Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008326

ASUNTO : NP01-P-2010-008326

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000103

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de medida cautelar, interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2013, por los profesionales del derecho abogados W.G. y A.S., en su carácter de co-defensores del ciudadano D.D.M.C., por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por el transcurso de más de dos años, sin que a la fecha haya sentencia, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en audiencia de presentación de detenido, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano D.D.M.C., venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha: 20-04-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en vereda 3, casa 22, sector 23 de Enero, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R. BETANCOURT (OCCISO), de conformidad con el artículo 250 numerales 1° y y artículo 251 numerales 2° y y parágrafo 1 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD

En fecha 12 de marzo de 2013, los profesionales del derecho abogados W.G. y A.S., en su carácter acreditado en autos, presentan escrito, donde expresan entre otras cosas, lo siguiente:

…actualmente nuestro defendido se encuentra privado de su libertad, desde hace más de dos (02) años, sin haber mediado juicio y por otro lado, la fiscalia del Ministerio Público no solicito la prorroga legal en su debida oportunidad, tal y como lo establece el artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal

Finalmente solicita el defensor:

…es por lo que pedimos… el decaimiento de la medida, valore esta situación y le pueda otorgar Usted, una medida cautelar…

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que efectivamente el acusado D.D.M.C., arriba identificado, se encuentra detenido y privado judicialmente de su libertad, desde el día 12 de octubre de 2010, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara medida privativa judicial preventiva de libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R. BETANCOURT (OCCISO), a la fecha el mencionado ciudadano permanece de manera ininterrumpida privado de libertad, no existiendo en el presente caso solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.

De la detenida revisión de la causa, se tiene que hubo cinco (05) diferimientos de distintos actos por causa imputables al Ministerio Público, lo cual ha imposibilitado que se concreto en tiempo oportuno la realización del juicio oral, tal es el caso, que en fechas 11-11-2011, 19-12-2011, 24-02-2012, 14-05-2012 y 30-11-2012 no se concreto la apertura del juicio oral y público por incomparecencia de la Fiscalia.

Se tiene que hubo a lo largo de este tiempo seis (06) diferimientos a causa imputable a la defensa, tal es el caso, que la defensa no hizo acto de presencia a los llamados del Tribunal en fechas: 14-06-2011, 30-06-2011, 11-11-2011, 19-12-2011, 11-01-2013 y 18-04-2013, siendo oportuno acotar que en fechas 14-06-2011, no se hizo efectivo el traslado y en fechas 11-11-2011 y 19-12-2011 no acudió el representante del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, sólo hubo tres incomparecencias del acusado por falta de traslado, lo cual indudablemente no es imputable al mismo, ya que éste se encuentra detenido y es el estado venezolano, que debe velar porque existan los medios adecuados para ello.

Finalmente se tiene que hubo a lo largo de este tiempo dieciocho (18) diferimientos por causas y motivos atribuibles al Tribunal, siendo el denominador común, que el Tribunal- una vez constituido unipersonal- se encontraba constituido en el desarrollo de otro juicio en una causa distinta; siendo esto indudablemente no imputable al procesado.

En atención a estas consideraciones y visto como ha sido que el grueso de los diferimientos, se deben a causas no imputables al acusado y a su defensor, este Tribunal estima que la razón y el derecho acompañan en su petición a los defensores privados, por cuanto ciertamente ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad del acusado D.D.M.C., arriba identificado, a través de una medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 230, 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - Se decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 12 de octubre de 2010, en la persona del acusado D.D.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 22.722.831, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 230 y 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante este Tribunal.

  2. - Líbrese boleta de traslado al acusado de autos arriba nombrados a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

EL JUEZ.,

ABG. J.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ

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