Sentencia nº 014 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 29 de noviembre de 2010 fue presentada una solicitud de avocamiento por los ciudadanos víctimas Marialba Bohórquez Morán, C.L.T.B. y C.L.T.N., cuyas cédulas de identidad son 5.610.483, 16.406.655 y 3.987.950, respectivamente, asistidos por la ciudadana abogada J.R., inscrita en el IPSA bajo el número 81.917, con ocasión del proceso penal seguido a los ciudadanos G.U.F.M., M.J.F.M. y F.F.M., ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por haber sido acusados de perpetrar los delitos de estafa y asociación para delinquir en concurrencia real de delitos.

El 30 de noviembre de 2010 se dio cuenta del recibo de la referida solicitud en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de mayo de 2011 se admitió la pretensión de avocamiento y el 20 de junio del mismo año se publicó el auto de admisión.

Los solicitantes señalaron en su escrito, los hechos siguientes:

En fecha 15-12-2006, Fondo (sic) de Crédito Industrial (FONCREI), nos fue otorgado un crédito de trescientos once millones seiscientos cuarenta y siete mil doscientos veintidós, coma cero bolívares (311.647.222,00 bs) (sic), actualmente trescientos once mil seiscientos cuarenta y siete mil doscientos veintidós, coma cero veintidós, (sic) bolívares fuertes (311.647,22 bs f) (sic),

En fecha 12-01-2007, se le canceló a DINOMOTORS ARAGUA… la cantidad de… actualmente ciento cincuenta y un mil doscientos trece con cincuenta y un mil doscientos trece con cincuenta cts. (151.231.500 bf) (sic) por la COMPRA de un autobús… de 24 puestos… USO POR PUESTO FECHA DE EMISIÓN 31 DE Agosto (sic) del 2005…

EL CASO ES HONORABLES MAGISTRADOS QUE NO SOLO (sic) FUIMOS ESTAFADOS, SI NO (sic) TAMBIEN (sic), EL ESTADO VENEZOLANO INAPYMI, YA QUE EL CREDITO (sic) LO OTORGO (sic) FONCREI, HOY DIA INAPYMI, TAMBIEN (sic) FUE ESTAFADA NUESTRA EMPRESA TRANSPORTE RPM 2021 C.A…

En fechas 09-08-07 SE RALIZO (sic) INSPECCION (sic) JUDICIAL… donde dicho resultado arrojo (sic) que la unidad era usada, chocada y reparada, la cual aparentemente vendieron como nueva, a la EMPRESA TRANSPORTE RPM 2021 C.A. RIF J-31497612-5, la cual nunca entregaron, puros engaños, mentiras…

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Fundamentos de la pretensión

Los solicitantes alegaron, como base de su pretensión, lo siguiente:

…es un gran desastre ya que los Tribunales se han tardado TRES años para decidir y en el transcurso sucedieron, CAMBIO (sic) INFRUCTUOSOS, COMO CAMBIOS DE LAS CALIFICACIONES de los delitos, EXCLUSIÓN (sic) DE UNO DE LOS IMPUTADOS del expediente y de la causa el CIUDADANO. (sic) F.F., (sic) MONGELLI, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 9.661.344, el cual aparece en la acusación de la Fiscal con otro numero (sic) de cedula (sic) numero (sic) 1.266.532, correspondiente al ciudadano. G.U.F.M., desincorporaron del expediente el documento de FOCREI (sic), donde se esperaba la decisión final del juez, para exonerar los interese (sic) de mora de dicho crédito que fueron apropiados indebidamente por los ciudadanos antes identificados. No aceptaron la solicitud de las citaciones de los testigos, como el de la CHEVROLET, en la ciudad de Valencia, la solicitud de citación al juicio de la procuraduría (sic) General de la NACIÓN (sic) COMO DEFENSORA DE LOS INTERESE (sic) DE LA REPUBLICA (sic), NI A LOS FUNCIONARIOS DE FONCREI hoy día INAPYMI. Todo ello debió cumplirse a los fines de dar una verdadera justicia, y asentar responsabilidad, ya que no es justo que una estafa, al Estado y a una familia humilde, que trata de organizar su empresa y es flagrantemente estafada, y perjudicada por todos los daños y perjuicios, que ocasiono (sic) a nuestra empresa, y a nuestra familia.- (sic).

· En fecha 27 de Octubre (sic) del año 2010, se celebro (sic) la audiencia preliminar, donde las victimas (sic) fueron maltratadas verbal y psicológicamente, ya que el Tribunal 3ro (sic) de Control del Circuito judicial (sic) penal (sic) del estado Aragua, acordó Acuerdos (sic) Reparatorios (sic), después de 5 horas de receso, EN PRIVADO CON LOS IMPUTADOS Y SIN EL CONSENTIMIENTO DE LAS VÍCTIMAS, consigno comunicación de fecha 03 de Noviembre (sic) del 2010 donde una de las victimas (sic), ciudadana MARIALBA BOHORQUEZ (sic) MORAN (sic) DE TORRES DENUNCIO (sic) ante el presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragaua (sic).

LA DEFENSA TECNICA (sic) SOLICITO (sic) AL TRIBUNAL, Y A LA FISCALIA (sic), QUE NO ESTABA DE ACUERDO CON EL ACUERDO REPARATORIO Y LA JUEZ, SUPLENTE M.S.M. (sic) A LAS VICTIMAS (sic) HACER SILENCIO Y A RETIRARSE DE LA AUDIENCIA “OBSERVA (sic) LA DEFENSA TECNICA (sic) LA VIOLACIÓN (sic) DE LAS GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES Y PROCESALES COMO SON LA INTERVENCIÓN (sic), DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE IGUALDAD, EN LA FASE INVESTIGATIVA EN LA acusación presentada por el fiscal. (sic) Y EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR.- (sic)

Omissis

Con fundamento a (sic) todo lo expuesto y por existir un cumulo (sic) de irregularidades cometidas por la Fiscalía del Ministerio público y el juzgado (sic) 3ro (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua solicitamos que el presente AVOCAMIENTO sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, y advertida una violación al debido proceso con quebranto del orden publico (sic) procesal y que la potestad discrecional no excluye la obligación de su ejercicio como valor superior que preside la legalidad axiológica de todos los actos sustanciales y procesales solicitamos muy respetuosamente que esta honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (sic) SE AVOQUE A ESTA CAUSA, y decida de conformidad a (sic) la ley.- (sic)

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Fundamentos para decidir

El avocamiento, es una institución jurídica prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a las Salas del M.T. de la República, la potestad de conocer, bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado e instancia en que se encuentre.

En este tipo de procedimiento, una vez admitida la pretensión, debe evaluarse seguidamente, si existen las respectivas condiciones concurrentes para su procedencia. Esto es:

Encontrarse frente a un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

También, que en la causa determinada, no se hayan atendido o fueren tramitados mal los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos, que procuran restablecer la situación jurídica presuntamente violentada.

La Sala de Casación Penal, en relación con la figura del avocamiento, ha determinado lo siguiente:

...el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales...

(Sentencia Nº 369, del 23 de julio de 2002).

Adicionalmente, la Sala ha manifestado que su actuación en materia de avocamiento no se limita a la pretensión del solicitante. En este sentido:

“…puede cumplir con su misión supervisora y orientadora, más allá de la simple constatación de los planteamientos o argumentos de una determinada solicitud realizada por cualquiera de las partes, pudiendo actuar de oficio cuando así lo amerite, como lo consagra el sexto aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Decisión N° 256 del 8 de julio de 2010).

Conviene advertir en primer lugar, que la pretensión de avocamiento, ha sido admitida por la Sala, sobre la base de la petición presentada por las víctimas.

Sin embargo, la Sala de Casación Penal, siguiendo el criterio según el cual, puede cumplir su misión supervisora y orientadora, “…más allá de la simple constatación de los planteamientos o argumentos de una determinada solicitud realizada por cualquiera de las partes”, puede extender su apreciación a todos los ciudadanos procesados, presuntamente involucrados, si el caso lo amerita, en resguardo de los principios y derechos constitucionales y en procura de sanear al proceso para salvaguardarlo.

Así lo ha manifestado la Sala, entre otras, en la sentencia N° 256 del 8 de julio de 2010, parcialmente transcrita supra, en los términos siguientes:

... el examen de las causas avocadas, no debe ser parcial, ni estar ajustado o limitado únicamente a los aspectos alegados en la pretensión del interesado, por el contrario, la naturaleza procesal del avocamiento como institución extraordinaria exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia conduce a que la Sala avocada en una causa, observe integralmente el proceso, evaluando la constitucionalidad y legalidad de sus diferentes incidencias, trámites, procedimientos, medidas e instancias.

En derivación, la competencia de la Sala de Casación Penal en las causas avocadas es plena y se extiende a la totalidad del proceso penal, y no queda subordinada a la pretensión avocatoria del solicitante...

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Con base en el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala analizará tanto las denuncias manifestadas por los solicitantes, así como también, el resto del proceso penal, a los fines de verificar si se desarrolló conforme al ordenamiento jurídico.

En primer lugar, se analizará la denuncia relativa a la existencia de “…CAMBIO (sic) INFRUCTUOSOS, COMO CAMBIOS DE LAS CALIFICACIONES de los delitos…”.

De la revisión del expediente, se advierte que en el acto formal de imputación, se precalificaron los hechos en los términos siguientes:

- Giancarlo U.F.M. fue imputado por los delitos de estafa agravada (“Numeral 1° del artículo 462, en relación con el Numeral (sic) 3° del Artículo (sic) 16 de la Ley Delincuencia Organizada (sic)”), legitimación de capitales y asociación para delinquir (Artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concurrencia real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal).

- M.J.F.M. fue imputado por los delitos de estafa agravada (“Numeral 1° del artículo 462, en relación con el Numeral (sic) 3° del Artículo (sic) 16 de la Ley Delincuencia Organizada”), legitimación de capitales y asociación para delinquir (Artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concurrencia real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal).

- F.F. fue imputado por los delitos de estafa agravada (“Numeral 1° del artículo 462, en relación con el Numeral (sic) 3° del Artículo (sic) 16 de la Ley Delincuencia Organizada”), legitimación de capitales y asociación para delinquir (Artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concurrencia real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal).

A pesar de los términos en los que quedó plasmada la imputación, la Fiscalía acusó a los referidos ciudadanos por considerarlos autores materiales de la perpetración del delito de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada, y asociación para delinquir, tipificado en los artículos 2 y 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en concurrencia real de delitos, ex artículo 88 del Código Penal.

Al respecto, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante una cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos. Por tal razón, lo ajustado a derecho es que se realice de nuevo el acto formal de imputación a los fines de garantizar cabalmente el derecho a la defensa de los imputados, como será ordenado en la parte dispositiva del fallo.

La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los delitos imputados, bien sea, porque se acuse, como sucedió con los delitos de estafa y asociación para delinquir; o, como lo expuso la Sala en las sentencias N° 256 de 8 de julio de 2010 y 519 de 6 de diciembre de 2010, porque se solicite el sobreseimiento respecto del delito en virtud del cual se imputó, mas no se acusó, o algún otro acto conclusivo, como debió haber ocurrido con el delito de legitimación de capitales, respecto del cual, a pesar de su gravedad y el interés del Estado en su erradicación, no se pronunció la fiscalía en el acto conclusivo.

Este vicio, constituye por sí una violación grave al ordenamiento jurídico, y perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, puesto que en caso de guardar silencio y convalidarlo, la Sala estaría denegando el derecho al debido proceso y específicamente, el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución.

Así mismo, otro vicio que por su gravedad justifica la declaratoria con lugar de la pretensión de avocamiento bajo análisis, lo constituye la falta de citación del Procurador General de la República, en tanto que órgano competente para representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La participación de la Procuraduría General de la República se fundamenta en las normas del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se transcriben de seguidas:

Artículo 7º. Los funcionarios o funcionarias judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva.

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

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La vinculación de las normas transcritas con el caso de autos, se pone de manifiesto puesto que se está ante un proceso penal en el cual se discute la responsabilidad penal de tres ciudadanos respecto de la perpetración del delito de estafa sobre un bien adquirido mediante un crédito otorgado por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), actualmente liquidado, para constituir e incorporar al proceso productivo nacional, una empresa de servicios de transporte turístico, la cual, en tanto que pequeña empresa, goza de protección y promoción por parte del Estado, conforme lo prevé el artículo 308 constitucional, y en tanto que actividad turística, es “…de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable”, según lo dispuesto en el artículo 310 de la normativa fundamental. El crédito referido no ha podido ser cancelado, lo que afecta, aunque fuera indirectamente, a los intereses patrimoniales de la Nación.

En este sentido, dado que el citado artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé la potestad del Procurador General de la República para intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, aunado a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República respecto de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, donde el término demanda debe interpretarse ampliamente para abarcar aquellas pretensiones penales donde existan razones evidentes que involucren o afecten bienes o intereses patrimoniales de la República, forzoso entonces es concluir que el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua estaba obligado legalmente a notificar al Procurador General de la República del presente proceso penal; en consecuencia, esta Sala de Casación Penal ordena al nuevo Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, notificar al Procurador General de la República.

En cuanto a las denuncias referidas a la exclusión del ciudadano F.F.M. en calidad de imputado, a la falta de aceptación de la solicitud de citación en calidad de testigos de “la CHEVROLET, en la ciudad de Valencia”, a la citación de “… LOS FUNCIONARIOS DE FONCREI hoy día INAPYMI”, la desincorporación “…del expediente el documento de FOCREI (sic)…”, y el maltrato verbal y psicológico proferido por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua quién “…acordó Acuerdos (sic) Reparatorios (sic), después de 5 horas de receso, EN PRIVADO CON LOS IMPUTADOS Y SIN EL CONSENTIMIENTO DE LAS VÍCTIMAS…”, esta Sala ha verificado, en primer lugar, que no consta en el acta de la audiencia preliminar celebrada el 27 de octubre de 2010, que se hubiera aprobado acuerdo reparatorio alguno, y a tal efecto se transcribe lo siguiente:

…‘En representación de los imputados… ofrece un acuerdo reparatorio con la ciudadana BOHORQUEZ (sic) MORAN (sic) MIRALBA (sic) en los siguientes términos, devolver precio (sic) de venta del vehículo para el momento en que se entregó el dinero más sus intereses generados hasta la presente fecha y que sea debidamente calculado por un experto contable. Es todo’. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana BOHORQUEZ (sic) MORAN (SIC) MORALBA, quien expuso ‘No acepto la propuesta ofrecida por la representación de los imputados. Es todo’… vista la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público; así como la admisión de las pruebas ofrecidas, en consecuencia se ordena la apertura al juicio oral y público en la presente causa en relación con los ciudadanos FALSIROLI MONGELLI G.U. y FALSIROLI MONGELLI MAURICIO JAVIER

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Así mismo, las demás denuncias se refieren a vicios ocurridos durante la referida audiencia preliminar, y ya que ésta fue anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua mediante la decisión dictada el 10 de marzo de 2011 así como también todo el proceso será anulado y retrotraído al momento de formalizar nuevamente el acto de imputación, los vicios alegados en las cuatro denuncias indicadas, desaparecen, puesto que queda abierta la posibilidad de mantener incorporado al proceso al ciudadano F.F.M.; las partes pueden proponer pruebas hasta cinco días antes de la nueva audiencia preliminar, conforme lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, puede solicitarse la citación de los funcionarios del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI); y por último, la denuncia referida al maltrato verbal y psicológico por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y a la celebración de acuerdos reparatorios sin participación de las víctimas, también se resuelve con la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia referida a la existencia de “…un gran desastre ya que los Tribunales se han tardado TRES años para decidir…”, es decir, al presunto retardo procesal, la Sala observa lo que se indica de seguidas:

Luego de analizar de forma exhaustiva el expediente, y realizar un recorrido procesal por sus diversos actos, se muestra con rotundidad, que desde la celebración del acto de imputación formal de los ciudadanos G.U.F.M., efectuado el 4 febrero 2010, M.J.F.M., el 17 de febrero de 2010, y F.F.M., el 17 de marzo de 2010, hasta el 20 de junio de 2011, fecha que constituye la publicación de la admisión de la pretensión avocatoria, transcurrió 1 año, 4 meses y 15 días; 1 año, 4 meses y 2 días; y, 1 año, 3 meses y 2 días, respectivamente.

Hasta el momento, luego de haber transcurrido con creces más de un año desde que se celebraron los actos formales de imputación, no se ha realizado, si quiera, la audiencia preliminar.

Esta situación constituye un vicio grave que redunda en la violación de los artículos 26 y 257 constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

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En estas normas se condensa el deber de los órganos jurisdiccionales de garantizar una administración de justicia adecuada a los lapsos previstos en las leyes, lo cual no ocurrió en la presente causa, donde el retardo es evidente.

Aunado a esta situación de retardo injustificable, los vicios denunciados y que dieron lugar a la procedencia de la pretensión avocatoria, colocan en entredicho el desarrollo del proceso conforme a las pautas que dicta el ordenamiento jurídico.

Siendo esto así, en resguardo de las partes intervinientes en la presente causa, y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, la Sala decide sustraer el caso de su jurisdicción natural y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal, para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo esto sobre la base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:

…Artículo 109: La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…

.(Subrayado de la Sala Penal).

El carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de garantizar el debido proceso y de evitar que la situación de retardo se siga prolongando, producto de nuevas dilaciones, así como también con el objeto de velar por un ambiente donde no influyan en el proceso, factores que vulneren sus principios y demás normas rectoras, preservando así la correcta administración de justicia, libre de obstáculos que puedan interferir negativamente en ella.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, expresó en la sentencia Nº 158, del 20 de abril de 2006, reiterada, entre otros, en la decisión N° 298 de 22 de julio de 2010, lo siguiente:

… En resguardo de una adecuada aplicación de la justicia y en aras de garantizar una justicia responsable y expedita, la Sala considera pertinente, que los encargados de administrar justicia, en el caso de autos, estén fuera del área inmediata de los movimientos de intensa opinión y consiguiente presión que pudiera haber en relación con el hecho investigado y con el buen desenvolvimiento del proceso penal en general…

. ().

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, ordena remitir el expediente a otro Circuito Judicial Penal, para que luego de su respectiva distribución, el Tribunal que le corresponda la causa, continúe con el caso y cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara con lugar, la pretensión de avocamiento propuesta por los ciudadanos Marialba Bohórquez Morán, C.L.T.B. y C.L.T.N., asistidos por la ciudadana abogada J.R.. En consecuencia, se decreta la nulidad de la acusación Fiscal presentada el 3 de junio de 2010 y de todos los actos procesales posteriores a éste.

Segundo

Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y presente el acto conclusivo conforme a este nuevo acto de imputación, dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la respectiva notificación, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Remítase copia certificada de esta decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

Remítase el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se designe un Tribunal en funciones de Control ante el cual se realizará el correspondiente acto formal de imputación.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 14 días del mes de febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

E.R.A.A.

Ponente El Magistrado,

HÉCTOR C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2010-405

ERAA.

Las Magistradas Doctoras Ninoska B.Q.B. y D.N.B. no firmaron por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

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