Sentencia nº 05 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Caracas, 15 de marzo de 2005 194° y 146°

El 20 de noviembre de 2003, los abogados A.R.N.N. y C.L.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.634 y 30.147, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad TASCA RESTAURANTE EL RANCHO DEL TÍO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 1° de abril de 1993, bajo el N° 4, Tomo A-25, así como de los ciudadanos H.D.J.B. y E.R.D.B., titulares de las cédulas de identidad números 4.327.298 y 3.822.021, en su orden, interpusieron ante la Sala Plena, acción de amparo constitucional contra la sentencia N° 1.736 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de junio de ese mismo año.

El 3 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala del escrito consignado y sus anexos, y se acordó remitir las actuaciones a este Juzgado de Sustanciación, presidido por el Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de resolver lo que fuere conducente.

El 17 de enero de 2005, se dejó constancia del nombramiento de los nuevos Magistrados, Principales y Suplentes, de este Tribunal Supremo de Justicia, efectuado por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

El 3 de febrero de 2005, se hizo constar en autos que, el día anterior, se designó la nueva Junta Directiva de este máximo Tribunal, la cual quedó integrada por los Magistrados doctores O.A.M.D., como Presidente, L.E.M.L. y C.A.O.V., como Primera y Segundo Vicepresidentes, y E.M.M.O., E.R.A.A. y J.J.N.C., como Directores. En esa oportunidad, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado de Sustanciación, y siendo la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, pasa hacerlo este Juzgado de Sustanciación, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso, los representantes judiciales de la sociedad Tasca Restaurante El Rancho del Tío, C.A. y de los ciudadanos H. deJ.B. y E.R. deB. incoaron acción de amparo contra la sentencia N° 1.736 de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, dictada el 25 de junio de 2003, que declaró con lugar la revisión constitucional solicitada por el ciudadano N.M.M., Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, anuló la sentencia proferida, el 2 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, que había anulado la Resolución N° 013 del 7 de septiembre de 2000, dictada por el prenombrado Alcalde.

En primer lugar, los accionantes sostuvieron la posibilidad de impugnar en amparo una decisión dictada por cualquiera de las Salas de este Supremo Tribunal, conforme con lo establecido en el artículo 27 de la Carta Magna y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, posibilidad que estaba ratificada en el artículo 1 del Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, correspondería a la Sala Plena el conocimiento de la acción que impugnara una sentencia de la Sala Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 262, 334 y 335 de la Constitución; según lo establecido en los dos últimos, todos los jueces de la República están obligados a asegurar su integridad y corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, “reunido en Sala Plena (...), en última instancia a nivel nacional”, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, “incluso frente a la Sala Constitucional”.

Con relación a la procedencia del amparo incoado, los accionantes, después de relatar las circunstancias en que fue dictada la Resolución N° 013 del 7 de septiembre de 2000, emanada del Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y su impugnación en vía jurisdiccional, alegaron que la Sala Constitucional actuó fuera de su competencia al proferir la sentencia N° 1.736/2003, pues conforme con la potestad que le confiere el artículo 336, numeral 10 de la Constitución, no le era dable revisar el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, máxime cuando el mismo estaba ajustado al ordenamiento jurídico y fue producto de un debido proceso.

Por último, los presuntos agraviados afirmaron que la Sala Constitucional incurrió en un error grotesco, al fundamentarse en la “supuesta e inexistente” violación de los derechos ambientales por parte de la referida Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, sin considerar que su decisión se refería a la nulidad de una Resolución que fue el resultado de un procedimiento administrativo que se tramitó durante tres días. En este orden de ideas, destacaron que dicha Sala anuló el fallo objeto de la solicitud de revisión constitucional, “con débiles argumentos (...) y basándose en un criterio arbitrario, inconstitucional e ilegal”, sin ordenar la reposición de la causa ni “extenderse a ningún otro pronunciamiento que de alguna forma dejase entrever la posibilidad de que otro juez (...) dictara nueva sentencia”, con lo cual cercenó el derecho de acción que habían ejercido para atacar la mencionada Resolución, y asimismo, menoscabó sus derechos de debido proceso y defensa; en consecuencia, solicitaron la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada.

Ahora bien, visto que el artículo 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, además de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, es necesario examinar la competencia de la Sala Plena, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad Tasca Restaurante El Rancho del Tío, C.A. y los ciudadanos H. deJ.B. y E.R. deB.. Al respecto, el artículo 266 eiusdem dispone, con relación a las atribuciones de la Sala Plena, que:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley

(Subrayado añadido).

Asimismo, el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, del 20 de mayo de 2004, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva (...)

.

Como se observa, la competencia de la Sala Plena se limita a conocer del antejuicio de mérito, concebido en nuestro ordenamiento jurídico como una etapa previa al juicio, respecto de algunos altos funcionarios del Estado, sin que su ámbito competencial se extienda a las acciones de amparo constitucional.

El funcionamiento en Pleno de este alto Tribunal se sustenta en que las competencias que tiene asignadas son de tal trascendencia, que el Constituyente estimó que deben ser del conocimiento de la totalidad de los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, sin que su conformación implique una superioridad con relación al resto de las Salas, tal como lo aseveró la Sala Constitucional en la sentencia N° 158 del 28 de marzo de 2000 (caso: Micro Computers Store, S.A.). Igualmente, dicha Sala sostuvo que, entre las atribuciones de la Sala Plena, no se encuentra facultad alguna para controlar las decisiones del resto de las Salas, criterio acogido por este Juzgado de Sustanciación en la decisión N° 43 del 22 de noviembre de 2001, recaída en el caso R.H. y otros, en la cual se afirmó que la Sala Plena no tiene atribuida la competencia para revisar las sentencias de la Sala Constitucional, ni de ninguna de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la parte actora argumentó que la competencia de la Sala Plena dimana de las normas contenidas en los artículos 262, 334 y 335 constitucionales. No obstante, la primera de dichas disposiciones establece las Salas en que funciona este máximo Tribunal –Plena, Constitucional, Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Penal–, sin contemplar alguna atribución competencial para la Sala Plena, ni para alguna otra Sala; por el contrario, el constituyente señaló que sus integraciones y competencias serían determinadas por su ley orgánica, aunque con fundamento en las asignaciones previstas en el Texto Fundamental.

Con relación a las otras normas constitucionales alegadas por los presuntos agraviados, este Juzgado de Sustanciación considera conveniente citar el siguiente criterio de la Sala Constitucional:

(...) las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (...) están también, a tenor de lo que expresa el primer párrafo del artículo 334 de la Constitución ‘...en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución’. De igual modo, están obligadas las demás Salas, conforme al primer párrafo del artículo 335 constitucional, a garantizar ‘...la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales’, y serán, en sus respectivas jurisdicciones y según sus competencias, los máximos y últimos intérpretes de esta Constitución. Asimismo, en sus respectivas jurisdicciones y según sus competencias, velarán por su uniforme interpretación y aplicación. Ello significa que las demás Salas están siempre vinculadas directamente a los principios y normas de su competencia, por lo que su tarea interpretativa la cumplen conforme a la potestad que les confiere la Constitución; del mismo modo, a esta Sala Constitucional corresponde la jurisdicción constitucional y la protección de la Constitución, como lo disponen los artículos 266.1, 334.1, 335 y 336.1 eiusdem

(Sentencia N° 37 de 25 de enero de 2001, caso: I.F.A. y otros).

En efecto, corresponde a las Salas de este máximo Tribunal –distintas a la Sala Constitucional–, así como los restantes tribunales de la República, asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma (véase la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional, dictada el 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.), pero dentro de sus respectivas competencias. Por lo tanto, si bien la Sala Plena debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello debe realizarlo dentro del ámbito competencial que le corresponde, el cual no comprende el ejercicio de la jurisdicción constitucional, atribuido a la Sala Constitucional.

Determinada la incompetencia de la Sala Plena para conocer y decidir controversias en materia de amparo constitucional, se observa que según lo establecido en el artículo 7, último aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ley especial que rige la materia, el tribunal que se considere incompetente para conocer de una acción de amparo, debe remitirla al que tenga competencia.

Sin embargo, el amparo constitucional ejercido tiene por objeto una sentencia dictada por la Sala Constitucional; en este sentido, si bien los accionantes sostuvieron la posibilidad de impugnar en amparo una decisión emanada de cualquiera de las Salas de este alto Tribunal, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico niega tal posibilidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 6 de la referida Ley, según el cual no se admitirá la acción de amparo cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, según el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tales decisiones únicamente son susceptibles de control por medio de la revisión constitucional.

Con base en el citado artículo 6, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional –con competencia en razón de la materia para conocer de las acciones de amparo– sostiene que no es posible el ejercicio de dicha acción contra las decisiones, actuaciones u omisiones de cualquiera de las Salas de este máximo Tribunal, pues existe una prohibición expresa en la referida Ley (véase, entre otras, la sentencia n° 694 del 7 de abril de 2003, caso: J.E.O.P.).

Cónsono con lo anterior, esa misma Sala Constitucional ha afirmado que si bien el artículo 4 de la mencionada Ley atribuye la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones u omisiones judiciales, al tribunal superior a aquel señalado como presunto agraviante, no es posible hablar de un tribunal superior respecto de este Supremo Tribunal (Sentencia N° 2.041 del 9 de septiembre de 2004, caso: R. delV.G.).

Por lo tanto, este Juzgado de Sustanciación concluye que la tutela constitucional invocada por la sociedad Tasca Restaurante El Rancho del Tío, C.A. y por los ciudadanos H. deJ.B. y E.R. deB., resulta inadmisible, de conformidad con el citado artículo 6, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, es necesario reiterar que, contra las decisiones emanadas de las Salas de este máximo Tribunal, sólo puede solicitarse la revisión constitucional, cuyo conocimiento corresponde a la referida Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Carta Magna y en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, que le atribuye el numeral 1 del artículo 266 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

Ahora bien, visto que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prohíbe a los órganos jurisdiccionales revocar o reformar sus propias decisiones, las sentencias que dicta la referida Sala Constitucional adquieren desde su publicación, la fuerza de cosa juzgada formal y material, consagradas en los artículos 272 y 273, respectivamente, del mencionado Código, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa del fallo en cuestión no es atacable y en que el contenido de la decisión se debe tener en cuenta en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (véase sentencia N° 2.734 dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, el 18 de diciembre de 2001, caso: A.J.V.).

DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados A.R.N.N. y C.L.G.A., apoderados judiciales de la sociedad Tasca Restaurante El Rancho del Tío, C.A. y de los ciudadanos H. deJ.B. y E.R. deB., contra la sentencia N° 1.736 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de junio de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En Caracas, a los 15 días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

O.A.M.D.

La Secretaria,

OLGA M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2003-000107

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