Sentencia nº 351 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 22 de julio de 2013, el abogado O.J.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 49.176, alegando actuar como defensor designado de los ciudadanos Á.D.G.S. y D.D.G.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. 6.810.998 y 6.823.488, respectivamente, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso penal seguido en contra de sus defendidos, que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, signado con el N° 5C-8122-11 (nomenclatura del referido Tribunal).

El 26 de julio de 2013, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)

.

Asimismo, el artículo 106, eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)

.

Se advierte que, los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están relacionados y se refieren a un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

Se deja constancia que de las actuaciones cursantes en la presente solicitud no se logra precisar exactamente cuáles son los hechos objeto del proceso seguido en contra de los ciudadanos Á.D.G.S. y D.D.G.S., dado que el accionante, sólo se limitó a dar sus apreciaciones personales respecto a las circunstancias constitutivas del desarrollo de la causa, de manera genérica.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, el solicitante señaló, como fundamento de su petición, lo siguiente:

(…) Es el caso que, los ciudadanos venezolanos de nombre J.U. y J.L.D.; de manera temeraria, falsa y de mala fe, presentaron una denuncia en fecha 6 de abril de 2011, en contra de mis clientes D.D.G. y Á.D.G., antes identificados, por ante la Fiscalía Tercera de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, por una supuesta estafa derivada de unos inmuebles que les habían sido vendidos por mis clientes (…)

Ante esta situación y en vista de las amenazas constantes y reiteradas (…) mediante las cuales manifestaban que ellos tenían poder y que trabajaban para el Gobierno, mis clientes como dije, decidieron devolverles el dinero que habían pagado por los apartamentos vendidos (…) de igual manera presentaron la denuncia falsa y forzaron con sus amenazas a los Fiscales y Jueces, los cuales a su vez, se prestaron para ello, ordenando sin ningún tipo de investigación las órdenes de capturas (sic) en su contra, así como la orden de Alerta Roja en Interpol.

Dicho lo anterior (…) durante el año 2011, J.U., junto con J.L.D., presentaron falsos cargos ante la Fiscal en referencia, quien nunca imputó a mis defendidos, no les permitió defenderse y no se les mostró el contenido de la denuncia, pero a pesar de ello solicitó por ante el Tribunal Penal Quinto en Funciones de Control del estado Miranda, con sede en Los Teques, como dije, la orden de captura en contra de mis clientes, ello sin haber el Ministerio Público repito adelantado investigación alguna, ya que el mismo día de recibida la denuncia procedió a solicitar las medidas de Privación de Libertad referidas, además de esta medida, también fueron solicitadas y decretadas por el Tribunal medidas de inmovilización de las cuentas bancarias personales de mis clientes y las de sus empresas, también se emitió una prohibición que les impedía vender y comprar cualquier bien en Venezuela, sus derechos fueron negados, nunca como se dijo fueron citados, fueron oídos, nunca la Fiscalía nos informó a los abogados del porque (sic) de las medidas, ello con el fin de permitirnos el derecho a defendernos y presentar las pruebas de que efectivamente, la empresa había cumplido con sus compromisos contractuales, pruebas éstas contenidas en el expediente que maneja la Fiscalía en referencia.

Así las cosas, retomando este punto, quiero señalar uno de mis defendidos D.D.G.S., en su carácter de Representante Legal de la Empresa Blasdom C.A., firmó con los señores Jeannifer (sic) Uranga y J.L.D. (denunciantes), clientes éstos que por separado adquirieron cada uno, un apartamento en el Conjunto Residencial Alero Mágico, conjunto residencial este propiedad de la Empresa en referencia, en la cual el ingeniero D.D.G. es Director y Accionista, es de hacer notar aquí, que la hermana del señor Doménico, ciudadana Á.D.G., a pesar de que tiene orden de captura por esta denuncia, no es ni socia ni directora de la Empresa vendedora.

(…) el señor J.L.D.T., compró a la Empresa Blasdom C.A. (…) una vivienda distinguida con el número L-12; en la población de Los Teques del estado Miranda, Venezuela, pero como se dijo antes, a raíz de las presiones y amenazas por parte del señor Díaz, en fecha 23 de julio de 2007, mi cliente Doménico a través de un finiquito, firmado entre el denunciante antes señalado e Inversiones Blasdom, deciden la terminación del contrato de venta, para lo cual el señor Doménico le hace la devolución del dinero correspondiente, ello mediante la emisión de cinco (5) cheques, los cuales de igual manera reposan en el expediente de la Fiscalía Tercera de Los Teques antes referida, por un monto de ciento diez mil Bolívares, situación ésta que en definitiva dio por culminada la relación contractual, motivo por lo que, no entendemos porque (sic) la Fiscalía y los Tribunales consideran que hay un delito, además sin investigar ni permitirnos defendernos, ellos sólo actúan con la simple denuncia, denuncia ésta por demás, interpuesta cinco (5) años después de ocurridos los presuntos hechos, vale decir, el contrato se firma en el año 2006 y es hasta el año 2011 que se introduce la denuncia temeraria, ello por supuesto con la gravedad de que para esa fecha ya se encontraba prescrito cualquier hecho delictivo, ello por supuesto en el entendido de que hubiese delito.

(…) al igual que con el señor Díaz, se presenta el caso de la señora J.U., el día 17 de octubre de 2005, dicha ciudadana compra a la Empresa Blasdom C.A., un apartamento en el Conjunto Residencial Alero Mágico, distinguido con el número L-10 y por las mismas razones que el Sr. Díaz, y dadas las amenazas y las presiones de la señora Uranga, mi cliente D.D.G. decide devolverle el dinero y para ello, de común acuerdo, el 17 de junio de 2010, firman la resolución del contrato, para ello se le entrega un cheque por la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs.F. 30.000), cheque y finiquito este que se encuentra en el expediente de la Fiscalía Tercera, hay que destacar en este sentido que, en el presente caso el cheque se hace a nombre del esposo de la Sra. Uranga, ciudadano A.P., quien también es firmante de la denuncia en contra de mis clientes, denuncia ésta igualmente que, se presenta en este caso seis (6) años después de haberse hecho la negociación en el año 2005, motivo por el cual hay más razones de peso para presumir la mala fe y temeridad de los denunciantes, ello por haber transcurrido más del lapso que establece nuestro Código Penal para la prescripción de la acción penal (…) la acción penal para la persecución de estos hechos es de tres (3) años, lapso de tiempo este que para el momento de la denuncia estaba más que vencido.

(…) la denuncia en contra de mis defendidos se hace el día seis (6) de abril de 2011, y ese mismo día de manera sospechosa y apresurada como dije, la Fiscal del Ministerio Público J.F., solicita de inmediato al Tribunal Quinto de materia Penal de Los Teques, estado Miranda, orden de captura, ello sin investigar, sin permitirle a mis clientes defenderse y alegar que los contratos fueron rescindidos y los denunciantes recibieron su dinero (…) todas estas medidas ilegales y desproporcionadas como se ha explicado, y contenidas en las averiguaciones distinguidas con los números 5C-8122-11, número del Juzgado Quinto y el expediente número 15F-355-2011, número de la Fiscalía Tercera del estado Miranda, las cuales solicito con carácter de urgencia que sean recabadas repito por esta respetada Sala Penal, ello a los fines de que se constate lo que aquí he denunciado.

ACTUACIONES EMPRENDIDAS POR LA DEFENSA PARA QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL PROCEDIERA A LA JURAMENTACIÓN Y PERMITIESE EL ACCESO AL EXPEDIENTE

En fecha 30 de mayo de 2013, consigné un escrito por ante el Juzgado Quinto de Control, en el cual manifesté haber sido designado como abogado defensor, designación esta realizada por los ciudadanos D.D.G.S. Y Á.D.G.S., portadores de las cédulas de identidad números V-6.823.488 y V-6.810.998, el cual anexo marcado ‘B’, constante de siete folios útiles, así como de igual manera en fecha 14 de junio del presente año, se ratificó el contenido del referido escrito, el cual de igual forma se consigna en copia simple marcado ‘C’, constante de dos (2) folios útiles, ello sobre la base de los artículos 127 numeral 3ro, 139 y 141, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de que una vez designado como abogado defensor, me permitiese el Tribunal de Control juramentarme y así poder ejercer la representación y defensa de los derechos e intereses de los imputados arriba mencionados, ello vista de la investigación penal adelantada en contra de mis clientes (…)

En base a todas las razones expresadas, el Tribunal de Control no cumplió con la obligación de tomarme juramento de ley, ello dentro del término establecido en el artículo 141 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece repito un lapso de tiempo máximo de 24 horas siguientes contadas a partir del recibo de la solicitud del defensor hecha como se dijo el día 30 de mayo de 2013 (…) (…) ‘el nombramiento del defensor puede ocurrir por cualquier vía o medio (…)’ por lo tanto y dado que en el presente caso, la designación se hizo mediante instrumento poder otorgado por ante la Autoridad Competente debidamente Autenticado y Apostillado, en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, designación esta que se anexó en copia simple constante de cinco (5) folios útiles marcado ‘A’, este Juzgado de Control tenía la obligación de tomarme el juramento de ley en el término de 24 horas contadas a partir de la realización de la solicitud hecha con el fin de permitirme ejercer la defensa de los imputados antes mencionados, situación esta que no ocurrió.

(…) en fecha 18 de junio del año 2013 (…) sin que éste me tomase el juramento de ley y peor aún sin permitirme el acceso al expediente y sin emitir pronunciamiento alguno, es por lo que me vi en la necesidad de introducir un escrito de Amparo ante la Corte de Apelaciones del estado Miranda, el cual se anexa en copia marcado ‘D’, constante de treinta (30) folios útiles, ello con la finalidad de que la Corte de Apelaciones subsane los errores, las violaciones al debido proceso y al derecho de la defensa de mis representados (…) sorpresivamente mediante decisión de fecha 20 de junio del presente año, el cual se anexa marcado ‘E’ en copia certificada constante de quince (15) folios útiles, fue declarado inadmisible, ello argumentando (…) que mis defendidos no estaban a derecho y por ende no podían designar defensor, situación esta ilegal e inconstitucional

CAPÍTULO III

Análisis de la Decisión de la Corte de Apelaciones del estado Miranda

La decisión de fecha 20 de junio de 2013, emanada de la Corte de Apelaciones (…) violenta de manera flagrante el derecho a la defensa, ya que (…) estima que para que proceda la juramentación del defensor, los investigados debían ponerse a derecho, además la Corte de Apelaciones habla de prohibición del juicio en ausencia, fundamento este carente de lógica, toda vez que, eso solo se aplica para los procesos que se encuentran en fase de juicio oral y público y no en fase de investigación como este (…)

. (Resaltado propio).

Se deja constancia que el solicitante del avocamiento, realizó una serie de apreciaciones personales vinculadas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, asimismo, transcribió extracto de lo que define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso, citando por otra parte el contenido de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el solicitante continuó señalando en su escrito lo siguiente:

(…) la falta de claridad, imprecisión y ausencia de señalamiento de las circunstancias de los hechos imputados, trae una doble lesión al debido proceso atribuible al Ministerio Público en primer lugar y de subsistir, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones en segundo lugar, por velar que esto no suceda, de igual forma se vulnera el Derecho a la Defensa del imputado, al desconocerse cuál o cuáles son los hechos que presuntamente cometió mi defendido, quien para poder defenderse, necesariamente debe conocer qué hechos en concreto se le imputan (…)

Nada de lo anterior ha podido establecerse, por cuanto el Ministerio Público tal como consta en las actuaciones, jamás imputó a mi defendido ni mucho menos lo citó y lamentablemente el Tribunal 5to. de Control del estado Miranda y la Corte de Apelaciones, lejos de subsanar estos vicios, los convalidaron (…)

.

El ciudadano abogado, transcribió doctrina referida al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó:

(…) PRIMERO: SE ANULE LA DECISIÓN DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES Y LA DECISIÓN SOBRE LAS MEDIDAS DE PRISIÓN PREVENTIVA ACORDADA EX ANTE; SEGUNDO: SE ORDENE LA INMEDIATA JURAMENTACIÓN DE MI PERSONA COMO ABOGADO DEFENSOR; TERCERO: SE ANULEN LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN FISCAL PRACTICADOS A ESPALDAS DE MIS DEFENDIDOS Y CUARTO: SE RETROTRAIGA EL PROCESO AL ESTADO DE CITAR A MI DEFENDIDO EN LAS DIRECCIONES APROPIADAS PARA RENDIR ENTREVISTA LO CUAL NUNCA HICIERON Y DADO EL CASO SE PROCEDA DE LA MISMA FORMA PARA IMPUTARLOS. ASÍ SE REQUIERE

CAPÍTULO IV.

Del derecho constitucional conculcado y de la garantía constitucional afectada en cuanto a las medidas privativas de libertad.

Al haber sido decretada la detención judicial de los ciudadanos D.D.G.S. y Á.D.G.S., sin haberse efectuado previamente la debida ‘instructiva de cargo’, resulta violada la garantía del ‘DEBIDO PROCESO’, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

. (Resaltado propio).

Asimismo, el abogado O.J.D.F. transcribió el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con el acto de imputación formal y el derecho a la defensa; y para concluir requirió lo siguiente:

(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se avoque al conocimiento de la causa que se nos sigue por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Los Teques, estado Miranda; por ante el Tribunal de Primera Instancia Quinto en Funciones de Control del estado Miranda y por ante la Corte de Apelaciones del estado Miranda, declarando las nulidades de los actos realizados violando el derecho a la defensa de los imputados en dicha fase preliminar, por cuanto en dicho proceso e investigación han ocurrido escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la seguridad jurídica.

Así mismo ordene de inmediato al Tribunal de Control que me tome el juramento de ley, me permita ejercer el derecho a la defensa y me garantice el acceso a los expedientes que cursan tanto en la Fiscalía Tercera como ante el Tribunal Quinto de Control en referencia.

Por último respetuosamente, solicito se recaben todos y cada uno de los expedientes que reposan en los diferentes entes mencionados, ello a los fines de que esta Sala se ilustre de lo referido en el presente escrito, así como haga las observaciones tanto a la Corte de Apelaciones por la no tramitación o.d.R. de Amparo ejercido por esta defensa, ordene la nulidad de todo lo actuado por ante el Tribunal Quinto de Control, se revoquen las medidas de coerción personal decretadas a espaladas de mis defendidos, por no haber sido citados ni imputados, en un caso por demás que está evidentemente prescrito, ya que los hechos se suscitaron en el año 2005 y 2006, respectivamente, fecha en la cual la Empresa Inversiones Blasdon C.A., vende los inmuebles objeto de la presente denuncia, por ende solicito de igual forma que ordene a la Fiscal Tercera de Los Teques que, cumpla con su obligación de respetar los derechos fundamentales y cumpla con la Constitución y las Leyes venezolanas, que proceda a actuar de buena fe y en consecuencia, proceda a permitirnos el acceso al expediente, nos permita ejercer el derecho a la defensa y proceda a citar a mis defendidos, ello para que sean imputados luego que sean anuladas las órdenes de capturas (sic) que pesan en su contra (…)

.

Esta Sala de Casación Penal deja constancia de las actuaciones cursantes en la presente solicitud, siendo éstas las que a continuación se enumeran:

  1. - Copia simple de Poder Notariado, anexo autenticación de firma, y apostillado, ante la Notaria del estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en el que consta que los ciudadanos Á.D.G.S. y D.D.G.S., designan como representante judicial y abogado defensor al ciudadano O.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado con el N° 49.176.

  2. -Copia simple del escrito consignado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, por el ciudadano abogado O.J.D.F., mediante el cual solicita ser juramentado ante dicho Juzgado a los fines de ejercer el derecho a la defensa de sus defendidos.

  3. - Copia simple de la Solicitud de A.C. en virtud de no haber sido debidamente juramentado ante el Juzgado de Primera Instancia.

  4. -Copia simple del fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en el que DECLARÓ INADMISIBLE la acción de a.c. incoada.

Esta Sala para decidir observa:

En la presente solicitud se evidencia que el ciudadano O.J.D.F., requiere de esta Sala el avocamiento de las causas 15F-355-2011, 5C-8122-11 y 1AA-9495-13, cursantes en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de los Teques, estado Miranda, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, respectivamente, toda vez que, a su criterio se ha vulnerado el derecho a la defensa de los ciudadanos Á.D.G.S. y D.D.G.S., pues hasta la fecha el referido abogado no ha podido ser juramentado ante el Juzgado de Primera Instancia y por ende no ha tenido el acceso a las actas que conforman la causa in comento.

Por otra parte, solicita se ordene la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, y sean revocadas las medidas de coerción personal decretadas en contra de los ciudadanos antes mencionados, solicita además se le tome la debida juramentación como abogado de los ciudadanos Á.D.G.S. y D.D.G.S., y posterior acceso a las actas para poder ejercer el derecho a la defensa de los ciudadanos ut supra.

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia imperante de este Alto Tribunal, la juramentación del defensor constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa y que atañe al orden público, por lo que desde tiempos pasados y en la actualidad, ha sido considerada, “(…) como una solemnidad indispensable a objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso (…)”. (Sentencia N° 134, dictada el 25 de febrero de 2011 por la Sala Constitucional).

Del mismo modo, vale agregar, que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 539, del 8 de diciembre de 2011, determinó que las causales de admisibilidad de los avocamientos, son las siguientes:

(…) a. Que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico (…) b. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento (…) c. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio (…) d. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia, previo agotamiento de los recursos correspondientes y ante la autoridad competente (…)

. (Resaltado de la Sala).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 578, del 14 de mayo de 2012, en un caso muy similar al de autos, dejó establecido lo siguiente:

(...) una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado que los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., pretendieron designar como sus defensores privados a los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., mediante un instrumento poder otorgado en el extranjero, concretamente, ante un Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado, lo cual no puede entenderse, en modo alguno, como una designación válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello es así, debido a que, si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa.

De manera que, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia del imputado, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre).

Aunado a ello, resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos, -como la oposición a medidas de aseguramiento sobre bienes- cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado (...)

.

En base a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, advierte que la designación de abogado defensor es un acto personalísimo y que dada las condiciones de evadidos en que se encuentran los ciudadanos Á.D.G.S. y D.D.G.S., los mismo sólo podrán designar a sus defensores y estos ejercer sus defensas cuando hayan cumplido con la exigencia de comparecer (ponerse a derecho) ante la autoridad judicial que lo está requiriendo.

Asimismo es oportuno referir que el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a la defensa a ser oído y a la defensa.

En consecuencia, al no haberse cumplido con la designación y juramentación del ciudadano abogado O.D.F., como defensor de los ciudadanos Á.D.G.S. y D.D.G.S., por estar estos evadidos del proceso, el accionante en avocamiento carece de legitimidad y por ende no procede la admisión de su solicitud, resultando procedente declararla INADMISIBLE. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado O.J.D.F..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

EXP Nº AVOC. 2013-244

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