Decisión nº PJ0082012000025 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dos (02) de m.d.d.m.d. (2012).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2012-000001.

PARTE ACTORA: O.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.535.077, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY R.M., L.B.V., A.M.M.G., M.R. OCANDO MENZEL, YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A.T., MIGNELY G.D.A. y J.A.M.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 99.128, 89.416, 110.055 y 115.134, actuando en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 20 de julio de 1984, bajo el No. 02, Tomo A-8, siendo reformados sus estatutos sociales ante la misma Oficina de Registro el día 08 de octubre de 1998, bajo el No. 76, Tomo A-28, domiciliada en el municipio Anaco del estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: G.J.V.F. y L.E.O.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 107.532 y 83.407 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO O.A.G.L..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano O.A.G.L. contra la Sociedad Mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA), la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 2011.

El día 10 de enero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano O.A.G.L. contra la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA).-

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 10 de enero de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 14 de febrero de 2012, dictado la parte dispositiva en la presente causa en fecha 24 de febrero de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la apelación se circunscribe en la improcedencia de la demanda incoada por el ciudadano O.G. en contra de la empresa GUAYAFINAS OLIVARES C.A., su representado comenzó a laborar para la empresa el día 14 de febrero de 2009 ocupando el cargo de vigilante realizando funciones de vigilar unas lanchas que son propiedad de la empresa GUAYAFINAS OLIVARES C.A., que se encontraban no en la sede principal de la empresa sino en un embarcadero ubicado en Ciudad Ojeda actualmente denominado Muelle M.S., las lanchas que encargaba de trasportar el personal de la empresa demandada hasta los pozos petroleros o hasta donde bien tenían indicar la empresa, dicha relación laboral duró hasta el día 24 de agosto de 2010 cuando es despedido de manera injustificada por quien funge como Gerente de la empresa ciudadano E.O. acumulando un tiempo de servicio y en base a eso se calcularon los beneficios laborales correspondientes, sucede que en la Audiencia de Juicio su representación trajo como testigos a dos ciudadanos sumamente importantes porque conocen la realidad de los hechos de la relación laboral que unió a la empresa demandada con el demandante, y eran los ciudadanos L.C. y D.L., estos testigos fueron contestes en que el demandante prestó sus servicios desde el mes de febrero del año 2009 hasta agosto del año 2010 ocupando el cargo de vigilante para la empresa GUAYAFINAS OLIVARES C.A., siendo así tal como se pueden verificar del video de primera instancia, ellos mismos manifestaron que lo veían laborando todos los días de lunes a viernes puesto que los testigos embarcaban desde el muelle trabajando con otras empresas y embarcaban con sus respectivas empresas y sus respectivas lanchas sin embargo veían al accionante que prestaba servicios para la empresa GUAOLCA, pudiendo verificar eso porque el ciudadano O.G. siempre se encontraba en el lugar donde se encontraban las lanchas de GUAOLCA, que cabe destacar que no era sólo una lancha sino que eran varias lo cual se puede verificar con la declaración del ciudadano O.G. y los testigos laboraban desde las 08:00 a.m., hasta las 03:00 p.m., los testigos más no el demandante porque el demandante laboraba desde las 06:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., tal como se indicó en el escrito libelar y como él mismo lo indicó ante el Juez de Juicio, es por ello que denuncia la falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juez en principio determinó que no existió relación laboral por cuanto planteas una hipótesis primero en el hecho que hubo una contradicción entre la declaración de los testigos y la declaración de parte del demandante porque el presume que el ciudadano O.G. laboraba desde las 08:00 a.m., hasta las 03:00 p.m., cosa que no concuerda ni con lo que dice en el escrito libelar no con lo que dicen los testigos ni con la declaración de parte del accionante, hubo una mala interpretación de los dichos de los testigos, y así mismo el Juez aplica falsamente el principio de la realidad de los hechos en el sentido de que manifiesta que si el actor laboraba desde las 08:00 a.m., hasta las 03:00 p.m., en que momento salían a prestar servicios las lanchas propiedad de la empresa GUAOLCA? Cosa que no era tema de discusión porque lo que le tocaba demostrar a la parte demandante era que efectivamente existía una relación laboral entre su persona y la empresa GUAOLCA porque la parte demandada negó la relación laboral, negó que el ciudadano O.G. prestara sus servicios para dicha empresa, razón por la cual considera que hubo una errónea interpretación del principio de la primacía de la realidad de los hechos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que es el que establece la presunción de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien la recibe configurándose los tres elementos de la relación de trabajo, e igualmente el Juez en la recurrida desecha los testigos y no aplica el principio del indubio pro operario en el cual en caso de duda siempre se va a favorecer al trabajador, en este caso los testigos fueron contestes en afirmar que su representado laboró para la empresa desde las 06:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., que efectivamente había una relación laboral porque ellos lo veían todo el tiempo prestando sus servicios, que las lanchas que él cuidaba estaban identificadas con el emblema de GUAOLCA, de hecho la parte demandada a uno de ellos le preguntó que cual era el nombre de la lancha que si tenía algún otro nombre visible y el testigo respondió que la lancha se denominaba JULIA y tenía un emblema de GUAOLCA; por otra parte señaló que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en manifestar en cuanto a la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que solamente basta para la parte demandante demostrar la prestación del servicio, y en este sentido dado que los testigos fueron contestes entre si y no hubieron contradicciones entre uno y uno, y eso adminiculado con la deposición de parte del actor, pues claramente se establece la prestación del servicio, no teniendo la parte actora que demostrar la propiedad de las lanchas de GUAOLCA, ni cuantas lanchas tenía la empresa, ni la actividad de esta, sólo se tenía que demostrar la prestación del servicio, y eso fue lo que se demostró con las pruebas aportadas al proceso, en tal sentido en virtud de todos principios que informan el derecho del trabajo y en base a todas las sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde han sentenciado con base a la realidad de los hechos y el indubio pro operario, y por supuesto en base a las presunciones establecidas en la le en los artículos 116 y 117, obviamente son suficientes para declarar si existe o no un vinculo laboral entre un trabajador y una empresa, y por tal motivo dado que quedó efectivamente demostrado del video donde se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, se puede evidenciar las declaraciones de los testigos y el horario que estos mencionaron que es básicamente lo que pregunta el Juez de Instancia que él mismo se hace unas preguntas y él mismo responde cuando el Juez no esta en la capacidad de suponer y responderse a sí mismo unos supuestos de hecho y una consecuencia jurídica, basta con demostrar la prestación del servicio del artículo 65 para que la carga de la prueba se invierta por tanto solicita sea declarada con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de Ley.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que efectivamente desde el momento que se plantearon el porque de la demanda, se ha manifestado que es una acción totalmente temerario, rebuscada y que no tiene cabida, puesto que en el mismo libelo de demanda el demandante esta indicado que era vigilante de unas lanchas propiedad de GUAOLCA y que recibía ordenes directa del ciudadano E.O., pero resulta que GUAOLCA no posee lanchas, mal puede ser vigilante de GUAOLCA diciendo que cuidaba una lanchas cuando GUAOLCA nunca a tenido lanchas ni tiene la posesión de algún tipo de lanchas, por lo que no puede ser vigilante de la empresa ni mucho menos recibir ordenes de E.O., y en eso a sido categórico en la contestación de la demanda hasta el punto que no se promovieron pruebas porque no había nada que demostrar, es por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar que las lanchas son propiedad de GUAOLCA porque la demandada no se esta excusando, es decir que no esta diciendo que no son propiedad de GUAOLCA sino de un tercero, en cuyo caso si tendría que demostrarlo, pero como es el caso que se esta negando que nunca fue vigilante de GUAOLCA y que nunca recibió ordenes de E.O. es por lo que le corresponde a la parte demandante demostrarlo, y no es la primera vez que se ventila esa defensa por parte de la empresa porque como se puede evidenciar de las actas desde la reclamación administrativa se hizo esa defensa de que el actor no era trabajador de la empresa porque ni siquiera tiene la propiedad de lanchas y nuca el ciudadano E.O. se a comunicado con él, entonces porque la demandada no trajo prueba de eso? En el caso de las lanchas es bien sabido que éstas como embarcación que transita por el Lago de Maracaibo debe estar inscrita en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, y en el Instituto Nacional de Puertos puede obtener información de quien es el propietario de la lancha, donde esta ubicada lancha, cual es el historial de la lancha, si GUAOLCA posee algún tipo de embarcación, y aún así no lo traen al proceso, porque? Porque no existe, porque era tan sencillo como ir al INEA y pedir una copia certificada y traerla al proceso, y si no quería sacar la copia certificada podía promover una prueba de informes para que el Tribunal solicitara la información, están los medios como para lograr la prueba pero no la traen porque no existe, otro hecho es que manifiestan que la lancha esta atracada en un muelle, pero lo muelles no son como lo estacionamientos de los centros comerciales donde no se sabe quien en es propietario del vehículo, en esos muelles hay un registro donde esta identificado cada puerto de embarque y desembarque y se sabe con exactitud quien es el propietario de esa lancha o quien la posee y tampoco de hizo, y si no quería oficiar podía pedir una prueba de inspección para trasladar al Tribunal hasta haya y evidencie por si mismo se hay una lancha identificada como de GUAOLCA pero no se hizo; en tal sentido la Jueza le pregunto a que se dedica la empresa? Respondiendo que se dedica a múltiples actividades de servicios, de hecho en la Audiencia de Juicio se hizo una mención de las actividades que se dedica la empresa y la parte demandante alegó que se suponía que tenían que trasladarse al Lago de Maracaibo, pero en las actividades que se indican en el objeto social de la empresa no se puede determinar que esas actividades son de necesaria ejecución en el Lago de Maracaibo pudiendo inclusive realizarlas en tierra, en ninguna parte ni siquiera en la contestación se indica que la empresa de dedica a cualquier tipo de trasporte lacustre por tanto mal podría tener una lancha, por tanto GUAOLCA no tiene ningún tipo de lancha, inclusive en la Inspectoría del Trabajo se hizo la misma defensa de que GUAOLCA no era propietaria de ningún tipo de lancha y que el ciudadano O.G. no era propietaria de la empresa, por lo que había la información suficiente para saber que esa iba a ser la misma defensa en este Juicio, por lo que al haber realizado la demandada una negación simple correspondía a la parte demandante la carga r probatoria por haberse negado la relación laboral, inclusive la primera vez que el ciudadano O.G. ve el rostro del ciudadano E.O. fue en la Audiencia de Juicio, de hecho cuando el Juez le preguntó al actor la ubicación de la empresa no le supo mencionar donde esta la empresa, cuando hace señalamiento del carnet que es uno de los medios documentales consignados por la parte demandante se atacó porque en primer lugar la autorización que aparece en el reverso del carnet no es hacia el ciudadano O.G. y en segundo lugar porque la firma que aparece en el reveros no es del ciudadano E.O., entonces los testigos que menciona la parte demandante no son testigos contestes y no fidedignos y contradictorios porque uno de los testigos señala que le consta que el actor laboraba para GUAOLCA porque portaba un carnet de la empresa siendo que el carnet fue desechado del proceso, como entonces puede decir que laboraba para GUAOLCA porque le veía el carnet y lo veía desplazándose por el muelle y por tanto le constaba que trabajaba para GUAOLCA; en cuanto a las suposiciones que alega la parte actora de si el Juez se hace unas preguntas y él mismo se las contestas, lo que se esta ventilando es que simplemente es necesario que una persona demande para que sea considerado trabajador? Porque si el demandante no va aprobar la inversión de la carga de la prueba ante la negativa de la relación laboral no se puede si quiera de la presunción, no logra acercarse a una simple idea de que fue trabajador porque no existe un medio de prueba que lo demuestre porque no hubo tal relación, en este sentido señaló que el Juez de Juicio es autónomo en la apreciación de los testigos y eso se evidencia de la sentencia porque el mismo se pregunta ante la inconsistencia, porque no puede ser que se utilice el medio menos idóneo como es el de testigos para demostrar una relación laboral, por ello solicitó que sea declarada sin lugar la apelación, sin lugar la demanda y pide que sea liberada la demandada de cualquier responsabilidad al no declarase la relación laboral que argumenta la parte demandante en el libelo de demanda.

Tomada la palabra de nuevo por la representación judicial de la parte demandante recurrente señalo que no esta en esta Audiencia para impartir ni recibir clase de cómo promover pruebas, porque si ese fuera el caso se pudieran hacer una serie de observaciones a la demandada no sólo en esta causa sino en otras, siempre a estado de voluntad del demandante llegar a un acuerdo para resolver la presente causa, si en una relación laboral la demandada la niega es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en sentencia de mayo de 2001 que negada la relación laboral corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la misma sin tener que demostrar que la empresa era propietaria o no de lanchas, si se lee el objeto social de la empresa se puede observar que el mismo es variado, pero dentro del mismo establece la exploración y explotación de pozos petroleros siendo que en el estado Zulia los pozos petroleros están en el Lago de Maracaibo, por lo tanto se puede presumir que el traslado del personal hacia el pozo petrolero no era nadando sino a través de un medio de trasporte lacustre que era el que su representado se encargaba de vigilar, por lo tanto no corresponde al trabajador que es el que no tiene los medios de pruebas idóneo y las pruebas demostrar si eran propietarios o no de lanchas, por lo que sólo le corresponde demostrar la prestación del servicio, porque lo que se alega es que el actor prestaba servicios vigilando lanchas propiedad de la empresa, en ningún momento el actor no supo señalar la dirección de la empresa y en el video esta, señalando que la empresa estaba entre la avenida 32 o 33 pero que no estaba muy seguro pero tenía certeza que era en Ciudad Ojeda, y tiene entendido que la empresa queda en la avenida 32 que es la misma 19 de abril, sólo que sus servicios los prestaba en el muelle M.S. e iba la empresa sólo a recibir el pago y lo recibía de manos de la secretaria, hay no hubo contradicción alguna y el mismo Juez lo dice que los testigos fueron contestes en manifestar que hubo una prestación del servicio, que los testigos llegaban al muelle a las 08:00 a.m., y regresaban a las 03:00 p.m., y siempre veían al actor vigilando las lanchas de GUAOLCA, y no era una sola sino varias y no se esta trayendo ningún hecho nuevo al proceso, en todo caso la demandada debió haber traído pruebas que permitieran verificar con que equipos contaban para realizar sus actividades, en otro orden de ideas señaló que se promovió una prueba de cotejo porque la parte demandada negó la firma de quien suscribe el carnet pero el actor si recibió ese carnet y como los testigos fueron contestes y no hubo contradicción, en consecuencia se evidenció con meridiana claridad que si los testigos manifiestan que hubo una relación laboral y el actor dio fe de todo lo que dice la demanda entonces no hay contradicción alguna, lograron demostrar la relación laboral y no tenían porque demostrar la titularidad de las lanchas.

Acto seguido la ciudadana Juez tomando en consideración que estaba presente la parte demandante y sin animo de evacuar testigos, consideró necesario preguntarle al ciudadano O.G. cómo entro él a la empresa? Quien le hace las cancelaciones? Como le cancelan? Manifestando que lo llevó a trabajar el señor PUCHE quien era trabajador de hay, y él le pregunta que si dan prestaciones y le dice que si, estuvo trabajando un año y seis meses, que tenía que trabajar en el muelle, que la señora LILIANA habla con él que es la abogada y le dice que le van a pagar 1.750,00 en dos partes una el 23/08 y otra para el 14/09 y como no aceptó fue a la Inspectoría, y su trabajo era de 06:00 a.m., a 06:00 p.m., y lo mandaban a cobrar a la compañía, que recibía el pago de manos de la secretaria, que no sabe como se llama la secretaria y que el pago se lo hacían en efectivo en un sobre que decía vigilante de muelle, y se lo pagaban todos los viernes y le pidió aumento y no se lo dieron, laborando un año y seis meses presentado el mismo problema.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló en cuanto a los alegatos de la parte demandante que de las actividades que realiza GUAOLCA no se puede presumir que las realice en el Lago de Maracaibo porque los pozos no solamente existen en el Lago de Maracaibo, porque existen en toda la región zuliana y son más los que existen en tierra que los que hay en el Lago, es tan sencillo como ver un balancín cuando se transita por la vía para saber que hay un pozo petrolero, eso es un hecho notorio, por lo que la presunción que alega la parte demandante no tiene cabida y no debe ser tomada en cuenta; en cuanto a que no tiene que demostrar lo de la lancha si lo tienen que demostrar porque la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia es categórica todo el hecho alegado en el libelo de demanda debe ser demostrado, por lo que tiene que demostrar que GUAOLCA es propietaria de las lanchas y que recibía ordenes de E.O., porque la demandada fue determinante en la contestación de que no poseen lanchas y que no existía ningún tipo de relación con el actor, de hecho del mismo testimonio del actor se puede evidencia que siempre hace referencia al ciudadano I.O., una persona que no esta relacionado con la empresa, no es accionista, no es trabajador de la empresa, no tiene ningún interés, no es directivo de la empresa, preguntado la Juez quien es I.O.? Respondiendo que familiar de los accionistas de los familiares de GUAOLCA pero no trabaja en la empresa, en los mismo documentos estatutarios de la empresa se puede evidenciar esto, tiene conocimiento que I.O. es comerciante pero no esta relacionado con la demandada, en el mismo testimonio del actor el mismo dice que recibía ordenes de I.O. y esta persona no esta relacionada con la empresa, sólo es familiar de cierto grado de los dueños de la empresa, por lo que se evidencia que la acción del actor es temeraria, por tanto pide que sea declarada sin lugar la apelación.

La ciudadana Jueza consideró necesario preguntarle al ciudadano O.G. donde están los recibos de pago que él mismo había manifestado que le entregaba la empresa? Manifestando que estaban en su casa, que se los entregó a las abogadas. Tomando la palabra la parte demandante aclaro que la empresa GUAOLCA esta constituida por una familia, la señora LILIANA a la que hace referencia el actor es abogada y vino a la Audiencia de Juicio, y forma parte de la junta directiva de la empresa, el señor I.O. también es familiar y puede que no este en la junta directiva pero si esta en la empresa, los sobres a que hace referencia el actor son sobres amarillo tipo Manila que solamente dice Muelle y no lo consignaron como prueba porque que sentido tiene consignar unos sobres que no están identificados ni con el nombre de la empresa ni con el del trabajador, por otra parte observa que la parte demandada ignora la intención del legislador y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al pretender que el actor demuestre todos los hechos alegados en el libelo si sólo tiene que demostrar la prestación del servicio como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la inversión a la carga de la prueba, teniendo que demostrar sólo la prestación del servicio lo cual fue demostrado con los testigos y el mismo Juez dice que son contestes y con una presunción fuerte con respecto al carnet porque ningún trabajador va a obtener un carnet o lo va a hacer, y porque impugnan o desconocen el carnet? Porque atrás dice el nombre de otra persona que esta autorizada para conducir vehículo de la empresa, pero el señor O.G. no manejaba vehículos sino que cuidaba lanchas y eso quedó demostrado y por eso solicita sea declarada con lugar la demanda.

Tomada la palabra por la parte demandada señaló que se continua hablando de las presunciones pero si el actor dice que él recibía ordenes de I.O. y que tenía contacto con I.O., demuéstrelo en el proceso, porque ese es un hecho nuevo que tiene que ser demostrado con pruebas, el señor I.O. no tiene ningún tipo de relación con GUAOLCA, y ni siquiera se debió haber dilucidado porque no formo parte del libelo, insistió que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se deben demostrar todos los hechos alegados en el libelo, porque la demandada no puede demostrar un hecho negado porque se le estaría colocando en un nivel de desventaja, insiste que el fallo de primera instancia debe ser confirmado porque se están trayendo hechos nuevos inclusive en esta Audiencia.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano O.A.G.L., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 14 de febrero de 2009 para la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), desempeñando sus labores como Oficial de Seguridad, cuyas labores consistían en cuidar unas lanchas propiedad de ésta, las cuales se encontraban en el antiguo Muelle Cadeco, hoy muelle M.S., siendo su superior el ciudadano E.O., quien funge como su Gerente, en un horario de trabajo desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), semanalmente. Que en fecha 24 de agosto de 2010, culminó su relación laboral cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano E.O., quien le manifestó en presencia de dos (02) compañeros de trabajo que estaba despedido, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y diez (10) días, devengando como salarios básicos y normales de la cantidad de treinta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs.32,26) diarios, desde el día 14 de febrero de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010; la cantidad de treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35,47) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 01 de mayo de 2010; y la cantidad de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 24 de agosto de 2010. Que devengó como salarios integrales de la cantidad de treinta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.34,22) diarios, desde el día 14 de febrero de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010; la cantidad de treinta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.37,62) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 01 de mayo de 2010; y la cantidad de cuarenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs.43,29) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 24 de agosto de 2010. Reclama a la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Prestación de Antigüedad: 1.- Período del 14/02/2009 al 01/03/2010: 45 días de salario integral diario de Bs. 34,22, que totalizan la cantidad de Bs. 1.539,9; para la obtención del salario integral se adicionó al salario normal diario de Bs. 32,26 la alícuota parte de utilidades de Bs. 1,34, la cual se obtuvo de multiplicar los 15 días que es lo acostumbrado a cancelar por la empresa, por el salario normal y el resultado se dividió entre 360 días; más la cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,62 la cual se obtuvo del monto de bono vacacional de 07 días multiplicado por el salario normal diario y el resultado se dividió entre 360 días. 2.- Período del 01/03/2010 al 01/05/2010: 15 días de salario integral diario de Bs. 37,62, que totalizan la cantidad de Bs. 564.3; para la obtención del salario integral se adicionó al salario normal diario de Bs. 35,47 la alícuota parte de utilidades de Bs. 1,47, la cual se obtuvo de multiplicar los 15 días que es lo acostumbrado a cancelar por la empresa, por el salario normal y el resultado se dividió entre 360 días; más la cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,78 la cual se obtuvo del monto de bono vacacional de 07 días multiplicado por el salario normal diario y el resultado se dividió entre 360 días. 3.- Período del 01/05/2010 al 24/08/2010: 47 días de salario integral diario de Bs. 43,29, que totalizan la cantidad de Bs. 2.034,63; para la obtención del salario integral se adicionó al salario normal diario de Bs. 40,80 la alícuota parte de utilidades de Bs. 1,7, la cual se obtuvo de multiplicar los 15 días que es lo acostumbrado a cancelar por la empresa, por el salario normal y el resultado se dividió entre 360 días; más la cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,79 la cual se obtuvo del monto de bono vacacional de 07 días multiplicado por el salario normal diario y el resultado se dividió entre 360 días. Total por concepto de Antigüedad Bs. 4.138,83.

Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período de 01 año, 06 meses y 10 días, son 60 días, calculados a razón del último salario integral de Bs. 43,29 totaliza la cantidad de Bs. 2.597,4.

Pago Sustitutivo del Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período de 01 año, 06 meses y 10 días, son 45 días, calculados a razón del último salario integral de Bs. 43,29 totaliza la cantidad de Bs. 1.948,05.

Vacaciones Vencidas no Canceladas ni Disfrutadas 2009/2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo son 15 días para el año 2009/2010, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 40,80 totaliza la cantidad de Bs. 612,00.

Bono Vacacional no Canceladas ni Disfrutadas 2009/2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo son 07 días para el año 2009/2010, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 40,80 totaliza la cantidad de Bs. 285,6.

Vacaciones Fraccionadas año 2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 15 días de vacaciones anuales entre 12 meses resulta la fracción de 1,25 por lo 06 meses laborados son 7,5 días a razón del último salario normal diario de Bs. 40,80 totaliza la cantidad de Bs. 306,00.

Bono Vacacional Fraccionado año 2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 07 días de bono vacacional entre 12 meses resulta la fracción de 0,58 por lo 06 meses laborados son 3,48 días a razón del último salario normal diario de Bs. 40,80 totaliza la cantidad de Bs. 141,98.

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 15 días de bono vacacional entre 12 meses resulta la fracción de 1,25 por los 08 meses laborados en el año 2010 son 10 días a razón del último salario normal diario de Bs. 40,80 totaliza la cantidad de Bs. 408,00.

Diferencia de salarios dejados de percibir y no cancelados: De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 194 de la misma ley, el trabajador prestó sus servicios sin devengar el salario estipulado como mínimo por la autoridad competente y conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia tendrá derecho al ajuste salarial correspondiente al período trabajado, entonces tenemos: Período 14/02/2009 al 01/03/2010: El salario mínimo por Decreto Presidencial era de Bs. 967,8 mensuales, el salario devengado por el trabajador era de Bs. 800,00 mensual, en consecuencia existe una diferencia de Bs. 167,8 multiplicado por 11 meses arroja la cantidad de Bs. 1.845,8. Período 01/03/2010 al 01/05/2010: El salario mínimo por Decreto Presidencial era de Bs. 1.064,1 mensuales, el salario devengado por el trabajador era de Bs. 800,00 mensual, en consecuencia existe una diferencia de Bs. 264,1 multiplicado por 03 meses arroja la cantidad de Bs. 792,3. Período 01/05/2010 al 24/08/2010: El salario mínimo por Decreto Presidencial era de Bs. 1.224,00 mensuales, el salario devengado por el trabajador era de Bs. 800,00 mensual, en consecuencia existe una diferencia de Bs. 424,00 multiplicado por 03 meses arroja la cantidad de Bs. 1.272,00. Total por concepto de Diferencia de Salario Bs. 5.052,1.

Horas Extras Trabajadas y no Canceladas: Durante la relación laboral laboró 04 horas extras diarias, multiplicado por los 05 días laborados a la semana serían 200 horas extras semanales, en consecuencia durante el período laborado de 01 año, 06 meses y 10 días serían 78 semanas que multiplicadas por 20 horas extras arrojan un total de 1.560 horas extras laboradas multiplicado por Bs. 7,65 (Bs. 40,80 salario básico / 08 horas = Bs. 5,1 más el recargo del 50% = Bs. 2,55 [Bs. 5,1 + Bs. 2,55 ] = Bs. 7,65), resultando la cantidad de Bs. 11.934,00.

Días domingos Trabajados y no Cancelados: De conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sus días de trabajo eran de viernes a martes, teniendo 08 días de descanso al mes el cual no era el día domingo, por lo que la haber laborado este día deben cancelarle el recargo indicado en la norma, aún cuando le cancelaban el día de trabajo este no lo acreditaban como feriado y no se daba el recargo respectivo que debe ser del 50% del salario ordinario: Su salario para el período 14/02/2009 al 01/03/2010 debió ser de Bs. 32,26 más el recargo del 50% le adeuda la empresa una diferencia diario de Bs. 48,39 multiplicado por los 44 domingos trabajados resulta la cantidad de Bs. 2.129,16. Su salario para el período 01/03/2010 al 01/05/2010 debió ser de Bs. 35,47 más el recargo del 50% le adeuda la empresa una diferencia diario de Bs. 53,20 multiplicado por los 08 domingos trabajados resulta la cantidad de Bs. 425,6. Su salario para el período 01/05/2010 al 24/08/2010 debió ser de 40,80 más el recargo del 50% le adeuda la empresa una diferencia diario de Bs. 61,2 multiplicado por los 18 domingos trabajados resulta la cantidad de Bs. 1.101,6. Total por domingos trabajados Bs. 3.656,36.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de TREINTA Y UN OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.080,32) más los intereses moratorios e indexación judicial o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), señaló que las afirmaciones del ciudadano O.A.G.L. en su libelo de demanda son absoluta y totalmente falsas, pues que en ningún momento ha existido entre el referido ciudadano y la empresa relación laboral alguna, de hecho el demandante no ha prestado a su representada servicios de algún tipo jamás; señaló que la falsedad de las afirmaciones de la parte demandante se sustentan en el hecho que GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), no es propietaria de vehículos de transporte lacustre o lanchas, tal como lo afirma el demandante, por lo cual en consecuencia, es igualmente falso que por parte de GUAOLCA se le haya ordenado el ciudadano de algún vehículo de este tipo, por tanto GUAOLCA al no ser propietaria de lancha laguna, es falso que el demandante velara por su buen estado, que permaneciera en el muelle y que el mismo reportare cualquier circunstancia o eventualidad al Gerente Administrativo de la empresa ciudadano E.O.. Aunado a ello puede evidenciarse del acta constitutiva que la empresa GUAOLCA en su cláusula tercera referente al objeto de la compañía, que la misma en ningún sentido se orienta en sus actividades a la prestación de servicios de transporte lacustre, por lo tanto alego la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente Juicio. En tal sentido como consecuencia directa de las defensas anteriores, negó rechazó y contradijo expresamente, dado que nunca existió relación de algún tipo entre el ciudadano O.A.G.L. y la empresa GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), en consecuencia es falso que el mismo haya comenzado una relación laboral en fecha 14 de febrero de 2009 y que haya culminado el 24 de agosto de 2010, así como el tiempo de servicio alegado, y el cargo de oficial de seguridad puesto que el mismo nunca ha sido trabajador de la empresa. Que era totalmente falso que la empresa GUAOLCA sea propietaria de lanchas o cualquier vehículo de transporte lacustre, en consecuencia también es falso que el demandante haya vigilado lanchas propiedad de GUAOLCA, y que el ciudadano E.O. en su carácter de Gerente Administrativo haya tenido comunicación alguna con el demandante y mucho menos que éste sea el jefe. Que dado que el demandante nunca ha tenido relación alguna con la empresa, es falso que haya laborado en el horario comprendido de 06:00 a.m., a 06:00 p.m., así como el despido alegado. Negó que el demandante haya percibido salario alguno por parte de la empresa, puesto que la empresa nunca ha tenido relación o contacto alguno con el ciudadano O.G.. Negó los conceptos reclamados por la parte demandante por concepto de Prestación de Antigüedad de Bs. 4.138,83; Indemnización de Antigüedad de Bs. 2.597,4; Pago Sustitutivo del Preaviso de Bs. 1.948,05; Vacaciones Vencidas no Canceladas ni Disfrutadas 2009/2010 de Bs. 612,00; Bono Vacacional no Canceladas ni Disfrutadas 2009/2010 de Bs. 285,6; Vacaciones Fraccionadas año 2010 de Bs. 306,00; Bono Vacacional Fraccionado año 2010 de Bs. 141,98; Utilidades Fraccionadas de Bs. 408,00; Diferencia de salarios dejados de percibir y no cancelados de Bs. 5.052,1; Horas Extras Trabajadas y no Canceladas: de Bs. 11.934,00; Días domingos Trabajados y no Cancelados de Bs. 3.656,36. En virtud que la empresa GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA) nunca ha tenido relación alguna con el demandante, alega que es totalmente falso que la misma le adeude pago alguno por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral ni en ningún otro y mucho menos que el adeude la cantidad de TREINTA Y UN OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.080,32).

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano O.A.G.L. prestó servicios personales a favor de la firma de comercio GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA), a los fines de determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad para intentar y para sostener el presente juicio que puedan configurar la existencia de una relación laboral, y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano O.A.G.L., y si la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA) cumplió con su pago liberatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de una relación de trabajo a favor de la empresa demandada, para lo cual deberá demostrar la prestación del servicio conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de ser demostrada la existencia de una relación laboral, corresponde a la parte demandada, la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA), la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, todo ello de conformidad con el principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió original de carnét de trabajo emitido por la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA) a nombre del ciudadano O.A.G.L. (folio No. 58). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la representación judicial de sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, invocando en su descargo, que la firma que aparece al pié del reverso no es la del ciudadano E.O. y, adicionalmente, a la persona que se autoriza para la entrada a las instalaciones de la empresa, es al ciudadano E.D. y no al ciudadano O.A.G.L.; por su parte, la representación judicial del ciudadano O.A.G.L. promovió la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad, sin embargo, tal medio de prueba fue desistido según se evidencia de la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, en tal sentido, al no haber sido ratificado el valor de la prueba bajo análisis, quien juzga debe desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas de Reclamación Administrativa signada con el número 075-2010-03-01404, llevada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda Estado Zulia (folios Nos. 59 al 97). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación de la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no aporta ningún elemento capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos LEUDIS CHACÓN, DEILIDA PUCHE, D.L. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.586.494, V-7.741.104, V-6.535.552 y V-11.247.678, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

La ciudadana LEUDIS CHACÓN, manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.A.G.L. de la empresa GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), desde el mes de febrero de 2009 hasta el mes de agosto de 2010 que pudo verlo trabajando en el muelle M.S., trabajando como vigilante de las lanchas que estaban varadas en ese muelle, que tenían como nombre o logotipo GUAOLCA; que ella trabajaba en una cooperativa de nombre Terrilago, y lo veía porque se embarcaba en unas lanchas por el mismo muelle. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que le consta la relación de trabajo del ciudadano O.A.G.L. con la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), porque cuando iba a su jornada laboral lo veía permanentemente y todos los días junto a la lancha que decía como emblema GUAOLCA; su jornada era de lunes a viernes y trabajaba en dicha cooperativa como supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); que le consta que las fechas de inicio y fin de dicha relación de trabajo porque cuando comenzó a trabajar en la cooperativa le preguntó en la entrada, el lugar donde están las lanchas hacía donde se tenía que dirigir allí en el muelle, y después siempre lo vio constantemente, y le preguntó si él trabajaba hay y le dijo que trabajaba para GUAOLCA, que estaba en la entrada del muelle; que le consta las funciones de vigilante que desempeñaba el ciudadano O.A.G.L., porque cuando iba a trabajar lo veía donde están las lanchas que decían GUAOLCA, quien como uniforme utilizaba pantalón jeans, botas de seguridad, suéter y su carné; que el nombre del muelle para el momento que trabajó, era Tierra del Lago; que el nombre de la cooperativa era Terrilago la cual hacía uso de servicios lacustre, cuyas lanchas se encontraban al frente de las que vigilaba el demandante y que decían GUAOLCA; que le consta la propiedad de las lanchas porque las vio.

El ciudadano D.L., manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.A.G.L. del mismo muelle donde embarcaba a su trabajo, que se llamaba antiguamente CADECO; que le consta el trabajo desempeñado de este último como vigilante de las lanchas que estaban varadas en ese muelle, porque lo veía cuando trabajaba como obrero para varías empresas en ese mismo sitio; que casi siempre las lanchas embarcaban por ese muelle y siempre que él iba, lo veía allí constantemente vigilando las lanchas de la empresa GUAOLCA, siendo que el único personal que embarcaba por esas lanchas es de GUAOLCA; que le consta la condición de trabajador vigilante de la empresa GUAOLCA, porque es la única empresa que trabajaba en ese sector del muelle, y cuyas lanchas tenían el emblema de GUAOLCA. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que el nombre que recuerda de una de las lanchas que vigilaba el ciudadano O.A.G.L. era la Julia, y le consta que era de GUAOLCA por el emblema o distintivo que tenía; que siempre lo veía en el muelle, pero no el mismo lugar pues por su trabajo tenía que estar en varias partes del atracadero; que además lo identifica como trabajador de la empresa por el carné que portaba; que él (entiéndase: el testigo), realizó muchas actividades diferentes, siendo la última de ellas de mantenimiento donde trabajó hasta diciembre de 2010, habiendo comenzado desde el mes de enero de 2009.Al ser repreguntado por el juzgador a quo, manifestó que iba constantemente o casi todos los días al muelle.

Los ciudadanos DEILIDA PUCHE y A.R. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la declaración de los ciudadanos LEUDIS CHACÓN y D.L., quien juzga pudo verificar que los mismos son testigos presénciales de los hechos debatidos en la presente causa, por lo que al ser hábil para testificar, siendo conteste en sus dichos y al no haber incurrido en contradicciones, es por lo que esta Alzada les confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que ciertamente el ciudadano O.A.G.L. le prestaba servicios personales a la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA) como Vigilante, todo ello de conformidad con el criterio pacífico de la jurisprudencia que establece que el juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, criterio éste dictado por la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5 de fecha 1° de febrero de 2006, (caso: A.T.G.d.P. contra M.A.P. ), reiterado en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 (caso NEGEL MELÉNDEZ contra la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A.). En cuanto a los ciudadanos DEILIDA PUCHE y A.R. quien juzga no tiene declaración que valorar por cuanto los testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano O.A.G.L., quien manifestó que era vigilante de unas lanchas de la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA), en el muelle CADECO, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), devengando la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) semanales, siendo contratado por el ciudadano I.O.; que la empresa esta ubicada por la 32 o 33 de Ciudad Ojeda; que utilizaba como uniforme una braga que decía GUAOLCA, la cual le exigieron cuando expropiaron el muelle, porque sin ella no iba tener acceso al mismo para vigilar.

En cuanto a la declaración del ciudadano O.A.G.L. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del demandante, y adminiculada con el escrito libelar, y las testimoniales juradas de los ciudadanos LEUDIS CHACÓN y D.L., quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que ciertamente el ciudadano O.A.G.L. le prestaba servicios personales a la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA) como Vigilante. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado esta Alzada las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración de parte del ciudadano O.A.G.L., quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si el ciudadano O.A.G.L. prestó servicios personales a favor de la firma de comercio GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA), a los fines de determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad para intentar y para sostener el presente juicio que puedan configurar la existencia de una relación laboral, y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano O.A.G.L., y si la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA) cumplió con su pago liberatorio.

Así las cosas le correspondía a la parte demandante demostrar la existencia de una relación de trabajo a favor de la empresa demandada, para lo cual debería demostrar la prestación del servicio conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de ser demostrada la existencia de una relación laboral, correspondía a la parte demandada, la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA), la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, todo ello de conformidad con el principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Bajo este hilo argumentativo, resulta necesario para esta Alzada, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: W.T.S.T. y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:

…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado J.R.P., esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA), al haber negado, rechazado y contradicho en su escrito de litis contestación que el ciudadano O.A.G.L. le haya prestado servicios personales, distribuyó en cabeza del supuesto ex trabajador demandante el riesgo probatorio, por lo que basta como elemento de hecho, la prestación de servicios, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

Así las cosas, considera necesario este Tribunal de Alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

(Negrita y subrayado de este Tribunal)

En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, es decir de las Testimoniales Juradas de los ciudadanos LEUDIS CHACÓN y D.L., y la Declaración de Parte rendida por el ciudadano O.A.G.L., apreciadas en su conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada pudo verificar que ciertamente el ciudadano O.A.G.L. le prestaba servicios personales a la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA), como Vigilante; en consecuencia, al haberse logrado demostrar el presupuesto de hecho para que opere la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la prestación de un servicio personal para otro, es por lo que se debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la relación que unió al ciudadano O.A.G.L. con la firma de comercio GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA), es de carácter netamente laboral con todos y cada uno de sus elementos definidores, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; y por cuanto la Empresa demandada no adujó en su escrito de litis contestación algún hecho nuevo capaz de enervar o contradecir la presunción de laboralidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico laboral (verbigracia: que dichos servicios no eran de naturaleza laboral sino de carácter mercantil; que en los servicios prestados por la demandante no se encontraba presente alguno de los demás elementos definidores de la relación de trabajo como la subordinación o ajenidad, etc.), en virtud de que se limitó a negar, contradecir y rechazar en forma pura y simple la pretensión incoada por el ciudadano O.A.G.L., es por lo que la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA), no le estaba dado la posibilidad de desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando improcedente en virtud de lo antes expuesto la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad e Intereses para sostener el presente juicio aducida por la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que el ciudadano O.A.G.L., logró cumplir con su carga probatoria, al haber demostrado que ciertamente le prestaba servicios personales a la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA), por lo que considera éste Tribunal que el vinculo que unió a las partes en el presente se encuentra regida por las normas del derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como línea de orientación el carácter tutelar que tiene el Derecho del Trabajo, universalmente reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional, el cual esta protegido fundamentalmente por un Estado Social de Derecho y de Justicia que es norte de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que en fecha 14 de febrero de 2009 el ciudadano O.A.G.L. le comenzó a prestar servicios personales a la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA), como Vigilante, hasta el día 24 de agosto de 2010, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano E.O., acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y diez (10) días, devengando como salarios básicos y normales de la cantidad de treinta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs.32,26) diarios, desde el día 14 de febrero de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010; la cantidad de treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35,47) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 01 de mayo de 2010; y la cantidad de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 24 de agosto de 2010; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano O.A.G.L. se encuentran ajustado a derecho, surge para ésta Juzgadora la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y Claudia de la C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.), que en su parte pertinente dispuso:

De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

(Negrita y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, procede esta Alzada a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano O.A.G.L. en su escrito libelar, de la siguiente manera:

Con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de mayo de 2009 (4to. mes de servicio) hasta el mes de agosto de 2010 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello los diferentes Salarios Integrales aducidos por el ciudadano O.A.G.L. en su libelo de demanda, que fueron reconocidos tácitamente por la accionada al no haberlos negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de litis contestación el demandado cuales de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; teniéndose por admitidos los hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 14/02/2009 AL 14-02-2010 (01 AÑO):

 SALARIO NORMAL/BÁSICO DIARIO: Bs. 32,26

Alícuota de Utilidades: 15 días (según lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) * Salario Básico diario de Bs. 32,26 = Bs. 483,9 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,34.

Alícuota de Bono Vacacional: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), * Salario Básico diario de Bs. 32,26 = Bs. 225,82 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,62.

SALARIO INTEGRAL: Bs. 34,22 (Salario Normal Diario + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,62 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,34) * 45 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.539,9.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 1.539,9

SEGUNDO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 14/02/2010 AL 24/08/2010:

 Desde el 14/02/2010 al 01/05/2010:

SALARIO NORMAL/BÁSICO DIARIO: Bs. 35,47

Alícuota de Utilidades: 15 días (según lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) * Salario Básico diario de Bs. 35,47 = Bs. 532,05 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,47.

Alícuota de Bono Vacacional: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), * Salario Básico diario de Bs. 35,47 = Bs. 283,76 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,78.

SALARIO INTEGRAL: Bs. 37,72 (Salario Normal Diario + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,78 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,47) * 10 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 377,2.

 Desde el 01/05/2010 al 24/08/2010:

SALARIO NORMAL/BÁSICO DIARIO: Bs. 40,80

Alícuota de Utilidades: 15 días (según lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) * Salario Básico diario de Bs. 40,80 = Bs. 612,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,7.

Alícuota de Bono Vacacional: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), * Salario Básico diario de Bs. 40,80= Bs. 326,4 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,90.

SALARIO INTEGRAL: Bs. 43,4 (Salario Normal Diario + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,90 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,7) * 50 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.953,00.

Adicionalmente al ex trabajador demandante le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos (02) días adicionales, calculados con base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, en consecuencia tenemos que el salario promedio devengado por el ex trabajador en el último período laborable fueron de Bs. 40,56 (Bs. 37,72 + Bs. 43,4 = Bs. 81,12 / 2 = Bs. 40,56) * 02 días adicionales resulta la suma de Bs. 81,12.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.411,32

Una vez realizado los anteriores cálculos, se concluye que al ex trabajador accionante O.A.G.L. le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.951,22), que deberán ser cancelados por la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los años 2009/2010, esta Alzada debe señalar que tal como lo señalan los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores tiene derecho a disfrutar de un período de descanso anual remunerado; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 40,80, recocido tácitamente por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), en consecuencia:

.AÑO 2009/2010: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) * Salario Normal de Bs. 40,80 = Bs. 897,6.

En consecuencia por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido la empresa demandada le adeuda al ex trabajador accionante la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 897,6). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:

De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Sustantiva Laboral cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; en consecuencia quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado en el último año de servicio de SEIS (06) meses, comprendidos desde el 14 de febrero de 2010 hasta el 24 de agosto de 2010, correspondiéndole el pago de 12 días (16 días de vacaciones + 08 días de Bono Vacacional = 24 días / 12 meses * 06 meses completos de servicio =12 días), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 40,80 se obtiene la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 489,6), que le adeuda la empresa demandada GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA), al ciudadano O.A.G.L.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo las Empresas con fines de lucro tiene la obligación de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; en consecuencia como quiera que el ciudadano O.A.G.L. reclamo dicho concepto con base al límite mínimo de 15 días, quien juzga declara la procedencia del concepto de Utilidades Fraccionadas calculadas conforme al Salario Normal devengado para el ex trabajador demandante de la siguiente manera:

AÑO 2010: 8,75 días (15 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 07 meses completos laborados en el último año de servicio desde enero hasta julio) * Salario Normal diario devengado por el ex trabajador de Bs. 40,80 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 357,00.

En consecuencia por concepto de utilidades fraccionadas la empresa demandada le adeuda al ex trabajador accionante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 357,00) ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

En cuanto a estos conceptos, quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber quedado demostrada la existencia de la relación laboral entre el ciudadano O.A.G.L. y la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA), conformidad con las siguientes operaciones aritméticas:

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días (30 días por 02 años de antigüedad [fracción superior a 06 meses]) que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 43,4 se obtiene el monto total de DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.604,00), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 43,4 se obtiene el monto total de mil novecientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 1.953,00), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Diferencia Salarial:

En cuanto a este concepto, quien juzga observa que en el escrito libelar en ex trabajador demandante reclama el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 194 de la misma ley, toda vez que según alega, prestó sus servicios sin devengar el salario estipulado como mínimo por la autoridad competente y conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia en virtud de haber quedado demostrada la existencia de una relación laboral entre el ciudadano O.A.G.L. y la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA), quien juzga declara la procedencia del concepto bajo análisis alegado por el demandante y no desvirtuado por la parte demandada, de conformidad con las siguientes operaciones aritméticas:

Período 14/02/2009 al 01/05/2009: Salario mínimo por Decreto Presidencial era de Bs. 799,23 mensual, el salario devengado por el trabajador era de Bs. 800,00 mensual, en consecuencia no existe diferencia.

Período 01/05/2009 al 01/09/2009: Salario mínimo por Decreto Presidencial era de Bs. 879,30 mensual, el salario devengado por el trabajador era de Bs. 800,00 mensual, en consecuencia existe una diferencia de Bs. 79,30 multiplicado por 04 meses arroja la cantidad de Bs. 317,2.

Período 01/09/2009 al 01/05/2010: Salario mínimo por Decreto Presidencial era de Bs. 967,50 mensual, el salario devengado por el trabajador era de Bs. 800,00 mensual, en consecuencia existe una diferencia de Bs. 167,5 multiplicado por 08 meses arroja la cantidad de Bs. 1.340,00.

Período 01/05/2010 al 24/08/2010: El salario mínimo por Decreto Presidencial era de Bs. 1.064,65 mensual, el salario devengado por el trabajador era de Bs. 800,00 mensual, en consecuencia existe una diferencia de Bs. 264,65 multiplicado por 03 meses arroja la cantidad de Bs. 793,95.

En consecuencia por concepto de Diferencia Salarial la empresa demandada le adeuda al ex trabajador accionante la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.451,15) ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Horas Extras Trabajadas y no Canceladas y Días Domingos Trabajados y no Cancelados:

En cuanto a estos conceptos es de observar que el ciudadano O.A.G.L. adujo en su escrito libelar, que las misma fueron determinadas tomando en cuenta el número de horas extras laboradas en forma diaria semanal las cuales se generaron en virtud de la prestación de sus servicios en número de CUATRO (04) horas extras, así mismo en cuanto a los Domingos trabajados los mismos fueron determinados tomando en cuenta que laboraba los días domingos de cada semana.

Sobre la base de estos argumentos tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A., estableció la carga probatoria en cuanto al reclamo de las horas extras, y al respecto señaló:

De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide

En consecuencia tomando como base el criterio jurisprudencial establecido ut supra, correspondía a la parte demandante demostrar que en efecto laboró el total de horas extras reclamadas y los domingos reclamados, por constituir tal reclamo el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, en tal sentido, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es de observar que no existe en actas prueba alguna que demuestre que el ciudadano O.A.G.L. hubiera laborado en número de CUATRO (04) horas en forma diaria, así como tampoco demostró que haya laborado los días domingos, tal como fuera alegado en el escrito libelar, en consecuencia como quiera que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la veracidad de sus alegatos, quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de las Horas Extras Trabajadas y no Canceladas y Días Domingos Trabajados y no Cancelados. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOCE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.703,57) que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA), a el ciudadano O.A.G.L., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal,; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 24 de agosto de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y Diferencia Salarial, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA), ocurrida el día 30 de junio de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nos. 14 y 15) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., (GUAOLCA),no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y Diferencia Salaria, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora por concepto de Antigüedad Legal; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 24 de agosto de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 10 de enero de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.A.G.L. contra la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 10 de enero de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.A.G.L. contra la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dos (02) días del mes de m.d.D.M.D. (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 10:08 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000001.-

Resolución Número: PJ0082012000025.-

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