Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: B.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.716, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: G.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.465.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.985.

DOMICILIO

PROCESAL: Calle 3 con carrera 4, Centro Colonial Dr. Toto González, piso 2, oficina 10, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: J.C.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.682, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Privación de patria potestad sobre el n.J.A.S.R.. (Apelación a decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de enero de 2005).

Fueron recibidas en este Tribunal Superior, las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio, según con oficio N° J3-166-05 de fecha 24 de enero de 2005, con las cuales se formó expediente en esta alzada según consta en auto de fecha 09 de febrero de 2005.

En fecha 26 de octubre de 2004, la ciudadana B.A.R.R., asistida del abogado G.A.R.R., , demandó al ciudadano J.C.S.P., por privación de la patria potestad sobre su hijo, el n.J.A.S.R. y solicitó que el ejercicio de la misma, sea conferido de manera única y absoluta sobre su persona, en razón del incumplimiento de las obligaciones del padre y de que el niño, debido a su edad y a sus actividades educativas y recreacionales, requiere de autorización de quienes ejercen la patria potestad. Al efecto, argumentó que en fecha 10 de diciembre de 1994 contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.C.S.P. y que en dicha unión procrearon un niño de nombre J.A.S.R., quien cuenta para esta fecha con siete años de edad. Que, posteriormente, en fecha 19 de octubre de 1998, mediante sentencia dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, quedó disuelto el vínculo matrimonial y se acordó en la misma, que conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil, la patria potestad sobre el niño sería ejercida por ambos padres y que la guarda y custodia la ejercería sólo la madre. Que desde el nacimiento del niño y después del divorcio, J.C.S.P., en ningún momento ha cumplido con sus obligaciones afectivas, morales y económicas como padre, debiendo élla como madre, brindarle hasta la más mínima asistencia material y económica para cubrir sus necesidades y que, tampoco, le ha brindado la protección y orientación moral, social y afectiva necesarias para la formación integral de dicho niño, rompiéndose de esa manera las pocas relaciones paterno filiales que debieron existir entre padre e hijo. Que J.C.S.P., al haber constituido un nuevo hogar, menos ha cumplido con su obligación para con su hijo, ni en su formación, educación. orientación y alimentación, recayendo toda esa responsabilidad de manera única y exclusiva en su persona. Por último solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada, valorada y declarada con lugar. Anexó copia de la partida de nacimiento del n.J.A.S.R. y sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, relacionada con las partes. (Fls. 1 al 6).

Por auto de fecha 27 de octubre de 2004, se admitió la solicitud, se ordenó citar al demandado de autos a fin de que dé contestación a la demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente. (Fl.7).

En fecha 17 de noviembre de 2004, el alguacil del Tribunal de Protección dejó constancia de la citación practicada al demandado ciudadano J.C.S.P., quien recibió, leyó y conforme firmó la respectiva boleta. (Fls.10 y 11).

En fecha 16 de noviembre de 2004, el alguacil del Tribunal de Protección dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente.(Fl.12).

En fecha 02 de diciembre de 2004, siendo el día y hora señalados para que tuviera lugar la contestación de la demanda por parte del ciudadano J.C.S.P., el a quo abrió el acto, dejando constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana B.A.R.R., asistida de abogado y por cuanto no se encontraba presente el demandado, cerró el acto. (Fl.13).

En fecha 08 de diciembre de 2004, el a quo fijó el sexto día de despacho siguiente, para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.(Fl.14).

En fecha 20 de diciembre de 2004, siendo el día y hora señalados para la realización del acto oral de pruebas, estando presente la parte demandante, ciudadana B.A.R.R., asistida de la abogada S.C.C., procedió a consignar en un folio útil escrito en el que promovió:

- El valor y mérito favorable de los autos, especialmente la confesión de la parte demandada, al no haber comparecido en el lapso legal establecido a contestar la demanda incoada en su contra. Destacó a su favor la confesión en que incurrió la parte demandada sobre los siguientes hechos: 1.- Sobre la configuración de las causales c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dan lugar a la privación de la patria potestad. 2.- En la confesión de todos y cada uno de los alegatos y pedimentos demandados, al no haber sido desvirtuados en la contestación de la demanda.

- Reprodujo el valor y mérito favorable de los autos, específicamente de la partida de nacimiento N° 591 de fecha 02 de julio de 1997; de la copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 19 de octubre de 1998.

En fecha 12 de enero de 2005, el a quo dictó decisión en la que declaró sin lugar la demanda de privación de patria potestad, incoada por la ciudadana B.A.R.R., en contra del ciudadano J.C.S.P., en beneficio de su hijo el n.J.A.S.R.d. siete años de edad, de conformidad con los artículos 451 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. (Fls.17 al 20).

Al folio 21 se encuentra inserto poder apud acta que le confiriera la ciudadana B.A.R.R., al abogado G.A.R.R..

Apelada la decisión, el Tribunal de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 22).

Recibidos los autos en esta alzada se le dió el curso legal correspondiente. (Fl.25).

En fecha 16 de febrero de 2005, siendo el día y hora fijados mediante auto de fecha 9 de febrero de 2005, se celebró el acto oral y público de formalización de la presente apelación. Presente el abogado G.A.R.R., en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadana B.A.R.R., hizo un breve resumen del asunto, manifestando que su representada introdujo demanda por privación de la patria potestad sobre su hijo J.A.S.R., contra el ciudadano J.C.S.P., con fundamento en los literales c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el mencionado ciudadano no se hizo presente a pesar de haber recibido personalmente la respectiva boleta de citación en fecha 15 de noviembre de 2004. Que, posteriormente, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el día 20 de diciembre de 2004, el demandado tampoco hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado, para alegar o probar algo que lo favoreciera, con lo cual se demuestra la evidente contumacia y desinterés del demandado en cuanto a las obligaciones que como padre le corresponden. Que en dicha oportunidad, su representada presentó pruebas y alegó la confesión del demandado, así como la configuración de las causales c) e i) del referido artículo 352 de la Ley que rige la materia. Que el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2005, determinando que no era procedente la solicitud de declaratoria de la confesión del demandado establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que supletoriamente aplica el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y además refiere que de conformidad con el artículo 475 de dicha Ley, el demandado tiene la oportunidad de incorporarse al acto oral de evacuación de pruebas, motivo por el cual desvirtúa el alegato de la confesión, declarando finalmente sin lugar la demanda de privación de patria potestad incoada por su representada, ya que a su juicio, la misma no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, de conformidad con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Que por este motivo fue apelada la sentencia. Que siendo el momento para formalizar la apelación y realizar las observaciones en contra de dicha sentencia, se hace necesario mencionar los principios que informan esta especial materia, tales como el niño como sujeto de derechos más no como un sujeto tutelado por el Estado, el interés superior del niño y la prioridad absoluta entre otros, así como las instituciones familiares que innova nuestra vigente Ley de Protección, la cual establece entre las privaciones sobre la patria potestad, que las mismas están dirigidas fundamentalmente a subsanar omisiones y a corregir imprecisiones, pero que especialmente están dirigidas a destacar el carácter de compromiso y responsabilidad que la patria potestad comporta para los progenitores, por lo que no se puede seguir considerando dicho contenido en función de lo que convenga a los padres, sino únicamente en interés de los hijos sometidos a ella. Que su representada, en la demanda, lo único que pretende es que se prive de la patria potestad al padre de su hijo, más no que ésta se extinga; que dicha petición la hace en beneficio del niño, porque en vista de la edad y en las condiciones en que el niño se desenvuelve, requiere una serie de trámites, autorizaciones y procedimientos que deben estar avalados por quienes ejercen la patria potestad. Que debido a la ausencia absoluta y permanente del padre en todos los acontecimientos de la v.d.n., mal puede el a quo según su criterio, después de demostrados los hechos y circunstancias que rodean la vida de éste con respecto a la relación con su padre, la cual fue ratificada de manera contumaz al no presentarse dicho ciudadano ni a contestar la demanda ni a probar nada que le favoreciera, declarar sin lugar la demanda de privación de la patria potestad, más aún cuando se configuran plenamente los tres supuestos establecidos por el m.T. para que opere la confesión ficta como lo son: La no contestación de la demanda, el no probar nada que le favorezca y la legalidad de lo solicitado por el demandante. Por último pidió sea revocada la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2005. Anexó en 3 folios útiles escrito.

La Juez para decidir, considera:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de privación de patria potestad intentada por la ciudadana B.A.R.R., en contra del ciudadano J.C.S.P., en beneficio de su hijo el n.J.A.S.R., por considerar que la misma no es procedente, en virtud de que no operó la confesión de conformidad con lo señalado en los artículos 451 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:

Al folio 7 auto de admisión de la demanda de fecha 27 de octubre de 2004, mediante el cual se acordó la citación del demandado J.C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.682, para que compareciera ante ese Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a efectos de dar contestación a la demanda que por privación de patria potestad a favor del n.J.A.S.R., interpusiera en su contra la ciudadana B.A.R.R.. Así mismo, en dicho auto se previno al demandado que debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no hacía referencia a los hechos, el juez podría tenerlos como ciertos; así como del señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 10 riela diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004 suscrita por el Alguacil y la Secretaria del a quo, mediante la cual fue consignada en el expediente la boleta de citación librada al ciudadano J.C.S.P., con el señalamiento de que el mencionado ciudadano recibió, leyó y firmó dicha boleta, la cual corre inserta al folio 11.

Al folio 13, acta de fecha 02 de diciembre de 2004, levantada por el a quo donde se deja constancia de que siendo el día y la hora señalados para la contestación de la demanda, se hizo presente personalmente la parte demandante ciudadana B.A.R.R., que se procedió a llamar al demandado y que éste no se encontraba presente en la Sala de ese Despacho, por lo que el Juez de la causa ordenó cerrar el acto.

Al folio 14, auto de fecha 08 de diciembre de 2004, mediante el cual se fijó el sexto día de despacho siguiente a esta fecha, a las 10.00 a.m. para el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 15 riela acta de fecha 20 de diciembre de 2004 levantada por el Tribunal de la causa, en la cual se deja constancia que siendo la oportunidad señalada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las diez de la mañana, sólo se hizo presente la parte demandante ciudadana B.A.R.R., quien procedió a consignar escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.

Así las cosas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 461 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 461. Orden de comparecencia.

Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establecen para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.

PARAGRAFO PRIMERO: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local.

PARAGRAFO SEGUNDO: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.

PARAGRAFO TERCERO: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público.

Artículo 475. Incorporación del Demandado al Debate Oral. Si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el juez en cuanto a la forma de la contestación, pero comparece al acto oral de evacuación de pruebas, el juez recibirá la prueba que ofrece en ese acto. En todo caso, la valoración de la prueba, en relación con los hechos tenidos como ciertos, debe hacerla en sentencia.

En las normas transcritas, el legislador estableció la forma cono el demandado debe dar contestación a la demanda en el acto de comparecencia, disponiendo que éste habrá de referirse a los hechos uno a uno, manifestando si los reconoce como ciertos o los rechaza, con la advertencia de que si no lo hiciere en esta forma, los mismos podrán tenerse como ciertos. Igualmente, se prevé la incorporación del demandado al acto oral de evacuación de pruebas, aún cuando éste no haya dado contestación a la demanda, disponiendo que el juez en este caso recibirá las pruebas que ofrezca el demandado y les dará su valor al dictar sentencia.

Ahora bien, el artículo 476 de la referida Ley establece:

Artículo 476.- Falta de comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el Juez celebrará el acto con los presentes.

Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.

Así mismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.

Refiriéndose a dicha norma, nuestro procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

Esta nueva norma- artículo 362- del Código hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…

Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda.

(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1996, ps. 129-130).

De la lectura del transcrito artículo 362, puede inferirse que se requieren tres requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta, cuales son: a) No dar contestación a la demanda; b) no probar nada que le favorezca; y c) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a analizar si en el caso bajo estudio se cumplieron dichos requisitos.

Con relación al primer requisito:

Se observa que en la oportunidad para dar contestación a la demanda en la presente causa, es decir, el día 02 de diciembre de 2004, la parte demandada no se hizo presente tal como consta del acta de esa misma fecha levantada por el a quo, corriente al folio 13. En consecuencia, esta alzada considera suficientemente cumplido este primer requisito legal para la declaratoria de confesión ficta.

Respecto al segundo requisito:

Se evidencia de las actas que conforman el expediente que el día 20 de diciembre de 2004, siendo la oportunidad fijada en el auto de fecha 08 de diciembre de 2004 para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el ciudadano J.C.S.P., parte demandada, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que no probó nada que le favoreciera.

Así las cosas, no existiendo en autos demostración de que se haya promovido algún medio de prueba por parte del demandado, que permita a esta juzgadora considerar desvirtuada la presunción de confesión que recae sobre el mismo en nuestro derecho procesal patrio, no hay otra consecuencia lógica posible que no sea la de declarar cumplida la segunda de las exigencias previstas en el artículo 362 antes referido.

En cuanto al último requisito, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el mismo se refiere a que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, además de que el ordenamiento jurídico conceda tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. En el caso de autos, se observa que la pretensión de la solicitante consiste en que se le conceda de manera única y absoluta la patria potestad a favor de su hijo, el n.J.A.S.R., de siete años de edad, acción ésta que esta tutelada en los artículos 352 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, caso Y. López y otros contra C.A. López y otros, expresó:

La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en el (sic) Ley, enervar la acción del demandante.

( J. Ramírez & Garay, Tomo 166, pag. 722)

Conforme a lo expuesto, esta alzada considera que en el caso de autos se han cumplido los tres requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta del demandado J.C.S.P., vale decir, no dar contestación a la demanda, no probar nada que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En consecuencia, es forzoso para quien juzga revocar la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de enero de 2005 y declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.A.R., en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadana B.A.R.R., mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2005.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.A.R.R., por privación de patria potestad sobre su hijo el n.J.A.S.R., contra el ciudadano J.C.S.P.. En consecuencia, se le atribuye única y exclusivamente la patria potestad a la madre del niño, ciudadana B.A.R.R..

TERCERO

REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2005 por el Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) previa las formalidades de Ley y se dejó copia certificada para el registro del Tribunal.

Exp. 5241.

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