Sentencia nº 0651 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió a esta Sala de Casación Social, expediente contentivo de la demanda de nulidad propuesta por la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de abril de 1981, bajo el N° 35, Tomo 27-A-Pro., representada judicialmente por los abogados G.G.M., P.D.R., L.B.L.G., F.B.L.G., R.R.S., J.M.N., J.M.R., Magdy D.G., E.A.G., J.C.Y.P., M.M.G.R., Y.C.G., A.C.C.O., Luza.J.A.S., N.Y.S.d.C., M.F.M.B., R.J.Á.A., T.E.M.M., L.F.F.S., Adriani Coromoto Vallenilla Ramos, M.J.S.V., R.S.M., R.J.L., J.C.R.V., Aleidys E.C.G., M.Y.D.d.D., C.S.C.P., V.I.R.T., Nerycan S. Aleta Salas, M.G.L.A., C.H.B.M., Hanmary Gricett F.C., S.A.R.C., D.R.G.G., A.C.S., J.P.V.V., M.E.C.V., E.J.G.M., R.P.D., G.M.S., G.M.A., V.M.A., M.A.N.A. y M.V.Z.A., contra la providencia administrativa PA-USC/0011-2013, de fecha 29 de agosto de 2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C. “Dra. OLGA MARÍA MONTILLA”, sin representación judicial acreditada en autos; conforme a la cual impuso una multa por la cantidad de nueve mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 9.416,00), por la comisión por parte de la referida empresa, de las infracciones previstas en el artículo 120 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., contra la decisión dictada por el a quo en fecha 16 de julio de 2014, que declaró sin lugar la demanda incoada.

La parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 7 de noviembre de 2014, escrito contentivo de los fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G.

Siendo la oportunidad, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2014, la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., propone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa N° PA-USC/0011-2013 de fecha 29 de agosto de 2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C. “Dra. OLGA MARÍA MONTILLA”, conforme a la cual impuso una multa por la cantidad de nueve mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 9.416,00), por la comisión por parte de la referida entidad de trabajo las infracciones previstas en el artículo 120 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En dicha oportunidad, se alegó que en fecha 14 de julio de 2011, la empresa fue visitada por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.C. “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ciudadano W.C.P., mediante el cual se solicitó información respecto a la investigación de trabajo ocurrido al ciudadano O.R., atendidos por el ciudadano M.C., en su carácter de supervisor de seguridad industrial, quien indicó que las oficinas principales de la empresa se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, concediéndole la DIRESAT-Carabobo un lapso de 3 días hábiles para que la empresa presentara los documentos solicitados con relación al accidente de trabajo.

En fecha 22 de julio de 2011, el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, el ciudadano W.C.P., realizó una visita a la sede de la empresa, a fin de continuar la investigación de dicho accidente de trabajo, solicitando nuevamente toda la información relacionada con el trabajador y el accidente investigado, la cual no tuvo respuesta alguna por parte de la accionante.

En fecha 16 de febrero de 2012, el funcionario W.C.P., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.C., extendió informe de propuesta de sanción a la empresa GHELLA SOGENE, C.A., para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, proponiendo la imposición de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Posteriormente, la Dirección Estadal de S.d.l.T.C., una vez recibido el informe de propuesta de sanción y habiendo sustanciado el procedimiento, dictó el acto el impugnado, en cuya oportunidad declaró con lugar la sanción propuesta e impuso multa a la empresa GHELLA SOGENE, C.A., estimada en la cantidad de nueve mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 9.416,00), por incurrir en la infracción prevista en los artículos 120 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En ese sentido, se delatan los siguientes vicios del acto administrativo impugnado:

Señala que la providencia administrativa recurrida, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es de imposible o ilegal ejecución toda vez que la planilla de liquidación debe ser emitida a favor de la Tesorería de la Seguridad Social y la misma fue emitida de manera ilegal a favor del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Asimismo, señala que la misma incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que decidió aplicar la sanción establecida en el numeral 19 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la administración estaba en pleno conocimiento de la información solicitada sobre el supuesto accidente, evidenciado en la declaración del accidente.

Por último, denuncia que la providencia administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en virtud de que se obvió y no basó sus actuaciones la exposición de motivos y todo el articulado de la Ley de 1999 y 2008 de Simplificación de Trámites Administrativos y se aplicó la sanción establecida en el artículo 120 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2014, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de la siguiente manera:

(…)

VICIO DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN

(…)

Como colorario de lo aquí expuesto, se concluye que al ser el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), un ente que forma parte de la estructura del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y en razón de que aún no ha entrado en funcionamiento la Tesorería Nacional de Seguridad Social para realizar la recaudación de las multas impuestas por el Inpsasel, no encuentra este Tribunal ilegalidad alguna en la planilla de liquidación, que establece el pago de la multa impuesta a la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A., en la cuenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

Con relación al falso supuesto de hecho y derecho el a quo estableció el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de este m.T., en sentencia Nro. 1181, de fecha 27 de septiembre de 2011, (caso: Ingeniería Pecha C.A., interpone recurso de nulidad contra la Resolución de fecha 23.06.08, dictada por la Contraloría General de la República).

Asimismo, determinó el a quo, que el acto administrativo no incurrió en el vicio delatado al considerar que:

(…)

Tales aseveraciones en criterio de este Tribunal, carecen de asidero legal y fáctico, toda vez que la investigación fue realizada dando cumplimiento con lo establecido en las normas ténicas que se desarrollaron en el procedimiento, habida cuenta que-se repite-:

………De las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de S.d.l.T.C. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se aprecia que:

Que en fecha 14 de julio de 2011 se levantó informe de investigación de Accidente, en el que se dejó constancia de:

d. Que en garantía de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el INPSASEL, a través de la DIRESAT Carabobo, concedió tres (03) días hábiles a la empresa GHELLA SOGENE, C.A., a los fines que consignara la documentación referente a la investigación interna del accidente del trabajador O.R., en virtud que la ubicación de la oficina principal de la referida empresa se encuentra en la ciudad de Caracas.-

Que en fecha 22 de julio de 2011 se levantó informe de Investigación de Accidente, en el que se dejó constancia de:

e. Que se efectuó nuevamente la solicitud de las documentales requeridas mediante informe de fecha 14/07/2011.

f. Se constató que la empresa no realizó declaración del accidente ocurrido al ciudadano O.R. ante Inpsasel (sic).

g. Que la empresa no consignó los documentos solicitados, lo que generó incumplimiento del artículo 40, numeral 14 de la LOPCYMAT, tipificado como una infracción “grave” en el artículo 119, numeral 2, ejusdem (sic).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte apelante, en escrito consignado en fecha 25 de noviembre de 2014, fundamentó la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 2014, por los siguientes motivos:

(…)

Damos por reproducido o se ratifica lo alegado en el escrito de nulidad, los argumentos orales en la audiencia de juicio y los informes presentados, contra el ACTO ADMINISTRATIVO N° PA-USC/0011-2013, PROPUESTA DE SANCIÓN (...).

(…)

Como corolario, y en todo caso, existe un elemento, como es la competencia, que es de orden público, por lo que se debe declarar de oficio; pedimos sea establecida la INCOMPETENCIA DEL INSTITUTO CONOCIDO COMO INPSASEL para recaudar los recursos provenientes de las multas que éste impone, y se ratifique la competencia de la Tesorería de la Seguridad Social para dicha recaudación.

(…)

Por otra parte, el A Quo solo analizó el falso supuesto de hecho, por lo que incurrió en incongruencia negativa en el caso del falso supuesto de derecho; y repetimos las potestades inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, y la obligación de velar por la legalidad del Acto Administrativo en su totalidad.

Así las cosas, sobre el falso supuesto de hecho, en las actas o documentales aportadas y promovidas por mi representada, se evidencia que estuvo y está en conocimiento de la información necesaria sobre el supuesto accidente, según se evidencia de la declaración de éste, con el que se acompaña todo lo relacionado con el extrabajador. (Negrillas del escrito).

(…)

Señala el apelante la incompetencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para recaudar los montos de las multas, de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Por esa razón solicita se declare con lugar la apelación y la nulidad absoluta del acto recurrido.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representación de la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A., señaló, en el escrito de fundamentación de la apelación, que no comparte el criterio de la recurrida respecto a los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y denunció la incompetencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para recaudar los montos de las multas impuestas por la Dirección Estadal de S.d.l.T.C..

1) En relación con el falso supuesto de hecho, alega que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se encontraba en conocimiento de la información necesaria sobre el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano O.R. y aún así aplicó la sanción establecida en el artículo 120 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En el caso sub iudice, el juzgador de Alzada aplicó la sanción establecida en el numeral 19 del artículo 120 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

(…)

19. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o supervisión de un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M., señaló que:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En el caso bajo análisis, observa la Sala que la providencia administrativa N° PA-USC/0011-2013, se apoya en los informes de investigación de accidente realizados por el ciudadano W.C., en su condición de Inspector de Seguridad y S.I.; adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.C., en el cual se dejó constancia que al trasladarse a las oficinas de la empresa en fecha 14 de julio de 2011, y solicitar toda la información relacionada al accidente de trabajo ocurrido al ciudadano O.R., el representante de la empresa informó que la documentación requerida tenía que ser solicitada en la oficina principal ubicada en la ciudad de Caracas, en virtud de ello se le otorgó, garantizando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un lapso de 3 días hábiles para que la entidad de trabajo presentará la documentación solicitada por la DIRESAT. En fecha 22 de julio de 2014, el inspector W.C. se trasladó nuevamente a la empresa a fin de continuar con la investigación del mencionado accidente de trabajo y al solicitar la información requerida el representante de la misma indicó que la misma reposaba en la oficina principal y que hasta la fecha no habían enviado la información, observándose una persistencia en el incumplimiento.

En ese sentido, visto que en la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A., no facilitó la documentación requerida por el Inspector W.C., relacionado con el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano O.R., como se hace constar en los informes de investigación de accidente, los cuales constan del folio 13 al 20 ambos inclusive, esta Sala considera que la Administración actúo ajustada a derecho ya que la misma carecía de la información y documentación solicitada y por cuanto no fue proveída por la accionante, se declara improcedente la petición de nulidad del acto impugnado, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho delatado.

2) Con relación al vicio de imposible o ilegal ejecución y a la incompetencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para recaudar los montos de las multas impuestas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, en sentencia Nº 0701 de fecha 9 de agosto de 2013, caso: Ghella Sogene, C.A. contra Acto Administrativo N° PA/USCC/0038-2011, de fecha 16/09/2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señaló que:

(…)

El artículo 134 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que los recursos generados por las multas que de conformidad con esa Ley impongan la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), pasarán a formar parte de los Fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; y el artículo 12 eiusdem dispone que el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará conformado por los siguientes organismos y personas: “(…) 3. Recaudación y distribución: La Tesorería de Seguridad Social. (…) 5. Supervisión o inspección de empresas, establecimientos, explotaciones y faenas: (…) b. Las Unidades Técnico-Administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

Por tanto, al ser el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), un ente que forma parte de la estructura del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y en razón de que aún no ha entrado en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social para realizar la recaudación de las multas impuestas por el Inpsasel, no encuentra la Sala ilegalidad alguna en la planilla de liquidación Nº 11-186, que establece el pago de la multa impuesta a la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A., en la cuenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

En el caso concreto, se observa que la planilla de liquidación que cursa en el folio 109 del expediente administrativo, fue emitida a una cuenta a nombre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual forma parte de los organismos que conforman el régimen prestacional de seguridad y salud de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual se señala:

Artículo 12. El régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará conformado por los siguientes organismos y personal:

(…)

2. Gestión:

  1. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

(…).

En ese sentido, visto que Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) forma parte de los organismos que conforman el régimen prestacional de seguridad y salud, se concluyó que el mismo cuenta con la capacidad para la recaudación de fondos de las sanciones impuestas por la DIRESAT, razón por la cual, esta Sala considera que la Administración actúo ajustada a derecho con relación al vicio denunciado de imposible o ilegal aplicación, por tal motivo se declara improcedente la petición de nulidad del acto impugnado.

3) En relación con el falso supuesto de derecho, alega que la administración decidió aplicar la sanción establecida en el artículo 120 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y se obvió la aplicación de la Exposición de Motivos y todo el articulado de la Ley de 1.999 y 2.008 de Simplificación de Trámites Administrativos.

Ahora bien, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo.

A los fines de resolver la denuncia planteada observa esta Sala, tal como se indicó supra, que el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, evidencia la Sala que la Administración estableció con precisión los mecanismos legales aplicables para determinar la sanción que prevé el ordenamiento jurídico, alegando el incumplimiento del artículo 120 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que no presentó la documentación solicitada por el inspector W.C. al momento de realizar los informes de investigación de accidente de trabajo, el cual establece lo siguiente:

De las infracciones muy graves

Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

(…)

19. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o supervisión de un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

A los fines de resolver la denuncia planteada observa esta Sala, que la Dirección Estadal de S.d.l.T.C. (DIRESAT) aplicó lo establecido en el Capítulo V de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé el procedimiento sancionatorio correspondiente a la accionante por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Por todas las razones anteriores, forzoso es declarar que la certificación recurrida no incurre en ninguno de los vicios denunciados y, en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A.; contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, y TERCERO: FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

____________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

A.L. N° AA60-S-2014-001411.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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