Decisión nº 526 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana C.M.S.R., quien es Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.706, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.748.452, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano G.I.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.823.406, y de igual domicilio, en beneficio de sus hijos GIAMPAOLO ANDRES y GIULIA M.I.S., de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.

En fecha 13 de Enero de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, ordenándose formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó la citación del demandado y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de Enero de 2009, la ciudadana C.S.R., actuando en nombre propio, y en beneficio de sus hijos GIAMPAOLO ANDRES y GIULIA M.I.S., consignó escrito solicitando al Tribunal se sirviera decretar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 2-B, del Edf. “Residencias Valle Alto” situado al margen noroeste de la calle 84, esquina de la Avenida 2C de esta Ciudad, Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene un área aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mtrs2); según se evidenciadle Documento de Condominio del Edificio Residencias Valle Alto, agregado al cuaderno de Comprobantes de la respectiva Oficina Subalterna de Registro, el día 12 de Agosto de 1993, y cuyos propietarios son tanto su persona, como el ciudadano G.A.I., según consta en documento otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Primero del Estado Zulia, con fecha 19 de Septiembre de 194, bajo el No. 40, Protocolo1 y tomo 34.

Asimismo, la ciudadana antes nombrada, solicitó Medida de Embargo sobre los siguientes conceptos laborales, correspondientes al ciudadano G.I.N.:

• El cincuenta (50%) por ciento de las cantidades canceladas por concepto de salario que percibe el ciudadano G.I.N., titular de la Cédula de Identidad No. 7.823.406, en su carácter de empleado en la Sociedad Mercantil Don Biagio Minimarket & Super Express C.A.

• El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades canceladas por vacaciones y bono vacacional correspondientes al ciudadano antes mencionado.

• El cincuenta (50%) por ciento de las cantidades canceladas por concepto de utilidades o aguinaldos que percibe el referido ciudadano.

• El cincuenta (50%) por ciento de las cantidades canceladas por cesta ticket o bono de alimentación y el cincuenta (50%) de las cantidades canceladas por concepto de honorarios profesionales que devenga el progenitor en su carácter de la referida Sociedad Mercantil, así como de cualquier otro bono extraordinario de cualquier carácter o cantidades que dicho ciudadano perciba.

• El cincuenta (50%) por ciento de cualquier anticipo por concepto de antigüedad, que dicho ciudadano solicite, así como de los respectivos intereses sobre prestaciones sociales.

• El cincuenta (50%) por ciento de la liquidación de prestaciones sociales, al valor pecuniario del beneficio uso del vehículo M.B. C280, color blanco, placas DCW-43R, el cual le fue otorgado por su hermano, FELICA IOVINO NACCI, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la terminación de la relación laboral.

• El cincuenta (50%) del valor pecuniario del beneficio uso del Blackberry Bold, valorado a la fecha en Bs. 4.500,00 el cual le fue otorgado igualmente por su hermano, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 15 de Enero de 2009, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y le otorgó la misma numeración de la pieza principal a la solicitud de Medidas.

En fecha 21 de Enero de 2009, la ciudadana C.S., actuando en nombre propio, diligenció solicitándole al Tribunal copias certificadas de los folios 01 al 05 y 105 que corren insertos en la pieza principal, y los folios 01 al 02 y folio 19 de la pieza de Medidas.

En fecha 29 de Enero de 2009, el Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional sobre:

• El treinta (30%) por ciento de las cantidades canceladas por concepto de salario que percibe el ciudadano G.I.N., titular de la Cédula de Identidad No. 7.823.406, en su carácter de empleado en la Sociedad Mercantil Don Biagio Minimarket & Super Express C.A..

• El treinta por ciento (30%) de las cantidades canceladas por vacaciones y bono vacacional correspondientes al ciudadano antes mencionado.

• El treinta (30%) por ciento de las cantidades canceladas por concepto de utilidades o aguinaldos que percibe el referido ciudadano.

• El treinta (30%) por ciento de las cantidades canceladas por cesta ticket o bono de alimentación y por concepto de honorarios profesionales que devenga el progenitor en su carácter de la referida Sociedad Mercantil, así como de cualquier otro bono extraordinario de cualquier carácter o cantidades que dicho ciudadano perciba.

• El treinta (30%) por ciento de cualquier anticipo por concepto de antigüedad, que dicho ciudadano solicite, así como de los respectivos intereses sobre prestaciones sociales.

• El treinta (30%) por ciento de la liquidación de prestaciones sociales, al momento de la terminación de la relación laboral.

Asimismo, el Tribunal negó la solicitud de medida Provisional de Embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento del valor pecuniario del beneficio de uso del vehículo M.B. C280, color blanco, placas DCW-43R, que le fue otorgado por su hermano F.I.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre el cincuenta (50%) por ciento del valor pecuniario del beneficio uso del Blackberry Bold, valorado a la fecha en Bs. 4.500,00 el cual le fue otorgado igualmente por su hermano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, en relación a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal instó a la parte actora ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consignara copia certificada del documento del inmueble en el cual pretendía recayera la medida.

En fecha 03 de Febrero de 2009, la ciudadana C.S., actuando en nombre propio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.706, diligenció manifestándole al Tribunal que en relación a la ampliación de la prueba ordenada en fecha 29 de Enero de 2009, la copia certificada del referido inmueble se encontraba inserta en la pieza principal del presente expediente signado bajo el No. 14355.

En fecha 09 de Febrero de 2009, el Tribunal ordenó decretar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 2-B, del Edf. “Residencias Valle Alto” situado al margen noroeste de la calle 84, esquina de la Avenida 2C de esta Ciudad, Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene un área aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mtrs2); según se evidenciadle Documento de Condominio del Edificio Residencias Valle Alto, agregado al cuaderno de Comprobantes de la respectiva Oficina Subalterna de Registro, el día 12 de Agosto de 1993, y cuyos propietarios son la ciudadana C.M.S.R. y el ciudadano G.A.I., según consta en documento otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Primero del Estado Zulia, con fecha 19 de Septiembre de 194, bajo el No. 40, Protocolo1 y tomo 34.

En la misma fecha, se recibió constante de Diez (10) folios emitida por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, las resultas de la comisión de ejecución de las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2009.

En fecha 10 de Febrero de 2009, el ciudadano G.I.N., asistido por la Abogada en ejercicio C.L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.914, consignó escrito de oposición a la Medida de Embargo y a la Medida de Prohibición de Enajenar decretadas por este Tribunal en fechas 29 de Enero de 2009 y 09 de Febrero de 2009, manifestando que el mismo no era trabajador de la Empresa “Don Biagio Minimarket & Super Express C.A”, sino Asesor gerencial de la misma, en virtud de su experiencia en dicha rama por haber trabajado en la panadería El Cielo y en la Panadería y Pastelería Don Biagio, extinta empresa de su propiedad. Asimismo manifestó, que cubría el ochenta (80%) por ciento de los gastos de sus hijos, por un monto mensual aproximado de Siete Mil Bolívares (Bs 7000,00), razón por la cual solicitaba la revocación de las mismas, para poder continuar sufragando las obligaciones que como padre le son inherentes.

En fecha 16 de Febrero de 2009, la ciudadana C.M.S.R., actuando en nombre propio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.706, consignó escrito con el objeto de rechazar en todas y en cada una de sus partes las oposiciones presentadas por el ciudadano G.I.N. en relación a las Medidas decretadas por este Tribunal, así como también promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente procedimiento. Asimismo, ratificó en todo su contenido los recibos originales de los servicios públicos del apartamento 14B del Edificio Montecelo; copia certificada del contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Octava de Maracaibo en el año 2007, suscrito por el ciudadano G.I. en representación de la Sociedad Mercantil “PANADERIA y PASTELERIA DON BIAGIO C.A”, y por el ciudadano P.I.N. hermano del ciudadano antes mencionado, en representación de la Sociedad Mercantil Don Biagio Minimarket & Super Express C.A, con la ciudadana M.V.D.G., propietaria del local comercial, ubicado en el Edf. Catatumbo, Av. B.V.; copia de la remisión como pruebas de informes, contenida en las actas del expediente 12.565, contentivo de Revisión de Sentencia por disminución de la Obligación de Manutención, llevada por el Juez Unipersonal No.04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual contiene información suscrita por el Abogado L.Q.R., en su carácter de Gerente de Asuntos Judiciales del BOD.

De igual manera la Abogada C.S., promovió prueba de exhibición, con el fin de que el ciudadano G.I.N., exhibiera documentos públicos pasaportes venezolano y pasaporte de la Comunidad Europea con el fin de verificar la entrada y salida del país y su llegada a los Estados Unidos de Norteamérica.

En fecha 16 de Febrero de 2009, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito presentado por la Abogada C.S., y en consecuencia en relación a las pruebas de informe ordenó oficiar al Banco Federal, sucursal Lago Mall de esta Ciudad, con el fin de que remitieran e informaran a este Juzgado, copias de los depósitos e instrumentos financieros utilizado (cheques y/o transferencia), e indicaran si fueron realizados en efectivo por el ciudadano G.I., a la cuenta corriente del Banco Federal No. 01330301111000005953, a nombre de M.R.d.S. y C.M.S.R. desde el mes de Octubre de 2006, hasta el mes de Febrero de 2009; y que igualmente se sirvieran informar si el depósito referencia 68486857 correspondiente al mes de Diciembre de 2007, realizado el día 24 de Enero de 2008, por Dos Mil Bolívares (Bs 2000,00), fue el último realizado por el ciudadano G.I.. Asimismo, ordenó oficiar al Condominio RECA, en su carácter de administradores del Condominio del Edifico Montecelo apto. 14B, a fin de que se sirvieran remitir copias de los recibos originales y modalidad de pago desde el mes de Noviembre de 2007 hasta el mes de Febrero de 2009; ordenó oficiar a CANTV, con el fin de que se sirviera remitir este Juzgado copia de los recibos por concepto de servicios telefónicos de la línea 02614-7935653 del Apto. 14B Edificio Montecelo, desde el mes de Noviembre de 2007, al mes de Febrero de 2009; ordenó oficiar a Intercable y/o Corporación Telemic, a fin de que remitieran copia simple de los recibos cancelados y modalidad de pago de gastos por servicio de televisión por cable e internet del Apto 14B del Edificio Montéeselo, Av. 3F con calle 67, sector la Lago, desde el mes de Noviembre de 2007 hasta el mes de Febrero de 2009; ordenó oficiar a ENELVEN a fin de que remitieran copias canceladas y modalidad de pago de gastos por servicio de electricidad del Edf. Montecelo Apto. 14B Av. 3F con calle 67 sector la Lago, desde el mes de Noviembre de 2007, hasta el mes de Febrero de 2009; ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento, Agencia C.A. con el fin de que se sirviera remitir los estados de cuenta del ciudadano G.A.I.N., desde su apertura hasta el día 15 de Febrero de 2009 y se sirvieran remitir informe detallado de todas las transferencias, pagos vía internet, nómina internet, realizados en la cuenta de dicho ciudadano. De igual manera ordenó oficiar al SENIAT, Región Zulia, a fin de que informaran y remitieran a este Juzgado, comunicación suscrita por el ciudadano G.I., en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERIA DON BIAGIO C.A”Rif J-30409937-2, así como también a la Sociedad Mercantil “DON BIAGIO MINIMARKET & SUPER EXPRESS C.A”, Rif J-31522184-5, como contribuyente especial, con el fin de que remitieran a este Juzgado copia de los recibos de retenciones por ISRL realizadas por Honorarios Profesionales como persona natural residente del ciudadano G.I.N., desde el mes de marzo 2006, hasta la presente fecha; ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil “Motores Alemanes” C.A con el fin de que informaran y remitieran a este Juzgado, copias del Registro de Importación, factura y título de Propiedad, nombre del adquiriente fecha de la compra, forma de pago y precio del vehículo M.B. C280, color Blanco, modelo 2008, placa DCW-43R. Asimismo, ordenó oficiar al Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ) con el fin de que informaran a este Juzgado si el ciudadano G.I. estudia en dicha institución, y si fuere el caso, que informaran desde cuando estudia, nombre del curso, horario, monto de la matrícula, inscripción y modalidad de pago y ordenó oficiar a la Aerolínea American Airlines, a fin de que se sirviera informar y remitir a este Juzgado copia de los boletos y conexiones realizadas por el ciudadano antes mencionado a la ciudad de Miami y Nueva York en el mes de Noviembre de 2008. En relación a la prueba de Exhibición, el Tribunal ordenó librar boleta de intimación al ciudadano G.I.N., titular de la Cédula de Identidad No.7.823.406, con el fin de que exhibiera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, el pasaporte venezolano con el fin de verificar los visados correspondientes de entrada y salida del país y el pasaporte de la Comunidad Europea, con el fin de verificar su llegada a los Estados Unidos de Norteamérica y salida del mismo del país.

En la misma fecha, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emanada de la Sociedad Mercantil Don Biagio Mini Market & Super Express C.A.

En fecha 25 de Febrero de 2009, la Abogada en ejercicio CAMREN L.B.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano G.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.914, consignó escrito a través del cual manifestó la improcedencia de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, por cuanto la misma no cumplió con los extremos de Ley exigidos por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, la Abogada C.S., actuando en nombre propio, diligenció solicitando al Tribunal que ratificara la procedencia de la prueba de exhibición, por cuanto el pasaporte es un documento personalísimo, razón por la cual debía el ciudadano G.I., exhibirlo.

En fecha 10 de Marzo de 2009, la Abogada en ejercicio C.L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56914, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano G.I.N., consignó escrito a través del cual solicitó al Tribunal se sirviera decretar Medida Innominada a favor y en beneficio de los niños GIAMPAOLO y GIULIA IOVINO SALAS, fijándole provisionalmente a la ciudadana C.S., que asuma los gastos de educación y actividades extracurriculares, por encontrarse impedido materialmente el progenitor.

En fecha 11 de Marzo de 2009, el ciudadano R.G., en su carácter de Alguacil natural de este Juzgado, diligenció consignando exposición en la cual manifestó que en fecha 02-03-2009, se trasladó a la Av. 4 B.V. entre calle 67 y 66ª Panadería Don Biagio, con el fin de intimar al ciudadano G.I., quien se negó a firmar la boleta de intimación.

En fecha 12 de Marzo de 2009, la Abogada C.S., actuando en nombre propio, consignó escrito de oposición a la Medida Innominada solicitada por la Abogada en ejercicio C.L.B., antes identificada, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano G.I..

En fecha 16 de Marzo de 2009, el Tribunal ordenó decretar Medida Innominada en contra de la ciudadana C.M.S.R., titular de la Cédula de Identidad No.9.748.452, con el fin de participarle que las clases particulares de la niña GIULIA IOVINO SALAS, con la maestra M.Q., las cuales tienen un monto equivalente a Bs 180,00 mensuales; las clases particulares para el n.G.I.S. con el profesor F.B., las cuales tienen un monto equivalente a Bs. 180,00 mensuales; las clases de tennis para los niños antes mencionados más los accesorios mensuales, las cuales en conjunto ascienden a la cantidad de Bs 400,00 mensuales; las clases de Flamenco para la niña GIULIA IOVINO SALAS, las cuales ascienden a la cantidad mensual de Bs 200,00; las clases de inglés en el CEVAZ para el n.G.I.S., las cuales ascienden a la cantidad mensual de Bs 300,00; la cuota especial anual de flamenco (entradas y vestidos) la cual asciende a la cantidad de Bs. 1500,00; la mensualidad del Colegio Bellas Artes; la mensualidad del Colegio Los Robles y los gastos propios de los accesorios de dichas actividades, tales como uniformes, útiles, implementos deportivos serán cancelados en un cincuenta (50%) por ciento por cada progenitor en beneficio de los niños antes mencionados.

En fecha 16 de Marzo de 2009, la Abogada C.S., actuando en nombre propio, diligenció consignando copia simple del oficio número 694, que fue recibido en forma personal por el ciudadano G.I., en fecha 02-03-2009, de manos del Alguacil natural de este Juzgado.

En la misma fecha, la Abogada C.S., diligenció manifestándole al Tribunal que la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Marzo de 2009, en la cual se decretó Medida Innominada, causaba gravamen irreparable a los niños de auto, por cuanto si con mucha dificultad lograba cubrir los gastos de alimentación, mucho menos podría cubrir el resto de los gastos.

En fecha 17 de Marzo de 2009, la Abogada C.M.S., antes identificada, diligenció manifestando que por error involuntario, en el escrito de fecha 16 de Marzo de 2009, apeló de la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal, siendo lo correcto el haber hecho oposición a dicha medida, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se acogió a dicho recurso, por cuanto la misma causaba gravamen irreparable.

En fecha 19 de Marzo de 2009, el Tribunal ordenó hacerle entrega de la Libreta de Ahorros No. 0007-0060-62-0060209854 a la Abogada C.S..

En la misma fecha, la Abogada C.S., actuando en nombre propio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.706, consignó escrito de oposición e improcedencia a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2009. Asimismo, solicitó se oficiara al Presidente del Colegio de Abogados del Estado Zulia con el fin de que se sirviera informar a este Juzgado en la brevedad posible, las cantidades devengadas por su persona por concepto de honorarios profesionales.

En fecha 19 de Marzo de 2009, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual se le informó a este Juzgado, que habían tomado debida nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal sobre el inmueble constituido por el Apto. No.2B, del Edificio Residencias Valle Alto, situado al margen noreste de la calle 84, esquina de la Av.2C, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

En la misma fecha, se recibió comunicación constante de un (01) folio emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se le informó a este Juzgado que después de realizar una revisión minuciosa al expediente administrativo que reposa en el Archivo de dicha Gerencia Regional, se constató que no reposa documento de Inactividad Económica a nombre de la contribuyente PANADERIAY PASTELERIA DON BIAGIO.

En fecha 17 de Marzo de 2009, se dio por notificado la ciudadana C.S.R., y en fecha 24 de Marzo de 2009, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 14355.

En fecha 25 de Marzo de 2009, la Abogada en ejercicio C.S., actuando en nombre propio, diligenció solicitando copia certificada de la comunicación emitida por el SENIAT, de fecha 19 de Marzo de 2009, y ratificó el escrito de oposición a la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2009.

En fecha 30 de Marzo de 2009, se recibió comunicación constante de Diez (10) folios, emitido por la Sociedad Mercantil Don Biagio Mini Market & Super Express.

En la misma fecha, el Tribunal ordenó oficiar al Presidente del Colegio de Abogados del Estado Zulia, con el fin de que informaran a este Juzgado con carácter de urgencia, las cantidades de dinero que devenga mensualmente la Abogada en ejercicio C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.706, por concepto de Honorarios Profesionales, desde el año 2006, hasta la presente fecha.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración

PARTE MOTIVA

I

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 14355, observa este Juzgador, que mediante escrito de fecha 10 de Febrero de 2009, el ciudadano G.I., asistido por la Abogada en ejercicio, C.L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14355, formuló oposición a la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2009, la cual recayó sobre el treinta (30%) por ciento de las cantidades canceladas por concepto de salario que percibe su persona, en su carácter de empleado en la Sociedad Mercantil Don Biagio Minimarket & Super Express C.A; el treinta (30%) por ciento de las cantidades canceladas por vacaciones y bono vacacional; el treinta (30%) por ciento de las cantidades canceladas por concepto de utilidades o aguinaldos; el treinta (30%) por ciento de las cantidades canceladas por cesta ticket o bono de alimentación y por concepto de honorarios profesionales que devenga el mismo, en su carácter de asesor de la referida sociedad mercantil, así como de cualquier otro bono extraordinario de cualquier carácter o cantidades que dicho ciudadano perciba; el treinta (30%) por ciento de cualquier anticipo por concepto de antigüedad, que el ciudadano G.I.N. solicite, así como de los respectivos intereses sobre prestaciones sociales y sobre el treinta por ciento (30%) de la liquidación de prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral.

De igual manera, el ciudadano antes mencionado, formuló oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2009, la cual recayó sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 2-B, del Edf. “Residencias Valle Alto” situado al margen noroeste de la calle 84, esquina de la Avenida 2C de esta Ciudad, Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene un área aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mtrs2); según se evidencia del Documento de Condominio del Edificio Residencias Valle Alto, agregado al cuaderno de Comprobantes de la respectiva Oficina Subalterna de Registro, el día 12 de Agosto de 1993, y cuyos propietarios son la ciudadana C.M.S.R. y el ciudadano G.A.I., según consta en documento otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Primero del Estado Zulia, con fecha 19 de Septiembre de 194, bajo el No. 40, Protocolo1 y tomo 34.

En tal sentido, del escrito antes referido se evidencia, que el ciudadano G.I.N., formuló oposición tanto a la Medida de Embargo como a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas por este Tribunal en fechas 29 de Enero y 09 de Febrero del presente año, alegando que el artículo 512 de la LOPNNA, prevé la facultad del Juez para dictar las medidas que crea conveniente al interés de niño y del adolescente, previa apreciación de urgencia y gravedad de la situación; y que en el caso de autos, el mismo estaba cubriendo el ochenta (80%) de los gastos de sus hijos, los cuales ascendían a la suma mensual aproximada de SIETE MIL BOLIVARES (Bs 7000,00), por lo que debía concluirse que no se constituía una situación de incumplimiento y menos aún que éste sea injustificado; razón por la cual dicha Medida de Embargo impediría el hecho de seguir cumpliendo con todos los gastos que hasta la fecha había asumido. De igual manera manifestó en relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que la misma constituía una violación al interés superior de sus hijos, ya que atentaba contra el derecho de la parentalidad compartida por su persona.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que en la pieza principal del mismo, consta sentencia definitiva, de fecha 21 de Abril de 2009, en la cual se condenó al ciudadano G.I.N., al pago de las cantidades de dinero adeudadas por su persona a la ciudadana C.M.S.R., tomando en cuenta lo acordado por las partes y posteriormente acogido por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 09 de Abril de 2008; razón por la cual, observa este Juzgador que el incumplimiento por parte del ciudadano antes mencionado ha sido parcial, en virtud de que el mismo cubre el ochenta (80%) de los gastos. En tal sentido, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse, concluye que la oposición formulada por el ciudadano antes mencionado, en relación a la Medida de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas por éste Tribunal en fechas 29 de Enero y 09 de Febrero de 2009, han prosperado en derecho y así debe declararse.

II

DE LA OPOSICION DE LA PARTE ACTORA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 14355, observa este Juzgador, que mediante escrito de fecha 19 de Marzo de 2009, la Abogada C.M.S., actuando en nombre propio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.706, formuló oposición a la Medida Innominada decretada por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2009, a través de la cual se le impuso a la ciudadana antes mencionada la obligación de sufragar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por concepto de las clases particulares de la niña GIULIA IOVINO SALAS, con la maestra M.Q., las cuales ascienden a un monto equivalente a Bs 180,00 mensuales; las clases particulares para el n.G.I.S. con el profesor F.B., las cuales ascienden a un monto equivalente a Bs. 180,00 mensuales; las clases de tennis para los niños antes mencionados más los accesorios mensuales, las cuales en conjunto ascienden a la cantidad de Bs 400,00 mensuales; las clases de Flamenco para la niña GIULIA IOVINO SALAS, las cuales ascienden a la cantidad mensual de Bs 200,00; las clases de inglés en el CEVAZ para el n.G.I.S., las cuales ascienden a la cantidad mensual de Bs 300,00; la cuota especial anual de flamenco (entradas y vestidos) la cual asciende a la cantidad de Bs. 1500,00; la mensualidad del Colegio Bellas Artes; la mensualidad del Colegio Los Robles y los gastos propios de los accesorios de dichas actividades, tales como uniformes, útiles, implementos deportivos.

Ahora bien, examinadas igualmente las actas procesales, observa este Juzgador, que corre inserto en la pieza principal del presente expediente, del folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y seis (66), copia certificada de la sentencia No. 330, emitida por la Sala No. 02 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos C.M.S.R. y G.A.I.N..

A este respecto, de la sentencia ut-supra mencionada, se evidencia que en relación a la Obligación de manutención, ambos ciudadanos convinieron lo siguiente:

“ D) En lo referente a la Obligación de Manutención, se encuentran dadas las siguientes condiciones: a) La ciudadana C.M.S.R., actualmente se encuentra desempleada, lo cual afecta su capacidad económica para contribuir a la satisfacción de los gastos de los hijos. El progenitor asumirá la totalidad de los gastos de sus hijos. c) El hecho que los niños GIAMPAOLO y GIULIA IOVINO SALAS constituyen las únicas cargas familiares de ambos progenitores. D) El deseo de ambos padres de mantener el nivel de vida del cual hasta la fecha han disfrutado los hijos. Como consecuencia de ello, la obligación de manutención se fijó en dos partes de la siguiente manera:

  1. El progenitor, ciudadano G.A.I.N., cancelará mensualmente, los primeros cinco días de cada mes la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00), como obligación de manutención para los preindicados hijos, que cancelaran exclusivamente los gastos ordinarios de alimentación propiamente dicha, doméstica y entretenimiento de los hijos (regalos de eventos, asistencia a restaurantes de comida rápida).

  2. En cuanto a los otros gatos ordinarios de los hijos, el ciudadano G.A.I.N., los asumirá directamente mediante el pago de esos rubros, los cuales para la presente fecha se cuantificando la siguiente manera:

1- ) Cuota Educativa mensual en el Colegio Mater Salvatoris, correspondiente a la niña GIULIA M.I.S., que asciende a la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 270.000,00).

2- ) Cuota educativa mensual en el Colegio Los Robles, correspondiente al n.G.I.N., que asciende a la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 370.000,00).

3- ) Clases de ballet o flamenco, por Bs. 150.000,00.

4- ) La niña GIULIA IOVINO SALAS, será inscrita en clases de natación, en el Colegio Bellas Artes: Bs. 20.000,00.

5- ) Pago de gastos de electricidad (Enelven) del apartamento 14B del Edificio Montecelo, donde habitan los hijos, por un monto aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,00).

6- ) Pago de los gastos de condominio del Edificio Montecelo, que ascienden a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).

7- ) Pago de servicios telefónico cantv, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,00).

8-) Servicio de TV Cable, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00).

9- ) Gastos de desayunos y meriendas escolares.

10- ) Gastos de peluquería de los niños.

  1. Los gastos extraordinarios de los niños GIAMPAOLO y GIULIA IOVINO NACCI serán cubiertos en su totalidad de manera directa por el ciudadano G.I.N., entre ellos los gastos de vestuario, juguetes de navidad, día del niño, cumpleaños, día de reyes, y cualquier otro gasto que surja en cuanto a este rubro. Los gastos médicos será asumidos por la póliza de seguros que tiene contratada el progenitor con la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL. Aquellos no cubiertos serán igualmente asumidos por el ciudadano G.I.N.. En cuanto a los gastos de vacaciones (disfrute de viajes) ambos progenitores asumirán los períodos vacacionales que les corresponda. De la misma manera el ciudadano, G.I.N. asume de manera directa y totalmente todos los gastos de sus hijos con motivo del inicio de año escolar, es decir, matrícula escolar, útiles, libros, uniformes, implementos deportivos y cualquier otro gasto inherente a este aspecto.

En tal sentido, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse, acogiéndose a lo acordado por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y homologado por la Sala No.02 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; aunado al hecho, de que en los actuales momentos no existe sentencia que modifique el acuerdo anteriormente transcrito, no obstante estar pendiente decisión del Juez Unipersonal No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Juicio de Revisión de Sentencia, incoada por el ciudadano G.A.I.N., en contra de la ciudadana C.M.S.R.; concluye que la oposición formulada por la ciudadana antes mencionada, en relación a la Medida Innominada decretada por éste Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2009, ha prosperado en derecho y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• PROCEDENTE la oposición a la Medida de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fechas Veintinueve (29) de Enero y Nueve (09) de Febrero de 2009, formulada por el ciudadano G.I.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.823.406, en el presente Juicio contentivo de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana C.M.S.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.748.452, en contra del ciudadano G.I.N., antes identificado.

• SUSPENDER la MEDIDA DE EMBARGO decretada en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2009, la cual recayó sobre el treinta (30%) por ciento de las cantidades canceladas por concepto de salario que percibe el ciudadano G.I.N., en su carácter de empleado en la Sociedad Mercantil Don Biagio Minimarket & Super Express C.A; el treinta (30%) por ciento de las cantidades canceladas por vacaciones y bono vacacional; el treinta (30%) por ciento de las cantidades canceladas por concepto de utilidades o aguinaldos; el treinta (30%) por ciento de las cantidades canceladas por cesta ticket o bono de alimentación y por concepto de honorarios profesionales que devenga el referido ciudadano, en su carácter de asesor de la referida sociedad mercantil, así como de cualquier otro bono extraordinario de cualquier carácter o cantidades que dicho ciudadano perciba; el treinta (30%) por ciento de cualquier anticipo por concepto de antigüedad, que el ciudadano G.I.N. solicite, así como de los respectivos intereses sobre prestaciones sociales y sobre el treinta por ciento (30%) de la liquidación de prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral.

SUSPENDER LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR YGRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha Nueve (09) de Febrero de 2009, la cual recayó sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 2-B, del edificio “Residencias Valle Alto”, situado al margen noroeste de la calle 84, esquina de la avenida 2C, de esta ciudad de Maracaibo, Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.. Dicho Apartamento se encuentra ubicado hacia el este del edificio. Tiene un área aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mts2), y consta de sala – comedor, cocina, closet para lavadero, estar, un (1) baño y un (1) dormitorio con closet. Los linderos son: Norte, parte con apartamento tipo “A” del piso respectivo y parte del pasillo de Circulación; Sur, parte con apartamento tipo “C” del piso respectivo y parte con fachada sur del edificio; Este, fachada este del edificio y Oeste, parte con el apartamento tipo “C” del respectivo piso y parte con fachada interna del edificio. Le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y en derechos y obligaciones de 1.33% del valor total del edificio. También le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el mismo número y letra que distingue el apartamento, con el Nº 2B, según se evidencia del Documento de Condominio del edificio RESIDENCIAS VALLE ALTO, agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro, el día 12 de Agosto de 1.993. Dicho inmueble fue adquirido a nombre de G.A.I.N. y C.M.S.R. según documento otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Primero del Estado Zulia con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, bajo el Nº 40 protocolo 1º y tomo 34º.

• PROCEDENTE la oposición a la Medida Innominada decretada por este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2009, formulada por la ciudadana C.S.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.748.452, en el presente Juicio contentivo de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana antes mencionada, en contra del ciudadano G.I.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.823.406.

• SUSPENDER la MEDIDA INNOMINADA decretada en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2009, a través de la cual se le impuso a la ciudadana antes mencionada la obligación de sufragar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por concepto de las clases particulares de la niña GIULIA IOVINO SALAS, con la maestra M.Q., las cuales ascienden a un monto equivalente a Bs 180,00 mensuales; las clases particulares para el n.G.I.S. con el profesor F.B., las cuales ascienden a un monto equivalente a Bs. 180,00 mensuales; las clases de tennis para los niños antes mencionados más los accesorios mensuales, las cuales en conjunto ascienden a la cantidad de Bs 400,00 mensuales; las clases de Flamenco para la niña GIULIA IOVINO SALAS, las cuales ascienden a la cantidad mensual de Bs 200,00; las clases de inglés en el CEVAZ para el n.G.I.S., las cuales ascienden a la cantidad mensual de Bs 300,00; la cuota especial anual de flamenco (entradas y vestidos) la cual asciende a la cantidad de Bs. 1500,00; la mensualidad del Colegio Bellas Artes; la mensualidad del Colegio Los Robles y los gastos propios de los accesorios de dichas actividades, tales como uniformes, útiles, implementos deportivos.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Abril del 2.009. Años 200º de la Independencia y 149º de la Federación.

El

Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año La Secretaria.-

Exp. 14355

HRPQ/244

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