Sentencia nº RC.000091 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000498

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por resolución de contrato, incoado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, representado judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión R.B.A. y Gianmarco Briceño Bacchin, contra los ciudadanos M.N.F. y C.M.A.G., patrocinados judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión G.A.S.G., M.F.D.C., Nadytza Mare Maslov Urizar, C.M.M., R.A.A., R.S.R. y L.M.P.A.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2012, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA opuesta por la parte demandada. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.306.709 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.354 contra los ciudadanos C.M.A.G. y M.N.F., de nacionalidad venezolana el primero, y la segunda de nacionalidad americana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.651.108 y E-81.053.861, respectivamente. CUARTO: Queda modificada la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante dada la naturaleza del fallo…

. (Destacado de lo transcrito).-

Contra la antes citada sentencia, el demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación oportuna, y réplica extemporánea por tardía, al vencer el lapso en fecha 18 de octubre de 2013, y el escrito fue presentado en fecha 28 de octubre de 2013, por lo cual no será tomada en cuenta. Así se declara.-

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

PRIMER PUNTO PREVIO

El abogado R.B.A., mediante escrito de formalización presentado tempestivamente en fecha 16 de septiembre de 2013, consignó anexo ante esta Sala, un legajo de copias certificadas, que corren insertas a los folios 55 al 155 de la pieza dos de este expediente.

La Sala al respecto, observa:

No es dado a las partes durante el lapso de tramitación del recurso extraordinario de casación, consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho y, en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron, en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho y por cuanto que, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero de las disposiciones generales, título VIII, capítulo único, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 312 al 326.

Al efecto esta Sala, en su decisión N° RC-14, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy C.d.G., contra D.Y.G.C. y otros, dispuso lo siguiente:

...Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta M.J.C., no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, sólo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente para ello.

Con base a los razonamientos expuestos la Sala no procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide...

.

Es consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil se ve imposibilitada de entrar al análisis de los instrumentos consignados como anexos al escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, presentados por la demandante recurrente, al ser un tribunal de derecho donde no se prevé lapso de promoción de pruebas. Así se decide.- (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-340 del 6/8/2010. Exp. N° 2010-183; RC-239 del 2/6/2011. Exp. N° 2010-106; RC-808 del 13/12/2012. Exp. N° 2012-289; RC-078 del 13/3/2013. Exp. N° 2012-568, y RC-218 del 7/5/2013. Exp. N° 2012-361, todos con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).

-II-

SEGUNDO PUNTO PREVIO

El abogado C.M.M., mediante escrito de impugnación presentado tempestivamente en fecha 8 de octubre de 2013 esgrimió, como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda por violación de normas de orden público, aduciendo que en ninguna parte del libelo de la demanda se refiere si la acción se contrae a cumplimiento de contrato o resolución de contrato, y que lo que pretende el demandante es cobrar cantidades de dinero derivadas de un supuesto incumplimiento de una obligación como resarcimiento de unos daños y perjuicios, lo que es una violación flagrante del artículo 1167 del Código Civil, y hace que la demanda sea inadmisible, dado que se entiende que existe una inepta acumulación de pretensiones, al solicitarse el cumplimiento de contrato y resolución de contrato en la misma demanda, lo que conlleva a la violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

De lo expuesto en la impugnación se desprende una clara contradicción en lo alegado por el impugnante, dado que por una parte señala que en ninguna parte del libelo de la demanda se refiere, si la acción se contrae a cumplimiento de contrato o resolución de contrato y, posteriormente, afirma que existe una inepta acumulación de pretensiones al solicitarse el cumplimiento de contrato y resolución de contrato en la misma demanda.

De igual forma se aprecia, que el alegato de inadmisibilidad de la acción es propuesto por primera vez ante esta Sala, en el escrito de impugnación a la formalización.

Al respecto, esta Sala en su fallo N° RC-713, del 20 de noviembre de 2012, expediente N° 2011-776, dispuso en relación a la alegación de hechos nuevos fuera de su oportunidad legal y su improcedencia, lo siguiente:

“Al respecto esta Sala, en su fallo N° RC-109 del 25 de febrero de 2004, expediente N° 2002-600, caso: G.M.E. y A.M.C. contra E.T.D.P. (fallecida) y J.R.P.T., señaló en torno a la prohibición de alegación de hechos nuevos fuera de la oportunidad de la demanda y contestación de ésta, lo siguiente:

...Para decidir, la Sala observa:

En reiterada y pacífica doctrina, esta M.J. ha establecido en interpretación del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que el escrito que contenga un recurso de casación debe ser modelo de claridad y pulcritud, de manera que al momento de su análisis y decisión por este Alto Tribunal, se entienda diáfanamente cómo, cuándo y por qué se acusa a la sentencia recurrida de infractora de norma jurídica o de que esté viciada por errores de forma; igualmente es impretermitible que mediante la lectura de la denuncia pueda deducirse el vicio que se le endilga al fallo; así como que su redacción ponga de bulto, sin dejar lugar a dudas, el quebrantamiento que se le delata. Todos estos requisitos, establecidos en el texto legal supra citado, son de ineludible cumplimiento para los particulares que pretendan que sus recursos sean conocidos por esta sede de casación, pues, como es de amplio conocimiento por el foro, esta Alta Jurisdicción como tribunal de derecho, no le es dado entrar a escudriñar las actas del expediente a fin de dilucidar cuál es el sentido o la intención que los litigantes tuvieron al momento de proponer sus recursos; es por ello que en doctrina, tanto patria como extranjera, se ha sostenido que el recurso de casación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente y que en él se debe cumplir con los requerimientos que informan los cuales se ha denominado “técnica casacionista”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución en 1999, esta Suprema Jurisdicción ha considerado oportuno, tomando en cuenta los mandatos establecidos a tenor de sus artículos 26 y 257, flexibilizar los requerimientos de la técnica exigida para acceder a esta sede, siempre y cuando los mismos puedan resultar sólo formalismos inútiles.

Las consideraciones que preceden, se han expresado en razón de que la denuncia bajo análisis, no cumple a satisfacción las reglas referidas, hecho por el que esta Sala podría no entrar a conocerla, no obstante a la luz de la flexibilización explicada procederá a su análisis.

Alegan los formalizantes, que la demandada esgrimió la defensa de falta de cualidad, en su escrito de informes ante la segunda instancia, y no en la oportunidad de hacer oposición a la pretensión, razón por la que la estiman extemporánea y que al haber entrado el juez de alzada a conocer y resolver la controversia acogiendo estos hechos nuevos, le cercenó de esta manera su derecho a la defensa.

A efectos de la verificación de la presente denuncia, la Sala ha realizado el estudio analítico del caso bajo decisión y ha constatado que en el texto del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 19 al 23 (ambos inclusive), de los que conforma este expediente tal como lo expresan los demandantes, los intimados no rechazaron ni hicieron referencia alguna al punto relativo a que la acción hubiere sido ejercida en forma directa por la ciudadana G.M.M.V., poderdante de los intimantes, quien no es abogado, es decir, no formularon la defensa de falta de cualidad del accionante.

Visto y constatado lo anterior, mediante reiterada doctrina ésta Sala ha mantenido el criterio según el cual es deber de los jueces realizar el análisis de las alegaciones que los litigantes esgriman en la oportunidad de presentar informes, siempre que estas sean peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse con ello descalificar tal acto procesal -los informes-, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso o dirigidos a reafirmar los derechos que le asisten de las actas que rielan al expediente conforme a la pretensión o defensas esgrimidos en el libelo o en su contestación y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales dichos no son vinculantes para el juez. Tampoco lo serán aquellos alegatos o defensas que constituyan hechos nuevos no debatidos, diferentes a los que conforman la litis, ya que ellos deben ser formulados sólo en la demanda o su contestación.

Por tanto, cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, que no constituyan hechos nuevos, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos excepcionales si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y de los artículos 243 y 244 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que se hayan sometido a su consideración.

En el caso bajo decisión conforme se indicó, el recurrente endilga a la sentencia de la Alzada haberse pronunciado sobre hechos nuevos, no objetados en la oportunidad de la contestación y, que fueron alegados, por primera vez en los informes en segunda instancia por parte del intimado, asimismo haber omitido analizar las alegaciones que él expusiera para contradecir aquellas.

Retomando el asunto a decidir, aprecia la Sala que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil denunciado, obliga a los jueces a garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones sin preferencias ni desigualdades.

Por otra parte es importante destacar que el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez en su condición de director del proceso. Existen actos dentro del proceso destinados a brindar la posibilidad a los litigantes de esgrimir sus defensas, pero ello no puede interpretarse de manera amplia, en el sentido de que en cualquier momento del iter procesal puedan formularse a voluntad alegaciones y defensas, pues precisamente en protección de la seguridad jurídica que garantiza la tutela judicial efectiva, y del mantenimiento de la igualdad de condición a las partes. Cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues de permitir la subversión de esos lapsos y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrasaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esta manera, los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan al Estado, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita.

Lo anterior resulta vinculado a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales.

Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala, entre otras, en sentencia N° 401, de fecha 1° de noviembre de 2002, (…), expediente 2001-000493, en la cual se expresó:

...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la ‘obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley’, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público...

. (Resaltado del texto).

En aplicación a lo antes expuesto, permitir que en una oportunidad posterior a la contestación se aleguen defensas con hechos nuevos, subvertiría el orden procesal, cercenándose a la contra parte la oportunidad de contradecirlo y de poder ser probado.

En el sub iudice, aprecia la Sala que efectivamente, el juez ad-quem, permitió que el intimado formulara extemporáneamente una defensa que omitió aducir en la oportunidad procesal destinada a tal fin, como lo es el acto de la contestación a la intimación, y aun fue más allá emitiendo pronunciamiento relacionado al mismo, fundamentando su decisión en la dicha defensa, con lo cual tal como se delató, conculcó el derecho a la defensa de los intimantes, infringiéndose el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar procedente la denuncia y con lugar el recurso de casación tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo . Así se decide.” (Destacados del fallo citado).

La doctrina antes expuesta de esta Sala, deja claramente establecido, que no es procedente la alegación de hechos nuevos fuera de las oportunidades que expresamente a determinando el legislador para la realización de tales alegaciones, por lo cual, la alegación de este hecho nuevo por primera vez en este juicio, ante esta Sala en el escrito de impugnación a la formalización, es improcedente. Así se declara.-

De igual forma se observa, que conforme a lo previsto en la ley, y en especifico en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para formalizar, sin que haya lugar a un nuevo término de la distancia, la contraparte podrá consignar escrito de impugnación a la formalización, donde señale los argumentos que la contradicen, citando las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación.

De dicho precedente legal se desprende, que la actividad del impugnante se circunscribe a:

I) Señalar en su escrito de contestación a la formalización, los motivos por los cuales pretende demostrar que el formalizante incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para la formalización del recurso extraordinario de casación, incurriendo en falta de técnica, y

II) Señalar los argumentos que contradicen la formalización, citando las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación.

Todo esto se deduce simplemente del hecho, que la ley impone al formalizante en sus artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, el deber procesal de razonar en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que a tal efecto baste que se diga que la sentencia infringe tal o cual precepto legal; es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción, pues como es sabido, la fundamentación del recurso extraordinario de casación, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia de un juez superior o de última instancia, que se considera infractora de la ley, y este vinculo debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión de la Sala establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso, y por ende, es indispensable que el formalizante fundamente su escrito en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas.

Por lo cual, la misma precisión es pedida en igualdad de condiciones ante la ley, en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil al impugnante.

En ese sentido, ad exemplum, se puede señalar en el escrito de impugnación la falta de cuantía para acceder a casación, que la decisión no sea susceptible de ser revisada mediante el recurso extraordinario de casación, ya sea por la naturaleza del juicio al ser no contencioso o de jurisdicción voluntaria, o por estar en estado de sentencia, y no referirse a autos que modifiquen lo decidido, o se trate de una decisión interlocutoria que no ponga fin al juicio o impida su continuación, o sea materia en la cual no se prevé el recurso extraordinario de casación, que exista falta de cualidad o ilegitimidad en el anunciante, que el anuncio haya sido hecho de forma extemporánea por tardía, o cualquier otra circunstancia por la cual el recurso extraordinario de casación no pueda ser conocido por la Sala.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, no es posible la alegación de la inadmisibilidad de la acción por una supuesta inepta acumulación de pretensiones, en el escrito de impugnación de la formalización, por parte del beneficiado con la sentencia de alzada, que fue favorable a sus intereses y fue recurrida por su contraparte, dado que dicho señalamiento constituye un motivo de casación especifico que debe ser planteado en la formalización del recurso, y por cuanto, que la ley limita el escrito de impugnación a señalar los argumentos que contradicen la formalización, citando las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación, y en el caso de que dicho argumento fuera presentado por la parte impugnante favorecida con el fallo de alzada, ésta carecería de legitimidad para hacer dicho planteamiento, al no existir agravio en su contra por parte de la decisión recurrida.

Se ha señalado que la legitimidad del recurrente en casación no se verifica solo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, y en este orden de ideas debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, reflejada en su fallo Nº 155, de fecha 10 de marzo de 2004, caso: A.F.P. contra Chaleb Sujaa, expediente Nº 2004-089, donde se dispuso lo siguiente:

...Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación…

. (Negrillas de la Sala).

Es palmariamente ostensible, que para acceder a casación el fallo recurrido le debe haber producido un agravio al recurrente, siendo tal circunstancia el elemento esencial que determina la fundamentación de las denuncias que se interponen ante esta M.J., de modo que, tal requisito del agravio, debe ser igualmente constatado a los fines de interponer la denuncia en particular, de lo contrario, se permitiría que aquel que accede a casación reclame vicios que en nada le perjudican, sino que por el contrario, le favorezcan y, en consecuencia, el recurrente al interponer su delación debe tener interés procesal, el cual surge del agravio que le haya producido el fallo recurrido, situación ésta que le permite acusar el vicio.

Por lo cual, el escrito de impugnación a la formalización, constituye la oportunidad legal de impugnar o contradecir la admisión y fundamentación del recurso extraordinario de casación y de alegar su perecimiento, pero no permite la alegación de hechos nuevos relacionados con defensas que debieron ser opuestas en su debida oportunidad, como es, la contestación de la demanda, la apelación o en los informes, ni permite la interposición de denuncias, y esto es claramente deducible, también del hecho, de que el lapso para formalizar ya se encuentra precluido y por ende dicho alegato es extemporáneo por tardío, y de permitirlo ocasionaría un claro quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, en la sustanciación del recurso extraordinario de casación, que degeneraría en una clara indefensión de la contraparte, por desequilibrio procesal, que de permitirse sería solo imputable al juez, en franca violación a los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en violación a las normas especificas relacionadas con el procedimiento a seguir en la sustanciación del recurso extraordinario de casación, previsto y sancionado en el libro primero, de las disposiciones generales, título VIII, capítulo único, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 312 al 326. Así se declara.-

En virtud de todos los razonamientos precedentemente expuestos, el alegato hecho por las co-demandadas en el escrito de impugnación, referente a una supuesta inepta acumulación de pretensiones, es improcedente. Así se decide.-

Por último, evidenciado como está por esta Sala la alegación de un vicio de orden público, como es la supuesta inepta acumulación de pretensiones, que puede ser declarada inclusive de oficio por esta Sala, (Cfr. Fallos N° 99, del 27/4/2001. Exp. N° 2000-178, y N° RC-258, del 20/6/2011. Exp. N° 2010-400), extremando sus funciones jurisdiccionales revisó el fallo recurrido, y no verificó su ocurrencia, en consecuencia, por este motivo no se hace procedente usar la facultad legal de casar de oficio el fallo recurrido, en conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales.” (Sent. N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: J.G.S.N., y otros. Sala Constitucional), esta Sala de Casación Civil, procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, en vista a la falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento, y con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer pronunciamiento expreso, para casar de oficio el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de esta Sala que:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…

(Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-

La doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros, contra C.D. de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana C.Y.M.B., que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: L.E.H.G. y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).

A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano J.G.T.N., que dispuso lo siguiente:

...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva, subjetiva y de la controversia; incongruencia negativa, positiva y mixta; inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria, extrapetita y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, la sentencia impugnada en casación, estableció lo siguiente:

El 28 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito contentivo de contestación de la demanda, a través del cual rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos se pretende derivar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, salvo el contrato de opción de compra suscrito entre el ciudadano R.P. y sus mandantes, cuya existencia aceptaron e hicieron valer. Alegaron que la presente causa se inicia por una demanda interpuesta en contra de sus representados por el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN como cesionario de unos supuestos derechos derivados de un contrato de opción de compra-venta suscrito entre sus mandantes y el ciudadano R.P.. Que la cesión de esos supuestos derechos no tiene validez, puesto que la misma fue otorgada por la ciudadana M.B., en su condición de apoderada del ciudadano R.P. según se evidencia de documento de Cesión de Derechos. Que el poder otorgado en la ciudad de Teramo, Italia, no cumple con los requisitos exigidos en la Convención de La Haya del 5 de Octubre de 1961. Que ese instrumento poder aun siendo apostillado por el Substituto del Fiscal de la República Italiana, no fue debidamente certificada la autenticidad de las firmas por parte de las autoridades Consulares o Diplomáticas de la República Bolivariana de Venezuela en Italia tal como lo exige la propia Convención de La Haya. Que mal podría tener validez ningún acto ejecutado en Venezuela por una persona que legalmente no tiene la representación que se atribuye. Que la transferencia de derechos contenida en el documento de cesión antes mencionado es nula, pues la ciudadana M.B., no tiene el carácter de apoderada que se atribuye por carecer de validez en nuestro país el documento del cual pretende derivar tal carácter, y en consecuencia el actor carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, pues no es cesionario de derecho alguno en contra de sus representados. Que en cuanto al documento de opción de compra suscrito por sus mandantes con el ciudadano R.P., la cual consta en autos, nada tiene que exigir la parte actora, puesto que sus representados en todo momento cumplieron con todas y cada una de las cláusulas establecidas en ese documento y actuaron conforme a la legalidad del caso. Que sus poderdantes cumplieron a cabalidad con las obligaciones contraídas en ese contrato de opción de compra, habiendo obtenido y entregado al comprador las solvencias a las que se hace referencia, con mucha anterioridad a la fecha estipulada para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta. Que una vez que sus mandantes hubieron entregado al mencionado ciudadano los documentos y solvencias necesarios para la presentación del documento a la Oficina de Registro Inmobiliario, comenzaron a ver con preocupación cómo transcurría el tiempo sin que el ciudadano R.P. hiciese contacto con ellos para fijar la fecha de protocolización del documento definitivo de compra-venta, preocupación que se acrecentaba por el interés que sus representados tenían en que la operación de venta se concretase cuanto antes, el cual se evidencia de la diligencia y celeridad con que obtuvieron y entregaron a quien debía ser su comprador los documentos necesarios para la presentación del documento definitivo al Registro correspondiente. Que en la parte final de la Cláusula Quinta del contrato de opción de compra, el comprador se obliga a notificar a los vendedores con cinco (5) días hábiles de anticipación la fecha del otorgamiento y en esa oportunidad debía enviar una copia del documento a protocolizar. Que esa notificación nunca fue realizada, al igual que jamás se le envió la copia del documento definitivo de compra-venta a sus representados, aun teniendo el comprador en su poder todas las solvencias y requisitos necesarios para la presentación del documento en la Oficina de Registro correspondiente mucho antes que venciera el plazo original de la opción, lo cual pone de relieve que fue el comprador quien incumplió con esa obligación, pretendiendo infundada y tendenciosamente presentar los hechos bajo la apariencia de un incumplimiento de sus mandantes. Que con relación a las Cláusulas Tercera y Sexta, las cuales consagran el plazo para la protocolización, que es de noventa (90) días continuos, con prorroga de treinta (30) días más, si fuere necesario, contados a partir de la fecha del contrato, es decir, del 3 de Agosto de 2005, y las arras pactadas, donde consta que el comprador en ese acto entregó a los vendedores a título de arras la suma de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.322.000.000,00). Que esa cantidad sería imputada al precio de venta una vez que se protocolizase el documento definitivo de compra-venta. Que quedó entendido de maneta expresa, clara e inequívoca que si éste no se llegase a protocolizar dentro del lapso establecido por causas que le sean imputables al comprador, las arras quedarían a beneficio de los vendedores como indemnización de los daños y perjuicios causados por la contravención, como es habitual en este tipo de negociaciones. Que el comprador, ciudadano R.P., cedente de los pretendidos derechos del actor, no cumplió con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de opción de compra suscrito por éste con sus poderdantes, al no haber enviado a éstos el documento que debía ser protocolizado, ni haberlo presentado tampoco para su otorgamiento, a pesar de tener en su poder los recaudos necesarios, lo cual trajo como consecuencia directa la aplicación de la Cláusula Sexta referente a las arras donde se establece claramente, que de no protocolizarse el documento definitivo de compra-venta dentro de los plazos previstos en el contrato, por causas imputables al comprador esas arras quedarían en beneficio de los vendedores por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Que sus representados luego que expiraron los plazos estipulados en el contrato con su respectiva prorroga, y aun dejando transcurrir un plazo prudencial a la espera de alguna comunicación o contacto de parte del comprador explicando o justificando su incumplimiento, el día 20 de Diciembre de 2005, le enviaron notificación al ciudadano R.P., a la dirección que indica en la Opción de Compra en la cual se notifica que se procedería a ejecutar la cláusula penal por incumplimiento del contrato y en consecuencia la suma entregada a título de arras pasaba a pertenecer en propiedad a sus mandantes. Que esa notificación nunca fue objetada por parte del comprador. Que la parte actora nada tiene que exigir a sus poderdantes, puesto que éstos actuaron correctamente en todo momento, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones contraídas por estos en el contrato de opción de compra que suscribieron con el comprador, ciudadano R.P., siendo éste último la persona que realmente incumplió con las obligaciones que contrajo en ese contrato. Opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad en el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Argumentaron que esa falta de cualidad es consecuencia del incumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 2 de la Convención de La Haya del 5 de Octubre de 1961. Que el poder con el cual la ciudadana M.B. cede los derechos del ciudadano R.P. a la persona del ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, no puede gozar de reconocimiento legal en este país, debido a que las firmas o sellos de las autoridades que lo autenticaron en Italia jamás fueron debidamente certificadas por las autoridades diplomáticas o consulares de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone la Convención de La Haya, ya que es evidente que ese documento no consta de ninguna manera la actuación de los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, que certifiquen la autenticidad de la firma, el carácter con que actuó el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o timbre que lleva el documento, en este caso, presuntamente la del sustituto del Procurador de la República de Italia. Que la parte actora no tiene absolutamente nada que exigir a sus representados, pues éstos han actuado conforme a derecho apegados a la ley en todo momento de la relación contractual en cuestión. Que es obvio que las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra debían llevar el otorgamiento ante la correspondiente Oficina de Registro del documento definitivo de compra-venta del inmueble de marras. Que esa protocolización se corresponde en un todo con el supuesto de hecho del artículo 1.206 del Código Civil, al tratarse efectivamente de un acontecimiento que debía suceder en un tiempo determinado, el cual transcurrió sin que el ciudadano R.P. hubiese cumplido con sus obligaciones, en tanto que sus mandantes si habían cumplido con las suyas de manera cabal y oportuna. Que este incumplimiento del comprador dio origen a que se causaren daños y perjuicios cuyo monto y forma de pago habían sido convencionalmente fijados por las partes, y se corresponden exactamente con las arras entregadas a la firma del contrato de opción de compra, que legítimamente fueron retenidas por sus poderdantes no solamente en virtud de la cláusula sexta de la mencionada opción, que ya de por si sería fundamento legal suficiente por ser los contratos ley entre las partes, sino que adicionalmente cuenta con el respaldo de una norma legal expresa, que es el ya citado artículo 1.276 del Código Civil, cuyo único aparte hace referencia expresamente al caso de las arras como compensación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Que las peticiones hechas por la parte actora en el libelo de la demanda, referentes a la devolución de las arras pactadas, los daños y perjuicios, los intereses moratorios y la indexación inherente a éstas, no tiene lugar alguno, en vista que los hechos y el derecho antes expuestos así lo demuestran, y en consecuencia deben ser desestimadas. Por último, solicitaron que la demanda fuese declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley y en especial que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, fuese condenado en costas el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, por resultar totalmente vencido en el presente juicio.

(…omissis…)

Ahora bien, al realizarse la hipótesis contenida en la disposición contenida en el artículo 1.137 del Código Civil, nace la consecuencia jurídica que ella dispone, en el caso de especie, la norma señalada hizo surgir ipso facto el nacimiento de un contrato de compra venta y el comportamiento de los derechos y deberes que la Ley le confiere al comprador y al vendedor.

Como corolario de lo señalado, tratándose de contrato de opción de compra venta sobre inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado La Llovizna, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, de los elementos probatorios analizados en autos no se evidencia que la parte actora haya dado cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Quinta del Convenio, referente a notificar a LOS VENDEDORES con cinco (5) días hábiles de anticipación la fecha del otorgamiento y el envío de una copia del documento a ser protocolizado, y en tal sentido, observa quien aquí decide que la accionante incumplió con sus obligaciones establecidas en el Contrato, aunado al hecho que no notificó a los demandados de la cesión que le hiciera la ciudadana M.B. de los derechos que le correspondían al ciudadano R.P. con respecto al Contrato de Opción de Compra Venta, por lo que resulta forzoso a este Tribunal Superior concluir que es improcedente la demanda por ella intentada, y así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR (…) declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA opuesta por la parte demandada. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, (…) contra los ciudadanos C.M.A.G. y M.N.F., (…). CUARTO: Queda modificada la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante dada la naturaleza del fallo…

(Destacados de lo transcrito).

Al respecto es de observar, que el juez de alzada a muto propio y convirtiéndose, ya sea por descuido o de forma intencional, -cuestión que no se puede determinar- en defensor de la parte demandada, en violación del principio constitucional de igualdad ante la ley, debido proceso y equilibrio procesal, previstos y sancionados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el contrato de cesión de derechos mediante el cual el demandante basa su pretensión no se notificó a los demandados y por ende que la demanda es improcedente.

En tal sentido observa esta Sala, de la lectura de la contestación de la demanda ya transcrita en este fallo, que dicha defensa de orden privado, que solo incumbe a las partes, no fue opuesta en la contestación de la demanda, y que la demandada quedó debidamente notificada de la existencia de dicha cesión, a tenor de lo previsto en el artículo 1550 del Código Civil, mediante el acto de citación para la contestación de la demanda, por lo cual la validez de la cesión de derechos no fue discutida por la demandada, sino que fue tácitamente aceptada por ésta, pues al no señalar nada al respecto, manifestó de forma implícita su aceptación al respecto, y mal podría el juez de oficio señalar dicho aspecto cuando éste no formó parte del thema decidendum que le fue sometido por las partes a su consideración, incumpliendo su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades.

Ahora bien, con respecto al vicio de ultrapetita esta Sala en su fallo N° RC-393 del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, caso: J.M.S.A. contra Floran Treppo Bruno, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, dispuso lo siguiente:

“…En torno al vicio de ultrapetita, se pronunció la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 1928, reiterada el 19 de noviembre de 1937 y nuevamente ratificada en fecha 16 de diciembre de 1964, la cual se da aquí por ratificada, en la que se sostuvo lo siguiente:

"…Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo.

El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis.

A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Nuestro comentarista Borjas al a.t.p.e. que 'los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita'.

En igual sentido se ha pronunciado Casación en sentencia de fecha 30 de abril de 1928, en la cual se asienta que el vicio de ultrapetita se comete al decidirse 'sobre cosas no demandadas o haberse dado más de lo pedido'. (La misma doctrina se establece en sentencia del 19 de noviembre de 1937).

También la mayoría de los autores y la jurisprudencia de esta Corte coinciden en que el vicio de ultrapetita se comete en el dispositivo de fallo o en razonamiento contentivo de una declaración de fondo, lo cual concuerda con la doctrina acogida por esta Sala en anteriores oportunidades en el sentido de que 'lo dispositivo de una sentencia puede no encontrarse íntegro en su parte final, pues hay muchos puntos que se resuelven en el cuerpo de la sentencia, especialmente en la parte motiva ... Además, ese mismo final no puede entenderse aisladamente: sino que debe interpretarse teniendo en cuenta las consideraciones emitidas en la parte motiva' (Sentencia del 8-8-60 ratificatoria de otras anteriores).

En la citada sentencia de casación del 30 de abril de 1928, además de acogerse el criterio que asimila la extrapetita, a la ultrapetita se admite la comisión de ultrapetita en la motivación, pues se establece 'que el vicio de ultrapetita no puede cometerse en principio, sino en la parte dispositiva del fallo por decidirse en ella sobre cosas no demandadas o por haberse dado más de lo pedido; y sólo por excepción en algunos de los considerandos de la sentencia, cuando ese considerando contenga realmente una decisión de fondo en cualquiera de los dos sentidos pre apuntados'.

Ahora bien, la sentencia de la Corte de instancia impugnada con el recurso "extraordinario ha incurrido ostensiblemente en el vicio de extrapetita cómo se ve de inmediato. En efecto, según consta de la propia recurrida, la materia qué ella debía resolver en alzada era la declarar procedente o no el recurso de hecho interpuesto contra el auto denegatorio de la apelación que la parte actora había ejercido contra el auto de fecha 12 de junio de 1964 en que el juez a quo ordenó la suspensión del recurso de la causa. Para resolver dicho recurso de hecho los sentenciadores no tenían sino que analizar si el auto apelado causaba o no gravamen irreparable a la ejecutante, y con aplicación de esa norma contenida en el ordenamiento procesal positivo, mandar a oír o no el recurso interpuesto. Es indudable que para llegar a una conclusión en una y otro sentido los jueces estaban facultades para examinar si la suspensión del procedimiento era un acto engendrador o no de agravio irreparable; pero no lo estaban para declarar procedente o no la referida suspensión.

De modo que no debían los sentenciadores entrar a decidir el fondo de la incidencia resuelta por el auto apelado, y menos aún extender ilegalmente la función jurisdiccional hasta el extremo de resolver puntos ni siquiera contenidos en la aludida incidencia, pues limitados como estaban por los efectos del recurso de hecho, carecían de jurisdicción para pronunciarse sobre cuestiones ajenas a dicho recurso…".

De la doctrina de ésta Sala antes transcrita, pacifica, reiterada y diuturna, establecida desde 1928, se desprende, que el vicio de ultrapetita del fallo consistente, en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo.

En el presente caso es claro, que el juez de alzada cometió un exceso de jurisdicción al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo una ventaja no solicitada a la parte demandada, cuando estableció como requisito de validez para la cesión de derechos, que fuera notificada al demandado, cuando dicha defensa no fue opuesta oportunamente en la contestación de la demanda, infringiendo lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea su nulidad. Así se decide.-

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el artículo 244 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme a lo previsto en el artículo 210 ibídem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 del código adjetivo civil, se CASA DE OFICIO el fallo recurrido. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2012. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en los vicios observados por esta Sala, acatando la orden dada en este fallo.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación presentado, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

_____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000498

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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