Decisión nº PJ0562011000035 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 27 de abril de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2006-019648.

RECURSO: AP51-R-2010-006693.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (DEFINITIVA).

PARTE ACTORA: D.A.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.211.290, representado judicialmente por la abogada en ejercicio M.T.C.P., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.272.

PARTE DEMANDADA: T.G.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.182, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARIOLGA Q.T., H.G.H. y C.L.M.E., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933, 17.974 y 70.483, respectivamente.

NIÑA: SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

SENTENCIA APELADA: De fecha 03 de febrero de 2010, dictada por el Juez Unipersonal I de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy día Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Dr. J.G.M..

I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada M.T.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.272, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.211.290, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por el Juez Unipersonal I del Circuito Judicial, hoy día Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que declaró parcialmente con lugar la demanda de régimen de convivencia familiar incoada por el referido ciudadano, en contra de la ciudadana T.G.P.C..

Asimismo, conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta por los abogados MARIOLGA Q.T., C.L.M.E. y H.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 70.483 y 17.974, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana T.G.P.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.182, la cual se acumuló a aquélla mediante auto de fecha 08/07/2010, en tal sentido, este Tribunal Superior procederá a resolver los alegatos expuestos por ambas partes, y garantizar de esta forma el principio de la doble instancia y una sana y recta administración de justicia. Y así se establece.

II

Realizadas las formalidades de la Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto se observa:

El presente juicio se inició por demanda de fijación de régimen de convivencia familiar, incoada en fecha 27 de octubre de 2006, por la abogada M.T.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.272, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.G.B., supra identificado, a favor de su hija, la niña SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, fundamentada en los artículos 387 y siguientes de la Ley Especial, contra la ciudadana T.G.P.C., supra identificada.

En fecha 27 de octubre de 2009, la ciudadana T.G.P.C., parte demandada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2009, la abogada M.T.C.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 03 de febrero de 2010, el a quo, dictó sentencia mediante la cual estableció lo siguiente:

…En base a los razonamientos antes expuestos, con vista a las conclusiones del Informe Integral practicado, esta Sala de Juicio, fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, quedando de la siguiente manera. Se comenzará a cumplir de forma prolongada con la finalidad de consolidar el emparentamiento, la confianza y la estabilidad, por ello: A) La pequeña compartirá con su padre el ciudadano D.A.G.B., cada quince (15) días de forma alterna, es decir, que el padre debe retirar a su hija, del hogar materno, los días Viernes (sic) desde las 02:00 de la tarde, debiendo reintegrarla el mismo día, a las 04:00 de la tarde y el día sábado la retirara a las 10:00 de la mañana y deberá regresarla al hogar materno a las 04:00 de la tarde, sin pernocta, este Régimen (sic) se cumplirá por el lapso de dos (02) meses. B) Una vez concluidos los dos meses, el Régimen de Convivencia Familiar a disfrutar, será: el padre retirará a la niña del hogar materno, los días viernes a las 03:00 de la tarde, debiendo reintegrarla el mismo día a las 08:00 de la noche; los días sábados y domingos la retirará a las 10:00 de la mañana y la reintegrará a las 06:00 de la tarde, sin pernocta. C) Pasados sean dos meses de cumplimiento de esta modalidad, quedará como Régimen de Convivencia Familiar definitivo el siguiente: 1) Cada 15 quince días, el padre retirará a la niña de las seis de la tarde debiendo reintegrarla los días domingos a las cinco de la tarde. 2) En el período de vacaciones navideñas: El padre, buscará a su hija, en la residencia materna, el día 24 Diciembre (sic), desde las 09:00 de la mañana, debiendo reintegrarla a la madre el día 25 de Diciembre (sic) a las 04:00 de la tarde, y el 31 de Diciembre de 2009, estará con la madre; alternándose las fechas decembrinas en los años sucesivos 3) El día del Padre y el cumpleaños de éste, el padre lo pasará con su hija, igualmente, el día de la madre y el cumpleaños de ésta, la niña lo pasarán con su progenitora. El cumpleaños de la niña, deberá estar sujeto a acuerdo entre los padres, de no haberlo, el primer año lo pasaran con la madre y el siguiente con el padre; al año siguiente a la inversa y así sucesivamente; 4) Las vacaciones escolares se dividirán en dos lapsos iguales correspondiendo a la madre, la primera mitad del período, y al padre el segundo, es decir, desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, con la madre, y desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre, con el padre, este periodo se regirá de manera alterna cada año. 5) En cuanto a los periodos de Carnaval (sic) y Semana (sic) Santa (sic), el primer período de Carnaval (sic), desde el viernes a las 6:00 p.m. hasta el martes a las 6:00 p.m., corresponderá el primer año a la madre, y la Semana (sic) Santa (sic) el primer año le corresponderá al padre; los años siguientes se alternarán los Carnavales (sic) con el padre y la Semana (sic) Santa (sic) con la madre y así sucesivamente. La Semana (sic) Santa (sic) comienza el denominado día viernes de concilio, y termina el d.d.r., por lo que la niña deberá ser reintegrada al hogar materno a las cuatro de la tarde. En caso de ser modificados los supuestos que dan lugar a la presente Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes podrán solicitar la Revisión del presente régimen ante cualquier Juez de este Circuito Judicial.

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IV

ALEGATOS POR ANTE ESTA ALZADA

En fecha 08 de julio de 2010, la abogada M.T.C.P., en su carácter de autos, consignó por ante esta Alzada escrito de conclusiones, aduciendo lo siguiente:

…Como podrá observarse de la redacción de la dispositiva, esta adolece de un vicio de indeterminación que hace la sentencia prácticamente parcialmente (sic) inejecutable. Ciertamente, el Juzgador de la recurrida no estableció, en el numeral ‘1)’ establece que ‘…el padre retirará a la niña a las seis de la tarde…’ sin indicar a (sic) que día de la semana hace referencia, circunstancia de la que, seguramente, se aprovechará la madre de la niña para impedir, como reiterada y consistentemente, lo ha venido haciendo durante años, el contacto directo y personal de la niña SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA con su padre. De manera tal que solicito a la Alzada aplique la corrección necesaria para aclarar este punto en particular.

Respecto al numeral ‘2)’ de la dispositiva, el Juzgador de la recurrida incurrió en la misma omisión respecto del día domingo, pues deja de establecer a que hora debe el padre retirar y reintegrar a la menor (sic). No obstante, además de existir el vicio denunciado, lo que constituye verdadera razón del reclamo propuesto es que el Juez de la recurrida haya dado tratamiento a las fechas del 24 y 31 de Diciembre (sic) como si las mismas fuesen días aislados (exemplis; un fin de semana), cuando en realidad ambas fechas se encuentran integradas a un periodo vacacional o de inactividad colegial que debió distribuirse congruentemente, como lo hizo con las vacaciones escolares previstas por el Juzgador en el numeral ‘4)’ de la dispositiva, de la siguiente manera ‘…4) Las vacaciones escolares se dividirán en dos lapsos iguales correspondiendo a la madre, la primera mitad del período, y al padre el segundo, es decir, desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, con la madre, y desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre con el padre, este periodo se regirá de manera alterna cada año…’. Es por ello, cónsono con la fundamentación más ceñida con la justicia y a la realidad, solicito se reestructure la parte del dispositivo del fallo en cuanto a los vicios denunciados a fin de aplicar el correctivo de rigor y lograr así una adecuada ejecutividad del fallo y una adecuación del dispositivo a una solución justa y adecuada al régimen de convivencia familiar de que trata este juicio.

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En fecha 28 de septiembre de 2010, los abogados MARIOLGA Q.T., C.L.M.E. y H.G.H., ampliamente identificados en autos, consignaron por ante esta Superioridad escrito de conclusiones, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

…Dice el juzgador de la primera instancia que nuestra representación solicitó la reposición de la causa, pero que no motivó su petición. Ello es incierto. …(omissis)…

(…) Como podrá apreciar, ciudadano Juez, pecan de viciosas las notificaciones que se me pretendieron hacer, en unas señalando el funcionario Alguacil que no localizaba el Edificio ‘Cabiquiera’ y luego el Edificio ‘Casiquiera’, siendo que, como se indica en la solicitud, el Edificio se denomina ‘CASIQUIARE’ donde está el inmueble que fue el último domicilio conyugal y donde habito todavía, lo cual es incierto, ya que es de fácil localización como podrá verificar Usted (sic), a través de cualquier medio de información (Páginas Web); en otras, porque la conserje no me había visto; en otras, tratándome de localizar en el hogar de mi madre, que fue donde viví estando soltera (…)

Esto significa un gran desorden procesal con el objeto único de violentar mi derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución e impone que el juicio se reponga al estado de tenerme como notificada el día de hoy, dado que es deber del juez no sólo de garantizar el principio de bilateralidad, sino el de inmaculación del proceso, tal como lo establece el artículo 26 del mismo texto legal y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Pero, es más, se me designa un defensor ad litem, que no practica ninguna diligencia para localizarme, ni para representarme en juicio para contradecir en mi nombre. Esto también es causa de nulidad y reposición, lo que en defecto pido declare el juez.

Por lo tanto, es el juez quien incurre en el vicio de incongruencia, consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber violado el análisis de los anteriores alegatos, lo cual hace nula la sentencia. Así pedimos se declare.

Se solicito (sic) la reposición y el Juez no la acordó y además decidió un nuevo régimen de convivencia (sentencia de fecha 03 DE FEBRERO DEL 2010) y no anuló el Régimen Provisional de Convivencia familiar de fecha 8 de Julio de 2008, vale decir que esta vigentes dos régimen de convivencia familiar.

(…) De las pruebas (1)

El juzgador se limita a mencionar cinco pruebas de las promovidas por nuestra patrocinada:

El Informe Pericial practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los mensajes de texto recibidos en el celular de nuestra representada, la cual, aún cuando es emanada de un ente público no lo valora porque ‘no fue objeto de control probatorio por ante este Despacho Judicial’ y además lo ‘considera impertinente y no conducente’ para el tema probatorio del presente juicio.

Como observaran los magistrados esa afirmación no tiene asidero: primero, se trata de documento administrativo que contiene un informe técnico emanado de un ente público, que debe ser valorado; y segundo, no explica el señor juez porque estima inadmisible esa prueba, ni su conducencia, por lo que se peca de inmotivación, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y hace nula sentencia. …(Omissis)…

b) Copia del pasaporte del actor, al cual sólo le da valor en cuanto a la nacionalidad extranjera del padre, por lo que existe una valoración parcial de la prueba, lo que constituye de nuevo un vicio de inmotivación, anulando (sic) el fallo. Aquí vale la pena señalar que el juez no consideró ni evaluó la presunción solidamente fundamentada, al momento de fijar el régimen de convivencia, que el actor pudiera irse del país en compañía de su menor hija, de acuerdo con los hechos denunciados por la madre en fecha 07 de noviembre del (sic) 2004 en la fiscalía.

c) Los expedientes que cursan ante Fiscalías de la República y C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que tampoco aprecia por impertinentes e incongruentes, lo cual no explica, por lo que de nuevo se produce una inmotivación y por constituir presunciones, dado que no se ha dictado una sentencia definitivamente firme, el cual es argumento falaz, ya que de una parte, el juez debe tomar en cuenta las presunciones que derivan de los autos al dictar su sentencia y de la otra, se trata de una masa enorme de pruebas que desecha, sin valoración alguna, con lo que incurre otra vez en el señalado vicio, afectando de nulidad la sentencia.

…(Omissis)…

d) El informe Psicológico realizado al actor de la presente causa, cursante al folio 149, solicitado por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, realizado por el Servicio de Psicología del Centro de S.M.d.E.- El Peñón (…)

e) Síntesis Curricular del ciudadano D.G., que considera inconducente, a pesar que con ello se demuestra que el actor vive y trabaja en el extranjero (…)

(…) De las pruebas (2)

Exponemos de inmediato las pruebas que promovió nuestra representada y que el juez ni las mencionó, ni las admitió, ni las evacuó, ignorando no sólo las pruebas de informes, sino testigos, al pasar por debajo de la mesa la audiencia de pruebas y el examen psicológico de (…).

Tenemos, en consecuencia que este juzgador de la primera instancia dictó una sentencia que incurre no sólo en subversión del procedimiento, al haberse saltado la fase probatoria, sino en inmotivación, al obviar la admisión de la prueba promovidas que quedaron sin análisis, en tal virtud, y coloca en interdicción el derecho de defensa de la parte demandada, con violación del debido proceso, específicamente el artículo 49. 1 de nuestra Constitución.

…(Omissis)…

(…) De las pruebas (3)

Conforme a lo previsto en los artículos 12, 243 en su ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem (…), denunciamos la violación por parte de la recurrida de su deber de motivar su decisión, es decir, la presencia en el fallo del vicio de inmotivación, en lo tocante a la falta de análisis de la prueba evacuada por el equipo multidisciplinario número 4, cuyo informe fue rendido en fecha 29 de octubre de 2007.

…(Omissis)…

La sentencia también está viciada de incongruencia porque no a.n.u.s.d.l. alegatos de nuestra representada contenidos en su contestación a la demanda, violando el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

En lo que respecta al escrito parcialmente trascrito, dado los argumentos esgrimidos por la recurrente, estima pertinente quien suscribe el presente fallo, hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil, de fecha 03 de agosto de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., juicio Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., de la cual se menciona el siguiente extracto:

(…) el Juez está obligado a resolver sobre todos los alegatos planteados en la demanda y su contestación, así como lo contenidos en los informes que presentan las partes antes de que el proceso entre en etapa de sentencia, siempre que en éstos se haya formulado peticiones relacionadas con la reposición de la causa, confesión ficta u otros similares, los cuales tendría (sic) influencia determinante en la suerte del proceso.

Por otra parte, dispone el artículo 26 de nuestra Carta Magna que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem.

Igualmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el caso bajo examen, la parte demandada recurrente expone en su escrito de informes, vicios contenidos en la recurrida, a objeto de lograr la reposición de la causa y la consiguiente nulidad; a tal efecto, fundamenta su exposición alegando que la citación fue defectuosa y que el defensor ad-litem designado por el Tribunal de la causa no realizó diligencia alguna para localizarla, ni para representarla, ni contradecir en su nombre los alegatos del demandante, lo cual a su juicio es causal de nulidad.

Así las cosas, se hace necesario para esta Superioridad, pronunciarse como punto previo, sobre la procedencia de los alegatos de reposición y nulidad expuestos por la representación judicial de la parte demandada, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Es criterio de esta Alzada, con vista a las disposiciones de nuestra Carta Magna considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por el a quo, para determinar si las denuncias formuladas son capaces de alterarlo, y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Bajo ese concepto, y acorde con el alcance de la reposición denunciada, se debe reseñar, que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, estable:

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

Lo establecido por el referido artículo se conoce como el principio finalista de los actos procesales; sobre este concepto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales, que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para el cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas…

Como aporte a lo apuntado por esta Alzada, es preciso destacar lo siguiente: para que prospere la nulidad y que tal nulidad genere la reposición de la causa, aquélla debe satisfacer todos los requisitos formales y materiales. El primero referente a los aspectos procesales establecidos en las leyes respectivas, esto es, que no exista otro medio procesal para reponer el derecho, que no sea subsanable; en cuanto a lo material, debe tratarse efectivamente de una lesión a una forma esencial del acto afectado que lesione derechos de la parte reclamante. Y así se establece.

Ahora bien, del estudio de las copias certificadas consignadas conjuntamente con el presente recurso y en aplicación del concepto jurídico: “Hecho Notorio Judicial”, -el cual deriva del conocimiento que el Juez tiene sobre los hechos, decisiones o autos que consten en un mismo Tribunal-, en atención a la certeza del proceso, la economía y la celeridad de éste, quien suscribe el presente fallo, tiene conocimiento por vía de “Hecho Notorio Judicial”, dada la consulta efectuada al Sistema JURIS 2000 que opera en este Circuito Judicial, que en el asunto identificado como AP51-V-2006-019648, contentivo de la demanda fundamentada en REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano D.A.G.B., contra la ciudadana T.G.P.C., se evidenció que el Tribunal a quo sustanció innumerables actos procesales tendentes a cumplir con la citación de la referida ciudadana, tales actos son los siguientes:

  1. Boleta de citación ordenada en el auto de admisión el día 01/11/2006 (f. 30).

  2. Boleta de citación librada el día 01/03/2007 (f. 36);

  3. Oficios librados a la ONIDEX y al CNE, con el objeto de obtener información sobre el movimiento migratorio y último domicilio de la accionada (f. 40).

  4. Boleta citación librada el día 03/08/2007 (f. 47).

  5. Boleta de citación librada el día 23/11/2007 (f. 55).

  6. Cartel de citación que se libró el día 27/03/2008 (f. 59 y 60), a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.

    De otro lado, al consultar el mencionado asunto a través del Sistema JURIS 2000, se observó que en fecha 28 de julio 2009 (f. 122), compareció la parte demandada asistida por el abogado H.J.H. y apeló de la decisión de fecha 8 de julio de 2008 -decisión dictada por el a quo que estableció un Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la niña SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA- quedando la parte demandada citada tácitamente en el presente juicio; posterior a la fecha en la cual se da por citada, la parte accionada recurrente desplegó una serie de actuaciones en el Tribunal de la causa, vale decir, contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano D.A.G.B.; negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos explanados por el actor en el libelo de la demanda y alegó las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto en el libelo de demanda al no cumplirse con el presupuesto contemplado en el ordinal 9 del artículo 340 eiusdem; es evidente entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que la solicitud de reposición por vicios de las notificaciones y/o citación que pretende hacer valer la accionada, no pueden prosperar en derecho, por cuanto el acto procesal alcanzó el fin para el cual estaba destinado,-el cual era lograr la citación de la ciudadana T.G.P.C.-, a objeto que expusiera, -como en efecto lo hizo, en el escrito de contestación de la demanda-, todos los alegatos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos en el presente juicio. Y así se establece.

    Con base a lo antes expuesto, la solicitud de nulidad fundamentada en el vicio de incongruencia contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativa a vicios al practicar la citación de la ciudadana T.G.P.C., forzosamente deber ser declarada improcedente. Y así se decide.

    Resuelto el punto precedente, pasamos a examinar la denuncia de la recurrente relativa a la forma como el a quo valoró el informe pericial practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en tal sentido, de acuerdo al examen realizado al mencionado informe se observa, que contiene mensajes de textos presuntamente recibidos por la parte demandada a través de su número de teléfono celular, los cuales, según los dichos de la parte demandada, fueron enviados por el ciudadano D.A.G.B..

    Pues bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, este Tribunal Superior evidenció, que la prueba en cuestión no fue objeto de control por parte del a quo, y tampoco fue controlada por la parte demandante, es decir, la prueba de informe pericial no cumplió con los extremos que permiten su fiscalización, como son: a) la publicidad del acto y, b) abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en defensa de sus posiciones procesales. Si estos dos extremos no se cumplen, el control o fiscalización de la prueba se hace inexistente y se cercena el derecho a la defensa de la parte a quien se opone la prueba. Y así se establece.

    Así pues, el Juzgador de la Primera Instancia, cuando se refiere al informe pericial dispone: “no se valora, en virtud que no fue objeto de control probatorio…sic…por lo que este Jusdicente (sic) la considera impertinente y no conducente para lo que se quiere demostrar en la presente causa…”, el criterio anterior demuestra un acertado manejo y valoración de la prueba por parte del Juzgador, pues tal como lo evidenció esta Alzada, la prueba en comento no fue controlada ni por el a quo, ni por la parte demandante, lo cual hace que el órgano decisor la desestime y no la valore en el presente juicio, razón por la cual, la denuncia de inmotivación del fallo, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho y debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

    Pasando al siguiente alegato, relativo a la valoración que el a quo otorgó al pasaporte del ciudadano D.A.G., se observa que la parte recurrente aduce “…que el actor pudiera irse del país en compañía de su menor hija…”, por cuanto los hermanos de la niña son de nacionalidad norteamericana, y porque según el contenido de la síntesis curricular del referido ciudadano, se evidencia que el mismo vive y trabaja en los Estados Unidos.

    Ahora bien, al analizar la copia del pasaporte del ciudadano D.A.G., se evidencia que ciertamente, es de nacionalidad norteamericana; en este sentido, el Juzgador a quo le otorgó valor probatorio en cuanto al contenido mismo de la documental, vale decir, que de su contenido lo único que quedó demostrado es la nacionalidad del ciudadano D.A.G.; en consecuencia, no se puede extraer de esta prueba elementos de juicio que no existen en su contenido, ni tampoco le esta permitido al sentenciador utilizar los dichos de las partes para crear elementos inexistentes en la prueba; en este caso particular, la representación judicial de la parte demandada alega que el padre de la niña es de nacionalidad norteamericana, que sus hermanos por parte de padre también son de nacionalidad norteamericana y que el a quo valoró parcialmente la prueba, al no evaluar la presunción que tiene la ciudadana T.G.P.C., que el actor pudiera irse del país con su hija; al respecto, estima esta Alzada que la valoración efectuada por el a quo a la copia del pasaporte de la parte actora, se encuentra totalmente ajustada a derecho al encuadrarla dentro de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pues se trata de una prueba documental que muestra información solo respecto de la nacionalidad del referido ciudadano, sin que pueda extraerse de ella otro elemento de convicción distinto al que se encuentra plasmado en su contenido. Y así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, la denuncia de inmotivación del fallo, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho y forzosamente debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

    En lo que respecta a la valoración dada por el a quo a los expedientes signados con los números 01-F36-807-04; F-130-2030-06 y 2006-67, los cuales cursan por ante la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público y del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, esta Alzada no comparte el criterio asumido por el a quo en lo que respecta a la valoración dada a los referidos expedientes, por cuanto aún cuando no consta en las actas la sentencia dictada en esos expedientes, se observa que se dictaron medidas cautelares a ambos progenitores, lo cual arroja elementos de juicio que reflejan la alta conflictividad existente entre los ciudadanos T.G.P.C. y D.A.G.. Y así se declara.

    Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente que el a quo desconoció el valor de un documento administrativo contentivo de un informe técnico realizado al actor, el cual fue ordenado por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, y realizado por el Servicio de Psicología del Centro de S.M.d.E. -folio 149-, lo que a su juicio vicia de nulidad el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia; sobre este particular observa esta Alzada, que el Informe psicológico constituye una prueba documental que encuadra dentro de la categoría de documento administrativo, por ser emanada de un ente Público, vale decir, emanada del Centro de S.M.d.E.. Así las cosas, lo importante aquí es precisar si la señalada probanza es la prueba idónea para resolver el punto litigioso del presente juicio, como es evaluar la procedencia o no de establecer un Régimen de Convivencia Familiar entre la niña SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y su progenitor. En este sentido, debemos destacar que aún cuando esta probanza constituye un documento administrativo, el mismo no es vinculante para el Juez de Protección en la toma de decisiones, por cuanto el único informe psicológico que vincula al Juez de Protección en la toma de decisiones relativas al establecimiento o no del Régimen de Convivencia Familiar solicitado es el que emana del Equipo Multidisciplinario como órgano auxiliar del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, entre otras cosas, contribuye al ejercicio de la función jurisdiccional como un servicio auxiliar, independiente e imparcial en la administración de justicia; en este orden de ideas, debemos señalar que el hecho que el Informe emanado sea el único vinculante para el Juez, no debe interpretarse como violación o inobservancia de alguna norma legal, pues dentro de las atribuciones de este Órgano de la Administración de Justicia, específicamente en el artículo 6 de la Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.733, de fecha 28 de octubre de 2004, se establece, que son atribuciones del Equipo Multidisciplinario:

  7. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las copias certificadas que conforman el presente recurso, se observa que el a quo ordenó la elaboración de un informe técnico integral al grupo familiar, -padre, madre e hija-; ese informe integral ordenado por el a quo, incluye la experticia psicológica y psiquiátrica del grupo familiar, y será el que suministrará los elementos de juicio de vital importancia para que el Juez decida la causa; por lo anterior, la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, en cuanto a no otorgar valor probatorio al informe psicológico realizado al ciudadano D.A.G.B., por parte del Servicio de Psicología del Centro de S.M.d.E., por considerarlo inconducente, fue acertada y ajustada a derecho. Y así se declara.

    En este sentido, se hace necesario que esta Alzada en su labor pedagógica, destaque el contenido del Capítulo II de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (año 2000, aplicable al asunto que se resuelve), en la Sección Cuarta, el cual contempla todo lo referente al Régimen de Visitas -hoy Convivencia Familiar-, en los siguientes términos:

    Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual le seguirá el procedimiento aquí previsto.

    De la simple lectura de la norma transcritas ut supra se observa, que el legislador no estableció un procedimiento para el trámite de estas acciones, salvo la necesidad de intervención del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección para la elaboración de informes técnicos que se consideren pertinentes, y oír la opinión de quien ejerza la guarda -hoy custodia- del niño, niña o adolescente. En tal sentido, es práctica reiterada de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al tramitar dichas acciones, admitir la misma, ordenar la citación del progenitor o progenitora c.d.n., niña o adolescente, o de la persona a quien se le pretenda fijar el régimen de convivencia familiar, con el objeto de realizar una reunión conciliatoria con el accionante; de no lograrse acuerdo con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el Juez ordenará la elaboración del Informe Técnico que estime necesario, y una vez recibidas las resultas del informe, se procederá a fijar el régimen mas adecuado al interés y bienestar del niño, niña o adolescente, debiéndose resolver en la sentencia definitiva las incidencias que se presenten a lo largo del iter procesal.

    En consonancia con lo anterior, debemos señalar que en los juicios de Régimen de Convivencia Familiar, ha sido reiterada y pacífica la doctrina de las extintas C.S.P. y Segunda de este Circuito Judicial, que el procedimiento a seguir en los referidos juicios, es el contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; a modo de ilustración resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Corte Superior Segunda, de fecha 13 de julio de 2007, asunto Nº AP51-R-2006-012548, con ponencia de la Dra. O.R.C., en la cual se estableció lo siguiente:

    “Ciertamente de una u otra forma, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han tratado de complementar ese pseudo-vacío existente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual se refiere al procedimiento a seguir en los asuntos de Fijación de Régimen de Visitas y todas sus variantes (modificación y cumplimiento) valiéndose algunas veces de los principios generales del Derecho y otras veces de la analogía y la lógica. Ahora bien, como lo aquí debatido en este caso particular se trata de un procedimiento de cumplimiento de régimen de visitas, primeramente será sobre la fijación del régimen de visitas a lo que se referirá esta Corte Superior Segunda y posteriormente se tocará conjuntamente lo referente a la revisión y cumplimiento de dicha institución, en consecuencia debe dejarse asentado que; efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, (sic) una vez celebrado el acto conciliatorio entre ambas partes delante del Juez de la causa de la fijación de régimen de visitas, en caso de no llegarse a arreglo alguno que termine el procedimiento de dicho juicio, ordenará la realización de los informes técnicos a que hubiere lugar y que considerase necesario, luego de oír a amabas (sic), por lo que al no existir señalamiento alguno de apertura inmediata de lapso de pruebas en este tipo de juicios, tal y como se evidencia del mencionado artículo 387¸ cuestión igualmente que denota el apelante en su escrito de conclusiones consignado con ocasión a este recurso (…) no puede abrirse ‘ope legis’ lo que no está expresamente en la norma que rige el procedimiento, no obstante, tal y como lo señala el apelante, supletoriamente debe aplicarse, en caso de ser necesario, ya sea por oposición de una de la partes a la admisión de una prueba promovida por la otra o por necesidad del procedimiento, una articulación probatoria conforme a lo contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no puede responder a la oportunidad que a bien tenga el Juez, ni a la conveniencia de una de las partes y ni siquiera de ambas, sino que ello debe obedecer al interés del Estado en preservar las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa (…). (Resaltado Nuestro).

    Aunado a lo anterior, debemos señalar que la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/04/2003, con ponencia de la Dra. B.L.C., estableció:

    (…) si alguna de las partes promoviere alguna prueba distinta de los informes técnicos a los cuales se refiere el artículo 387 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el Juez, como director del proceso que es, si considera que el medio probatorio es pertinente al caso planteado, deberá abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evacuar dicha prueba. (…)

    . (Destacado de esta Superioridad).

    Con base a lo expuesto ut supra, podemos concluir que en los juicios de Régimen de Convivencia Familiar, para que una prueba sea incorporada al juicio, ésta debe en primer lugar guardar relación y pertinencia con la causa, y en segundo lugar, ser incorporada de forma legal en un lapso establecido para ello, es decir, para que el Juez o Jueza de Protección pueda admitir, evacuar y posteriormente valorar un medio de prueba, éste debe ser sustanciado en un lapso probatorio, el cual en los juicios de Régimen de Convivencia Familiar no existe, no obstante por vía supletoria puede ser abierto mediante la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de modo que si el Juez considera que las pruebas ofrecidas por alguna de las partes guardan pertinencia con la causa, éste deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el referido artículo 607, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, quienes tienen el derecho de controlar y contradecir las pruebas aportadas al proceso. Y así se establece.

    Retomando el caso de autos, se evidencia que el a quo no ordenó la apertura de alguna articulación probatoria, en conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de determinar si el ciudadano D.A.G.B., tenía su domicilio en la ciudad de Miami de los Estado Unidos de Norteamérica, determinar el número de entradas y salidas de este ciudadano a territorio estadounidense, verificar si éste portaba el Social Security Number (Número de Seguridad Social): 350-80-5130, o solicitar al Tribunal estadounidense copia del expediente que se encontraba en el Juzgado de Circuito del 11mo. Circuito Judicial en Condado de Miami Dade, Florida. División de la familia; se evidencia que el a quo no dictó providencia alguna en cuanto a la admisión o no de la prueba de testigos y el examen psicológico de la niña SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; sin embargo, debemos acotar, que si bien es cierto que el a quo no abrió tal articulación probatoria, también es evidente que las pruebas promovidas no arrojan elementos de juicio que justifiquen ante este Tribunal Superior, la oposición de la ciudadana T.G.P.C., en cuanto a establecer un régimen de convivencia familiar entre el ciudadano D.A.G.B., y su hija, la niña SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Y así se establece.

    Por otra parte, alegó la representación judicial de la ciudadana T.G.P.C., que el a quo al no admitir, ni evacuar, ni mencionar las pruebas de informes, y prueba de testigos, incurrió en el vicio de silencio de pruebas como una “injuria constitucional”.

    Al respecto, esta Superioridad debe hacer notar, lo establecido por la Sala Constitucional del m.T.S. de justicia, con relación a la Injuria Constitucional, la cual se produce, cuando por ejemplo, el Juez deja de valorar alguna prueba fundamental para tomar su decisión, la silencie totalmente, o no permita que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, claro está, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio; en tal sentido, si bien es cierto que la deficiente valoración de una prueba puede producir agravio constitucional, esta Alzada estima que en el presente caso, -aun considerando las omisiones en las que pudo incurrir el a quo en cuanto a la admisión o no de algunos medios probatorios-, tales omisiones no afectan derechos o garantías fundamentales de la niña de autos, ni son determinantes, capaces de modificar el dispositivo del fallo dictado en Primera Instancia, todo ello en razón que, la sentencia objeto de recurso de apelación, estableció los hechos y sus consecuencias jurídicas con base al análisis y valoración de la prueba fundamental en este tipo de procedimientos, como es el informe integral del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial. Y así se establece.

    Aunado a lo anterior, la referida Sala Constitucional ha destacado que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta la simple falta de valoración de un determinado medio probatorio, sino que debe comprobarse que tal probanza dejada de ser apreciada era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra, situación que a juicio de quien suscribe no se configura en el caso de autos. Y así se establece.

    Esta Alzada reitera, una vez mas, que el error en la aplicación de la ley en que puedan incurrir los Jueces, únicamente puede ser objeto de tutela constitucional cuando la injuria denunciada afecte directamente derechos o garantías fundamentales del sujeto protegido en juicio, que en este caso particular, lo constituye la niña SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; en tal sentido, se observa que el a quo dispuso un Régimen de Convivencia entre el ciudadano D.A.G.B. y la prenombrada niña, con lo cual, lejos de incurrir en violaciones que afecten derechos o garantías de la niña, protegió el derecho primario que asiste a la niña de mantener contacto directo con su padre; derecho éste que es de rango constitucional y se encuentra consagrado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, en el artículo 9, que a la letra dice:

    1ª Los estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación sea necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.(…)3º Los estados partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño. (…)

    (Resaltado de esta Alzada).

    El artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ordena:

    Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público.

    (Resaltado de la Sala).

    De otro lado, el artículo 27 de la Ley Especial dispone:

    Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y con la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    . (Negrillas de esta Alzada).

    En consecuencia, no existe violación o injuria constitucional, pues tal como quedó demostrado en las actas procesales, el Juez de Primera Instancia al dictar su decisión y establecer el Régimen de Convivencia Familiar plasmado en el dispositivo de la sentencia recurrida, protegió el Interés Superior de la niña, previsto en el artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el caso particular que analizamos, se traduce en garantizar el cumplimiento de una institución familiar cuya tutela se encuentra prevista en la Ley Especial que rige la materia, en nuestra Carta Magna, y en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho cierto, que de las actuaciones que conforman la presente causa no se desprende elemento de convicción alguno que haga al progenitor sujeto pasible de exclusión del Régimen de Convivencia Familiar, pues no se deriva un peligro eminente que pueda atentar contra la integridad de la niña, por el contrario, se debe garantizar el contacto directo con su progenitor, ya que lo contrario iría en contra de la doctrina que ha emergido en la actualidad, donde la Sociedad y el Estado Venezolano juegan un papel de gran trascendencia, en virtud de que éste último es garante a través del órgano jurisdiccional, que los niños, niñas y adolescentes sean criados y mantengan contacto directo con su familia de origen, de forma tal, que no medie impedimento de ningún tipo con sus padres, todo ello como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Y así se declara.

    La representación judicial de la parte demandada también alega en su escrito de informes consignado por ante esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia ordenó al Equipo Multidisciplinario realizar informe integral en la persona del ciudadano D.A.G.B., y no en la ciudadana T.G.P.C., lo cual a su juicio constituye ultrapetita, por ordenar la elaboración del informe integral en el hogar de la madre, y que en todo caso correspondía al actor solicitar informe integral en el hogar de la madre al ver que el a quo solo ordenó este informe en el hogar del ciudadano D.A.G.B..

    Aduce la parte demandada que el informe integral es contrario a la realidad, habida cuenta que sobre ese informe el a quo edificó su decisión, lo cual hace al fallo viciado de incongruencia; que el a quo no garantizó a la madre hacia donde será dirigida la niña; y aunado a ello, la parte actora no especificó en el libelo de la demanda el Régimen de Convivencia Familiar propuesto, y que simplemente solicitaron un Régimen de Convivencia Familiar de manera genérica; la representación judicial de la parte demandada también cuestiona la importancia de realizar un informe integral en el hogar del ciudadano D.A.G.B.; también alegan que el a quo no tomó en cuenta la opinión de la niña para dictar el fallo, lo que vicia el fallo de inmotivación y, finalmente la representación judicial de la parte demandada solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la apelación interpuesta, se anule la sentencia, se ordene la reposición del juicio o en todo caso se admitan las pruebas promovidas y silenciadas por el a quo, y que esta Alzada,- por la vía del A.C.-, suspenda la ejecución de la sentencia objeto del recurso apelación.

    Los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, motivan a este Tribunal Superior a desarrollar el contenido del artículo 179 de la Ley Especial, referido a los servicios de los auxiliares de justicia, expertos o profesionales especializados-Equipos Multidisciplinarios-; la mencionada norma dispone lo siguiente:

    Cada Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe contar con un Equipo Multidisciplinario que se organizará como servicio social de carácter independiente e imparcial, para brindar el ejercicio de la función jurisdiccional de protección la consideración integral de factores biológicos, psicológicos, sociales y legales necesarios para cada caso, de forma colegiada e interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por profesionales de la medicina psiquiátrica, de la psicología, del trabajo social, del derecho y, en las zonas que sea necesario, de expertos interculturales bilingües en idiomas indígenas.

    Estos equipos multidisciplinarios estarán integrados por funcionarios y funcionarias judiciales de carrera. Este personal solo podrá prestar sus servicios exclusivamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    .

    Recuérdese que el legislador, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, amplió los poderes del Juez en la conducción del proceso, a tenor de lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la mencionada Ley Especial, con lo cual el Juzgador asume un rol activo, que aleja del principio dispositivo que rige en todos los procesos, específicamente en los civiles, en que no está involucrado el orden público.

    Estas facultades especiales otorgadas al Juez de Protección se justifican en el más amplio sentido porque permiten asegurar la preeminencia del “interés superior del niño” y las mismas conducen al contacto directo entre el Juez como director del proceso y el niño, niña o adolescente.

    En orden a lo anterior, es necesario precisar que las diligencias o pruebas que ordena el Juez según la Ley Especial que rige la materia, son las que considera convenientes, sin estar atado a la taxatividad que impone el Código de Procedimiento Civil.

    Por consiguiente, cuando el Juez de esta jurisdicción tan especial, ordena al Equipo Multidisciplinario la elaboración de un informe integral, lo hace tomando en consideración, que no se puede delegar una función tan especial y delicada a profesionales externos, los cuales aún cuando sean especializados en las distintas áreas de la salud, ejercen en un mismo lugar, vale decir, Instituciones Hospitalarias, Clínicas o Centros de Salud, encontrándose aislados entre sí, no pudiendo hacer un abordaje interdisciplinario que aporte datos y/o elementos que verdaderamente se aproximen a la verdad real que debe ser evaluada por el Juez; adicionalmente, los profesionales externos, no tienen las directrices especiales, dictadas en concordancia con los principios que orientan a los profesionales de los Equipos multidisciplinarios de los Tribunales de Protección, a saber, Principio de independencia frente a los órganos del Poder Público, Principio de Imparcialidad frente a las partes, Principio de Igualdad y no discriminación, Principio de Equidad de Género, Principio de Pluralidad de las relaciones familiares, de Confidencialidad y Gratuidad; en este orden de ideas conviene destacar que, todos estos principios se encuentran contemplados en normas jurídicas de diversas jerarquías, por lo tanto su quebrantamiento implicaría el incumplimiento de la Constitución y las Leyes. Y así se establece.

    De la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, pudo constatar esta Superioridad que el 29 de marzo de 2007, el a quo dicta auto ordenando oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de elaborar un informe integral en el hogar del ciudadano D.A.G.B.; también señala el a quo en ese mismo auto, que se encontraba a la espera de las resultas de la citación de la ciudadana T.G.P.C.; es decir, para el momento que el a quo ordena el informe integral, no existía en las actas procesales la dirección actual de la parte demandada, es por tal motivo que el Tribunal sólo ordena el informe en el hogar del progenitor de la niña SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; posteriormente el Equipo Multidisciplinario Nro. 4 remite el informe integral al a quo, en fecha 30 de octubre de 2007, y al folio 2 del precitado informe, quienes suscriben el mismo señalan lo siguiente:

    El día 2 de mayo del año en curso se efectuó la entrevista con el ciudadano D.A.G.B. en la sede de esta oficina, y en fecha 23 de mayo del mismo mes y año, se cumplió dicha actividad con la ciudadana T.G.P.C.. En data 03 de mayo se realizó la visita al hogar paterno y en fecha 7 de junio de 2007, se efectuó visita en el materno.

    El objetivo de la presente investigación integral, es la de conocer las condiciones físico-ambientales, familiares, sociales, económicas y psiquiátricas del grupo familiar de la niña SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA …

    Luego, al folio 3 del informe mencionado ut supra, el Equipo Multidisciplinario indica lo siguiente:

    …Cabe señalar que el día 3 de mayo de 2007 el padre le prestó la colaboración a la trabajadora social para ubicar el inmueble de la madre; ya que el mismo es propiedad de los abuelos paternos, una vez en la vivienda se dejó citación a la madre para que asistiera a la oficina, por no encontrarse ninguna persona en dicho inmueble…

    En resumen, cuando el a quo ordena la elaboración del informe integral del grupo familiar, se está refiriendo al informe donde se incluyen madre, padre e hijos; en tal sentido, observa este Tribunal Superior, que no es cierta la afirmación de la representación judicial de la parte demandada cuando señala: “que el Tribunal solo ordenó al Equipo Multidisciplinario realizar Informe Integral en la persona del ciudadano D.A.G.B. y no sobre la madre, excediéndose en sus funciones, siendo ultrapetita lo expresado por dichos expertos al ordenar realizar un Informe Integral en el hogar de la madre…”, pues tal como lo hemos visto, repetimos, el a quo si ordenó el informe al grupo familiar, solo que al desconocer la dirección exacta de la madre, -quien para ese momento no había sido citada en el juicio-, ordenó el informe en el hogar del progenitor, quien posteriormente prestó la colaboración para que la trabajadora social contactara a la progenitora de la niña. Y así se hace saber.

    Tampoco es acertada la afirmación de la representación judicial de la parte demandada cuando indica “…que correspondía a la parte actora del presente juicio, solicitar informe integral sobre la madre, al evidenciar que el juez solo ordenó el del padre…”, pues tal como se expuso precedentemente, las diligencias o pruebas que ordena el Juez según la Ley Especial que rige la materia, son las que estime pertinentes, sin estar atado a los pedimentos de las partes, o la taxatividad que impone el Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Por todo lo expuesto, al no evidenciarse que el a quo dictara el fallo sobre la base de algún tema extraño a los pedimentos efectuados por el actor en el libelo de la demanda, o que se concediera mas de lo pedido por el actor, la denuncia relativa a “ultrapetita” alegada por la representación judicial de la parte demandada, no puede prosperar en derecho y debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

    De otro lado, el Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictado en fecha 8 de julio de 2008, lo dictó el a quo con base a las resultas del informe del Equipo Multidisciplinario; este Régimen Provisional deja de tener efecto cuando se dicta la sentencia definitiva en el juicio, la cual establece el Régimen de Convivencia Familiar que a fin de cuentas se hará efectivo entre el progenitor y la niña; por tal motivo, no es cierto que existan dos Regímenes de Convivencia Familiar, pues tal como lo explicamos, el Régimen establecido en fecha 8 de julio del 2008, fue “PROVISIONAL”, y este fenece al dictarse el fallo definitivo. Y así se establece.

    En cuanto a la denuncia interpuesta por el recurrente relativa a que la sentencia dictada por el a quo contiene el vicio de “inmotivación”, por considerar que el a quo no tomó en cuenta la opinión de la niña para dictar el fallo, esta Alzada debe traer a colación algunas de las directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2007, según las cuales los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tienen la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso en presencia del Juez, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión.

    En tal sentido, es necesario recordar que la opinión del niño, niña o adolescente en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez, salvo que la ley establezca lo contrario de manera expresa, tal y como se encuentra previsto en el parágrafo cuarto del artículo 80 de la Ley Especial.

    En el caso concreto, se observa que en fecha 1 de octubre del 2009, compareció ante el Juez Unipersonal I de la extinta Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial, la niña SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en compañía de su progenitora ciudadana T.G.P.C., y en esa oportunidad fue oída la niña por parte del Juzgador a quo; ahora bien, el hecho que el Tribunal de Primera Instancia no copie textualmente la opinión de la niña en el texto de la sentencia, no significa que el decisor ignore la opinión de la niña al momento de dictar el fallo; esta Alzada al analizar el fallo recurrido, evidenció,-en la exposición de la niña- la alta conflictividad existente entre los progenitores, situación que la afecta profundamente, al punto que manifiesta no querer ver a su padre; así las cosas, debemos detenernos en este punto, por cuanto la labor del Juzgador consiste en tomar los datos que se desprenden de esa conversación sostenida con la niña, los cuales le dan una visión de la dinámica familiar y su problemática, y adminicularla con las resultas del informe integral; en el presente caso, el informe del Equipo Multidisciplinario indica, entre otras cosas que, “…la niña no pudo ser evaluada debido a la negativa de la madre…”, y que “…ambos progenitores ameritan psicoterapia individual con el objeto de que puedan manejar la situación de conflictividad de pareja de tal forma que no afecten a la niña…”, tales elementos llevaron al decisor a la convicción de establecer el Régimen que se encuentra plasmado en el fallo recurrido y contrario a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia que el a quo si tomó en cuenta lo expuesto por la niña y lo plasmado en las resultas del informe del Equipo Multidisciplinario, todo lo cual suministró elementos de convicción al Juzgador en cuanto a la necesidad de establecer el Régimen de Convivencia que quedó plasmado en el dispositivo del fallo recurrido; en consecuencia, al no evidenciarse el vicio de inmotivación de la sentencia, la presente delación debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

    Resueltas todas las denuncias expuestas por la parte demandada apelante, este Tribunal Superior pasa a decidir las denuncias planteadas por la parte actora recurrente; y a tal efecto se observa:

    La abogada M.T.C.P., supra identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.G.B., aduce en su escrito de conclusiones del recurso de apelación interpuesto, su inconformidad con el fallo, señalando que la sentencia adolece de un vicio de indeterminación que hace la sentencia parcialmente inejecutable, en virtud que el numeral “1” el Juzgador no indica que día de la semana hace referencia, circunstancia, razón por la cual solicitó a esta Alzada aplique la corrección necesaria para aclarar este punto en particular. Respecto al numeral “2” de la dispositiva, señaló que el Juzgador de la recurrida incurrió en la misma omisión respecto del día domingo, pues deja de establecer a que horas el padre retirará y reintegrará a la niña; asimismo señala que el a quo dio tratamiento a las fechas del 24 y 31 de diciembre como si fuesen días aislados (ejemplo: un fin de semana), cuando en realidad ambas fechas se encuentran integradas a un periodo vacacional o de inactividad colegial el cual debe distribuirse congruentemente, tal como lo hizo el a quo con las vacaciones escolares.

    Ahora bien, en vista de los argumentos señalados por la parte recurrente es preciso aclarar en relación al numeral “1”, que el Juzgador a quo antes de señalar el Régimen de Convivencia Familiar definitivo y a fin de consolidar el emparentamiento, la confianza y la estabilidad, fijó un Régimen que se desarrollaría inicialmente sin pernocta, cada quince (15) días de forma alterna, comenzando los días viernes; luego, cuando el Juez comienza a enumerar el Régimen de Convivencia Familiar definitivo, se observa que ciertamente, en el numeral 1°, no especificó de forma clara el día en que el progenitor debe retirar a su hija, el cual debe ser los días viernes, a las seis de la tarde, debiendo reintegrarla los días domingos a las cinco de la tarde, con pernocta; en consecuencia, queda de esta forma modificado el numeral “1” del dispositivo del fallo recurrido y así quedará expresamente señalado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hiciere la parte recurrente relativo al numeral “2” de la sentencia recurrida, en el sentido que el Juzgador no estableció las horas en que el padre retirará a su hija de la residencia materna; a tal efecto, se observa, que el Juzgador de Primera Instancia, en el punto segundo (2°) del dispositivo dispuso, lo siguiente:

    …En el período de vacaciones navideñas: El padre, buscará a su hija, en la residencia materna, el día 24 de Diciembre, (sic) desde las 09:00 de la mañana, debiendo reintegrarla a la madre el día 25 de Diciembre (sic) a las 4:00 de la tarde, y el 31 de Diciembre (sic) de 2009, estará con la madre; alternándose las fechas decembrinas en los años sucesivos…

    .

    Como se evidencia, el Juzgador fue claro y preciso al señalar que las fechas correspondientes al 24 y 31 de diciembre de cada año serían alternadas entre ambos progenitores, es decir, el 24 de diciembre la niña lo compartirá con su padre, y el 31 lo hará con la madre; el año siguiente, el 24 de diciembre la niña lo compartirá con su progenitora, y el 31 corresponderá con el padre, siendo que para una u otra circunstancia, la niña será retirada de la casa de la progenitora a las (9:00 a.m.) de la mañana, bien sea el 24 o el 31 de diciembre, y será reintegrada a su madre al día siguiente a las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde; en consecuencia, no es cierta la afirmación de la representación judicial de la parte actora en cuanto a la existencia de una omisión en el segundo punto del dispositivo del fallo apelado, razón por la cual se declara improcedente la presente delación. Y así se establece.

    En virtud de todos los razonamientos anteriores y visto que de las delaciones efectuadas, tanto por la parte actora como por la parte demandada del presente juicio, no se extraen elementos que evidencien un error en cuanto a la aplicación de alguna norma legal por parte de la recurrida, o que la misma sea contraria a algún criterio vinculante de nuestro m.T., esta Alzada debe forzosamente, declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana T.G.P.C. y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano D.A.G.B., contra la sentencia dictada en fecha 3 febrero de 2010, por el Juez Unipersonal I de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Y así se decide.

    Por último, con fundamento en las consideraciones anteriores, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento acerca de la petición de la representación judicial de la parte demandada, en el sentido que este Tribunal Superior-por la vía del A.C.-, suspenda la ejecución de la sentencia objeto del recurso apelación, pues tal pretensión cautelar pierde todo sentido ante la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la ciudadana T.G.P.C.. Y así se hace saber.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIOLGA Q.T., C.L.M.E. y H.G.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 70.483 y 17.974, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana T.G.P.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.182, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por el Juez Unipersonal I de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, hoy día Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.T.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.272, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.211.290, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por el Juez Unipersonal I de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, hoy día Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

TERCERO

SE MODIFICA la sentencia recurrida de fecha 03 de febrero de 2010, única y exclusivamente en lo atinente al numeral “1” del punto denominado “C” del dispositivo del fallo; en tal sentido, se establece que el progenitor, cada quince (15) días, retirará a la niña, los días viernes, a partir de las seis (6:00 p.m.) de la tarde, debiendo reintegrarla los días domingos a las cinco (05:00 p.m.) de la tarde.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio al Tribunal de la causa, a los fines de que se agregue al asunto AP51-V-2006-019648.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. R.C..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema JURIS 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. R.C..

Asunto Nº AP51-R-2010-006693

RIRR/JAT/ba.

Régimen de Convivencia Familiar

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