Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 07

Causa Nº 4428-10

Juez Ponente: Abg. C.J.M.

Partes:

Recurrente: Defensor Privado: Abg. R.D.Q.Á.

Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. G.S.

Imputados: G.A.T.R., G.A.R.V., J.A.H.V. y J.B.A.

Víctima: Corporación CASA

Delito: Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Uso Indebido de Arma de Fuego, Delincuencia Organizada y Participación de Funcionario Público en la comisión de Delitos

Por escrito de fecha 21 y 22 de junio de 2010, el Abogado R.D.Q.Á. actuando en su condición de Defensor Privado interpusieron recurso de apelación, en contra de las decisiones de fecha 14 y 16 de junio de 2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; mediante la cual impuso a los ciudadanos G.A.T.R., G.A.R.V. Y J.A.H.V. (plenamente identificados en autos) la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Uso Indebido de Arma de Fuego, Delincuencia Organizada, y Participación de Funcionario Público en la comisión de Delitos; y al ciudadano J.B.A. (plenamente identificado en autos), le ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Uso Indebido de Arma de Fuego, Delincuencia Organizada, Resistencia a la Autoridad y Participación de Funcionario Público en la comisión de Delitos, en perjuicio de la Corporación CASA.

En fecha 02/08/2010, fue recibida la causa Nº 4428-10, dándole entrada y correspondiéndole la ponencia al Juez de Apelación Abg. C.J.M.. En la misma fecha se recibió la causa Nº 4429-10, correspondiéndole la ponencia al Juez de Apelación Abg. J.A.R., igualmente en la misma fecha, se dictó auto acordando la acumulación de ambas causas y continuando con la ponencia quien suscribe el presente fallo como ponente. Luego en fecha 11/08/2010, fue constatado que faltaban actuaciones por agregar y la falta de firma del Juez y la Secretaria del Tribunal A quo, por lo que se dictó auto ordenando la devolución de la causa al Tribunal de origen a fin de ser subsanadas tales falta. Posteriormente, una vez subsanado se recibe en fecha 31/08/2010 y en virtud de haber remitido el Tribunal A quo solo la causa identificada con la nomenclatura 4428-10, más no así la causa Nº 4429-10 que se encontraba acumulada con la primera de las mencionadas, se solicitó mediante auto de fecha 02/09/2010 la remisión de la misma a esta Instancia Superior y a la brevedad posible, siendo recibida finalmente en fecha 06/09/2010. Finalmente, en fecha 09/09/2010 se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERO

El recurrente, ABG. R.D.Q.Á., actuando con el carácter de Defensor Privado, al fundar el agravio que denuncia en cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha 21/06/2010, a favor de los imputados G.A.T.R., G.A.R.V. Y J.A.H.V. y en contra de la decisión dictada en fecha 14/06/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, expone:

…omissis…

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, nos dirigimos ante su competente autoridad, a los fines de Interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 Ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión Proferida en fecha 14 de Junio del 2010, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, el cual llegada la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de presentación, se pronunció en los siguientes términos:

Primero: Decretó la Aprehensión en Flagrancia de mis defendidos Segundo: Decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mis patrocinados; Tercero: y acordó proseguir el presente proceso por las vías del procedimiento ordinario. En contra de mis prenombrados defendidos por la presunta y negada comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN LA COMISIÓN DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 251 y 218 ordinal 2do del Código Penal y articulo 2 en relación con los artículos 16, ordinal 5 y 18 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada. Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los términos siguientes:

II

DE LA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por parte del Juez de la recurrida del articulo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; así como del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la Tutela Judicial Efectiva; y del artículo 173 de la N.A.P. que impone a los Jueces el deber de motivar sus decisiones so pena de nulidad, cuando taxativamente expresa: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad…”.

Atiende mi denuncia a las siguientes razones de hecho y de derecho:

La Privación de libertad es la medida cautelar de mayor entidad, y solo puede decretarse excepcionalmente cuando ninguna de las demás medidas cautelares incluidas en el elenco del articulo 256 de la referida norma adjetiva del derecho penal, fueran suficientes para asegurar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

En tal sentido, el artículo 250 del tan citado Código Orgánico Procesal Penal, estatuye una serie de supuestos los cuales deben darse de manera concurrente para que se pueda decretar la tan gravosa medida cautelar.

Siendo esto así, el Juez debe analizar, fundamentar y plasmar en su decisión los supuestos que le motivaron a decretar la prisión preventiva.

Dicha carga no fue cumplida a cabalidad por el Juez de la recurrida, quien no establece de manera precisa y detallada, cual fue el análisis que realizo a todas y cada uno de los elementos de “convicción” con que según el viciado Auto quedó acreditado el fumus bonus iuris y el periculum in mora.

Cabe señalar, la recurrida no contiene un examen de los alegatos de las partes; siendo esto así, se hace imposible conocer las razones por las cuales aprecia o desestima las mismas.

El punto impugnado de la recurrida lo representa el Capítulo denominado “Uno”, la cual contiene la parte “motiva” del fallo.

La recurrida es del tenor siguiente:

Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y Tomando en cuenta la precalificación provisional reliada por la vindicta pública, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Uso indebido de arma de fuego, delincuencia organizada y participación de funcionarios Públicos en la comisión de delitos…(omisis)

En cuanto a este punto debo señalar que es deber del juez garantizar la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00662 del 17/04/2001… (omissis);

Que las (sic) doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia que por medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)

Nótese, que el juzgador no cumplió con los enunciados y principios constitucionales y legales que garantizan la correcta aplicación del derecho procesal penal; esto se puede constatar al realizar una lectura de la recurrida.

Así lo afirmo, en razón de que no establece de manera clara, precisa y determinada con que elementos de convicción da por acreditado el delito de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Uso Indebido de Arma de Fuego, delincuencia organizada y participación de funcionarios Públicos; obviando que es deber del Juez pasearse por la Teoría General del delito a los fines de realizar la operación mental denominada por la Doctrina sub sunción; es decir, sub sumir los hechos en el derecho.

Mal podríamos decir que se está garantizando la Tutela Judicial Efectiva cuando el Juez no fundamenta las razones lógicas y jurídicas con las cuales califica el injusto penal. En el caso de marras, el Juez se limita a expresar: que “tomando en cuenta la precalificación provisional realizada por la vindicta pública”, califica el injusto penal como Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Uso Indebido de Arma de Fuego, delincuencia organizada y participación de funcionarios Públicos; pero no plasma en el auto aquí recurrido la razones y fundamentos judiciales violentado lo dispuesto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa el Juez de la recurrida en el inmotivado auto expresando:

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que los imputados G.A.T.R., G.A.R.V., J.A.H.V., fue aprehendidos según la vindicta pública de la siguiente menara El día miércoles 09 de junio del 2010, en horas del medio día, cuando el ciudadano conductor del vehiculo marca Mack granite, de color blanco, con las placas A78Y8K, contentivo en su interior de 24.941,12 kilos de carne para el consumo humano perteneciente a la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas (CASA), procedente del Puerto Cabello Estado Carabobo con destino a la ciudad de Escuque Estado Trujillo, se detiene en el peaje de casetejas a revisar un bote de aceite del vehiculo, específicamente en la entrada a Barquisimeto Estado Lara, cuando es sorprendido por un sujeto quien desciende de un vehiculo fiat color rojo y portando arma de fuego, bajo amenazas de muerte lo despoja de su teléfono celular y lo obliga a conducir fuera de su ruta de destino de Cabudare Estado Lara por un camino de tierra donde pretendían descargar la mercancía trasportada, pero en razón de que la gandola no entraba en el sitio decidieron desviarse hacia la vía de Acarigua donde era seguido conjuntamente con el vehiculo Fiat de color rojo, el vehiculo marca Toyota Modelo Meru y un vehiculo Chevrolet, modelo Optra color azul y al llegar a esta ciudad, exactamente en la redoma de Araure desciende el sujeto que lo traía sometido indicándole que siguiere el Vehiculo Meru de lo contrario le causaría la muerte, aprovechando dicho conductor anotar la placa de la meru, siendo la misma LAX-20B, de allí continúo conduciendo hasta la finca ubicada frente la arenera Gavilán del Municipio Páez, donde es encerrado dentro de la gandola hasta que llego la comisión policial la cual tuvo conocimiento del sitio exacto en donde se encontraba el vehiculo con la carga en virtud de que el mismo se encontraba monitoreado por el sistema de Posicionamiento Global (GPS), en donde se produjo un enfrentamiento y practicaron la aprehensión de mis defendidos y otras personas….(omisis).

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN LA COMISIÓN DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 251 y 218 ordinal 2do del Código Penal y articulo 2 en relación con los artículos 16, ordinal 5 y 18 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada. Rechazándose la calificación de resistencia a la autoridad toda vez que….(omisis).

La anterior disposición se concatena igualmente con la regla número 19 de las reglas de Mallorca emanadas de la Organización de la Naciones Unidas…(Omisis) y señala Todas estas circunstancias debidamente expresadas, hacen estimar a éste juzgador de una manera coherente que efectivamente se encuentra suficientemente acreditada la participación de los imputados arriba mencionados en los hechos delictivos; por ello se declara lleno el segundo extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo queda por establecer el Periculum in mora (Peligro de Fuga), por lo que evidenciándose que los delitos previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 251 y 218 ordinal 2do del Código Penal y articulo 2 en relación con los artículos 16, ordinal 5 y 18 de la Ley Orgánica de delincuencia Organizada….(omisis)…cuya pena excede de 10 años en atención al parágrafo primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de llegar a existir la declaratoria de culpabilidad de los imputados.

Honorables Jueces, la recurrida no determinó de manera clara y precisa, porqué califica el delito como ROBO AGRAVADO, tampoco porque en su criterio estamos en presencia de los delitos PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN LA COMISIÓN DE DELITOS y determinado los diversos actos ejecutivos cometidos por el imputado.

En el caso de marras, el aquo (sic) decreta la flagrancia; pero no plasma en el Auto aquí recurrido en el cual de los supuestos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal encuadra los hechos.

Nótese, a mi defendidos no le incautaron nada que de alguna manera haga presumir con fundamento que hayan cometido los delito imputados. Siendo esto así, no quedó acreditado el cuerpo del delito.

En conclusión, el Juzgador de la decisión aquí recurrida:

a.- Inobservó lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque decretó las mas gravosas de las medidas cautelares, me refiero a la privación preventiva de libertad sin llenar los extremos del referido articulo los cuales deben darse de manera concurrente.

b.- Desaplicó el ordinal 3º del referido artículo 250 ejusdem, porque no señala en el Auto impugnado cual acto concreto de la investigación presume pueda el imputado de autos obstaculizar.

c.- Incumplió lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez el deber el deber de motivar su decisiones so pena de nulidad, cuando taxativamente expresa: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad…”. En consecuencia cercenó al imputado de autos se derecho a una Tutela Judicial Efectiva como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a este corre inserto en autos de la presente causa entre los folios 2 al 5 “Acta de registro de Morada sin orden” donde se especifica la manera como se realizo el procedimiento, observándose en el folio 4, parte final que entre los detenidos se encuentran el ciudadano: O.E.R.S., cédula de identidad número V-7.273.468, quien dijo ser el chofer de la gandola; lo que evidencia que esta persona puede tener participación en el hecho y que en el transcurso de las actuaciones esta persona desaparece de la causa, a lo que esta defensa se pregunta “¿están los funcionarios facultados para aplicar el principio de delación en el proceso penal? Y que el juez de la causa no se pronuncio sobre lo aquí citado.

Entre los folios 52, 53, 54 y 55, se encuentra un acta de entrevista realizada a una persona que los funcionarios la denominaron como víctima y le dieron el nombre “A” y quien narra lo sucedido y refiere entre otros señalamientos que no fue detenido en las alcabalas existentes desde el lugar que dice lo despojaron del automotor y la carga; además señala que solo vio a una persona que lo amenazo de muerte con arma de fuego que presenta determinadas características, pero que ninguna de ellas concuerda con las características de mis patrocinados y además dice que no puede reconocer a persona alguna como autora del hecho; es por ello que nos sorprende el motivo por el cual estando siendo imputados por el delito de robo mis patrocinados, además como defensa veo ilógico que las alcabalas existentes en toda el trayecto que recorrió la gandola no lo hayan revisado y sabemos por experiencia que en una alcabala son revisados sin discriminación alguna todas los automotores que por allí transiten; por eso considero que el robo tal cual como es narrado por esta persona, no puede existir y esta defensa considera que en el presente caso existe la participación directa del chofer en el hecho; pareciera el mismo lo que Policialmente se denomina “Entrega” que consiste en que el chofer apropiándose indebidamente de la carga que es puesto a su resguardo para el traslado; la vende y posteriormente simula la comisión de un robo, para justificar la perdida de la mercancía; por lo que estaríamos en presencia de una simulación de un hecho punible. Que concatenado con lo expuesto en la experticia de valoración real de mercancía, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y que se encuentran en los folios 106, 107 y 108 de la presente causa, en los numerales 1, 2, 3 y 4 donde de manera explícita señalan que no hubo violencia en los precintos de seguridad del CONTAINER; precintos estos colocados por motivos de seguridad y resguardo de la carga y que por experiencia tenemos conocimientos que las personas que cometen el delito de robo en estos casos, no están pendiente si los mismos se rompen o no; por lo que no tiene lógica, pensar que unas personas que se roban una carga pretendan mantener intactos los precintos de seguridad; ¿ Con que motivo? Y ¿por que); lo único lógico que aparece aquí, es la participación del chofer o guardián de la carga en el hecho; no se puede ver de otra manera.

Igualmente mis patrocinados están siendo imputados por delitos de delincuencia organizada y la Jurisprudencia y la doctrina han sido conteste al señalar que los grupos de delincuencia organizada requiere de características particulares que permita identificarlos como organizados, entre estas características tenemos la continuidad que ellos mantienen en su accionar de diferentes maneras; Las transnacionalización de la actividades que realizan; la estructura de los grupo; la variabilidad de las formas delictivas ejecutadas y presentan además una plataforma económica tecnológica y operacional acorde con su accionar, situación esta que no se soporta en la presente causa en contra de mis patrocinados; por tal motivo no pueden ser señalados como grupo de delincuencia organizada.-

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago:

Primero: Se declare CON LUGAR el presente recurso con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado. Segundo: se decrete la libertad plena de mis defendidos. Tercero: Se sirvan remitir la presente causa a otra Juzgado de Control, para que con libertad de criterio en la oportunidad que establece la Ley, decida lo conducente

.

SEGUNDO

En relación al segundo recurso de apelación interpuesto por el mismo Defensor Privado en fecha 22/06/2010, a favor del imputado J.B.A.P. en contra de la decisión dictada en fecha 16/06/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, éste alegó:

…omissis…

II

DE LA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el articulo 447 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por parte del Juez de la recurrida del articulo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; así como del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagrada la Tutela Judicial Efectiva; y del articulo 173 de la N.A.P. que impone a los Jueces el deber de motivos sus decisiones so pena de nulidad, cuando taxativamente expresa: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad…”.

Atiende mi denuncia a las siguientes razones de hecho y de derecho:

La Privación de libertad es la medida cautelar de mayor entidad, y solo puede decretarse excepcionalmente cuando ninguna de las demás medidas cautelares incluidas en el elenco del articulo 256 de la referida norma adjetiva del derecho penal, fueran suficientes para asegurar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

En tal sentido, el artículo 250 del tan citado Código Orgánico Procesal Penal, estatuye una serie de supuestos los cuales deben darse de manera concurrente para que se pueda decretar la tan gravosa medida cautelar.

Siendo esto así, el Juez debe analizar, fundamentar y plasmar en su decisión los supuestos que le motivaron a decretar la prisión preventiva.

Dicha carga no fue cumplida a cabalidad por el Juez de la recurrida, quien no establece de manera precisa y detallada, cual fue el análisis que realizo a todas y cada uno de los elementos de “convicción” con que según el viciado Auto quedó acreditado el fumus bonus iuris y el periculum in mora.

Cabe señalar, la recurrida no contiene un examen de los alegatos de las partes; siendo esto así, se hace imposible conocer las razones por las cuales aprecia o desestima las mismas.

El punto impugnado de la recurrida lo representa el Capítulo denominado “Uno”, la cual contiene la parte “motiva” del fallo.

La recurrida es del tenor siguiente:

DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVIA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.

En cuanto a este punto debo señalar que es deber del juez garantizar la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00662 del 17/04/2001… (omissis);

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo (250 Código Orgánico Procesal Penal), el juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autoriza por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo

; concatenado con la sentencia número 185, de fecha 07-05-2009, el magistrado Héctor Coronado Flores, caso E.C., señalo “…Conforme a lo dispuesto en el articulo 250, para decretar la medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe sido impuesta de su condición de imputado, a través del acto formal por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, encargado de la investigación, salvo que de manera excepcional de extrema necesidad y urgencia, ante el peligro de fuga y de obstaculización el representante del Ministerio Público solicite la imposición de la medida privativa de libertad… Es impretermitiblemente necesario señalar que, para una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del articulo in comento debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal como lo señala esta norma.”

Que las (sic) doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia que por medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)

Así lo afirmo, en razón de que no establece de manera clara, precisa y determinada con que elementos de convicción da por acreditado el delito de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, Uso Indebido de Arma de Fuego, delincuencia organizada y participación de funcionarios Públicos; obviando que es deber del Juez pasearse por la Teoría General del delito a los fines de realizar la operación mental denominada por la Doctrina sub sunción; es decir, sub sumir los hechos en el derecho; además valorar las circunstancias si el imputado fue en algún momento notificado del hecho que se le imputa y no consta en actos que la Fiscalía del Ministerio Público por si misma o por medio de cualquier órgano de investigación Penal, haya notificado o citado a mi patrocinado para imponerlo de los hechos que se le imputan, sino que inmediatamente solicito la orden de aprehensión, violentado la presunción de inocencia que protege a mi defendido.

Mal podríamos decir que se está garantizando la Tutela Judicial Efectiva cuando el Juez no fundamenta las razones lógicas y jurídicas con las cuales califica el injusto penal. En el caso de marras, el Juez se limita a expresar: que “tomando en cuenta la precalificación provisional realizada por la vindicta pública”, califica el injusto penal como Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Uso Indebido de Arma de Fuego, delincuencia organizada y participación de funcionarios Públicos; pero no plasma en el auto aquí recurrido la razones y fundamentos judiciales violentado lo dispuesto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la siguiente manera el Juez de la recurrida en el inmotivación auto expresando:

En el caso que nos ocupa, el juez para decretar la orden de aprehensión en fecha 12-06-2010, señala De dichos elementos de convicción, no queda dudas que este Juzgador que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN LA COMISIÓN DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 281 y 218 ordinal 2do del Código Penal en relación con los artículos 16, ordinal 5 y 18 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada. Continúa el Juzgador diciendo; luego es menester entrar a determinada si existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano en los hechos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano en los hechos lo que a criterio de este Juzgado se encuentran plenamente configurados toda vez que el ciudadano según versiones de los funcionarios actuantes fue uno de los sujetos que disparo en contra de la comisión y huyo, no pudiendo ser capturado; tal como se, así como también se encontró en el interior del Vehiculo marca Mitusubishi lancer, de color beige, licencia de conducir de segundo grado, certificado médico de cuarto grado y dos comprobantes de pago números 005965 de fecha 05-11-2009 y 006114 de fecha 30-03-2010, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondientes al ciudadano J.A.. Por ultimo señala el juzgador de la recurrida lo siguiente Acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y señala. Al efecto considera este Juzgador que se configura en el caso que nos ocupa el peligro de fuga dado la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse al imputado de llegar a acreditarse los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN LA COMISIÓN DE DELITOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Honorables Jueces, la recurrida no determinó de manera clara y precisa, los elementos esenciales que debe presentar la Fiscalia del Ministerio Público; como es haber realizado el acto de imputación objetiva a mi defendido en la sede del Ministerio Público; haberlo notificado previa a la solicitud de aprehensión del hecho por el cual se estaba investigando y haber dejado constancia mediante diligencias de investigación, la no ubicación de mi defendido lo que pudiera verse como la evasión al proceso que se le sigue; no obstante en el presente caso la Fiscalia del Ministerio Público, sólo solicito la orden de aprehensión contra mi defendido, violentado de esta manera la tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia; y nunca se le notifico de los hechos a sabienda que el mismo es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; aunado a esto mi defendido en fecha 11/06/2010; el mismo día en que se presenta el escrito solicitando la orden de captura contra nuestro patrocinado; el mismo se presenta ante el alguacilazgo de este circuito judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa a las 06:57 horas de la tarde, y aún el Tribunal no se había pronunciado sobre de la orden de aprehensión y el fecha 12-06-2010, ese Tribunal emite encontra de mi patrocinado la citada orden de captura; no obstante con el escrito que presenta poniéndose a derecho nombra sus defensores privados quienes son juramentados el día siguiente de la presentación del escrito; y al tener conocimiento de esta orden le notificamos a mi defendido sobre la misma y por cuanto su voluntad era someterse al proceso que se sigue en su contra voluntariamente se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien lo coloco a la orden del Juez de Control; considera esta defensa que no había motivos para solicitar no acordar la orden de aprehensión sin haber verificado que mi patrocinado se encontraba evadido del proceso; ya que por el solo hecho que un Acta Policial en dos lineas señala “Los detenidos informaron que una de las personas que salió corriendo del sitio, es el funcionario J.A. delC. deI.C.P. y Criminalísticas” y el elemento existente en un acta policial donde se le hace la revisión en la sede del SEBIN en fecha 10-09-2010 a las once horas de la mañana y “según esta Acta Policial” señala que localizaron dos recibos de pago, una licencia de conducir y un certificado Médico a nombre de Junio Agreda; revisión esta realizada al vehiculo posterior a la incautación del mismo, pues el mismo es localizado en el sector Gavilán, en fecha 09-06-2010, donde son aprehendidos otros ciudadanos y que por lógica debía realizarse la revisión de ese automotor en el mismo lugar de la incautación; situación esta que genera dudas razonables a esta defensa; pues si bien es cierto esos documentos están a nombre de mi patrocinado, no es menos cierto que ese lapso de tiempo que trascurrió desde el momento de la incautación del vehiculo a la localización de los documentos, sin menos preciar el trabajo de los funcionarios Policiales; pero las dudas de esta defensa es si efectivamente estaban los documentos dentro del vehiculo o fueron colocados allí por alguna persona de manera inescrupulosa para perjudicar o justificar de alguna manera la imputación de mi patrocinado en el hecho; por lo que podemos pasearnos en la licitud de la prueba en cuanto a su forma de ser llevada a la causa.

En este mismo orden de ideas se observa que el juez para decretar la orden de aprehensión en contra de mi defendido se limito a transcribir los medios de convicción que presenta la Fiscalia del Ministerio Público, sin motivar que se pretende probar con cada uno de ellos.-

DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y LA RATIFICACIÓN DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVIA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.

Llevada a cabo la audiencia de ratificación de Orden de aprehensión, el juzgador luego de transcribir los medios de convicción presentados en el escrito por la Fiscalia del Ministerio Público, procedió a pronunciarse de la siguiente manera: De dichos elementos de convicción no queda dudas a este Juzgador que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN LA COMISIÓN DE DELITOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 281 y 218 ordinal segundo del Código Penal articulo 2 en relación con los artículos 16, ordinal 5 y 18 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, quedando acreditado de esta manera el primer aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Luego es menester entrar a determinar si existe suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano en los hechos, lo que criterio de este Juzgador se encuentran plenamente configurados toda vez que el ciudadano según versiones de los funcionarios actuantes fue uno de los sujetos que disparo contra la comisión y huyo, no pudiendo ser capturado, tal como se, así como también se encontró en el interior del vehiculo Mitusubishi lancer, de color beige, licencia de conducir de segundo grado, certificado médico de cuarto grado y dos comprobantes de pago números 005965 de fecha 05-11-2009 y 006114 de fecha 30-03-2010, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondientes al ciudadano J.A.. Por ultimo acreditado lo anterior debebmos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este Juzgador que se configura en el caso que nos ocupa el peligro de fuga dado la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse al imputado de acreditarse los delitos que se le imputan; por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente ha de ser declarar con lugar la solicitud fiscal…(omisis)…Ahora bien revisadas las actuaciones observa el juzgador que el imputado o su defensor no acredita por ningún medio idóneo circunstancia distinta a los elementos de convicción tomados por este Juzgador para ordenar la aprehensión del ciudadano Júnior AGREDA….por lo que ajustado a derecho ha de ser ratificar la medida privativa de libertad.

Honorables Jueces, la recurrida no determinó de manera clara y precisa, porqué califica el delito como ROBO AGRAVADO, tampoco porque en su criterio estamos en presencia de los delitos PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN LA COMISIÓN DE DELITOS y determinado los diversos actos ejecutivos cometidos por el imputado.

Nótese, a mi defendido no le incautaron nada que de alguna manera haga presumir con fundamento que hayan cometido los delito imputados. Siendo esto así, no quedó acreditado el cuerpo del delito.

En conclusión, el Juzgador de la decisión aquí recurrida:

a.- Inobservó lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque decretó las mas gravosas de las medidas cautelares, me refiero a la privación preventiva de libertad sin llenar los extremos del referido articulo los cuales deben darse de manera concurrente.

b.- Desaplicó el ordinal 3º del referido artículo 250 ejusdem, porque no señala en el Auto impugnado cual acto concreto de la investigación presume pueda el imputado de autos obstaculizar.

c.- Incumplió lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez el deber el deber de motivar su decisiones so pena de nulidad, cuando taxativamente expresa: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad…”. En consecuencia cercenó al imputado de autos se derecho a una Tutela Judicial Efectiva como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a este corre inserto en autos de la presente causa entre los folios 2 al 5 “Acta de registro de Morada sin orden” donde se especifica la manera como se realizo el procedimiento, observándose en el folio 4, parte final que entre los detenidos se encuentran el ciudadano: O.E.R.S., cédula de identidad número V-7.273.468, quien dijo ser el chofer de la gandola; lo que evidencia que esta persona puede tener participación en el hecho y que en el trascurso de las actuaciones esta persona desaparece de la causa, a lo que esta defensa se pregunta “¿están los funcionarios facultados para aplicar el principio de delación en el proceso penal? Y que el juez de la causa no se pronuncio sobre lo aquí citado.

Riela en los folios 7, 8,9 y 10, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del SEBIN, donde indican la forma como obtuvieron conocimiento que la persona que se evadió del lugar fue mi defendido, y específicamente en el folio 09 señala dicha diligencia lo siguiente “Es de hacer notar, que en el lugar se encontraban otros tres (03) ciudadanos que se dieron a la fuga, efectuando múltiples disparos contra la comisión, haciendo imposible su captura; y manifestando los funcionarios antes aprehendidos que uno de ellos es el funcionario Agreda Júnior”. Este es uno de los elementos de convicción que señala el Juez para justificar la orden de aprehensión contra mi patrocinado; acaso los funcionarios que presuntamente dieron esa información no son los imputados en el presente caso y que para garantía constitucionales sus dichos no pueden valorarse en su contra ni contra los otros co-imputados o son solo palabras puestas en boca de esos funcionarios por parte de los funcionarios actuantes; por lo tanto considera esta defensa que este hecho no tiene valor probatorio alguna en contra de mi defendido y debe ser desechado de pleno derecho por estas en contra de la garantias constitucionales.-

Entre los folios 52, 53, 54 y 55, se encuentra un acta de entrevista realizada a una persona que los funcionarios la denominaron como víctima y le dieron el nombre “A” y quien narra lo sucedido y refiere entre otros señalamientos que no fue detenido en las alcabalas existentes desde el lugar que dice lo despojaron del automotor y la carga; además señala que solo vio a una persona que lo amenazo de muerte con arma de fuego que presenta determinadas características, pero que ninguna de ellas concuerda con las características de mis patrocinados y además dice que no puede reconocer a persona alguna como autora del hecho; es por ello que nos sorprende el motivo por el cual estando siendo imputados por el delito de robo mis patrocinados, además como defensa veo ilógico que las alcabalas existentes en toda el trayecto que recorrió la gandola no lo hayan revisado, alegando el entrevistado que por ser un vehiculo del Estado no es revisado y sabemos por experiencia que en una alcabala son revisados sin discriminación alguna todos los automotores que por allí transiten; por eso considero que el robo tal cual como es narrado por esta persona, no puede existir y esta defensa considera que en el presente caso existe la participación directa del chofer en el hecho; pareciera el mismo lo que Policialmente se denomina “Entrega” que consiste en que el chofer apropiándose indebidamente de la carga que es puesto a su resguardo para el traslado; la vende y posteriormente simula la comisión de un robo, para justificar la perdida de la mercancía; por lo que estaríamos en presencia de una simulación de un hecho punible. Que concatenado con lo expuesto en la experticia de valoración real de mercancía, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y que se encuentran en los folios 106, 107 y 108 de la presente causa, en los numerales 1, 2, 3 y 4 donde de manera explícita señalan que no hubo violencia en los precintos de seguridad del CONTAINER; precintos estos colocados por motivos de seguridad y resguardo de la carga y que por experiencia tenemos conocimientos que las personas que cometen el delito de robo en estos casos, no están pendiente si los mismos se rompen o no; por lo que no tiene lógica, pensar que unas personas que se roban una carga pretendan mantener intactos los precintos de seguridad; ¿ Con que motivo? Y ¿por que); lo único lógico que aparece aquí, es la participación del chofer o guardián de la carga en el hecho; no se puede ver de otra manera; considera la defensa que el ciudadano O.E.R. detenido en el acta de revisión de morada inserta en la causa en los folios 2, 3, 4 y 5 es el mismo testigo “A” que hace referencia la declaración.-

Riela en los folios 84 y reverso de este, Acta de Investigación Penal, de fecha 10-06-2010, suscrita por el funcionario J.A., donde realiza una inspección entre otros al vehiculo marca Mitsubihi, modelo Lancer, color beige, placas AA72ODJ y localiza en el mismo los documentos tales como recibos de pago, licencia de conducir y certificado Médico a nombre de mi defendido, además le realizan fijación fotográfica al automotor; situación esta que llama poderosamente la atención a esta Defensa púes en la fijación fotográfica se señala el automotor pero no se fija el lugar donde fueron localizadas las evidencias que allí señalan en contra de mi patrocinado; además que fue realizada en un lugar cerrado dentro de la sede del SEBIN Araure, sin presencia de testigos y no como debió suceder el mismo día que fue recuperado el automotor en el sector Gavilán y en presencia de los testigos instrumentales utilizados en el procedimiento a fin de darle legalidad al mismo; considera esta defensa que esta actuación mancha todo el procedimiento con apariencia de ilegalidad por la forma de actuar de los funcionarios a espaldas de los investigados y sin testigos que puedan dar fe de su actuación.

Igualmente mis patrocinados están siendo imputados por delitos de delincuencia organizada y la Jurisprudencia y la doctrina han sido conteste al señalar que los grupos de delincuencia organizada requiere de características particulares que permita identificarlos como organizados, entre estas características tenemos la continuidad que ellos mantienen en su accionar de diferentes maneras; Las transnacionalización de la actividades que realizan; la estructura de los grupos; Códigos de honor existentes entre todos los miembros del grupo; la variabilidad de las formas delictivas ejecutadas y presentan además una plataforma económica tecnológica y operacional acorde con su accionar, situación esta que no se soporta en la presente causa en contra de mis patrocinados; por tal motivo no pueden ser señalados como grupo de delincuencia organizada.-

Aunado a todo esto mi patrocinado en la declaración rendida en la audiencia manifestó de manera conteste que para el momento de ese hecho se encontraba en la ciudad de V.E.C., por estar su esposa con quebrantos de salud y que la llevo al médico, aunado a esto una vez regreso de Valencia, inmediatamente se dirigió al Tribunal y introdujo un escrito donde expresa su voluntad de someterse al proceso y designa sus abogados privados para ejercer la defensa, no obstante el Tribunal aquo omitió esa voluntad y decreto la orden de aprehensión; aún a sabienda que no hubo ningún acto de imputación por parte de la Fiscalia hacia mi patrocinado del hecho que se le estaba imputando; lo que viola de pleno, el derecho a la defensa, la Tutela Judicial efectiva; la presunción de inocencia y de ser notificado desde el primer acto de investigación de los hechos que se le imputan.-

Consigno al presente escrito copia simple de los folios 2,3,4,5,6,7,8,9,10,42,52,53,54,55,83 y 84 de la Causa PP11-P-2010-001528 y solicito muy respetuosamente a ese digno Tribunal certifíquese las mismas, Igualmente solicito que el Tribunal Auto donde decreta la orden de aprehensión y la solicitud del Ministerio Público de la Orden de Aprehensión.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago:

Primero

Se declare CON LUGAR el presente recurso con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado.

Segundo

se decrete la libertad plena de mi defendido. Tercero: Se sirvan remitir la presente causa a otra Juzgado de Control, para que con libertad de criterio en la oportunidad que establece la Ley, decida lo conducente”.

TERCERO

El pronunciamiento judicial emitido por el Juez de Control Nº 1, en fecha 14/06/2010 y con ocasión a la audiencia de presentación de aprehendido correspondiente a los ciudadanos G.A.T.R., G.A.R.V. Y J.A.H.V., asentó:

DISPOSITIVA:

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos TORREALBA R.G.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.177.449, de profesión Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas residenciado en el Callejón 2, entre calle 4 y 5 , Casa s/n, Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, SEQUERA A.E.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.092.944, de profesión Funcionario Policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas residenciada Barrio Bella Vista, Calle 15, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, G.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.853, de Profesión Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas residenciado en la Avenida 23 entre calle 27 y 28 , Nº 43 Acarigua Estado Portuguesa , J.A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.485.309, de profesión Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas residenciado en la Urbanización la Virginia, Calle 7, Nº 56-B, Tercera Etapa Acarigua Estado Portuguesa, incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA COMISIÓN DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 251 (sic) y 281 Ordinal 2º del Código Penal y Artículo 2 en relación con los Artículos 16 Ordinal 5 y 18 de la LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y de los ciudadanos J.A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.485.309, de profesión Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas residenciado en la Urbanización La Virginia, Calle 07, Nº 56-B, Tercera Etapa, Acarigua Estado Portuguesa, A.M.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.905.376, de treinta tres (sic) (33) años de edad, residenciado en la Calle 5 entre Av. 6 y 7 Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa; D.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.278.037, de veinte ocho (sic) (28) años de edad, residenciado Av. 6 entre calle 4 y 5, sector Tierra Floja, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa; A.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.227.388, de treinta y cinco (35) años de edad, residenciado en la Calle 05 entre carreras 5 y 6 Sector Tierra Floja Casa s/n, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, S.E.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.823.374, de Veinte seis (sic) (26) años de edad, residenciado en la Urbanización Paraparal Sector M.C. s/n, Municipio Guacara Estado Carabobo; D.J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.773.418, veinte dos (sic) (22) años de edad, residenciado en la Urbanización Rancho Grande Calle 39, casa Nº 4-24 Puerto Cabello Estado Carabobo, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 del Código Penal y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Articulo 2 en relación con los Artículos 16 Ordinal 5º de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, ya identificados;

TERCERO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se establece como lugar para el cumplimiento de la medida el Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare, para los ciudadanos (sic) y para la funcionaria Sequera A.E.C. se establece como lugar de cumplimiento la Comisaría J.A.P..

QUINTO: Dividir la continencia en relación en relación a los ciudadanos P.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.943.021, de sesenta (60) años de edad, residenciado en el Sector Valle del Gavilán específicamente frente a la Arenera el Gavilán, Municipio Páez Estado Portuguesa y J.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.802.672, de conformidad con el articulo 74 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal

.

CUARTO

En la decisión dictada igualmente por el Juez de Control Nº 1 en fecha 16/06/2010, respecto a la audiencia de presentación de aprehendido correspondiente al ciudadano J.B.A., señaló:

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.802.672, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA COMISIÓN DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 281 y 218 Ordinal 2º del Código Penal Artículo 2 en relación con los Artículos 16 Ordinal 5º y 18º de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide

.

QUINTO

Por su parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

Damos contestación al recurso ejercido por el profesional del derecho ABG. R.D.Q., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.A., G.A. TORREALBA RODRÍGUEZ, G.A.R.V. Y J.A.H.V.. Estando en el lapso legal para que estos representantes fiscales estemos en la obligación de dar contestación al recurso incoado y lo hacemos de la siguiente manera: En fecha 11 de Junio del año en curso, el tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 1, decreto la orden de aprehensión solicitada por este despacho fiscal donde el juez A quo, fundamenta su decisión de los elementos de convicción en las actas policiales que dejan por sentada que el ciudadano J.A. fue uno de los sujetos que le hizo frente a la comisión actuante constatándose estas actas policiales con la incautación en el procedimiento policial de un vehiculo Mitsubishi Lancer de color beige incautado en la actuación, al practicarse la inspección técnica se colecto en el interior del mismo licencia, certificado medico, dos (02) comprobantes de pago numero 005965 de fecha 05-11-2009 y 006114 de fecha 30-03-10 emitido por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas correspondientes al ciudadano J.A.. En relación a los ciudadanos G.A. TORREALBA RODRÍGUEZ, G.A.R.V. Y J.A.H.V., los mismos fueron aprehendido en el procedimiento policial flagrantemente en la comisión de una concurrencia real de delito recuperándose en su poder el producto carnico perteneciente a la Corporación CASA con el vehiculo que lo transportaba, de igual forma se incauto armas de fuego perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como también los vehículos utilizados para escoltar la carga robada “estando plenamente comprobado que dichos vehículos pertenecen a los funcionarios aprehendido en el procedimiento tal como se demuestra mas adelante, donde esta Representación Fiscal lo reproduce como Medio probatorio para demostrar que los mismos son los autores de los delitos señalados”, y una ves que sometido el conductor del vehiculo con la carga trasportada y trasladado hasta la finca Gavilán propiedad del ciudadano P.R.S., manifestó el conductor de vehiculo gandola que trasportaba la mercancía que dos de los vehículos que fueron incautado en el procedimiento eran los que los escoltaban mientras el otro sujeto lo tenia sometido dentro de la gandola, ratificando de esta manera que el Juez de Control en la Audiencia de Presentación sus funciones es controlar que se cumplan con el debido proceso y con las garantías establecidas en las leyes y distar su decisión con fundamente a elementos de convicción porque debemos entender que estamos en la etapa de investigación en consecuencia solicitamos sea ratificado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrar de los mencionados imputados por considerarla ajustad a derecho y subsumido en la norma establecida en el Articulo 250 Ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido considera estos Representantes Fiscales que la decisión del juez A Quo esta ajustado a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que eb (sic) la fase de investigación el Juez decide con fundamento a elementos de convicción que surgen en el proceso de investigación pues si esto es así esta plenamente demostrado que dicho juez actúo apegado a lo establecido en el articulo in comento ya que en este caso en especial se trato de una aprehensión en flagrancia de lo mencionados imputados en la comisión de una concurrencia real de hechos punibles donde se evidencia una pluralidad de elementos de convicción que lo señalan como autores y coautores en los delitos imputados por el Ministerio Público, tan es así, que se logro recuperar en el objeto del robo, es decir, el vehículo que trasportaba la carne como la mercancía carne, la aprehensión de los mencionados imputados y los medios utilizado para la comisión de los delitos cometidos, tal es el caso que se recuperan armas de fuego, vehículos utilizados en la comisión del delito y las personas autoras de los mismos, por lo tanto la actuaciones del Juez esta Subsumido en lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres Ordinales que tare (sic) como consecuencia el decreto de una Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo decide el Juez a quo.

Estando en la oportunidad legal tal como lo establece el Articulo 44, en su parte in fine de primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, estos representantes fiscales promueven las siguientes copias simples como pruebas:

Al momento de la celebración de uno de los imputados de nombre P.R.S. quien es dueño de la parcela denominada El Gavilán donde estaban descargando el vehiculo gandola con la carga robada, en la finca de su propiedad manifestó dicho ciudadano en su declaración rendida ante el Tribunal que los autores del robo y de la mercancía encontrada en su finca eran de unos funcionarios del C.I.C.P.C. en los cuales una de ellos era su hija, ciudadanos magistrados en tal sentido se consigna Anexa copia simple marcada como “A” de la declaración del mencionado imputado en fecha 15-06-2010, ante el Tribunal de control numero 1º.

De las diligencias de investigación ordenadas por este despacho se le tomo entrevista al ciudadano Aceros Osorio, Neptalí, Ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) quien figura como propietario en el titulo, donde específicamente en la PREGUNTA DOCE: ¿Diga Usted, como tuvo conocimiento que el vehiculo de su propiedad, se encuentra involucrado en una averiguación penal que instruye la Fiscalía del ministerio público de este estado? CONTESTO. El día 22 de Junio del presente año, la señora Isabel, esposa del señor H.T., me contacto para que reclamara el vehiculo ante la fiscalía tercera, ya que su hijo lo había sido detenido haciendo unas diligencias en el vehiculo que yo les vendí. Igualmente se consigna la solicitud ante esta fiscalía tercera del segundo circuito del estado portuguesa para la entrega del vehiculo Daewoo, modelo GTI Automático, año 1995, color plata clase automóvil, tipo sedan, por parte del ciudadano N.A.O. de igual forma se presenta copia simple marcado como anexo Letra “B”.

De las diligencias de investigación ordenadas por este despacho se le tomo entrevista al ciudadano José Alexander Chacon Yanez quien rinde declaración Ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) quien figura como propietario en el titulo, donde específicamente en la PREGUNTA QUINCE: Diga usted, donde se encontraba su persona específicamente el día 09-06-2010, en horas de la tarde? CONTESTO. “laborando en el taller Multiservicio RR, CA, ubicada en el Barrio El Triunfo de esta ciudad” OTRA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano J.V. vendí a una tercera persona el vehiculo que le compro en el año 2008? CONTESTO: “Si, supuestamente se lo vendió a un funcionario C.I.C.P.C., de Acarigua”. OTRA: ¿Diga Usted, como tuvo conocimiento que el ciudadano J.V. vendió el vehiculo a un funcionario del C.I.C.P.C., de Acarigua? CONTESTO: “J.V., me manifestó que el vehiculo que yo le había vendido se lo vendió posteriormente a un funcionario del C.I.C.P.C., de nombre J.H. el cual trabaja en la oficina de Acarigua y lo conozco nada mas de vista”. De igual forma en fecha 17-06-2010, el ciudadano José Alexander Chacon Yánez, hace formalmente solicitud ante esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de solicitud de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Optra 5 ptas. T/, Año 2007, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería KL1JM62B2B47K687645, Serial de motor F18D3059359K. Así mismo se presenta como anexo copia simple marcado como letra “C”.

En este mismo orden de ideas honorables magistrados de la corte de apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral de presentación del imputado J.A., en fecha 16 de Junio de año en curso, en el cual el Ministerio Público, ratifica la solicitud de orden de aprehensión y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, atribuido a dicho imputado por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA COMISIÓN DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 458, 174, 281 ordinal 2º del Código

.

II

PUNTO PREVIO

Esta decisión versará sobre los pronunciamientos dictados por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 14 y 16 de junio de 2010 respectivamente, mediante la cual decretó y ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Torrealba R.G.A., Sequera A.E.C., G.A.R.V., J.A.H.V., A.M.C.T., P.R.S., D.R.T.M., A.J.T.R., S.E.M.T., D.J.V.C. y J.B.A..

Los ciudadanos Sequera A.E.C., A.M.C.T., P.R.S., D.R.T.M., A.J.T.R., S.E.M.T. y D.J.V.C. no interpusieron recurso de apelación. Sin embargo, la sentencia que aquí se dicte le aprovechará en cuanto séale favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, lo que está en consonancia con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente interpone dos (2) recursos de apelación en contra de dos (2) decisiones dictadas por el A quo, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fechas 14 y 16 de Junio de 2010, en la que consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos G.A.T.R., G.A.R.V. Y J.A.H.V., por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente por ratificar dicha medida al ciudadano J.B.A., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Uso Indebido de Arma de Fuego, Delincuencia Organizada, Resistencia a la Autoridad y Participación de Funcionario Público en la comisión de Delitos, en perjuicio de la Corporación CASA, en razón de ello serán examinados por separado cada uno de los recursos de apelación, en el siguiente orden:

PRIMERO

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN FECHA 21/06/2010, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS G.A.T.R., G.A.R.V. Y J.A.H.V., EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 14/06/2010:

El Abogado R.D.Q.Á., actuando como Defensor Privado denuncia entre otras cosas que la decisión dictada por el A quo infringe la disposición legal establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no haber cumplido el Juez de Control con el deber de motivar su decisión, considerando que no fue explanado en el auto recurrido el análisis de los elementos exigidos en el artículo 250 eiusdem, particularmente el referido al numeral segundo, en cuanto al análisis de los elementos de convicción; lo que determina del mismo modo la violación a la tutela judicial efectiva que ostentan sus representados.

En este sentido, doctrinariamente se tiene que en la estructura universal de las decisiones judiciales recogida en innumerables legislaciones, las mismas constan de cuatro partes y entre ellas se diferencian unas de otra en cuanto a:

El encabezamiento, que se refiere a la expresión de la identificación del Tribunal, de las partes, y de la causa por la cual se sigue el proceso.

La parte narrativa, que recoge los hechos de la demanda o acusación, su calificación jurídica y la posición de los demandados, acusado o víctima y sus defensores, igualmente la relación de las pruebas o en su caso de los elementos de convicción traídos al proceso.

La parte motiva, expresaría el ejercicio de la actividad jurisdiccional propiamente dicha, pues deberá examinarse los fundamentos de hecho y de derecho que el juzgador considere aplicable. De igual manera, los argumentos expresados tanto por la parte acusadora como por la defensa y de las respuestas a las pretensiones realizadas por éstos.

Por último la parte dispositiva que se considera como el núcleo de lo decidido, la cual consiste en la declaratoria de estimación o desestimación de los pedimentos de las partes, atendiendo al análisis expresado en la parte motiva y con referencia a los hechos explanados en la narrativa. Todo lo cual permite concluir que para cumplir con la norma dispuesta en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe existir indefectiblemente una completa armonía en cada una de las partes estructurales de la decisión judicial.

Atendiendo a éstos planteamientos, tenemos que, al observar el contenido de la decisión recurrida y luego de reflejar el encabezamiento y la parte narrativa, dispuso los motivos que condujeron a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, así como la calificación jurídica aplicable a cada uno en particular, desestimando aquellos tipos penales que no le resultaban procedentes, asentando lo siguiente:

(…)

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente al analizar los requisitos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2º y 3º del precitado articulo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:

(…)

A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se concluye:

En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión (y entiéndase el término) de los ciudadanos: TORREALBA R.G.A., ya identificado, SEQUERA A.E.C., ya identificado G.A.R.V. ya identificado, J.A.H.V., ya identificado, A.M.C.T., ya identificado, D.R.T.M., ya identificado, A.J.T.R., ya identificado, S.E.M.T., ya identificado, D.J.V.C., ya identificado, toda vez que relata el conductor de la unidad que en fecha miércoles 09 de junio del 2010, en horas del mediodía, se encontraba con el vehiculo marca Mack Granite, de color Blanco. Placas A38AG7D el cual cargaba como remolque el conteiner signado con las placas A78AY8K, contentivo en su interior de 24.941, 12 kilos de carne para el consumo humano perteneciente a la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas (CASA), procedente del Puerto Cabello Estado Carabobo con destino a la ciudad de Escuque Estado Trujillo, se detiene en el peaje de casetejas a revisar un bote de aceite del vehiculo, específicamente en la entrada a Barquisimeto Estado Lara, cuando es sorprendido por un sujeto quien desciende de un vehiculo fiat color rojo y portando arma de fuego, bajo amenazas de muerte lo despoja de su teléfono móvil celular y lo obliga a conducir fuera de su ruta con destino a Cabudare Estado Lara por un camino de tierra donde pretendían descargar la mercancía trasportada, pero en razón de que la gandola no entraba en el sitio decidieron desviarse hacia la vía de Acarigua donde era seguido conjuntamente con el vehiculo Fiat de color rojo, el vehiculo marca Toyota Modelo Meru y un vehiculo Chevrolet, modelo Optra color azul y al llegar a esta ciudad, exactamente en la redoma de Araure desciende el sujeto que lo traía sometido indicándole que siguiere el Vehiculo Meru de lo contrario le causaría la muerte, aprovechando dicho conductor anotar la placa de la meru, siendo la misma LAX-20B, de allí continúo conduciendo hasta la finca ubicada frente la arenera Gavilán del Municipio Páez, donde es encerrado dentro de la gandola hasta que llego la comisión policial la cual tuvo conocimiento del sitio exacto en donde se encontraba el vehiculo con la carga en virtud de que el mismo se encontraba monitoreado por el sistema de Posicionamiento Global (GPS), en donde se produjo un enfrentamiento y fueron aprendidos los funcionarios policiales Torrealba Rodríguez, G.A., quien portaba una arma de fuego marca Glock, calibre 17 Austria 9X19, serial ASZO57 con la inscripción C.T.P.J Carabobo, con un cargador contentivo de dieciséis (16) cartuchos y un credencial del C.I.C.P.C Nro. 32.127 con el cargo de Agente de Investigación 1 Activo; Sequera A.E.C., quien portaba un arma de fuego marca Glock, Calibre 19 Austria 9X19, serial: EBF285, con la inscripción MIJ C.IC.P.C. con un cargador contentivo de dieciséis cartuchos al igual que un credencial del C.IC.P.C. Nro. 28.602, con el cargo de Agente de Investigación I Activo; G.A.R.V., quien portaba un (01) arma de fuego tipo pistola marca ruger P95DC, serial 311-8066, calibre 9 mm, con un cargador contentivo de dieciséis cartuchos Made In Usa y un credencial del C.IC.P.C. Nro. 30.531, con el cargo de Agente de Investigación I Activo; J.A.H.V., quien portaba un (01) arma de fuego tipo pistola, marca colt MKIV, calibre 9 mm, serial: 80BS28996 y se identifico como funcionario del C.IC.P.C. pero no portaba credencial que identificara como tal; y los ciudadanos: A.M.C.T., P.R. sequera Dennis, R.T.M., A.J.T.R., S.E.M.T., D.J.V.C., rescatando al conductor del vehiculo de carga y recuperando la carga objeto del robo en el momento en que era descargada y la incautación de los vehículos que participaron en el hecho con los siguientes elementos:

· Acta Policial suscrita por el funcionario Inspector Jefe J.S., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) donde deja constancia que recibió llamada telefónica de parte del ciudadano VELÁSQUEZ FIGUEROA ADRIAN, (Cap. Activo del Ejercito), en su condición de Gerente de Seguridad Integral Regional de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), informando que un vehiculo de carga tipo Gandola, Marca Mack, Matriculas A38AG7D Y A78AY8K, cargada de carne de res perteneciente a dicho organismo el cual venia procedente de Puerto Cabello con destino a Escuque Estado Trujillo, la misma según el monitoreo satelital se había desviado de la ruta hacia Acarigua indicando el sistema que dicho vehiculo con la carga se encontraba en el sector Valle de Gavilán municipio Páez, desconociendo el motivo ya que el conductor no responde al llamado efectuado.

· ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por los funcionarios actuantes perteneciente al SEBIN y los testigos donde se deja constancia de las personas detenidas en el procedimientos así como de los objetos activos y pasivos utilizados para la comisión del hecho. Cursante al folio 02, 3, 4, 5, 6.

· Acta Policial, suscrita por el funcionario Comisario A.V.C., adscrito a la Delegación Territorial Araure, de este Organismo de Seguridad del Estado, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar y como sucedieron los hechos, de la aprehensión de los imputados señalados y del vehiculo con la correspondiente carga objeto de robo de la incautación de los elementos de los activos y pasivos utilizados para la comisión del hecho, seguidamente deja constancia de los siguientes: Siendo aproximadamente las 04:30 horas y minutos de la tarde del día de hoy, dando continuidad a las actuaciones que anteceden, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Sub. Comisarios R.H., Deudy Colmenares R.G., Inspector Jefe J.P., W.Y., Arterio Jiménez, Inspector L.S. y Sub Inspector M.M., a bordo de las Unidades AAA-38L y NBA-55B, conjuntamente con los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Sub Comisaría G.B., Inspector A.G. y los detectives Silumerany Rodríguez y R.U., a bordo de la unidad 3-0367, quienes se encuentran desde tempranos horas en esta jurisdicción; con el objeto de ubicar una Gandola que presuntamente había desviado productos hacia un lugar diferente al cual estaba destinado, según información suministrada por el Capitán A.V., Gerente de Seguridad Integral de la Corporación Casa, indicando que el vehiculo de carga según el rastreo satelital, se encontraba en una finca situada en el sector Gavilán, adyacente a la Arenera El Gavilán, municipio Páez Estado Portuguesa, presumiéndose también que dicha mercancía iba a ser vendida a establecimientos comerciales a un: Precio por encima del cual se encuentra regulado por el Gobierno Nacional. Una vez en el lugar antes descrito observamos que en su interior se encontraba una Gandola de carga r simulares características al vehiculo objeto de nuestra búsqueda, al igual que unos vehículos y un grupo de personas, razón por la cual luego de identificados como funcionarios de estos de servicios, procedimos a darles la voz de alto y hacer la detención de los siguientes ciudadanos: Torrealba Rodriguez, G.A., C.I.V-14.177.449, de treinta un (31) años de edad, quien portaba una arma de fuego marca Glock, calibre 17 Austria 9x19, Serial: ASZ057 con la inscripción C.T.P.J Carabobo, con un cargador contentivo de dieciséis (16) cartuchos y un credencial del C.I.C.P.C. Nro. 32.127 con el cargo de Agente de Investigación 1 Activo; Sequera A.E.C., C.I.V-14.092.944, de treinta (30) años de edad, quien portaba un arma de fuego marca Gloc, calibre 19 Austria 9x19, serial: EBF285, con la inscripción MIJ C.I.C.P.C., con un cargador contentivo de dieciséis cartuchos al igual que un credencial del C.I.C.P.C. Nro. 28.602, con el cargo de Agente de Investigación 1Activo; G.A.R.V., C.I. V-6.059.853, de veintiséis (26) años de edad, quien portando un (01) arma de fuego tipo pistola marca Ruger P95DC, serial: 311-8066, calibre 9 mm, con un cargador contentivo de dieciséis cartuchos Made In Usa y un credencial del C.I.C.P.C. Nro. 30.531 con el cargo de Agente de Investigación I Activos; J.A.H.V., C.I.V-13.485.309, de treinta (30) años de edad, quien portaba un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Colt MKIV, Calibre 9 mm, serial: 80BS28996 y se identifico como funcionario del C.I.C.P.C. pero no portaba credencial que identificara como tal: A.M.C.T., C.I.V-13.905.376 de treinta tres(sic) (33) años de edad; D.R.T.M., C.I. V-17.278.037, de veinte ocho (sic) (28) años de edad A.J.T.R., C.I. V-13.227.388, de treinta y cinco (35) años de edad, S.E.M.T., C.I.V-17.823.374 de veinte seis (sic) (26) años de edad, D.J.V.C., C.I. V-17.823.374. de Veinte dos (sic) (22) años de edad. Así mismo, en el lugar se encontraba el conductor de la gandola perteneciente a la compañía CASA, presentado sus servicios a la cooperativa NIC-0CH, manifestando haber procedido bajo amenaza de muerte y obligado a desviar su ruta. Posteriormente se procedió a leer el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que los ciudadanos presuntamente imputados conocieran sus derechos- Es de hacer notar que en el lugar se encontraban otros tres (03) ciudadanos que se dieron a la fuga efectuando múltiples disparos contra la comisión, haciendo imposible su captura; y manifestando los funcionarios antes aprendidos que uno de ello es el funcionario Agreda Junior, perteneciente a su mismo organismo policía, en el lugar se encontraban, cinco (05) vehículos con la siguientes características: Gandola, Marca Mack Granite, de color blanco, signado con las matriculas: Chuto A38AG7D y conteiner A78AY8K, contentivo de carne apta para el consumo humano de la marca “Frigon” (Industria Brasileira), perteneciente a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), procedente de la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, que había sido aperturado y en su interior contenía un cargamento de carne, que estaba siendo descargada en el lugar de los hechos; un (01) vehiculo Daewoo Racer, color gris, matriculas GCU-57K; un (01) vehículo Mitsubishi Lancer, de color beige, matriculas AA72ODJ; un (01) vehículo Chevrolet Optra, de color azul, matriculas AGR-79G y Una (01) Toyota Merú, de color Gris, matriculas LAX-20V, un rifle con culata de madera, sin marca ni serial visible un (01) celular Mototola color azul con plateado, serial SJUG4O53BBSG3673O7CC; un (01) celular Alcatel color plateado con franjas negras, serial 011840001396510; un (01) celular ZT, color negro con rojo, serial S/N: 321000641071; un (01) celular Blackberry AT&T, color negro, serial PCB-17415-001-B; un (01) celular Motorola, modelo W233, color verde con negro, serial CNPS:01472720/0001-12; un (01) celular Sony erisson, color negro con franja plateada, serial S/N: CBSA19Y6U2. En el lugar de los hechos se presentó comisión del C.I.C.P.C. al mando del Comisario C.S., dicho organismo facilito grúa de plataforma Nro. P5661, placa 3-056 1 para trasladar dos (02) de los vehículos que se encontraban en el lugar, puesto que estaba cerrados y no se ubicaron las llaves que abrieran los mismos. Todo lo antes expuesto fue realizado en presencia de los ciudadanos testigos debidamente identificados en acta manuscrita elaborada en el lugar. Cabe destacar que todo el procedimiento fue trasladado a la sede de esta Delegación Territorial Sebin-Araure, donde se le notifico a la fiscal de Guardia, Abogada G.B., Fiscal Primera del Ministerio Público de esta circunstancia judicial, igualmente se le hizo del conocimiento al Fiscal Superior del Estado Portuguesa, Abogado M.P.P. y se procedió a la elaboración de la presente acta, a la cual se le anexan fijaciones fotográficas y acta manuscrita elaborada en el lugar. Cursante de los folios 7, 8, 9 y 10.

· Cursa en la causa Fijaciones Fotográficas practicada en serio de suceso donde se demuestra que se encontró el vehiculo de carga con las respectiva mercancía, parte de ella descargada y de lo vehículos utilizados para cometer el hecho, la armas y teléfonos celular incautados en el procedimiento. Cursante al folio 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 18.

· Cursa Acta de Entrevista el cual se denomina con la letra “A” a los fines de salvaguardar su integridad física, como también la presente investigación, establecimiento como domicilio procesal del testigo la sede del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo diecisiete (17), en sus ordinales 1 y 4 en relación con el articulo veintitrés (23) ordinal primero de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien dijo ser el conductor de Gandola, Marca Mack Granito, de color blanco, signado con las matriculas: Chuto A38AG7D, y conteiner A78AY8K, contentivo de ame (sic) apta para el consumo humano perteneciente a la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas (CASA), la cual había sido desviado de su ruta, y se localizo en finca situada en el sector Gavilán, adyacente a la Arenera El Gavilán, Municipio Páez, Estado Portuguesa; quien impuesto de las reglas generales de ley que sobre testigo reza en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las doce y media de la tarde, de ayer miércoles, me detuve en el peaje de caseteja a chequear un bote de aceite de la caja de cambio, cuando fui a montarme en la Gandola de nuevo, se bajo un Fiat con una pistola un señor desconocido, me quito mi teléfono y me obligo a conducir fuera de la ruta de mi destino, específicamente hacia cabudare, me llevaron a un lugar con caminos de tierra donde pretendían descargar la carne pero como no entraba la Gandola en el sitio, me llevaron hacia la vía de Acarigua, por donde me llevaron nuevamente hacia un camino de tierra que conducía a una finca donde llegamos como a las cuatro de la tarde, y estando allí me trancaron dentro de la Gandola mientras descargaban, cuando afortunadamente como a las cinco de la tarde llegaron unos funcionarios que sometieron a todas las personas que estaban en la finca y pude decirles lo que pasaba. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR PREGUNTAS DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, la descripción de la Gandola que usted tripulaba? CONTESTO: “Es una Gandola, marca Mack, tipo granite tiburón, matricula A38AG7D, con las siglas de la empresa para el trabajo Logi Casa, Unidad 241”. PREGUNTA DOS ¿Diga usted, para que empresa trabajaba? CONTESTO: “Cooperativa N.O. (NIC-PCH) que presta servicio a Logi Casa” PREGUNTAS TRES: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene trabajando para dicha cooperativa? CONTESTO: “Cinco (05) meses”. PREGUNTA CUATRO: ¿ Diga usted, de donde provenía la mercancía que trasportaba la unidad 241 que mencionó anteriormente a donde se dirigía ? CONTESTO: “Venia de Puerto Cabello, Iba para Escuque en Trujillo”. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, que tiempo se tardaría aproximadamente en transportar dicha mercancía a su destino ? CONTESTO: “Como siete (07) horas mas o menos, porque como el carro tiene tiempo fallando me tengo que parar continuamente a revisar”. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, si se percato en la vía que lo venían siguiendo? CONTESTO: “No, yo no vi nada raro”. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, lo detuvieron en alguna alcabala antes y después que lo interceptaron? CONTESTO: “No, nunca me paran porque la Gandola es del Estado”, PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted lugar exacto donde fue interceptado, y si observo algún vehiculo o persona cómplice de la operación? CONTESTO: “Peaje de Caseteja, y si vi un carrito Fiat rojo de donde se bajo el tipo que me encañono”- PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, descripción de las personas que lo encañonaron? CONTESTO: “Fue uno solo el que me encañono, en el carro habían dos (02) pero solo uno se bajo, era un moreno bembón, pelo malo, que después se me monto en la gandola y me dirigió todo el camino hasta la redoma de Acarigua”. PREGUNTA DIEZ: ¿Diga Usted, si el vehiculo Fiat que menciono anteriormente lo acompaño en todo el recorrido en el que asegura fue sometido, y si se pudo percatar de la matricula del mismo? CONTESTO: “ No pude ver la matricula, y si el carrito estuvo con nosotros un buen un buen rato, nos llevo a la finca en Cabudare pero después hablo con él que iba conmigo que se bajo en una estación de gasolinera PDV sentido cabudare, y se fue”. PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted, pudo percatarse si después los acompaño en el recurrido otro Vehiculo? CONTESTO: “Si la Meru y el Optra que estaban en la finca cuando me encontraba, ellos nos acompañaron desde Cabudare, luego el moreno que venia conmigo se bajo en la redoma de Acarigua y me dijo sigue esa Mer, al bajarse anote su placa en la parte de atrás de la nota de entrega la cual es LAX-20B, el moreno me dijo no te vuelvas loco que yo voy cerca, desde allí seguí la meru hasta la finca donde me encontraba en Acarigua”. PREGUNTA DOCE: ¿Diga Usted, si durante el recorrido en el que iba sometido posaron algún puesto de transito u otro organismo del Estado? CONTESTO: “ Si el de Cabudare y los peajes, pero ni me vieron por eso no pude hacerle señas, además yo venia asustado” PREGUNTA TRECE: ¿Diga Usted, cuantas personas habían en la finca donde lo encontraron y si logro reconocer alguna de ella? CONTESTO: “De Diez (10) a quince (15) personas más o menos, unos venían en los carros que me escoltaban, algunos huyeron cuando llegaron los funcionarios. No conocí a ninguno, ellos me mantuvieron siempre dentro de la cabina de la Gandola”. PREGUNTA CATORCE: ¿Diga usted, en algún momento le dijeron que el hecho estaban implicados unos funcionarios? CONTESTO: “No me dijeron nada de eso, solo que condujera a un sitio donde descargaría la Gandola pero que no me harían daño” PREGUNTA QUINCE: ¿Diga usted, en algún momento fue maltratado por el sujeto que lo sometió desde Caseteja o por algunas de las personas que estaban en la finca? CONTESTO: “No me golpearon, solo me gritaban y el que me intercepto de primero de apuntaba con la pistola” PREGUNTA DIECISÉIS. ¿Diga Usted, si tenia conocimiento de que la Gandola tenia algún sistema de rastreo satelital? CONTESTO: “La Verdad no sé, porque a mi nunca me ha dicha (sic) nada de eso” PREGUNTA DIECISIETE. ¿Diga Usted, que observo una vez que llegan los funcionarios al procedimiento? CONTESTO: “ Primero lo que hice fue escuchar dentro de la cabina de la Gandola muchos tiros, y unos funcionarios que gritaban es la DESIP, EL SEBIN, pero yo no me baje, luego que se calmó la cuestión, llegaron y me bajaron del camión esos funcionarios, y nos pusieron a todas los que estábamos en un lado de la carne que habían bajado, allí duramos un largo tiempo, mientras cargamos toda la carne de nuevo al camión y después me dijeron que manejara hasta la DISIP ” PREGUNTA DIECIOCHO: ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “ Si les voy a dar la nota de entrega que me dan a mi para indircarme a donde llevo la mercancía, ahí se ve la ruta, la carne que yo cargaba y todo”.

· Cursa al folio 68, anotación de la placa correspondiente al vehiculo marca Toyota, modelo Meru, por parte del testigo denominado A, el hace referencia en su declaración rendidas ante el órgano de investigación exactamente en la pregunta PREGUNTA ONCE: Diga usted, pudo percatarse si después los acompaño en el recurrido otro Vehiculo? CONTESTO: “Si la Meru y el Optra que estaban en la finca cuando me encontraba, ellos nos acompañaron desde Cabudare, luego el moreno que venia conmigo se bajo en la redoma de Acarigua y me dijo sigue esa Mer, al bajarse anote su placa en la parte de atrás de la nota de entrega la cual es LAX-20B, el moreno me dijo no te vuelvas loco que yo voy cerca, desde allí seguí la meru hasta la finca donde me encontraba en Acarigua”.

· Cursa Acta de Entrevista del ciudadano Abreu G.E.J., rendida ante el SEBIN, donde expuso: “Me disponía a dirigirme a mi hogar luego de mi jornada laboral, a la salida de la arenera El Gavilán, donde laboro, un funcionario policial me solicita la colaboración a fin de inspeccionar una finca diagonal a la arenera donde presuntamente se encontraba un camión con mercancía robada, a lo cual accedí a colaborar una vez dentro de la parcela observe una gándola y en su interior cajas de carne de Pdval la cual estaba siendo descargada en el interior de la finca, de igual forma puede ver varias personas detenidas en el procedimientos y escuche que algunas de ellos funcionarios policiales. Cursante al folio 69, 70, 71.

· Cursa Acta de Entrevista del ciudadano J.H.R.R., rendida ante el SEBIN, donde expuso: “Había terminado de trabajar en la bloquera, yo estaba esperando el trasporte de la empresa para que me llevara a mi casa cuando un señor que se identifico como funcionario del SEBIN, me solicito que le prestara de mi colaboración para servir como testigo en una cuestión que pasaba en una finca que quede frente a mi trabajo, donde se estaba descargando una gandola por lo que fui al lugar y observe que si estaba una gandola dentro de la finca, la cual estaba descargando carne. Cursante al folio 72, 73 y 74.

· Cursa Acta de Entrevista del ciudadano Muller Chirinos Smayquel Jhohan, rendida ante el SEBIN, donde expuso: “En momento en que me disponía a retirar a mi hogar luego de la jornada laboral, fue abordado por un agente que se identifico como funcionario del SEBIN, solicitándome la colaboración para ser testigo de una inspección a una finca diagonal a la arenera donde trabajo, en el lugar se estaba descargando una gandola, cumpliendo con mi debe (sic) ciudadano lo acompañe y dentro de la finca pude constatar (a (sic presencia de (a (sic) gandola y parte de su carga estaba descargada en las instalaciones de la parcela. Cursante al folio 75, 76 y 77”.

· Cursa Acta de Entrevista del ciudadano Quintana Vergara J.S., rendida ante el SEBIN, donde expuso: Un funcionario Policial me abordo a la salida de mi trabajo, solicitándome por favor lo acompañara a una inspección en una finca diagonal a la arenera El Gavilán, a lo cual yo accedí a colaborar, una vez en la finca pude observar una gandola la cual estaba siendo descargada y en el interior de la parcela varias cajas descargadas, presuntamente de carne de PAVA. Cursante al folio 78, 79 y 80.

· Cursa Acta Policial, suscrita por el, INSPECTOR: J.A., adscrito a la Delegación Territorial Araure, de este Organismo de Seguridad del Estado, donde deja constancia LA REVISIÓN DE LOS VEHÍCULOS UTILIZADOS PARA LA COMISIÓN DEL HECHO, ASÍ COMO LA COLECCIÓN DE DOCUMENTO ENCONTRADO EN LOS MISMO Y SU FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, SEGUIDAMENTE SE DEJA C.D.D.R.: procedí a realizar acto de revisión y chequeo minucioso y fijación fotográficas a cinco (05) vehículos que se encuentran aparcados en las adyacencias y el estacionamiento de esta sede los cuales guardan relación con el procedimiento realizo en el día de ayer fecha 09-06-10, el cual consta en actas policiales que anteceden, se: escribe a continuación y presentan las siguientes características Gandola, Marca Mack Granite, de color blanco, signado con las matriculas: Chuto A38AG7D, y conteiner 78AY8K. contentivo de carne apta para el consumo humano de la marca “Frigon Industria Brasileira), perteneciente a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), un (01) vehiculo Daewo Racer, color Gris, matriculas GCU-57K; un (01) Vehículo Mitsubishi Lancer, de color beige, matriculas AA72ODJ; un (01) Vehiculo Chevrolet Optra, de color azul, matriculas AGR-79G y Una (01) Toyota Merú de color gris, matriculas LAX-20V, pudiéndose constatar que dichos vehículos encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, a excepción del vehiculo Mitsubishi Lancer, de color beige, matriculas AA72ODJ, carece del guardafango delantero del lado izquierdo y faro del mismo lado así como también abolladura del capo del mismo lado, de igual forma fue localizado en el interior de la guantera del vehículo en referencia, documentos personales (Licencia de conducir segundo grado, certificado medico de cuarto grado y dos (02) comprobantes de pago números Nº 005965 de fecha 05-11-2009 y 006114 de fecha 30-03-2010 del C.I.C.P.C. a nombre del funcionario Agreda P. J.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.802.672, asimismo en el interior del vehiculo Chevrolet Optra, de color azul, matriculas AGR-79G, en la consola del mismo fue localizada una credencial C.I.C.P.C signada con el numero Nº 33548, Agente de Investigación a nombre de F.J., titular de la cédula de identidad numero Nº 13.485.309, de igual manera e (sic) vehículo Toyota Merú, de color Gris, matriculas LAX-20V, se pudo localizar en la guantera original de un certificado de registro de vehículo del Instituto Nacional de transito y Trasporte Terrestre signado con el número Nº 26144595 a nombre de M.V.M.O., cedula de identidad Nº 15.447.967 y copias fotostáticas de la cédula de identidad a nombre de estos ciudadanos, todo constante de seis (06) folios útiles. Acto seguido procedí a informar y hacer entrega de las documentaciones antes descritas.

· Experticia de Valoración Real de Mercancía, de fecha 10/06/2010, suscrita por el SM/1ra. PARRA R.G., y SM/2da. R.A.R., adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a: 1020 cajas contentivas de carne bovina, para el consumo humano valorado en un total general en un volar de de ciento ochenta y cinco mil ciento veinticuatro mil con cero cuatro céntimo bolívares (185.124,04 Bs.).

· Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 10/06/2010, suscrita por el SM/Ira., REINA MEMOZA LUÍS, adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, realizada al vehiculo Clase Camión, Marca Mack, Modelo 2009, tipo Chuto. Año 2009, color blanco, placas A38AG7D, Serial de Carrocería y Chasis 8XGAX16Y09V006336 (original), y la vehiculo Clase Porta contenedor, Marca Serleca, Placas A78AY8K, serial 8X9SH122XB095252.

· Experticia de Reconocimientos Técnico de fecha 10/06/2010, suscrita por los funcionarios SM/ira. REINA MENOZA LUIS y SM/3era. Bonilla José, adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, realizadas a los vehículos: 1.- Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Optra, tipo Sedan. Año 2007, Color Azul, Placas AGR79G, serial de Carrocería KL1JM62B47K687645, serial de Motor C59358 (original), 2.-Clase Automóvil, Daewo Racer, modelo Racer, tipo Sedan, Año 1995, color Gris, placas GCU-57K, serial de carrocería KLATAI9YISB55493O. Serial de Motor G15MF670988B (original). 3.- Clase camioneta. Modelo Meru, tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería 9FH11UJ907901589, color Plata, serial Motor 3447176, año 2007, Placa LAX-20V (original), 4.- Clase Automóvil MARCA Mitsubishi, Modelo Lance, Tpo Sedan, Serial de Carrocería 8X1SRCS6A8B987693, Color Beige, Serial Motor Desvastado, Placas AA7200J (Serial Falsos).

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señaladas encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA COMISIÓN DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 281 en concordancia con el 277 del Código Penal y Artículo 2 en relación con los Artículos 16 Ordinal 5 y 18 de la LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, para la conducta de los imputados Torrealba Rodriguez, G.A.S.A.E.C., G.A.R.V. y J.A.H.V. y los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 del Código Penal y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Articulo 2 en relación con los Artículos 16 Ordinal 5º de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, por los imputados A.M.E.T., P.R.S., D.R.D. (sic) MORALES, A.J.T.R., S.E.M.T., Y D.J.V.C.. (Subrayado de la Corte).

Rechazándose la calificación de resistencia a la autoridad toda vez que (Subrayado de la Corte) la funcionaria Comisario A.V.C., adscrito a la Delegación Territorial Araure, del SEBIN deja constancia entre otras cosas los siguiente: “…al vehiculo objeto de nuestra búsqueda, al igual que unos vehículos y un grupo de personas, razón por la cual luego de identificamos como funcionarios de estos de servicios, procedimos a darles la voz de alto, y hacer la detención de los siguientes ciudadanos:…(omisis, a quien el nombre de los imputados) , es de hacer notar que en lugar se encontraban otros tres (03) ciudadanos que se dieron a la fuga efectuando múltiples disparos contra la comisión, haciendo imposible su captura…” de lo cual se evidencia que los ciudadanos aprehendidos no fueron los que hicieron disparos en contra de la comisión actuante”.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

La anterior disposición se concatena igualmente la regla Nº 19 de la Reglas de Mallarca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “la detención sólo se podrá decretar cuando existan fundados sospechas de la participación de la persona de un delito”.

Igualmente la doctrina extranjera califica ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:

La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo de órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado

(Derecho del Imputado. E.J.. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pag. 279)

Todas estas circunstancias debidamente expresadas, hacen estimar a éste Juzgador de una manera coherente que efectivamente se encuentra suficientemente acreditada la participación de los imputados arriba mencionados en los hechos delictivos, por ello se declara lleno el segundo extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la Búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delitos imputados son ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA COMISIÓN DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 281 en concordancia con el 277 del Código Penal y Artículo 2 en relación con los Artículos 16 Ordinal 5 y 18 de la LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, para la conducta de los imputados Torrealba Rodríguez, G.A., Sequera A.E.C., G.A.R.V. y J.A.H.V. y los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 del Código Penal y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Articulo 2 en relación con los Artículos 16 Ordinal 5º de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, por los imputados A.M.E.T., P.R.S., D.R.D. (sic) MORALES, A.J.T.R., S.E.M.T., Y D.J.V.C., cuya pena excede de 10 años en atención al parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de llegar a existir la declaratoria de culpabilidad de los imputados.

Por todos estas consideraciones este Tribunal, considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal en consecuencia se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos TORREALBA R.G.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.177.449, de profesión Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas residenciado en el Callejón 2, entre calle 4 y 5 , Casa s/n, Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, SEQUERA A.E.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.092.944, de profesión Funcionario Policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas residenciada Barrio Bella Vista, Calle 15, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, G.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.853, de Profesión Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas residenciado en la Avenida 23 entre calle 27 y 28 , Nº 43 Acarigua Estado Portuguesa , J.A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.485.309, de profesión Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas residenciado en la Urbanización la Virginia, Calle 7, Nº 56-B, Tercera Etapa Acarigua Estado Portuguesa, por estar incursos en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA COMISIÓN DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 281 en concordancia con el 277 del Código Penal y Artículo 2 en relación con los Artículos 16 Ordinal 5 y 18 de la LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y de los ciudadanos J.A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.485.309, de profesión Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas residenciado en la Urbanización La Virginia, Calle 07, Nº 56-B, Tercera Etapa, Acarigua Estado Portuguesa, A.M.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.905.376, de treinta tres (sic) (33) años de edad, residenciado en la Calle 5 entre Av. 6 y 7 Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa; D.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.278.037, de veinte ocho (sic) (28) años de edad, residenciado Av. 6 entre calle 4 y 5, sector Tierra Floja, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa; A.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.227.388, de treinta y cinco (35) años de edad, residenciado en la Calle 05 entre carreras 5 y 6 Sector Tierra Floja Casa s/n, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, S.E.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.823.374, de Veinte seis (sic) (26) años de edad, residenciado en la Urbanización Paraparal Sector M.C. s/n, Municipio Guacara Estado Carabobo; D.J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.773.418, veinte dos (sic) (22) años de edad, residenciado en la Urbanización Rancho Grande Calle 39, casa Nº 4-24 Puerto Cabello Estado Carabobo. Y así se decide.

Se establece como lugar para el cumplimiento de la medida el Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare, para los ciudadanos; y para la funcionaria Sequera A.E.C. se establece como lugar de cumplimiento la Comisaría General “J.A.P.” de esta ciudad.

DISPOSITIVA:

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos TORREALBA R.G.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.177.449, de profesión Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas residenciado en el Callejón 2, entre calle 4 y 5 , Casa s/n, Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, SEQUERA A.E.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.092.944, de profesión Funcionario Policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas residenciada Barrio Bella Vista, Calle 15, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, G.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.853, de Profesión Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas residenciado en la Avenida 23 entre calle 27 y 28 , Nº 43 Acarigua Estado Portuguesa , J.A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.485.309, de profesión Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas residenciado en la Urbanización la Virginia, Calle 7, Nº 56-B, Tercera Etapa Acarigua Estado Portuguesa, incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA COMISIÓN DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 251 y 281 Ordinal 2º del Código Penal y Artículo 2 en relación con los Artículos 16 Ordinal 5 y 18 de la LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y de los ciudadanos J.A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.485.309, de profesión Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas residenciado en la Urbanización La Virginia, Calle 07, Nº 56-B, Tercera Etapa, Acarigua Estado Portuguesa, A.M.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.905.376, de treinta tres (sic) (33) años de edad, residenciado en la Calle 5 entre Av. 6 y 7 Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa; D.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.278.037, de veinte ocho (sic) (28) años de edad, residenciado Av. 6 entre calle 4 y 5, sector Tierra Floja, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa; A.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.227.388, de treinta y cinco (35) años de edad, residenciado en la Calle 05 entre carreras 5 y 6 Sector Tierra Floja Casa s/n, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, S.E.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.823.374, de Veinte seis (sic) (26) años de edad, residenciado en la Urbanización Paraparal Sector M.C. s/n, Municipio Guacara Estado Carabobo; D.J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.773.418, veinte dos (sic) (22) años de edad, residenciado en la Urbanización Rancho Grande Calle 39, casa Nº 4-24 Puerto Cabello Estado Carabobo, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 del Código Penal y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Articulo 2 en relación con los Artículos 16 Ordinal 5º de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

SEGUNDO

SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, ya identificados;

TERCERO

SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se establece como lugar para el cumplimiento de la medida el Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare, para los ciudadanos (sic) y para la funcionaria Sequera A.E.C. se establece como lugar de cumplimiento la Comisaría J.A.P..

QUINTO

Dividir la continencia en relación en relación a los ciudadanos P.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.943.021, de sesenta (60) años de edad, residenciado en el Sector Valle del Gavilán específicamente frente a la Arenera el Gavilán, Municipio Páez Estado Portuguesa y J.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.802.672, de conformidad con el articulo 74 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal”.

Al respecto, infiere esta Corte que ciertamente la resolución judicial, examina los extremos exigidos en el numeral 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y extrae los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para imputarle a los ciudadanos TORREALBA RODRÍGUEZ, G.A., SEQUERA A.E.C., G.A.R.V. Y J.A.H.V., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA COMISIÓN DE DELITOS; y a los ciudadanos A.M.E.T., P.R.S., D.R.T.M., A.J.T.R., S.E.M.T., Y D.J.V.C., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y DELINCUENCIA ORGANIZADA. Éstos actos de investigación enumerados dentro de la parte motiva de la decisión constan del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes bajo la excepción dispuesta en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal practicaron un registro de morada sin autorización judicial, en una Finca situada en el sector Gavilán, frente a la Arenera Gavilán, Municipio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, en la cual observaron que en su interior se encontraba una gandola con 25000 kilogramos de carme perteneciente a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA) que era descargada de su mercancía y de la cual habían tenido información que había desviado su ruta, por lo que se practicó la detención flagrante de los ciudadanos antes mencionados, según consta del acta de registro de morada cursante al folio 24 y siguientes de la primera pieza del Cuaderno de Apelación, procediéndose posteriormente a las experticias de rigor.

En relación al tercer elemento exigido por el artículo 250 eiusdem, el Juez de Primera Instancia expresó:

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delitos imputados son ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA COMISIÓN DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 281 en concordancia con el 277 del Código Penal y Artículo 2 en relación con los Artículos 16 Ordinal 5 y 18 de la LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, para la conducta de los imputados Torrealba Rodríguez, G.A., Sequera A.E.C., G.A.R.V. y J.A.H.V. y los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 del Código Penal y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Articulo 2 en relación con los Artículos 16 Ordinal 5º de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, por los imputados A.M.E.T., P.R.S., D.R.D. (sic) MORALES, A.J.T.R., S.E.M.T., Y D.J.V.C., cuya pena excede de 10 años en atención al parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de llegar a existir la declaratoria de culpabilidad de los imputados

.

Sobre éste particular se observa claramente que el A quo, examinó las circunstancias que ponen al relieve y hacen efectiva la procedencia de tal medida gravosa, conjugando los actos de investigación que no son otros, que aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración del hecho punible, así como los que tienden a captar la identificación del presunto autor. Entre los actos de investigación para cumplir estas finalidades destacan: el acta policial, las declaraciones de testigos, la orden de registro del inmueble, acta de inspección, registro de cadena de custodia, experticias, entre otros, que dependiendo del procedimiento efectuado y que estén permitidos en la ley, se convierten en verdaderos elementos de convicción. De lo anteriormente descrito, se evidencia diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicada conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y el Juez de instancia, determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de los delitos y la presunta participación de los imputados, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Ahora bien, precisando lo atinente al fumus boni iuris, que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 del código adjetivo penal se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, previamente examinados. Ahora bien, atendiendo al periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, esta determinado por la posibilidad que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula con el hecho de que varios de los imputados involucrados en el presente hecho son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Portuguesa, situación ésta que puede constituir un peligro para la investigación por cuanto los mismos representan a un organismo de investigación policial, aunado, a la gravedad de los delitos imputados, cuya pena del delito más grave prevé en su término máximo una pena de diez (10) años de prisión, lo que conforme a lo establecido en el artículo 253 del mismo texto legal determina la procedencia de la medida privativa. Por las argumentaciones anteriores, esta Corte de Apelaciones al revisar la decisión dictada por la recurrida infiere que el juzgador cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones contenidas en los artículos 251, 252 y 253 del mismo texto legal. ASÍ SE DECIDE.

Resulta oportuno señalar que por tratarse la resolución judicial recurrida de las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a celebrarse una audiencia de presentación de aprehendido, conforme lo que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que dicha decisión debe constituir un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin, para saber el por qué de la decisión a tomar y así las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 499 de fecha 14/04/05 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Por las argumentaciones anteriores, esta Corte de Apelaciones al revisar la decisión dictada por la recurrida infiere que el juzgador cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, alega el recurrente que se le han violentado a su defendido la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocida como la garantía del acceso a los órganos de administración de justicia y que se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada la sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Bajo la denominación debido proceso, la normativa jurídica actual engloba el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder público estatal y fija los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por ende es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos por lo que concurre a su vez las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente existe en nuestro texto penal adjetivo una limitante a ese estado de libertad del cual goza todo individuo, que en lo atinente debe ser interpretado de manera restrictiva tal y como lo colige el artículo 243 ejusdem, y que por tales razones se complementa en extremos que obligatoriamente debe cumplir la procedencia de una medida coercitiva, a los efectos de ser impuesta, todo en consonancia al efectivo cumplimiento de un debido proceso.

Verificado en las actuaciones, que el presente procedimiento deviene de una aprehensión en flagrancia, siendo los imputados de autos puesto a la orden del Ministerio Público y posteriormente presentado ante el Tribunal de Control, dentro del lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido desde el inicio de las investigaciones por defensores de confianza debidamente juramentado ante la autoridad competente, y oídos por su juez natural gozando de la presunción de inocencia puesto que en su contra no se ha proferido una sentencia de carácter condenatoria ni se ha violentado las etapas del proceso que subsisten a su presentación, reiterando que la medida de coerción personal no implica desvirtuar esa presunción, sino un aseguramiento de los resultados que la misma sociedad exige ante éstos delitos. De igual manera, a los efectos de ser impuesta la referida medida la recurrida examinó cada uno de los elementos contentivos que hacen procedente la medida de privación preventiva de libertad, dictando una sentencia motivada y por lo tanto no vulneran los derechos que le asisten a los imputados en el proceso; estima esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control señalado como presunto agraviante, no lesionó el derecho a un debido proceso ni a la tutela judicial efectiva estatuidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende no se encuentran vulneradas las garantías que les asisten a los imputados como expresamente los señaló el recurrente, situación que queda constatada al realizar el examen para aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad requerido y con previa constatación y ponderación de la situación con el mandato legal y constitucional, que conllevó a dictar una decisión ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Cabe agregar, que el Defensor Privado manifiesta que la recurrida no refleja un análisis de los alegatos de la defensa, por lo tanto se le hace imposible conocer las razones del por qué fueron desestimadas. En tal sentido, se observa en la pieza 4, folio 82 y siguientes del Cuaderno de Apelación, que la decisión recurrida indica en un capítulo denominado “ALEGATOS DE LA DEFENSA”, las peticiones y fundamentos expresados por los defensores de los imputados y posteriormente en las consideraciones del Tribunal para decidir, como punto previo da respuesta a dichas pretensiones incluso cuando desestima el delito de resistencia a la autoridad peticionado por la defensa en relación a los imputados Torrealba Rodríguez, G.A., Sequera A.E.C., G.A.R.V. y J.A.H.V., A.M.E.T., P.R.S., D.R.T.M., A.J.T.R., S.E.M.T. y D.J.V.C.. En efecto, se puede apreciar que no le asiste razón al recurrente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al argumento del quejoso, al señalar que la recurrida no determinó de manera clara y precisa por qué califica el delito como ROBO AGRAVADO y por qué a su criterio se está en presencia de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN LA COMISIÓN DE DELITOS, cabe resaltar, que la fase procesal en la cual se encuentra la presente investigación denominada como FASE PREPARATORIA, se considera dentro de la doctrina penal como la fase de investigación, en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.

Así pues, conforme a la previsión del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación esta obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparles, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la diligencia de la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan siempre y cuando se desprenda del hecho atribuido, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.

De tal manera que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3º y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, estableció:

...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)

.

Del mismo modo, es sostenido por el autor Binder A. (2000), quien al explicar en su obra “Iniciación al P.P.A.”, sostuvo: “Los fiscales tienen en este caso la responsabilidad de la investigación y los jueces sólo la de vigilar y controlar esa investigación”. (p.43).

En efecto, al encontrarnos en esta etapa inicial del resulta limitativa la potestad revisora respecto a la configuración del hecho ilícito del cual es objeto la presente investigación, que luego de ser examinada por la recurrida, la misma consideró que tal hecho encuadraba dentro de los ilícitos penales previstos en los artículos 458, 174, 281, 218, ordinal 2º del Código Penal, así como también en el artículo 2 en relación con los artículos 16 ordinal 5º y 18 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, correspondiente los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN LA COMISIÓN DE DELITOS. Por ello, resulta oportuno indicar lo que en relación al carácter provisional de la calificación jurídica la Sala de Casación Penal ha indicado, inclusive en la etapa preliminar del proceso, siendo posible aún el cambio de la misma, en consecuencia se cita un extracto de la sentencia Nº 086, Expediente Nº 05-0126 de fecha 13/04/2005, a través de la cual se señaló:

La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal

.

De los planteamientos previamente reseñados, se concluye que se trata pues, de una fase esencialmente de investigación que es escrita, no contradictoria, que se desarrolla bajo la dirección del Ministerio Público aunque bien se encuentre sujeta a determinado control judicial, cuya finalidad es recolectar elementos de convicción que permitan fundar la acusación, o, en su defecto, solicitar el sobreseimiento. Por lo tanto mal puede concebirse hipotéticamente que las calificaciones jurídicas de los delitos atribuidos a los imputados en mención puedan ser modificados, cuando los elementos constitutivos de los tipos penales determinaron la comisión de los delitos señalados. En conclusión conforme a las actuaciones cursantes en autos y la configuración dada tanto por el Ministerio Público como titular de la acción penal y el mismo Juzgador, la calificación del delito no es otra que las preestablecidas. ASÍ SE DECIDE.

Consecuentemente, anuncia el recurrente que el Juez de Primera Instancia no estableció en cual de los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra configurada la flagrancia. Esta Corte evidencia que el A quo inicia los fundamentos de su decisión estableciendo la necesidad de analizar los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem para determinar la procedencia de una medida de coerción personal e igualmente la flagrancia, como así se observa al folio 87 de la cuarta pieza del Cuaderno de apelación, procediendo de seguido a examinar la medida y al dictar la parte dispositiva de la decisión indica que se decreta la aprehensión como flagrante. Ciertamente no existe un análisis exhaustivo de la flagrancia, más sin embargo, ella deviene del relato de la ocurrencia del hecho que a todas luces permiten deducir que la aprehensión de los imputados fue practicada de manera flagrante, sin necesidad de analizar los demás supuestos que comprende la disposición legal que regula la flagrancia, puestos que éstos no se configuraron, ya que los funcionarios encargados del procedimiento actuaron bajo la excepción que establece el artículo 210, impidiendo la perpetración de un delito, aprehendiendo a los presuntos autores o partícipes en el momento en que se estaba cometiendo el delito, según las actas policiales cursantes a los autos; por lo que, tal y como lo expresó la recurrida debía decretarse la aprehensión flagrante de los imputados entendida en su concepción general. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, alega el recurrente que a sus defendidos no le incautaron nada que de alguna manera haga presumir con fundamento que hayan cometido los delitos imputados, en razón de ello no quedó acreditado el cuerpo del delito. En efecto, en las denuncias anteriormente examinadas fue constatado los elementos de convicción traídos al proceso que hacen presumir la participación de los imputados en los delitos que el titular de la acción penal les atribuyó, de allí que esta Alzada aserto los fundamentos expresados por el Juez de Primera Instancia para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, en cuanto al cuerpo del delito, según R.M.R., (2001), Diccionario de Ciencias Penales, Ediciones Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, “es la prueba material de la perpetración de un delito, en la persona o cosa que ha sido su objeto”.

Tradicionalmente se distingue en la integración del cuerpo del delito el corpus criminis u objeto sobre el cual ha recaído el hecho, el corpus instrumentorum o instrumento utilizado por el agente para cometer el hecho, y el corpus probatorium, que se refiere a todos los síntomas de la existencia pasada del hecho, obtenidos por cualquier medio de prueba.

De las actuaciones se aprecia que el hecho se dio inicio por el desvío de una gandola que se dirigía al Estado Trujillo para la entrega de 25000 Kgs de carne apta para el consumo humano de la marca Frigón (Industrias Brasileira), perteneciente a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), procedente de la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, siendo localizada en una Finca ubicada en el sector el Gavilán del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando se descargaba la mercancía, siendo aprehendidos varios ciudadanos, entre éstos, funcionarios adscritos a un organismo de investigación policial provistos de armas de fuego, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Asimismo, consta en las actuaciones planilla de registro de cadena de custodia del vehículo de transporte tipo gandola y de la mercancía (Folio 74 primera pieza cuaderno de apelación), así como la experticia de Valoración Real de la Carne para el consumo humano, que arroja un peso general de la carne de 24.941,12 kilogramos para un valor total de 185.124,04 Bs. (Folio 129 y 130 de la primera pieza cuaderno de apelación), así como experticias practicadas a los vehículos incautados y documentos de identificación de las personas involucradas.

Someramente se puede dilucidar una serie de elementos constitutivos de los delitos que hasta no ser incorporados al debate del juicio oral no podrá establecerse con plena certeza, la calificación definitiva del delito y la autoría o participación de los investigados. En consecuencia, se declara sin lugar el argumento aludido por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera arguye el recurrente en el escrito de apelación, una serie de circunstancias relacionadas con el ciudadano O.E.R., conductor del vehículo que transportaba la mercancía, identificado por la vindicta pública como víctima en el proceso conjuntamente con la Corporación CASA, de quien sugiere que posiblemente sea partícipe de una simulación de hecho punible. En relación a ello, es oportuno resaltar como ya se indicó con anterioridad, que la potestad investigativa corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, conforme así lo impone la misma Constitución Nacional y no al Tribunal quien debe velar y controlar el debido proceso, con excepción de aquellas situaciones donde la evidencia misma de la comisión de un delito sea tan perceptible en la revisión o estudio de una causa en particular o de un acto propio del Tribunal, cuyo deber ineludible le esta encomendado a todos los funcionarios públicos en el desempeño de sus labores de denunciar para que se de inicio a una investigación penal; en virtud de lo anterior, sí la defensa establece un supuesto de hecho y acompaña pruebas que respalden su pretensión deberá dirigirse a éste organismo en atención a lo dispuesto en los artículos 285 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encargará de las averiguaciones correspondientes o en su defecto que se le sea resuelto la verdad de lo ocurrido en el eventual Juicio Oral, ya que el argumento expresado sólo hace referencia a una hipótesis muy particular. En conclusión este argumento debe igualmente ser declarado sin lugar, ASÍ SE DECIDE.

Finalmente en cuanto a la calificación jurídica del delito de Delincuencia Organizada atribuido a los imputados, evidentemente éste se configura a través de unas característica propia que definen el tipo penal, no obstante como ya fue analizado con anterioridad, no corresponde a esta etapa del proceso dar por acreditado tales elementos, puestos que al encontrarse la causa en una fase inicial de investigación debe necesariamente recopilarse tales evidencias que configuren el tipo penal que el Ministerio Público atribuyó y que el Tribunal de Primera Instancia acogió como calificación provisional y que en todo caso deben sustentar en su oportunidad una eventual acusación. En atención a lo señalado y a lo expuesto en párrafos anteriores cuando el recurrente indicó la misma denuncia respecto a las demás calificaciones jurídicas de los hechos punibles imputados, se declara sin lugar esta última denuncia. ASÍ SE DECIDE.

En el marco de las consideraciones anteriores, esta Instancia Superior DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.D.Q., en su carácter de Defensor Privado de los imputados G.A.T.R., G.A.R.V. Y J.A.H.V., contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, mediante la cual decretó la aprehensión como flagrante, impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados y calificó los delitos como ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN LA COMISIÓN DE DELITOS. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN FECHA 22/06/2010, A FAVOR DEL IMPUTADO J.B.A., EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 16/06/2010:

El Defensor Privado Abogado R.D.Q.Á., denuncia en su escrito recursivo que la decisión dictada por el A quo infringe la disposición legal establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no haber cumplido el Juez de Control con el deber de fundamentar con razones lógicas y jurídicas su decisión, considerando que no fue explanado en el auto recurrido el análisis de los elementos exigidos en el artículo 250 eiusdem, particularmente el referido al numeral segundo, en cuanto al análisis de los elementos de convicción; lo que determina del mismo modo la violación de la tutela judicial efectiva de su representado. Entre otras cosas, igualmente denuncia que su defendido en ningún momento fue citado a declarar ni mucho menos fue impuesto del hecho que se le imputa antes de ser dictada la orden de aprehensión y que la experticia practicada al vehículo en el cual encontraron documentos relacionados con el encausado fue traída al proceso de manera ilícita. Por último expone que el acta de investigación penal suscrita por funcionarios del SEBIN, donde indica que obtuvieron información que la persona que se evadió del lugar fue J.B.A. no tiene valor probatorio y debe ser desechado de pleno derecho, puesto que esta información fue suministrada por los mismos imputados y por garantía constitucional sus dichos no pueden valorarse en su contra ni en contra de los demás imputados.

Iniciando esta revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se tiene que el recurrente aborda el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”, aludiendo que el Juez de Control no estableció de manera precisa y detallada los supuestos que le motivaron decretar la medida cautelar de carácter gravosa.

En este contexto, vale resaltar que la decisión proferida es producto de la llamada primera audiencia oral en el sistema acusatorio venezolano, donde su celebración contribuye a fortificar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues su pronunciamiento no sólo refiere la flagrancia o en el caso particular la ratificación de una medida de coerción personal, sino la detención misma conforme al artículo 44 Constitucional, debiendo ser conducido el aprehendido en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas ante un Tribunal de Control, desarrollándose la primera audiencia en base al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en este acto el imputado tiene derecho a ser oído y podrá exponer todo cuanto le favorezca, solicitar la práctica de actos de investigación para obtener elementos de convicción de descargo y designar a un abogado de confianza si lo desea.

En cuanto a la motivación de las sentencias, el autor De La Rúa (1968), sostiene que la misma: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)

La sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Partiendo de la premisa que la decisión que se recurre resuelve la medida de coerción personal peticionada por la parte acusadora, debe necesariamente concluirse que la misma se trata de una sentencia interlocutoria o auto fundado como lo indica el artículo 173 del texto penal adjetivo, la cual resuelve cuestiones atinentes al normal desenvolvimiento del procedimiento jurisdiccional depurándolo de aquellas situaciones accesorias que impiden la decisión de fondo pero que no juzga sobre el derecho discutido, tal y como ha sido reconocido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 1186, de fecha 30/09/2009). Por ello, no hay una exigencia estricta en cuanto a la motivación de las decisiones que resuelven la imposición o no de una medida cautelar, contrario a la exhaustividad que sí se exige en as sentencias definitivas, criterio sostenido también por el máximo Tribunal de la República.

Pues bien, una vez aclarado este punto, se procede a examinar el análisis para la procedencia de la medida cautelar efectuado por la recurrida, en el entendido que la decisión dictada por el Juez de Control ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada con anterioridad mediante una orden de aprehensión.

Se extrae de la decisión que se recurre, que en la oportunidad de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Primera Instancia examinó tales requisitos de procedencia a la mencionada medida de coerción personal, expresando lo siguiente:

Revisadas las actas que conforman la presente causa este tribunal evidencia que existen los siguientes elementos de convicción:

· Acta Policial suscrita por el funcionario Inspector Jefe J.S., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) donde deja constancia que recibió llamada telefónica de parte del ciudadano VELÁSQUEZ FIGUEROA ADRIAN, (Cap. Activo del Ejercito), en su condición de Gerente de Seguridad Integral Regional de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), informando que un vehiculo de carga tipo Gandola, Marca Mack, Matriculas A38AG7D Y A78AY8K, cargada de carne de res perteneciente a dicho organismo el cual venia procedente de Puerto Cabello con destino a Escuque Estado Trujillo, la misma según el monitoreo satelital se había desviado de la ruta hacia Acarigua indicando el sistema que dicho vehiculo con la carga se encontraba en el sector Valle de Gavilán municipio Páez, desconociendo el motivo ya que el conductor no responde al llamado efectuado.

· ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por los funcionarios actuantes perteneciente al SEBIN y los testigos donde se deja constancia de las personas detenidas en el procedimientos así como de los objetos activos y pasivos utilizados para la comisión del hecho. Cursante al folio 02, 3, 4, 5, 6.

· Acta Policial, suscrita por los funcionarios Funcionaria Comisario A.V.C., adscrito a la Delegación Territorial Araure, de este Organismo de Seguridad del Estado, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar y como sucedieron los hechos, de la aprehensión de los imputados señalados y del vehiculo con la correspondiente carga objeto de robo de la incautación de los elementos de los activos y pasivos utilizados para la comisión del hecho, seguidamente deja constancia de los siguientes: Siendo aproximadamente las 04:30 horas y minutos de la tarde del día de hoy, dando continuidad a las actuaciones que anteceden, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Sub Comisarios R.H., Deudy Colmenares R.G., Inspector Jefe J.P., W.Y., Arterio Jiménez, Inspector L.S. y Sub Inspector M.M., a bordo de las Unidades AAA-38L y NBA-55B, conjuntamente con los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Sub Comisaría G.B., Inspector A.G. y los detectives Silumerany Rodríguez y R.U., a bordo de la unidad 2-0367, quienes se encuentran desde tempranos horas en esta jurisdicción; con el objeto de ubicar una Gandola que presuntamente había desviado productos hacia un lugar diferente al cual estaba destinado, según información suministrada por el Capitán A.V., Gerente de Seguridad Integral de la Corporación Casa, indicando que el vehiculo de carga según el rastreo satelital, se encontraba en una finca situada en el sector Gavilán, adyacente a la Arenera El Gavilán, municipio Páez Estado Portuguesa, presumiéndose también que dicha mercancía iba a ser vendida a establecimientos comerciales a un: Precio por encima del cual se encuentra regulado por el Gobierno Nacional. Una vez en el lugar antes descrito observamos que en su interior se encontraba una Gandola de carga r simulares características al vehiculo objeto de nuestra búsqueda, al igual que unos vehículos y un grupo de personas, razón por la cual luego de identificados como funcionarios de estos de servicios, procedimos a darles la voz de alto y hacer la detención de los siguientes ciudadanos: Torrealba Rodríguez, Golbert Antonio, C.I.V-14.177.449, de treinta un (31) años de edad, quien portaba una arma de fuego marca Glock, calibre 17 Austria 9x19, Serial: ASZ057 con la inscripción C.T.P.J Carabobo, con un cargador contentivo de dieciséis (16) cartuchos y un credencial del C.I.C.P.C. Nro. 32.127 con el cargo de Agente de Investigación 1 Activo; Sequera A.E.C., C.I.V-14.092.944, de treinta (30) años de edad, quien portaba un arma de fuego marca Gloc, calibre 19 Austria 9x19, serial: EBF285, con la inscripción MIJ C.I.C.P.C., con un cargador contentivo de dieciséis cartuchos al igual que un credencial del C.I.C.P.C. Nro. 28.602, con el cargo de Agente de Investigación 1Activo; G.A.R.V., C.I. V-6.059.853, de veintiséis (26) años de edad, quien portando un (01) arma de fuego tipo pistola marca Ruger P95DC, serial: 311-8066, calibre 9 mm, con un cargador contentivo de dieciséis cartuchos Made In Usa y un credencial del C.I.C.P.C. Nro. 30.531 con el cargo de Agente de Investigación I Activos; J.A.H.V., C.I.V-13.485.309, de treinta (30) años de edad, quien portaba un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Colt MKIV, Calibre 9 mm, serial: 80BS28996 y se identifico como funcionario del C.I.C.P.C. pero no portaba credencial que identificara como tal: A.M.C.T., C.I.V-13.905.376 de treinta tres(sic) (33) años de edad; D.R.T.M., C.I. V-17.278.037, de veinte ocho (sic) (28) años de edad A.J.T.R., C.I. V-13.227.388, de treinta y cinco (35) años de edad, S.E.M.T., C.I.V-17.823.374 de veinte seis (sic) (26) años de edad, D.J.V.C., C.I. V-17.823.374. de Veinte dos (sic) (22) años de edad. Así mismo, en el lugar se encontraba el conductor de la gandola perteneciente a la compañía CASA, presentado sus servicios a la cooperativa NIC-0CH, manifestando haber procedido bajo amenaza de muerte y obligado a desviar su ruta. Posteriormente se procedió a leer el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que los ciudadanos presuntamente imputados concieran sus derechos- Es de hacer notar que en el lugar se encontraban otros tres (03) ciudadanos que se dieron a la fuga efectuando múltiples disparos contra la comisión, haciendo imposible su captura; y manifestando los funcionarios antes aprendidos que uno de ello es el funcionario Agreda Junior, perteneciente a su mismo organismo policía, en el lugar se encontraban, cinco (05) vehículos con la siguientes características: Gandola, Marca Mack Granite, de color blanco, signado con las matriculas: Chuto A38AG7D y conteiner A78AY8K, contentivo de carne apta para el consumo humano de la marca “Frigon” (Industria Brasileira), perteneciente a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), procedente de la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, que había sido aperturado y en su interior contenía un cargamento de carne, que estaba siendo descargada en el lugar de los hechos; un (01) vehiculo Daewoo Racer, color gris, matriculas GCU-57K; un (01) vehículo Mitsubishi Lancer, de color beige, matriculas AA72ODJ; un (01) vehículo Chevrolet Optra, de color azul, matriculas AGR-79G y Una (01) Toyota Merú, de color Gris, matriculas LAX-20V, un rifle con culata de madera, sin marca ni serial visible un (01) celular Mototola color azul con plateado, serial SJUG4O53BBSG3673O7CC; un (01) celular Alcatel color plateado con franjas negras, serial 011840001396510; un (01) celular ZT, color negro con rojo, serial S/N: 321000641071; un (01) celular Blackberry AT&T, color nrego, serial PCB-17415-001-B; un (01) celular Motorola, modelo W233, color verde con negro, serial CNPS:01472720/0001-12; un (01) celular Sony erisson, color negro con franja plateada, serial S/N: CBSA19Y6U2. En el lugar de los hechos se presentó comisión del C.I.C.P.C. al mando del Comisario C.S., dicho organismo facilito grúa de plataforma Nro. P561, placa 3-056 1 para trasladar dos (02) de los vehículos que se encontraban en el lugar, puesto que estaba cerrados y no se ubicaron las llaves que abrieran los mismos. Todo lo antes expuesto fue realizado en presencia de los ciudadanos testigos debidamente identificados en acta manuscrita elaborada en el lugar. Cabe destacar que todo el procedimiento fue trasladado a la sede de esta Delegación Territorial Sebin-Araure, donde se le notifico a la fiscal de Guardia, Abogada G.B., Fiscal Primera del Ministerio Público de esta circunstancia judicial, igualmente se le hizo del conocimiento al Fiscal Superior del Estado Portuguesa, Abogado M.P.P. y se procedió a la elaboración de la presente acta, a la cual se le anexan fijaciones fotográficas y acta manuscrita elaborada en el lugar. Cursante de los folios 7, 8, 9 y 10.

· Cursa en la causa Fijaciones Fotográficas practicada en serio de suceso donde se demuestra que se encontró el vehiculo de carga con las respectiva mercancía, parte de ella descargada y de lo vehículos utilizados para cometer el hecho, la armas y teléfonos celular incautados en el procedimiento. Cursante al folio 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 18.

· Cursa Acta de Entrevista el cual se denomina con la letra “A” a los fines de salvaguardar su integridad física, como también la presente investigación, establecimiento como domicilio procesal del testigo la sede del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo diecisiete (17), en sus ordinales 1 y 4 en relación con el articulo veintitrés (23) ordinal primero de la Ley de Protección de victimas, testigos y Demas Sujetos Procesales, quien dijo ser el conductor de Gandola, Marca Mack Granito, de color blanco, signado con las matriculas: Chuto A38AG7D, y conteiner A78AY8K, contentivo de ame (sic) apta para el consumo humano perteneciente a la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas (CASA), la cual había sido desviado de su ruta, y se localizo en finca situada en el sector Gavilán, adyacente a la Arenera El Gavilán, Municipio Páez, Estado Portuguesa; quien impuesto de las reglas generales de ley que sobre testigo reza en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las doce y media de la tarde, de ayer miércoles, me detuve en el peaje de caseteja a chequear un bote de aceite de la caja de cambio, cuando fui a montarme en la Gandola de nuevo, se bajo un Fiat con una pistola un señor desconocido, me quito mi teléfono y me obligo a conducir fuera de la ruta de mi destino, específicamente hacia cabudare, me llevaron a un lugar con caminos de tierra donde pretendían descargar la carne pero como no entraba la Gandola en el sitio, me llevaron hacia la vía de Acarigua, por donde me llevaron nuevamente hacia un camino de tierra que conducía a una finca donde llegamos como a las cuatro de la tarde, y estando allí me trancaron dentro de la Gandola mientras descargaban, cuando afortunadamente como a las cinco de la tarde llegaron unos funcionarios que sometieron a todas las personas que estaban en la finca y pude decirles lo que pasaba. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR PREGUNTAS DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, la descripción de la Gandola que usted tripulaba? CONTESTO: “ Es una Gandola, marca Mack, tipo granite tiburón, matricula A38AG7D, con las siglas de la empresa para el trabajo Logi Casa, Unidad 241”. PREGUNTA DOS ¿ Diga usted, para que empresa trabajaba? CONTESTO: “Cooperativa N.O. (NIC-PCH) que presta servicio a Logi Casa” PREGUNTAS TRES: ¿ Diga usted, cuanto tiempo tiene trabajando para dicha cooperativa? CONTESTO: “Cinco (05) meses”. PREGUNTA CUATRO: ¿ Diga usted, de donde provenia la mercancía que trasportaba la unidad 241 que mencionó anteriormente a donde se dirigía ? CONTESTO: “ Venia de Puerto Cabello, Iba para Escuque en Trujillo”. PREGUNTA CINCO: ¿ Diga usted, que tiempo se tardaría aproximadamente en transportar dicha mercancía a su destino ? CONTESTO: “ Como siete (07) horas mas o menos, porque como el carro tiene tiempo fallando me tengo que parar continuamente a revisar”. PREGUNTA SEIS: ¿ Diga usted, si se percato en la vía que lo venían siguiendo? CONTESTO: “ No, yo no vi nada raro”. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, lo detuvieron en alguna alcabala antes y después que lo interceptaron? CONTESTO: “No, nunca me paran porque la Gandola es del Estado”, PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted lugar exacto donde fue interceptado, y si observo algún vehiculo o persona cómplice de la operación? CONTESTO: “Peaje de Caseteja, y si vi un carrito Fiat rojo de donde se bajo el tipo que me encañono”- PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, descripción de las personas que lo encañonaron? CONTESTO: “Fue uno solo el que me encañono, en el carro habían dos (02) pero solo uno se bajo, era un moreno bembón, pelo malo, que después se me monto en la gandola y me dirigió todo el camino hasta la redoma de Acarigua”. PREGUNTA DIEZ: ¿Diga Usted, si el vehiculo Fiat que menciono anteriormente lo acompaño en todo el recorrido en el que asegura fue sometido, y si se pudo percatar de la matricula del mismo? CONTESTO: “ No pude ver la matricula, y si el carrito estuvo con nosotros un buen un buen rato, nos llevo a la finca en Cabudare pero después hablo con él que iba conmigo que se bajo en una estación de gasolinera PDV sentido cabudare, y se fue ”. PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted, pudo percatarse si después los acompaño en el recurrido otro Vehiculo? CONTESTO: “Si la Meru y el Optra que estaban en la finca cuando me encontraba, ellos nos acompañaron desde Cabudare, luego el moreno que venia conmigo se bajo en la redoma de Acarigua y me dijo sigue esa Mer, al bajarse anote su placa en la parte de atrás de la nota de entrega la cual es LAX-20B, el moreno me dijo no te vuelvas loco que yo voy cerca, desde allí segui la meru hasta la finca donde me encontraba en Acarigua”. PREGUNTA DOCE: ¿ Diga Usted, si durante el recorrido en el que iba sometido posaron algún puesto de transito u otro organismo del Estado? CONTESTO: “ Si el de Cabudare y los pèajes, pero ni me vieron por eso no pude hacerle señas, además yo venia asustado” PREGUNTA TRECE: ¿Diga Usted, cuantas personas habían en la finca donde lo encontraron y si logro reconocer alguna de ella? CONTESTO: “De Diez (10) a quince (15) personas más o menos, unos venían en los carros que me escoltaban, algunos huyeron cuando llegaron los funcionarios. No conocí a ninguno, ellos me mantuvieron siempre dentro de la cabina de la Gandola”. PREGUNTA CATORCE: ¿Diga usted, en algún momento le dijeron que el hecho estaban implicados unos funcionarios? CONTESTO: “No me dijeron nada de eso, solo que condujera a un sitio donde descargaría la Gandola pero que no me harían daño” PREGUNTA QUINCE: ¿Diga usted, en algún momento fue maltratado por el sujeto que lo sometió desde Caseteja o por algunas de las personas que estaban en la finca? CONTESTO: “ No me golpearon, solo me gritaban y el que me intercepto de primero de apuntaba con la pistola ” PREGUNTA DIECISÉIS. ¿Diga Usted, si tenia conocimiento de que la Gandola tenia algún sistema de rastreo satelital? CONTESTO: “ La Verdad no sé, porque a mi nunca me ha dicha (sic) nada de eso” PREGUNTA DIECISIETE. ¿Diga Usted, que observo una vez que llegan los funcionarios al procedimiento? CONTESTO: “ Primero lo que hice fue escuchar dentro de la cabina de la Gandola muchos tiros, y unos funcionarios que gritaban es la DESIP, EL SEBIN, pero yo no me baje, luego que se calmó la cuestión, llegaron y me bajaron del camión esos funcionarios, y nos pusieron a todas los que estábamos en un lado de la carne que habían bajado, allí duramos un largo tiempo, mientras cargamos toda la carne de nuevo al camión y después me dijeron que manejara hasta la DISIP ” PREGUNTA DIECIOCHO: ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si les voy a dar la nota de entrega que me dan a mi para indircarme a donde llevo la mercancía, ahí se ve la ruta, la carne que yo cargaba y todo”.

· Cursa al folio 68, anotación de la placa correspondiente al vehiculo marca Toyota, modelo Meru, por parte del testigo denominado A, el hace referencia en su declaración rendidas ante el órgano de investigación exactamente en la pregunta PREGUNTA ONCE: Diga usted, pudo percatarse si después los acompaño en el recurrido otro Vehiculo? CONTESTO: “Si la Meru y el Optra que estaban en la finca cuando me encontraba, ellos nos acompañaron desde Cabudare, luego el moreno que venia conmigo se bajo en la redoma de Acarigua y me dijo sigue esa Mer, al bajarse anote su placa en la parte de atrás de la nota de entrega la cual es LAX-20B, el moreno me dijo no te vuelvas loco que yo voy cerca, desde allí seguí la meru hasta la finca donde me encontraba en Acarigua”.

· Cursa Acta de Entrevista del ciudadano Abreu G.E.J., rendida ante el SEBIN, donde expuso: “Me disponía a dirigirme a mi hogar luego de mi jornada laboral, a la salida de la arenera El Gavilán, donde laboro, un funcionario policial me solicita la colaboración a fin de inspeccionar una finca diagonal a la arenera donde presuntamente se encontraba un camión con mercancía robada, a lo cual accedí a colaborar una vez dentro de la parcela observe una Gandola y en su interior cajas de carne de Pdval la cual estaba siendo descargada en el interior de la finca, de igual forma puede ver varias personas detenidas en el procedimientos y escuche que algunas de ellos funcionarios policiales. Cursante al folio 69, 70, 71.

· Cursa Acta de Entrevista del ciudadano J.H.R.R., rendida ante el SEBIN, donde expuso: “Había terminado de trabajar en la bloquera, yo estaba esperando el trasporte de la empresa para que me llevara a mi casa cuando un señor que se identifico como funcionario del SEBIN, me solicito que le prestara de mi colaboración para servir como testigo en una cuestión que pasaba en una finca que quede frente a mi trabajo, donde se estaba descargando una gandola por lo que fui al lugar y observe que si estaba una gandola dentro de la finca, la cual estaba descargando carne. Cursante al folio 72, 73 y 74.

· Cursa Acta de Entrevista del ciudadano Muller Chirinos Smayquel Jhohan, rendida ante el SEBIN, donde expuso: “En momento en que me disponía a retirar a mi hogar luego de la jornada laboral, fue abordado por un agente que se identifico como funcionario del SEBIN, solicitándome la colaboración para ser testigo de una inspección a una finca diagonal a la arenera donde trabajo, en el lugar se estaba descargando una gandola, cumpliendo con mi debe (sic) ciudadano lo acompañe y dentro de la finca pude constatar (a (sic) presencia de (a (sic) gandola y parte de su carga estaba descargada en las instalaciones de la parcela. Cursante al folio 75, 76 y 77”.

· Cursa Acta de Entrevista del ciudadano Quintana Vergara J.S., rendida ante el SEBIN, donde expuso: Un funcionario Policial me abordo a la salida de mi trabajo, solicitándome por favor lo acompañara a una inspección en una finca diagonal a la arenera El Gavilán, a lo cual yo accedí a colaborar, una vez en la finca pude observar una gandola la cual estaba siendo descargada y en el interior de la parcela varias cajas descargadas, presuntamente de carne de PAVA. Cursante al folio 78, 79 y 80.

· Cursa Acta Policial, suscrita por el, INSPECTOR: J.A., adscrito a la Delegación Territorial Araure, de este Organismo de Seguridad del Estado, donde deja constancia LA REVISIÓN DE LOS VEHÍCULOS UTILIZADOS PARA LA COMISIÓN DEL HECHO, ASÍ COMO LA COLECCIÓN DE DOCUMENTO ENCONTRADO EN LOS MISMO Y SU FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, SEGUIDAMENTE SE DEJA C.D.D.R.: procedí a realizar acto de revisión y chequeo minucioso y fijación fotográficas a cinco (05) vehículos que se encuentran aparcados en las adyacencias y el estacionamiento de esta sede los cuales guardan relación con el procedimiento realizo en el día de ayer fecha 09-06-10, el cual consta en actas policiales que anteceden, se: escribe a continuación y presentan las siguientes características Gandola, Marca Mack Granite, de color blanco, signado con las matriculas: Chuto A38AG7D, y conteiner 78AY8K. contentivo de carne apta para el consumo humano de la marca “Frigon Industria Brasileira), perteneciente a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), un (01) vehiculo Daewo Racer, color Gris, matriculas GCU-57K; un (01) Vehículo Mitsubishi Lancer, de color beige, matriculas AA72ODJ; un (01) Vehiculo Chevrolet Optra, de color azul, matriculas AGR-79G y Una (01) Toyota Merú de color gris, matriculas LAX-20V, pudiéndose constatar que dichos vehículosse encuntra en buen estado de uso y funcionamiento, a excepción del vehiculo Mitsubishi Lancer, de color beige, matriculas AA72ODJ, carece del guardafango delantero del lado izquierdo y faro del mismo lado así como también abolladura del capo del mismo lado, de igual forma fue localizado en el interior de la guantera del vehículo en referencia, documentos personales (Licencia de conducir segundo grado, certificado medico de cuarto grado y dos (02) comprobantes de pago números Nº 005965 de fecha 05-11-2009 y 006114 de fecha 30-03-2010 del C.I.C.P.C. a nombre del funcionario Agreda P J.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.802.672, asimismo en el interior del vehiculo Chevrolet Optra, de color azul, matriculas AGR-79G, en la consola del mismo fue localizada una credencial C.I.C.P.C signada con el numero Nº 33548, Agente de Investigación a nombre de F.J., titular de la cédula de identidad numero Nº 13.485.309, de igual manera e (sic) vehículo Toyota Merú, de color Gris, matriculas LAX-20V, se pudo localizar en la guantera original de un certificado de registro de vehículo del Instituto Nacional de transito y Trasporte Terrestre signado con el número Nº 26144595 a nombre de M.V.M.O., cedula de identidad Nº 15.447.967 y copias fotostáticas de la cédula de identidad a nombre de estos ciudadanos, todo constante de seis (06) folios útiles. Acto seguido procedí a informar y hacer entrega de las documentaciones antes descritas.

· Experticia de Valoración Real de Mercancía, de fecha 10/06/2010, suscrita por el SM/1ra. PARRA R.G., y SM/2da. R.A.R., adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a: 1020 cajas contentivas de carne bovina, para el consumo humano valorado en un total general en un volar de de ciento ochenta y cinco mil ciento veinticuatro mil con cero cuatro céntimo bolívares (185.124,04 Bs.).

· Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 10/06/2010, suscrita por el SM/Ira., REINA MEMOZA LUÍS, adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, realizada al vehiculo Clase Camión, Marca Mack, Modelo 2009, tipo Chuto. Año 2009, color blanco, placas A38AG7D, Serial de Carrocería y Chasis 8XGAX16Y09V006336 (original), y la vehiculo Clase Porta contenedor, Marca Serleca, Placas A78AY8K, serial 8X9SH122XB095252.

· Experticia de Reconocimientos Técnico de fecha 10/06/2010, suscrita por los funcionarios SM/ira. REINA MENOZA LUIS y SM/3era. Bonilla Jose, adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, realizadas a los vehiculos: 1.- Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Optra, tipo Sedan. Año 2007, Color Azul, Placas AGR79G, serial de Carrocería KL1JM62B47K687645, serial de Motor C59358 (original), 2.-Clase Automóvil, Daewo Racer, modelo Racer, tipo Sedan, Año 1995, color Gris, placas GCU-57K, serial de carrocería KLATAI9YISB55493O. Serial de Motor G15MF670988B (original). 3.- Clase camioneta. Modelo Meru, tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería 9FH11UJ907901589, color Plata, serial Motor 3447176, año 2007, Placa LAX-20V (original), 4.- Clase Automóvil MARCA Mitsubishi, Modelo Lance, Tpo Sedan, Serial de Carrocería 8X1SRCS6A8B987693, Color Beige, Serial Motor Desvastado, Placas AA7200J (Serial Falsos).

De dichos elementos de convicción no queda dudas a este juzgador que estamos en presencia de los delitos de delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA COMISIÓN DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 281 y 218 Ordinal 2º del Código Penal Artículo 2 en relación con los Artículos 16 Ordinal 5 y 18 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, de allí que se de por acreditado el primer elemento del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego es menester entrar a determinar si existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano en los hechos, lo que a criterio de este juzgador se encuentran plenamente configurados toda vez que el ciudadano según las versiones de los funcionarios actuantes fue uno de los sujetos que disparo en contra de la comisión y huyo, no pudiendo ser capturado tal como se, así como también se encontró en el interior del vehiculo marca MITSUBISHI LANCER de color beige licencia de conducir de segundo grado, certificado medico de cuarto grado y dos comprobantes de pago números 005965 de fecha 05-11-2009 y 006114 de fecha 30-03-10, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente al ciudadano: J.A..

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa el peligro de fuga dado la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse al imputado de llegarse a acreditar los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA COMISIÓN DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 281 y 218 Ordinal 2º del Código Penal Artículo 2 en relación con los Artículos 16 Ordinal 5 y 18 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Por lo cual ha de de considerarse configurado el último elemento establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello lo procedente ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aprehensión inmediata del ciudadano J.A., titular de la Cédula de identidad Nº 16.802.672, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA COMISIÓN DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 281 y 218 Ordinal 2º del Código Penal Artículo 2 en relación con los Artículos 16 Ordinal 5 y 18 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Líbrese los correspondientes oficios a los órganos de seguridad.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la aprehensión inmediata del ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.802.672, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA COMISIÓN DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 281 y 218 Ordinal 2º del Código Penal Artículo 2 en relación con los Artículos 16 Ordinal 5º y 18º de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Líbrese los correspondientes oficios a los órganos de seguridad

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A posteriori, una vez celebrada la audiencia que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración lo sucedido en la audiencia y dejando constancia de cada una de las intervenciones de las partes, resolviendo las pretensiones de las partes, extrayendo los medios de convicción presentados en la anterior oportunidad por la vindicta pública y ratificado en la audiencia, que hacen presumir la participación del imputado J.B.A. en el hecho que aún se investiga puesto que la causa se encontraba en la fase preparatoria o de investigación, en relación a ello señaló:

Ahora bien el la (sic) audiencia verificada se concedió la palabra a las partes las mismas, la cuales expresaron:

El fiscal del Ministerio Público: “Quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo solicito se le tome declaración informativa a los imputados de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.A., por los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA COMISIÓN DE DELITOS, en perjuicio de la CORPORACIÓN CASA.

Por su parte el imputado J.A. manifestó querer rendir declaración, expuesto: “Ese día a las 4:30 a.m. me levante, me hicieron una llamada telefónica que tenia un procedimiento, me dirigí al C.I.C.P.C, salimos allanar, luego nos regresamos a la sede, yo me recosté un rato, deje todos los documentos con los cesta tikets, luego a las 11:00, me llamo mi esposa que se sentía muy mal, me fui para Valencia en un carrito nos fuimos al hospital de San Diego, donde la atendieron salimos al medio día, luego me regrese para Acarigua, me dijeron que tenia una orden de captura, luego me puse a derecho, luego me llevaron a Guanare. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público1) ¿Diga el imputado el lugar hora y fecha donde sucedieron los hechos? Respondió: Lo de mi esposa fue el 12, lo del allanamiento fue el 11 y de ahí me fui para mi casa. 2) ¿Diga el imputado donde practicaron la orden de allanamiento? Respondió: Responde: No tengo idea, por que nos avisaron y con la misma agarramos para allá. 3) ¿Diga el imputado si sabe de la propiedad del vehiculo que fue encontrado? Respondió: No se. 4) ¿Diga el imputado, en su declaración dijo desconocer la propiedad del vehiculo, ¿Cómo aparecen esos comprobantes de pago en el vehiculo? Respondió: Pienso que me agarraron los documentos con la finalidad de agarrarme los cesta tikets.5) ¿Diga el imputado por que no hizo la respectiva denuncia? Respondió: pensé que lo tenia alguien guardado, o me lo escondieron, algún juego. 6) ¿Diga el imputado si tiene arma asignada? Respondió: Si la cual se la entregue a inspectoría del C.I.C.P.C., y es modelo Gloc modelo 19. es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: El no tiene claro la fecha en que ocurrieron los hechos, fue el día 09-06-2010,7 ) Pregunta ¿ Que tiempo tiene que no dispara el arma? Respondió: Mocho Tiempo. ¿Diga el imputado si posee vehiculo? Respondió No. 8) ¿Giga el imputado donde se encontraba el día 9-06-2010, ? Responde: En Valencia. Seguidamente la defensa expuso: No existe elementos para que sea validada la orden de aprehensión, no se señalan los elementos que por obligación deben constar para hacer dicha solicitud, no lo vieron a el nunca, no esta justificada la propiedad del vehiculo, el acta donde colectan las evidencias, fue hecha en fecha 10-06-2010, a las 11:00a-. ¿Por qué no se hizo la revisión del vehiculo en el mismo momento? En fecha 11-06-2010, se pone a derecho en este Tribunal. Solicita una medida menos gravosa y esta defensa rechaza la calificación fiscal. El Juez pregunta al imputado ¿Quién puede dar fe de el día que se encontraba en valencia?. Responde: Mi esposa de nombre K.S., quien se puede ubicar en valencia La Comarca Urb. Contry Club, Primera Etapa, Casa Nº 25-A”.

Ahora bien revisadas las actuaciones observa este juzgado que el imputado a su defensor no acredita por ningún medio idóneo circunstancias distinta a los elementos de convicción tomados por este juzgado para ordenar la aprehensión del ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.802.672, en consecuencia este Tribunal considera que lo ajustado a derecho ha de ser ratificado la medida privativa de libertad en contra del imputado J.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.802.672, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA COMISIÓN DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 281 y 218 Ordinal 2º del Código Penal Artículo 2 en relación con los Artículos 16 Ordinal 5 y 18 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.802.672, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA COMISIÓN DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 281 y 218 Ordinal 2º del Código Penal Artículo 2 en relación con los Artículos 16 Ordinal 5º y 18º de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

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Visto que evidentemente, los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fueron examinados por el Juez de Primera Instancia, considera esta Alzada ahondar en los mismos para revisar si la procedencia de tal medida gravosa se encuentra ajustada a la disposición legal en referencia. Como atinente a lo anterior, la citada norma legal regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 521, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer en el auto dictado con motivo a la solicitud de orden aprehensión el análisis de los extremos exigidos en la Ley para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como consta al folio doscientos diecinueve (219) y siguientes de la primera pieza del cuaderno de apelación.

Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de varios delitos en un mismo hecho, en específico los delitos precalificado como ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA COMISIÓN DE DELITOS, así como la identificación de las personas imputadas, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

Así se observa, que del acta de investigación penal, cursante al folio cuarenta y seis (46)) de la tercera pieza, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, cuando funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes bajo la excepción dispuesta en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal practicaron un registro de morada sin autorización judicial en una Finca situada en el sector Gavilán, frente a la Arenera Gavilán, Municipio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, en la cual observaron que en su interior se encontraba una gandola con 25000 kilogramos de carme perteneciente a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA) que era descargada de su mercancía y de la cual habían tenido información que se había desviado su ruta, por lo que se practicó la detención flagrante de los ciudadanos TORREALBA RODRÍGUEZ, G.A., SEQUERA A.E.C., G.A.R.V., J.A.H.V. A.M.E.T., P.R.S., D.R.T.M., A.J.T.R., S.E.M.T. Y D.J.V.C. y una vez practicada las experticias correspondientes entre éstas a los vehículos incautados en el lugar de los hechos, se ubicó previa revisión por parte de los funcionarios del SEBIN en la guantera de un vehículo Mitsubishi Lancer, de color beige, documentos personales del funcionario J.B.A. coincidiendo con el nombre aportado por los demás aprehendidos quienes informaron que era una de las personas que se dio a la fuga.

De éste supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales la participación de todos los ciudadanos antes mencionados involucrados en el hecho punible que se frustró ante la intervención de los organismos de seguridad del Estado, el titular de la acción penal precalificó el hecho en relación al funcionario J.B.A. como ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA COMISIÓN DE DELITOS, delitos regulados en el Código Penal y en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada como merecedores de una pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, lo que al concluir satisface el requísito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, al referirse a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho ilícito, cursa en el expediente y así fue asentado por el Juez de Primera Instancia los elementos de convicción que surgieron del procedimiento efectuado, que ciertamente no se encuentran discriminadas entre cada uno de los partícipes del hecho punible pues como ya se dijo anteriormente se encuentra el proceso aún en la fase preparatoria pero que surgen los mismos como elementos de convicción para estimar la participación de los investigados entre éstos la participación del ciudadano J.B.A..

Así las cosas, oportuno es señalar, que las medidas cautelares en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de varios hechos punibles evidentemente grave, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA COMISIÓN DE DELITO, tal como fue calificado en el escrito de presentación y calificado así por el A quo; y el periculum in mora, que es relativo a la garantía del desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización. De lo cual se infiere que la pena a imponer por el delito más grave es igual a los diez (10) años de prisión, aunado a la trascendencia de presumirse que el imputado ejerció resistencia ante su aprehensión logrando evadirse y estimando que al ostentar el cargo de funcionario público a la orden de un organismo de Investigación Policial como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pueda influir en la investigación en su contra, lo que deduce indefectiblemente un posible peligro de fuga y de obstaculización. En consecuencia, examinado como fue los supuestos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad determinando su correcta aplicación, esta Alzada declara sin lugar la denuncia expuesta por el defensor privado en cuanto a la falta de fundamentos para la aplicación de tal medida gravosa, cumpliendo la recurrida con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal al proferir un auto fundado que resuelve y explica las pretensiones de las partes lo que evidencia la garantía de un debido proceso y de la tutela judicial efectiva de los sujetos procesales que intervienen en este proceso. ASÍ SE DECIDE.

Sostiene el recurrente que la decisión dictada por el Juez de Control en la oportunidad de presentar al aprehendido, no contiene un examen de los alegatos de la defensa. Sobre este particular, vale resaltar que la decisión proferida luego de extraer el decreto de la orden de aprehensión procede a estimar lo sucedido en la audiencia oral, como lo expuesto por el Ministerio Público, la defensa y la declaración rendida por el imputado, donde al finalizar el A quo indicó que: “el imputado o su defensor no acredita por ningún medio idóneo circunstancias distintas a los elementos de convicción tomados por este juzgador para ordenar la aprehensión…”. Es decir, el Juez de Control sí consideró lo ocurrido en la audiencia, no obstante dichos alegatos de la defensa no le merecieron tanto valor como para desvirtuar los motivos que determinaron la procedencia de la medida gravosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1123, de fecha 10/06/2004, en cuanto a la audiencia celebrada una vez que es efectiva la orden de aprehensión, señaló:

…la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis el cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esta orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando se capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Significa entonces que el Juez de Control debe considerar los alegatos del imputado y su defensor que le den credibilidad para determinar nuevas circunstancias que modifiquen la medida antes decretada, de lo contrario procederá a ratificar la medida privativa, tal como lo expuso en el presente caso, puesto que la parte defensora no acredito hechos nuevos que sirvieran de sustento al cambio de medida o en su defecto a la libertad plena. En este sentido no le asiste razón al recurrente y se declara sin lugar esta segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, igualmente anuncia la Defensa Técnica que el ciudadano J.B.A. en ningún momento fue citado a declarar ni fue impuesto previamente de los delitos que se le imputaba, es decir, la defensa anuncia la falta de imputación fiscal.

El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual a los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Advirtiendo que cuando el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de la seguridad jurídica.

En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las garantías procesales del debido proceso, es su numeral primero, que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- …Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”

Como puede observarse del propio texto constitucional, como garantía del debido proceso se desprende, el derecho del imputado a conocer la existencia de la investigación seguida en su contra, por lo que es obligatorio ponerlo en conocimiento de la investigación, a los fines de su defensa.

Al respecto, la doctrina establece que la instructiva de cargos es: “…el acto por el cual se le participa a una persona que se le tiene por imputado y se le comunica el hecho imputado y sus pormenores.” (Eric P.S.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 2002. p. 201).

Así mismo, Schonbohm, Horst y Losing, Norbert. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania (1995), indicó: “… la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (p. 29)

En este orden de ideas, es preciso señalar que en base a los estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su función interpretativa de las normas constitucionales, aclaró en una sentencia vinculante de posterior data a las indicadas por los sujetos procesales antes referidos, que:

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal

. (Sentencia Nº 1381, de fecha 30/10/2009, Sala Constitucional).

En efecto, a fin de preservar el respeto de los derechos constitucionales, se debe aplicar el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; situación ésta que verificada con el caso bajo estudio, queda evidenciado que luego de la aprehensión de CIUDADANO J.B.A. mediante la orden judicial expedida por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal de Control, celebrándose la audiencia que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se produjo su imputación. Todo lo cual permite, deducir que no le asiste razón al recurrente en cuanto a la falta de imputación fiscal, en consecuencia se declara sin lugar la denuncia previamente examinada. ASÍ SE DECIDE.

De seguido, denuncia el apelante que el elemento de convicción relacionado con la información aportada por los demás imputados en el momento de su aprehensión cuando indicaron que el ciudadano J.B.A. era una de las personas que se había dado a la fuga, debe ser desechado de pleno derecho, puesto que quienes aportaron esta información son los mismos imputados a quienes les asiste la garantía procesal de no poder valorarse en su contra o en contra de los demás imputados sus declaraciones.

Referente a lo anterior se observa que consta al folio cuarenta y seis (46) de la tercera pieza del cuaderno de apelación, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicaron el procedimiento, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente:

Es de hacer notar, que en el lugar se encontraban otros tres (03) ciudadanos que se dieron a la fuga efectuando múltiples disparos contra la comisión, haciendo imposible su captura; y manifestando los funcionarios antes aprehendidos que uno de ellos es el funcionario Agreda Junior, perteneciente a su mismo organismo policial…

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Tal y como se aprecia la información dada por los imputados no fue producto de una declaración o entrevista, ni mucho menos para el momento habían sido imputados de los distintos delitos que les fue atribuido, la información arrojada sólo fue utilizada para dirigir la investigación del hecho hacia aquellas personas que presuntamente lograron evadirse del lugar, en este caso los ciudadanos aprehendidos sirvieron como informantes y este medio fue utilizado como un indicio que proporcionó una hipótesis para continuar la investigación y la posterior aprehensión del ciudadano J.A., adquiriendo otros actos de investigación que apoyan la información previamente recogida y en todo caso, la misma constituye sólo una fuente para el área de la investigación que para nada afecta los derechos del imputado, en razón que ni es un medio probatorio, ni es un elemento de convicción único para presumir la participación de esta persona implicada en el hecho imputado.

En virtud de lo anterior, no le asiste la razón al recurrente, puesto que la información obtenida no se valora como un medio probatorio, ya que la fase inicial del proceso sólo permite estimar elementos de convicción, surgiendo los medios de pruebas en la fase subsiguiente del proceso, aunado a que dicha información sólo es utilizada como un indicio, obrando en contra del imputado otros elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos y la fuente de la obtención de este indicio no deviene en ilícito. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato del recurrente, al argumentar que a su defendido no le incautaron nada que de alguna manera haga presumir con fundamento que haya cometido el delito imputado, no quedando acreditado el cuerpo del delito. En efecto, en las denuncias reflejadas en el análisis del anterior recurso de apelación, en el cual la defensa invocó esta misma denuncia, se resaltó que al ser constatado los elementos de convicción traídos al proceso que hacen presumir la participación de los imputados TORREALBA RODRÍGUEZ, G.A., SEQUERA A.E.C., G.A.R.V., J.A.H.V. A.M.E.T., P.R.S., D.R.T.M., A.J.T.R., S.E.M.T. Y D.J.V.C. y del imputado J.B.A. en los delitos que el titular de la acción penal les atribuye, esta Alzada aserto los fundamentos expresados por el Juez de Primera Instancia para ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que están dados los supuestos de hecho y de derecho que hacen presumir la participación de este ciudadano.

Ahora bien, en cuanto al cuerpo del delito como ya fue definido con anterioridad se entiende como la prueba material de la perpetración de un delito, en la persona o cosa que ha sido su objeto. De las actuaciones se aprecia que el hecho se dio inicio por el desvío de una gandola que se dirigía al Estado Trujillo para la entrega de 25000 Kgs de carne apta para el consumo humano de la marca Frigón (Industrias Brasileira), perteneciente a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), procedente de la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, siendo localizada en una Finca ubicada en el sector el Gavilán del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando se descargaba la mercancía, siendo aprehendidos varios ciudadanos entre éstos funcionarios adscritos a un organismo de investigación policial provistos de armas de fuego, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Asimismo, consta en las actuaciones planilla de registro de cadena de custodia del vehículo de transporte tipo gandola y de la mercancía (Folio 74 primera pieza cuaderno de apelación), así como la experticia de Valoración Real de la Mercancía que arroja un peso general de la carne de 24.941,12 kilogramos para un valor total de 185.124,04 Bs. (Folio 129 y 130 de la primera pieza cuaderno de apelación), así como experticias practicadas a los vehículos incautados y a los documentos de identificación de las personas involucradas.

Por lo que, se desprende una serie de elementos de convicción que ciertamente establecen la existencia del cuerpo del delito y el vínculo de este con los presuntos autores. En consecuencia, se declara sin lugar el argumento aludido por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo denuncia el recurrente como lo hizo en el recurso anterior un supuesto de hecho relacionado con el ciudadano O.E.R. y con la presunta comisión de éste del delito de simulación de hecho punible, y en sintonía con lo resuelto, esta Alzada ratifica lo expresado con ut supra en que la potestad investigativa corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, correspondiéndole a los Tribunales velar y controlar el debido proceso, salvo aquellas situaciones donde la evidencia misma de la comisión de un delito sea tan perceptible en la revisión o estudio de una causa en particular, cuyo deber ineludible le esta encomendado a todos los funcionarios públicos en el desempeño de sus labores de denunciar para que se de inicio a una investigación penal. Por lo que, sí la defensa acompaña pruebas que respalden su pretensión deberá dirigirse al Ministerio Público y formalizar su respectiva denuncia o en su defecto que se le sea resuelto la verdad de lo ocurrido en el eventual Juicio Oral, ya que el argumento expresado sólo hace referencia a una hipótesis muy particular. En conclusión este argumento debe igualmente ser declarado sin lugar, ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la denuncia que hace el recurrente al concebir la ilegalidad de la actuación policial reflejada en el acta de investigación penal, de fecha 10/06/2010, suscrita por el Inspector J.A. adscrito al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), cursante al folio ciento siete (107) de la primera pieza del cuaderno de apelación, contentiva de la revisión y chequeo minucioso con fijación fotográfica de los cinco (5) vehículos incautados en el procedimiento, alegando que la inspección practicada al vehículo Mitsubishi, modelo Lancer, color beige, placas AA720DJ, donde localizaron documentos pertenecientes al ciudadano J.B.A., fue efectuado de manera ilegal, sin testigos y en un lugar cerrado dentro de la sede del SEBIN Araure.

Sobre este particular, cabe destacar que según lo que se observa en el acta de registro de morada sin orden, cursante al folio veinticuatro (24) al veintiocho (28) de la primera pieza del cuaderno de apelación, se dejó constancia de la incautación del vehículo descrito por el defensor al momento de efectuar el procedimiento los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, igualmente en el acta de investigación penal cursante al folio veintinueve (29) al treinta y dos (32), en la cual se describe las circunstancias en que ocurrió el hecho y la aprehensión de los imputados, se deja constancia al finalizar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al mando del Comisario C.S. facilitó una grúa para trasladar dos de los vehículos que estaban cerrados y no fue posible ubicar sus respectivas llaves, asimismo que el procedimiento fue traslado hasta la sede de esa delegación territorial. Ciertamente, al día siguiente como diligencia de investigación, por ser esta institución órgano de investigación y la encargada de proseguir las averiguaciones penales, al encontrarse incursos en el hecho varios funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, siguiendo las órdenes de sus superiores realizó una revisión a cada uno de los vehículos incautados, no únicamente al vehículo donde se localizó la documentación relacionada con el ciudadano J.B.A., sino también a los demás vehículos involucrados, incluso a la gandola que trasportaba la carne y su container; ubicando de la misma manera en los demás vehículos otras documentaciones relacionadas con los demás imputados.

El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

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Se consagra así el principio de legalidad y licitud de las pruebas y consiste en que sólo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada.

Conforme a lo antes reseñado la tacha de ilicitud, por incumplimiento de las exigencias de Ley, debe tener por fundamento la omisión de formalidades que deben considerarse esenciales, previstas para garantizar derechos fundamentales de las personas, puesto que de tratarse de formalismos superfluos, que no quebranten sustancialmente esos derechos, no deben invocarse para demandar la nulidad por ilicitud de una prueba, con menoscabo de a justicia como fin, en atención al bien conocido postulado que consagra el artículo 257 Constitucional, en el sentido de no sacrificarse la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.

En todo caso, quedando claro que se esta frente a elementos de convicción que sustenta la imputación de los aprehendidos y no de medios probatorios que fundamenten un juicio de condena o de absolución, se observa en autos que la referida acta policial debidamente suscrita por un funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional reconocido como órgano de apoyo a la investigación penal de conformidad a lo que establece el artículo 14, numeral 6º de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que en este hecho particular fue el encargado de llevar la investigación, en virtud de encontrarse involucrados en el hecho funcionarios adscritos y activos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, y conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió a efectuar una revisión a los vehículos incautados en el procedimiento, para cuya practica la ley no prevé la presencia de testigo, sólo la suscripción del acta con la descripción de lo observado. Por lo que, contrariamente a lo alegado por la defensa, se aprecia que el acta de investigación penal fue practicada con sujeción a las formalidades que exige la Ley y no vulnera derechos constitucionales y legales. ASÍ SE DECIDE.

Por último, sostiene la defensa técnica que no están dadas las características particulares del tipo penal de DELINCUENCIA ORGANIZADA, para imputarle a su defendido la presunta comisión de este delito, por tal motivo no puede ser señalado como parte de un grupo de delincuencia organizada.

Ratificando lo expresado en el recurso anterior no corresponde a esta etapa del proceso dar por acreditado tales elementos, puestos que al encontrarse la causa en una fase inicial de investigación debe necesariamente recopilarse tales evidencias que configuren el tipo penal que el Ministerio Público atribuyó y que el Tribunal de Primera Instancia acogió como calificación provisional y que en todo caso deben sustentar en su oportunidad una eventual acusación.

Es evidente entonces, que al encontrarse la causa en esta etapa inicial del proceso resulta limitativa la potestad revisora respecto a la configuración del hecho ilícito del cual es objeto la presente investigación, que luego de ser examinada por la recurrida, la misma consideró que tal hecho encuadraba dentro de los ilícitos penales previstos en los artículos 458, 174, 281 y 218, ordinal 2º del Código Penal, así como también en el artículo 2 en relación con los artículos 16 ordinal 5º y 18 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, correspondiente los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN LA COMISIÓN DE DELITOS, motivo por el cual incluso la Sala de Casación Penal ha hecho referencia al carácter provisional de la calificación jurídica indicado, inclusive en la etapa preliminar del proceso que es posible el cambio de la misma. En atención al razonamiento expuesto, se declara sin lugar esta última denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.D.Q., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.B.A., contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, mediante la cual ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado y calificó los delitos como ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN LA COMISIÓN DE DELITOS. ASÍ SE DECIDE

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Junio de 2010 por el Abogado R.D.Q., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos G.A.T.R., G.A.R.V. Y J.A.H.V.. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Junio de 2010 por el Abogado R.D.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.B.A.. TERCERO: CONFIRMA las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 14 y 16 de Junio de 2010, mediante la cual impuso a los ciudadanos G.A.T.R., G.A.R.V. Y J.A.H.V. la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Uso Indebido de Arma de Fuego, Delincuencia Organizada, y Participación de Funcionario Público en la comisión de Delitos y al ciudadano J.B.A., le ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Uso Indebido de Arma de Fuego, Delincuencia Organizada, Resistencia a la Autoridad y Participación de Funcionario Público en la comisión de Delitos, en perjuicio de la Corporación CASA. CUARTO: ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, a los fines legales pertinentes.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente

Abg. C.J.M.

PONENTE

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-4428-10

CJM/

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