Sentencia nº 1471 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 30 de septiembre de 2015, el ciudadano GIAN F.G.C., titular de la cédula de identidad n.° V-14.177.714, asistido por los abogados L.M.N.C. y L.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.804 y 35.131, respectivamente, presentó acción de amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar en contra de la sentencia dictada, el 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., que declaró “…PRIMERO: Con Lugar el A.C. incoado por el ciudadano: G.A.L.L., (…) contra la sentencia dictada de fecha 12-03-2015, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, (…) por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ANUL[ó] la sentencia de fecha 12-03-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede el (sic) la ciudad de Acarigua y se [repuso] la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento en atención al objeto tutelado con la especial Medida Autónoma de Protección. TERCERO: Se orden[ó] la entrega del bien inmueble al ciudadano: G.A.L.L., (…) constituido por un lote de terreno denominado “Doble G”, ubicado en el Sector Colonia de Turen, Parroquia San I.L., Municipio Turen del estado Portuguesa, constante de Ochenta y Cinco Hectáreas con Ciento Siete Metros Cuadrados (85 HAS con 107 M2)…”.

El 5 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala, el 8 de octubre de 2015, el ciudadano Gian F.G.C. consignó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta al ciudadano L.M.N.C..

El 16 de octubre de 2015, el ciudadano Gian F.G.C. consignó escrito contentivo de informe relativo al caso, así como adjuntó copia certificada del extenso de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T..

El 23 de octubre de 2015, el ciudadano Gian F.G.C. consignó escrito mediante el cual solicita tres (3) juegos de copias certificadas del auto de recepción y admisión de la presente acción.

El 26 de octubre de 2015, el ciudadano G.A.L.L., consignó escrito en el cual expresó los motivos por los cuales debe ser declarada inadmisible la presente acción.

I

antecedentes

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la acción de amparo interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

El 26 de febrero de 2015, el ciudadano Gian F.G.C., interpuso solicitud de medida de protección a la actividad agroalimentaria, sobre un lote de terreno denominado “Predio Doble G”, constante de ochenta y cinco hectáreas con ciento siete metros cuadrados (85 has con 107 m2), ubicado en el sector Colonia de Turen, asentamiento campesino Unidad A.d.T., parroquia San I.L., municipio Turen, estado Portuguesa, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

El 12 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, decretó una medida cautelar de protección a la actividad agroalimentaria, sobre el referido lote de terreno denominado “Predio Doble G”, a favor del ciudadano Gian F.G.C..

El 4 de junio de 2015, el ciudadano G.A.L.L., interpuso a.c. por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., en contra de la decisión dictada el 12 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

El 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T. realizó la audiencia constitucional y declaró con lugar el amparo incoado.

El 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., publicó el extenso de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2015.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano Gian F.G.C., fundamentó la presente acción de amparo con base en lo siguiente:

Precisó que “…el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.E.T.. Guanare, contenida en expediente N° AC-2015-00092 dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR el A.C. incoado por el ciudadano G.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.941.301, contra la sentencia dictada con el N° 6-2015-0155 en fecha 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ANULANDO en el proceso cautelar de protección agroalimentaria la medida cautelar de protección en referencia decidida de conformidad con lo establecido con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por otro lado, repone la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento y adicionalmente ordena la entrega del inmueble al ciudadano G.A.L.L., hecho este último que lo dicta en abuso de poder por incompetencia sustancial, afectando de manera GRAVE Y ARBITRARIA la no continuidad de [su] posición (sic) y ejercicio de [su] derecho de propiedad agraria reconocido por el Instituto Nacional de Tierras…”.

Que “…también coartando la Continuidad de [sus] labores como productor agrícola; contrariando dicha decisión los principios establecidos del (sic) artículo (sic) [en] los artículos 305 y 307 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, principios de Independencia y Soberanía Agroalimentaria, actividades que [viene] desempeñando desde hace más de un (1) (sic); ocupando y poseyendo en forma pacífica e ininterrumpida el fundo denominado ‘Doble G’, suficientemente identificado ut supra, desarrollando en este actividades agrícolas destinadas a el aprovechamiento óptimo y eficaz del referido predio…”.

Alegó que “…dicha ocupación se originó por negociación que hi[zo] con el ciudadano G.A.L.L., suficientemente identificado en autos, sobre las bienhechurías por él fomentadas en el referido predio, negociaciones estas que fueron realizadas de forma amistosa y para lo cual acudi[eron] ambos ante las autoridades competentes de la Oficina regional (sic) de Tierras del Estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras, oficinas estas por donde se tramit[ó] la RENUNCIA DE LOS DERECHOS DE OCUPACIÓN que tenía el referido ciudadano G.A.L.L., sobre el predio tantas veces aquí mencionado, hechos estos que quedaron plasmado en documento privado de CESIÓN DE DERECHOS suscrito por el ciudadano G.A.L.L. y [su] persona, el cual fue redactado por el abogado O.D.G.P. inpreabogado N° 134.684, ante quien firmamos y colocamos huellas dactilares en señal de aprobación…”.

Expuso que “…la causa instruida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sí cumplió con la debida tramitación para garantizar los eventuales derechos no solo de la parte contra la cual operó la media (sic) sino también, del que se considera lesionado en sus derechos con dicha medida…”.

Que “…[n]o se percató la ciudadana Juez Agraria de que dicha medida se planteó en forma o ‘manera conjunta’ y no de manera ‘subsidiaria’ y como tal ejercicio dos vías judiciales alternas, lo que hacía inamisible dichas medidas innominadas…”.

Manifestó que “…se evidencia que [ese] tribunal actúo (sic) fuera de su competencia entendido ello como actuaciones de abuso de poder o extralimitaciones de funciones cuya consecuencia es lesión o vulneración de derechos y garantías constitucionales (Derecho a la Defensa y Debido Proceso)…”.

Que “…la medida provisoria innominada se comprende lo que constituye el objeto del amparo que no es otro el que se suspenda los efectos de la media dictada por el Tribunal de Primera Instancia en protección a la seguridad alimentaria y las medidas innominadas constituyen providencia cautelares donde el Juez podrá autorizar o prohibir determinados actos, pero no sustituir lo que constituirá el fondo de la controversia y ello lo hace incurrir no solo en una subversión del proceso sino también en un estado [de] indefensión de los presuntos agraviantes y configurar un acto de abuso de autoridad…”.

Señaló que “…en [ese] proceso tanto para dictar la medida innominada y para admitir la acción de amparo la Juzgadora de esa Instancia Superior tomo (sic) en consideración los solos dichos de la actora con fundamentos en unas documentales que no hacen plena prueba, tales constancias de operaciones crediticias, financiamientos, servicios de cargas, fletes de rubros agrícola expedidos por la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas, las cuales requieren ser ratificados para darles carácter probatorio y en cuanto a la documentación referente al Título de Propiedad expendido por el INTI sobre la parcela se presenta la situación que tal como lo señala la actora que [su] persona ‘GIAN F.G.C., obtuve fraudulentamente un Título de Adjudicación sobre la misma parcela la cual fue denunciada por ante la Fiscalía del Ministerio Público por el Consultor Jurídico del INTI…”.

Que “…existe dos Título (sic) de Adjudicación sobre el mismo bien, y como tal requiere ser dilucidada esta situación el cual corresponderá a la Jurisdicción Penal dictaminar si el Titulo obtenido fue producto de actos ilícitos y tal situación coloca a [ese] Tribunal Superior Agrario en que no puede presumir con la sola comunicación del Consultor Jurídico del INTI que hubo la comisión de un hecho punible para la cual no tiene competencia por ser materia a resolver en la Jurisdicción Penal, con la situación procesal en esta causa de una cuestión perjudicial que amerita decisión previa y ello no es procedente en la tramitación de amparo, la cual la hago valer en esta audiencia…”.

Sostuvo que “…no solo se estaría desconociendo los altos fines de las medidas proteccionistas de garantía a protección agroalimentaria y a los recursos naturales sino también negatorias del poder cautelar conferido a los Jueces Agrarios que por mandato de la Ley y Constitucionalidad le atribuyen el artículo 196 y 243 de la LTDA y 305 CRBV…”.

Que “…teniendo la Acción de Amparo un carácter extraordinario donde procede frente a inexistencias de carácter inadecuado de vías judiciales ordinarias o paralelas y ya h[a] demostrado que el accionante tenía la vía de oposición o la tercería para hacer valer su pretenso derecho mal podía admitir [esa] especial vía de A.C.…”.

Que “…[e]l Tribunal Superior cuya decisión se recurre en amparo, es incongruente, no puede ser que reponga la causa al estado de una nueva decisión con relación a la medida especialísima de protección agroalimentaria pero a su vez, ordene la entrega inmediata del bien en donde [él] est[á] ejerciendo [su] actividad agrícola como lo es la siembra de maíz y ello es incongruencia y asimismo, un error inexcusable y también, ello representa un caso de abuso de autoridad en razón de que el límite de su posibilidad de decisión estaba en los límites del requerimiento del pedimento del quejoso y no de esa atribución de decidir desalojar y que también en todo caso, su límite estaba regido en no permitir ni siquiera admitir ese recurso de amparo en razón de que ese tercero tenía vías ordinarias como la de oponerse a través de la tercería y oponerse a la medida de protección dictada a [su] ejercicio agrícola, porque esa medida no protegió [su] persona, protegía la siembra, desarrollo de ella y descosechar el maíz sembrado…”.

Indicó que “…[e]sa decisión que recurro a través del presente a.c., viola descaradamente, en [su] criterio, una garantía constitucional contenida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…está lleno cualquier extremo o requisito de procedencia para que la presente acción sea admitida de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y asimismo reúne todas las condiciones de procedencia establecidas en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la violación constitucional comportada en la violación del artículo 305 constitucional representaría una lesión irreparable porque se perdería más de sesenta (60) Hectáreas que serían para el consumo del pueblo venezolano…”.

Que “…es claro, que el ejercicio del recurso de apelación con la inminente y real decisión de desalojar[lo] del lote de terreno, tornaría tal situación en verdadera e inminente en cuanto a la pérdida de la siembra o descosecha del maíz y sería una gran pérdida en razón de que está sumamente claro que la idea es sacar[lo] del lote de terreno, quitar[le] [su] posesión, pero ese interés va en contra del interés común, porque la ejecución de esa medida de desalojo en [su] contra implica necesariamente que no podrá descosechar y ello va en detrimento del interés del pueblo, del interés colectivo, porque estaría en juego el alimento del pueblo más aún que la siembra es de maíz, producto importantísimo en la comida del venezolano…”.

Pidió “…QUE LA PRESENTE ACCIÓN SEA DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA…”.

Como medida cautelar solicitó “…QUE DE MANERA URGENTE SE ACUERDE MEDIDA IMNOMINADA COMPORTADA EN LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN CONTENIDA EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO DECIDIDO POR EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.E.T., CONTENIDA EN EXPEDIENTE N° AC-2015-00092 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015…”.

III

De la decisión objeto de la acción

El 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., declaró “…PRIMERO: Con Lugar el A.C. incoado por el ciudadano: G.A.L.L., (…) contra la sentencia dictada de fecha 12-03-2015, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, (…) por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ANUL[ó] la sentencia de fecha 12-03-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede el (sic) la ciudad de Acarigua y se [repuso] la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento en atención al objeto tutelado con la especial Medida Autónoma de Protección. TERCERO: Se orden[ó] la entrega del bien inmueble al ciudadano: G.A.L.L., (…) constituido por un lote de terreno denominado “Doble G”, ubicado en el Sector Colonia de Turen, Parroquia San I.L., Municipio Turen del estado Portuguesa, constante de Ochenta y Cinco Hectáreas con Ciento Siete Metros Cuadrados (85 HAS con 107 M2)…”, sobre la base de la motivación que se transcribe a continuación:

“…En el día de hoy, Veintiuno de Septiembre del año dos mil quince (21-09-2015), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que las partes, sus apoderados o representantes legales, expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal, actuando en sede Constitucional da inicio a la Audiencia de Acción de A.C., en el expediente signado bajo el Nº AC-2015-00092; Causa: A.C., intentado por el ciudadano: G.A.L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.941.301, debidamente asistido por el abogado: N.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de Marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede el la ciudad de Acarigua, presidido por el Juez Titular abogado: J.G.M.C.. Se anunció este acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho, ciudadano: LICDO. YOBELFRANK TACOA GEN; se deja constancia que se ENCUENTRAN presentes en la Sala de Audiencias de este Juzgado, la abogada: D.M.A.G., Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., y el abogado: R.D.J.A.O., Secretario Accidental de este Tribunal. El Tribunal, deja expresa constancia de la no comparecencia a la presente audiencia del Juez encargado del Juzgado presuntamente agraviante. Igualmente, se deja expresa constancia que se encuentra presente este acto el ciudadano: G.A.L.L., en su carácter de presunto agraviado, debidamente asistido por los abogados: N.M.P., antes identificados y J.Á.A.Á., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.218. Asimismo, se hizo presente el ciudadano: GIAN F.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.714, debidamente representado por abogados: G.A.A.V., L.M.N.C., S.E. y DELL ONTO BARRETO LUANY KATHERINE, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros.: 201.759, 80.804, 205.462 y 244.607 correlativamente, en su condición de parte interesada. Asimismo, se deja expresa constancia de la no comparecencia a la presente audiencia, del Tercero interesado ciudadano: C.R.R., ni el Representante del Ministerio Público ni del representante del Instituto Nacional de Tierras. En este orden el Tribunal le otorga quince (15) minutos a las partes para que formulen sus alegaciones; En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado: N.M.P., asistiendo a la parte agraviada, quien de seguida expuso: “Tal y como se refiere en el escrito de querella de a.c. motiva la querella una decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Acarigua dictada en fecha 12-03-2015, se cuestiona la sentencia en razón de quien propone la medida de protección agraria no es tal productor agrario y en consecuencia no es sujeto protegido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ello en razón de lo siguiente: Acompaña la solicitud de protección unos documentos administrativos emanados supuestamente del Instituto Nacional de Tierras, cuya documentación por afirmación inclusive del propio INTI fue obtenida con violación del sistema informático del organismo público es decir, de manera extraña se produce una migración en el sistema informático donde el señor GIAN F.G.C., se adjudica 2 parcelas (280 y 281), que tradicionalmente y por muchos años ha venido explotando en la actividad de maíz y sorgo siendo que al adjudicarse estas dos (2) parcelas, con coordenadas linderos y medidas exactas por el poseídas le asigna un nombre que denominada Finca “Doble G”. Tal migración informática, violenta el derecho de adjudicación que con mucha antelación tenia (sic) el querellante en virtud de títulos adjudicados por el órgano rector agrario, llamando la atención que en ese acomodo informático aparece precisamente no solo las coordenadas y linderos sino también el numero (sic) de documentos y la fecha de aprobación del directorio Nº 380-11, es así partiendo de un supuesto falso con una solicitud, de poco pulcritud que se solicita la medida de protección agraria, no solo conforme con esta documentación fraudulenta sino que también la acción de protección agraria se dirige contra un tercero que no tiene nada que ver con la parcela, tercero este que informa al Tribunal sobre su interés en lo que se ventila y no obstante el Tribunal hace caso omiso a esta información al tercero llamado al procedimiento de medida cautelar agraria pese a que el Tribunal de acuerdo con la sentencia Cervecería Polar, Los Cortijos y Otros, tal sentencia establece que el juez agrario en la tramitación oficiosa o a solicitud de parte de aquellas medidas agrarias debe aperturar la articulación probatoria del artículo 602 del CPC, llamando al contradictorio a quien le pueda afectar la medida a los fines de acceder al expediente, exponer alegados y promover pruebas. No habiéndose, bajo ningún modo llamado al querellante a ser participe (sic) a aquella relación jurídica procesal es por lo que hemos denunciado que en tal procedimiento judicial se menos cada el debido proceso y al derecho a la defensa del querellado, quien de mas esta decir que tiene una condición de productor acreditada en los autos por haber adquirido desde el año 1993 las mejoras y bienhechurías de las parcela 280 y 281, reconocido por tal atributo por el propio INTI en el directorio 380-11, al otorgarle los títulos de adjudicación de Carta Agraria y en fin con los recaudos relacionados, con entidades crediticias con la sucesión nacional de cultivadores agrícolas (ANCA), que dan cuenta de manera clara y categórica que el ocupante de las parcelas es el querellante y en consecuencia, la medida de protección a de haberse dirigido contra el y no contra un tercero. Pareciera que la intención de la medida cautelar era ignorar al verdadero dueño de la parcela obligándolo a abandonarla a través de subterfugios legales fraudulentos para que abandonara una parcela que a su decir también, manifestó en la solicitud de protección agraria que había obtenido una renuncia de derechos y de ocupación por parte del querellante, afirmación esta que obviamente la rechazamos por cuanto, una renuncia en las condiciones en que se plantea sin contraprestación alguna, sin la autorización de la conyugue en sano juicio no se reconoce. De modo pues que, no habiendo otro remedio camino judicial, por cuanto era imposible el procedimiento agrario por falta de citación no quedaba otra vía, y es por lo que hemos recurrido por vía de a.c. por mediar los requisitos de admisibilidad de la Ley de amparo, entre otros el abuso de derechos a que alude la jurisprudencia patria al referirse al tema de la incompetencia en las acciones de amparo contra las decisiones judiciales, abuso de derecho que se patentiza por que no existe norma legal ni constitucional que justifique la no insertación en la relación jurídica procesal, de quien en definitiva esta sufriendo los embates de una decisión judicial que le afecta en sus legítimos derechos, en razón de los expuestos es que ratificamos los escritos, promovemos las pruebas que aparecen agregadas en la querella y ofrecemos en esta audiencia unos escritos dirigidos a los organismos del Estado de reciente data 09-07-2015, donde dicho organismo insta a los organismos públicos a que sea retenido el instrumento agrario al que hicimos mención fraudulentamente para su debida remisión al Ministerio Público que conoce del delito contra la corrupción y muy especialmente promovemos, la ratificación que hace el INTI al querellante en 28-04-2015, de los títulos de adjudicación de tierras y carta de registro agrario donde se ratifica, que estos títulos son consecuencia de la aprobación Nº 380-11, de fecha 01-06-2011, evidenciando este último documento que el Órgano Rector Agrario reconoce la producción de productor y reconoce la condición de poseedor y trabajador de la tierra en el marco del formato establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, finalmente pedimos al Tribunal declare procedente la acción de amparo, se ratifique las medidas dictadas en este procedimiento y se garantice el ejercicio pleno de los derechos constitucionales a quien se querella, habida cuenta se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Abogado: L.N., abogado asistente de la parte interesada, quien de seguida expuso: “Nuestra comparecencia en este Tribunal no debe interpretarse la participación en esta causa no se tome como una convalidación de los actos señalados por los querellados en el proceso, nuestra intención y nuestra presencia se debe a lo siguiente: Señalamos que la acción principal de este proceso está dirigida es a determinar si una sentencia dictada por un tribunal competente, a la luz de que lo que establece la Ley de A.C. que rige este proceso es válida o no, con la deferencia que el caso amerita que taxativamente está establecido en la Ley de Amparo que rige la materia, parámetros que no fueron llenados por los accionantes en ningún momento a vulnerado derechos constitucionales y mucho menos a particulares por el contrario dicha sentencia, va dirigida a proteger derechos constitucionales como lo son la independencia agroalimentaria y la continuidad agrícola principios rectores que rigen este proceso, por cuanto muy por encima del interés particular se encuentra el interés colectivo, en cual sería la independencia y seguridad agroalimentaria actividad ésta la cual que mi representado esta colaborando con su trabajo es propicio decir ciudadana juez frente a todo evento que muy por encima de cualquier derecho esta la posesión, que hoy en día de acuerdo con las inspecciones realizadas con el Instituto Nacional de Tierras por la Unidad Territorial del Ministerio de Agricultura y Tierras, así como también la inspección acordada por este Tribunal la cual citamos sin convalidar, ha quedado demostrado suficientemente que el poseedor y trabajador de las parcelas identificadas en autos es mi representado el ciudadano: GIAN F.G., a todo evento señalo que esta posesión viene dada por como lo dijo mi contra parte por una cesión de derecho como lo establece la Ley ante el órgano administrativo que rige en materia en regularización de tierras a las cuales le acudieron de manera espontánea para formalizar dicha cesión, de la tenencia de la tierra a favor de mi representado ciudadano: GIAN F.G., para la obtención de su títulos de adjudicación, registro agrario, los cuales no han sido objeto de revocatoria alguna ante ninguna instancia administrativa y ratifico que el objeto de este procedimiento es determinar la constitucionalidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Agrario del estado Portuguesa, cabe resaltar que en dicha sentencia obedece algún mandamiento legal y al poder que le otorga nuestro ordenamiento jurídico vigente a los jueces agrario, asimismo, el título de adjudicación otorgado a mi representado ha sido señalado de fraudulento sin demostrarse eso en esta instancia y no es objeto de discusión en esta audiencia, quién es el causante del fraude cuando tengo documento otorgados, para que se le realicen pruebas grafotécnicas para determinar la validez del mismo, ya que dicho documento fue presentado durante el desarrollo del procedimiento de Primera Instancia que dio lugar a la sentencia que hoy es atacada mediante esta acción de amparo con lo que quiero señalar que dicho instrumento adquirió el carácter de público en esa audiencia y no fue atacado de acuerdo a los lapsos establecido por las normativas, existiendo procedimientos distintos y previos a la interposición a la acción de amparo por lo que es uno de los elementos que hace inadmisible esta acción de amparo, ciudadana juez con todo respeto ratifico todos los escritos presentados en la presente causa solicitando muy respetuosamente sean valorados para dictar el dispositivo del fallo, y para concluir señalamos frente a todo evento que rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los señalamientos hechos por la parte accionante en sus escritos y en la exposición previa a la nuestra, solicitamos que se declare la acción de amparo a tiempo dada y cualquier medida accesoria destinada a coartar el derecho de propiedad agraria y posesión que en la actualidad ejerce mi representado sobre el predio identificado en autos, solicito también que no se valoren los nuevos hechos traídos con posterioridad a la notificación efectuadas por cuanto a la luz del derecho seria una vulneración al debido proceso, me permito consignar este escrito de manera de informe constante de ocho (08) folios utilizados, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado: N.M.P., asistiendo a la parte agraviada, quien de seguida expuso: “ Refiere la asistencia jurídica del ciudadano GIAN F.G.C. que existiendo una vía autónoma como lo es la tramitación de la medida de protección agraria llevada a cabo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es preciso indicar lo siguiente: La posibilidad de atacar documentos acompañados con la solicitud de protección agraria, que está o le fue vedada al querellante en virtud de lo que hemos denunciado como violación de garantía constitucional al no haber sido llamado ni notificado para hacerse participe de un procedimiento judicial construido a sus espaldas y que se entera precisamente con la ejecución de la medida cautelar; de modo, que si bien el procedimiento autónomo a seguir para la tramitación de las medidas cautelares agrarias corresponde a una vía ordinaria, tal procedimiento debe cumplir con lo que al respecto ha establecido la sentencia del 09 de mayo 2006 de la Sala Constitucional (Caso: Cervecería Polar, los Cortijos y otros), con carácter vinculante según la cual cuando el juez agrario desarrolla la competencia cautelar prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deberá seguirse a lo previsto en el artículo 602 del CPC, debiendo notificar a aquel contra quien obre la medida, a los fines de asegurarle el debido proceso, acceso al expediente, promover y objetar pruebas. Por tanto, le era imposible como pretende el Abogado que asiste al ciudadano: Gian Franco, que el querellante impugnara pruebas en un procedimiento donde no ha sido llamado a formar parte del mismo. Es esta precisamente la violación constitucional que hemos venido denunciando y que de manera explicita (sic) se puede apreciar en el escrito de querella constitucional y en cuanto a la condición de productor agropecuario que se dice quién el ciudadano Gian F.G.C., hemos señalado y lo reiteramos que la condición de poseedor y productor agropecuario del querellante en este asunto no esta bajo ningún modo cuestionada, la documentación producida con la querella así lo demuestra, siendo que por lo contrario la actuación y consecuente documentación que aporta el solicitante de la medida cautelar, es una documentación que ofrece dudas y habla por si sola de la poca o escasa pulcritud de cómo se vale de una documentación de poca pulcritud en su consecución sorprendiendo en su buena fe al Tribunal receptor de la medida cautelar, pues los documentos administrativos que se equiparan a documentos privados legalmente reconocidos muestran una obtención de tales documentos, por no decir menos, con violación del sistema informático del INTI, insistimos en la procedencia del amparo aquí interpuesto, reestableciendo la situación jurídica infringida habidas cuentas que la medida de protección fue direccionada a un tercero ajeno al proceso, no obstante reconocer que comenzó según sus dichos en la solicitud de medida cautelar a gestionar la renuncia y cesión voluntaria de los derechos de posesión sobre el predio rural con G.L., es decir, que en su propia solicitud de medida cautelar reconoce la posesión agraria que poseía el querellante en este asunto, lo cual abona aún más en la condición de poseedor y cumplidor de la función social de la tierra que viene ejerciendo desde el año 93, lo que lo caracteriza como un productor efectivo que cumple con la función social de la tierra, es todo. En este estado se le concede el derecho de replica (sic) al Abogado: L.N., abogado asistente de la parte interesada, quien de seguida expuso: “Ciudadana Juez me permito recordarle nuevamente con la venia de estilo que la acción principal que nos ocupa esta mañana es una acción de amparo contra sentencia, aun así la parte accionante ha hecho señalamientos y alusión a hechos que fueron ventilados en la medida cautelar autónoma solicitada por mi representado en primera instancia con ocasión de las perturbaciones que el sufría por terceros llámese los señores Randa en el ejercicio de los derechos de posesión, en los derechos de propiedad que les habían sido cedidos por el aquí querellante sobre el predio aquí tantas veces señalado, era en ese momento esos señores Randa quienes causaban la perturbación al derecho de mi representado razón por la cual en esa instancia fue dirigido a ellos la solicitud cautelar, procedimiento este cautelar, que se llevo a cabo obedeciendo a todo lo ordenado por la Ley y cumpliendo a cabalidad con cada uno de los pasos, acudiendo por parte de mi representado a todas las instancias debidas, porque como se ha señalado en todos los escritos de descargo por nosotros presentados en la presente causa, quien no la debe no la teme, insisto demostrándose en todas las instancias que quien ejerce la posesión de dicho predio es el ciudadano GIAN F.G., nos sorprende enormemente que se nos haga señalamientos de fraudes que no han sido demostrados en ningunas otras instancias correspondientes e insistimos se valore la cesión de derechos celebrada entre el ciudadano G.L. y mi representado Gian F.G. a todo evento si pensaba que adolecía dicha cesión de algún defecto el mismo conocedor de ella, debió haberla atacado en su momento, me permito informarle a este tribunal en razón de la exposición aquí hecha, en razón a los alegatos de la parte accionante y en razón de todos los escritos presentados por la defensa, que los títulos aquí mencionados y otorgados por el INTI en fecha 19-02-2015, y asentado el mismo en los libros que reposan en la unidad de memoria documental del INTI de fecha 19-02-2015, bajo el Nº 01 folios 1 y 2, Tomo 3447, podemos concluir a la luz de este documento anterior al documento presentado por la parte accionante de fecha abril de 2015 y asentado en los mismos libros con posterioridad, vale decir, elementos estos que sólo tienen acceso personal del INTI, ¿Quién causó el fraude?, amen de que existe indicios en las redes sociales como Instagram del ciudadano G.L. alardeando del título que le fue entregado por su compadre quien fue removido del cargo, elemento este que nos reservamos demostrar en las instancias debidas y a las cuales acudiremos e insisto ciudadana juez que la acción principal de este proceso esta dirigida a determinar si la sentencia cumple con los paramentos exigidos por la Ley, es todo”. En este estado el Tribunal recibió las pruebas tanto de la parte querellante, como de la parte interesada ciudadano: GUIAN F.G.C., las admite por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y se ordena agregar original de Comunicación de fecha 09-07-2001, dirigida a todos los organismos de seguridad del Estado, constante de 01 folio utilizado, asimismo, escrito constante de 08 folios utilizados contentivo de informe con 10 anexos utilizados en copia fotostática simple y se ordena la certificación de recibido del escrito presentado por la Secretaría de este Tribunal…”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., lo cual realiza de conformidad con lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de a.c. que se ejerza contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se interpongan en contra de los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Así, en virtud de que la presente acción se presenta contra una decisión que fue dictada, el 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión, en primera y única instancia, de la misma. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la acción de a.c. con solicitud de medida cautelar incoada por el ciudadano Gian F.G.C., contra la sentencia dictada, el 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., que declaró “…PRIMERO: Con Lugar el A.C. incoado por el ciudadano: G.A.L.L., (…) contra la sentencia dictada de fecha 12-03-2015, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, (…) por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ANUL[ó] la sentencia de fecha 12-03-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede el (sic) la ciudad de Acarigua y se [repuso] la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento en atención al objeto tutelado con la especial Medida Autónoma de Protección. TERCERO: Se orden[ó] la entrega del bien inmueble al ciudadano: G.A.L.L., (…) constituido por un lote de terreno denominado “Doble G”, ubicado en el Sector Colonia de Turen, Parroquia San I.L., Municipio Turen del estado Portuguesa, constante de Ochenta y Cinco Hectáreas con Ciento Siete Metros Cuadrados (85 HAS con 107 M2)…”.

Ahora bien, una vez examinada la presente solicitud de a.c., la Sala observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la acción bajo estudio, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa que la misma fue ejercida contra una sentencia dictada en primera instancia por un Juzgado Superior, que declaró con lugar una acción de a.c. interpuesta contra un fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo. 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia

.

Como puede apreciarse, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé el recurso de apelación contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, y, por tanto, al existír una vía ordinaria de impugnación del fallo que ahora es objeto de amparo, sin que se haya alegado en la acción sub examine la razón por la cual se ejerce esta nueva acción de amparo, existiendo el referido medio judicial preexistente, circunstancia que subsume la presente acción en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ver sentencia de esta Sala Constitucional n.° 980 del 1 de agosto de 2014, caso: “HERNÁNDEZ MACHADO, C.A.”, entre otras tantas).

Respecto de la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en sentencia N.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: M.T.G.), estableció lo siguiente:

...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Siendo ello así, debe esta Sala reiterar, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercicio de recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 2.581 del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.) o en todo caso, resultará admisible cuando la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria, circunstancia que no fue acreditada ni alegada en el presente caso.

En consecuencia, la presente acción de a.c. resulta inadmisible, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1.540 del 11 de noviembre de 2013, caso: “María Josefina Noguera Mora”) y a lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer la acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesta por el ciudadano GIAN F.G.C., asistido por los abogados L.M.N.C. y L.A. contra la decisión dictada, el 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T..

  2. - Que es INADMISIBLE la mencionada acción de a.c..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, los 25 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M. LAMUÑO

/…

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-1094

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