Sentencia nº 1342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por fijación de régimen de convivencia familiar sigue el ciudadano D.A.G.B., representado judicialmente por la abogada M.T.C.P., contra la ciudadana T.G.P.C., representada judicialmente por los abogados Mariolga Q.T., H.G.H. y C.L.M.E.; el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en fecha 27 de abril del año 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora y modificó la sentencia de fecha 03 de febrero del año 2010 proferida por el Juez Unipersonal I de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que decidió “parcialmente con lugar la demanda de fijación de régimen de convivencia familiar” incoada.

Contra esta decisión de alzada, los abogados Mariolga Q.T. y H.J.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, propusieron recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 21 de julio del año 2011, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 27 de noviembre del año 2012, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD ÚNICO

Arguyen los recurrentes la violación al debido proceso, las garantías del derecho a la defensa y del principio de legalidad. En efecto, señalan que en el presente proceso la parte demandada ha sido objeto no sólo de abandono material y espiritual desde hace siete años, sino también de “actuaciones judiciales abusivas, entre otras, por indebido trámite de citación, por negativa de la apelación interpuesta en tiempo útil, teniendo que recurrir de hecho y hasta la última conducta judicial, que fue ordenarla (sic) notificar de la sentencia de segunda instancia en su residencia, por lo que el alguacil dejó la boleta en la conserjería y no en su domicilio procesal”.

Asimismo aducen que el Juez de Primera Instancia, “no recordó que había que abrir una articulación probatoria conforme al régimen de los incidentes innominados, ni las mencionó, ni las admitió, ni las evacuó, ignorando no sólo las pruebas de informes, sino los testigos, y pasó por debajo de la mesa el examen psicológico de I.V., además que no tomó en consideración su declaración”, no obstante, estimó la recurrida, que no hubo violación constitucional, en tanto que las probanzas no arrojaban elementos de juicio que justificaran la oposición de la demandada, todo lo cual viola el debido proceso, las garantías del derecho a la defensa y del principio de legalidad,

Señalan que, el que quede al arbitrio del juzgador ordenar la apertura de una articulación probatoria, no implica que se silencien las pruebas, sino que se dicte una resolución que lo explique, así como tampoco puede el sentenciador superior suplir las razones no expresadas por la instancia, como por ejemplo, que ante la indicación de que el actor tiene su residencia en los Estados Unidos de Norteamérica y que tal situación le facilitaría llevarse a la hija fuera de nuestro territorio, fueron presentados algunos medios de persuasión que iban dirigidos a demostrar esa circunstancia, en tanto fue rechazada por la parte actora, por lo cual al negar la recurrida el iter procedimental legalmente previsto, obstruyó el derecho a la defensa y el derecho a la prueba, garantías ambas del principio constitucional del debido proceso (artículos 49.1 y 49.3 de la Constitución), al ignorar el que debía ordenar una articulación probatoria y establecer “un régimen de convivencia familiar de un padre en el exterior con su hija en nuestro país (cada quince días en forma alterna y con pernocta como dice el fallo apelado)”.

De igual modo, denuncian que al avalar la recurrida la negativa del a-quo a darle valor probatorio a “la prueba psicológica ordenada por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público que se le practicó a la parte demandante, porque era inconducente por haber sido evacuada en causa ajena y solo aprecia ligera y parcialmente la del equipo multidisciplinario”, y reiterar que la única prueba vinculante es la del informe integral del equipo multidisciplinario, viola el derecho a la defensa a su representada, ya que esta situación no obstaba para que el Juez examinara la prueba presentada bajo el régimen de la sana crítica, aun mas en este caso en donde ni la madre, ni la niña fueron sometidas a experticia alguna. Siendo así, a decir de la parte recurrente, ambos jueces sólo tenían una visión muy parcial de los seres en conflicto, “lo que no se podía justificar con la excusa que no se conocía la dirección de la demandada, cuando de las actas se desprende la falsedad de esa afirmación”.

Ahora bien, esta Sala pasa a conocer en primer lugar la denuncia referida sobre la falta de apertura de la articulación probatoria. Así, para corroborar lo denunciado por el recurrente, se transcribir de seguidas lo que al respecto estableció el sentenciador superior, en los términos expuestos a continuación:

En consonancia con lo anterior debemos señalar que en los juicios de Régimen de Convivencia Familiar, ha sido reiterada y pacífica la doctrina de las extintas C.S.P. y Segunda de este Circuito Judicial, que el procedimiento a seguir en los referidos juicios, es el contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; a modo de ilustración resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Corte superior Segunda, de fecha 13 de julio de 2007, (omissis) con ponencia de la Dra. O.R.C., en la cual se estableció lo siguiente:

“Ciertamente de una u otra forma, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han tratado de complementar ese pseudo-vacío existente entre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual se refiere al procedimiento a seguir en los asuntos de Fijación de Régimen de Visitas y todas sus variantes (modificación y cumplimiento) valiéndose algunas veces de los principios generales del Derecho y otras veces de la analogía y la lógica: Ahora bien, como lo aquí debatido en este caso particular se trata de un procedimiento de cumplimiento de régimen de visitas, primeramente será sobre la fijación del régimen de visitas a lo que se referirá esta Corte Superior Segunda y posteriormente se tocará conjuntamente lo referente a la revisión y cumplimiento de dicha institución, en consecuencia debe dejarse asentado que; efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, (sic) una vez celebrado el acto conciliatorio entre ambas partes delante del Juez de la causa de la fijación de régimen de visitas, en caso de no llegarse a arreglo alguno que termine el procedimiento de dicho juicio, ordenará la realización de los informes técnicos a que hubiere lugar y que considerase necesario, luego de oír a amabas (sic), por lo que al no existir señalamiento alguno de apertura inmediata de lapso de pruebas en este tipo de juicios, tal y como se evidencia del mencionado artículo 387, cuestión igualmente que denota el apelante en su escrito de conclusiones consignado con ocasión a este recurso (…) no puede abrirse ´ope legis´ lo que no está expresamente en la norma que rige el procedimiento, no obstante, tal y como lo señala el apelante, supletoriamente debe aplicarse, en caso de ser necesario, ya sea por oposición de una de las partes a la admisión de una prueba promovida por la otra o por necesidad del procedimiento, una articulación probatoria conforme a lo contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no puede responder a la oportunidad que a bien tenga el Juez, ni a la conveniencia de una de las partes y ni siquiera de ambas, sino que ello debe obedecer al interés del Estado en preservar las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa (…) (Resaltado del Tribunal).

Aunado a lo anterior, debemos señalar que la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/04/2003, con ponencia de la Dra. B.L.C.; estableció:

(…) si alguna de las partes promoviere alguna prueba distinta de los informes técnicos a los cuales se refiere el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez, como director del proceso que es, si considera que el medio probatorio es pertinente al caso planteado, deberá abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evacuar dicha prueba (…)

(Resaltado del Tribunal).

Con base a lo expuesto ut supra, podemos concluir que en los juicios de Régimen de Convivencia Familiar, para que una prueba sea incorporada al juicio, ésta debe en primer lugar guardar relación y pertinencia con la causa, y en segundo lugar, ser incorporada de forma legal en un lapso establecido para ello, es decir para que el Juez o Jueza de Protección pueda admitir, evacuar y posteriormente valorar un medio de prueba, éste debe ser sustanciado en un lapso probatorio, el cual en los juicios de Régimen de Convivencia Familiar no existe, no obstante por vía supletoria puede ser abierto mediante la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de modo que si el Juez considera que las pruebas ofrecidas por alguna de las partes guardan pertinencia con la causa, éste deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el referido artículo 607, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, quienes tienen el derecho de controlar y contradecir las pruebas aportadas al proceso. Y así se establece.

Retomando el caso de autos, se evidencia que el a quo no ordenó la apertura de alguna articulación probatoria, en conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de determinar si el ciudadano D.A.G.B., tenía su domicilio en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, determinar el número de entradas y salidas de este ciudadano a territorio estadounidense, verificar si éste portaba el Social Security Number (Número de Seguridad Social): 350-80-5130, o solicitar al Tribunal estadounidense copia del expediente que se encontraba en el Juzgado de Circuito del 11mo. Circuito Judicial en Condado de Miami Dade, Florida. División de Familia; se evidencia que el a quo no dictó providencia alguna en cuanto a la admisión o no de la prueba de testigos y el examen psicológico de la niña I.V.; sin embargo debemos acotar, que si bien es cierto que el a quo no abrió tal articulación probatoria, también es evidente que las pruebas promovidas no arrojan elementos de juicio que justifiquen ante el Tribunal Superior, la oposición de la ciudadana T.G.P.C., en cuanto a establecer un régimen de convivencia familiar entre el ciudadano D.A.G.B., y su hija, la niña I. V. Y así se establece.

Por otra parte, alegó la representación judicial de la ciudadana T.G.P.C., que el a quo al no admitir, ni evacuar, ni mencionar las pruebas de informes, y prueba de testigos, incurrió en el vicio de silencio de pruebas como una “injuria constitucional”.

Al respecto, esta Superioridad debe hacer notar, lo establecido por la Sala Constitucional del m.T.S. de justicia, con relación a la Injuria Constitucional, la cual se produce cuando por ejemplo, el Juez deja de valorar alguna prueba fundamental para tomar su decisión, la silencie totalmente, o no permita que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, claro está siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio; en tal sentido, si bien es cierto que la deficiente valoración de una prueba puede producir un agravio constitucional, esta Alzada estima que en el presente caso, -aun considerando las omisiones en las que pudo incurrir el a quo en cuanto a la admisión o no de algunos medios probatorios-, tales omisiones no afectan derechos o garantías fundamentales de la niña de autos, ni son determinantes, capaces de modificar el dispositivo del fallo dictado en Primera Instancia, todo ello en razón que la sentencia objeto de recurso de apelación, estableció los hechos y sus consecuencias jurídicas con base al análisis y valoración de la prueba fundamental en este tipo de procedimientos, como es el informe integral del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial. Y así se establece.

Aunado a lo anterior, la referida Sala Constitucional ha destacado que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta la simple falta de valoración de un determinado medio probatorio, sino que debe comprobarse que tal probanza dejada de ser apreciada era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra, situación que a juicio de quien suscribe no se configura en el caso de autos. Y así se establece.

De la transcripción precedente se aprecia que ciertamente, el ad-quem, estableció que en el presente caso, no hubo violación constitucional, en tanto que las probanzas no arrojaban a su decir, elementos de juicio que justificaran la oposición de la demandada, por lo que las consideró no determinantes para la decisión de la causa.

Ahora bien, observa esta Sala que en el presente caso el Juez Unipersonal N° 1 de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy denominado, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda de fijación de régimen de convivencia familiar, procedimiento en el cual, el a-quo a pesar de haber argumentado la parte demandada que la actora no residía en Venezuela, no ordenó la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (norma que debe aplicarse por vía supletoria, ya que en los juicios de Régimen de Convivencia Familiar no existe contemplado dicho lapso probatorio), a objeto de determinar si el padre de la menor tenía su domicilio en la Ciudad de Miami de Estados Unidos de Norteamérica como le fue señalado. Asimismo, en uso de los poderes que la Ley le confiere, el a-quo no ordenó la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considerara necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, con el fin de garantizar la fijación de un régimen convivencia familiar ajustado a la realidad y su cumplimiento, en procura de los derechos de las partes que intervienen en el proceso.

Al respecto, es importante señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 4 y 8 tanto la obligación del Estado de asegurarles a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, como principio de interpretación en la toma de decisiones concernientes a los mismos, los cuales se transcriben seguidamente:

Artículo 4°. Obligaciones generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 8°. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

PARÁGRAFO PRIMERO. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado de la Sala).

De igual forma, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 387 el procedimiento para fijar el Régimen de Convivencia Familiar, bajo los siguientes términos:

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Resaltado de la Sala).

En el caso de marras, con relación a garantizar el derecho de la convivencia de la menor de autos con ambos progenitores mediante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar a ser acordado, es indispensable que, al existir el argumento de que la parte actora no reside en Venezuela, situación determinante para la fijación y posterior cumplimiento del mencionado régimen, el Juez en virtud del principio de la Primacía de la Realidad, establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, a los fines que en su decisión prevalezca la realidad sobre las formas y apariencias, conforme a lo establecido en el artículo 465 de la misma Ley especial, que señala los poderes del juez o jueza, el cual reza textualmente lo siguiente:

Artículo 465. Poderes del juez o jueza. El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

Asimismo, es menester hacer referencia a otros artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que desarrollan aún más el poder del Juez en cuanto a la valoración de las pruebas y la facultad de ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, dentro de los cuales transcribimos parcialmente los siguientes:

Artículo 476. Preparación de las pruebas. (…)

El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad (…)

Artículo 481. Informes del equipo multidisciplinario. Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. Si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o P.P., el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso (…).

Artículo 480. Testigos. (…)

Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.

(Omissis)

En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 484. Audiencia de juicio. En el día y la hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La audiencia de juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la presidirá y dirigirá el juez o jueza de juicio, quien explicará a las partes la finalidad de la misma. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia personal de las partes.

(Omisis)

(…) Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad (…)

Artículo 488-B. Pruebas y opinión de niños, niñas y adolescentes. (…)

El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente. (Resaltado de la Sala).

De todo lo precedentemente expuesto, observa esta Sala de Casación Social que el sentenciador de alzada al no verificar el error cometido por el Juez de Mediación y Sustanciación en el caso examinado y decidir que no hubo violación constitucional, en tanto que las probanzas no arrojaban elementos de juicio que justificaran la oposición de la demandada, en virtud de no considerarlas determinantes para la resolución del caso, incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se resuelve.

En consecuencia, resulta CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección que resulte competente restablezca el orden jurídico infringido, ordenando abrir la articulación probatoria, a los efectos de esclarecer todo lo relacionado al domicilio de la parte actora, por considerarse, como antes se indicó, una situación determinante para la fijación del Régimen de Convivencia Familiar y su cumplimiento, en beneficio del interés superior de la niña I.V., como principio de interpretación y aplicación de la Ley. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 27 de abril del año 2011, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación y Ejecución que resulte competente dicte nueva decisión conforme lo aquí establecido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado, es decir, al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C.L. AA60-S-2011-00820

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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