Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2008-03283.-

PARTE ACTORA: SEGUNDO DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 23.662.865.

APODERADOS JUDICIALES: G.B.M. y J.C.V.G., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 18.291 y 122.203, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LA ESTANCIA (COSTA & COSTA C.A., sociedad Mercantil) debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el N°46 Tomo 29-A de fecha 29 de febrero de 1972.

APODERADOS JUDICIALES: H.D., A.G.M. y M.C.. Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 9.928, 9.140 y 50.919, respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en el escrito de calificación de despido, que comenzó a prestar sus servicios personales para RESTAURANT LA ESTANCIA (COSTA & COSTA C.A., sociedad Mercantil), desde el 12 de junio de 1992 hasta la fecha 26 de noviembre de 2000, fecha esta ultima en la cual fue despedido injustificadamente desempeñando el cargo de Mesonero, que devengaba un salario mensual de Bs.1.400.000.00. Que acudió por ante los órganos de justicia a los fines de solicitar la calificación de su despido. Que en fecha 18 de octubre de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demandada incoada contra la empresa RESTAURANT LA ESTANCIA (COSTA & COSTA C.A., sociedad Mercantil) la cual fue apelada y conocida por el Juzgado Primero Superior Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 08 de noviembre de 2006, confirmó la Sentencia apelada declarando Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido ordenando el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha de su despido, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo calculados en base al salario mensual de Bs. 1.400.000,00. Que en fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas ejecuto la sentencia definitivamente firme dictada por dicho Tribunal , siendo reenganchado el trabajador a su puesto de trabajo; adujo que una vez que se retiro el Tribunal que lo reenganchó, el patrono le dijo siéntate a cumplir el horario y que le iba a pagar el salario actual de los Capitanes de Mesonero, obedeció, y al día siguiente 19 de Junio de 2008, cuando llegó alas 10:00 a.m. lo mandó a sentar hasta las 12:30 a.m; señaló que el día viernes 20 de Junio de 2008, cuando llegó a las 10:00 a.m. hizo igual que el día anterior lo mandó a sentar, ese mismo día entre las 7:00 p.m. a 8:00 p.m., lo llamó y le dijo que no podían seguir así, que llamara su abogado para llegar a un acuerdo, le pidió una carta de renuncia, y le contestó que estaba despedido; Que el salario de un Capitán de Mesoneros era para entonces de Bs. F 4.000,00 aproximadamente. Que debía laborar de lunes a domingo y librar los días jueves. Que el trabajador fue incorporado un miércoles, teniendo el días jueves libre, y que el día viernes 20 de junio del 2008 fue despedido nuevamente por la empresa sin justa causa, razón por la cual acude nuevamente por ante el órgano jurisdiccional.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de litis contestación, opuso como punto previo la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública; opuso la caducidad de la acción por cuanto el ciudadano trabajador tenía el termino de 30 días consecutivos contados desde su supuesto despido para ocurrir ante la Inspectoría del Trabajo para pedir reenganche y pago de salarios caídos; aceptó el cargo alegado, el inicio de la prestación de servicio desde el 16-06-1992 hasta el 26 de noviembre de 2000, cuando fue despedido como se desprende de las sentencias indicadas en el libelo de demanda; el sueldo como se ordenó en la sentencia de reenganche proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de octubre de 2004, es de Bs. 1.400,00 mensuales; rechazó, negó que tuviese un horario de trabajo de 10 a.m. a 12:30 a.m; negó que laborase de lunes a domingo y el jueves estuviese libre; negó que haya sido sentado a cumplir horario con un supuesto nuevo sueldo de Capitán de Mesoneros a partir del día de su reenganche cumplido Juzgado 44 de S, M y E., en fecha 18 de junio de 2008; negó el salario aproximado alegado por el actor de Bs. 4.000,00 mensual; negó que en fecha 18 de junio d e2008, que el presidente de la demandada haya mandado a sentar al actor para trabajar desde la 10 de la mañana hasta las 12:30 a.m; negó que le día 20 de junio de 2008 el señor J.G., lo despidió manifestándole que no podía seguir así y lo mejor era un arreglo , y le iba a pagar el nuevo sueldo de Capitán d Mesoneros de Bs. 4.000,00; lo realmente cierto fue que se retiró desde el día 20de junio de 2008 a su puesto de trabajo y no ha vuelto a él: Igualmente, en la audiencia oral de juicio éste negó de manera absoluta el despido.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte actora, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó que haya despedido al accionante, por consiguiente a la actora le corresponde probar los hechos alegados y negado la demandada, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado “A”, Gaceta Oficial, a fin de probar el cambio de nacionalidad del demandante, y esta por no aportar nada en que le favorezca al accionante, no se le otorga valor probatorio.-

Promovió marcada “B”, copias certificadas de las sentencias de fecha 18 de junio de 2008, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de inspección judicial la cual tuvo lugar en fecha 06 de febrero de 2009, y por haberse evacuado conforme a lo solicitado, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Bancarias (SUDEBAN), cuyas resultas consta desde la primera pieza desde el folio 300 hasta el 309 y de la segunda pieza desde el folio 03 hasta el 96, y estas por no aportar nada que le favorezca al promovente el cuanto al salario ni al despido, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.C., R.J., C.L., L.F., J.M. y G.W., los cuales no comparecieron a rendir declaración en la audiencia oral de juicio, por lo que esta Juzgadora deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió el mérito favorable, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.E.F.G. y J.G.P., los cuales no comparecieron a rendir declaración en la audiencia oral de juicio, por lo que esta Juzgadora deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “A”, copias de fecha 18/06/2008, emanada por el Juzgado 44 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- YA SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B”, copias de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero Transitorio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, y por ser un hecho aceptado por las partes, esta Juzgadora se abstiene de emitir análisis.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Informes al Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y por no constar en auto resulta de la misma, por lo que esta Juzgadora deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:

Alega la parte actora que el día viernes 20 de Junio de 2008, cuando llegó a las 10:00 a.m. el patrono lo mandó a sentar, y que ese mismo día entre las 7:00 p.m. a 8:00 p.m., lo llamó y le dijo que no podían seguir así, que llamara su abogado para llegar a un acuerdo, el le pidió una carta de renuncia, y el patrono le contestó que estaba despedido; Que fue incorporado un miércoles, teniendo el días jueves libre, y que el día viernes 20 de junio del 2008 fue despedido nuevamente por la empresa sin justa causa.-

Por su parte la demandada negó que en fecha 18 de junio de 2008, que la demandada haya mandado a sentar al actor para trabajar desde la 10 de la mañana hasta las 12:30 a.m; negó que le día 20 de junio de 2008 el señor J.G., lo despidió manifestándole que no podía seguir así y lo mejor era un arreglo , y le iba a pagar el nuevo sueldo de Capitán d Mesoneros de Bs. 4.000,00 que el actor se retiró desde el día 20 de junio de 2008 a su puesto de trabajo y no ha vuelto a él: Igualmente, en la audiencia oral de juicio éste negó de manera absoluta el despido.-

En tal sentido, ha sido criterio constante de los Tribunales Superiores Laborales, el sostener que si la parte demandante no logra probar el despido injustificado cuando el patrono manifiesta que no lo ha despedido, procede la reincorporación a las labores habituales, más no así el pago de los salarios caídos; tal criterio ha sido el mantenido en sentencia dictada en fecha 16 de Marzo del año 2001, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por L. Del Vs. Martínez contra la Asociación Civil Hogar V.N., mediante la cual señala lo siguiente:

“…La actora solicita su calificación de despido, por cuanto considera que el mismo fue injustificado, y por ende aspira que el Tribunal ordene su reenganche. Por su parte en el acto de la contestación de la demanda, la accionada manifiesta no haberla despedido, sino que ella, motu propio, dejó de asistir a sus labores cotidianas. En estos casos ha sido unánime el criterio de los Jueces Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en que al no haber despedido para calificar, la relación de trabajo debe continuar en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión. Ahora bien, puede la parte actora probar el despido asumiendo la carga probatoria, pero en el caso sub-iúdice, nada probó la demandante que le favoreciera, por cuanto se limitó a consignar pruebas documentales que por demás al ser impugnadas y desconocidas por la accionada, sin que demandante insistiera en hacerlas valer, quedaron desechadas del juicio, con salvedad de la constancia marcada con la letra “A”, cuyo contenido no prueba despido alguno y menos su calificación, de allí que nada logró demostrar la actora, con respecto al alegado despido injustificado, con lo cuál se presume, que si ella aspira a ser reenganchada y el patrono implícitamente lo acepta, al manifestar que al no despido, lo que se produjo fue una suspensión dentro de la relación laboral, pero en el período comprendido en ella, no prospera ni el pago de los salarios, en los términos establecidos en el encabezamiento del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el cómputo de la antigüedad en la forma pautada en el artículo 97 eiusdem, artículo este que se aplica en su integridad para el caso in examine. Así se decide…”

Así las cosas, y en atención a la sentencia supra señalada, considera quien decide que la parte actora no aportó elementos probatorios para demostrar el supuesto despido del cual presuntamente fue objeto en fecha 20-06-2008, en el cual fundamenta la presente acción, siendo esta su carga procesal, tal y como ha sido establecido en el contradictorio, por lo que a criterio de esta Juzgadora la relación laboral continúa vigente, y sin que pueda interpretarse el lapso transcurrido en el presente procedimiento como falta injustificada al trabajo por parte de la accionante, debiendo la misma reincorporarse a sus labores habituales para la continuidad de la prestación del servicio personal que venía efectuando para la empresa demandada, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los salarios caídos, el pago de los mismos no proceden en el presente caso, debido a que éstos son de carácter indemnizatorio y su existencia está supeditada a que efectivamente se produzca un despido injustificado, y siendo que como ha quedado establecido supra, la parte actora no logró demostrar que haya sido despedido por la empresa accionada, mal podría esta Juzgadora condenar al pago de salarios caídos a la demandada cuando no ha existido la ruptura injustificada de la relación laboral por voluntad unilateral del patrono. En consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia del pago de tal concepto, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la incompetencia y caducidad alegada por la demandad, esta ya fue resuelta por medio de sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2009, por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INEXISTENTE EL DESPIDO INJUSTIFICADO alegado por la parte actora, SEGUNDO DIAZ GIL, en el presente juicio de Calificación de despido; IMPROCEDENTE el Pago de los Salarios Caídos. Se ordena a la empresa demandada RESTAURANT LA ESTANCIA (COSTA & COSTA C.A., sociedad Mercantil), plenamente identificada, a Reincorporar al ciudadano SEGUNDO DIAZ GIL, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido, a los fines de la continuidad de la relación laboral. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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