Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoReintegro De Sobre Alquileres

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

GIACOMINO MARTINUCCI venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-9.965.162. APODERADO JUDICIAL: WUILDRE CEDEÑO, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.615.

PARTE DEMANDADA (INTIMADA)

I.C.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.523.393. APODERADO JUDICIAL: A.L., abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.192.

I

MOTIVO

REINTEGRO DE ALQUILERES

Con motivo de la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con Lugar la demanda de Reintegro de Alquileres incoada por GIACOMINO MARTINUCCI en contra de I.C.E., ejerció recurso de apelación la abogada A.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el 07 de noviembre de 2007.

Oída la apelación en ambos efectos por el Tribunal de la causa el 22 de noviembre de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada el 27 de noviembre de 2007 para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 13 de diciembre de 2007.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 27 de abril de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el abogado WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS, actuando en representación de la parte actora GIACOMINO MARTINUCCI demandó a la ciudadana I.C.E. por Reintegro de Alquileres.

Tramitada la citación y verificada la misma conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de octubre de 2007, la abogada A.L., actuando en su condicion de apoderada judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes, alegando que no debe reintegrar la cantidad de Bs. 12.450.000,00 por concepto de sobre alquileres en virtud de que el demandante pudo negarse a suscribir los contratos de arrendamiento, alegando a su vez la prescripción de la acción en virtud de que la relación arrendaticia había culminado en abril del año 2006.

Mediante escrito del 25 de octubre de 2007, la abogada A.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas, procediendo de la misma forma la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de octubre de 2007.

A través de diligencia de fecha 02 de noviembre de 2007 la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar las pruebas promovidas por su contraparte.

Por decisión dictada el 02 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por GIACOMINO MARTINUCCI en contra de I.C.E. por Reintegro de Alquileres, ejerciendo apelación en contra del fallo la parte demandada.

III

MOTIVACION

Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra del fallo de fecha 02 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsecuente pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 02 de noviembre de 2007 por el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró parcialmente con Lugar la demanda de Reintegro de Alquileres incoada por GIACOMINO MARTINUCCI en contra de I.C.E., condenando a la parte demandada al pago de Bs. 2.808.373,12 por concepto de saldo de depósito que entregase el demandante-arrendatario y Bs. 12.450.000,00 por concepto de sobrealquileres pagados por el demandante desde julio del año 2003 hasta marzo del año 2006, con los correspondientes intereses a la tasa pasiva promedio ponderada de los seis primeros bancos del país así como la respectiva corrección monetaria.

En tal sentido, el mencionado Tribunal de instancia, estableció lo siguiente:

…Señala el demandante que el 30-12-2002 celebró con la demandada contrato de arrendamiento en el que se previo un canon los seis primeros meses, es decir, desde enero hasta junio del año 2003 de Bs. 750.000,00, aumentándose a partir de julio del 2003 hasta diciembre en Bs. 800.000,00; desde enero hasta junio del 2004 Bs. 950.000,00; desde julio hasta diciembre 2004 Bs. 1.000.000,oo; desde enero hasta diciembre de 2005 Bs. 1.300.000,00; y, desde enero hasta abril 2006 Bs. 1.700.000,00. que habiéndose congelado los alquileres desde abril del año 2003 no estaba obligado a pagar un canon superior al pactado originalmente de Bs. 750.000,00, por ende, ha de reintegrársele lo pagado en exceso que alcanza la suma de Bs. 12.450.000,00 desde julio del año 2004 hasta marzo del año 2006. la demandada señala que el arrendatario ha podido negarse a celebrar los nuevos contratos de arrendamiento; que el reintegro procede en los casos de regulación de inmuebles; que se trata de un apartamento ubicado en la Urbanización La Florida y no está obligada a reintegrar suma alguna.

Observa esta sentenciadora que el artículo 60 de la Ley de arrendamiento inmobiliario dispone que el reintegro se refiere a sobre alquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación definitivamente firme. Así tenemos que si bien es cierto como afirma la arrendadora que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo reintegro se pretende no se encuentra regulado, no es menos cierto que el Ejecutivo por Órgano de los Ministerio de Infraestructura y Producción y Comercio resolvió congelar los alquileres, siendo menester acotar que las disposiciones atinentes al arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda son de orden publico, no relajables por pactos particulares, de ahí que, el canon de arrendamiento suscrito el 30-12-2002, por la suma de Bs. 750.000,00, se mantenían inmodificable en virtud en virtud de las resoluciones dictadas por el ejecutivo…

(Sic.)

En relación con el precitado fallo, la parte demandada en su escrito presentado el 14 de diciembre de 2007 por ante este Órgano Jurisdiccional, adujo que la decisión proferida el 02 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial se fundamentó su decisión en Resoluciones Ministeriales dictadas por el Ejecutivo Nacional, desaplicando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo cual, en su criterio, contraviene abiertamente el sistema jurídico venezolano, siendo una violación abierta a la constitucional nacional al desaplicar los artículos 1, 4 y 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Esta Alza.o.:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de reintegro, incoada por Giacomino Martinucci en contra de I.C.E.C., alusiva a la relación arrendaticia que entre las mismas existió sobre el apartamento 13-C ubicado en la torre “A”, planta 13 (y puesto de estacionamiento Nº 191) del conjunto Residencial Jardín la Florida, Avenida A.B. con las acacias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

La parte actora solicitó el reintegro de las siguientes cantidades: 1) dos millones cuatrocientos mil bolívares por concepto de deposito según cláusula Décima Octava de, Contrato de Arrendamiento; 2) tres millones de bolívares por concepto de deposito según cláusula décimo octava del contrato de arrendamiento; 3) tres millones de bolívares por concepto de deposito según cláusula décimo novena del contrato de arrendamiento; 4) doce millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares por concepto de reintegro, calculado desde el día 01 de julio de 2.003 hasta el día 30 de marzo de 2.006; 5) la indexación o corrección monetaria sobre los montos demandados y 6) Las costas y costos del presente proceso.

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora adujo en su libelo, entre otros hechos, los siguientes:

…Se convino en el contrato de arrendamiento lo siguiente:

Que la duración de dicho contrato seria de un año, contado a partir del día primero del mes de enero del año dos mil tres y concluya el día treinta y uno del mes de diciembre de dos mil tres.

(Omissis…)

Que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato mi representado, entregaría en el momento de autenticación del presente contrato, a la arrendadora la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 2.400.000,00), como deposito de garantía. Que dicha suma se depositaria en una cuenta de ahorro en una institución bancaria nacional a cuenta de la Arrendadora y dicha cantidad, junto con los intereses devengados, serian entregados a mi representado por parte de la arrendadora dentro de los Sesenta (60) días siguientes a la terminación definitiva de dicho contrato.

(Omissis…)

Consta de documento autenticado en fecha doce (12) de diciembre de 2.003,…que mi representado celebró nuevo contrato de Arrendamiento con la ciudadana I.C.E.C.,…en el cual se estableció lo siguiente:

Que la duración de dicho contrato seria de un año, contado a partir del día primero (1ro) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004) y concluya el día treinta y uno (31) del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004)…

(Omissis…)

Asimismo, consta de documento autenticado…de fecha veinte (20) de enero de 2.005, …que mi representado celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana I.C.E.C., sobre el bien inmueble anteriormente identificado, en el cual se estabgleció entre otras cosas lo siguiente:

Que la duración de dicho contrato seria de un año, contado a partir del día primero (1ro) del mis de enero del año dos mil cinco (2005) y concluida el día treinta y uno (31) del mes de diciembre de dos mil cinco (2.005).

(Omissis…)

Que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato mi representado, entregaría en el momento de autenticación del presente contrato a La Arrendadora la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.900.000,oo), como deposito de garantía. Que dicha suma se depositaria en Arrendadora y dicha cantidad, junto con los intereses devengados, serian entregados a mi representado por parte de la arrendadora dentro de los Sesenta (60) días siguientes a la terminación definitiva de dicho contrato.

(Sic)

Junto al libelo, la parte accionante GIACOMINO MARTINUCCI produjo como documento fundamental de la demanda los siguientes:

  1. Contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadana I.C.E.C. (la Arrendadora) y Giacomino Martinucci Battista en las siguientes fechas: 1) el 30-12-2002, en cuya cláusula décimo octava se hace referencia al recibo por parte de la arrendadora de un depósito por 2.400.000 de los de los antiguos bolívares; 2) el 12-12-2003 añadiéndose en la cláusula décimo octava de la convención que a la arrendadora le fue entregada la cantidad de Bs. 3.000.000 como deposito de garantía; y del 20-01-2005, en cuya cláusula décimo novena se alude al recibo por parte de la arrendadora de Bs. 3.900.000 como deposito de garantía. Dichos instrumentos mantiene toda su eficacia probatoria, ya que fueron reconocidos por la representación de la demandada, quien utilizó el contenido de los mismos para desplegar su actividad defensiva.

  2. copia simple de documento que acredita la propiedad del inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero y letra 13-C, ubicado en la planta Nº 13 de la Torre “A” y puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 191, ubicado en la Planta Sótano dos del Conjunto Residencial Jardín La Florida, situado en la Esquina Noreste de la Avenida A.B. con Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, al que se le aprecia de acuerdo con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la accionada, I.C.E.C., rechazó y contradijo la demanda, negando que deba reintegrar la cantidad de Bs. 12.450.000 por concepto de sobrealquileres, toda vez que el demandante pudo negarse a suscribir los contratos de arrendamiento ya que estaba consciente que al celebrarse un nuevo contrato el canon no podía ser igual al anterior, señalando además que el reintegro procede en los casos de los inmuebles regulados y arrendado en el presente caso no se encuentra regulado, entre otros hechos invocados.

En la fase probatoria, la representación de la parte actora reprodujo el mérito favorable en autos, lo cual no constituye en sí medio de prueba. Asimismo, hizo valer los instrumentos producidos con el libelo.

Por su parte, la representación de la demandada promovió las siguientes:

  1. Marcada con la letra “A” carta de fecha 29 de abril de 2006, suscrita por los ciudadanos Giacomino Martinucci, I.E. y G.M., con la cual pretende demostrar el incumplimiento del actor de sus obligaciones como arrendatario que hicieron necesario realizar la reparación de los daños ocasionados por éste en el inmueble. Esta Alza.o. que la misma, antes de las firmas, contiene la constancia de que se hizo entrega del inmueble en “perfecto de todo tal como se recibió en el año 2004”. Dicha mención tiene eficacia probatoria, pues fue rubricada por los otorgantes, pero no así la trascripción manuscrita asentada con posterioridad a las firmas, la cual constituye un agregado y no exigiendo ningún elemento que haga presumir que emana (esa parte del documento) de los mismos otorgantes, se aprecia el referido instrumento (Folio 66) en cuanto a lo contenido de manera mecanográfica o impresa.

  2. Instrumentos signados: “B-1”, presupuesto realizados por la empresa W.I. C.A. de fecha 02 de mayo de 2006 para realizar trabajos de lijado, masillado, pulitura y plastificación de 30 mts²; marcado “B2” contrato Nº 0001 de la misma empresa a los fines de realizar el trabajo presupuestado; marcado “B3” recibo Nº 5255 de fecha 03 de mayo de 2006 mediante el cual se canceló a la empresa W.I. C.A. la cantidad de Bs. 420.000,00 por concepto de reparación del parquet. Se promovió con el objeto de demostrar fehacientemente el incumplimiento, los mencionados instrumentos se desestiman, ya que en modo alguno demuestran que el inquilino (aquí actor) hubiese generado tales daños reparados por W.I. C.A. Aunado a ello, riela en autos documento ya analizado (folio 66) en el que las partes establecieron que el inmueble objeto de la pretensión fue entregado en perfecto estado.

  3. Marcados con las letras “C1”; “C2”; “D1” y “E”; (folios 70 al 73), recibos no cancelados de: (i) servicio de la empresa PDVSA gas, correspondiente al periodo del 13-05-06 al 12-06-07 por concepto de gas doméstico; (ii) planilla de deposito Nº 72997322 de fecha 07 de agosto de 2006; (iii) recibo de SERDECO correspondiente al servicio de luz eléctrica correspondiente al periodo de facturación del 08/04/06 al 10/05/06; (iv) recibo de CANTV correspondiente al mes de abril de 2006. Dichos instrumentos fueron impugnados por la representación de la actora el 02 de noviembre de 2007 por emanar de terceros. La referida impugnación fue desestimada por el Tribunal de la causa que, en forma incorrecta, consideró los mencionados recibos como documentos administrativos, siendo que lo acertado era calificarlos de tarjas asimilables al contenido del artículo 1.383 del Código Civil, no obstante se mantiene la eficacia probatoria de los referidos instrumentos. Al respecto, el A-quo consideró que al depósito (del inquilino) la arrendadora ha de retener globalmente Bs. 341.626,88 correspondiente a Bs. 107.577 por gas, Bs. 158.483,95 por servicio telefónico y Bs. 75.565,93 por electricidad.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora únicamente reprodujo en su escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable que de los autos se desprende.

Al respecto esta Alza.O.:

De autos se desprende que las cantidades cuyo reintegro solicita la parte actora corresponde a dos conceptos específicos: 1) La devolución de los montos entregados como depósitos, de acuerdo, de acuerdo con los contratos fechados 30-12-2002, 12-12-2003 y 20-01-2005; 2) y la devolución por sobrealquileres cobrados por la arrendadora. Ambos conceptos deber ser analizados por esta Superioridad.

Del Reintegro de Depósitos

La parte accionante pretendió el reintegro de las siguientes cantidades: (i) de Bs. 2.400.000 del deposito entregado de acuerdo con la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento del 30-12-2002; ii) de Bs. 3.000.000 relativo al deposito a que se refiere la convención arrendaticia del 12-12-2003; (iii) y la devolución de Bs. 3.9000.000 inherente al deposito mencionado en el contrato de 20-01-2005.

Los mencionados contratos, tal como fue señalado en la oportunidad del examen del caudal probatorio, quedaron reconocidos por la representación de la parte demandada, por lo que se debía colegir que las cantidades a que se refieren los depósitos tendrían igual tratamiento.

Sin embargo, el Juzgado de la causa en el fallo del 02 de noviembre de 2007, consideró que en el presente caso se produjo un complemento en los depósitos y que fue el monto de Bs. 3.900.000 el que finalmente entregó el arrendatario.

Asimismo, el A-quo estableció, como lo había solicitado la parte demandada, que al mencionado monto (de Bs. 3.900.000) debe la parte arrendadora (aquí demandada) descontar la cantidad global de Bs. 341.626,88 por servicios de gas (Bs. 107.577), telefónico (Bs. 158.483,95) y de electricidad (Bs. 75.565,93).

De manera que, habiendo sido tomada la determinación anterior por el tribunal de la causa, sin que la parte actora hubiese recurrido la decisión definitiva, de acuerdo con el principio de prohibición de reformatio in peius, no corresponde a esta Alzada ingresar a constatar sí la determinación del Órgano Jurisdiccional de primer grado es correcta o no, puesto que la parte actora manifestó su conformidad con ello al no haber apelado del fallo definitivo.

En cuanto a la reparación del piso de parquet del apartamento Nº 13-C (identificado ab initio), en el que la demandada (arrendadora) gastó Bs. 840.000, como quedó evidenciado al momento del análisis de las pruebas, los tres instrumentos (folios 67 al 69) presentados para demostrar aquel hecho, fueron desechados en virtud de que la propia representación de la accionada produjo documentos (folio 66) suscrito por ambas partes el 29-04-2006 (folio 66) en el que se declara que se hizo entrega del inmueble arrendado en “perfecto estado de todo”. Por lo tanto, se desestima la alegación de la accionada.

Del Reintegro de Pagos en Exceso

La parte actora solicita el reintegro de Bs. 12.450.000 (por cobro excesivo de alquileres) desde el 01-07-2003 hasta el 30-03-2006.

En el acto de la litis contestatio, la representación de la demandada negó que tenga que reintegrar Bs. 12.450.000 por sobrealquileres, ya que el arrendatario pudo negarse a suscribir los contratos y aceptó esa situación, además de que el reintegro procede en los casos de inmuebles regulados.

Asimismo, en los informes presentados ante esta alzada la representación, de la accionada, denunció que el tribunal de la recurrida violó la Constitución de la República al desaplicar los artículos 1°, 4° y 60° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y darle prevalencia a resoluciones ministeriales.

Esta Superioridad Observa:

De la revisión de los autos, se desprende que la parte actora pretende el reintegro de cantidades excesivas cobradas por la arrendadora (parte demandada) desde el 01/07/2003 hasta el 30/03/2006, relativas a un inmueble no sujeto a regulación de alquileres, como bien lo denuncia la representación de la accionada.

En ese sentido, los artículos 58 y Ss. del Título VIII del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hace referencia al reintegro de sobrealquileres, especialmente el artículo 60 eiusdem, desde el inicio del contrato hasta la fecha en que la regulación del organismo respectivo quede definitivamente firme, lo que permite colegir que para que sea demandado el mencionado reintegro es menester que prevenga el acto administrativo regulatorio del inmueble objeto del arriendo y que el mismo goce de firmeza.

No obstante lo señalado precedentemente, en casos como el de autos, donde a pesar de no existir regulación previa del bien locativo, el legislador permite la posibilidad de que el arrendatario proponga una acción de reintegro, ya no fundada en los artículo 58 y Ss. del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino en el artículo 33 ibídem que autoriza, genéricamente, cualquier acción derivada de una relación arrendaticia.

En efecto, el artículo 33 de la Ley especial posibilitó no sólo la exigencia, judicialmente, del reintegro típico, de sobrealquileres o por depósito de garantía, sino también la acción destinada a lograr el reintegro (atípico) del exceso cobrado por la arrendadora en contravención a las resoluciones o decretos del Ejecutivo Nacional de congelamiento o invariabilidad temporal del alquileres.

En el caso de autos, el antiguo arrendatario, sin que hubiera prescrito su acción, ha solicitado el reintegro de las cantidades cobradas por la arrendadora (Bs. 12.450.000) desde el 01-07-2003 al 30-03-2006, basándose en distintas resoluciones conjuntas (de congelamiento de alquileres) de los Ministerios de Producción y Comercio (de Industrias Ligeras y Comercio) e Infraestructura, publicadas en Gaceta Oficial números 37.667 (del 08-04-2003), 37-941 (del 19-05-2004), 38.069 (del 19-11-2004), 38.189 (del 18-05-2005), Nº 38-316 (del 17-11-2005) y 38.437 (del 16-05-2006).

La materia relativa a la fijación de los cánones de arrendamiento se mantiene en muchos países, incluido Venezuela, dentro de la competencia del Poder Ejecutivo Nacional que, en parte, ha sido delegada en organos Municipales, sin dejar de ser un asunto de interés colectivo. Tal tratamiento se ha venido dando, especialmente, desde la vigencia de la Ley de Regulación de Alquileres de 1960 (ya derogada).

De acuerdo con el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, especialmente en los artículos 2°, 29, 30, 31 y 32, el Ejecutivo Nacional puede fijar los cánones de arrendamiento o modificar los porcentajes de los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, o intervenir de oficio y fijar la regulación de inmuebles, pues esta materia es asunto de interés publico para el Estado y las funciones administrativas inquilinarias son competencia del Poder Ejecutivo Nacional, considerándose generalmente como “débil jurídico” a los arrendatarios.

De manera que, en razón de lo señalado con antelación, las resoluciones o decretos dictados por el Ejecutivo Nacional dentro su política de protección de derechos sociales, que aluden específicamente al congelamiento o invariabilidad temporal de los alquileres, en modo alguno contrarían las disposiciones del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que se complementan con estas, por lo que la sentencia recurrida en nada viola las normas del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni la Carta M.V..

Por lo tanto, si bien las cláusulas previstas en el contrato de arrendamiento rigen para las partes de acuerdo con el artículo 1159 del Código Civil, no es menos cierto que el límite de esas convenciones o es la ley misma. Por ello, todo contrato a pesar de ser “ley privada” de las partes, no puede ser contrario a derecho, puesto que estaría sujeto a nulidad. De ahí, que el hecho de que el arrendatario haya suscrito la convención locataria con un canon específico y éste es modificado a pesar de existir un congelamiento de los alquileres, la circunstancia de que el inquilino pague la nueva pensión modificada en modo alguno puede interpretarse como aceptación del novel canon fijado por el arrendador, pudiendo exigir aquel, a posteriori y dentro del lapso legal, el reintegro a que hubiere lugar.

Del contenido de la resolución Nº 37667 publicada el 08-04-2003, se desprende que la misma mantenía incólume los cánones fijados para el 30-11-2002. en el caso de autos, si bien es cierto que para aquella fecha (30-11-2002) aún no existía relación arrendaticia entre las partes, como lo afirma la representación de la accionada, sino que entró en vigencia desde 01-01-2003, no es menos cierto que el espíritu de la mencionada resolución es la protección económico-social de los inquilinos. De modo que, al ser publicada aquella el 08-04-2003, la misma afecta a todas las convenciones locatarias anteriores a esa fecha, como la señalada con antelación (vigente desde el 01-01-2003), puesto que se trata de una normativa que protegía a los arrendatarios y éstos se ven favorecidos con la misma desde su vigencia, lato sensu.

Por lo tanto, la resolución Nº 37667 (del 08-04-2003) le es aplicable al presente caso, al igual que las demás resoluciones a que se ha hecho referencia destinadas a la protección de los arrendatarios y que fueron invocados en el libelo, quedando así desechadas las alegaciones esgrimidas por la representación de la demandada, no observándose tampoco violación de orden publico, ni que la decisión recurrida infringiera norma legal alguna.

De modo que, con base en las pruebas ya analizadas en su oportunidad, y partiendo de que el canon primigenio era de Bs. 750.000 mensual, el cual fue aumentado en varias oportunidades (a pesar de estar congelado), como se deriva del cuerpo de los contratos locativos, finalizando la relación el 30-04-2006 (aunque el arrendatario solicitó el reintegro hasta marzo de 2006), el monto global excesivo asciende a 12.450.000 de los antiguos bolívares.

El mencionado monto se discrimina así: 1) Bs. 300.000 por el período comprendido entre julio y diciembre de 2003, a razón de 50 mil bolívares mensuales cobrados en exceso sobre una pensión de Bs. 800.000, cuando lo que debió pagarse era Bs. 750.000; 2) Bs. 1.200.000, a razón de Bs. 200.000 pagados en exceso en el canon mensual de Bs. 950.000 desde enero hasta junio de 2004; 3) Bs. 1.500.000 como monto pagado por el inquilino entre julio y diciembre de 2004, a razón de Bs. 250.000 mensuales sobre un canon de Bs. 1.000.000; 4) Bs. 6.600.000, en virtud de cobrarlo la arrendadora excesivamente entre enero y diciembre de 2005 a razón de Bs. 550.000 mensuales sobre un canon exagerado de Bs. 1.300.000; 5) Bs. 2.850.000, a razón de Bs. 950.000 pagados en exceso sobre un canon mensual de Bs. 1.700.000 desde enero hasta marzo de 2006, cuando el Ejecutivo Nacional había congelado la pensión locataria primigenia de Bs. 750.000.

En conclusión, con respecto de la prohibición de la reformatio in peius, ya que el A-quo omitió pronunciamiento en relación con la indexación solicitada, con lo que se conformó la parte actora al no recurrir el fallo, la demandada únicamente deberá reintegrar a la actora las siguientes cantidades: Bs. 2.808.373,12 como saldo del deposito original de Bs. 750.000 del canon no pagado del mes de abril de 2006 y Bs. 341.626,88 por servicios de gas, telefonía y electricidad, a dicho monto deberá calcularse los intereses a la tasa pasiva promedio de los seis principales bancos, conforme a las publicaciones del Banco Central de Venezuela desde la admisión de la demanda (27-04-2007) hasta que el fallo quede definitivamente firme, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo experto; 6) Bs. 12.450.000 por excesos cobrados en los alquileres que se encontraban congelados durante la relación arrendaticia desde julio de 2003 hasta marzo de 2006, con los correspondientes intereses a la tasa pasiva promedio de los seis principales bancos del país, desde la admisión de la demanda hasta que quede firme la presente sentencia, lo cual se harán por experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la decisión recurrida deberá confirmarse, declarándose sin lugar la apelación de la demandada con la correspondiente imposición de costas.

VI

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:

PRIMERO

Se confirma la decisión dictada el 02 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Reintegro de depósito y sobrealquileres incoada por el ciudadano GIACOMINO MARTINUCCI en contra de la ciudadana I.C.E.C.;

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a reintegrar a la actora las siguientes cantidades: a) Bs. 2.808.373,12 por concepto de depósitos entregados a la arrendadora; b) Bs. 12.450.000 por concepto de sobrealquileres, alusivos al arrendamiento del apartamento Nº 13-C, ubicado en la planta Nº 13, de la Torre “A” del Conjunto Residencial Jardín la Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital;

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de los intereses de las mencionadas cantidades, debiendo calcularse los mismos a la tasa pasiva promedio de los seis principales bancos del país, conforme a las publicaciones del Banco Central de Venezuela desde la admisión de la demanda (27-04-2007) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo experto;

CUARTO

Se declara sin lugar el recurso de la parte demandada condenándosele en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA ACC.

J.L.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) de la tarde se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.

J.L.

ACE/JL/ralven

EXP. N° 9842

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