Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 30 de Septiembre de 2009

199º y 150º

Decisión Nº: 08-09/2009

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002668

ASUNTO : LP11-P-2008-002668

JUEZ: ABG. MAILES R.M.P.

SECRETARIA: ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., constituido en forma Unipersonal dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2008-002668, contentiva del proceso seguido contra el ciudadano W.E.G.S. por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.G.N.M. y C.A.N.M.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 1°, Articulo 77 Numerales 5°, y 11° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano G.N.V. (occiso); PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 174 en su Primer Aparte y el Articulo 277, todos en relación con el Articulo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.M.F. y EL ORDEN PÚBLICO; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 06/07/2009 y concluyendo el día 14/08/2009 a las 12:46 horas de la madrugada; habiéndose observado todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, haciendo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.A.R.

ACUSADO: W.E.G.S., venezolano, natural de El Vigía Municipio A.A.d.e.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.028.487, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-12-1986, de ocupación estudiante, hijo de W.G.G. (v) y T.S. (v), domiciliado en la urbanización La Motosa, calle 4, casa N° 179, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., aporta el número de teléfono residencial 0275-8816125

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.C. TORRES, ABG. GHIRIAN NATALIE COLMENAREZ, ABG. M.A.C.

VICTIMAS: C.G.N.M., C.A.N.M., G.N.V.A.M.F. y EL ORDEN PÚBLICO

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La Representación Fiscal le atribuye al acusado W.E.G.S., el hecho de haber sido aprehendido en compañía de un adolescente, aproximadamente a la 09:30 a.m. del día 03-10-2.008, por una comisión policial compuesta por cinco (05) funcionarios policiales, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 del Vigía Estado Mérida, en las adyacencias del Barrio las Flores, del Municipio A.A. de esta Entidad Federal, con motivo a que minutos antes, el acusado, en compañía del adolescente, en el Sector Las Cumbres, específicamente en la Calle Managua, Casa N° 118 del la ciudad del Vigía Estado Mérida, había ingresado a dicha vivienda sometiendo a las personas que allí se encontraban, despojado a las victimas C.G.N.M. y C.A.N.M., de sus pertenencias (relojes, cadenas y teléfonos celulares), pidiendo igualmente al propietario de dicha residencia G.N. VILLAMIZAR (OCCISO), que entregara las armas y dinero que tenia siendo que al tratar de despojarlo de sus pertenencias forcejearon uno de los maleantes y la victima, quien logró con ayuda de uno de sus hijos desarmar a uno de ellos, resultando herido de un disparo G.N.V. quien muere a consecuencia del mismo, logrando acusado y el adolescente, huir del lugar del hecho, para lo cual y bajo amenaza de muerte a mano armada sometieron al ciudadano A.M.F.M., que transitaba Por el sector a bordo de su vehiculo clase automóvil, marca Volkswagen, modelo Brasilia, tipo Coupe, color rojo, año 1974, placas KBZ-205, serial de carrocería VA001845, serial del motor V6312049; despojándolo de su vehiculo, obligándolo a que los trasladaran del referido lugar, siendo que cuando circulaban por el puente que comunica al Barrio la Victoria, con el barrio las flores de esta población del Vigía, al advertir presencia policial abandonaron al vehiculo y a la victima huyendo a pie hacia el barrio la Victoria, oportunidad en que el chofer del vehiculo y victima ciudadano A.M.F.M., aviso a la comisión policial lo sucedido procediendo los gendarmes a dar persecución al acusado y al adolescente logrando su aprehensión en las cercanía del citado lugar, siendo que al realizarles la respectiva inspección personal le fue hallada al ciudadano W.E.G.S. en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, siéndole igualmente encontrada al adolescente un arma de fuego tipo revolver, quedando detenidos junto con las evidencias armas de fuego y objetos sustraídos de la vivienda y despojados a las víctimas.

Las circunstancias en que transcurrió el juicio oral y público se especifican a continuación:

En el día 06/07/2009 siendo las 02:15 horas de la tarde, oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Extensión El Vigía Estado Mérida, constituida en forma unipersonal, para verificar la audiencia Oral y Pública en la causa signada con el N° LP11-P-2008-002668, seguida contra W.E.G.S., por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.G.N.M. y C.A.N.M.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 1°, Articulo 77 Numerales 5°, y 11° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano G.N.V. (occiso); PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 174 en su Primer Aparte y el Articulo 277, todos en relación con el Articulo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.M.F. y EL ORDEN PÚBLICO; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en calidad de autor o partícipe material y voluntario. Se constituyo el Tribunal N° 03 de Juicio con la ciudadana jueza Mailes R.M.P., acompañados por la Abg Annelit Morillo Franco y el ciudadano alguacil J.R. en la sala de audiencia Nº 02.

Se procede a verificar la asistencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, la defensa, el acusado, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA) .

Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta declaro abierto el acto , de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico, expuso su acusación presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurrido a la 09:30 a.m. del día 03-10-2.008, por una comisión policial compuesta por cinco (05) funcionarios policiales, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 del Vigía Estado Mérida, en las adyacencias del Barrio las Flores, del Municipio A.A. … con motivo a que minutos antes, el acusado de autos, en compañía del adolescente, en el Sector Las Cumbres, específicamente en la Calle Managua, Casa Nº 118 del la ciudad del Vigía Estado Mérida, había ingresado a dicha vivienda sometiendo a las personas que allí se encontraban, despojado a las victimas C.G.N.M. y C.A.N.M., de sus pertenencias (relojes, cadenas y teléfonos celulares), pidiendo igualmente al propietario de dicha residencia G.N.V. (OCCISO), que entregara las armas y dinero que tenia siendo que al tratar de despojarlo de sus pertenencias se realizó un forcejeo entre uno de los maleantes y la victima, quien logró con ayuda de uno de sus hijos desarmar a uno de ellos, resultando herido de muerte el ciudadano G.N.V., procediendo el acusado a huir del lugar del hecho, para lo cual y bajo amenaza de muerte a mano armada presuntamente sometieron al ciudadano A.M.F.M., que transitaba Por el sector a bordo de su vehiculo … al advertir presencia policial abandonaron al vehiculo y a la victima huyendo a pie hacia el barrio la Victoria, oportunidad en que el chofer del vehiculo y victima ciudadano A.M.F.M., aviso a la comisión policial lo sucedido procediendo los gendarmes a dar persecución a los investigados logrando su aprehensión en las cercanía del citado lugar, siendo que al realizarles la respectiva inspección personal le fue hallada en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, siéndole igualmente encontrada al adolescente un arma de fuego tipo revolver, quedando detenidos junto con las evidencias (armas de fuego y objetos sustraídos de la vivienda) a la orden de la que dieron lugar a formular la acusación en contra del acusado W.E.G.S., por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.G.N.M. y C.A.N.M.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 1°, Articulo 77 Numerales 5°, y 11° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano G.N.V. (occiso); PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 174 en su Primer Aparte y el Articulo 277, todos en relación con el Articulo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.M.F. y EL ORDEN PÚBLICO; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo ratifico el ofrecimiento de pruebas, testimoniales documentales y materiales, solicitando que se le mantenga medida de privación de liberta por cuanto no han variado las circunstancias, sea dictada una sentencia condenatoria.

Por otra parte la defensa expuso sus alegatos: “Esta defensa técnica se opone y contradice el escrito acusatorio presentado por la representante fiscal en relación a los delitos que se le están atribuyendo a mi defendido, me opongo a la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que el Ministerio Público califico también por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, es reiterado de la doctrina y de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual habla que si se toma el calificativo de ROBO AGRAVADO, no encontraríamos en presencia de un solo delito y es solo un calificativo para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, y al admitir el delito de robo agravado se infringiría el artículo 258 del Código Penal, me opongo a la calificación del delito de privación ilegitima de libertad, ya que consta reconocimiento en rueda de individuo que al momento de preguntársele a la víctima ciudadano A.M.F.M., este manifestó no reconocer a nadie, en vista de eso, y al no reconocer a mi defendido mal podría admitirse este delito. Igualmente me opongo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ya que en la acusación, la fiscalía no presento evidencia que señale que la otra persona detenida era una adolescente, Solicitando la absolución de su defendido, y que en el transcurso del debate se demostrará lo inculpabilidad de nuestro defendido, es todo.

De seguida la Jueza presidente solicito al acusado se pusiera de pie de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare , y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado su disposición de rendir declaración, instruyéndole la Jueza Presidenta a tales efectos, explicándole que la declaración es un medio para su defensa: Identificándose el acusado como W.E.G.S., venezolano, natural de El Vigía Municipio A.A.d.e.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.028.487, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-12-1986, de ocupación estudiante, hijo de W.G.G. (v) y T.S. (v), domiciliado en la urbanización La Motosa, calle 4, casa N° 179, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., aporta el número de teléfono residencial 0275-8816125, aporto el número de celular de su progenitora, el cual es 0414-5310533, respondiendo de viva voz sin coacción y voluntariamente lo siguiente : “ no voy a declarar” se acogió al precepto constitucional , es todo.

Se declara abierto la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo según lo señala el mencionado código, comenzando por los expertos, testigos, promovidos por la Fiscalía, (Art. 356 del COPP), dejándose constancia que el Tribunal considera alterar el orden de evacuación de las pruebas por cuanto hasta la presente no ha comparecido experto alguno (353 parte in fine). Recibiéndose las declaraciones de los ciudadanos: A.V.Q., Y.D.V., C.H.P., J.V., W.H., AMARQUEZ D.L.A.. El alguacil manifiesta al Tribunal que este es el último testigo y que no hay mas para evacuar, siendo así el Tribunal SUSPENDE EL DEBATE de conformidad con el artículo 335 numeral 2 y articulo 336 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se fija el día LUNES 20/07/2009 A LAS 02:00 P.M. Para dar la continuación al debate oral y público.

En fecha, 20/07/2009 siendo las 03:15 horas de la tarde, oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Extensión El Vigía Estado Mérida, constituida en forma unipersonal, para verificar la audiencia Oral y Pública en la causa signada con el Nº LP11-P-2008-002668, seguida contra W.E.G.S.. Se constituyo el Tribunal Nº 03 de Juicio con la ciudadana jueza Mailes R.M.P., acompañados por la Abg Annelit Morillo Franco y el ciudadano alguacil R.V. en la sala de audiencia N°04.

Se procede a verificar la asistencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, la defensa, el acusado, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA).

Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta declaro abierto el acto , de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley. Por cuanto no asistió ningunos de los expertos y testigos citados para hoy, este Tribunal acuerda con anuencia de las partes alterar (Art. 353 Código Orgánico Procesal Penal parte in fine) el orden de la recepción de las pruebas, procediendo a recibir las pruebas documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal tales como: Inspección Técnica N° 01775, Inspección Técnica N° 01776, Montaje Fotográfico, N° 0459, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0450, Inspección Técnica N° 01777, Inspección Técnica N° 01778, Inspección Técnica N° 01779, Documental de Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-409, de Inspección Técnica N° 01780, Documental Copia de Auto de Inicio de Investigación con Detenido N° 14F18-PA-0066-08, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0451, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0452, Actas de Reconocimientos en Rueda de Individuos, Experticia Química, Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-1823, Experticia de Hematológica y Química Nº 9700-067-DC-1822, Experticia de Hematológica Nº 9700-067-DC-1820, Experticia de Peritaje Nº 9700-067-DC-1828, Experticia Química Nº 9700-067-DC-1830, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-1834, Experticia Química Nº 9700-067-DC-1853, Documental de Montaje Fotográfico Nº 0455, Documental de Documental Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-662, Documental de Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700.067-DC-1938, Documental de Experticia de Contenido de llamadas Entrantes y Salientes, Mensajes Entrantes y Salientes y Directorio Nº 9700-230-AT-0511.

No habiendo más que evacuar el Tribunal SUSPENDE EL DEBATE de conformidad con el articulo 335 numeral 2 y articulo 336 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se fija el día martes 04/08/2009 A LAS 09:00 A.M. Para la continuación al debate oral y público.

En fecha 04/08/09 siendo las 04:32 horas de la tarde, oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Extensión El Vigía Estado Mérida, constituida en forma unipersonal, para verificar la audiencia Oral y Pública en la causa signada con el Nº LP11-P-2008-002668, seguida contra W.E.G.S., Se constituyo el Tribunal N° 03 de Juicio con la ciudadana jueza Mailes R.M.P., acompañados por la Abg Annelit Morillo Franco y el ciudadano alguacil R.V. en la sala de audiencia N°04.

Se procede a verificar la asistencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, la defensa, el acusado, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA).

Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta declaro abierto el acto , de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Se declara abierto la continuación de recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo según lo señala el mencionado código, comenzando por los expertos, testigos, promovidos por la Fiscalía, recibiendo las declaraciones de los ciudadanos R.J., J.M., K.A.R.M., A.P.M., J.M., FUENMAYOR MORAN A.M., C.G.N., quienes fueron juramentados e interrogados por las partes y el Tribunal. Posterior a la declaración del ciudadano C.G.N.L. defensa expuso: que de conformidad con el Articulo 236 que trata sobre el careo solicito la practica del mismo por cuanto las declaraciones dada por el medico patólogo y las funcionario Javier existen discrepancias en relación a los orificio que presento el cadáver…

La fiscalía, expone que si debe practicarse ese careo entre el funcionario y el patólogo mas no se debe realizar careo por cuanto los funcionarios policiales hicieron referencia en el acta policial sobre lo expuesto y en todo caso es el medico forense quien debe responder en relación al examen practicado exhaustivamente al cadáver.

El Tribunal De conformidad con el Art. 236 del COPP acuerda el careo para la próxima oportunidad entre el medico forense y el funcionario J.R. ya que el primero de los nombrados señaló que el cadáver presentó un orificio de entrada sin salida y el funcionario J.R. manifestó que observó dos orificios en el cadáver, por lo que se acuerda citarlos para la nueva fecha. No habiendo mas que evacuar el Tribunal SUSPENDE EL DEBATE de conformidad con el articulo 335 numeral 2 y articulo 336 Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda de conformidad con el artículo 357 euisdem conducir por medio de la fuerza pública a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y ARAQUE GUSTAVO(Delegación Higueróte); O.A. (delegación Valencia); ALBERTI PINZON (delegación Ciudad Bolívar); J.R. ( delegación El Vigía); L.A.N. ( Delegación El Vigía); y a los ciudadanos C.A.N.M. titular de la cédula de identidad Nº V-16.741.346, residenciado en urbanización Las Cumbres, Calle Canaguá, Nro. 118, El Vigía Estado Mérida; y adolescente G.J.N.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.781,de 16 años de edad, estudiante, residenciado en urbanización Las Cumbres, avenida 06, Calle Canaguá, casa Nro. 118, El Vigía Estado Mérida, por lo que se le insta al MP a colaborar con las diligencias para que comparezcan a la continuación del debate. En consecuencia se fija el día martes 12/08/2009 A LAS 10:00 A.M. Para la continuación del juicio oral y público.

En fecha 12/08/09 siendo las 10:40 horas de la mañana oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Extensión El Vigía Estado Mérida, constituida en forma unipersonal, para verificar la audiencia Oral y Pública en la causa signada con el N° LP11-P-2008-002668, seguida contra W.E.G.S., por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.G.N.M. y C.A.N.M.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 1°, Articulo 77 Numerales 5°, y 11° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano G.N.V. (occiso); PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 174 en su Primer Aparte y el Articulo 277, todos en relación con el Articulo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.M.F. y EL ORDEN PÚBLICO; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en calidad de autor o partícipe material y voluntario. Se constituyo el Tribunal N° 03 de Juicio con la ciudadana jueza Mailes R.M.P., acompañados por la Abg Annelit Morillo Franco y el ciudadano alguacil R.V. en la sala de audiencia N°04.

Se procede a verificar la asistencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, la defensa, de los expertos citados para hoy se encuentran O.A. (c.i.c.p.c Valencia) y G.A. (c.i.c.p.c Higuerote), y L.A.N..

Con respecto al acusado, la ciudadana secretaria adscrita a este tribunal, obtuvo comunicación vía telefónica con el jefe de régimen de ese centro penitenciario, el cual manifestó que no se trasladaría ninguno de los procesados de la jurisdicción del estado Mérida, en razón de que en el día de hoy (12-08-09) se presentó en el Centro Penitenciario de la Región Andina una comisión especial del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia con sede en Caracas, cancelando de esta manera los traslados previstos para hoy. De manera que la continuación del debate es forzosamente diferido para el día de mañana 13-08-09 a las 03:00 de la tarde. En consecuencia se acuerda realizar lo pertinente para su celebración el día y la hora fijada.

En fecha 13/08/2009 siendo las 04:15 horas de la tarde, el Tribunal de Juicio N° 03, constituida en forma unipersonal, para verificar la audiencia Oral y Pública en la causa signada con el N° LP11-P-2008-002668, seguida contra W.E.G.S., por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.G.N.M. y C.A.N.M.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 1°, Articulo 77 Numerales 5°, y 11° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano G.N.V. (occiso); PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 174 en su Primer Aparte y el Articulo 277, todos en relación con el Articulo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.M.F. y EL ORDEN PÚBLICO; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en calidad de autor o partícipe material y voluntario. Se constituyo el Tribunal N° 03 de Juicio con la ciudadana jueza Mailes R.M.P., acompañados por la Abg Annelit Morillo Franco y el ciudadano alguacil Waldin Useche en la sala de audiencia N°06.

Se procede a verificar la asistencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, la defensa, el acusado, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA).

Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta declaro abierto el acto, de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP),

Seguidamente se continua con la recepción de la testimonial del ciudadano G.A. titular de la cedula de identidad N° 15639.613, adscrito al CICPC Vigía con 3 años de servicio, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera de las actuaciones practicadas por cuanto practico, exhibiéndoseles las Experticia N° 451; Experticia N° 450; Inspección Técnica 1775; Inspección Técnica 1776; Inspección Técnica 1778; Inspección Técnica 1779; El fiscal no hizo preguntas en relación a las experticias.

El Fiscal Interroga al experto: Habían dos orificios en el cadáver en el pecho y en la cabeza. Yo actuaba como el técnico, el cadáver no se había dañado.- la inspección se hizo en la clínica vargas en una camilla.

La defensa interrogo al experto y contesto: La inspección que se realizo en la clínica vargas el medico no hizo comentario de la muerte del occiso. El técnico fue quien fijo las muestras fotográficas. La defensa solicita que se le muestren las fotografías y este contesta al respecto el funcionario J.R., fue quien tomo las fotográficas. Yo soy el que hace señalamiento con el lapicero. Al momento de practicar la inspección no recuerdo haber visto al hijo.

De igual forma la defensa solicito que de conformidad con el articulo 354 del C.O.P.P. Se le exhiba la actuación inserta al folio 16, 17. El Tribunal vista tal solicitud revisa las actuaciones y niega la exhibición del acta de investigación penal, por cuanto no fue promovida en la etapa de control. El Testigo sigue contestando a las preguntas realizada por la defensa y entre eso depone que habían dos orificios uno pectoral del lado derecho y uno en la cabeza. SE colectaron dos conchas en la fachada de la residencia, una concha en el recibo y como referencia se tomo la que esta cerca de la columna…. Un proyectil Calibre 45.

La defensa solicito que de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba las actuaciones ya dicho articulo dice que los expertos podrán consultarlas sin que se reemplace su declaración por su lectura. El fiscal se opone ya que solo dice que podrá consultar notas… La defensa replica que la ley lo permite y por ende no se le puede menos cavar el derecho de leerla.

El Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa de conformidad con el art 354 euisdem. Continua la defensa con el interrogatorio y el testigo responde. ¿Cuantas conchas colectaron? R.- Tres conchas calibre 45 en la fachada y dos conchas calibre 22, adyacente a la columna y la otra a 3 metros dentro de la residencia en la sala. Un proyectil deformado que no se de que calibre. No se si el proyectil presentaba sustancias hematicas.

Tribunal le exhibe la actuación inserta al folio 20 y esta contesta ratifico el contenido y firma. El cadáver presenta un orificio en la región pectoral derecha y orificio en la región de la cabeza. Dejamos constancia que eso es producto de una golpe o por un disparado y es el patólogo quien determina que tipo de herida es….

Fiscal solicita careo 236 del copp mayor claridad al debate auque ya fue muy explicativo y claro pero es importante el careo entre el patólogo y el funcionario. La defensa lo considera importante y se adhiere a la petición fiscal.

El tribunal en virtud del requerimiento de las partes en relación a la práctica del careo entre el Dr Pereira Alejandro y G.A., acuerda el careo en esta sala de audiencia con los funcionarios antes mencionados de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que existen discrepancias en cuanto a los orificios encontrados en el cadáver del ciudadano G.N..

Seguidamente se le toma declaración a los ciudadanos O.A., luego de sus declaración realizada estando bajo juramento fue interrogado por las partes. Seguidamente, por cuanto no han comparecido aún los funcionarios R.J. y Pereira Alejandro para la realización del careo, se acuerda aplazar para reanudar el presente juicio a las 6:00 p.m. Quedando las partes debidamente notificados

Cuando son las 08:15 se constituye nuevamente el Tribunal dejándose, constancia de la presencia de las partes Fiscal, defensa y procesado. Asimismo la ciudadana jueza informa a las partes y deja constancia que no hizo acto de presencia ciudadano J.R. a pesar de las múltiples diligencias realizadas por este despacho para su comparecencia a los fines de practicar el careo entre el patólogo y el referido funcionario, por las discrepancias existentes en cuanto a los orificios o heridas que presentó el cadáver del ciudadano G.N., así mismo se informa a los presentes que se conocimiento por medio del Jefe de Regiones C.IC.P.C Comisario Arellanos, que a pesar de estar notificado el Funcionario J.R. no comparecerá, por lo que se ordena librar oficio al Jefe de Regiones de CICPC a los fines de que tome los correctivos pertinentes, en este sentido se prescinde el mencionado careo, y por cuanto la discrepancia que existe entre lo declarado por el funcionario J.R. es la misma discrepancia que existe por lo declarado del funcionario G.A. (Heridas o lesiones observadas en el cadáver del ciudadano G.N.), este Tribunal, prescinde del careo entre el funcionario J.R. y El medico patólogo, y acuerda proseguir con el careo fijado el día de hoy entre el Funcionario G.A. y el Dr. A.P..

Del Careo En consecuencia se hace pasar a la sala los funcionarios Pereira Alejandro Y G.A. quienes fueron debidamente juramentados y de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la practica del careo y el punto de discrepancia es que el funcionario G.A. en su declaración refiere que el observo en el cadáver dos orificios una en la región escapular derecha y otro en la región pectoral derecha y lesión en la cabeza.

Ambos funcionarios se colocan de frente estando previamente juramentados por la Juez y comienza el medico patólogo A.P. que depone lo siguiente: en este caso esta claro conseguí un orificio de entrada en la región subescapular derecha, sin salida, cuando procedo a practicar la autopsia hago una pequeña abertura para extraer el proyectil parcialmente deformado, la cual perforó la piel y los músculos del hemitorax derecho fracturando el 3er arco costal y es por ello que se observa una pequeña lesión en la tetilla eso se corresponde con el orificio que es lo que a lo mejor refiere el funcionario G.A..

G.A. depone lo siguiente: Deje constancia en la inspección de los orificios que observe, pero es el experto quien dirá cual es el producto de los orificios ya que es a quien le corresponde determinar los orificios de entrada y salida

Dr A.P. que depone lo siguiente: en efecto se trata de un solo orificio de entrada el cual no tuvo salida por lo que se recupera el proyectil, es más ¿Si existiera un orifico a nivel de la tetilla donde esta el orifico de salida?. Por lo que ratifico que la lesión que pudo observar el funcionario es la perforación de la piel y los músculos del hemitorax derecho a la que hago referencia en la Autopsia, fracturando el 3er arco costal y es por ello que se observa una pequeña lesión en la tetilla eso se corresponde con el orificio

G.A. depone lo siguiente: Solo deje constancia de los orificios yo no soy el experto que puede determinar si es de entrada o salida, solo vi dos orificios, entonces debe ser como lo manifestó el dr.

Dr A.P. que depone lo siguiente: Yo no evidencie dos orificios en la autopsia y por eso no se reflejo.

La defensa solicita dejar constancia que una vez que ingresó a la sede del circuito observó a los dos expertos conversando sobre el careo por lo que le parece irregular esa situación, mal podría venir a deponer ambos de una actuación a debatir. El fiscal solicita al Tribunal que se le otorgue la palabra al medico forense y siendo acordado el medico forense depuso lo siguiente: Yo estoy bajo juramento y al respecto les digo que llegue a las 6 de la tarde a la sede y no había luz, me senté a esperar y al rato lo veo a el (Rosales) y le pregunto que si el viene a un juicio porque tenía puesto su credencial de identificación y el me dijo que si es ahí cuando llega el Dr Castillo, yo estoy diciendo la verdad, soy honesto, me extraña que con el tiempo que conozco al Dr. Castillo quien fue Fiscal dude de mi profesionalidad y ética. Y siguiendo con la discrepancia del orificio de entrada atrás corresponde al orifico que tiene en la tetilla y si hay otro orifico debe haber otro que lo justifique y debe haber otro disparo y otra trayectoria intraorgánica lo cual es imposible ya que cuando abrí la caja toraxica solo se observó una única trayectoria producida por un solo proyectil. Por lo que la lesión que existe es una fractura que se astilla produce una herida en la piel y por el proyectil que quedo ahí, y esa herida corresponde a la fractura. Es imposible que vea una lesión y yo la pase desapercibido. En la cabeza no había ninguna lesión.

Seguidamente se continua con la recepción de la testimonial del ciudadano L.A.N. titular de la cedula de identidad Nº 15594933, adscrito al CICPC Vigía con 2 años de servicio, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera de las actuaciones practicadas por cuanto practico, exhibiéndoseles: Inspección a un vehiculo automotor color rojo Brasilia en el asiento anterior derecho se observó una mancha hemática contacto y manchas similares en la parte inferior media macerado fueron sometidas a experticia. Asimismo a un celular donde se deja constancia de las llamada entrantes y salientes de los mensajes de entrada y salientes uno de ellos reflejaba “necesito robar” se repite 3 o 4 veces… es todo. Las partes no interrogan.

El Fiscal solicito la palabra y expuso: Luego del careo entre el funcionario G.A. y el medico forense quedo plenamente aclarada la situación en relación a la discrepancia por las lesiones presentadas presuntamente señaladas por el funcionario de investigación G.A. Y J.R., además que observándose el fundamento del Art. 236 Código Orgánico Procesal Penal establece que podrá ordenarse el careo… es potestativo del tribunal tal y como lo señalo esta juzgadora acogiéndose al Art. 357 del C.O.P.P. y que esta representación fiscal se adhiere.

La Defensa insiste en el careo entre de J.R. y el medico pues no coincide con lo depuesto por el experto G.A.. Entrando en contradicción, y siendo que es una decisión ya acordada por el tribunal el careo entre Pereira y Rosales, y es hoy que surge el nuevo careo entre Araque y Pereira y no entiendo el porque se prescinde del careo entre Rosales y Pereira.

El Tribunal al reinicio de esta audiencia de debate, hizo del conocimiento de las partes las razones por las cuales se prescindía de la realización del careo entre el funcionario J.R. y A.P., lo cual se debe a la incomparecencia del funcionario Rosales, quien se encontraba notificado del acto, aunado a que este Juzgado mediante el uso de la Fuerza Pública ordenó su comparecencia, informando vía telefónica el Jefe de Regiones de C.I.C.P.C quien es su superior jerárquico que ese funcionario se encontraba notificado y que a pesar de haber sido buscado por una comisión del C.I.C.P.C. no lograron su ubicación ya que no se encuentra en su residencia, tiene el día libre y no atiende el teléfono, esta Instancia Judicial siguiendo las reglas del testimonio en el debate oral y público tal y como lo prevé el artículo 236 del COPP, prescinde de dicho careo atendiendo a lo previsto en el artículo 236 y 257 ejusdem, así mismo se deja expresa constancia que el Funcionario J.R. depuso sobre las heridas u orificios que observó en el cadáver de G.N. siendo coincidente con lo que manifestó al respecto el funcionario G.A. quien realizó conjuntamente con ROSALES la Inspección del cadáver, por lo que se acordó un careo entre Araque y Pereira, el cual fue efectuado y aclaró la discrepancia que existía, en este sentido es impertinente e innecesario la realización del careo del cual se prescinde para escuchar lo que ya fue aclarado en el día de hoy y con respecto a lo señalado por la defensa en cuanto la comunicación que existió entre los funcionarios ARAQUE y PEREIRA este Tribunal valorará sus declaraciones atendiendo a lo previsto en el articulo 355 del COPP.

Por cuanto no compareció ningún otro testimonial el Tribunal prescinde de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal de las declaraciones de los ciudadanos ALBERTI PINZON, J.R., G.J.N. y C.A.N.M.. Seguidamente se declaró Terminada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jueza siendo las 08:52 de la noche concedió la palabra al Ministerio Público, para que expusieran sus conclusiones y entre otras cosas expuso: Esta representación Fiscal, considera que los hechos imputado al procesado W.E.G.S. quedo demostrado toda vez que los funcionarios policiales declararon sobre el contenido del acta policial circunstancias narradas en cuanto tiempo lugar y modo. Igualmente que este ciudadano había robado apoderándose de unas prendas un celular del hoy occiso dándole muerte procediendo a emprender la huida … abordaron a un ciudadano A.F. … al procesado le fue incautado arma de fuego calibre 22, teléfono celular nokia, cadenas de color blanco que fue reconocida por el ciudadano C.N. en esta sala .. Luego escuchado la deposición el MP se demostró con los medios de pruebas cuerpo del delito nexo causalidad material resultado que se obtuvo de la acción desarrollada por el imputado. Sin embargo G.A. y Rosales dejaron claro el sitio del suceso y concatenado con las evidencias que dentro de este sitio del suceso proyectil concha, inspección técnica en el sector 23 de enero, clínica vargas, la realizo J.R. y G.A. dejando constancias de las lesiones que presento el cadáver, dejando claro con las fijaciones fotográficas que concatenadas con la declaración de O.A. donde el acusado abordo el vehiculo de Á.F. , lo narrado por los funcionarios en la inspección dejando constancia de la existencia del sitio donde abordaron a fuenmayor ... De la inspección practicada en el barrio las flores por el funcionario O.A. donde son capturados… Escuchamos la declaración J.R. y L.N. donde dejan constancia la inspección técnica al vehiculo el mismo presentaba sustancia pardo rojiza lo cual concuerda con la herida que presentaba el acusado en un glúteo y que este se sentó en la parte anterior del vehiculo. De la declaración del experto G.A. quien practico inspección técnica externa al cadáver y a las prendas de vestir . Experticia técnica al arma de fuego. Macerado dando positivo para Ion nitrato y que del arma se efectuó disparo. De la incautación del arma al acusado y que esa arma fue disparada que dio muerte al hoy occiso… la incautación de conchas y proyectil colectado en la victima lo que es evidente que corresponde al arma incautada al acusado. Lo que se evidencia la responsabilidad del acusado en el delito imputado. De la experticia hematológica practicándose a los macerados sobre prendas de vestir una chemisse siendo sometida a la prueba de ion nitrato dando positivo lo que se constante que esta incriminada y que la portaba el acusado. De la experticia que practico J.M., se le practico al vehiculo del cual dio positivo, a las prendas de vestir q llevaba el acusado, concatenados con los expuesto por los funcionarios, las evidencia, las machas que se observo en el vehiculo lo que quiere decir que este se sentó en el vehiculo. El medico forense, narro la trayectoria intraorganica del occiso y desvirtuó otras heridas siguiendo la trayectoria balística concuerda con el paso del proyectil donde fue colectado el plomo. Experticia de reconocimiento que determina de manera precisa que fue disparada el arma… lleva al pleno convencimiento que es la misma arma incautada al acusado. De lo expesto por el funcionario L.N. , a un teléfono celular que era propiedad del acusado por la series de mensajes que compromete la responsabilidad del hoy acusado…De la testimonial C.N. quien señalo que el acusado disparo a su padre y que nos señalo la ubicación de su papa y el tirador que es el acusado y que fue la persona fue quien disparo a su padre y su mama también dijo que el era quien disparó. C.G.N. reconoció y señalo que el disparo a su padre. Acta de fallecimiento. Documentales y fijaciones fotográficas Es por lo que solicito sentencia condenatoria…

Asimismo lo hizo la defensa, expuso sus conclusiones y entre otras cosas expuso: Aquí no se trajo a la persona que fue detenida como adolescente dentro del proceso no quedo demostrado ese supuesto acompañante era adolescente. Pongo en duda contra las actuaciones testimoniales donde detiene a mi representado… al folio 7 y su vuelto donde se deja constancia la aprehensión de los ciudadanos, esto por que los funcionarios señala que a unas de las personas incautan arma de fuego aa748077 e inexplicablemente al folio 37 y 38 aparece actuación donde dejan constancia del arma de fuego aa748077 que fue entregada por la victima es por ello que pongo en duda la buena f.d.M.. Como pueden existir la misma arma en dos lugares diferentes… le sembraron esa arma al acompañante de mi representado? si le damos credibilidad la actuación que esta arma estaba en el sitio del hecho y que posteriormente se la sembraron a este ciudadano como se explica que apareciera donde resulto muerto navarro villamizar , los funcionarios del cicpc dicen que el arma 380 se la quito y después dice que es una pistola calibre 22 , practicaron la detención a mi representado y al adolescente y no supieron señalarlo . La funcionaria A.V. dijo que el hecho de la detención ocurrió fue en el callejón de la muerte y el otro dice que hueco piche alli existe una contradicción en cuanto al sitio del hecho no sabe como ocurrió la detención de los ciudadanos. En cuanto a la veracidad del arma calibre 22 esto favorece a mi defendido debe tenerse en cuenta. el MP dijo que C.G.N., dijo que el no vio quien disparo y quien se lo dijo fue su mama … es por lo que ese testimonio no es elemento de prueba para decir que mi representado es el autor del disparo por cuanto el no vio quien lo hizo. Es extraño que no comparecieran los familiares del occiso. El MP señala todo esta probado sin embargo hay que tener en cuenta que no se probo el cuerpo del delito. El careo trataron de cuadrar… el error de los funcionarios… pero si se evidencias de las experticias que son claras el occiso presentaba dos orificios… y fue corroborado por los funcionarios y ninguno de ellos dejo constancia que era entrada y salida. El experto dijo que si no estaba en la experticia era por que no existía. Pero si existe y dejaron constancia… y no dejaron constancia que se fracturo una costilla … de existen dos heridas de entrada necesaria tenia que haber dos proyectiles . Si, hubo la posibilidad de la siembra del proyectil de donde salio el proyectil? como se justifica las dos orificios y no es coincidencia que existía . Hay dudas… De la prueba de ion de nitrato en la chemisee. El funcionario J.M. dijo que a mi representado le colectaron j.a., franela color verde y zapatos verdes y que dio negativa la prueba de ion nitrato y no como dice el MP que salio positivo. Solo existe la declaración del ciudadano fuenmayor ángel no hay pruebas de que involucre a mi representado es el autor del delito imputado…Navarro Carlos no vio que el disparo. No esta demostrado que el disparo… pero si robo. Se solicito la prueba de ATD prueba y el MP no lo proceso o la proceso extemporáneamente por cuanto después de las 48 horas no es posible realizarla, y era fundamental para ver aclarar que mi defendido no disparó. En el supuesto negado que no se dicte sentencia condenatoria solicito que tome en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales … Solicitando a todo evento sentencia absolutoria..

Por ultimo la ciudadana Jueza, se dirigió al acusado y le pregunto si tenia algo más que manifestar, a lo cual respondió que si, no tomándose en cuenta como una declaración sino como una manifestación tal y como lo establece el artículo 360 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia a solicitud de la defensa que la manifestación la realiza siendo las 11:18p.m.: “Bueno ese día estaba en mi casa unos muchachos me convidaron a robar nos fuimos, estando en el lugar entramos y yo me fui al cuarto el otro chamo se quedo sometiendo al señor ahí oigo que gritan mi nombre yo bajo y estaban forcejando el señor el le quita el arma yo salgo corriendo y veo al señor lleno de sangre y el hijo del señor y empezó hacer disparo ya yo estaba a tres casa de donde paso el hecho y sali de ahí todo herido.. Con la pistola 380 que dice que me quitaron el no tenia balas y el señor vio que no tenia balas empezó a caerle el cachazo, los policías me quitaron un reloj y un celular y me agarraron y me decían maldito sicario y me llevaron por allá y había una bolsa y me dieron coñazos y me pusieron una bolsa y me dijeron que la agarra, nos quitaron la ropa y me quitaron la billetera y la cedula …yo nunca he sido policía como dice el fiscal … me dedicaba a trabajar es todo…”

En este estado la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declara Cerrado el Juicio Oral y Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 ejusdem pasa a deliberar convocándose para dictar la dispositiva a las 12:30 A.m. Siendo las 12:40A.m se constituye nuevamente el Tribunal y de conformidad con lo previsto en el articulo 365 del COPP a los fines de dictar la dispositiva de la decisión, señalando la Juez: al analizar las pruebas evacuadas en juicio este Tribunal llegó la plena convicción de la Responsabilidad Penal del acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILIGITIMA DE LIBERTAD, conclusión a la cual llegó Con la declaración tan contundente realiza por el ciudadano C.G.N. quien de forma hilvanada, coherente, señaló en esta sala de audiencias que el acusado W.E.G.S., fue uno de los 2 sujetos que en fecha 03 de octubre 2008 en horas de la mañana aproximadamente a las 08:30 am, ingresó armado a la residencia de su progenitor ciudadano G.N.V., y bajo amenazas de muerte lo despojaron de las llaves de su camioneta, celular, reloj victorinox color plata y dorado, señalando además que su hermano C.N.V. fue despojado de una cadena de plata y un celular y su progenitor fue despojado de un reloj dorado, el cual fue señalado por el testigo como el exhibido en esta sala de juicio. Manifestó igualmente el ciudadano C.N., que su padre y su hermano CESAR forcejearon para quitarle el arma a uno de los sujetos que entraron a su residencia y que al lograrlo ese sujeto que al parecer era una adolescente gritó “no me maten” por lo que al oírlo el ciudadano W.E.G.S. quien revisaba otra de las habitaciones salió inminentemente apuntó a su padre que se encontraba en su habitación con su hermano CESAR, su madre y el delincuente, le dio un punta pié a su persona cayendo cerrándose la puerta escuchando un disparo inmediatamente, por lo que al lograr salir observó que el disparo lo había recibido su padre ciudadano G.N.V., señalando en esta sala de juicio al acusado como única persona que se encontraba armada para el momento, apuntó hacia su padre y finalmente le causa la muerte, refiriendo además que también su progenitora le había manifestado que efectivamente fue el hoy acusado quien accionó el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano G.N., con la declaración de los expertos R.J. y G.A., concatenado con la Inspección Técnica Nº 1775 de fecha 03-10-2008 se demostró la existencia del lugar del suceso, siendo Urbanización Las Cumbres calle Managua vivienda Nº 118 El Vigía, así como también demostraron los mencionados expertos la existencia del lugar donde se encontraba el cadáver del ciudadano que respondía al nombre de G.N.V. adminiculado con la Inspección Nº 1776, lo cual se concatenó con la declaración del Médico Patólogo Forense Dr. A.P., la prueba documental de Autopsia Nº 662 y el careo efectuado el día de hoy de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, llegándose a la convicción plena de la existencia en el cadáver de un orificio de entrada en el área subescapular derecha sin salida, recuperándose un proyectil que fue objeto de comparación balística tal y como se incorporó esa experticia al debate que demostró que dicho proyectil ubicado en el cadáver se corresponde con el disparado por el arma de fuego calibre .22 que portaba ilícitamente el acusado al momento de su aprehensión, así mismo manifestó el patólogo que ese proyectil se abotonó en el tercer arco costal con línea media clavicular derecha, fractura ese tercer arco costal y perforó la piel y los músculos del hemitorax, lo cual no sólo aparece reflejado en la autopsia en la parte de Hallazgos Externos e Internos al Examen del Cadáver, sino que fue ratificado el día de hoy en el careo, identificando el experto acreditado con 7 años de servicios en la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. la perforación que se observa en la fijación fotográfica como la misma ocasionada por la fractura del arco costal, que finalmente perfora la piel y músculos del hemitorax. Por otra parte señaló la defensa técnica, que mal podría el Tribunal acogerse a la calificación jurídica de Homicidio Intencional calificado en Ejecución de Robo Agravado, y a su vez por el delito de Robo Agravado, aluciendo que el Robo Agravado se subsume en el tipo penal del Homicidio como su calificante, trayendo a colación una Sentencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República del año 2000, al respecto esta Instancia Judicial observó que la misma versa sobre un hecho donde existe una (01) sola víctima, siendo dicho caso muy distinto al que nos ocupa donde existen dos (02) víctimas por la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO y una (01) víctima por el HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, por lo que el Tribunal se acoge a la jurisprudencia de fecha 12 de agosto del año 2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado donde en un caso similar al que nos ocupa resultó condenado uno de los acusados tanto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de una víctima, como por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de una segunda víctima. De igual manera quedó acreditada la responsabilidad penal del hoy acusado en la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, cometido en perjuicio del ciudadano A.F. quien si bien es cierto no reconoció al acusado, el mismo manifestó que se trataba de una persona de tez morena y describió su vestimenta, adminiculándose con las experticias realizadas a la sustancia hemática colectada en el vehículo que conducía y que bajo amenazas de muerte con un arma de fuego fue abordado por dos sujetos uno blanco y el otro moreno obligándolos a trasladarlos hasta el sector Hueco Piche Barrio La Victoria, llegando a la convicción el Tribunal que uno de ellos fue el hoy acusado, con la declaración que rindió A.F. adminiculada a la experticia de sustancia hemática colectada en el asiento delantero del vehículo Brazilia de su propiedad, correspondiéndose con el mismo tipo de sangre que se ubicó en la vestimenta del hoy acusado, por lo que el Tribunal no tiene ninguna duda de la responsabilidad penal del ciudadano W.E.G.S. en la comisión de los delitos de : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.G.N.M. y C.A.N.M.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano G.N.V. (occiso); PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 174 en su Primer Aparte y el Articulo 277, todos en relación con el Articulo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.M.F. y EL ORDEN PÚBLICO. Finalmente esta Instancia Judicial, observa que no quedó plenamente demostrada la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 2646 de la LOPNNA por cuanto no existe plena prueba de la identificación de la persona que acompañó en los hechos al acusado, sólo se cuenta con copia del Auto de Inicio de Investigación Fiscal y con las testimoniales de los funcionarios actuantes, lo cual constituye solo un grave indicio de culpabilidad más no hace plena prueba, por lo que el Tribunal debe dictar la Absolución en cuanto a este delito.

CAPÍTULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los efectos de entrar a decidir, este Tribunal constituido en forma Unipersonal consideró necesario traer a colación la opinión doctrinaria del autor J.C.N., en su obra La Prueba en el P.P., quien señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Destacado del Tribunal)

En este sentido, es de hacer notar que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos.

Bajo este contexto, el testimonio en el debate Oral y Público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad, no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, así pudiendo el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.

Existe necesidad de la apreciación del testimonio a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana critica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencia común.

Según estas reglas los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales contrastaciones podrá el Juez llegar a la verdad, verdad que no puede ser obtenida sino a través de la lógica jurídica, acompañada de los conocimientos esenciales sobre la dogmática penal y las normas procesales fundamentales.

Se hace énfasis en dicho matiz probatorio en consideración a que de conformidad con el hecho, las pruebas testimoniales, documentales y materiales que integran el presente proceso el Tribunal estima acreditado, que siendo aproximadamente las 08:00 a.m. del día 03-10-2.008, el ciudadano W.E.G.S. en compañía de otro sujeto, ingresó en una residencia ubicada en el Sector Las Cumbres, específicamente en la Calle Managua, Casa N° 118 del la ciudad del Vigía Estado Mérida, y someten mediante el uso de armas de fuego a las personas que allí se encontraban, despojando a las victimas C.G.N.M. y C.A.N.M., de sus pertenencias (relojes, cadenas y teléfonos celulares), pidiendo igualmente al propietario de dicha residencia G.N.V. (OCCISO) quien fue conducido a una de las habitaciones de la casa, que entregara las armas y dinero que tenia, por lo que al negarse el acusado W.E.G.S. se dirigió a revisar una de las habitaciones mientras su acompañante se quedó amenazando al ciudadano G.N., a su esposa y a su hijo C.N., por lo que G.N. y C.N. forcejean con este sujeto lográndole quitar el arma de fuego con el cual los amenazaba, en ese momento este sujeto grito, escuchando el acusado W.G. el auxilio que le pidió su acompañante por lo que se dirige inmediatamente hasta donde este se encontraba apuntando al ciudadano G.N., disparándole por la espalda muriendo a consecuencia del mismo, y huyen del lugar del hecho para lo cual y bajo amenaza de muerte a mano armada sometieron al ciudadano A.M.F.M., que transitaba Por el sector a bordo de su vehiculo clase automóvil, marca Volkswagen, modelo Brasilia, tipo Coupe, color rojo, año 1974, placas KBZ-205, serial de carrocería VA001845, serial del motor V6312049; obligándolo a que los trasladara del referido lugar, siendo que cuando circulaban por el puente que comunica al Barrio la Victoria, con el barrio las flores de esta población del Vigía, al advertir presencia policial abandonaron al vehiculo y a la victima huyendo a pie hacia el barrio la Victoria, oportunidad en que el chofer del vehiculo y victima ciudadano A.M.F.M., aviso a la comisión policial lo sucedido procediendo los gendarmes a dar persecución al acusado y al sujeto que lo acompañaba logrando su aprehensión en las cercanía del citado lugar, siendo que al realizarles la respectiva inspección personal le fue hallada al ciudadano W.E.G.S. en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, incautándoles objetos sustraídos de la vivienda y despojados a las víctimas. Estos hechos fueron estimados, apreciados, y valorados por el Tribunal, quedando plenamente comprobados:

CON LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS SIGUIENTES:

• A.V.Q., adscrita a la comisaría policial Nº 01 de la ciudad de Mérida, identificándose ante el Tribunal y después de ser juramentada por la ciudadana Jueza, fue instada a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento y expuso: Ese día reportaron a la comisión policial que había un robo en la urbanización las cumbres, sector el paraíso. De inmediato se desprendió un dispositivo de seguridad a nivel del callejón de la muerte y cuando llegamos al sitio ya tenía a los dos ciudadanos aprehendidos, uno fue llevado al hospital por que estaba herido y otro al comando, es todo. Fiscal no interroga. Defensa interroga al testigo y entre otras cosas expuso: Donde sucedieron los hechos? R.- Eso queda a nivel de san isidro, el callejón de la muerte como a las 11 a.m., Cuantos funcionarios habían en el procedimiento? R.- 10 funcionarios. Cuantos personas aprehendieron? R.- Dos eran los que aprehendieron uno mayor y el otro era adolescente. Que se le incauto al mayor? R.- Al mayor se le incauto un arma de fuego y el menor no tenia nada. Que se le incauto al mayor? R.-Prendas de oro, una esclava, un anillo, un teléfono celular barato. No más preguntas. Tribunal: Donde fue el robo? R.- En las cumbres. No más preguntas

Se valora la deposición de la ciudadana A.V., quien actuó en el procedimiento, por lo que su declaración es apreciada por este Tribunal en como un grave indicio de culpabilidad contra el acusado, dejando clara la deponente que el Robo ocurrió en el sector las Cumbres, y que fueron detenidos dos sujetos, entre ellos el hoy acusado a quien se le incautó un arma de fuego, un teléfono celular, y prendas de oro.

• Y.D.V. adscrito a la comisaría policial N° 01 de la ciudad de Mérida, identificándose ante el Tribunal, después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento: Ese día yo me encontraba con el distinguido J.M., estábamos de patrullaje por la avenida Don Pepe, vía radio escuchamos que por la cumbre se practicaba un robo nos dirigimos al sitio, y verificamos que era cierto, nos informaron que un ciudadano se encontraba herido con arma de fuego por que le robaron prendas y que los que lo robaron huyeron y que se montaron en un vehiculo y en el puente que comunica con el barrio la victoria un ciudadano nos para y nos dijo que dos sujetos lo habían sometido con un arma y se habían bajado en el puente, nos fuimos allá y avistamos a dos ciudadanos que iban corriendo presentaban las características que nos habían indicado el ciudadano del vehiculo, cuando llegamos el distinguido Vásquez y el distinguido J.P., tenían a dos sujetos aprehendidos . A uno de ello se les incauto prendas y tenía el jean ensangrentado, es todo Fiscal no interroga. Defensa interroga al testigo y este entre otras cosas contestó: Dejándose constancia de lo siguiente ¿Donde se practico la aprehensión? R.- en el sector hueco piche, barrió la victoria. Es el mismo callejón de la muerte? R.- No. Cuantos Funcionarios estaban en el procedimiento? R.- Eran 2 funcionarios los que aprehendieron a los sujetos. Cunado llegaron al lugar estaban detenidos? Si. Los aprendieron el distinguido Vásquez y el distinguido Pérez. Que se les incautó? R.- 1 Reloj, 1 anillo, 1 arma de fuego y 1 celular, al ciudadano que esta aquí presente (William Guillen) se le incautó el arma de fuego. A la otra persona que se le incautó? R.- Nada. Por que detiene a la otra persona? R.- Por que por vía radio nos informaron que eran dos personas y presentaban las mismas características dadas. , es todo.

Se valora la declaración rendida por el funcionario como un grave indicio de culpabilidad contra el acusado y se concatena con la declaración rendida por la víctima A.F. ya que es conteste en que un ciudadano les comunicó en el puente que comunica con el barrio La Victoria, que dos sujetos lo sometieron para que los trasladara y se bajaron en el puente, estando uno de ellos herido. De igual manera mediante la deposición de éste funcionario se desprende que la aprehensión se realiza en el Sector conocido como Hueco Piche Barrio La Victoria, y que dicha aprehensión fue efectuada por los funcionarios VASQUEZ y PEREZ, además el deponente señaló en la sala al acusado como la persona a la cual se le incautó un arma de fuego, un celular y prendas de oro.

• C.H.P. (funcionario aprehensor), adscrito a la comisaría policial Nª 01 de la ciudad de Mérida, identificándose ante el Tribunal, después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento: La fecha no recuerdo ese día eran como las 11 y 30 nos encontrábamos en labores de patrullaje, por vía radio nos informaron que se estaba cometiendo un robo en la cumbres, llegamos allí y nos encontramos con un ciudadano herido y las otras personas se había retirado del lugar con las partencias. Salimos en moto por el barrio la victoria, y antes de salir de la avenida don pepe, nos intercepta un ciudadano y nos dice que fue sometido por dos sujetos con un arma de fuego se introdujeron en su vehiculo Brasilia color naranja y lo obligo a que los sacara del lugar, bajándose en el puente del barrio la victoria entramos al barrio vi al ciudadano y le dimos la voz de alto el tenia en la mano derecha un arma y en la izquierda un celular, tenia el pantalón ensangrentando lo revisamos y le incautamos prendas. Nos dijo que estaba herido y si estaba herido a nivel de los glúteos se pidió apoyo… es todo. Fiscal interroga al testigo y entre otras cosas expuso: Yo estaba en compañía del Dguido Vásquez. Para el momento detenemos a un solo sujeto. La comisión de los funcionarios del grupo GRIM eran varios, eso fue cerca del puente. Yo estaba mas arriba del puente como a 25 mts: El otro sujeto estaba escondido en unos matorrales, el Cbo Díaz, consiguió al segundo que estaba escondido en los matorrales. Yo le conseguí arma de fuego en la mano derecha, 1 un reloj, 1 anillo y 1 celular. El arma de fuego era tipo pistola de color negro. El ciudadano de la Brasilia hablo con el Cbo Vásquez y me manifestó que se le montaron unos tipos en el carro y que lo apuntaron con el arma de fuego y los dejó y que mirara como le habían dejado el carro lleno de sangre, es todo. Defensa interroga al testigo: Quien manejaba la moto? R.- El Dguido Vásquez. Como vestía el que ustedes aprehenden? Tenía un jean, estaba ensangrentado y botas marcas adidas. Dígame las características de la pistola? R.- Negra, tipo de pistola. Quien detiene? R.- Nosotros dos, el distinguido Vásquez y mi persona le yo realice la inspección.¿Recuerda los nombre de los funcionarios del procedimiento? R.- Díaz, Vásquez, Montilla, primero llegamos nosotros y luego la otra comisión del GRIM. ¿Cuantas personas detuvieron? Nosotros uno, le encontramos 1 reloj, un anillo y un celular y a la otra persona no recuerdo y era un adolescente. Quien aprehendió, es todo.

Se valora esta declaración por haber sido rendida por uno de los funcionarios aprehensores, por lo que su deposición es un grave indicio de culpabilidad contra el acusado, desprendiéndose de la misma fue interceptado por un ciudadano que les manifestó a él y su compañero Funcionario Vásquez, que fue sometido por dos sujetos con un arma de fuego se introdujeron en su vehiculo Brasilia color naranja y lo obligo a que los sacara del lugar, bajándose en el puente del barrio la victoria, estando uno de ellos heridos y le dejó el asiento del carro lleno de sangre, aprehendiendo en el sector Hueco Piche Barrio La Victoria al acusado W.G. quien portaba un arma de fuego, y se le incautó además del arma de fuego, un reloj, un anillo y un celular, presentando una herida y el pantalón que vestía estaba ensangrentado por lo que es trasladado hasta el Hospital.

• J.V. (funcionario aprehensor), adscrito a la comisaría policial Nª 01 de la ciudad de Mérida, identificándose ante el Tribunal, después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento: Eso fue horas del mediodía, estábamos en labores de patrullaje, cuando se escucho un reporte de la radio nos informan que en la urb las cumbres, se presento un robo en una vivienda, yo andaba con el distinguido C.P., en el puente antes de llagar a hueco piche, nos para un ciudadano que tiene una Brasilia y nos dijo que dos ciudadanos estaban sudados portando arma de fuego se montaron en su vehiculo que lo obligó para que los sacara del lugar y se metieron al barrio hueco piche, después del puente vimos a un ciudadano como de 1, 65 el cual en la mano izquierda estaba hablando por celular y en la otra mano tenia un arma , se interceptó y se le dio voz de alto y arrojo el arma y se acostó en el suelo y vimos que tenia sangre y hedía a pupú se les leyeron los derechos, este coincidían con las características que nos dieron via radio y llegaron al sitio los demás funcionarios y se le encontró en el bolsillo derecho 1 anillo, 1 reloj y un celular con el que estaba hablando y una arma. De ahí se llevo al hospital por que estaba herido, minutos después una señora que estaba al otro lado del caño, nos dijo que estaba un ciudadano arriba de un árbol y ese fue aprehendido, es todo. Fiscal interroga Quien habla con el ciudadano de la vehiculo Brasilia? R.- mi persona, y dijo que a él lo había interceptado unas personas que lo amenazaron con arma de fuego y lo obligó que los llevara a hueco piche y que estaban llenos de sangre. El que portaba un arma, lo obligo a entrar al sector. El arma era de color negro, tipo pistola creo que era una 380 sin más no recuerdo. La inspector Andreina prestaba apoyo, el cabo Díaz estaba en el sector industrial… cuando ella llega estaba la persona tendida en el suelo con las pertenencias… tenia unas botas marcas adidas, y jean tenia como pupú y ese pantalón lo pusimos a secar en el patio del comando. Es todo. Defensa interroga al testigo: Como era el arma? R.- Era tipo pistola, color negro, creo que era un 380. No se quien aprehendió al adolescente. Al sitio llegaron como 10 funcionarios. Reflejaron en el acta los funcionarios? No se. También se encontraba el cabo Montilla. Las características del vehiculo? R.- Brasilia color naranja. A los detenidos lo trasladamos en el vehiculo focus color negro del comando. Donde quedo el Dguido C.P.? R.- No me acuerdo. Quien manejaba? R. Yo una moto y el otro otra moto. ¿Se le espicho un caucho? R.- No. ¿Vio la otra comisión cuando UD se retira? Objeción es una pregunta capciosa. El Tribunal le dice a la defensa que reformule la pregunta. ¿Cuando UD monta al detenido se van a retirar vio si llego alguien? R.- Llego la comisión policial y eran demasiado.

Se valora esta declaración en contra del acusado como un indicio grave de culpabilidad, al haber sido rendida por uno de los funcionarios aprehensores coincidiendo con lo depuesto por el funcionario C.P. en que fueron interceptados por un ciudadano a bordo de un vehículo Brasilia color naranja quien les indicó que dos sujetos bajo amenazas con arma de fuego se montaron en su vehículo y lo obligaron a trasladarlos hasta el puente sector Barrio La Victoria, coincidiendo además en que al hoy acusado le incautaron un arma de fuego, mas no recuerda el clase o tipo de arma ya que dice que cree pero no esta seguro, afirmando además que ese ciudadano se encontraba herido por lo que lo trasladaron al Hospital, que al momento de su aprehensión le fue incautado en el bolsillo derecho 1 anillo, 1 reloj y un celular con el que estaba hablando y el arma de fuego.-

• W.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Delegación Barinas identificándose ante el Tribunal, después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a ratificar o no el contenido y firma de la Experticia de reconocimiento de seriales 9700-230-409, inserta al folio 50 y una vez exhibida este contestó: Ratifico el contenido y firma de la experticia. Es todo. Fiscal y defensa no interroga. La defensa manifiesta al tribunal que se le exhiba la actuación inserta al folio 39 de la causa . Se deja constancia que el Tribunal una vez revisado el auto de apertura de juicio, observa que el experto W.H., solo fue promovido para que reconociera y depusiera del contenido y firma de la experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-230-409 , inserta al folio 50 y depusiera sobre la misma, es todo.

Se valora la declaración del Experto W.H. y se adminiculan sus dichos con la Experticia de Reconocimiento de Seriales inserta al folio 50 de la causa, demostrando al Tribunal la existencia y características del vehículo clase AUTOMOVIL, Modelo BRASILIA, marca VOLKSWAGEN, tipo COUPE, color ROJO, año 1974, placas KBZ-205, uso PARTICULAR, el cual no se encuentra requerido y ante el I.N.T.T.T. se encuentra registrado a nombre del ciudadano A.M.F.M. C.I. V-3.372.383.-

• AMARQUEZ D.L.A., titular de la cedula de identidad 9.028.331, identificándose ante el Tribunal, después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, asimismo fue impuesto del articulo 242 código penal, que trata del falso testimonio, y este manifestó: “yo no se nada.” Fiscal interroga al testigo: Que se entero que en la cuadra de las cumbre de la muerte del señor navarro. Que esa es una cuadra larga y que estaba dando una vuelta, por que es vigilante. Que no vi nada, que solo oyó del robo. Objeto defensa la pregunta pues es repetitiva. El Tribunal le dice que reformule la pregunta y el testigo respondió que solo se entero que habían robado pero que no sabe a cuantas personas. Que se entero que robaron al señor G.N. y que no sabe que le robaron. Es todo.

Se valora la deposición del ciudadano L.A. como referencial, ya que expuso que si tuvo conocimiento que habían robado en el sector Las Cumbres al ciudadano G.N..-

• R.J. titular de la cedula de identidad N° 15639.613, adscrito al CICPC Vigía con 3 años de servicio, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera de las actuaciones practicadas así como las evidencias por cuanto practico, exhibiéndoseles las Experticia N° 451; Experticia N° 450; Inspección Técnica 1775; Inspección Técnica 1776; Inspección Técnica 1778; Inspección Técnica 1779; El fiscal no hizo preguntas en relación a las experticias. La defensa interrogo al experto y contesto: Yo practique esas actuaciones en calidad de experto. El Fiscal Interroga en relación a la Inspección Técnica y este manifestó se le practico a una Vivienda en la urbanización las cumbres y que en la acera se localizo una concha de calibre 22 y dentro de la casa en la 5ta habitación de la vivienda se encontró unos cables y unos segmentos de gasas con sustancia presuntamente hematicas y las conchas y balas fueron enviadas al laboratorio para su comparación. La otra inspección Técnica se le practico a un cuerpo sin vida en una camilla en la clínica vargas de esta ciudad… es todo. La defensa interroga en relación a la Inspección 1775 al momento de practicarla se encontraba allí funcionarios donde inicialmente me indicaron donde se encontraban las conchas desde el frente a la casa; adyacente a la casa un proyectil y sobre la acera y al frente de la puerta un proyectil calibre 22 y en una habitación una concha calibre 22. En relación a la Inspección Técnica 1776 observe un orificio en la región pectoral derecha. ¿UD dice que hay es un orificio y en la inspección señala que hay dos orificios? Como se explica eso? Objeción por parte de la Fiscalía a la pregunta de la defensa por cuanto es una pregunta que sugiere la respuesta no es concreta. El Tribunal le dice a la defensa que reformule la pregunta. A la que contesto el experto que es una herida en la región pectoral derecha puede ser con entrada y salida no preciso si es la región escapular no puedo especificar eso lo hace el medico patólogo.

Se valora la declaración del Experto la cual se adminicula con las siguientes pruebas documentales: 1- Con la Inspección Técnica N° 1775 de fecha 03 de Octubre de 2008, practicada en URBANIZACIÓN LAS CUMBRES, CALLE CANAGUA, VIVIENDA N° 118 EL VIGIA ESTADO MÉRIDA, apreciándose en la calzada y adyacente a la acera inmediata de la vivienda una bala para armas de fuego calibre 45 auto, de la marca MFS, de estructura metálica, demostrando de igual manera la existencia de lugar donde ocurrieron los hechos, 2.- Con la Inspección Tecnica N° 1776 de fecha 03 de octubre de 2008 practicada en el SECTOR 23 DE ENERO AVENIDA DON PEPE ROJAS AREA DE EMERGENCIA DE LA CLINICA VARGAS EL VIGÍA, que demuestra observó un cadáver de sexo masculino en posición decúbito dorsal presenta un orificio en la región pectoral derecha y un orificio en la región escapular derecha quedando identificado como N.V.G., 3.- De igual manera se concatena su declaración con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 450 de fecha 03 de octubre de 2008, que demuestra al Tribunal la existencia de una bala calibre 45 auto, dos conchas calibre 22 marca SUPER, dos segmentos de cable, 4.- Con el Reconocimiento Legal N° 451 de fecha 03-10-2008, practicado a un arma de fuego calibre 38 Special, tipo Revolver, 3 balas calibre .38 CAVIN, un reloj analógico VICTORINOX, una prenda de vestir comúnmente denominada anillo color amarillo, un teléfono celular marca LG. Quedando demostrado que en efecto ubicaron una concha calibre 22 en una de las habitaciones de la referida vivienda donde ocurren los hechos.

• J.M. titular de la cedula de identidad N° 12.779.086, adscrito al CICPC Mérida, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera de las actuaciones practicadas exhibiéndoles dichas actuaciones Experticia Química Mecánica Diseño N° 1823; Experticia Hematológica y Química N° 1822; Experticia Hematológica a N° 1820; Experticia Química N° 1853; quien ratifico su contenido y firma. Fiscal no interroga al experto. El Fiscal interroga Esa prueba Hematológica y Química el grupo sanguíneo a las manchas que se encuentra en la franela se practico al pantalón a la chemise y par de zapatos. Los Segmentos de gasas fueron colectados en el sitio del suceso el rotulo dice macerado realizado en el asiento anterior derecho parte posterior del vehiculo es del grupo sanguíneo “O” En cuanto a la Experticia Química N° 1853 se le hizo a un segmento de gasa de color gris producto al macerado realizado a la mano y antebrazo resultando positivo para la presencia de iones oxidantes de nitratos. La defensa interroga al experto Hice la experticia mecánica y diseño para constatar si el arma de fuego esta en buen estado de funcionamiento, el macerado realizado al arma dio positivo ante la presencia de nitrato; En relación a la Experticia Hematológica y Química N° 1822; se le practico a la chemise fue sometida al reactivo y dio positivo ante la presencia de iones de nitrato; ante el color rojo que presentaba las prendas ante el informe son de naturaleza hematica y corresponde al grupo sanguíneo O y la Experticia Hematológica a N° 1820 alli se verifico que las manchas de color pardo rojizo son de naturaleza hematica origen humano y grupo sanguíneo O. La chemisse es de color negro. Esa prueba de iones de nitrato es de certeza o… Ion de nitrato es una prueba de verificación no de certeza, es un reactivo que nos da la presencia de iones de nitratos se adhiere a la piel. Ante la otro tipos de elementos que pueden dar positivos. Componente de la capsula por presencia de antioxidante y no va a dar igual ellos quedan pero no se quedan Ion nitrato que se encuentra dentro de una capsula… El grupo sanguíneo O es universal. Se puede individualizar a la persona pero esta prueba es de orientación y hay otras pruebas de certeza. El Tribunal interroga y el testigo dice que a la Chemisse se le puso unos reactivos que aparecen unos puntos concéntricos que nos dice hay la presencia de pólvora.

Se valora la declaración rendida por el experto y se adminicula con la experticia Quimica, mecánica y diseño y comparación balística N° 1823 de fecha 04-10-08 quedando probado en juicio las conclusiones a las que llegó el experto quien tiene los conocimientos científicos y técnicos demostrando que 1) El arma de fuego suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.- 2) El macerado realizado al arma de fuego, objeto del presente estudio, en el análisis químico, fueron sometidos al reactivo lunge dando como resultado POSITIVO ANTE LA PRESENCIA DE IONES NITRATO 3) El arma de fuego suministrada se le efectuaron disparos de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento, dejando constancia de la existencia del arma de fuego.

Con la Experticia Química N9. 9700-067-DC-1 853, de fecha 08 de Octubre del 2008, adminiculada a la declaración rendida por el experto el Tribunal llegó a la convicción de que en el análisis químico realizado a los segmentos de gasas suministrados como incriminados, ampliamente descritos en el referido informe pericial, realizado al ciudadano W.E.G.S., en ambas manos y antebrazos, resultaron ser POSITIVOS para a presencia de IONES OXIDANTES DE NITRATOS.

De igual manera con la Experticia de Hematológica N°. 9700-067-DC-1 820. de fecha 04 de Octubre del 2008, adminiculada con la declaración del Experto se llegó a la convicción de que las manchas de color pardo rojizo son de naturaleza hemática, del origen humana y corresponden al grupo sanguíneo “o”.-

• K.A.R.M. titular de la cedula de identidad N° 13.804.503, adscrito al CICPC Mérida con 2 años y 7 meses de servicio, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera de las actuaciones practicadas exhibiéndoles dichas actuaciones Experticia de Peritaje N° 1828; Experticia química N° 1830; Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Fiscal interroga: A La experticia de peritaje se relaciona al arma de fuego Pistola calibre 22 marca bersa efectuando el método de ion de nitrato dio resultado positivo y significa que el arma fue disparada. En relación a la Experticia Química N° 1830; se practico a las prendas de vestir dio Negativo para la presencia de iones oxidantes de nitratos. Defensa interroga: Capacidad de balas en el cargador son de 10 balas. Y su morfológica si es diferente el calibre 380 y una calibre 22 dependen de la casa comercial. En relación a la Experticia comparación balística N° 1834 esta experticia arrojo que el arma calibre bersa punto 22 fue disparada.

Mediante la deposición del Experto quien es un profesional calificado con los conocimientos científicos necesarios, demostró al Tribunal al concatenarse su declaración con la prueba documental de Experticia de Peritaje N° 9700-067-DC-1828. de fecha 04 de Octubre del 2008, que existe el arma de fuego calibre .22 LR, tipo Pistola, marca BERSA que al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprendida de ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprendida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante, asi mismo demostró que la mencionada arma de fuego siguiendo el método de investigación del ION NITRATO dio como resultado POSITIVO, es decir, el arma de fuego descrita “FUE DISPARADA”.-

Así mismo se probó la existencia de prendas de vestir y que las mismas presentan Sustancia hemática, mediante la Experticia Química N°. 9700-.067-DC- 1830, de fecha 05 de Octubre del 2008, realizada por el experto quien ratificó su contenido en la sala de juicio.

De igual manera, con la declaración del experto concatenado con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N2. 9700-067-DC- 1834, de fecha 08 de Octubre del 2008, demostró al Tribunal que Las piezas (Conchas), del calibre 22 LA, colectadas en la vivienda donde ocurrieron los hechos fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca berza, calibre .22, serial 17103, la cual portaba ilícitamente el ciudadano W.G. al momento de su aprehensión por lo que se valora como prueba en contra del acusado.-

En este sentido, también se le otorga valor probatorio a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700.067-DC-1938, de fecha 20 de octubre de 2008, adminiculada con la deposición del experto, comprobó al Tribunal que el proyectil extraído al cadáver del Ciudadano G.N.V., es calibre .22 y fue disparado por la Pistola marca berza, calibre .22, serial 17103, la cual portaba ilícitamente el ciudadano W.G. al momento de su aprehensión por lo que se valora como prueba en contra del acusado.-

• A.P.M. titular de la cedula de identidad N° 8.040.618, adscrito al CICPC Mérida con 2 años y 7 meses de servicio, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera de las actuaciones practicadas exhibiéndoles dichas actuaciones Informe de autopsia forense. Y depuso que en conclusión es un paciente masculino quien falleció por hemotórax derecho producido por la perforación del pulmón derechota cual guarda relación con el paso del proyectil con arma de fuego al tórax posterior, (señalando la espalda). El fiscal no lo interroga. La defensa interroga: Tenia uno solo orifico en la sub. escapular derecho, 05 cm por 5 mm… fracturo el arco costal…. Proyectil desde atrás se produce astillamiento.

Se valora la declaración rendida por el Experto y se adminicula con el Informe de Autopsia Forense N°. 9700-154-A- 662, de fecha 03 de Octubre del 2008, el careo realizado en fecha 13 de agosto de 2008, y las deposiciones de los funcionarios J.R. y G.A., llegando a la plena convicción el Tribunal que el cadáver se trataba de una persona de sexo Masculino de 61 años de edad, cuyo cuerpo presentó un solo orificio de entrada de proyectil disparado por arma de fuego, ese orificio tuvo su entrada en el área subescapular derecha sin salida, recuperándose un proyectil que fue objeto de comparación balística tal y como se incorporó esa experticia al debate que demostró que dicho proyectil ubicado en el cadáver se corresponde con el disparado por el arma de fuego calibre .22 que portaba ilícitamente el acusado al momento de su aprehensión, así mismo manifestó el patólogo que ese proyectil se abotonó en el tercer arco costal con línea media clavicular derecha, fractura ese tercer arco costal y perforó la piel y los músculos del hemitorax, lo cual no sólo aparece reflejado en la autopsia en la parte de Hallazgos Externos e Internos al Examen del Cadáver, sino que fue ratificado en el careo, identificando el experto acreditado con 7 años de servicios en la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. la perforación que se observa en la fijación fotográfica como la misma ocasionada por la fractura del arco costal, que finalmente perfora la piel y músculos del hemitorax, por lo que se demostró que existe un solo orificio, el cual se encontró ubicado en la región subescapular y una pequeña perforación en el hemitorax.-

• J.M. titular de la cedula de identidad N° 15.684.327, adscrito al Sub comisaría con 2 años y 7 meses de servicio, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera de las actuaciones : Eso como a las 9 y 15 AM estábamos en labores por el sector las cumbre, casa 118 se nos informaron via radio que se estaba cometiendo un robo a mano armada y al llegar al sitio uno de los ciudadano nos informo que el señor que robaron estaba herido y los ciudadanos que lo hirieron se montaron en una Brasilia … por el puente en el barrio la flores avistamos a la Brasilia y el ciudadano que estaba de chofer lo interceptamos nos dijo los que lo sometieron se salieron corriendo …a uno de ello yo le incauto arma de fuego color negro, un reloj marca longui, una cadena y un celular y mi compañero al otro sujeto le incauto un arma de fuego tres cartucho sin percutir en el bolsillo se le incauto un celular de color gris anillo, un reloj se procedió a ubicar la patrulla para ser trasladarlos al hospital ya que estaban herido. Fiscal interroga: Después de identificarlo nos dimos cuenta que uno era adolescente. Yo le incaute al ciudadano que esta presente (se refiere a W.E.G.) las evidencias que están exhibidas. Defensa interroga: Yo llegue en la moto que tenia asignada iba con el dgudo Vásquez. El que revise cargaba chemisse de color verde, J.a. y botas de color verde. El otro tenía un suéter color negro botas de color azul y un Jean. El Distinguido C.P. aprehende el otro ciudadano. Los sujetos estaban a pocos metros estaban cerca… a los sujetos se le detienen al mismo tiempo. Trasladamos a los dos ciudadanos en la unidad que solicitamos…. La defensa solicita que de conformidad 242 COPP se le exhiba al testigo el acta policial para que reconozca su contenido y firma y el testigo asi lo manifestó yo reconozco el contenido y la firma. El Tribunal interroga al testigo y el dice que no recuerda los nombres exactos de los detenidos pues fue hace tiempo. … es todo.

Se valora esta declaración en contra del acusado como un indicio grave de culpabilidad, al haber sido rendida por uno de los funcionarios aprehensores coincidiendo con lo depuesto por los otros funcionarios aprehensores C.P. y Distinguido VASQUEZ en que fueron interceptados por un ciudadano a bordo de un vehículo Brasilia color naranja quien les indicó que dos sujetos bajo amenazas con arma de fuego se montaron en su vehículo y lo obligaron a trasladarlos hasta el puente sector Barrio La Victoria, coincidiendo además en que al hoy acusado le incautaron un arma de fuego, y que aprehende al sujeto que acompañaba al hoy acusado.-

• FUENMAYOR MORAN A.M., titular de la cédula de identidad N° 337.2383, comerciante, fue juramentado e instado a decir todo lo que sepa de los hechos, fue impuesto del articulo 242 del CP falso testimonio. Entre otras cosas expuso: Yo salgo de mi casa a eso de las 8 para ir a trabajar iba por el sector 1 de mayo con mi vehiculo, para el momento de doblar para irme por las cumbres fui interceptado por dos sujetos quienes portaban armas de fuego amenazándome me dijeron que los sacara del lugar….el moreno me apunta y e dice que esta herido ambos se montaron en la parte de delante del carro y me decían donde ir … pase el semáforo de 1 de mayo y me metieron por un barrio llamado las flores que queda cerca la victoria , me hacen detener el carro se bajan y me dice que me vaya y que no hable por que me matarían yo solo retrocedí y me fui y ahí vi que venia una patrulla y los pare y les dije lo que pasaba y ellos me dijeron que me fuera al comando a poner la denuncia…. Es todo. Fiscalía interroga al testigo: El que me sometió era uno que tenia una pistola no se mucho de armas, pero se me pareció como una pistola. Se le exhibió el arma y el dijo que esa era, ellos me encañonaron y me decían que lo sacaran de ahí, estaban heridos el moreno tenia el pantalón con sangre y el blanco tenia la cara llena de sangre… es todo. Defensa interroga al testigo: el que me sometió le vi la cara era morena y el otro blanco. El moreno me sometió. Los dos se sentaron en el cojín de adelante y a mi lado el de piel morena en la puerta el de piel blanca… No recuerdo haberles dicho las características de los sujetos a los funcionarios. El Tribunal: UD puede decirnos si volvería ver a las personas que lo sometieron los reconocería? R.- No estoy seguro…

Quedó demostrado mediante la declaración de la víctima FUENMAYOR MORAN A.M., que fue objeto del delito de Privación Ilegítima de Libertad, al haber sido sometido por dos sujetos quienes bajo amenazas con un arma de fuego lo obligaron a trasladarlos desde el sector Las Cumbres hasta un barrio llamado las flores que queda cerca la victoria, uno de los sujetos estaba herido, específicamente el moreno quien lo apuntó, lo cual se concatena con lo declarado por los funcionarios C.P., J.V., y J.M. siendo todos coincidentes en que la persona que aprehendieron que se encontraba herida quedó identificado como W.E.G.S., quien portaba un arma de fuego tipo pistola marca bersa calibre .22, tal y como quedó demostrado en el debate oral y público. Asi como también se concatena la declaración rendida por el ciudadano FUENMAYOR ANGEL con las demás pruebas documentales y testimoniales quedando demostrado la existencia del vehículo Brasilia, el cual registra ante el I.N.T.T.T a su nombre, cuyo asiento se encontraba impregnado de una sustancia color pardo rojiza que resultó ser sangre humana del grupo “O”, por lo que se valora esta prueba testimonial en contra del acusado.

• C.G.N., titular de la cédula de identidad N° 12356817 fue juramentado e instado a decir todo lo que sepa de los hechos, fue impuesto del articulo 242 del CP falso testimonio. Entre otras cosas expuso: Eso fue el viernes 03-10-08 a las 08 de la mañana yo llegue a la casa de mi padre y me senté a desayunar con mi papá, mi mama y mis dos hermanos, cuando de repente entraron dos individuos portando arma de fuego me apuntaron y me quitaron las prendas y el otro amenaza a mi mama y nos amenazaron que donde había dinero … luego se fueron conduce a mi padre a la habitación a buscar una caja fuerte que nunca existió y allí hubo un forcejeo ellos golpearon a mi mamá y mi papa reaccionó y uno de ellos acciono el arma y le disparo a mi padre mi padre cae desmayado yo pido auxilio y lo lleve a la clínica vargas. … Fiscal interroga y el testigo contesta; Que objetos de sus pertenencias fue despojado? R.- las llaves de mi camioneta, celular, reloj y la pistola…ese reloj (y señala el que esta exhibido) era el de mi papa y con esa la pistola amenazo (y señala la que esta exhibida) a mi madre… y disparo a mi padre este sujeto que esta aquí (se refiere al procesado W.E.G.)…Defensa interroga y el testigo contesta. Surgió el forcejeo entre mi padre y el sujeto por que el sujeto iba a matar a mi hermano, el lo amarro con el cable del teléfono…. mi papa reacciona y se dieron unos golpes, mi papa no estaba armado…. No se que paso con el arma, no se mi hermano estaba en el cuarto somos 3 G.J., C.A. (23 años) y yo… C.A. estaba en el cuarto con mi padre… mi papa tenia un arma dos revolver que se los robaron en diciembre del año pasado y están denunciadas. No se que le hizo por que el señor me dio un puntapié… él fue el que disparo por que era el único que tenia el arma… Mi hermano estaba con mi mama, ella estaba en estado del shock. Mi papa recibió un tiro en la espalda… estaba tirado en la sala... eso fue en segundos… es un momento de tribulación grande. Tribunal interroga y el testigo contesta: Mi mamá entro en crisis ella se dirige a la habitación donde estaba mi padre. Yo salgo a la acera se desmaya mi padre. A mi hermano le quitan la cadena y el celular marca Nokia. A mi me quitaron Motorola VI9 . Uno tenia suéter verde de rayas blancas y el otro de rayas anaranjadas calzado deportivos y ambos utilizaban gorras. El que efectúo el disparo fue este ciudadano que esta aquí y lo señala (se refiere al procesado W.E.G.)….

Se valora esta declaración por ser un testigo presencial en los hechos objetos de juicio, tratándose de una de las víctimas del delito de Robo, por cuanto dejó sumamente claro al Tribunal que dos sujetos armados irrumpieron la casa de su padre G.N. ubicada en las Cumbres de El Vigía, portando ambos armas de fuego, fue despojado al igual que su hermano C.N.d. algunas pertenencias señalando entre esos objetos “las llaves de mi camioneta, celular, reloj y la pistola…ese reloj (y señala el que esta exhibido) era el de mi papa y con esa la pistola amenazo (y señala la que esta exhibida) a mi madre… y disparo a mi padre este sujeto que esta aquí (se refiere al procesado W.E.G.)… A mi hermano le quitan la cadena y el celular marca Nokia. A mi me quitaron Motorola VI9” de igual manera mediante su declaración la cual se concatena con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público quedó probado que el ciudadano W.E.G.S. fue quien disparó a su padre G.N., ya que a pesar de no haber visto el disparo directamente, si observó que el otro sujeto no tenía arma ya que su padre y hermano forcejearon con éste quitándole el arma, por lo que la única persona que se encontraba armada era el hoy acusado, señalándolo como el responsable del robo y de la muerte de su progenitor, ya que observó cuando apunto a su padre y seguidamente escuchó el disparo, por lo que resultó evidente que quien disparó fue el acusado, además de reafirmar que uno se sus hermanos fue atado con un cable por uno de los sujetos y es por ello que su padre y hermano decidieron forcejear y quitarle el arma, lo cual se concatena con el Reconocimiento Legal efectuado que demostró la existencia de un cable que fue colectado en el sitio del suceso.-

• G.A. titular de la cedula de identidad N° 15639.613, adscrito al CICPC Vigía con 3 años de servicio, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera de las actuaciones practicadas por cuanto practico, exhibiéndoseles las Experticia N° 451; Experticia N° 450; Inspección Técnica 1775; Inspección Técnica 1776; Inspección Técnica 1778; Inspección Técnica 1779; El fiscal no hizo preguntas en relación a las experticias. El Fiscal Interroga al experto: Habían dos orificios en el cadáver en el pecho y en la cabeza. Yo actuaba como el técnico, el cadáver no se había dañado.- la inspección se hizo en la clínica vargas en una camilla. La defensa interrogo al experto y contesto: La inspección que se realizo en la clínica vargas el medico no hizo comentario de la muerte del occiso. El técnico fue quien fijo las muestras fotográficas. La defensa solicita que se le muestren las fotografías y este contesta al respecto el funcionario J.R., fue quien tomo las fotográficas. Yo soy el que hace señalamiento con el lapicero. Al momento de practicar la inspección no recuerdo haber visto al hijo. De igual forma la defensa solicito que de conformidad con el articulo 354 del C.O.P.P. Se le exhiba la actuación inserta al folio 16, 17. El Tribunal vista tal solicitud revisa las actuaciones y niega la exhibición del acta de investigación penal, por cuanto no fue promovida en la etapa de control. El Testigo sigue contestando a las preguntas realizada por la defensa y entre eso depone que habían dos orificios uno pectoral del lado derecho y uno en la cabeza. SE colectaron dos conchas en la fachada de la residencia, una concha en el recibo y como referencia se tomo la que esta cerca de la columna…. Un proyectil Calibre 45. La defensa solicito que de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba las actuaciones ya dicho articulo dice que los expertos podrán consultarlas sin que se reemplace su declaración por su lectura. El fiscal se opone ya que solo dice que podrá consultar notas… La defensa replica que la ley lo permite y por ende no se le puede menos cavar el derecho de leerla. El Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa de conformidad con el art 354 euisdem. Continua la defensa con el interrogatorio y el testigo responde. ¿Cuantas conchas colectaron? R.- Tres conchas calibre 45 en la fachada y dos conchas calibre 22, adyacente a la columna y la otra a 3 metros dentro de la residencia en la sala. Un proyectil deformado que no se de que calibre. No se si el proyectil presentaba sustancias hematicas. Tribunal le exhibe la actuación inserta al folio 20 y esta contesta ratifico el contenido y firma. El cadáver presenta un orificio en la región pectoral derecha y orificio en la región de la cabeza. Dejamos constancia que eso es producto de una golpe o por un disparado y es el patólogo quien determina que tipo de herida es….

Se valora la declaración del Experto la cual se adminicula con las siguientes pruebas documentales: 1- Con la Inspección Técnica N° 1775 de fecha 03 de Octubre de 2008, practicada en URBANIZACIÓN LAS CUMBRES, CALLE CANAGUA, VIVIENDA N° 118 EL VIGIA ESTADO MÉRIDA, apreciándose en la calzada y adyacente a la acera inmediata de la vivienda una bala para armas de fuego calibre 45 auto, de la marca MFS, de estructura metálica, demostrando de igual manera la existencia de lugar donde ocurrieron los hechos, 2.- Con la Inspección Tecnica N° 1776 de fecha 03 de octubre de 2008 practicada en el SECTOR 23 DE ENERO AVENIDA DON PEPE ROJAS AREA DE EMERGENCIA DE LA CLINICA VARGAS EL VIGÍA, que demuestra observó un cadáver de sexo masculino en posición decúbito dorsal presenta un orificio en la región pectoral derecha y un orificio en la región escapular derecha quedando identificado como N.V.G., 3.- De igual manera se concatena su declaración con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 450 de fecha 03 de octubre de 2008, que demuestra al Tribunal la existencia de una bala calibre 45 auto, dos conchas calibre 22 marca SUPER, dos segmentos de cable, 4.- Con el Reconocimiento Legal N° 451 de fecha 03-10-2008, practicado a un arma de fuego calibre 38 Special, tipo Revolver, 3 balas calibre .38 CAVIN, un reloj analógico VICTORINOX, una prenda de vestir comúnmente denominada anillo color amarillo, un teléfono celular marca LG. Quedando demostrado que en efectó ubicaron una concha calibre 22 en una de las habitaciones de la referida vivienda donde ocurren los hechos.

Finalmente se adminicula su declaración con el careo efectuado en el cual se aclaró la discrepancia sobre los presuntos 2 orificios observados por el experto, aclarando el DR. A.P. quien es el único profesional con el conocimiento científico que puede determinar la causa de la muerte y tipo de heridas o lesiones que presentaba el cadáver, especificó a este juzgado y quedó comprobado que se trataba de un solo orificio de entrada a nivel escapular y una pequeña perforación en la piel del hemitorax.-

• O.A., titular de la cedula de identidad Nª 13.843.400 con 3 años de servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera de las actuaciones practicadas entre otras cosas expuso: La inspección la practicamos Pinzon y yo, en el sector las flores, se trata de una via publica, escaso paso vehicular para esa hora, via de asfalto, nos entrevistamos con un ciudadano nos dijo que se habían bajado dos sujetos de un vehiculo color rojo … y que le dijeron que que mira sapo, salieron corriendo desconociendo el destino de los sujetos. … El lugar de la aprehensión en es el barrio la flores, parte baja, cerca del caño… yo aborde a una ciudadana y me dijo que vio movimiento de diferente motos y vieron la aprehensión de los sujetos... Es todo. Fiscal no interrogo. Defensa interroga: La inspección que realizamos es para verificar el sitio donde ocurrió el hecho. Fiscal objeta a una de las preguntas, por cuanto manifiesta que el experto fue claro; pues dice que su actuación es de investigador y el suscribió y ratifico el acta de inspección técnica.

Se valora la deposición rendida por el Experto quien ratificó el contenido y firma de sus actuaciones siendo Inspección Técnica, N° 01779, de fecha 03 de octubre del 2008, practicada en: VIA PUBLICA BARRIO LAS FLORES PARTE BAJA CALLE 02, MUNICIPIO A.A., EL VIGIA ESTADO MERIDA, se demostró la existencia del sitio donde se produce la aprehensión; mediante la Inspección Técnica, Nro. 01778 adminiculada con la deposición del Experto, practicada en: VIA PUBLICA BARRIO LAS FLORES PARTE BAJA CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO A.A., EL VIGlA ESTADO MERIDA, se demostró la existencia del Sitio donde se bajó el acusado y su acompañante del vehiculo Brasilia que conducía el ciudadano A.F., con la Inspección N° 01777 de fecha 03-10-08 practicada en VIA PUBLICA SECTOR PRIMERO DE MAYO AVENIDA 05 CON CALLE 07 EL VIGIA, se demostró la existencia del sitio donde abordaron el vehículo Brasilia conducido por el ciudadano A.F. bajo amenazas de muerte con armas de fuego.

• L.A.N. titular de la cedula de identidad Nº 15594933, adscrito al CICPC Vigía con 2 años de servicio, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera de las actuaciones practicadas por cuanto practico, exhibiéndoseles: Inspección a un vehiculo automotor color rojo Brasilia en el asiento anterior derecho se observó una mancha hemática contacto y manchas similares en la parte inferior media macerado fueron sometidas a experticia. Asimismo a un celular donde se deja constancia de las llamada entrantes y salientes de los mensajes de entrada y salientes uno de ellos reflejaba “necesito robar” se repite 3 o 4 veces… es todo. Las partes no interrogan.

Se valora la declaración rendida por el Experto L.N. y se adminicula con las pruebas documentales que ratificó contenido y firma en el juicio oral y público demostrando lo siguiente: Con la Inspección Técnica, Nro, 01780, de fecha 03 de octubre del

2008, practicada en:“ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB COMISARIA POLICIAL N° 12, SECTOR LA INMACULADA CALLE 9, ENTRE AVENIDAS 14 Y 15, MUNICIPIO A.A. EL VIGIA ESTADO MERIDA, se dejo constancia de la existencia y características de vehículo automotor CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: BRASILIA, TIPO: COUPE, COLOR: ROJO, ANO: 1974, PLACAS: KBZ-205, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: VAOO1 845, SERIAL DEL MOTOR: V6312049, numero de puestos: 05 cinco, se apreció manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento en estado seco sobre la parte posterior del asiento anterior derecho sitio en el cual se practica macerado, colectándose y rotulándose como evidencia uno (01), así mismo se visualizó otras manchas con similar aspecto, color y formación en la parte media inferior del marco de la puerta del mismo lado, igualmente se practica macerado colecta y rotula como evidencia dos (02), con la Experticia de Contenido de llamadas Entrantes y Salientes, Mensajes Entrantes y Salientes y Directorio Nro. 9700-230-AT-051 1, de fecha 29 de Octubre de 2008 el objeto experticiado es el teléfono incautado al acusado al momento de su aprehensión y que al realizarle la experticia de contenido de llamadas y mensajes entrantes y saliente uno de ellos reflejaba “necesito robar” se repite 3 o 4 veces.-

CON EL CAREO REALIZADO EN EL TRANSCURSO DEL DEBATE

Del Careo Se hizo pasar a la sala los funcionarios Pereira Alejandro Y G.A. quienes fueron debidamente juramentados y de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la practica del careo y el punto de discrepancia es que el funcionario G.A. en su declaración refiere que el observo en el cadáver dos orificios una en la región escapular derecha y otro en la región pectoral derecha y lesión en la cabeza.

Ambos funcionarios se colocaron de frente estando previamente juramentados por la Juez y comienza el medico patólogo A.P. que depone lo siguiente: en este caso esta claro conseguí un orificio de entrada en la región subescapular derecha, sin salida, cuando procedo a practicar la autopsia hago una pequeña abertura para extraer el proyectil parcialmente deformado, la cual perforó la piel y los músculos del hemitorax derecho fracturando el 3er arco costal y es por ello que se observa una pequeña lesión en la tetilla eso se corresponde con el orificio que es lo que a lo mejor refiere el funcionario G.A..

G.A. depone lo siguiente: Deje constancia en la inspección de los orificios que observe, pero es el experto quien dirá cual es el producto de los orificios ya que es a quien le corresponde determinar los orificios de entrada y salida

Dr A.P. que depone lo siguiente: en efecto se trata de un solo orificio de entrada el cual no tuvo salida por lo que se recupera el proyectil, es más ¿Si existiera un orifico a nivel de la tetilla donde esta el orifico de salida?. Por lo que ratifico que la lesión que pudo observar el funcionario es la perforación de la piel y los músculos del hemitorax derecho a la que hago referencia en la Autopsia, fracturando el 3er arco costal y es por ello que se observa una pequeña lesión en la tetilla eso se corresponde con el orificio

G.A. depone lo siguiente: Solo deje constancia de los orificios yo no soy el experto que puede determinar si es de entrada o salida, solo vi dos orificios, entonces debe ser como lo manifestó el dr.

Dr A.P. que depone lo siguiente: Yo no evidencie dos orificios en la autopsia y por eso no se reflejo.

La defensa solicita dejar constancia que una vez que ingresó a la sede del circuito observó a los dos expertos conversando sobre el careo por lo que le parece irregular esa situación, mal podría venir a deponer ambos de una actuación a debatir. El fiscal solicita al Tribunal que se le otorgue la palabra al medico forense y siendo acordado el medico forense depuso lo siguiente: Yo estoy bajo juramento y al respecto les digo que llegue a las 6 de la tarde a la sede y no había luz, me senté a esperar y al rato lo veo a el (Rosales) y le pregunto que si el viene a un juicio porque tenía puesto su credencial de identificación y el me dijo que si es ahí cuando llega el Dr Castillo, yo estoy diciendo la verdad, soy honesto, me extraña que con el tiempo que conozco al Dr. Castillo quien fue Fiscal dude de mi profesionalidad y ética. Y siguiendo con la discrepancia del orificio de entrada atrás corresponde al orifico que tiene en la tetilla y si hay otro orifico debe haber otro que lo justifique y debe haber otro disparo y otra trayectoria intraorgánica lo cual es imposible ya que cuando abrí la caja toraxica solo se observó una única trayectoria producida por un solo proyectil. Por lo que la lesión que existe es una fractura que se astilla produce una herida en la piel y por el proyectil que quedo ahí, y esa herida corresponde a la fractura. Es imposible que vea una lesión y yo la pase desapercibido. En la cabeza no había ninguna lesión.

El Fiscal solicito la palabra y expuso: Luego del careo entre el funcionario G.A. y el medico forense quedo plenamente aclarada la situación en relación a la discrepancia por las lesiones presentadas presuntamente señaladas por el funcionario de investigación G.A. Y J.R., además que observándose el fundamento del Art. 236 Código Orgánico Procesal Penal establece que podrá ordenarse el careo … es potestativo del tribunal tal y como lo señalo esta juzgadora acogiéndose al Art. 357 del copp y que esta representación fiscal se adhiere.

La Defensa insiste en el careo entre de J.R. y el medico pues no coincide con lo depuesto por el experto G.A.. Entrando en contradicción, y siendo que es una decisión ya acordada por el tribunal el careo entre Pereira y Rosales, y es hoy que surge el nuevo careo entre Araque y Pereira y no entiendo el porque se prescinde del careo entre Rosales y Pereira.

El Tribunal al reinicio de esta audiencia de debate, hizo del conocimiento de las partes las razones por las cuales se prescindía de la realización del careo entre el funcionario J.R. y A.P., lo cual se debe a la incomparecencia del funcionario Rosales, quien se encontraba notificado del acto, aunado a que este Juzgado mediante el uso de la Fuerza Pública ordenó su comparecencia, informando vía telefónica el Jefe de Regiones de C.I.C.P.C quien es su superior jerárquico que ese funcionario se encontraba notificado y que a pesar de haber sido buscado por una comisión del C.I.C.P.C. no lograron su ubicación ya que no se encuentra en su residencia, tiene el día libre y no atiende el teléfono, esta Instancia Judicial siguiendo las reglas del testimonio en el debate oral y público tal y como lo prevé el artículo 236 del COPP, prescinde de dicho careo atendiendo a lo previsto en el artículo 236 y 257 ejusdem, así mismo se deja expresa constancia que el Funcionario J.R. depuso sobre las heridas u orificios que observó en el cadáver de G.N. siendo coincidente con lo que manifestó al respecto el funcionario G.A. quien realizó conjuntamente con ROSALES la Inspección del cadáver, por lo que se acordó un careo entre Araque y Pereira, el cual fue efectuado y aclaró la discrepancia que existía, en este sentido es impertinente e innecesario la realización del careo del cual se prescinde para escuchar lo que ya fue aclarado en el día de hoy y con respecto a lo señalado por la defensa en cuanto la comunicación que existió entre los funcionarios ARAQUE y PEREIRA este Tribunal valorará sus declaraciones atendiendo a lo previsto en el articulo 355 del COPP, siendo infundada la contradicción a la cual alude la Defensa.

CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Para ser incorporadas para su lectura:

  1. - Documental de Inspección Técnica, Nro. 01775, de fecha 03 de octubre del 2008, suscrita por los Expertos Agentes R.J. y Agente ARAQUE GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue valorada por este Tribunal y concatenada con la deposición en el Juicio oral y público de los Expertos AGENTE J.R. y AGENTE G.A.

  2. - Documental de Inspección Técnica, Nro. 01776, de fecha 03 de octubre del 2008, suscrita por los Expertos Agentes Agentes R.J. y Agente ARAQUE GUSTAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue valorada por este Tribunal y concatenada con la deposición en el Juicio oral y público de los Expertos AGENTE J.R. y AGENTE G.A. practicada en el SECTOR 23 DE ENERO AVENIDA DON PEPE ROJAS AREA DE EMERGENCIA DE LA CLINICA VARGAS EL VIGÍA, que demuestra observó un cadáver de sexo masculino en posición decúbito dorsal presenta un orificio en la región pectoral derecha y un orificio en la región escapular derecha quedando identificado como N.V.G., demostrándose en el debate que se trataba de un solo orificio cuya entrada fue en la región subescapular, y una perforación pequeña en la piel del hemitorax derecho.

  3. - Documental de Documental Montaje Fotográfico, Nro. 0459, realizado por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, de las Inspecciones Nº 01775 y 01776, efectuadas en: Urbanización Las Cumbres calle Canagua Frente a Vivienda Nº 118, Vía Publica El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., la cual fue valorada por este Tribunal y concatenada con la deposición en el Juicio oral y público de los Expertos AGENTE J.R. y AGENTE G.A., quedando demostrado la existencia del sitio del suceso, y de las lesiones que presentó el cadáver del ciudadano G.N., observándose una perforación arriba de la tetilla, aclarando el Médico Anatomopatólogo forense que se trata de una perforación producida al astillarse uno de los huesos que fue producido por el proyectil que entro por la región subescapular del occiso.-

  4. - Documental de Experticia de Reconocimiento Legal Nº. 9700-230-AT-0450, de fecha 03 de Octubre del 2008, suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida que demuestra al Tribunal la existencia de una bala calibre 45 auto, dos conchas calibre 22 marca SUPER, dos segmentos de cable.

  5. - Documental de Inspección Técnica, Nro. 01777, de fecha 03 de octubre del 2008, suscrita por los Funcionarios Agente O.A. y Agente ALBERTI PINZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue valorada por el Tribunal adminiculada con la declaración rendida en juicio por el experto O.A., practicada en VIA PUBLICA SECTOR PRIMERO DE MAYO AVENIDA 05 CON CALLE 07 EL VIGIA, se demostró la existencia del sitio donde abordaron el vehículo Brasilia conducido por el ciudadano A.F. bajo amenazas de muerte con armas de fuego.

  6. - Documental de Inspección Técnica, Nro. 01778, de fecha 03 de octubre del 2008, suscrita por los Funcionarios Agente O.A. y Agente ALBERTI PINZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue valorada por el Tribunal adminiculada con la declaración rendida en juicio por el experto O.A. practicada en: VIA PUBLICA BARRIO LAS FLORES PARTE BAJA CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO A.A., EL VIGlA ESTADO MERIDA, se demostró la existencia del Sitio donde se bajó el acusado y su acompañante del vehiculo Brasilia que conducía el ciudadano A.F.

  7. - Documental de Inspección Técnica, Nro. 01779, de fecha 03 de octubre del 2008, suscrita por los Funcionarios Agente O.A. y Agente ALBERTI PINZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue valorada por el Tribunal adminiculada con la declaración rendida en juicio por el experto O.A. la cual practicó en VIA PUBLICA BARRIO LAS FLORES PARTE BAJA CALLE 02, MUNICIPIO A.A., EL VIGIA ESTADO MERIDA, se demostró la existencia del sitio donde se produce la aprehensión.

  8. - Documental de Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-409, de fecha 03-10-2008, suscrita por el funcionario T.S.U. W.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación El Vigía, practicada al vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: BRASILIA, TIPO: COUPE, COLOR: ROJO, AÑO: 1974, PLACAS: KBZ-205, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: VA001845, SERIAL DEL MOTOR: V6312049; valorado por este Tribunal concatenado con la declaración rendida en juicio por el Experto W.H..-

  9. - Documental de Inspección Técnica, Nro. 01780, de fecha 03 de octubre del 2008, suscrita por los Funcionarios Sub Inspector J.R. y Agente L.A.N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, valorado por este Tribunal al ser concatenado con la declaración del experto L.N..-

  10. - Documental de Documental Copia de Auto de Inicio de Investigación con Detenido Nro. 14F18-PA-0066-08, y actuaciones emanadas de la Fiscalía Décima Octava de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, Estado Mérida, donde figura como Investigado el Adolescente O.E.C.J., el cual fue capturado cuando acompañaba al Imputado W.E.G.S., al cual este Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser un documento idóneo que permita demostrar la identidad de una persona.-

  11. - Documental de Experticia de Reconocimiento Legal Nº. 9700-230-AT-0451, de fecha 03 de Octubre del 2008, suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado a un arma de fuego calibre 38 Special, tipo Revolver, 3 balas calibre .38 CAVIN, un reloj analógico VICTORINOX, una prenda de vestir comúnmente denominada anillo color amarillo, un teléfono celular marca LG. Quedando demostrado que en efecto ubicaron una concha calibre 22 en una de las habitaciones de la referida vivienda donde ocurren los hechos.

  12. - Documental de Experticia de Reconocimiento Legal Nº. 9700-230-AT-0452, de fecha 04 de Octubre del 2008, suscrita por el funcionario ALBERTI E.P.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida la presente documental se valora atendiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se reitera Sentencia N° 352 del 10 de junio de 2005, Sentencia N° 490 de 06 de agosto de 2007, estableciéndose en las mencionadas jurisprudencias que:

    …Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia, que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal. En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó ni desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

    Así pues, quedó comprobado que : Lo descrito en los numerales uno (01), dos (02) y tres (03) del presente dicho pericial, consta de una (01) franela un (01) pantalón y un (01) par de zapatos deportivos, respectivamente las cuales son piezas usadas como prendas de vestir. Lo descrito en el numeral cuatro (04) del presente informe pericial, consta de un (01) teléfono móvil, el cual es usado para recibir y realizar llamadas telefónicas. Lo descrito en el numeral cinco (05), seis (06) y siete (07) del presente informe pericial, consta de un (01) arma de fuego de fabricación industrial, un (01) cargador para balas y ocho (08) balas sin percutir, respectivamente, las cuales son utilizadas atípicarnente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, la misma al ser percutida puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad hasta incluso la muerte dependiendo la zona anatómica del cuerpo comprendida. Los descrito en los numerales ocho (08), nueve (09) de dicho informe pericial, consta de un (01) reloj y una (01) cadena, respectivamente las cuales son usadas como prendas de lujo cualquier otro uso queda a criterio del poseedor o usuario, dejándose constancia de la existencia y características del objeto recuperado.

  13. - Documental de Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 07 de octubre del 2008, levantando por éste Tribunal en Funciones de Control Nº 01, donde funge como reconocedor, el ciudadano: A.M.F.M., titular de la cedula de identidad Nº V-3.372.383, en la cual se reflejó tal y como fue ratificado en el juicio oral y publico, que el ciudadano A.F. no recuerda las características físicas exactas de los individuos que lo abordaron manifestando ante preguntas realizadas por el Tribunal que de volver a verlos no los reconocería, describiendo que el que lo apuntó era de piel morena.

  14. - Documental de Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 14 de Octubre del 2008, levantando por ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 01, donde funge como reconocedor, el ciudadano: C.G.N.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.356.817, la cual se valora como una prueba más contra el acusado ya que fue reconocido por el reconocedor como la persona que accionó el arma que le causó la muerte a su padre G.N..

  15. - Documental de Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 14 de Octubre del 2008, levantando por ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 01, donde funge como reconocedor, el ciudadano: C.A.N.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.741.346, a pesar de haber sido incorporada por su lectura, la presente prueba documental en la cual el acusado fue reconocido por el reconocedor como la persona que accionó el arma que le causó la muerte a su padre G.N., la presente documental se valora atendiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se reitera Sentencia N° 352 del 10 de junio de 2005, Sentencia N° 490 de 06 de agosto de 2007, toda vez que se trata de una prueba documental incorporada en el debate conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal siendo un acta de reconocimiento realizada en la fase preparatoria ante un Juez de Control que garantizó el cumplimiento de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se valora como una prueba más contra el acusado ya que fue reconocido por el reconocedor como la persona que accionó el arma que le causó la muerte a su padre G.N..-

  16. - Documental de Experticia Química, Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº. 9700-067-DC-1823, de fecha 04 de octubre del 2008, suscrita por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, demostró que 1) El arma de fuego suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.- 2) El macerado realizado al arma de fuego, objeto del presente estudio, en el análisis químico, fueron sometidos al reactivo lunge dando como resultado POSITIVO ANTE LA PRESENCIA DE IONES NITRATO 3) El arma de fuego suministrada se le efectuaron disparos de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento, dejando constancia de la existencia del arma de fuego.

  17. - Documental de Experticia de Hematológica y Química Nº. 9700-067-DC-1822, de fecha 04 de Octubre del 2008, suscrita por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, adminiculada con la deposición del experto en juicio se llegó a la convicción que las piezas SHEMISSE fue sometido al reactivo resultando POSITIVO ANTE LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATO.

  18. - Experticia de Hematológica Nº. 9700-067-DC-1820, de fecha 04 de Octubre del 2008, suscrita por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, adminiculada con la declaración del Experto se llegó a la convicción de que las manchas de color pardo rojizo son de naturaleza hemática, del origen humana y corresponden al grupo sanguíneo “o”.-

  19. - Documental de Experticia de Peritaje Nº. 9700-067-DC-1828, de fecha 04 de Octubre del 2008, suscrita por el funcionario T.S.U K.A.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, demostró que existe el arma de fuego calibre .22 LR, tipo Pistola, marca BERSA que al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprendida de ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprendida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante, asi mismo demostró que la mencionada arma de fuego siguiendo el método de investigación del ION NITRATO dio como resultado POSITIVO, es decir, el arma de fuego descrita “FUE DISPARADA”.-

  20. - Documental de Experticia Química Nº. 9700-067-DC-1830, de fecha 05 de Octubre del 2008, suscrita por el funcionario T.S.U K.A.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, que demostró que 1) Las soluciones de continuidad (orificios), que exhibe a nivel del área de proyección de la región anatómica sacra lado derecho en las piezas (franela y pantalón en el análisis fisico presentan características que permiten encuadrarlas dentro de las producidas por el paso de proyectil disparado por armas de fuego.- 2) el análisis químico, realizado a las prendas de vestir (pantalon y franela y zapatos) suministrados como incriminados, ampliamente descritos en el numeral “1 ,2,3”, resulto ser NEGATIVO para la presencia de IONES OXIDANTES DE NITRATOS.- 3) las manchas de color pardo rojizo, presentes en la prendas de vestir (pantalón, franela y zapatos) descritos en el texto de esta experticia, son de naturaleza hemática de origen humana y corresponden al grupo sanguíneo “0”.

  21. - Documental de Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº. 9700-067-DC-1834, de fecha 08 de Octubre del 2008, suscrita por el funcionario T.S.U K.A.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, demostró al Tribunal que Las piezas (Conchas), del calibre 22 LA, colectadas en la vivienda donde ocurrieron los hechos fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca berza, calibre .22, serial 17103, la cual portaba ilícitamente el ciudadano W.G. al momento de su aprehensión por lo que se valora como prueba en contra del acusado.-

  22. - Documental de Experticia Química Nº. 9700-067-DC-1853, de fecha 08 de Octubre del 2008, suscrita por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, adminiculada a la declaración rendida por el experto el Tribunal llegó a la convicción de que en el análisis químico realizado a los segmentos de gasas suministrados como incriminados, ampliamente descritos en el referido informe pericial, realizado al ciudadano W.E.G.S., en ambas manos y antebrazos, resultaron ser POSITIVOS para a presencia de IONES OXIDANTES DE NITRATOS.

  23. - Documental de Montaje Fotográfico, Nro. 0455, realizado por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, de las Inspecciones Nº 01780, la cual demuestra la existencia del vehículo Brasilia.

  24. - Documental de Documental Informe de Autopsia Forense Nº. 9700-154-A-662, de fecha 03 de Octubre del 2008, suscrita por el Medico Patólogo Forense Dr. A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Mérida, adminiculado con el careo realizado en fecha 13 de agosto de 2008, y las deposiciones de los funcionarios J.R. y G.A., llegando a la plena convicción el Tribunal que el cadáver se trataba de una persona de sexo Masculino de 61 años de edad, cuyo cuerpo presentó un solo orificio de entrada de proyectil disparado por arma de fuego, ese orificio tuvo su entrada en el área subescapular derecha sin salida, recuperándose un proyectil que fue objeto de comparación balística tal y como se incorporó esa experticia al debate que demostró que dicho proyectil ubicado en el cadáver se corresponde con el disparado por el arma de fuego calibre .22 que portaba ilícitamente el acusado al momento de su aprehensión, así mismo manifestó el patólogo que ese proyectil se abotonó en el tercer arco costal con línea media clavicular derecha, fractura ese tercer arco costal y perforó la piel y los músculos del hemitorax, lo cual no sólo aparece reflejado en la autopsia en la parte de Hallazgos Externos e Internos al Examen del Cadáver, sino que fue ratificado en el careo, identificando el experto acreditado con 7 años de servicios en la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. la perforación que se observa en la fijación fotográfica como la misma ocasionada por la fractura del arco costal, que finalmente perfora la piel y músculos del hemitorax, por lo que se demostró que existe un solo orificio, el cual se encontró ubicado en la región subescapular y una pequeña perforación en el hemitorax.-

  25. - Documental de Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700.067-DC-1938, de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios sub. Inspector T.S.U K.A.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación El Vigía, adminiculada con la deposición del experto, comprobó al Tribunal que el proyectil extraído al cadáver del Ciudadano G.N.V., es calibre .22 y fue disparado por la Pistola marca berza, calibre .22, serial 17103, la cual portaba ilícitamente el ciudadano W.G. al momento de su aprehensión por lo que se valora como prueba en contra del acusado.-

  26. - Documental de Experticia de Contenido de llamadas Entrantes y Salientes, Mensajes Entrantes y Salientes y Directorio Nro. 9700-230-AT-0511, de fecha 29 de Octubre de 2008, suscrita por el Experto L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación El Vigía, valorado por este Tribunal al ser concatenado con la declaración del experto L.N..-

    CON LAS PRUEBAS MATERIALES:

    Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, calibre 22mm, marca BERSA, color negro, sin serial aparente, un cartucho y ocho (08) cartuchos sin percutir. Un Reloj, marca Longines, Una Cadena de Plata, y Un Celular marca Nokia, color gris, objetos que fueron exhibidos en el juicio oral y público y reconocidos por el testigo C.N. como la pistola que utilizó el acusado para dar muerte a su padre y amenazarlos a los fines de despojarlos de sus pertenencias, el reloj del cual fue despojado el ciudadano G.N., cadena de la cual fue despojado el testigo, y celular Nokia del cual fue despojado su hermano C.N..

    MANIFESTACIONES DEL ACUSADO DURANTE EL DEBATE:

    Antes de culminar el debate, la ciudadana Jueza, se dirigió al acusado y le pregunto si tenia algo más que manifestar, a lo cual respondió que si, no tomándose en cuenta como una declaración sino como una manifestación tal y como lo establece el artículo 360 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia a solicitud de la defensa que la manifestación la realiza siendo las 11:18p.m.: “Bueno ese día estaba en mi casa unos muchachos me convidaron a robar nos fuimos, estando en el lugar entramos y yo me fui al cuarto el otro chamo se quedo sometiendo al señor ahí oigo que gritan mi nombre yo bajo y estaban forcejando el señor el le quita el arma yo salgo corriendo y veo al señor lleno de sangre y el hijo del señor y empezó hacer disparo ya yo estaba a tres casa de donde paso el hecho y sali de ahí todo herido.. Con la pistola 380 que dice que me quitaron el no tenia balas y el señor vio que no tenia balas empezó a caerle el cachazo, los policías me quitaron un reloj y un celular y me agarraron y me decían maldito sicario y me llevaron por allá y había una bolsa y me dieron coñazos y me pusieron una bolsa y me dijeron que la agarra, nos quitaron la ropa y me quitaron la billetera y la cedula …yo nunca he sido policía como dice el fiscal … me dedicaba a trabajar es todo…”

    PRUEBAS DE LAS CUALES SE PRESCINDE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 257 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de las declaraciones de los ciudadanos ALBERTI PINZON, J.R., G.J.N. y C.A.N.M., ya que fue ordenada su conducción por la fuerza pública siendo infructuosas las diligencias del Tribunal ya que no comparecieron al juicio oral y publico.-

    Todo lo ut supra mencionado y trascrito indefectiblemente constituyen Pruebas las cuales fueron valoradas conforme a la sana crítica observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Concatenadas y Adminiculadas entre sí, demuestran y conducen al Tribunal a la plena convicción de la culpabilidad del ciudadano W.E.G.S., en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.G.N.M. y C.A.N.M.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 1°, del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano G.N.V. (occiso); PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 174 en su Primer Aparte y el Articulo 277, todos en relación con el Articulo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.M.F. y EL ORDEN PÚBLICO.

    CAPITULO IV

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

    DE HECHO Y DE DERECHO

    En cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano W.E.G.S., este Tribunal Unipersonal, en Audiencia de Juicio Oral y Público, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber estudiado todos los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva; llegó a la plena y total convicción de la Culpabilidad del mencionado procesado en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.G.N.M. y C.A.N.M.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 1°, del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano G.N.V. (occiso); PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 174 en su Primer Aparte y el Articulo 277, todos en relación con el Articulo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.M.F. y EL ORDEN PÚBLICO.

    Conclusión a la cual llegó esta Juzgadora, luego de haber escuchado y percibido la declaración tan contundente que realizó la víctima C.N. como testigo presencial en la comisión del hecho punible objeto de juicio, la cual permitió la certeza sobre la existencia del delito de Robo Agravado y del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado y la participación del acusado de autos en los hechos, al ser señalado en la Sala de Juicio por el testigo como la misma persona que la había amenazado de muerte y despojado de sus pertenencias a él, a su hermano C.N. y a su padre G.N., a quien le disparó causándole la muerte, expresando entre otras cosas:

    Eso fue el viernes 03-10-08 a las 08 de la mañana yo llegue a la casa de mi padre y me senté a desayunar con mi papá, mi mama y mis dos hermanos, cuando de repente entraron dos individuos portando arma de fuego me apuntaron y me quitaron las prendas …ese reloj (y señala el que esta exhibido) era el de mi papa y con esa la pistola amenazo (y señala la que esta exhibida) a mi madre… y disparo a mi padre este sujeto que esta aquí (se refiere al procesado W.E.G.)… A mi hermano le quitan la cadena y el celular marca Nokia. A mi me quitaron Motorola VI9. El que efectúo el disparo fue este ciudadano que esta aquí y lo señala (se refiere al procesado W.E.G.)….

    En este orden de ideas, se estima el señalamiento sin dudas que efectuó la víctima sobre el acusado como una de las personas que irrumpió la residencia de su padre y bajo amenazas con un arma de fuego lo despojó a él, a su padre G.N. y a su hermano C.N.d. sus partencias entre ellas, unas prendas como anillo, relojes, y celulares, disparándole a su padre G.N. causándole la muerte, por lo cual se hace necesario destacar la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Junio del año 2006 en la que se establece:

    “….Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

    En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.

    En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.

    En este sentido, este Tribunal llegó la plena convicción de la Responsabilidad Penal del acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILIGITIMA DE LIBERTAD, conclusión a la cual se llegó con la declaración tan contundente realiza por el ciudadano C.G.N., quien de forma hilvanada, coherente, señaló en esta sala de audiencias que el acusado W.E.G.S., fue uno de los 2 sujetos que en fecha 03 de octubre 2008 en horas de la mañana aproximadamente de 08:00 a 08:30 am, ingresó armado a la residencia de su progenitor ciudadano G.N.V., y bajo amenazas de muerte lo despojaron de las llaves de su camioneta, celular, reloj victorinox color plata y dorado, señalando además que su hermano C.N.V. fue despojado de una cadena de plata y un celular y su progenitor fue despojado de un reloj dorado, objetos señalados por el testigo como los exhibidos en la sala de juicio.

    Manifestó igualmente el ciudadano C.N., que su padre y su hermano CESAR forcejearon para quitarle el arma a uno de los sujetos que entraron a su residencia y que al lograrlo ese sujeto que al parecer era un adolescente gritó “no me maten” por lo que al oírlo el ciudadano W.E.G.S. quien revisaba otra de las habitaciones salió inminentemente apuntó a su padre que se encontraba en su habitación con su hermano CESAR, su madre y el otro delincuente, le dio un punta pié al testigo cayendo cerrándose la puerta escuchando un disparo inmediatamente, por lo que al lograr salir observó que el disparo lo había recibido su padre ciudadano G.N.V., señalando en la sala de juicio al acusado como la única persona que se encontraba armada para el momento, apuntó hacia su padre y finalmente le causa la muerte, refiriendo además que también su progenitora le había manifestado que efectivamente fue el hoy acusado quien accionó el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano G.N..

    Con la declaración de los expertos R.J. y G.A., concatenado con la Inspección Técnica Nº 1775 de fecha 03-10-2008 se demostró la existencia del lugar del suceso, siendo Urbanización Las Cumbres calle Managua vivienda Nº 118 El Vigía, así como también demostraron los mencionados expertos la existencia del lugar donde se encontraba el cadáver del ciudadano que respondía al nombre de G.N.V. adminiculado con la Inspección Nº 1776 y montaje fotográfico N° 459, lo cual se concatenó con la declaración del Médico Patólogo Forense Dr. A.P., la prueba documental de Autopsia Nº 662 y el careo efectuado el día 13 de agosto de 2009 de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, llegándose a la convicción plena de la existencia en el cadáver de un orificio de entrada en el área subescapular derecha sin salida, recuperándose un proyectil que fue objeto de comparación balística tal y como se incorporó esa experticia al debate que demostró que dicho proyectil ubicado en el cadáver se corresponde con el disparado por el arma de fuego calibre .22 que portaba ilícitamente el acusado al momento de su aprehensión, así mismo manifestó el patólogo que ese proyectil se abotonó en el tercer arco costal con línea media clavicular derecha, fractura ese tercer arco costal y perforó la piel y los músculos del hemitorax, lo cual no sólo aparece reflejado en la autopsia en la parte de Hallazgos Externos e Internos al Examen del Cadáver, sino que fue ratificado en el careo, identificando el experto acreditado con 7 años de servicios en la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. la perforación que se observa en la fijación fotográfica como la misma ocasionada por la fractura del arco costal, que finalmente perfora la piel y músculos del hemitorax derecho.

    Así mismo se concatena la declaración del testigo presencial C.N., con los Reconocimientos Legales N° 450, 451 y 452 , en los que se evidencia la existencia de los objetos recolectados en el sitio del suceso e incautados al acusado al momento de su aprehensión, entre ellos el arma de fuego calibre. 22, marca BERSA, la cual fue sometida a experticia N° 1828 efectuándole método de investigación del Ion Nitrato resultando ser POSITIVO, lo que quiere decir que dicha arma portada ilícitamente por el ciudadano W.G. fue disparada, encontrándose en el sitio del suceso conchas calibre .22, y dentro del cadáver del ciudadano G.N. el proyectil calibre.22 que le causó la muerte, ya que en la experticia de Reconocimiento Técnico y de comparación balística N° 1938 efectuada por el Experto K.R. arrojó como resultado que dicho proyectil fue disparado por el Arma de fuego Tipo Pistola marca BERSA, serial 17103 la cual se corresponde con el arma incautada al acusado, adminiculándose igualmente con la Experticia Química N° 1853, practicada al acusado W.G. cuyo resultado fue POSITIVO en manos y antebrazo para la presencia de IONES OXIDANTES DE NITRATOS, aclarando en juicio el experto J.M. ante preguntas efectuadas por la Defensa que dicho resultado no es obtenido de forma idéntica ante la presencia de otros componentes, ya que dicha prueba a pesar de ser de orientación refleja que se trataba de POLVORA y no de otro componente o sustancia.

    De igual manera quedó acreditada la responsabilidad penal del hoy acusado en la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, cometido en perjuicio del ciudadano A.F. quien si bien es cierto no reconoció al acusado, el mismo manifestó que se trataba de una persona de tez morena y describió su vestimenta, exponiendo en la sala de juicio que fue sometido por dos sujetos quienes bajo amenazas con un arma de fuego lo obligaron a trasladarlos, desde el sector Las Cumbres hasta un barrio llamado las flores que queda cerca la victoria, demostrándose la existencia del lugar donde abordan y se bajan el acusado y otro sujeto del vehículo BRASILIA conducido por A.F., mediante las declaraciones de los expertos y pruebas documentales de Inspección N° 1777, inspección N° 1778, comprobándose además a través de la declaración del Experto L.N. e Inspección N° 1780 la existencia del vehículo clase AUTOMOVIL, modelo BRASILIA, placas KBZ-205 uso PARTICULAR, adminiculado con el montaje fotográfico N° 455.

    Así mismo se evidenció de la declaración del testigo A.F., que uno de los sujetos estaba herido, específicamente el moreno quien lo apuntó, lo cual se concatena con lo declarado por los funcionarios C.P., J.V., y J.M. siendo todos coincidentes en que la persona que aprehendieron que se encontraba herida quedó identificado como W.E.G.S., quien portaba un arma de fuego tipo pistola marca bersa calibre .22, tal y como quedó demostrado en el debate oral y público, aunado a las experticias realizadas a la sustancia hemática colectada en el vehículo, correspondiéndose con el mismo tipo de sangre que se ubicó en la vestimenta del hoy acusado.

    En tal sentido, este Tribunal al valorar las declaraciones de las víctimas C.N. y A.F. se acoge al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal en el cual señala:

    “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…" Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 179 del 10/05/2005. (Destacado propio)

    Así pues, esta Juzgadora les otorga valor probatorio a las declaraciones de las referidas víctimas quienes narraron en forma lógica, coherente, hilvanada, razonada y contundente lo sucedido, y contestaron coherentemente ante las diversas preguntas realizadas por las partes, sin mostrar inseguridad sobre lo que narraban, más allá del nerviosismo normal de declarar ante un Juzgado y personas que de forma muy solemne se presentan indagando sobre un suceso, tampoco se evidenció que no tuvieran capacidad para percibir, recordar o comunicar lo sucedido, no evidenciándose ninguna contradicción con las demás pruebas recibidas durante el debate, por lo que el Tribunal no tiene ninguna duda de la responsabilidad penal del ciudadano W.E.G.S. en la comisión de los delitos de : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.G.N.M. y C.A.N.M.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano G.N.V. (occiso); PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 174 en su Primer Aparte y el Articulo 277, todos en relación con el Articulo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.M.F. y EL ORDEN PÚBLICO.

    Finalmente esta Instancia Judicial, observa que no quedó plenamente demostrada la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 2646 de la LOPNNA por cuanto no existe plena prueba de la identificación de la persona que acompañó en los hechos al acusado, sólo se cuenta con copia del Auto de Inicio de Investigación Fiscal y con las testimoniales de los funcionarios actuantes, lo cual constituye solo un grave indicio de culpabilidad más no hace plena prueba, por lo que el Tribunal debe dictar la Absolución en cuanto a este delito.

    Hechas las consideraciones anteriores, se demostró la comisión del delito de Robo Agravado perpetrado por el acusado en compañía de otro sujeto, quienes despojaron a mano armada a los ciudadanos C.N. y C.N.d. sus pertenencias reloj, cadena de plata, celular marca Nokia, y Motorota, llaves de una camioneta entre otros; existiendo una acción desplegada por el ciudadano W.G., la cual es típica al encontrarse prevista y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, valorándose según la moderna teoría del delito el DOLO en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad.

    En este orden de ideas, cabe destacar que el Código Penal venezolano, establece como calificantes del delito de robo la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico).

    De estas circunstancias calificantes, lo que ha generado más discusión en la doctrina es que el robo se cometa “por medio de amenazas a la vida, a mamo armada”. Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de robo, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima, y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente; en el caso que nos ocupa esta circunstancia se produjo en la comisión del delito, pues de la deposición de la víctima pudo verificarse que fue totalmente sometida a través de la violencia y con un arma de fuego; toda vez que en efecto la conducta a mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, aunado a que fue perpetrado por cuatro personas, trae como consecuencia que ambos medios influyan en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un medio de amenaza inminente para su propia vida.

    El robo es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de la libertad, de la propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico protegido por el Estado, Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramáticamente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho de propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

    En este mismo orden, se demostró que el acusado W.G. cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 1°, del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano G.N.V., al haberlo sometido bajo amenazas de muerte con un arma de fuego despojándolo de una reloj amarillo presunto oro, y finalmente disparándole ocasionándole la muerte. Al respecto señaló la defensa técnica, que mal podría el Tribunal acogerse a la calificación jurídica de Homicidio Intencional calificado en Ejecución de Robo Agravado, y a su vez por el delito de Robo Agravado, indicando que el Robo Agravado se subsume en el tipo penal del Homicidio como su calificante, trayendo a colación una Sentencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República del año 2000, por lo que esta Instancia Judicial observó que dicha sentencia versa sobre un hecho donde existe una (01) sola víctima, siendo dicho caso muy distinto al que nos ocupa donde existen dos (02) víctimas por la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO y una (01) víctima por el HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, por lo que el Tribunal se acoge a la jurisprudencia de fecha 12 de agosto del año 2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado donde en un caso similar al que nos ocupa resultó condenado uno de los acusados tanto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de una víctima, como por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de una segunda víctima.

    De igual manera se corroboró que el acusado W.G. perpetró los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 174 en su Primer Aparte y el Articulo 277, todos en relación con el Articulo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.M.F. y EL ORDEN PÚBLICO.

    Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, atribuible directamente al acusado, no resulta otra alternativa jurídica, que hacerle responsable de ella, y reprochables por estar presente los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en este ciudadano, que hace que le sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva. Por lo que la sentencia debe ser condenatoria.

    Por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien juzga tiene la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO W.E.G.S. en la comisión de los delitos de : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.G.N.M. y C.A.N.M.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano G.N.V. (occiso); PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 174 en su Primer Aparte y el Articulo 277, todos en relación con el Articulo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.M.F. y EL ORDEN PÚBLICO, por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

    PENALIDAD APLICABLE

    Se calcula tomando en cuenta el termino mínimo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN a los cuales se le adicionan CINCO AÑOS que es la mitad del termino mínimo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los 458 del Código Penal Venezolano, y se le suma UN AÑO que es la mitad del termino mínimo del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 en su Primer Aparte, sumado a UN AÑO Y SEIS MESES que es la mitad del término mínimo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.

    Resulta finalmente la pena a cumplir en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

    Se condena a cumplir las Penas Accesorias de Ley que determina el artículo 16 del Código Penal.-

    Se exoneró del pago de costas conforme al 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA

En base a los fundamentos de hecho y de derecho esbozados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDIDIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V. CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia Condena al ciudadano W.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.028.487, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-12-1986, de ocupación estudiante, hijo de W.G.G. (v) y Tersa Silva (v), domiciliado en la urbanización La Motosa, calle 4, casa Nº 179, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0275-8816125 y aporto el número de celular de su progenitora el cual es 0414-5310533, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.G.N.M. y C.A.N.M.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1°, del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano G.N.V. (occiso); PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 174 en su Primer Aparte y el Articulo 277, todos en relación con el Articulo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.M.F. y EL ORDEN PÚBLICO; A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y lo ABSUELVE de la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: SE CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se Libra Boleta de Encarcelación. QUINTO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución, a los fines del ejecútese de la misma. SEXTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. SEPTIMO: Se acuerda la entrega al ciudadano C.N.d. un reloj VICTORINOX, un anillo, descritos en los numerales 3 y 4 de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 451 inserta al folio 72 de la causa. Así como también se acuerda la entrega al mencionado ciudadano de un reloj de color amarillo LONGINES descritos en el numeral 8 de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 452 inserta al folio120 de la causa. OCTAVO: Se ordena el comiso y destrucción de un ARMA DE FUEGO calibre .22 marca BERSA, su cargador y balas, descritos en el numeral 5, 6 y 7 de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 452 inserta al folio 120 de la causa. NOVENO: Se acuerda la entrega al ciudadano C.N.d. un teléfono celular marca NOKIA y una cadena descritos en el numeral 4 y 9 de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 452 inserta al folio120 de la causa. DECIMO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. UNDECIMO: Se acuerda librar oficio al JEFE DE REGIONES C.I.C.P.C a los fines que se tomen los correctivos pertinentes por la incomparecencia del Experto J.R. al acto de Careo fijado quien se encontraba debidamente notificado.

Se deja constancia que este Tribunal publicó el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada encontrándose dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se notifica a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V. TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE del dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG MAILES R.M.P.

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