 22; Sábado 23; Domingo 24; Lunes 25; Martes 26, Miércoles 27 y Jueves 28.-

En el mes de Febrero Transcurrieron 28 días Continuos.-

Marzo de 2013

Viernes 01; Sábado 02; Domingo 03; Lunes 04; Martes 05, Miércoles 06; Jueves 07; Viernes 08; Sábado 09; Domingo 10; Lunes 11 y Martes 12.-

En el mes de M.T. 12 días Continuos.-

En total Transcurrieron Trescientos sesenta y ocho (368) días Continuos.-.....................

DE LA NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de octubre del 2006 (Expediente no. 06-1058), resolvió:

“....................Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.

............Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

.........................

............. La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, :.............

...................... De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentacion de inadmisibilidad que declaró. Así se decide. ..........................” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Observa este Tribunal que la notificación efectuada a la recurrente, indica el órgano ante quien puede acudir (Juzgados Superiores del Trabajo), mencionando el lapso para el ejercicio recursivo (180 días continuos), por lo que en atención al contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –antes mencionados- la notificación efectuada por el Órgano Administrativo cumple con las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem, por ende se considerara válidamente efectuada.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de Agosto del 2006 (Expediente No. 2005-5199), resolvió, cito:

...............Al respecto esta Sala señala que el lapso........................al cual estuvo sometido el apelante para ejercer su recurso de nulidad, es un lapso de caducidad, del cual se deriva que no puede ser interrumpido, ni prorrogado, y en tal sentido, tampoco puede ser objeto de suspensión con motivo de las vacaciones judiciales....................

(Fin de la cita).

Bajo este hilo argumental, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25 de octubre del 2010 (Expediente No. AA20-C-2010-000168), resolvió, cito:

“.......................Ahora bien, considera necesario esta Sala precisar que la caducidad, entendida como “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…” (Ortíz Ortíz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. p.799) por ser un lapso fatal que transcurre previo al proceso, no puede ser computado por días de despacho en el sentido establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sino por días calendarios continuos aplicándoles las reglas comunes previstas en los artículos 199 y 200 de la ley civil adjetiva.

Así pues, en atención al anterior precedente jurisprudencial y considerando que la institución procesal de la caducidad “es un lapso procesal” (Vid. sentencia N° 1867 del 20 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional), que debe ser computado por días calendarios consecutivos, es concluyente afirmar que a la referida institución procesal le son aplicables las disposiciones normativas previstas en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la ley civil sustantiva. (En el mismo sentido, Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. pp. 630-633, quien señala que el cómputo de los lapsos debe hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 199 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil) ..................” (Fin de la cita)

En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 18 de diciembre del 2012 (Expediente No. AA60-S-2011-001390), resolvió, cito:

...................Se desprende de autos que en fecha 11 de marzo de 2011, el interesado, en este caso la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A., tuvo conocimiento del acta de re-inspección dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, conforme a la cual se deja constancia de la persistencia de incumplimiento por parte de la sociedad mercantil identificada, de las órdenes números 9, 11, 12, 13 y 15 emitidas por la Dirección, antes señalada, en el Acta de Inspección General de fecha 23 de marzo de 2010.

.................................

Establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:

1 En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…

............Constata esta Sala que, la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A., presentó ante el Juzgado competente, recurso administrativo de nulidad, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 8 de septiembre de 2011, tal y como se evidencia del sello húmedo estampado en su oportunidad (folio 1 del expediente), por lo que es esta fecha la que se tiene como cierta en cuento a la oportunidad de la interposición del recurso.

................ Así las cosas, hace esta Sala el cómputo de los ciento ochenta (180) días transcurridos desde el 11 de marzo de 2011, fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del acto administrativo, hasta el momento en la cual se interpone el respectivo recurso administrativo de nulidad, 8 de septiembre de 2011, a fin de verificar la oportunidad del mismo.

.....................................

........................Verificado lo anterior, para el momento de la interposición del recurso de nulidad intentado por TODOFERTAS CAPITAL, C.A., esto es el 8 de septiembre del año 2011, transcurrieron ciento ochenta y un (181) días continuos, es decir, superó el actor el lapso establecido en la Ley para ejercer la acción de nulidad (ciento ochenta días continuos).

..................Ahora bien, encuentra la Sala oportuno, hacer los siguientes señalamientos en cuanto al lapso de caducidad:

......................

.........................El lapso de caducidad pretende evitar que las acciones judiciales puedan ser propuestas de manera indefinida en el tiempo, lo que sin lugar a dudas, incidiría negativamente en la seguridad jurídica, en consecuencia, la caducidad trata entonces de una sanción jurídica procesal, la cual supone que en el transcurso del tiempo el legitimado, no hizo uso del derecho que le correspondía para ejercer la acción.

.......................................

......................El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone de un lapso fatal para que la parte ejerza la acción de nulidad, tratándose entonces de un lapso extra procesal. En este sentido, esta Sala en sentencia n° 1582 del 10 de noviembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Rosa, ha hecho referencia al lapso de caducidad como aquel que” (…) concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le condecía la Ley (…)”.

................................

Siendo ello así, comentó la Sala en la sentencia antes citada que, la caducidad y la prescripción son instituciones jurídicas distintas, con una única afinidad relativa al transcurrir del tiempo, sin embargo, mientras que la prescripción puede interrumpirse, la caducidad, no, por lo tanto, las vacaciones o receso judicial, no inciden en el recorrer del lapso de caducidad legalmente establecido, observando siempre la garantía al derecho constitucional de acceso a la justicia.

Dicho lo anterior, en el caso objeto de estudio, verifica la Sala que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, al declarar inadmisible por caducidad la acción de nulidad ejercida por la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A., en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa antes citada. Así se decide..............................” (Fin de la cita)

Los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúan, cito:

Artículo 32.

Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

  2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

  3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

    Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

    Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

    Artículo 35.

    Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  4. Caducidad de la acción.

  5. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  6. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  7. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  8. Existencia de cosa juzgada.

  9. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  10. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley................................ (Fin de la cita) (Negrillas del Tribunal).

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los procedimientos aplicables según el objeto de la acción propuesta, estableciendo además, la figura de la caducidad de la acción, limitando la temporalidad al derecho de accionar de los particulares –que se consideren afectados- por un acto emanado de la Administración pública.

    El artículo 32 de la Ley en comento, establece, que en los casos de actos administrativos de efectos particulares las acciones de nulidad caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.

    En el presente caso la notificación de la providencia administrativa impugnada tuvo lugar el día 09 de Marzo de 2012, no obstante, se aprecia que el recurso fue interpuesto el día 12 de Marzo de 2013, (transcurridos 368 días continuos), vale decir luego del cumplimiento del lapso de caducidad antes señalado.

    Por tal motivo, debe concluirse que la acción interpuesta caducó y así se establece.

    En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica en comento, establece que la demanda de nulidad se declarará inadmisible en el supuesto de que se verifique de autos la caducidad de la acción.

    Siendo este el caso de autos, tal y como se señaló supra, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    o INADMISIBILE el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)- de fecha 01 de marzo del 2012 signada con el Nº 120104 emanada de la dirección estatal de salud los trabajadores (Diresat Carabobo) propuesta sociedad mercantil “GHELLA SOGENE C.A.”

    • Notifíquese al Director Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), TSU R.P., a quien se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes Junio del año Dos Mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    H.D..

    JUEZA SUPERIOR

    M.L.M.S.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:17 p.m.

    Se libro Oficio Nº_____________________ de fecha________________. Se dejo copia.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-N-2013-000108.

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