Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001908

ASUNTO: RP11-P-2011-001908

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIO: Abg. O.D.

FISCAL: Abg. S.M.

FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORES: Abg. M.V.

Abg. A.B.

IMPUTADOS: V.J.G.

H.J.A.

DELITO: POSESION ILICITA DE

SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en Materia de Drogas, los alegatos esgrimidos por los Defensores Privados, y lo manifestado por los imputados; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:

Se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos V.J.G.R. y H.J.A.C., plenamente identificado en actos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, apartándose así este Tribunal de la calificación realizada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio; ello en atención a que la cantidad de droga incautada no excede de cinco gramos de clorhidrato de cocaína, los imputados han declarado ante este Tribunal que si poseían dicha sustancia al momento de realizarse su detención, por lo que en atención al principio de la proporcionalidad, considera quien aquí decide, que es la calificación ajustada a derecho y no la de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes; en tal sentido y por cuanto se considera que la acusación cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en los términos expuestos. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, y por la Defensa, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de desestimación y sobreseimiento de la causa realizada por la Defensa.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado V.J.G., y una vez analizada la presente solicitud considera, que en el presente caso han variado sustancialmente los supuestos que motivaron la privación Judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado, por cuanto el delito por el cual se admitió la Acusación Fiscal es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el imputado fue privado de libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que en atención a que la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, como para presumir que el imputado pueda fugarse, permanecer oculto u obstaculizar el proceso penal que se le sigue, se sustituye la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en un régimen de presentación, cada treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta tanto concluya el presente proceso penal, ampliándose de igual modo el régimen de presentación impuesto al acusado H.J.A.C., por un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta tanto concluya el presente proceso penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado V.J.G.R.: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo” seguidamente el acusado H.J.A.C., expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.

En consecuencia, oída la Admisión de Hechos y la solicitud de imposición de la pena, realizada por los acusados V.J.G.R. y H.J.A.C., previamente identificados; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, en los términos siguientes:

La Acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos V.J.G.R. y H.J.A.C., se admitió por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, esta Juzgadora procede a emitir su decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El articulo 153 de la ley especial, establece para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre Uno (01) a Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (1) año y Seis (06) meses de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, y en atención a que los acusados no poseen antecedentes penales previos al hecho que nos ocupa, toma en cuenta quien decide tal circunstancia, y queda la pena a imponer en Un (01) año de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja de la mitad queda la pena a imponer en Seis (6) meses de prisión, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos V.J.G.R., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.407.392, de oficio obrero, fecha de nacimiento 04/09/1984, hijo de P.G. y C.R., domiciliado en el Sector Chorochoro diagonal a la Capilla de Macarapana, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y H.J.A.C., venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.414.037, de oficio obrero, fecha de nacimiento 08/01/1988, hijo de H.A. y A.C., domiciliado en el Sector Avenida del C.d.T.P., a cinco casas Capilla de la Parroquia Macarapana, casa sin numero, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones impuesto al acusado V.G. en el sistema juris 2000, en virtud de haberse sustituido la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Están las partes notificadas. Cúmplase.

La Juez Quinto de Control

Abg. C.A.R.

La Secretaria Judicial

Abg. O.D..

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