Decisión nº PJ0112011000029 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteCarmen Coralina Parejo
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, veinticinco (25) de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: DH13-X-2011-000041

MOTIVO: INHICION

JUEZ INHIBIDA: Abg. L.M.S.A., Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Procede este Tribunal Superior a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicados supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la inhibición planteada por la Abg. L.M.S.A., jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el Asunto Principal DP41-V-2009-000969, correspondiente a la demanda que por Partición de Bienes de Comunidad de Propietarios fue interpuesta por la ciudadana GIACOMA BALSAMO ASARO, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.476.964, quien actúa en su condición de representante legal de su menor hija (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano M.C.D.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.582.703.

Se le dio entrada a esta Alzada a la referida inhibición el día 13 de Abril del año 2011, siendo fundamentada por la Jueza Abg. L.M.S.A. de la siguiente manera: “…siendo las 8:30 PM, del día de hoy, viernes 01 de abril de 2011, quien suscribe L.S.M.A., Jueza a cargo de este Tribunal fui informada por la Secretaria ciudadana Naikar Méndez, de los asuntos con audiencias fijadas para el día de hoy, encontrando de la revisión de las causas el expediente signado con el N° DP41-V-2009-000969, donde la demandante es la ciudadana GIACOMA BALSAMO ASARO, quien fuera mi compañera de pregrado en la carrera de Derecho en la Universidad Bicentenaria de Aragua siendo egresadas ambas de la III Promoción y además cliente durante mi ejercicio profesional en el área Laboral prestándole servicios a su empresa Il Fornaio Express como Abogada en los procedimientos por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracay además de tener referencias por conversaciones de amigas y compañeras de lo que aquí se ventila. Atendiendo a los hechos expuestos y con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil me inhibo de conocer la causa signada con el N° DP41-J-2009-000969, contentiva de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, presentada por GIACOMA BALSAMO ASARO, debido a que en razón de los hechos expuestos considero afectada fatídicamente mi fuero interno, de tal forma que afectan mi imparcialidad y objetividad en el presente caso..” (Resaltado de esta Alzada).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario este Tribunal de Alzada conceptualizar en este punto, la figura de la INHIBICIÓN, lo cual no es más que un acto voluntario y espontáneo de un funcionario judicial para NO conocer de un asunto específico, por encontrarse aquel inmerso en algunas de las causales señaladas expresamente por la Ley. En ese orden de ideas, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z. en el juicio C.P.V.. R.B., exp. Nro. 02-0894, define la misma como: “… la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar…”

Así mismo, Devis Echandía establece que: “…es indispensable, además, que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto a los litigantes o sus apoderados…”

Siendo lo anterior así, se pude destacar que, la imparcialidad no es sólo un rasgo característico de los Jueces, sino que constituye también un deber; por ello se entiende el hecho de que los Jueces “no se deben a una de las partes”, es decir, no pueden tener interés directo o indirecto en que resulte favorecida una de las partes en el proceso. Este deber concreto de imparcialidad se materializa mediante la recusación o la inhibición del Juez que se considera o está impedido para juzgar con imparcialidad el mérito de una causa concreta.

En el caso que nos ocupa, la Juez inhibida fundamenta su acción en que, la demandante del asunto DP41-V-2009-000969 es la ciudadana GIACOMA BALSAMO ASARO, quien fuera su compañera de pregrado en la carrera de Derecho en la Universidad Bicentenaria de Aragua siendo egresada ambas de la III Promoción y además su cliente durante su ejercicio profesional en el área Laboral prestándole servicios a su empresa II Fornaio Express como Abogada en los procedimientos por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracay, tal como se evidencia de carta poder cursante a los folios 16 al 18 del presente cuaderno, remitida a este Tribunal Superior según comunicación Nº 3MS/662/2011 de fecha 18-04-2011, la cual esta Juzgadora le asigna todo su valor probatorio; además de manifestar la inhibida de tener referencias del caso por conversaciones de amigas y compañeras de lo que en el mismo se ventila, es por lo que se ve obligada a manifestar su impedimento, por cuanto considera afectada fatídicamente su fuero interno, de tal forma que afecta su imparcialidad y objetividad en el presente caso; en tal sentido, quien aquí sentencia considera que la Inhibición planteada por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de este Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, Abg. L.S.M.A., se configura dentro de la causal prevista en el Artículo 82 ordinal 12 del Código Civil y de las causales subjetivas previstas en sentencia de vasta difusión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada, y así se decide.

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, que dispuso: “…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes...”.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. L.S.M.A.; Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial de Protección, en el Asunto DP41-V-2009-000969, correspondiente a la demanda por Partición de Bienes de Comunidad de Propietarios que fue interpuesta por la ciudadana GIACOMA BALSAMO ASARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.476.964, quien actúa en su condición de representante legal de su menor hija (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano M.C.D.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.582.703, de conformidad con el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil y a las causales subjetivas previstas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada, y así se decide.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado y líbrese el oficio correspondiente. Asimismo, líbrese el Oficio correspondiente a la Juez inhibida anexo copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay. En Maracay a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. C.C.P..

LA SECRETARIA,

ABG. C.C..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:43 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C..

ASUNTO: DH13-X-2011-000041.

CCP/CC.

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