Decisión nº PJ0132012000169 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoMedida Cautelar

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de noviembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: GC01-X-2012-000072.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “CONSORCIO G & O”.

CAUSA PRINCIPAL:

(GP02-N-2012-000343)

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA:

ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Constituido por:

1) Providencia Administrativa Sancionatoria, identificada con el Nro. PA-USC/0012-2012, de fecha 17 de Abril de 2012, dictada en el expediente administrativo N.. USCC-0009-2009.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

SENTENCIA

En fecha 02 de Noviembre de 2012, fue presentado –para ser distribuido para ante los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –por el abogado: J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 21 de agosto de 2002, bajo el Nro. 44, Tomo 11-C-Pro, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Sancionatoria, identificada con el Nro. PA-USC/0012-2012, de fecha 17 de Abril de 2012, dictada en el expediente administrativo N.. USCC-0009-2009”, mediante la cual se declara “Con Lugar” la Propuesta de Sanción, acordándose imponer una sanción pecuniaria por la cantidad de: Dos millones setenta y dos mil quinientos veinte bolívares (Bs. 2.072.520,00).

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 07 de noviembre de 20012, se declarada Competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia del recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 25 de Mayo de 2011, dictaminada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: A.D.R., en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), en la cual se determinó la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

EVENTOS PROCESALES

En fecha 07 de noviembre de 2012, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, y en la misma fecha, se requirió a la parte recurrente se cita:

Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha, se deja constancia que se ha creado el presente cuaderno separado, con la copia certificada del auto de admisión, a los fines de resolver en torno a la tutela cautelar solicitada por la parte A. y emitir el correspondiente pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación por la parte recurrente de los fotostátos del escrito de nulidad y del auto de admisión.-

Ahora bien, en fecha 26 de noviembre de 2012, ante el requerimiento de este Tribunal la parte recurrente consignó a los autos, las siguientes documentales:

  1. Copia del escrito de nulidad. (Folios 05 al 15)

  2. Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento. (Folios 16 al 17)

    Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

    III

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    El abogado: J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.”,, presenta recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares – (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, contra:

    Providencia Administrativa Sancionatoria, identificada con el Nro. PA-USC/0012-2012, de fecha 17 de Abril de 2012, dictada en el expediente administrativo N.. USCC-0009-2009.

    Indica la parte recurrente en apoyo de la cautela solicitada, lo siguiente (V.F. 14 al 15):

    • Aduce que le corresponde al Tribunal determinar si esta dado el fumus boni iuris.

    • A. respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), señala que es un hecho notorio que el reembolso de sumas de dinero por la Administración Pública, además de engorrosos tramites, estas se materializan después de un largo tiempo, lo que apareja perjuicios dicho retardo, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para la empresa accionada, quien deberá pagar conceptos económicos.

    • Indica que, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en causas de contenido patrimonial, el Juez podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

    • Señala que en el caso de que el Tribunal lo estime conducente, ofrece la recurrente prestar caución por la cantidad que sea determinada por el órgano jurisdiccional, a los fines de garantizar suficientemente los resultados del proceso.

    • Solicita se acuerde la protección cautelar solicitada, y que se acuerde mientras dure la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de nulidad.

    De los vicios de Nulidad denunciados en el Recurso de Nulidad interpuesto:

    • Aduce que la Providencia Administrativa se encuentra viciada por el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto en el acto sancionador no existe el informe técnico o científico de la razón por la cual están expuestos cada ciudadano que están en nomina (456 trabajadores); ademas de que a la recurrente no se le informó sobre los criterios establecidos por INPSASEL para la advertencia de los riesgos.

    • Por otra parte, denuncia también como falso supuesto de hecho que en la valoración de las pruebas, específicamente en las testimoniales y ratificación de firma. Sostiene que no se le otorgo valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos M.A.A.P. y F.P.O., ya que son representantes del patrono, por lo que la autoridad administrativa señaló que sus declaraciones no merecen fe.

    • Sostiene en relación a las referidas declaraciones que, la autoridad administrativa debió aplicar la sana critica de acuerdo al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citando así la parte recurrente criterios jurisprudenciales respecto a la valoración de las testimoniales.

    • Indica respecto a otro falso supuesto de derecho que, la autoridad administrativa en la valoración de las documentales que rielan del folio 1388 al 1411, del expediente administrativo, aprecia que respecto de las rubricas del documentos privado, no puede establecerse la autoría de la firma.

    • Aduce que la providencia administrativa adolece del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto DIRESAT-CARABOBO, decidió aplicar un procedimiento administrativo sancionatorio a tenor de lo dispuesto en el numeral 23 del articulo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    • Indica la existencia del falso supuesto de hecho por cuanto que, INPSASEL indica que notifico los parámetros para la determinación de los riesgos a los cuales se encuentran expuestos los trabajadores, y por cuanto se silencian notificaciones que rielan en el expediente.

    • Esboza que se patentiza el vicio de Desviación de Poder, ya que no existe el criterio o informe técnico o científico del por que están expuestos cada ciudadano de la nomina de 456 trabajadores, de acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, todo lo cual no se le informo al empleador, siendo que este es su derecho.

    • Sostiene que existe Falta de Motivación, ya que no existe el acto sancionador que se recurre el criterio o informe (técnico o científico), del por que esta expuesto cada trabajador de la nomina; reitera no existe motivación de la supuesta exposición de cada trabajador, y su peculiar situación.

    • Arguye que el acto administrativo es de imposible o ilegal ejecución, ya que ordena pagar a la cuenta de INPSASEL, cuando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la recaudación y distribución estará a cargo de la Tesorería de la Seguridad Social i que en la Planilla de Liquidación se lee que es para la TESORERIA NACIONAL.

    • Aduce que existe violación de las pruebas aportadas por cuanto la empresa informo a los trabajadores de los riesgos y que no hay prueba de que existan riesgos adicionales los cuales se deban notificar a los trabajadores.

    • Sostiene que existe o se configura el vicio del silencio de pruebas que viola el debido proceso y el derecho a la defensa ya que no nombro las notificaciones que rielan en el folio 70 y 71 de la Pieza II de los Folios 103 al 204 Pieza IV, y de los Folios 2 al 39 de la pieza V.

    IV

    PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.

    A los fines de evidenciar la existencia del fomus boni iuris, así como el periculum in mora, el recurrente aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

  3. Copia del escrito de nulidad. (Folios 05 al 15)

  4. Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento. (Folios 16 al 17)

    Este Tribunal observa que, si bien en la oportunidad de la admisión del recurso de nulidad, se le insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos mínimos necesarios para emitir un pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada a este Tribunal, no es menos cierto que, es carga de la recurrente en nulidad demostrar los extremos legales necesarios para la procedencia de los pedimentos cautelares contenidos en su pretensión; por lo que, este sentenciador aprecia que, en el presente cuaderno separado de medidas, no fue incorporado por la parte recurrente el acto administrativo respecto al cual opera su solicitud de suspensión de efectos.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010), establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    . (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

    1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,

    2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de febrero de 2011).

    Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de septiembre de 2.03, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010)-

    Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

    Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

    En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente a los autos las siguientes documentales:

    1. Copia del escrito de nulidad. (Folios 05 al 15)

    2. Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento. (Folios 16 al 17)

    Arguye la parte recurrente, que el acto administrativo adolece del vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho”.

    Con fines pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1.181, Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios –de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho- que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran en los siguientes casos, cito:

    (…/…)

    FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    ... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

    FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

    Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…

    Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la representación judicial de la sociedad mercantil “Consorcio G&O, C.A.” –hoy recurrente- solicita la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contra:

    Providencia Administrativa Sancionatoria, identificada con el Nro. PA-USC/0012-2012, de fecha 17 de Abril de 2012, dictada en el expediente administrativo N.. USCC-0009-2009.

    Siendo por tanto que, -según aprecia este J.-, la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, antes citado.

    Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2.005, resolvió se cita:

    ...Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta S., en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.

    En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide...

    (Negrilla del Tribunal).

    Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona está inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

    En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

    En lo que refiere a la solicitud del querellante respecto al establecimiento de la caución prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien decide aprecia, así lo entiende y establece -inclusive desde la oportunidad de la admisión del recurso de nulidad que origino la existencia del presente Cuaderno Separado de Medidas-, que en el caso de marras, el pedimento cautelar deriva de un RECURSO DE NULIDAD (es decir, una demanda de Nulidad) interpuesta por la sociedad mercantil “Consorcio G & O, C.A.”, contra un acto administrativo de efectos particulares, contenido en una Providencia Administrativa Sancionatoria emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; es decir, -se reitera- el pedimento cautelar se origina de un Recurso de Nulidad interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares,; siendo que la competencia para el conocimiento del mismo (según se determino anteriormente en la presente decisión) corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo en Primera Instancia.

    Por lo que, es diferente el trámite de las demandas de contenido patrimonial (que no es el presente caso); todo lo cual hace improcedente –en el caso de marras- lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al establecimiento de garantías que operan solo en los juicios de contenido patrimonial.

    Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en: Providencia Administrativa Sancionatoria, identificada con el Nro. PA-USC/0012-2012, de fecha 17 de Abril de 2012, dictada en el expediente administrativo N.. USCC-0009-2009, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).

Segundo

IMPROCEDENTE la solicitud de constitución de garantía, conforme lo prevé el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habida cuenta de que estamos en presencia de un RECURSO DE NULIDAD interpuesto contra un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y no ante la tramitación de una cautelar con ocasión al tramite de una demanda contencioso administrativa de contenido patrimonial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

A..- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

A..- L.M..

OJMS/LM/Elizabeth J.G.C.-

Cuaderno Separado de Medidas Nro. GC01-X-2012-000072.

Cuaderno Principal Nro. GP02-N-2012-000343.

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