Sentencia nº 96 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2014-000097

En fecha 12 de noviembre de 2014, es recibido ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, oficio signado M5/2014/397, proveniente del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, expediente contentivo de “… DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS…”, interpuesta por la abogada A.B., titular de la cédula de identidad número 15.447.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.706, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos “GILBERT A.T.M., A.M.L.F.G., C.J.R.G., J.J.R.S., M.B.U.C., D.V.D.R., M.Á.M.R., M.D.C. TORREALBA AGÜERO, D.A. AGÜERO FLORANGEL, GLOVIC A.M.M., A.B.J.M., ALIUVI LILIENI ELIES OLIVERA, Á.J.P.A., Y.N.L. LUQUE, WAYLING CASAMAYOR GONZALEZ, HERDY BERLY LOYO OCHOA, LUIMAR P.B.P., L.C.S.N., Y.D.C.C.C., L.M.R.L., W.A.M.R., L.M.P.T., R.J.R.C., L.P.A.C., L.M.P.M., E.A.M.B., titulares de las cédulas de identidad números 17.194.110, 25.973.302, 12.242.114, 9.559.966, 12.933.330, 16.898.756, 17.595.401, 14.696.324, 18.103.820, 16.770.162, 17.627.564, 16.386.539, 11.595.594, 17.034.011, 12.934.197, 12.726.487, 14.937.496, 16.796.327, 16.601.629, 17.378.097, 15.730.538, 17.828.906, 16.584.853, 19.423.093, 16.463.783, 13.207.439, respectivamente…”, contra el “… Acta de Escrutinio de fecha 18 de enero del 2011 y Constancias de Registro de Delegados de Prevención signadas bajo los códigos LSR-03-66-69-D-1549-011118 y LAR-03-6-69-D-1549-005478, de fecha 17 de febrero del 2011”, emanada del “…Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (INPSASEL)” .

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la decisión número 141, de esta Sala Electoral, de fecha 12 de agosto de 2014, dictada en el expediente AA70-E-2014-000018, contentivo de medida cautelar de suspensión de efectos.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S..

En auto del 12 de enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se produjo en esta Sala Electoral la incorporación de la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014. Quedando la Sala conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Secretaria Abogada P.C. y Alguacil ciudadano R.G..

En fecha 24 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y del Vicepresidente de cada unas de sus Salas, quedando constituida la Sala Electoral de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria Abogada P.C. y Alguacil ciudadano R.G..

Una vez realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 02 de junio de 2011, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

En fecha 07 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, admitió la demanda, y ordenó abrir cuaderno separado para tramitar las cautelares solicitadas (amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos).

El 10 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en “… uno de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.

El 18 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, remitió el asunto bajo oficio número 102-2012 a “… uno de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”.

En fecha 27 de enero de 2012, fue recibido el expediente por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

En fecha 07 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, admitió la demanda de nulidad, ordenando la notificación de la misma.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, cursa en el folio 113 del expediente, que en fecha 25 de julio de 2013, la abogada de la parte actora desistió en los siguientes términos “… desisto formalmente del presente procedimiento como de la acción…”.

En fecha 01 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó auto de homologación del desistimiento (folios del 114 al 118), ordenando la notificación de la “… decisión a la Procuraduría General de la República, a la Dirección de S.E. que dictó la providencia administrativa, y a la representación del Ministerio Público.”.

El 20 de diciembre de 2013 el abogado R.J.V., Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público correspondiente a la demanda de nulidad, en la cual expresó su conformidad con la homologación del desistimiento.

En fecha 15 de enero de 2014, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, dio por terminada la causa contentiva de la demanda de nulidad y ordenó el archivo definitivo del expediente por lo cual lo remitió a los depósitos del archivo judicial.

El 13 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, revocó “… por contrario de Ley, el auto de fecha 15 de enero de 2014… En consecuencia, ordena remitir todas las actuaciones a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, a quienes corresponde conocer de la fase de ejecución, terminación y remisión al archivo judicial” (sic).

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, recibió el asunto contentivo de demanda de nulidad, que envió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

El Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 17 de octubre de 2014, mediante oficio número 14.493 ordenó remitir todo el expediente principal y los cuadernos de medidas, en cumplimiento a lo resuelto por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 141, de fecha 12 de agosto de 2014.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En el presente caso se intenta demanda de nulidad contra Acta de Escrutinio, de fecha 18 de enero de 2011, referida a las elecciones de los Delegados de Prevención de la Empresa Productos Alimex C.A. y Constancias de Registro de Delegados de Prevención signados bajo los códigos LAR-03-6-69-D-154-011118 y LAR-03-6-69-D-1549-005478, ambos de fecha 17 de febrero de 2011, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), que registran como Delegados de Prevención a los ciudadanos P.F. y C.A., ya identificados, por estar viciadas de nulidad y ser violatorias de la Ley, conforme a los razonamientos expuestos en la demanda.

La parte demandante alega que “…los funcionarios del INPSASEL, atendiendo a la solicitud realizada por uno de los candidatos a elecciones (…) excluyeron del libro de votaciones, a [sus] representados, todos trabajadores de la Empresa Productos Alimex C.A., señalando que los mismos detentaban cargos de dirección y confianza; siendo que para su comprobación han debido solicitar los Manuales Descriptivos de Cargos…”. (Corchetes de la Sala).

Asimismo, alega que “…el INPSASEL le cercenó el Derecho a la Defensa a [sus] representados, al impedirles ejercer su derecho al voto, en las elecciones de los Delegados de Prevención de la Empresa Productos Alimex C.A…”. (Corchetes de la Sala).

Que “…incurrió el INPSASEL, en violación de la realidad de los hechos, que es el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección y confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera…”.

Denuncia, “…el vicio de falso supuesto de hecho, en el sentido de que el organismo administrativo, subsumió a [sus] representados en la categoría de empleados de dirección y confianza, apreciando erróneamente los hechos, dándoles por cierto, sin comprobarlos ni tener plena prueba del origen de los mismos…”. (Corchetes de la Sala).

Igualmente denuncia, “…el falso supuesto de derecho, al pretender el organismo administrativo aplicar a [sus] representados, las normas que regulan a los empleados de dirección y confianza y que de ninguna forma califican como tales, ya que ellos no cuentan con facultades de dirección, ni con el conocimiento de secretos de dirección ni de confianza.”. (Corchetes de la Sala).

Por tales razones, la parte demandante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, al considerar satisfechos los requisitos exigidos para su procedencia. Asimismo, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinio, de fecha 18 de enero de 2011 y las Constancias de Registro de Delegados de Prevención códigos LAR-03-6-69-D-154-011118 y LAR-03-6-69-D-1549-005478, de fecha 17 de febrero de 2011, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el mismo está conformado por un cuaderno principal constante de 174 folios útiles contentivo de la demanda de nulidad; un cuaderno de recaudos; un cuaderno separado número 1, asunto KE01-X-2011-000106 nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, motivo amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos; asimismo cuadernos separados números 2 y 3, contentivos el primero de medida de amparo cautelar y el segundo de medida cautelar de suspensión de efectos, respectivamente, debido a que si bien ambas inicialmente cursaron en el cuaderno separado número 1, antes referido, al llegar al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, señaló que “… por cuanto dicha nomenclatura no puede ser resuelt[a] por esta jurisdicción, acuerda aperturar los mismos, a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos…”, finalmente signados el expediente principal con sus piezas por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de la siguiente forma: KP02-N-2012-000033, con un cuaderno separado de medida cautelar signado N° KC05-X-2012-000039, un cuaderno de amparo cautelar signado con el N° KC05-X-2012-000038, y un cuaderno separado de medida signado con el mismo número de expediente de la causa principal, más un cuaderno de anexos. (Corchetes de la Sala).

Asimismo, se evidencia que el mencionado expediente fue remitido a esta Sala Electoral mediante oficio signado M5/2014/397, proveniente del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en virtud, de que mediante decisión número 141, de fecha 12 de agosto de 2014, esta Sala Electoral ordenó la inmediata remisión del expediente principal, puesto que en el expediente número AA70-E-2014-000018, nomenclatura de esta Sala, llegó un cuaderno separado contentivo de la apelación de la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, de fecha 07 de agosto de 2012, correspondiente al pronunciamiento acerca de una medida cautelar de suspensión de efectos, constituido por copias certificadas que expidió ese mismo Tribunal y, el cual fue enviado por la Sala de Casación Social quien anuló el fallo declinando la competencia en esta Sala Electoral, medida que depende de la causa principal, cuya pieza reposaba en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, nomenclatura de ese Tribunal KP02-N-2012-000033, ya que la medida solicitada era accesoria a la pretensión principal que cursa en cuaderno de asunto signado KC05-X-2012-000039, del asunto principal signado KP02-N-2012-000033, ambas nomenclaturas del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

Así, dado que las copias certificadas del cuaderno de medidas remitido a esta Sala Electoral no reflejaban un orden cronológico que permitiera dilucidar acertadamente los sucesos ocurridos en el expediente a lo largo de la causa; y en aras de que la decisión que fuese emitida por esta Sala no derivara en situación perjudicial al derecho de las partes de ser juzgadas por el juez natural, para no generar a su vez violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la competencia por la materia es de orden público; es que esta Sala Electoral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, requirió la pieza principal del expediente con la finalidad de revisar si la naturaleza de la pretensión deducida en la causa objeto de la solicitud se encontraba entre las materias que forman parte de la competencia, en este caso, de la Sala Electoral prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de esta forma, pudiese pronunciarse correctamente, para dictar así una decisión ajustada a derecho.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala Electoral previamente determinar su competencia para conocer de la presente causa, a cuyo efecto, observa:

En el caso de autos, la parte demandante acude a la vía jurisdiccional con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinio, de fecha 18 de enero de 2011 y las Constancias de Registro de Delegados de Prevención códigos LAR-03-6-69-D-154-011118 y LAR-03-6-69-D-1549-005478, de fecha 17 de febrero de 2011, emanadas la Dirección Estadal de Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Así, los actos administrativos se dictaron en el proceso de elección de delegados de prevención de un grupo de trabajadores que prestan sus servicios para la sociedad mercantil Productos Alimex C.A.

De allí, que resulta evidente la naturaleza electoral de la acción ejercida en autos por cuanto se encuentra relacionada con la nulidad de actos administrativos que surgen a partir de un proceso electoral, en este caso, lo que se demanda, que es lo contenido en el Acta de Escrutinio, de fecha 18 de enero de 2011 y las Constancias de Registro de Delegados de Prevención códigos LAR-03-6-69-D-154-011118 y LAR-03-6-69-D-1549-005478, de fecha 17 de febrero de 2011, emanadas de la Dirección Estadal de Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en el cual quedaron electos los ciudadanos P.F. y C.A., antes identificados, para desempeñar a partir de ese proceso electoral cargos como Delegados de Prevención en la Empresa Productos Alimex C.A., por lo que, esta Sala Electoral, de acuerdo a la naturaleza del acto, es el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera y única instancia la demanda de nulidad interpuesta, al ser el único órgano que conforma la jurisdicción contencioso electoral, razón por la cual se declara competente para conocer la demanda de autos. Así se decide.

Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el expediente observa esta Sala que en el caso de autos se presenta la siguiente situación procesal:

La acción de autos fue inicialmente conocida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, el cual se declaró incompetente en fecha 10 de agosto de 2011.

En fecha 07 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, admitió la demanda de nulidad.

El 25 de julio de 2013, la abogada de la parte actora desistió tanto del procedimiento como de la acción, la cual fue homologada el 01 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

De allí que resulta evidente que la presente causa fue admitida por un órgano jurisdiccional que no era competente lo cual contraviene la garantía del juez natural elemento fundamental del derecho al debido proceso conforme lo previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Declarada la naturaleza electoral de los actos impugnados en el caso de autos, conviene entonces inferir cuál es el juez natural para conocer y decidir la presente causa, esto debido a que se trata de una materia de evidente orden público, debido a que las partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, es decir, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, lo que supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido, en síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente.

En consecuencia, por cuanto la competencia constituye un presupuesto procesal de validez de la sentencia, y a los fines de garantizar el principio del juez natural, la preeminencia del fondo sobre el formalismo, y la garantía de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declara la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente y del auto de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el 01 de agosto de 2013. Así se decide.

Visto lo anterior, esta Sala observa que por cuanto en el presente caso no se observa la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de la anterior declaratoria corresponde a la Sala pronunciarse sobre el desistimiento presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, al respecto observa:

El desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso, de referirse al procedimiento y de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada, es decir, que es un acto de auto-composición procesal que pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Con respecto al desistimiento de la demanda, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito, de hecho para Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, indica que, “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De igual forma lo plantea el Doctor R.J.D.C., en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario señala lo siguiente:

El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).

El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo, y no así el desistimiento del procedimiento el cual sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo, siendo doctrina reiterada que el mismo no requiere el consentimiento de la parte contraria, configurándose un derecho potestativo exclusivamente de la parte actora.

En total armonía con este criterio doctrinario, prescribe el supra señalado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Asimismo, el artículo 265 “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Las normas supra transcritas evidencian que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos:

1), el desistimiento de la demanda, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y 2), el desistimiento del procedimiento, por el cual meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. En el caso de marras la recurrente desiste de ambos, tanto del procedimiento como de la acción

En otro orden de ideas, el referido Código Adjetivo en su artículo 264 establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones, “…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

Al respecto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 65 de fecha 14 de mayo de 2014, señaló los requisitos para proceder a la homologación del desistimiento en los siguientes términos:

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, a fin de analizar la procedencia del desistimiento para su homologación respectiva, se hace necesario constatar lo siguiente: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones; c) Que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d) En caso de tratarse del desistimiento del procedimiento, debe constar en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de la contestación de la demanda; y e) Que la demanda verse sobre materia en las cuales no esté prohibida la transacción. (Ver al respecto sentencias números 31 del 02 de marzo de 2006 y 187 del 13 de noviembre de 2012, publicada el 14 de noviembre de 2012).

Por otra parte, señala el artículo 265 eiusdem que ‘[e]l demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria’. (Corchetes de la Sala).

En ese sentido, este Tribunal en armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente citado observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

En el caso bajo análisis, aprecia la Sala que la abogada A.B., actuando como apoderada judicial de la parte demandante manifestó: “… desisto formalmente del presente procedimiento como de la acción…”.

En ese orden de ideas, de la revisión del documento poder otorgado por la parte demandante, cursante a los folios ocho (08) al diez (10) de la pieza principal del expediente, se evidencia que la citada abogada tiene facultad expresa para desistir en nombre de sus poderdantes, tal como ocurrió en el presente caso, por lo cual tiene capacidad para desistir, y siendo que la controversia planteada no reviste carácter de orden público es materia disponible por la parte demandante.

Por otra parte, la Sala en cuanto al requisito relativo al consentimiento de la contraparte a fin de homologar el desistimiento del procedimiento, observa que para la fecha 25 de julio de 2013, cuando se formuló el desistimiento por parte de la abogada A.B., el proceso estaba en fase de notificación del auto de la admisión de la demanda, es decir, aún no se había dado la contestación de la misma, razón por la cual tal requisito no resulta exigible, de acuerdo con el criterio de esta Sala expuesto en sentencias números 51 y 187 publicadas en fecha 28 de marzo de 2012 y 14 de noviembre de 2012, respectivamente.

Visto entonces que la apoderada judicial de la parte demandante debidamente facultada manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir tanto del presente procedimiento como de la acción, mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2013, y por cuanto los argumentos anulatorios formulados no presentan incidencia en el orden público, sino en los eventuales intereses de la parte demandante, y al mismo tiempo, no se verifica alguna otra imposibilidad para la procedencia de este medio de terminación procesal, esta Sala Electoral homologa el desistimiento tanto del procedimiento como de la acción planteado. Así se decide.

Asimismo, dado que la medida cautelar de suspensión de efectos fue declarada improcedente (decisión que fue apelada y de la que conoció la Sala de Casación Social en fecha 26 de febrero de 2014, la cual se declaró incompetente para conocer de la causa por la materia, anuló el fallo recurrido en apelación y declinó la competencia en esta Sala Electoral); así como también el amparo cautelar fue declarado improcedente por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto en fecha 07 de agosto de 2012 (el cual a su vez fue luego declarado desistido por la Sala de Casación Social en fecha 14 de marzo de 2013), resulta inoficioso pronunciarse al respecto en razón de que tal como se dijo anteriormente no existen cautelares decretadas en el presente asunto. En consecuencia se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

Finalmente, es preciso reiterar, que en virtud de que el expediente principal con todas sus piezas, fue remitido a esta Sala, en cumplimiento de la decisión número 141, de fecha 12 de agosto de 2014, dictada en el expediente AA70-E-2014-000018, cursante ante esta Sala Electoral, contentivo de medida cautelar de suspensión de efectos, se ordena insertar copia certificada de la presente decisión en el expediente referido. En consecuencia, se da por terminado el mismo y se ordena el archivo de ése expediente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la “… DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS…”, interpuesta por la abogada A.B., titular de la cédula de identidad número 15.447.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.706, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos “GILBERT A.T.M., A.M.L.F.G., C.J.R.G., J.J.R.S., M.B.U.C., D.V.D.R., M.Á.M.R., M.D.C. TORREALBA AGÜERO, D.A. AGÜERO FLORANGEL, GLOVIC A.M.M., A.B.J.M., ALIUVI LILIENI ELIES OLIVERA, Á.J.P.A., Y.N.L. LUQUE, WAYLING CASAMAYOR GONZALEZ, HERDY BERLY LOYO OCHOA, LUIMAR P.B.P., L.C.S.N., Y.D.C.C.C., L.M.R.L., W.A.M.R., L.M.P.T., R.J.R.C., L.P.A.C., L.M.P.M., E.A.M.B., titulares de las cédulas de identidad números 17.194.110, 25.973.302, 12.242.114, 9.559.966, 12.933.330, 16.898.756, 17.595.401, 14.696.324, 18.103.820, 16.770.162, 17.627.564, 16.386.539, 11.595.594, 17.034.011, 12.934.197, 12.726.487, 14.937.496, 16.796.327, 16.601.629, 17.378.097, 15.730.538, 17.828.906, 16.584.853, 19.423.093, 16.463.783, 13.207.439, respectivamente…”, contra el “… Acta de Escrutinio de fecha 18 de enero del 2011 y Constancias de Registro de Delegados de Prevención signadas bajo los códigos LSR-03-66-69-D-1549-011118 y LAR-03-6-69-D-1549-005478, de fecha 17 de febrero del 2011”, emanada del “…Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (INPSASEL)” .

SEGUNDO

ANULA todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, incluyendo el auto de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento dictado el 01 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

TERCERO

ADMITE la presente demanda.

CUARTO

HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento de la presente “… DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS…”. Terminada la presente causa, archívese el expediente.

QUINTO

ORDENA insertar copia certificada de la presente decisión en el expediente AA70-E-2014-000018. Se da por terminado el mismo, archívese el expediente.

SEXTO

ORDENA notificar y remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado L.B.; al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, 20 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Ponente

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000097

En veinte (20) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 96.

La Secretaria,

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