Decisión nº PJ0132014000045 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Marzo de 2.014.

203º y 155º

ASUNTO: GP02-N-2012-000318.

PARTE RECURRENTE: “GHELLA SOGENE, C.A.”

PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa denominada Certificación N° 120521, de fecha 30 de julio del 2.012)

SENTENCIA

En fecha 08 de Octubre del 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2012-000318, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado J.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.”, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DENOMINADA CERTIFICACIÓN N° 120521, DE FECHA 30 DE JUNIO DEL 2012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara “Que se trata de Hernia Discal Centro-Bilateral a predominio izquierdo (con compresión de canal medular) L4-L5 (COD.CIE10-M51.1). Considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”.

Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2012 –Folios 12 al 14-, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente asunto, asimismo se admitió la pretensión y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, a la Fiscalía 81 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital), al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”), y al ciudadano J.B.A.R., en su carácter de Tercero Interesado, e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

Por decisión de fecha 14 de Noviembre de 2012, cursante a los folios 20 al 31, del respectivo cuaderno de medidas, se declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, solicitada por la parte recurrente sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A.

Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior por auto de fecha 25 de SEPTIEMBRE de 2013, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, para el Vigésimo noveno (20°) día de despacho siguiente a esta fecha, a las nueve de la mañana (9:00 AM).

En fecha 23 de Octubre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado J.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; asimismo el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico, con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de igual modo de la incomparecencia de la representación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); se le concedió su respectivo derecho de palabra. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte recurrente, y señala que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procederá por auto separado a providenciar las pruebas presentadas.

Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2013, este Tribunal Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.

Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2013, este órgano jurisdiccional procede aperturar el lapso para la evacuación de pruebas.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, mediante acta levantada al efecto se dejó constancia del acto de evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por el recurrente, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado accionante Abogado J.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.14., y de la ciudadana G.A., en representación de INPSASEL quien procedió a la exhibición de las documentales de los expedientes administrativos requeridos acordados en el auto de admisión probatoria.

En fecha 15 de Noviembre de 2013, mediante auto este Tribunal declaró aperturado el lapso de informes.

En fecha 19 de Noviembre de 2013, el abogado J.M., apoderado judicial de la parte recurrente, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, escrito de Informes –Folios 228 al 230-.

Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2013, este Juzgado procedió a aperturar lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2014, este Juzgado regentado por el Juez Temporal Abogado W.G.S., procedió a diferir la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Señala como ÚNICO VICIO, el de PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO:

Manifiesta el recurrente:

Reproduzco en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito del Recurso de Nulidad

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, se encuentra contenido en la “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa denominada Certificación N° 120521, de fecha 30 de julio del 2.012)”, mediante la cual se declara:

(…/…)

CERTIFICO Que se trata de Hernia Discal Centro-Bilateral a predominio izquierdo (con compresión de canal medular) L4-L5 (COD.CIE10-M51.1). Considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE” con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física ……………….

(…/…)

III

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 05 de Octubre del 2.012, el abogado el abogado J.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.”, interpone recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DENOMINADA CERTIFICACIÓN N° 120521, DE FECHA 30 DE JUNIO DEL 2012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara “Que se trata de Hernia Discal Centro-Bilateral a predominio izquierdo (con compresión de canal medular) L4-L5 (COD.CIE10-M51.1). Considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”; la cual le fue notificada en fecha 30/08/2012, lo que se verifica que se ejerció en tiempo hábil el presente recurso con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho en los siguientes términos:

I) Señala como ÚNICO VICIO, el de PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO

Que en las actuaciones de Inpsasel, al no cumplirse con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaban violentándose de manera flagrante el derecho al debido proceso y el de defensa.

Que en ningún momento se le permitió la revisión del expediente médico signado con el N° CAR-13-IE11-0351.

Que en el procedimiento llevado por Inpsasel, nunca se le notificó a su representada sobre la apertura de algún procedimiento administrativo del que resultó afectado por la certificación mediante la que se determina un supuesto accidente de trabajo –errose- enfermedad ocupacional-, que el acto administrativo se realizó, se creó con prescindencia absoluta del procedimiento establecido, conforme lo pauta el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que igualmente existe violación del derecho a la defensa y del debido proceso; que el expediente donde se produjo la investigación hubo prescindencia total del procedimiento.

Que INSAPSEL “DIRESTA – CARABOBO”, nunca permitió a su representada ele ejercicio del derecho a la contradicción, de promover pruebas y mucho menos a tener conocimiento de la existencia formal de un procedimiento relacionado con el ciudadano J.B.A.R..

Por lo que considera que el acto impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en los artículos 25 y 49 de la Constitución.

DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

Se aprecia, que el recurrente solicitó junto con el escrito recursivo, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la cual fue declara improcedente por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2012. Cuaderno Separado de Medidas, bajo las siguientes motivaciones:

(…/…)

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas promovidos en el procedimiento administrativo laboral, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la empresa recurrente. Así se declara.

(…/…)

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas de la Parte Recurrente:

Escrito de promoción de pruebas; mediante el cual hace valer las instrumentales que corren insertos al expediente, las cuales son las siguientes:

De las Documentales:

Corre inserto del folio 07 al 08, marcada “B”, copia simple del documento público administrativo representado por la certificación de enfermedad ocupacional signada con el N° 120521, igualmente anexa en el expediente administrativo folio 101 al 102.

Instrumento este que habiéndose producido en copia simple y posteriormente en copia certificada el mismo no fue impugnado, ni objeto de tacha por falsedad, di desvirtuado por ningún otro medio de prueba; adquiriendo en consecuencia pleno valor probatorio respecto de contenido centrado en la certificación de una enfermedad de origen ocupacional, Y ASI SE VALORA.-

De la Exhibición de Documentos:

De conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; por remisión del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; solicita a este Despacho, intime a la accionada INPSASEL para que exhiba la totalidad de las documentales representadas por los expedientes signados con los números 22.743, CAR-13-IE11-0351 y CAR-11-0397, constituyendo presunción grave de que el instrumento se haya en su poder.

De la lectura del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y que cursa al folio 169, se puede apreciar que este medio probatorio fue admitido y se fija para el día 12 de Noviembre de 2013, a las 9:00 AM, para que se lleve a cabo el acto en el cual la parte recurrida en nulidad exhiba y consigne las documentales solicitadas.

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio –evacuación de pruebas-, en fecha 12 de Noviembre de 2.013, oportunidad fijada a los fines de que la parte recurrida exhiba las documentales solicitadas; se dejo expresa constancia de la comparecencia de la representación de la de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” DIRESAT-CARABOBO, a través de la ciudadana G.A., titula de la cédula de identidad N° V- 13.596.809; de los que se anexaron copia certificada al presente expediente –Folios 176 al 225-; de desarrollo de la audiencia de exhibición de documentos, debidamente grabada se extrae:

Presente la Representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la ciudadana G.A. expreso al minito 01: 37 de la reproducción audiovisual: “este es el expediente original y esta la copia certificada firmada y sellada”.

La representación judicial de la parte recurrente, indica que del mismo se evidencia que no existe auto de admisión, ninguna notificación, no hay lapso de pruebas (minuto 3:30). Dándose por concluida la audiencia de exhibición documental.-

Ahora bien, del contenido del expediente administrativo remitido a este Tribunal en su debida oportunidad por INPSASEL y consignado en la oportunidad de su exhibición, se tiene que el trabajador acudió al órgano administrativo – INPSASEL- en solicitud de la investigación del origen de su enfermedad y en consecuencia se libró la orden de Trabajo CAR-11-0397 por parte de LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL.

Igualmente verifica este Juzgador que aparece inserto en el contenido del expediente administrativo solicitado en exhibición el Informe de Investigación levantado por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores Ing. C.D., quién fue atendido por el representante de la Empresa, ciudadano M.J.C.A., en su carácter de supervisor de seguridad, a quien se le notificó del procedimiento de Investigación – Folios 181 al 189-.

Consta en el aludido expediente administrativo exhibido la remisión por parte de la empresa recurrente al órgano administrativo que generó el acto que se recurre en nulidad, durante el procedimiento de investigación copia del expediente laboral del ciudadano J.A. –Folios 190 al 214.

A los Folios 215 al 223, riela inserto el Informe de Investigación efectuado por la ciudadana Y.O., en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, recibida igualmente por el ciudadano M.J.C.A., el 27/03/2012.

Inserta a los folios 224 al 225, se encuentra en copia certificada la certificación del carácter ocupacional de la enfermedad, signada con el N° 120521 la cual es objeto del presente Recurso de Nulidad.

Expediente administrativo este en copia certificada al que se le imprime valor probatorio al no haber sido desvirtuado en cuanto a su carácter legal, ni haberse ejercido contra el mismo la impugnación –tachado-, Y ASÍ SE VALORA.

A la presente fecha de la publicación de la presente decisión, se deja expresa constancia que no se consigno escrito de opinión del Ministerio Público.

Con fecha 15 de Noviembre de 2103, mediante auto este Tribunal declara aperturado el acto de Informes.

Concluido como se encuentra el lapso para los informes, este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2013, apertura el lapso para sentenciar; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2014, este Juzgado regentado por el Juez Temporal abogado W.G., procedió a diferir la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia, y estando el proceso en fase de decisión, se observa:

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares referido a la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DENOMINADA CERTIFICACIÓN N° 120521, DE FECHA 30 DE JUNIO DEL 2012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara:

(…/…)

CERTIFICO: “Que se trata de Hernia Discal Centro-Bilateral a predominio izquierdo (con compresión de canal medular) L4-L5 (COD.CIE10-M51.1). Considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE” con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física……………….

(…/…)

Entrando directamente al análisis del vicio que denuncia el recurrente se observa que el recurso se fundamentó en las siguientes razones

1) Alega el recurrente como ÚNICO VICIO, la PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, fundamentándose en lo siguiente:

• Que la DIRESAT-CARABOBO, prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido, por lo que la recurrente no tiene conocimiento cual fue el procedimiento, si acaso lo hubo, por el cual se tramitó, que pasos se siguieron conforme a la Ley, previamente a la emisión del acto administrativo el cual es objeto de impugnación, con lo que se violentó de manera flagrante el derecho a la defensa de su representada.

• Que en las actuaciones de Inpsasel, al no cumplirse con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaban violentándose de manera flagrante el derecho al debido proceso y el de defensa.

• Que en ningún momento se le permitió la revisión del expediente médico signado con el N° CAR-13-IE11-0351.

• Que en el procedimiento llevado por Inpsasel, nunca se le notificó a su representada sobre la apertura de algún procedimiento administrativo del que resultó afectado por la certificación mediante la que se determina un supuesto accidente de trabajo –errose- enfermedad ocupacional-, que el acto administrativo se realizó, se creó con prescindencia absoluta del procedimiento establecido, conforme lo pauta el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Que igualmente existe violación del derecho a la defensa y del debido proceso; que el expediente donde se produjo la investigación hubo prescindencia total del procedimiento.

• Que INSAPSEL “DIRESTA – CARABOBO”, nunca permitió a su representada ele ejercicio del derecho a la contradicción, de promover pruebas y mucho menos a tener conocimiento de la existencia formal de un procedimiento relacionado con el ciudadano J.B.A.R..

• Por lo que considera que el acto impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en los artículos 25 y 49 de la Constitución

En tal sentido, se ha de aclarar que en lo relativo a la prescindencia del procedimiento total y absoluta de procedimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1337, de fecha 28 de Noviembre del 2012, Magistrado Ponente: Dr J.R.P.; ha establecido, cito:

(…/…)

“…Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario J.A.; en fecha 06/07/2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26/05/2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación. De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06/07/2010, cuando el funcionario J.A. se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. (fin de la cita)

(…/…)

Ahora bien, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente, la providencia recurrida, así como las copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo consignado ante este Tribunal en copia certificada por DIRESAT CARABOBO en fecha 12 de Noviembre de 2013 (folios 176 al 225); constata que la parte recurrente fue notificada del acto de investigación en el procedimiento administrativo llevado por INPSASEL para lo cuál fueron atendidos por el ciudadano M.J.C.A. en su carácter de supervisor de seguridad de la empresa recurrida; igualmente la entidad de trabajo recurrente en nulidad remite a la DIRESAT CARABOBO copia del expediente laboral del trabajador J.B.A.R., de cuyo contenido se observa la data laboral documentada del identificado trabajador; igualmente consta en el expediente el acta de investigación del puesto de trabajo, así como recomendaciones impartidas a la empresa en materia de higiene y seguridad.

En consideración a lo expuesto en el parágrafo que antecede, se tiene que con la notificación de la entidad de trabajo del procedimiento de investigación por parte del órgano administrativo, se llevó a cabo la primera de las garantías que tiene la entidad de trabajo para asegurar el contradictorio en este especial procedimiento regulado en la LOPCYMAT, en el que se dispone el cauce de los actos que contribuyen a un objetivo final, así en consecuencia asumimos que el acto administrativo recurrido surgió como consecuencia de un hecho acaecido sobre un laborante de la empresa, quien dio apertura u origen al procedimiento administrativo al acudir al órgano en solicitud de Investigación del origen de la enfermedad, lo que de inmediato obligó al órgano administrativo actuar o de proceder con sujeción al especial procedimiento establecido en la LOPCYMAT, desarrollando una serie de actividades incluso coadyuvadas por la entidad de trabajo –remisión del expediente del trabajador-, para lo cual el órgano tramitó dicho procedimiento especial determinando los hechos relevantes los cuales fueron incorporados al expediente previa apreciación de esos hechos y los resultados de las pruebas físicas, no limitando ni impidiendo bajo ninguna premisa que la entidad de trabajo pudiera expresar aún con cierta informalidad inclusive lo que estimara conveniente en ejercicio de su derecho a la defensa, desde la permisibilidad de examinar el expediente y formular los alegatos que a bien considerase, consignar elementos probatorios –hecho contrario no probado en autos-; por lo que una vez culminado el tránsito del especial procedimiento, surge prigmada con características de legalidad y ejecutoriedad el acto administrativo hoy objeto del presente recurso, en decir de este Juzgador.-

Al respecto, este tribunal observa que el vicio de PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, tiene lugar cuando existe una disminución real, efectiva y trascendente de las garantías del administrado en el procedimiento regulado de que se trate, que es disímil a cuando representa solo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, en el caso de que el mismo encuentre su aplicación en la norma de contenido general y no la especial como el caso del procedimiento antes referido previsto en la LOPCYMAT, el cual está previsto para la determinación y calificación del carácter ocupacional de una enfermedad; y que en el presente caso al haber sido notificada la empresa del acto de investigación en el marco del procedimiento especial aplicable al caso concreto, y el haber producido la recurrente el expediente laboral del trabajador para ser incorporado al expediente administrativo que generó el acto hoy objeto del presente recurso de nulidad coadyuvando en la formación del acto administrativo, pudo el mismo haber consignado los alegatos de defensa y haber ejercido su derecho constitucional a la prueba en el referido procedimiento administrativo, situación que no realizó el recurrente; por lo que es forzoso concluir, que del análisis de los hechos, de la valoración de las pruebas y del contenido de las citadas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se desestima el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento alegado por la empresa recurrente. Así se decide.-

Delata la parte recurrente la violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por no haber sido notificado o haber participado efectivamente dentro del procedimiento administrativo.

Cónsono con las consideraciones expuestas este sentenciador debe advertir que no hubo violación al Derecho a la Defensa o al Debido Proceso de la empresa Ghella Sogene, C.A., habida cuenta de que, un representante de esta, el ciudadano M.C., titular de la cedula de identidad 12.700.187, aparece suscribiendo los informes de Investigación, quedando en conocimiento del procedimiento que generó el acto administrativo objeto de nulidad.

Todo esto en cada una de las actuaciones antes discriminadas. Por lo que mal puede develarse una violación del Debido Proceso o al Derecho a la Defensa, por la participación de la empresa en la fase de Investigación del origen de la enfermedad que denuncio padecer el ciudadano J.B.A.R.. Y Así se Decide.

En sintonía con los argumentos y razonamientos efectuados en el transcurso del vicio delatado por el recurrente, y siendo que el mismo fue desechado y desestimado por este órgano Jurisdiccional bajo las argumentaciones que preceden, en consecuencia, no deviene en nulidad absoluta el acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 25 ejusdem, derivando por consiguiente la improcedencia de la referida denuncia. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin Lugar Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DENOMINADA CERTIFICACIÓN N° 120521, DE FECHA 30 DE JUNIO DEL 2012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara “Que se trata de Hernia Discal Centro-Bilateral a predominio izquierdo (con compresión de canal medular) L4-L5 (COD.CIE10-M51.1). Considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, que padece el ciudadano: J.B.A.R. interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos; incoado por el abogado J.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Abril de 1981, bajo el N° 35, Tomo 27-A Pro.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

OJMS/YM/ojms

Exp.-Nº GP02-N-2012-000318

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