Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de junio de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 13.209

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE DEMANDANTE: G.P.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.474.050

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SHIRSTIN YANEZ MENDOZA, E.D.N.A., L.E.P.N., R.G.R.L., J.C.R. BAYONE Y R.V.C.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.169, 14.006, 125.261, 48.867, 27.316 y 55.155, respectivamente

PARTE DEMANDADA: L.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.356.988

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.L. y J.G.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186 y 39.844, respectivamente

TERCEROS: E.G. y M.R.F.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.347.300 y V-1.352.988, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: No acreditado a los autos

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, e inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda consignado en fecha 15 de mayo de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007, declina la competencia en virtud de la cuantía al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

En fecha 6 de junio de 2007, se recibe la presente causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, posteriormente el 21 de junio de 2007, dicho Juzgado admite la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de agosto de 2007, el demandado se da por citado y en fecha 18 de septiembre de 2007, consigna escrito de contestación a la demanda, donde opone cuestiones previas, la falta de cualidad del actor, asimismo solicita medida cautelar innominada, invoca la intervención forzada de los terceros ciudadanos E.G. y M.R.F.d.G., y finalmente reconviene a la parte demandante ciudadano G.P.S..

En fecha 19 de septiembre de 2007, la parte demandante presentó escrito mediante el cual se opone a las cuestiones previas.

El Tribunal de Primera Instancia dictó auto el 1 de octubre de 2008, que admitió la reconvención propuesta por la parte demandada e igualmente admite la intervención forzada de terceros, ordenando la comparecencia de los ciudadanos E.G. y M.R.F.d.G..

Posteriormente, el 7 de octubre de 2008, el a quo acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos admite de nuevo la intervención forzada de terceros, y advierte que una vez transcurrido el lapso fijado el tribunal se pronunciará acerca de la reconvención formulada por la parte demandada.

El 15 de octubre de 2008, se dictó auto revocando los autos dictados el 1 y 7 de octubre de 2008 y se ordena un nuevo pronunciamiento sobre la reconvención y la intervención forzada de terceros, siendo que en el mismo auto el Tribunal de Primera Instancia suspende nuevamente la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, admite nuevamente la intervención forzada de terceros, y se advierte que una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días, el tribunal se pronunciará acerca de la reconvención formulada por la parte demandada.

El 29 de octubre de 2008, la parte demandada presentó diligencia dejando constancia de haber consignado dos juegos de copias a los fines de la citación de los terceros.

El 9 de febrero de 2009, la parte demandante mediante diligencia solicitó al tribunal se pronuncie acerca de la reconvención propuesta por la parte demandada, en virtud de haber transcurrido los noventa (90) días de suspensión de la causa.

El 10 de febrero de 2009, el Alguacil del a quo dejó constancia que no pudo localizar a los terceros E.G. y M.R.F.d.G..

El 29 de abril de 2009, la parte demandada solicita la citación por carteles de los terceros.

El 1 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia mediante auto declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, bajo la premisa que los ciudadanos E.G. y M.R.F.d.G. no son accionantes en la presente causa.

La parte demandante promueve pruebas en el juicio el 6 de julio de 2009, siendo admitidas por auto del 6 de julio de 2009.

El 7 de julio de 2009, comparece la parte demandante y presentó diligencia solicitando que se declare la confesión ficta en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de junio de 2010, ante una solicitud de la parte demandada, se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta en fecha 18 de septiembre de 2007, dejando nulas todas las actuaciones subsiguientes y se revoca el auto del 1 de junio de 2009 mediante el cual se había declarado inadmisible la reconvención

El 21 de diciembre de 2010, la parte demandante presentó escrito mediante el cual da contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.

El 24 de enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia mediante auto señala que los terceros no fueron citados en la presente causa, por lo que se declara la nulidad parcial del auto de fecha 14 de junio de 2010 a los fines de corregir y salvaguardar tales derechos confutados, quedando incólume el auto parcialmente anulado con relación a la admisión de la reconvención propuesta.

Posteriormente, el 25 de enero de 2011, la parte demandante nuevamente promueve pruebas, siendo admitidas por auto de la misma fecha.

En fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato por falta de pago, e inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el 28 de febrero de 2011, recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos el 28 de marzo de 2011.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 8 de junio de 2011, en el cual se fijó el lapso de diez (10) días para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante narra en su escrito libelar que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano L.G., sobre un inmueble ubicado en los Locales La Guacamaya, signado con el número 114-50, Avenida L.A., Municipio Autónomo V.d.E.C., con un canon de arrendamiento equivalente en 43,154 Unidades Tributarias, que para el 1 de febrero de 2006, representan la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.450,00), canon que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente en las oficinas de la arrendadora, en esta ciudad.

Que la Sociedad Mercantil Administradora los Sauces le cedió los derechos y obligaciones al propietario G.P.S. y en vista que el arrendatario se le venció el contrato de arrendamiento en fecha 1 de febrero de 2007; se le notificó que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento, pudiendo acogerse a su prórroga legal, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, notificación que fue realizada por la Administradora Los Sauces S.R.L.

Que se convino que en caso de prórroga legal del contrato de arrendamiento, dicho canon será reajustado de conformidad al valor de las Unidades Tributarias para esa fecha, debiendo cancelar el arrendatario el nuevo monto en los mismos términos y condiciones establecidas en el contrato, y que la falta de pago en las condiciones dichas, dará derecho a la arrendadora a ejercer las acciones pertinentes para la resolución o el cumplimiento del contrato, sin perjuicio del cobro de las cantidades adeudadas por cánones vencidos y de los daños y perjuicios correspondientes, así mismo se estableció que mientras no se firme el nuevo contrato de arrendamiento, quedarán vigentes todas las cláusulas del anterior contrato, incluyéndose la de la duración del mismo, menos por lo que respecta al canon, el cual empezara a ser obligatorio con el aumento para el arrendatario a partir del momento del acuerdo o de la entrada en vigencia de la prórroga del contrato respectivo.

Que el arrendatario declaró recibir el inmueble en perfectas condiciones de limpieza, aseo y conservación con sus instalaciones eléctricas y sanitarias, grifos, cerraduras y demás accesorios de buen estado y funcionamiento, y se comprometió a devolver el inmueble al finalizar el contrato, en las mismas condiciones en las que lo recibió

Que la arrendadora podrá solicitar de inmediato la resolución del contrato y la entrega del inmueble arrendado, sin que por ello deba indemnización, ni retribución de ninguna especie, a la primera de las nombradas.

Que el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de acuerdo a las Unidades Tributarias, que cada mes corresponde a la cantidad de mil seiscientos veintitrés con novecientos setenta bolívares (Bs. 1.623, 97), tal como se desprende de la notificación del 1 de febrero de 2007, a pesar de las múltiples ocasiones en las que se le ha solicitado la desocupación del inmueble arrendado, dichas conversaciones han sido infructuosas.

Demanda al ciudadano L.G., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

• En el vencimiento en fecha 1 de febrero de 2007, del contrato de arrendamiento;

• En la consiguiente entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente en todos los servicios públicos que está dotado el inmueble;

• En pagarle los daños y perjuicios estipulados contractualmente, en la cláusula tercera, calculan los daños y perjuicios en seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00); y la tramitación y sustracción de la presente demanda en cuatro mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 4.350,00), estimando la presente demanda en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

Fundamenta su pretensión en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1264, 1269, 1271, 1488, 1486, 1093, 1119, 1737, 1934 del Código Civil y los artículos 33, 35, 38 y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Finalmente solicita se decrete medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.

PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada opone cuestiones previas, la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 4 el cual establece que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, y el ordinal 4 que indica que debe contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.

Asimismo opone la contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente y la contenida en el ordinal 11 del artículo 346, que establece la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

Rechaza de forma genérica la acción intentada por el actor, tanto los hechos narrados, como los elementos de derecho, y admite que es cierto que celebró una convención arrendaticia con la sociedad de comercio Administradora Los Sauces, S.R.L.

Que es cierto que el objeto del referido contrato de arrendamiento, lo constituyen dos locales distinguidos con los Nros. 2 y 3, que forman parte de los Locales La Guacamaya, ubicados en la Avenida L.A., Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., y que está vigente el lapso de prórroga legal de dos (2) años, hasta el día 1 de febrero de 2009, por cuanto la relación contractual arrendaticia comenzó el 1 de enero de 2001.

Rechaza, niega y contradice lo afirmado por la parte actora cuando en el libelo de demanda expresa que el contrato de arrendamiento fue celebrado el 1 de febrero de 2006, ya que el 1 de enero de 2006, celebró con la sociedad de comercio Administradora Los Sauces, S.R.L., un primer contrato de arrendamiento, el cual consigna, sostiene que la relación contractual arrendaticia se ha mantenido desde hace mas de seis (6) años.

Que no se sabe con cual propósito, omite indicar que los inmuebles objeto de contrato lo constituyen dos (2) locales distinguidos con los Nros. 2 y 3, expresando en el libelo las características del inmueble arrendado, que no constan en el referido contrato de arrendamiento, que en efecto en el libelo se indica un número de linderos y medidas que no constan en el contrato de arrendamiento.

Que no puede prosperar una demanda que pretende supuestamente resolver la continuación de una relación contractual arrendaticia que comenzó el 1 de enero de 2001, y mucho menos obligarlo a entregar un inmueble que no se indica con precisión en el libelo de demanda, cuyas características son totalmente diferentes a las contenidas en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento, que la parte actora acompañó como instrumento fundamental en su acción.

Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda, cuando afirma que no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de acuerdo a las Unidades Tributarias, que cada mes corresponde a la cantidad de Bs. 1.623.971,00 a pesar de la notificación de fecha 1 de febrero de 2007 ya que a partir del mes de febrero de 2007, la Administradora Los Sauces, S.R.L., no solo se negó a suscribirle la renovación del contrato de arrendamiento, tal y como lo hacía desde el año 2001, cuando se celebró el contrato de arrendamiento original, que dio lugar al nacimiento de la relación contractual arrendaticia, sino que se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento con la firme intención que perdiera su derecho a la prórroga legal arrendaticia, establecida en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que ocupa el inmueble objeto de contrato por mas de seis (6) años, motivo por el cual se vio en la imperiosa y legal necesidad de consignar el monto del canon de arrendamiento por ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. 3.294.

Que es incierto que la Administradora Los Sauces, S.R.L. le notificó el monto del pago del nuevo canon en fecha 1 de febrero de 2007, por cuanto la pretendida notificación la recibió en fecha 2 de abril de 2007, cuando ya habían transcurrido dos meses del comienzo de la prórroga legal y de las consignaciones del canon de arrendamiento efectuadas por ante el Juzgado de Municipio y que nunca le notificó que el inmueble había sido vendido al ciudadano G.P.S., para que pudiera ejercer sus derechos.

Que se ganó el derecho a gozar de la prórroga legal hasta el 31 de enero de 2009, esto es, por haber cumplido con sus obligaciones contractuales, sin embargo el ciudadano G.P.S., a quien apenas a los 30 días de la fecha de dicha notificación, se le cedió el contrato de arrendamiento, sin haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 1550 del Código Civil, expresa en el libelo que ha solicitado varias veces la desocupación del inmueble, lo cual sostiene que es falso, ya que contraviene el contenido de la correspondencia que recibió el 2 de abril de 2007.

Que el contrato de arrendamiento concluyó el 1 de febrero de 2007, estando vigente la prórroga legal, ya que el legislador prohíbe expresamente cualquier demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, cuando estuviere vigente la prórroga legal a tenor de lo establecido en el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no está obligado a entregar el inmueble arrendado hasta el 1 de febrero de 2009, vencida la prórroga legal, arguye que la demanda debe ser declarada sin lugar por extemporánea y prematura.

Invoca la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el presente juicio, en virtud que arrendadora Administradora Los Sauces S.R.L. le cedió los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento que celebró, y en tal condición de cesionario arrendador interpone la presente demanda en su contra.

Que la referida cesión de derechos y obligaciones que derivan del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de febrero de 2006, es totalmente nula, inexistente, extemporánea, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil.

Que nunca tuvo conocimiento del contrato de compraventa celebrado entre su arrendador E.G.D. y el ciudadano G.P.S., sino el día 13 de agosto de 2007, fecha en la que acudió a revisar la presente causa para darse por citado en el juicio.

Que es arrendatario por mas de seis (6) años de los locales objeto de la presente controversia los cuales son propiedad de los ciudadanos E.G.D. y M.R.F.d.G., y estando solvente en el pago de los cánones de arrendamiento para el momento y para la venta de los locales (22 de enero de 2007) los arrendadores propietarios personalmente o a través de la arrendadora mandataria, estaban obligados según el artículo 42 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a ofrecerle en venta el inmueble que ocupa, por lo que la venta está viciada de nulidad absoluta, no cumpliéndose la preferencia ofertiva.

Que una vez quebrantado su derecho a la preferencia ofertiva y haberse materializado la venta entre los arrendadores propietarios y el ciudadano G.P.S., este tenía la obligación de notificarle la venta, a los fines de ejercer o no el derecho de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el documento de venta.

Que por cuanto reconviene a la parte demandante, por retracto legal arrendaticio, siendo común dicha reconvención y la causa que la origina a los ciudadanos E.G.D. y M.R.F.d.G., solicita la intervención forzada de dichos ciudadanos en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4to del artículo 370 ejusdem.

Finalmente solicita medida cautelar innominada consistente en mantenerle en posesión el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, para su goce pacífico, mientras dure el juicio, por tanto debe prohibir que sea practicada cualquier medida preventiva de secuestro, desalojo o entrega material sobre dicho inmueble, constituido por los Locales Comerciales, distinguidos con los Nros. 2y 3 que forman parte de los Locales La Guacamaya, ubicados en la avenida L.A., Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C..

Invoca los artículos 1.159, 1.264, 1.579, 1.585, 1.546 del Código Civil y los artículos 42, 43, 48 y 50 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA RECONVENCIÓN:

La parte demandante en la oportunidad de contestar la presente demanda reconviene al ciudadano G.P.S., en su carácter de comprador por retracto legal arrendaticio para que convenga o sea condenado a lo siguiente:

• En subrogarle en el contrato de compraventa protocolizado el 22 de enero de 2007, donde el ciudadano E.G.D., debidamente autorizado por su cónyuge M.R.F.d.G., da en venta sin reserva alguna, al ciudadano G.P.S., la totalidad del inmueble, del cual forman parte los locales comerciales Nros. 2 y 3, objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una parcela de terreno de mayor extensión, que mide cuatro mil novecientos cuarenta y un metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (4.971,75 Mtrs.2) signada con el Nro. 114-50, ubicada en la avenida L.A., Municipio V.d.E.C.; el local comercial distinguido con el Nro. 2, está construido en una parcela de terreno que forma parte de la referida parcela de terreno de mayor extensión que mide aproximadamente trescientos ochenta y un metros cuadrados (381,00 Mtrs.2); el local comercial distinguido con el Nro. 3, se encuentra construido en una parcela de terreno que forma parte de la referida parcela de terreno de mayor extensión, mide aproximadamente seiscientos siete metros cuadrados (607,00 Mtrs.2);

• Que la venta celebrada en el contrato protocolizado en fecha 22 de enero de 2007, antes referida es totalmente nula, por cuanto los ciudadanos E.G.D. y M.R.F.d.G., deben venderle los locales Nros. 2 y 3, por su ubicación, linderos y medidas, el local comercial distinguido con el Nro. 2, por el precio de ochenta y dos mil trescientos veintisiete con novecientos cuarenta y tres bolívares (82.327,943 Bs.) y el local comercial distinguido con el Nro. 03, por el precio de ciento treinta y un mil ciento sesenta y dos con ochocientos noventa y un bolívares (131.162, 291 Bs.);

• En mantenerle en posesión y en goce pacífico la cosa arrendada mientras se materializa la venta;

• En caso de incumplimiento voluntario, la sentencia sirva de documento traslativo de propiedad, por lo que solicita que en caso de ejecución forzoza se ordene su protocolización;

• En pagar los gastos y constas de la presente reconvención.

Estima el valor de la presente reconvención en la cantidad de doscientos trece mil cuatrocientos noventa, con ochenta y cuatro bolívares (Bs. 213.490, 84), por último solicita la admisión de la presente reconvención conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

El demandante reconvenido señala que es cierto que adquirió el inmueble con un área de mayor extensión, de manos de los ciudadanos E.G.D. y M.R.F.d.G., y que dentro del área en cuestión se encontraban los locales comerciales identificados como 2 y 3.

Que es cierto que el terreno de cuatro mil novecientos setenta y un metros con setenta y cinco centímetros (4.971,75 Mts2.) estaban siete (7) locales comerciales los cuales eran ocupados por arrendatarios de los mismos.

Que es cierto que en la actualidad existe un arriendo sobre un inmueble, distinto al de la parte actora en esta causa. Por lo tanto convienen con la contraparte en que el inmueble, de mayor extensión, ha existido y existen otros arrendatarios distintos a ella.

Que es falso que el demandante tenga derecho a la preferencia ofertiva, prevista en el artículo 42 de la ley especial inquilinaria, ello por cuanto el artículo 49 de la misma le niega el derecho, asimismo señala que es falso que el actor tenga derecho a que se le venda el área parcial que identifica en el libelo, por dos razones: Es incierto que ocupe esa área y en segundo término por cuanto no esta obligado a parcelar su terreno a favor de un arrendatario de una pequeña área del mismo.

Que el accionante no tiene derecho a la obligación de notificarle de la compraventa que efectuó a los vendedores antes mencionados, y niega que esté obligado a venderle áreas determinadas no especificadas en el contrato amen que tampoco la ley le obliga a vender lotes de una parcela pro indivisa, como ocurre en este caso concreto, asimismo sostiene que es falsa la excepción contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no sea aplicable al tipo de inmueble y de relación arrendaticia a que se contrae el presente caso.

III

PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el thema decidendum en la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal transcurrido desde el momento en que el Juzgado de Primera Instancia recibió el expediente hasta el momento en que dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado.

No puede pasar inadvertido esta alzada, la desacertada sustanciación que tuvo la presente causa en el tribunal de cognición, habida cuenta que hubo una subversión procesal sucesiva que conculca el debido proceso, garantía constitucional de ineludible observancia.

Se observa que el a quo en fecha 1 de octubre de 2008, admitió la reconvención propuesta e igualmente admitió la intervención forzada de terceros, por lo que conforme al único aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó en suspenso de pleno derecho por un término de noventa días, tal como lo tiene establecido la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver sentencia Nº RC-00729 de fecha 27 de julio de 2004) Sin embargo, estando la causa en suspenso el 7 de octubre de 2008, se admitió la intervención forzada de terceros y expresamente se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días.

Posteriormente estando la causa en suspenso, el 15 de octubre de 2008 se dictó auto revocando los autos dictados el 1 y 7 de octubre de 2008, lo que también constituye un desacierto procesal, toda vez que el auto de fecha 1 de octubre de 2008, admitió la reconvención y este es un auto decisorio que no puede ser revocado por la misma autoridad que lo dictó. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-00131 de fecha 11 de marzo de 2003)

Transcurrido el lapso de suspensión, el 1 de junio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la reconvención y posteriormente el 14 de junio de 2010, ante una solicitud de la parte demandada, se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la RECONVENCIÓN propuesta en fecha 18 de septiembre de 2007, dejando nulas todas las actuaciones subsiguientes y revoca nuevamente el auto del 1 de junio de 2009 mediante el cual se había declarado inadmisible la reconvención, que se insiste es un auto decisorio que no podía ser revocado en esos términos.

Resalta del auto del 14 de junio de 2010, que el Tribunal de Primera Instancia deja nulas todas las actuaciones subsiguientes a la reconvención propuesta en fecha 18 de septiembre de 2007 y lo hace en los siguientes términos:

Visto el anterior escrito presentado en fecha 07 de junio del año en curso por el Abog. A.M.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.G.B., mediante el cual solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de la RECONVENCIÓN propuesta en fecha 18 de septiembre de 2007, dejando nulas todas las actuaciones subsiguientes, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se REVOCA el auto de fecha 01 de junio de 2009, mediante el cual este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada mediante su apoderado judicial contra los ciudadanos E.G.D.M.R.F.D.G., en virtud que en dicha causa consta al auto de fecha 1 de octubre de 2008 (folio 101), de que admitida la intervención forzada de terceros conforme a lo establecido en el artículo 382 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en el cual interviene la ciudadana M.R.F.D.G.. En virtud de lo antes expuesto, y visto el escrito de fecha 18 de septiembre de 2007, inserta al folio 35 al 59, ambos inclusive, presentado por el Abog. A.M.L., ya identificado, contentivo entre otros de la RECONVENCIÓN formulada contra los ciudadanos E.G.D. y M.R.F.D.G., se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 888 de la ya citada Ley, se fija para el segundo (2do.) día de despacho siguiente para dar contestación a la Reconvención propuesta, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones de los demandados reconvenidos-.

(SIC), (Resaltados de esta sentencia)

Queda de bulto, que se “acordó de conformidad” la solicitud de la parte demandada de que se repusiera la causa al estado de que el tribunal se pronunciara sobre la admisión de la reconvención, dejándose nulas todas las actuaciones subsiguientes al 18 de septiembre de 2007, vale decir, que se anularon los autos en los cuales había pronunciamiento sobre la admisión de la tercería, la suspensión de la causa y el emplazamiento de los terceros E.G.D. y M.R.F.D.G..

Esta circunstancia es advertida por el Tribunal de Primera Instancia en el auto de fecha 24 de enero de 2011, cuando señala que los terceros no fueron citados en la presente causa, no obstante, en fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la presente causa.

En este sentido, es oportuno traer a colación la inveterada doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, que en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada la doctrina de nuestro m.T. en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En el caso de marras, al reponerse la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta por la demandada en fecha 18 de septiembre de 2007, dejando nulas todas las actuaciones subsiguientes, se anuló también con la referida reposición, la admisión de la tercería, por lo que al dictarse sentencia definitiva sin un pronunciamiento sobre la admisión de la tercería, se vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada, aunado a que con la sucesiva revocatoria de los autos que se pronunciaban sobre la admisibilidad de la reconvención, que por su naturaleza no podían ser revocados por el tribunal que los dictó y con el dictamen de autos estando la causa en suspenso con ocasión de la admisión de la tercería, se vulneró el orden público procesal, lo que obliga a este sentenciador en primer término a exhortar al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que en lo sucesivo evite cometer los desaciertos procesales advertidos en esta sentencia y en segundo término reponer la presente causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la reconvención y de la intervención forzada de terceros, propuestas por la parte demandada en la contestación a la demanda, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores al 18 de septiembre de 2007. ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la reconvención y de la intervención forzada de terceros propuestas por la parte demandada en la contestación a la demanda, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores al 18 de septiembre de 2007.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.209

JM/DE/MDC.-

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