Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

San Carlos, Primero (01) de 0ctubre del año dos mil quince (2015)

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-L-2014-000061.

PARTE ACTORA: G.R.C. Y A.J.V., titulares de la cedula de identidad N.º V-3.044.226 y 7.539.883

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.E.P.B., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.351

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A. (CONSOLINCA).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado V.G., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.430

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de abril del año 2014, en razón de la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, presentado por los ciudadanos CARVAJAL G.R. y V.A.J., titulares de las cedula de identidad Nº V- 3.044.226 y V-7.539.883, contra CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA C.A. (CONSOLINCA)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (folios 02 al 08 y su vto)

“… Alega los accionantes en su escrito libelar (Folio 02 al 08 y su vto): “Que G.R.C. inicio la relación de trabajo el 12 mes de marzo del año 2012 y A.J.V. inicio el 06 de noviembre de 2012 de manera dependiente y subordinada, como personal obrero amparado por el referido contrato colectivo de la industria de la construcción. Que prestaron servicio durante toda la relación de trabajo prestaron servicios como carpinteros de primera y rastrillero (cargo de obrero), que tenían un horario de 07:00am hasta las 12m y de 01:00pm a 5:00pm; que el 03 de octubre de 2013 fueron despedidos unilateralmente poniendo fin a la relación de trabajo a tiempo indeterminado, que el sueldo básico devengado hasta el 03/10/2013 fue de Bs. 105, 20 para G.R.C. y para A.J.V. fue de Bs. 130,17; que le pagaban a cada trabajador de semanal en dinero efectivo por el cumplimiento de las labores asignadas. Que no disfrutaron del aumento de sueldo correspondiente al 01 de mayo de 2013, que no les fue pagado correctamente el bono vacacional fraccionado generados desde el aniversario de labores hasta la fecha de despido 03/10/2013, ni los días por vacaciones no disfrutas, ni las utilidades fraccionadas generadas en el año 2013, que no le fueron canceladas las incidencias del aumento salarial diario en los demás conceptos percibidos; que la demandada incumplió con muchos de sus deberes patronales en lo que se destaca pago de retroactivo por aumento salarial al 01 de mayo de 2013, pago correcto de la prestación de antigüedad (Cláusula 46). Que reclaman prestación social de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones no disfrutadas periodo 2012-2013 y bono vacacional fraccionado lo adeudado a la fecha 03/10/2013, utilidades del año 2013 fracción, dotación de uniformes (2012 y 2013), contribución por útiles escolares al 30/06/2013, diferencia por aumento salarial al 01/05/2013 y diferencia en el pago de bono de asistencia puntual y perfecta, régimen prestacional de empleo, indexación o corrección monetaria, que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 73.734,92; que solicitan al tribunal que la demandada pague a la Tesorería de la Seguridad Social y al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda administrado por BANAVIH los montos concernientes por aportes patronales y retenciones efectuados al trabajador A.J.V. por concepto seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo y régimen prestacional de vivienda y hábitat…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

De los hechos admitidos:

“…Que el demandante A.J.V. fue trabajador en el cargo de carpintero.

De los hechos que niega, rechazada y contradice:

Que el cargo del demandante G.R.C., hubiese sido de rastrillero ya trabajo con el cargo de obrero. Que se le adeude a los trabajadores demandantes algún concepto sociolaboral o algún concepto sociolaboral o otros beneficios.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTAES:

Folios 120 al 133: Marcado con la letra “A”. Originales y Copias simples de recibos de pago por cada uno de los trabajadores ciudadanos G.R.C. y A.J.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.044.226 y V-7.539.883, emitidos por Consolinca y el denominado Consorcio 2011.

Del legajo de las referidas documentales, se evidencio a los folios 120 al 125,127 al 133 consignadas en copias fotostáticas, que las mismas se refieren a recibos de pago y liquidación de prestaciones sociales emitidas por CONSOLINCA y CONSORCIO 2011, recibidas y firmadas por los accionantes de autos; evidenciándose la relación laboral para con la demandada de autos CONSOLINCA, dado a la constitución del consorcio formado por las entidades de trabajo antes mencionada; y en virtud que no fueron impugnados, ni desconocidos, siendo que las misma crean un derecho entre las partes; se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la instrumental inserta al folio 126, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observándose del contenido de la misma que el ciudadano demandante A.J.V., antes identificados, fue asegurado por la empresa ELECT E INSTRUMENT C.A, en fecha 11/03/2012; en este sentido la representación judicial de la parte accionada alego en su oportunidad del control de la prueba que: “la rechazo, no es una prueba demostrativa es una prueba que el demandante fue asegurado por otra empresa.”; en tal sentido siendo un documento público administrativo el cual goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, en su contenido, teniendo su naturaleza de documentos publico administrativo. Y así se establece.

Folios 134 al 136: Marcado con la letra “B”. C.d.I. y C.d.E., suscrita por la E.T.R.Z. Monseñor “Sixto Sosa”. Partida de Nacimiento.

En el control de la prueba el abogado de la demandada alego en cuantos a las documentales inserta a los folios 134 y 135 que: “las rechazo porque las misma fueron consignadas en el expediente obtener un monto mayor, son copias simples por consiguientes las tachos.”; en este sentido; siendo que el objeto del presente medio probatorio es el pago del bono de útiles escolares, siendo que corresponden a copias fotostáticas de c.d.I. y de estudios emitidas por E.T.R.Z MONS. “SIXTO SOSA” Tinaco estado Cojedes; de fechas 08/07/13; y en virtud de que la representación judicial de los accionantes no realizó ninguna objeción, las misma no se valoran. Y así se establece.

En cuanto a la documental inserta al folio 136 consignada en copia fotostática relacionadas a partida de nacimiento, emitidas por el Registro Civil del Municipio Falcón, hoy municipio Tinaquillo de estado Cojedes; en tal sentido siendo un documento público administrativo el cual goza de presunción legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, sin embargo esta Juzgadora la desecha en virtud de que las misma no aportan solución a la controversia presentada en la litis. Y así se establece.

Folios 137 al 142: Marcado con la letra “C”. Copia simple de documento Notariado por ante la Notaria Sexta del estado Carabobo, en fecha 28/11/2011, inserto bajo el Nº 21, tomo 350, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

La misma fue consignada en copia fotostática de documento notariado por ante la Notaria Sexta del estado Carabobo, en fecha 28/11/2011; desprendiéndose de su contenido que: “… acuerdan constituirse en CONSORCIO, con el especifico y único objetivo de participar en el p.L. y ejecutar para la Empresa Socialista para la Ejecución de Proyectos, Construcción y Servicios Cojedes (ESSERCA, C.A., la obra que se describe “REHABILITACIÓN DE LA VÍA LOCAL L-003, DESDE LA POBLACIÓN DE SAN CARLOS EN LA PROGRESIVA 27+300 MUNICIPIO E.Z., PARROQUIA SAN C.D.A. Y MANRIQUE UBICADO EN EL TRAMO VIAL SAN C.M. ESTADO COJEDES…”; debido que para esta Juzgadora es demostrativo de que ambas entidades de trabajo accionada se constituyeron en un CONSORCIO para el desarrollo de la obra, consorcio denominado CONSORCIO 2011, asumiendo el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores de la obra; por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 143 al 151: Marcado con la letra “D”. Copia Simple de Actas S/N, de fechas 04/07/2013 y 29/08/2013, cuyo contenido fue descargado de la página web de La Cámara Venezolana de la Construcción.

El referido medio probatorio consignado en copia fotostática se relaciona con la pagina web, www.cvc.ve; en su sección de documentos, en el marco de la Reunión Normativa Laboral de la rama económica de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos celebrada en fecha 04/07/2013, por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; el apoderado judicial de la accionada alego en el debate probatorio que: “…la documental inserta al folio 143 la tacho, no lo tengo como cierto.”; ahora bien, es de acotar que el procedimiento de tacha se encuentra contemplado el artículo 83 numeral 5 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual establece:

La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa por los motivos siguientes:

(…)

5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiese hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance…

(Comillas y subrayado propio del Tribunal)

En este sentido, la representación judicial de la accionada alego de una forma genérica la tacha propuesta; aunado a lo manifestado por ambas partes en la celebración de la audiencia oral y pública, es por lo cual, en atención al principio Iura Novit Curia, esta Juzgadora no las valora como una prueba, sino como una norma aplicable a los actores, por estar amparados por la misma en consecuencia procedente lo peticionado con fundamento en dicha norma. Y así se establece.

DE LA EXHIBICIÓN:

1) La totalidad de recibos semanales de pago de los trabajadores G.R.C. y A.J.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.044.226 y V-7.539.883, durante la vigencia de la relación de trabajo.

2) Copia certificada, emitida con su debida foliatura y de manera íntegra por la Notaria Sexta del estado Carabobo, de todo el expediente del Consorcio, denominado “Consorcio 2011”, RIF J-40016039-1, notariado por ante esa oficina en fecha 28/11/2011, inserto bajo el Nº 21, tomo 350, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, así como también copia certificada de todo el expediente de la empresa CONSOLINCA.

La representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia oral y pública alego que: “las mismas fueron consignadas en el asunto HP01-L-2013-000183, el cual se encuentra en la Sala de Casación Social producto del Recurso de Control de la Legalidad ejercido en el asunto HP01-R-2014-000073.”; la representación judicial de la parte accionante alego que: “solicita al Tribunal las consecuencia legales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”; por consiguiente, siendo que las partes en la celebración de la audiencia oral y pública estuvieron conteste en cuanto a que existe un Recurso de Control de Legalidad, manifestando la representación judicial de la accionada que lo solicitado como prueba de exhibición se encuentra consignado en dicho recurso; en este sentido, la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública consigno en copia fotostática la admisión del recurso de Control de Legalidad (folios 297 y 298); cual no ha sido; sin embargo estando reconocida que la accionada es un Consorcio, que realizo una obra, que les realizo un pago a los accionantes, es por lo cual esta quien Juzga, no acuerda las consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.

PRUEBAS DE INFORMES:

Gobernación del estado Cojedes, a través del Instituto de Infraestructura

De las actas procesales se evidencia que a los folios 217 y 218 consta la notificación realizada por el ciudadano alguacil dirigida a la Socióloga E.F., Gobernadora del estado Cojedes; siendo recibida y firmada en fecha 28/07/2015; no constando a los autos las resultas de lo solicitado, por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sus resultas corren insertas a los autos desde el folio 222 hasta el folio 277. Desprendiéndose de las misma copias certificadas de la declaraciones de ISRL realizadas por la accionada y sus directivos; siendo que están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, teniendo su naturaleza de documento público administrativo y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario de lo informado a este Tribunal; por lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se señala.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Folios 155 al 159: Marcado con la letra “A”. Instrumento Constitutivo de la Sociedad de Comercio CONSOLINCA C.A.

La misma consignada en copia fotostática relaciona a la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A. (CONSOLINCA); y por cuanto está reconocida que la accionada es un Consorcio, que realizo una obra, que les realizo un pago a los accionantes, es por lo cual esta quien Juzga, la desecha. Y así se señala.

Folios 160 al 163: Marcado con la letra “B”. Contrato de Obra “Rehabilitación de la vía local L-003, desde la población de San Carlos en la Progresiva 27+300 Municipio E.Z., parroquia San C.M.e.C., según contrato de obra; C.A-SSE-VP-001-2011, ente contratante Empresa Socialista para la Ejecución de Proyectos, Construcción y Servicios Cojedes (ESSERCA, C.A.)

Del análisis, se observó que el contrato de obra está debidamente firmado por la entidad de trabajo ESSERCA, C.A y la entidad de trabajo CONSORICIO CONSORCIO 2011, por los ciudadanos R.A.P.S., M.C.L.R. y L.E.C.M.; en sus condiciones de presidente, directora y director respectivamente, evidenciándose en el objeto del contrato en la cláusula primera se obliga a ejecutar para ESSERCA, C.A; a todo costo, por exclusividad cuenta y con sus recursos técnicos, los trabajos de REHABILITACIÓN DE LA VÍA LOCAL L-003 DESDE LA POBLACIÓN DE SAN CARLOS EN LA PROGRESIVA 2+250 HASTA LA POBLACIÓN DE MANRIQUE EN LA PROGRESIVA 27+300; en tal sentido, siendo que la obra de pavimentación tal como quedo evidenciado por lo alegado por las partes en la celebración de la audiencia oral y pública, así como la relación laboral de los accionantes para con la entidad de trabajo CONSOLINCA; la misma fue ejecutada por el Consorcio Consorcio 2011, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 164 al 167: Marcado con la letra “C y D”. Acta de Terminación de Obra de fecha 14 de agosto de 2013. Escrito presentado en sede administrativa del trabajo Cojedes participando la culminación de obra, retiro de trabajadores por culminación de obra y anexo acta de terminación emitida por ESSERCA.

Se evidencia a pesar de ser consignada en copia fotostática acta de terminación, en virtud de la culminación de la obra de REHABILITACIÓN DE LA VÍA LOCAL L-003 DESDE LA POBLACIÓN DE SAN CARLOS EN LA PROGRESIVA 2+250 HASTA LA POBLACIÓN DE MANRIQUE EN LA PROGRESIVA 27+300; suscrita por el representante de la entidad de trabajo CONSORCIO CONSORCIO 2011 y los representantes de la entidad de trabajo ESSERCA, C.A; y siendo que no fueron impugnadas ni desconocidas, lo cual acreditar un derecho entre las partes, suscritas por las entidades de trabajo antes mencionadas; por consiguiente, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 168 al 180: Marcado con la letra “E”, “E-1” y “E-2”. Acta de Pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios a trabajadores reclamantes en el asunto de fecha 04-10-2013, en sede administrativa del trabajo en los expedientes Nº 055-2013-03-00475 y 055-2013-03-00476. Liquidación del ciudadano A.J.V., la cual reposa en el expediente Nº 055-2013-03-00475 y del ciudadano G.R.C. expediente 055-2013-03-00476, ambos en sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.

De la revisión del referido medio probatorio, consta al folio 168 y 169 acta emitida por la Inspectoria del trabajo de fecha 04/10/2013, firmadas por las partes intervinientes en la presente litas; mediante la cual indica que: “…mis asistidos reciben en este acto los montos antes indicados mediante los cheques anteriormente descrito a su entera satisfacción por conceptos de prestaciones sociales no quedando nada más que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto (…) así mismo este Despacho de Inspectoria del Trabajo en el Estado Cojedes acuerda el cierre y archivo del procedimiento signado con el N.º 055-2013-03-00475…”; en tal sentido siendo que las referidas documentales son emitidas por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, teniendo su naturaleza jurídica de documentos administrativos, no obstante a los fines de darle carácter de cosa juzgada al referido acuerdo, se debió homologar por el funcionario administrativo competente, a los efectos de salvaguardar los derechos irrenunciable de los actores, por lo que no se le da el carácter de tal por esta Juzgadora, entendiendo que el referido pago debe ser deducido del monto restante. Y así se establece.

Folios 181 al 197: Marcado con la letra “F, F-1, F-2, G-1, G-2 y G3”. Acta de fecha 04-10-2013 sala de reclamos Inspectoría del trabajo donde se realizo la transacción con trabajadores reclamantes asistidos por el procurador del trabajo del estado Cojedes. Solicitud de Homologación del acto administrativo de la transacción celebrada en fecha 04-10-2013 en sede administrativa del estado Cojedes. Certificación del acto de fecha 04-10-2013 en la sala de reclamos Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Ratificación y solicitud de Homologación del Acto Administrativo de Transacción de fecha 04-10-2013.

De la revisión del referido medio probatorio, consta a los folio 181 al 183, 188,189 al 196 actas y certificaciones emitida por la Inspectoria del trabajo de fecha 04/10/2013, firmadas por las partes intervinientes en la presente litas; asimismo, consta a los folios 184 al 187 y 197 solicitudes a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes a los fines que procediera a la homologación del acuerdo presentado en fecha 04/10/2013, y en virtud que no consta a las actas procesales pronunciamiento alguno por parte del ente administrativo del Trabajo en cuanto a la homologación solicitada; en tal sentido, esta Juzgadora hace las mismas consideraciones en relación a los folios 168 al 180, visto que no fue homologado el referido acuerdo no se le da el carácter de cosa juzgada al mismo, pudiendo las partes hacer reclamos sobre los referidos conceptos, entendiendo que en caso de existir una deuda a su favor, los pagos recibidos deben ser deducidos. Y así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En consecuencia de lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos y acogiéndose a la decisión de fecha 25/02/2015 en el asunto recurso HP01-R-2014-000073 emitida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de los actores del pago de diferencia de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como consecuencia de la relación laboral mantenida con la accionada CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A (CONSOLINCA)

En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento:

Luego de la evaluación de actas procesales que conforman la presente causa, observa esta sentenciadora, que los actores cumplía funciones relacionadas con la ejecución de una obra de pavimentación en la REHABILITACIÓN DE LA VÍA LOCAL L-003 DESDE LA POBLACIÓN DE SAN CARLOS EN LA PROGRESIVA 2+250 HASTA LA POBLACIÓN DE MANRIQUE EN LA PROGRESIVA 27+300; la cual culminó en fecha 03/10/2013; los cuales recibieron un pago por prestaciones sociales y demás beneficios laborales mediante acta emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes de fecha 04/10/2013, suscrita por las partes intervinientes en la litis, así como el funcionario del trabajo competente en sede administrativa; indicando el funcionario del Órgano Administrativo que se ordena el cierre y archivo del referido expediente administrativo.

Ahora bien, en fecha 02 de diciembre de 2013 y 29 de mayo de 2014 el apoderado judicial de la accionada, solicitó ante la Inspector del Trabajo, que homologara el acuerdo suscrito entre las partes, por lo cual de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, no observó esta Juzgadora, que hubiese el Inspector del Trabajo del estado Cojedes Homologado el referido acuerdo.

De acuerdo con lo antes señalado, resulta evidente que el acuerdo suscrito por las partes, no cumplió con los extremos legales, para tener la cualidad de cosa juzgada, siendo que las normas protectoras en materia laboral son de orden público, no puede tomar el referido acuerdo como nugatorio para el reclamo de los conceptos laborales reclamados, no obstante de ser tomados en cuenta a los efectos de ser deducidos de los montos que resulten acordados en la presente sentencia. Y Así se decide.

En cuanto a la denominada normativa laboral, establecida en acta de fecha 04 de julio de 2013 (folios 143 al 151) en la cual se acuerda un incremento de un 30% de salario desde el 01 de mayo de 2013, sobre la escala del tabulador de sueldos, en virtud de continuar con la discusión del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es este sentido el principio Iura novit curia (el juez conoce la ley) y asi la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2361, de fecha 03 de octubre de 2002, señaló:

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes…

(Cursiva y subrayado propio del Tribunal)

La normativa laboral alegada por los actores como fundamento de lo peticionado, no ser valora como un instrumento probatorio, sino su determinación, su aplicabilidad y vigencia, enmarcada dentro de la discusión del convenio colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

En este sentido esta Juzgadora considera, que en el presente caso es aplicable a favor de los actores, la señalada normativa laboral, suscrita en acta de fecha 04 de julio de 2013, en la cual se acuerda un incremento de un 30% de salario desde el 01 de mayo de 2013, conforme al tabulador de la convención colectiva de la construcción. Y Así se decide.

La parte demandante reclama contribución por útiles escolares (folios 134 y 136), por lo cual el contrato colectivo de trabajo, en relación a la Cláusula 19 Contribución Para Útiles Escolares, señala:

…A los fines de la aplicación de esta cláusula el trabajador debe entregar al empleador constancia de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo…

.

De acuerdo al contenido de la referida cláusula, la exigibilidad del referido beneficio, dependerá de la consignación oportuna de los documentos requerido por parte del trabajador al patrono, visto que en el presente caso, no se evidencia que las referidas constancia hubiesen sido entregadas de manera oportuna a la demandada, su reclamo es evidentemente intempestivo, en consecuencia se declara improcedente su pago. Y Así se decide.

Prestación de Empleo y Banavih.

En cuanto al régimen prestacional de empleo la LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, publicada en Gaceta Oficial Número: Nº 38.281 con vigencia del 27 de septiembre de 2005, prevé lo siguiente:

Artículo 35. Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

En este sentido, no se evidencia de las actas procesales, que el empleador hubiese incumplido con su obligación prevista en el articulo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, que señale:

Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.

Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.”

Siendo en consecuencia, menester de los actores realizar los trámites para el cobro de este beneficio, por ante el ente administrativo competente (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), a los fines de obtener las prestaciones dinerarias correspondientes. En consecuencia se declara improcedente lo solicitado por los actores en cuanto al pago de las prestaciones dinerarias previstas en la LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, publicada en Gaceta Oficial Número: Nº 38.281 con vigencia del 27 de septiembre de 2005. Así se decide.

Con respecto a la reclamación del ahorro al Fondo de Ahorro Habitacional (Banavih), reclamado por los actores, quien decide, se acoge al criterio establecido mediante sentencia de N.º 0497 de fecha 04/07/2013 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia N.º 426 de fecha 03 de febrero de 2014. Magistrado ponente Octavio Sisco Ricciardi, en la cual dispuso que: “… La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un (sic) deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

Consteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, el demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo…” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).

En este sentido, aunado a lo antes descrito, quien juzga, no acuerda lo peticionado por los accionantes de autos en cuanto al pago del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat por ante este órgano jurisdiccional. Y así se decide.

Visto lo anteriores pronunciamientos, se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos a los actores, conforme a la antigüedad:

Prestación de Antigüedad y días Adicionales Cláusula 46:

Nombre Antigüedad Salario Básico Salario Integral Días Monto a cancelar

Carvajal G.R.

1A-6M-22D

Bs. 136,76

Bs. 260,18

144

Bs. 37.465,92

V.A.J.:

10M-28D.

Bs. 182,76

Bs.306,68

66

Bs. 20.240,88

Total de Prestación de Antiguedad: Bs. 57.706,80

Vacaciones y Bono Vacacional Cláusula 43:

Nombre Salario básico Días Bono Vac. Fracc. 2013 Monto a cancelar Días de Vacaciones sin Disfrutar Monto a cancelar

Carvajal G.R.

Bs. 172,88

60

Bs.10.372,80

25,5

Bs.4.408,44

V.A.J.:

Bs. 204,46

60

Bs. 12.267,60

15,58

Bs. 3.185,49

Total de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 30.234,33

Utilidades Cláusula 44:

Nombre Salario básico Días por utilidades Fracc. 2013 Monto a cancelar

Carvajal G.R.

Bs. 172,88

70

Bs.12.101,60

V.A.J.:

Bs. 204,46

75

Bs. 15.334,50

Total de Utilidades Bs. 27.436,10

Dotación de Uniformes (2012-2013) Clausula 57.

Al no evidenciarse el cumplimiento de dicho beneficio durante el periodo (2012-2013), se condena a su pago en razón de Bs. 2.500 a cada demandante.

Total Bs. 5.000,00

Diferencia por Aumento de Sueldo y Diferencia en Bono de Asistencia Perfecta.

Nombre Concepto Días Diferencia adeudada en el salario básico Monto a cancelar

Carvajal G.R.D. aumento S. Básico

Diferencia Bono de asistencia Perfecta 150

30 31,56

31,56

Bs.4.734,00

Bs. 946,80

V.A.J.: Diferencia aumento S. Básico

Diferencia Bono de asistencia Perfecta 150

30 42,18

42,18

Bs.6.327,00

Bs. 1.265,40

Total de Diferencia por aumento de sueldo Bs.11.061,00

Total de Diferencia de Bono de asistencia Bs. 2.212,20

Total a cancelar a cada Trabajador:

Trabajador Sumatoria de los conceptos reclamados Monto Pagado por Consolinca el 03/10/2013 Total General Diferencia a cancelar

Carvajal G.R.

Bs. 72.529,56

Bs. 48.236,56

Bs. 24.293,00

V.A.J.:

Bs.61.120,87

Bs. 40.224,58

Bs. 20.896,29

Total General de la presenta demanda por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.189,29)

Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara Parcialmente Con lugar la presente acción interpuesta por los ciudadanos CARVAJAL G.R. y V.A.J., titulares de las cedula de identidad Nº V- 3.044.226 y V-7.539.883, contra CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA C.A. (CONSOLINCA).

CON RELACIÓN A LOS INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde la fecha de inicio la relación de trabajo de cada trabajador es decir, G.R.C. 12/03/2012 y A.J.V. 06/11/2012, hasta su culminación, el 03-10-2013, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras aplicable al caso.

LOS INTERESES MORATORIOS, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, del actor, el 03-10-2013, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; la cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, el 08/05/2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

DECISIÓN.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos CARVAJAL G.R. y V.A.J., titulares de las cedula de identidad Nº V- 3.044.226 y V-7.539.883, contra CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA C.A. (CONSOLINCA)

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los primero (01) día del mes de octubre del año 2015 y publicada a las doce y siete minutos de la tarde ( 12:07 p.m.). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.

La Jueza titular.

Abg. Y.P.M..

El Secretario accidental.

Abg. Edyson J.F.F..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.)

El Secretario Accidental,

Abg. Edynson J.F.F.

YPM/EJFF.-

EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2014-000061

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