Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. N° 8365

PRESUNTO AGRAVIADO: GIDEON L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.056.891. Quien actúa en este proceso representado por la abogada: M.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.248.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SENTENCIA DE FECHA 20 DE ENERO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

MOTIVO: A.C..

PRIMERO

Debe previamente este Superior determinar su competencia para conocer de la acción, y a tal efecto observa: La presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: E.M.M., esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de a.c. propuesta, por cuanto:

…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…

(…).

Establecida la competencia, pasa esta Alzada a resolver el mérito de la causa, para lo cual observa:

SEGUNDO

Alega el quejoso en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que interpone la presente acción de conformidad con lo previsto en los artículos: 2, 3, 19, 22, 26, 27, 49.3º, 114 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos: 1, 2, 4 y 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Narra que el ciudadano V.M.V., intentó demanda por Resolución de Contrato en su contra a fin de obtener la resolución del contrato de arrendamiento que habían suscrito sobre los locales comerciales distinguidos con las letras A y B y con el número 5, los cuales se encuentran unidos en un solo local, ubicados en la planta baja del edificio denominado “V.M.”, situado en la Avenida A.E.B., entre las Esquinas de Gradillas y San Jacinto, parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Alega, que la relación arrendaticia entre las partes se inició el 15 de agosto de 2000, cuando suscribieron el primer contrato de arrendamiento, fungiendo como arrendataria la empresa mercantil “Inversiones Vizzano, C.A.”, representada por su persona (El accionante en amparo), y como arrendador, en éste y en los contratos subsiguientes, el ciudadano V.M.V..

Manifiesta, que posteriormente por exigencias del arrendador, suscribieron los contratos de arrendamiento en los que su persona (El accionante en amparo) actúa como arrendatario, en nombre propio y representación, y el referido V.M.V., como arrendador. De alli que, -a su entender- existe una relación arrendaticia desde el año 2000, reflejada en los contratos de arrendamiento que cursan en autos, los cuales, señala, poseen pleno valor probatorio por no haber sido impugnados o desconocidos. Asimismo, refiere que en la cláusula correspondiente a la oportunidad de pago, quedó establecido que el arrendatario debía pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, dentro de los primero 5 días de cada mes.

Esgrime, que esta relación arrendaticia comenzó con un contrato que se celebró por 2 años, luego cada 6 meses y finalmente con una duración de 1 año, porque el arrendador, V.M.V., le exigía pagarle un punto comercial cada vez que se renovaba el contrato, hasta que él (Accionante en amparo) por razones económicas no pudio pagar más un punto comercial.

Sostiene, que ante la no aceptación de pagar el monto establecido como punto comercial, el arrendador lo puso en mora al no recibir el pago correspondiente al canon de arrendamiento, todo a los fines de demandarlo y obtener el desalojo de forma inmediata del local que le fuera alquilado. Que, no obstante ello, ha demostrado su voluntad de cumplir con su obligación, consignando el pago correspondiente, (Sic) “…con una interpretación de la Ley que lo favorece pero, más allá de la decisión que el sentenciador haya tomado, sometido a una contratación totalmente desigual en la cual el arrendador desde el principio de la relación arrendaticia, rompe el equilibrio que la ley pretende mediante la protección debida al débil jurídico pues se da el lujo de cobrar los cánones por adelantado de un año, incluso se pagaba el valor de un punto comercial en el momento de las renovaciones contractuales, incurriendo así en la usura denunciada y nunca valorada, e igualmente cobró cuotas especiales no documentadas pero admitidas, modificando condiciones para vulnerar ese equilibrio pretendido por el legislador en el marco de la relación arrendaticia. Desequilibrio éste que, atendiendo a principios y valores de orden constitucional, vulnera derechos de orden económico, ampliamente tratados jurisprudencialmente por nuestra Sala constitucional en el análisis del nuevo orden que nos rige…”

Agrega, que la relación arrendaticia data del año 2000, con modificaciones en la identificación del arrendatario, en el interés de cobrar las cuotas especiales referidas supra y a lo que debió someterse él (Accionante en amparo), para seguir ocupando el inmueble como arrendatario, así como, que la prórroga legal fue otorgada por un período diferente al establecido en la Ley.

Expone, que (Sic) “…Los referidos hechos se contraer al ejercicio caprichoso y contrario a la ley que realizó el arrendador de sus atributos como tal, imponiendo a nuestro patrocinado el pago de cuotas especiales para continuar con la relación arrendaticia, el pago de un año de cuotas mensuales por adelantado, con la confesión expresa de que se hacía por lo bajo de la regulación, entre otras actuaciones que no eran documentadas, precisamente por ser contrarias a la ley y que constituyeron en el proceso hechos admitidos…”. Añade, que “…Todos estos hechos fueron alegados y demostrados en el devenir del proceso y señalados de manera expresa ante el sentenciador cuyo pronunciamiento nos ocupa, por ello, se produce el silencio de pruebas, vulnerante de una serie de derechos de nuestro patrocinado y que mediante la presente solicitud pretendemos restablecimiento…”; todo lo cual, -a su entender- genera un escenario que de haber sido considerado en la sentencia recurrida en amparo, habría generado un resultado diferente en su dispositiva.

En tal sentido, aclara que (Sic) “…el planteamiento del problema en la presente causa se contrae al silencio de pruebas, en el cual incurre la sentencia que constituye el acto lesivo, al omitir pronunciamiento sobre una serie de alegatos y probanzas dirigidos a establecer cómo el arrendador se mantuvo generando a lo largo de la relación contractual, un desequilibrio que culminó con la construcción de un pretendido incumplimiento, conforme a las disposiciones contractuales, el cual no fue analizado ni en el marco de una serie de pruebas (las cuales fueron silenciadas) ni en el marco de una interpretación de la ley, cónsona con los principios y valores que informan la CRBV…”

En consideración a todo lo expuesto, solicita la declaratoria con lugar del amparo propuesto y, consecuencialmente, se declare la nulidad de la sentencia de fecha 20 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J..

TERCERO

En razón de todo lo expuesto, este Superior pasa a pronunciarse respecto a la IMPROCEDENCIA IN LIMINI LITIS de la presente acción de amparo en la forma siguiente:

Respecto a la posibilidad de este tipo de pronunciamientos adelantados y excepcionales sobre el fondo del asunto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia autoriza el pronunciamiento anticipado en torno a la improcedencia de una acción de amparo, cuando el juez de la causa se percate de la evidente improcedencia de las acciones propuestas, de cara a los principios de celeridad y economía procesal. Asunto este que la Sala Constitucional refiere como el pronunciamiento de una IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS.

Es preciso insistir en que este adelanto de pronunciamiento -que autoriza la jurisprudencia de la Sala Constitucional- se produce justamente para evitar la tramitación de la acción y la celebración de una Audiencia Constitucional en una causa que está, claramente, destinada al fracaso, y en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal, impidiéndose el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia.

Ciertamente, y respecto a las acciones de amparo contra decisiones judiciales a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional ha previsto esta posibilidad -la del pronunciamiento de una improcedencia in limine litis- cuando el juez se percate en su primera revisión del asunto que no existe evidencia alguna de que (i) se haya producido una actuación judicial que exceda los limites constitucionalmente establecidos a las actuaciones judiciales y (ii) que vulnere derechos constitucionales de un particular.

Todo lo dicho hasta aquí se justifica y fundamenta en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la que este Superior se permite citar recientes ejemplos en los que textualmente se ha señalado:

(Sic) “…(Omissis)…” …En atención a todo lo que se explanó supra, y en que, además, el Tribunal de la decisión objeto del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por ello, y, en virtud de que no existe la vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, y dado que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente in limine litis y así se decide” (…) (Fin de la cita textual). (Resaltado y subrayado de este fallo). (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 3105 del 5/11/2003).

(…) Más bien, observa la Sala, que al quejoso se le garantizó siempre su derecho a la defensa, en virtud de que la Corte de Apelaciones conoció en segunda instancia, de una apelación contra una decisión que negó la revocatoria de una privación judicial preventiva de libertad, por el hecho de quien no se consideró que se trataba de una declaratoria sin lugar de una revisión de esa medida de coerción personal, la cual, según el Código Orgánico Procesal Penal, no podía ser apelada.

En consecuencia, al no actuar fuera de su competencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, por los que resultaría inoficioso hincar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la demanda propuesta. Así se decide” (…) .(Fin de la cita textual). (Resaltado y subrayado de este fallo). (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2845 del 30/10/2003).

A los fines de decidir sobre la improcedencia in liminis litis de la presente acción, debemos determinar que la acción de a.c. se ejerció contra una decisión judicial y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de a.c. contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

En este sentido, se advierte que en el presente caso estamos en presencia de un amparo contra decisión judicial, previsto en el artículo 4 eiusdem, disposición según la cual dicho amparo procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”.

Respecto a tales requisitos, la Sala Constitucional del m.T. en sentencia del 11 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

.

En el presente caso, este Superior observa que la decisión judicial contra la cual se interpone la presente acción de amparo fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., con ocasión de la apelación ejercida por el hoy quejoso contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de noviembre de 2007, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado en su contra por el ciudadano V.M.V., pues a decir de la parte accionante en la sentencia recurrida en amparo no fue resuelto en ninguna de sus partes (Sic) “…pronunciamiento sobre una serie de alegatos y probanzas dirigidos a establecer cómo el arrendador se mantuvo generando a lo largo de la relación contractual, un desequilibrio que culminó con la construcción de un pretendido incumplimiento, conforme a las disposiciones contractuales, el cual no fue analizado ni en el marco de una serie de pruebas (las cuales fueron silenciadas) ni en el marco de una interpretación de la ley, cónsona con los principios y valores que informan la CRBV…”; violentando los derechos constitucionales citados en párrafos anteriores.

Pues bien, de la lectura pormenorizada que se efectuó de las actas procesales que integran al presente expediente de amparo, se pudo observar, lo siguiente:

A los folios 27 al 44, se encuentra inserta copia fotostática simple de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de enero de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. (Presuntamente lesiva de derechos constitucionales), de cuyo contenido, con vista al punto delatado por el accionante en su escrito de amparo, se permite este Tribunal Constitucional transcribir -in extenso-, lo que allí se dijo:

(Sic) “…Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo en el presente fallo, de seguidas pasa este sentenciador a establecer el thema decidendum a fin de resolver a fin de resolver la controversia aquí planteada y para ello observa que la pretensión de la parte actora está basada en la resolución del Contrato Locativo suscrito sobre los locales comerciales distinguidos con las letras A y B y con el Número 5, respectivamente, los cuales se encuentran unidos como un solo local, ubicados en la Planta Baja del Edificio Denominado V.M., situado en la Avenida A.E.B., entre las Esquinas de Gradillas y san Jacinto, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegando al respecto la falta de pago por parte del arrendatario de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido desde el 16 de febrero de 2007 al 15 de marzo de 2007, del 16 de marzo de 2007 al 14 de abril de 2007 y del 16 de abril de 2007 al 15 de mayo de 2007 y en tal sentido expuso su representada legal lo siguiente: Que su mandante es propietario de los inmuebles anteriormente identificados. Que en fecha 16 de febrero de 2006, dio en arrendamiento al ciudadano Gideon L.G., el citado inmueble, según contrato de arrendamiento anexado marcado C, con un plazo de duración de un año prorrogable, entre el día 16 de febrero de 2006 al 15 de febrero de 2007. Que el canon de arrendamiento fue la suma de seiscientos nueve mil ochocientos setenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 609.879,27) que debían ser pagados dentro de los primeros cinco (5) días del mes por mensualidades adelantadas. Que su representado decidió no renovar el mencionado contrato, para lo cual notificó con antelación al ciudadano Gideon L.G., su voluntad de no renovar el contrato y que a partir del día 16 de febrero comenzaría a correr la prórroga legal. Afirmó que la relación arrendaticia comenzó el 18 de julio de 2000, por lo cual la prórroga legal que le corresponde es de dos (2) años que empezó a regir a partir del día 16 de febrero de 2007. Que a la fecha de interposición del libelo, su mandante no había recibido pago alguno por concepto de arrendamiento. Que lo usual era que a la firma de cada contrato nuevo el arrendatario realizaba el pago del mes e incluso en algunos casos pagaba el año adelantado, ya que el monto regulado era muy bajo. Que sin que mediase razón o explicación el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos que van del 16 de febrero de 2007 al 15 de marzo de 2007, del 16 de marzo de 2007 al 14 de abril de 2007 y del 16 de abril de 2007 al 15 de mayo de 2007. Que para el momento de incoar la presente demanda la deuda alcanzaba la cantidad de un millón ochocientos veintinueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.829.637,81) por concepto de tres (3) pensiones de arrendamiento, que a todas luces encuadra dentro del supuesto previsto en el numeral 3 de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, para exigir por parte del arrendador el desalojo del inmueble en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas y de lo contrario comienza a contarse la penalidad impuesta en la misma cláusula. Que todo esfuerzo amistoso y extrajudicial para lograr los pagos puntuales ha resultado infructuosos, razón por la cual se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial para exigir la desocupación y consiguiente entrega de las llaves del inmueble. Que como no han recibido pago alguno y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consideran que se considere extinguido el beneficio de la prórroga legal y en consecuencia se le exige la desocupación y consecuente entrega de las llaves del inmueble. Por lo antes expresado demandó al ciudadano Gideon L.G.; la resolución del Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado, el pago de la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) pactados por daños y perjuicios por cada día de retardo en la entrega del inmueble y las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales.

Por su parte, la demandada de autos negó, rechazo y contradijo genéricamente la demanda interpuesta en su contra y esgrimió en su defensa que la relación arrendaticia comenzó el 15 de agosto de 2000, cuando se celebró un contrato de arrendamiento con la firma INVERSIONES VIZZANO, C.A., pero que posteriormente las partes convinieron en suscribir un nuevo contrato de arrendamiento pero a nombre de Gideon Levy. Que la relación arrendaticia existente desde el año 2000 se refleja en los contratos celebrados el 18 de junio de 2000, 2 de octubre de 2002, 10 de marzo de 2003; 21 de agosto de 2003, 16 de marzo de 2004, 9 de febrero de 2005 y 16 de febrero de 2006, respectivamente. Que la relación arrendaticia comenzó con un contrato con duración de 2 años, luego cada seis (6) meses y finalmente con una duración de 1 año, porque el ciudadano V.M. exigía el pago de un punto comercial cada vez que renovaba el contrato, hasta que no pudo pagar más. Que ante la no aceptación de su representado el arrendador decidió proponer una prórroga legal distinta a la que por ley le corresponde que al no ser aceptada por el arrendamiento, trató de ponerlo en mora, para demandarlo y obtener el desalojo de forma inmediata. Que procedió a notificarle al arrendador su derecho de hacer uso de la prórroga legal de dos (2) años. Y que ante la negativa del arrendador de recibir el pago, consignó los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, por lo que negó, rechazó y contradijo lo pretendido por la actora de autos, respecto a su insolvencia en el pago. También alegó que el canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 15 de marzo de 2007, fue consignado en fecha 26 de marzo de 2007, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento. Que el canon correspondiente al período comprendido desde el 16 de marzo de 2007 al 15 de abril de 2007 fue consignado el 18 de abril de 2007. Que el canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido desde el 16 de abril de 2007 al 15 de mayo de 2007 fue consignado el 23 de mayo de 2007. Que este mes pagó en principio por adelantado, pero luego se consignó dentro de su lapso legal. Que durante la relación locativa el ciudadano V.M. ha cobrado los alquileres a su libre arbitrio y es así como algunos meses se cobraron en períodos vencidos otros adelantados y hasta se llegó cobrar un año por adelantado, hecho que fue reconocido por el actor en su libelo. Que resulta de suma importancia al hecho de que el arrendador celebró un contrato de arrendamiento con el demandado el 16 de febrero de 2006 y cobró ese mismo día los cánones de arrendamiento de un año por adelantado, advirtiendo que esta conducta está sancionada en el ordenamiento Jurídico, específicamente en el delito de usura previsto en el artículo 114 de la Constitución y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Que desde que se celebró el primer contrato ha pagado sumas elevadísimas para que le renueven el contrato, las cuales paga sin recibir ningún tipo de recibo que le permita demostrar ese pago y además le fue exigido constantemente cambiar de arrendatario cada vez que se celebraba un contrato con el fin de hacerlo perder el beneficio de la prórroga legal. Asi mismo asentó que en el inmueble objeto del presente juicio funciona una Zapatería, que el local fue recibido sin la estructura necesaria para su funcionamiento y su mandante invirtió una cuantiosa suma para acondicionarlo para zapatería y brindar empleo a diez (10) personas. Que en definitiva estamos ante un contrato a tiempo determinado con una prórroga legal vigente, frente a un arrendador que cobra los alquileres de la forma que se le antoja. Enfatizó el hecho de que su representado se encuentra solvente en el pago de sus alquileres y así solicitó al Tribunal así lo declara. Negó haber dejado de pagar el canon. Concluyó solicitando al Tribunal la declaratoria sin lugar de la demanda intentada.

De los planteamientos de las partes en el presente juicio, tanto en el libelo como en la contestación, constata el Tribunal que no forma parte de lo que ha sido controvertido en primer lugar que la relación locativa se inicio en el año 2000 y que posteriormente a dicha fecha se fueron celebrando nuevos contratos entre las partes hasta el día 16 de febrero de 2006 y que a partir de su vencimiento comenzó a regir la prórroga legal. Asimismo observa el Tribunal que tampoco fue controvertido las modalidades de pago en el decurso de la relación.

Ahora bien, de seguidas pasa este sentenciador a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

…Omissis…

(…)…La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbi probatio qua dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de hecho, no a quien lo niega, más al demandando le puede corresponder la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción”.

Hechas las consideraciones precedentes, proceda esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

En el caso bajo estudio, con el libelo de la demanda, aportó la actora el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de febrero de 2006, cuya celebración no forma parte de lo que ha sido controvertido, y siendo el instrumento fundamental de la presente demanda y del cual deriva la obligación que la parte actora pretende ejecutar, este sentenciador imparte todo el valor probatorio que el mismo se desprende. Así se decide.

Por su parte, la demandada aportó a los autos en la oportunidad procesal para promover las siguientes pruebas:

.- Promovió el mérito del instrumento fundamental de la demanda, cuya valoración ha sido efectuada en el texto del presente fallo.

.- También promovió recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses, de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2000, enero a diciembre de 2001; enero a julio de 2002, febrero de 2003, marzo de 2003 a abril de 200, períodos comprendidos desde el 16 de abril de 2003 al 16 de mayo de 2003; desde el 16 de mayo de 2003 al 15 06 de 2003, desde el 16/06/2003 al 16/07/2003, desde el 16/07/2003 al 16/08/2003, 15/022005 al 15/03/2005; desde el 15/03/2005 al 15/04/2005, desde el 15/05/2005 al 15/06/2005, desde el 15/06/2005, desde el 15/06/2005 al 15/07/2005, del 15 de julio al 15 de agosto, 15 de agosto al 15 de septiembre, del 15/9 al 15/10; del 15/10 al 15/11/2005, del 15/11/2005 al 15/12/2005, del 15/12/2005 al 15/01/2006, del 15/01/2006 al 15/02/2006; del 15/02/200616/02/2006 (Sic) al 15/02/2007, probanzas estas que resultan a todas luces impertinentes respecto al mérito de lo que ha sido controvertido, por cuanto no son éstas las mensualidades reclamadas como insolutas. Así se decide.

.- Igualmente promovió copias certificadas de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que d.f.d. las declaraciones en dicho instrumento contenidas, de las cuales se desprende la consignación por parte del arrendatario de los meses que le han sido imputados como insolutos en las fechas allí señaladas que serán a.e.e.t.d. presente fallo. Así se decide.

Según el precepto legal contenido en el artículo 1.579 del Código Civil de Venezuela el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El contrato bajo análisis, como bien lo estableció el A Quo en el fallo apelado, genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Por lo que, compartiendo el criterio establecido, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde al demandado probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.

En este orden de ideas, establece el artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela, lo siguiente:

…Omissis…

(…)…Por otra parte, el artículo 1.159 del Código Civil, preceptúa la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración del contrato, en otras palabras, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes; lo cual se traduce en que si la voluntad de ambas partes, en el contrato de arrendamiento cuya resolución pretenda la actora en el presente juicio, fue vincularse por un contrato locativo a tiempo determinado y que el pago de los cánones de arrendamiento debía efectuarse por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal y como se desprende de la segunda cláusula del mismo, por lo que, a juicio de este sentenciador, está ajustado a derecho la declaratoria de improcedencia decidida por el A Quo, de los argüido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que los pagos de cánones anteriores a la fecha de celebración del presente contrato fueron efectuados, de forma diferente a como fue pactado en el contrato.

Así se colige que en el presente caso, al llegar la fecha de vencimiento del contrato, sin necesidad de desahucio, por haberlo pactado así las partes en la cláusula tercera del contrato, empezó a regir el plazo de prórroga legal, que de acuerdo con la norma y la duración de la relación arrendaticia es de dos (2) años contados a partir del vencimiento. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a las consignaciones de los cánones de arrendamiento, considera quien decide, que al aplicar el texto del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario analizar los requisitos que se deben cumplir por parte del arrendatario como medio de excepción cuando el arrendador se rehúsa a recibir el pago del canon de arrendamiento, en cuyo caso, la Ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo, en el Tribunal de consignaciones respectivo; cumpliendo los parámetros legales para que se pueda considerar en estado de solvencia, los cuales son:

.- La consignación debe hacerse dentro de los quince días siguientes del vencimiento de la mensualidad pactada.

.- Que exista mora del acreedor en recibir el pago, es decir, que se trate de una pensión exigible.

.- Si el inmueble ha sido regulado la consignación debe ser en base a la regulación.

En el caso de marras, siendo que la obligación asumida según consta del contrato de arrendamiento es la de pagar por mensualidades anticipadas dentro de los primero cinco (5) días de cada mes, de producirse una negativa por parte del arrendador de recibir el pago del canon de arrendamiento, se encuentra en el amparo legal, de acudir a consignarlo ante el Tribunal competente para ello, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, a fin de no caer en estado de insolvencia. Así pues, revisadas como han sido las consignaciones efectuadas por la parte demandada por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, logra claramente evidenciar quien decide que la consignación del canon correspondiente al período comprendido entre el 16 de febrero de 2007 al 15 de marzo de 2007, fue efectuada en fecha 26 de marzo de 2007, es decir, en forma extemporánea por estar vencida, al no ser efectuada dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del respectivo mes, toda vez que de acuerdo con lo pactado; el pago debía ser efectuado por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, es decir, que el plazo de quince (15) días para consignar el pago del canon correspondiente a este período, empezó el día 20 de febrero de 2007, fecha en la cual vencieron los cinco (5) días pactados contractualmente, venciendo dicho lapso en fecha 7 de marzo de 2007. Así se decide.

Por otra parte, la consignación correspondiente al período de 16 de marzo de 2007 al 15 de abril de 2007, que fue efectuada en fecha 18 de abril de 2007, es decir, en forma extemporánea por estar vencida, en razón de no haberse efectuado dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad pactada, por las mismas razones anteriormente expresadas. Así se decide.

Y en cuanto a la consignación correspondiente al período del 16 de abril de 2007 al 15 de mayo de 2007, que fue efectuada el día 14 de mayo de 2007, es decir en forma extemporánea por estar vencida, por las razones que han sido explicadas en el texto del presente fallo. Así se decide.

En el presente caso, siendo que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de la relación locativa, no alcanzó la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación imputada incumplida, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones correspondientes al período que va desde el 16 de febrero de 2007 al 15 de marzo de 2007, del 16 de marzo de 2007 al 14 de abril de 2007 y del 16 de abril de 2007 al 15 de mayo de 2007, pues al ser consignadas en forma extemporáneas ante el Juzgado competente, las mismas no producen efectos liberatorios a su favor, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, resulta ajustada a derecho la decisión tomada por el A Quo en el fallo apelado de declarar con lugar la presente demanda. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión no puede prosperar en derecho. Así se establece…” (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas y subrayado de este Tribunal Constitucional).

…Omissis…

(…)…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de Noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el 09 de Noviembre de 2007. En consecuencia: SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano V.M.V. contra GIDEON L.G., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.- TERCERO: Se declara Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por los mencionados ciudadanos sobre el inmueble constituido por los locales comerciales distinguidos con las letras A y B y con el Número 5, respectivamente, los cuales se encuentran unidos como un solo local, ubicados en la Planta Baja del Edificio Denominado V.M., situado en la Avenida A.E.B., entre las Esquinas de Gradillas y san Jacinto, Parroquia catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.- CUARTO: En cuanto al petitorio de la actora contenido en el segundo particular del escrito libelar, se niega el mismo, por cuanto lo pactado por las partes en el contrato cuya Resolución de declara, fue el pago de una indemnización, en caso de producirse una negativa de entregar del inmueble a la terminación del mismo, lo cual no ocurre en el caso de marras.- QUINTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso de Ley.- SEXTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- SEPTIMO: Queda confirmado el fallo apelado, en los términos aquí establecidos…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado y negrillas de este Tribunal Constitucional).

Cabe acotar además, que a los folios 115 al 129, de este expediente de amparo, también cursa copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual como quedo expuesto fue confirmada -por la recurrida en amparo-, y de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a la misma, se pudo observar que las únicas pruebas que aportó la parte recurrente en amparo, dentro del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado en su contra, son las mismas que se señalan en la sentencia presuntamente lesiva de derecho constitucional, de fecha 20 de enero de 2010.

Esto expuesto de manera diferente, quiere decir que, en ambas instancias, la parte que aquí recurre en amparo, sólo trajo a los autos -dentro de la oportunidad probatoria que se aperturó en aquel proceso- esos medios probatorios de los que los sentenciadores (El de Municipio y el de la Primera Instancia), hicieron mención expresa en sus respectivos fallos, haciendo sus respectivos análisis y valoración de acuerdo a los hechos que fueran alegados en el libelo de la demanda, y su contestación.

Así pues, el principio de la autonomía de la voluntad de las partes reconoce a éstas la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen, en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan; lo cual fue precisamente lo que se consideró en la sentencia recurrida en amparo cuando se dijo que la intensión de las partes contratantes (Sic) “fue vincularse por un contrato locativo a tiempo determinado y que el pago de los cánones de arrendamiento debía efectuarse por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal y como se desprende de la segunda cláusula del mismo, por lo que, a juicio de este sentenciador, está ajustado a derecho la declaratoria de improcedencia decidida por el A Quo, de los argüido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que los pagos de cánones anteriores a la fecha de celebración del presente contrato fueron efectuados, de forma diferente a como fue pactado en el contrato…”.

Por lo que al haber (Sic) “…quedado suficientemente demostrada la existencia de la relación locativa, no alcanzó la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación imputada incumplida, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones correspondientes al período que va desde el 16 de febrero de 2007 al 15 de marzo de 2007, del 16 de marzo de 2007 al 14 de abril de 2007 y del 16 de abril de 2007 al 15 de mayo de 2007, pues al ser consignadas en forma extemporáneas ante el Juzgado competente, las mismas no producen efectos liberatorios a su favor, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, resulta ajustada a derecho la decisión tomada por el A Quo en el fallo apelado de declarar con lugar la presente demanda…”.

Ahora bien, ante tal situación, el a.c. se convierte en una tercera instancia, pues, en definitiva, se está pidiendo, a través de la protección constitucional, que se revise el criterio que aplicó el juez cuando desechó los alegatos y/o excepciones planteadas por el accionante durante la sustanciación del presente juicio, de donde emerge la sentencia recurrida en amparo, y cuyas defensas -como quedó expuesto- ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional correspondiente.

Las alegaciones del recurrente en amparo se reducen a la delación de que el agravio constitucional se (Sic) “…contrae al silencio de pruebas, en el cual incurre la sentencia que constituye el acto lesivo, al omitir pronunciamiento sobre una serie de alegatos y probanzas dirigidos a establecer cómo el arrendador se mantuvo generando a lo largo de la relación contractual, un desequilibrio que culminó con la construcción de un pretendido incumplimiento, conforme a las disposiciones contractuales, el cual no fue analizado ni en el marco de una serie de pruebas (las cuales fueron silenciadas) ni en el marco de una interpretación de la ley, cónsona con los principios y valores que informan la CRBV…”; situación ésta que tiene plena incidencia sobre el thema decidendum en la causa originaria, cuestión que escapa del conocimiento del juez de amparo.

Sobre este tipo de actuaciones procesales en amparo, la Sala Constitucional del M.T. ha sido reiterativa en el señalamiento de que “…las mismas son contrarias a los principios que orientan esta institución, por cuanto la tutela constitucional no puede, bajo ningún concepto, convertirse en un sustituto de los medios ordinarios de protección de los derechos e intereses de los ciudadanos; para ello, éstos cuentan con los demás órganos de la jurisdicción que, de acuerdo con su competencia, están habilitados para la tramitación de las solicitudes y pedimentos que deseen formularles. De tal forma que si las instancias para el planteamiento de sus solicitudes han sido agotadas, no puede emplearse el amparo como una tercera instancia. Todo lo anterior obedece a la prohibición, para el juez constitucional, de intromisión en la esfera de juzgamiento autónomo de los jueces de instancia…”.

Con relación a lo antes señalado, conviene destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 15 de octubre de 2002, reiterada en diversas decisiones, en la cual se estableció:

(Sic) “…Para la decisión, la Sala debe reiterar que el ejercicio del amparo contra decisiones judiciales no debe tenerse como un mecanismo judicial ilimitado para que el demandante encuentre satisfecha una pretensión que no resultó así a lo largo de las dos instancias del juicio que produjo el amparo.

Al respecto, la Sala ha establecido, en múltiples fallos que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que resultaron desoídas en criterio del actor o se planteen errores de juzgamiento que en nada afectan el resultado del juicio, es decir que no son determinantes en el dispositivo del fallo.

Sobre este punto, la Sala ha señalado lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa que se ha intentado una demanda de amparo contra una decisión judicial, esta modalidad de amparo está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica d Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sobre los supuestos de procedencia, la Sala ha establecido lo siguiente:

Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias’. (Sentencia nº 127 del 6-2-01, Exp. Nº 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A)

.

Adminiculada la jurisprudencia transcrita al caso en estudio, estima este Juzgador que, en efecto, las denuncias formuladas por la parte quejosa están dirigidas a manifestar su inconformidad con el fallo que dictó el juzgado de alzada, y fundamentó sus alegatos en violaciones de normas de rango constitucional que, en modo alguno, aparecen transgredidas en la sentencia en cuestión; con lo cual es pretendido que se reabra nuevamente el asunto que ya había sido decidido mediante sentencia definitivamente firme, para la obtención de un nuevo pronunciamiento sobre aspectos cuyo examen no corresponde hacer al juez de amparo.

En conclusión, este Juzgador considera que el amparo de autos deviene en improcedente in liminis litis, toda vez que el juez de la sentencia que se impugnó, no actuó fuera del ámbito de su competencia o con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, sino que resulta claro que el hoy quejoso incoó el amparo como nuevo medio judicial para la obtención de la nulidad del fallo que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, hecho este último que no implica, per se, una directa y evidente violación a derechos constitucionales que haga procedente el amparo que se intentó; ya que, no consta de autos violación constitucional alguna. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se observa que en el presente caso no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, necesarios para la procedencia de la acción de amparo, por lo que en aras de los principios de celeridad y economía procesal, se debe desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de a.c. ejercida. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de a.c. incoada por Gideon L.G. contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2010.

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las ocho y diez minutos de la mañana (08:10:a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8365.

UNA (1) PIEZA; 18 PAGS.

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