Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de agosto de 2001 los abogados F.A.R., M.C.P., I.A.Y., C.M.M. y C.A.P.S., Inpreabogados Nros. 59.342, 47.532, 60.011, 60.306 y 65.032, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano G.J.D.V., titular de la cédula de identidad N° 4.776.813, interpusieron ante el Juzgado Cuarto (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente recurso de nulidad, contra la P.A. N° 18, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en fecha 05 de febrero de 2001, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el Ministerio Público contra el recurrente.

Hecha la distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de agosto de 2001 ese Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de nulidad; ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal el expediente N° 340-99; y dispuso que una vez que constase en autos el expediente administrativo, se emplazararía por medio de cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época).

En fecha 29 de enero de 2002 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ratificó el oficio N° 620-01 librado en fecha 14 de agosto de 2001 a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, a los fines de que remitiera a ese Juzgado los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 15 de mayo de 2002 ese Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso recibidos en ese Juzgado en fecha 14 de mayo de 2002.

En fecha 21 de mayo de 2002 el mencionado Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente recurso de nulidad; al efecto estimó competente para su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; asimismo ordenó notificar a la parte recurrente en el entendido que el primer día de despacho siguiente a dicha notificación, comenzaría a correr el lapso para ejercer el recurso pertinente contra el referido fallo.

En fecha 13 de junio de 2002 la parte recurrente se dio por notificada de la sentencia mencionada anteriormente.

En fecha 26 de febrero de 2003 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente mediante oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que se revisara la competencia para conocer del caso.

En fecha 15 de mayo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el presente recurso de nulidad, en tal virtud ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de junio de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad; en cuyos efectos ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la ciudadana Procuradora General de la República. Igualmente ordenó que en el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones antes ordenadas y vencido el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual debería ser publicado en el Diario “EL NACIONAL”, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente asentó que las personas que fueron parte del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, ahora Distrito Capital, ya habían sido notificadas por tanto resultaba inoficioso notificarlas nuevamente.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004 el ciudadano G.J.D.V., asistido por la abogada E.N.C.B. solicitó el avocamiento del recurso de nulidad, la notificación de las partes, e igualmente se dio por notificado del mismo.

En fecha 05 de octubre de 2004 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa ordenó la notificación mediante oficio de los ciudadanos Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República.

En fecha 01 de marzo de 2005 se ordenó el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de enero de 2005 hasta ese día, inclusive.

El 01 de marzo de 2005 se dejó constancia que habían transcurridos 14 días de despacho correspondientes a los días 20, 25, 26 de enero; 1, 2, 3, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero y 1 de marzo de 2005.

En fecha 01 de marzo de 2005 ese Juzgado de Sustanciación ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la Procuradora General de la República.

En fecha 07 de junio de 2005 la abogada Leixa Collins R.F.T.d.M.P. destacada en las nombradas Cortes, consignó escrito mediante el cual solicitó a la Corte declarar su Incompetencia sobrevenida y declinar la misma en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente.

En fecha 22 de junio de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de junio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, designó ponente a la Jueza B.J.T.D. a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.

Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente sobrevenidamente para conocer del presente recurso de nulidad y ordenó su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de regular la competencia. Igualmente ordenó la notificación de la parte recurrente.

En fecha 19 de diciembre de 2005 se ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte recurrente del contenido de la decisión dictada por esa Corte en fecha 22 de septiembre de 2005. Se libró la boleta correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006 el ciudadano G.J.D.V. asistido por la abogada C.M.S.T. se dio por notificado de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2005.

En fecha 03 de mayo de 2006, notificada como se encontraba la parte recurrente de la decisión dictada, se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se libró el oficio correspondiente.

En fecha 18 de mayo de 2006 se recibió el expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de decidir la regulación de competencia.

Mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2006 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró su competencia para resolver el conflicto de competencia; e igualmente declaró que correspondía a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer del presente recurso de nulidad; en consecuencia remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18 de octubre de 2006 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el presente recurso de Nulidad.

En fecha 25 de octubre de 2006 este Juzgado asumió el conocimiento del presente recurso de nulidad, en tal virtud ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, esto era, emitir el cartel, previa notificación de las partes. Igualmente se dejó establecido que una vez constase en autos la última de las notificaciones se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”. Asimismo se dejó establecido que la parte recurrente debía consignar un ejemplar del periódico donde se publicara dicho cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia de que si no lo trajera a los autos después de publicado en el lapso antes señalado se entendía desistido el recurso. Igual consecuencia correría sino retiraba y publicaba el cartel en el lapso de los treinta (30) días continuos después de su expedición.

En fecha 08 de noviembre de 2006 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2007 el ciudadano G.J.D.V., asistido por la abogada C.M.S., se dio por notificado.

En fecha 10 de enero de 2007 se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud de que se omitió ordenar su notificación en el auto de fecha 25 de octubre de 2006 mediante el cual se asumió la competencia. Igualmente se dejó establecido que la continuación se haría vencido el lapso de los ocho (08) días hábiles que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 24 de enero de 2007 se ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República, en virtud de que se omitió ordenar su notificación en el auto de fecha 25 de octubre de 2006 mediante el cual se asumió la competencia.

En fecha 01 de febrero de 2007 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue entregado en esa misma fecha al ciudadano G.J.D.V., asistido por las abogadas C.M.S. y E.N.C.. En fecha 07 de febrero de 2007 la parte recurrente consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 06 de febrero de 2007, donde apareció publicado el cartel.

El día 26 de febrero de 2007 se estableció que al día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de cinco (05) días despacho para la promoción de pruebas.

El día 03 de mayo de 2007 comenzó la relación de la causa y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral.

El 21 de mayo de 2007 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del recurrente y de sus representantes, abogados R.L.P.M. y C.M.S.T.; así como de los abogados Abdebys A.d.B. y D.C.O. en representación del Ministerio Público, quienes expusieron oralmente. Igualmente se dejó constancia que la representación de la Procuraduría General de la República no asistió al presente acto.

El día 22 de mayo de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 28 de junio de 2007 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales del recurrente, que su mandante, “ingresó a trabajar en el Ministerio Público en fecha 16 de julio de 1992, desempeñándose como operador de máquina duplicadora, adscrito al Departamento de Servicios Generales, del prenombrado Ministerio, devengando un salario semanal de veintitrés mil doscientos veinticinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 23.225,19), pero es el caso …, que en fecha nueve (9) de junio de 1999, (su) representado fue notificado por un funcionario del Ministerio del Trabajo (Jefe Servicio Fuero Sindical), que la ‘FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA (MINISTERIO PUBLICO)’ en fecha 28 de marzo de 1999, solicitó la calificación de despido en su contra, por haber faltado a su puesto de trabajo los días 25, 26, 29 y 30 de marzo de 1999, trayendo como consecuencia que se abriera un contradictorio, donde (su) representado debía contestar la calificación de despido, promover pruebas, presentar conclusiones y como fase final la Inspectoría debía emitir un pronunciamiento sobre el contradictorio abierto; pues este pronunciamiento se materializó con una p.a. número: dieciocho (18) de fecha cinco (5) de febrero del presente año, expediente número: 340-99, la cual declaró con lugar la calificación del despido en contra de (su) patrocinado”.

Que “(e)n fecha 28 de marzo (sic) de 1999, efectivamente, la Fiscalía General de la República a través del Director de Recursos Humanos, Ciudadano P.M.R.,…, asistido por el abogado E.R.G.P.,…, solicitaron la calificación de despido, alegando la causal prevista en el artículo 102, literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, ‘inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes…’, es decir, por faltas injustificadas de los días 25, 26, 29 y 30 de marzo de 1999 y para probar tales alegatos la Fiscalía señala que ‘…según consta en Memorando s/n, dirigido al Departamento de Servicios Generales, fechado 16 de marzo de 1999…’”.

Que, “(d)e todo lo antes transcrito y como un simple cálculo se puede demostrar que, aparte de no ser cierto que (su) mandante se ausentó durante los días señalados en la calificación de despido, cosa que aclarar(an) más adelante; si se introduce la calificación del despido el día 28 de abril de 1999, como lo señala no sólo el auto de admisión y la notificación de dicha calificación (folios 5, 6 y 7 Expediente Administrativo 340-99 respectivamente), si no (sic) la propia p.a. número: 18 de fecha 5 de febrero del 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo (folios 48 al 53 Expediente Administrativo 340-99), entonces nos encontramos que estamos en presencia de una confesión y un falso supuesto, porque la norma establece artículo 102 literal “F” Ley Orgánica del Trabajo: (sic) ‘inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes…’, pues no (sic) encontramos que se introdujo la calificación de despido el 28 de abril de 1999, y el supuesto de la norma dice inasistencias de tres (3) días hábiles en el período de un mes, es decir, treinta (30) días continuos, si sacamos la cuenta cuando se introdujo la calificación de despido (28-4-99) habían transcurrido para los días supuestamente no laborados por (su) poderdante 25 y 26 de marzo de 1999, treinta y tres (33) días continuos para el 28 de abril de 1999, lo que quiere decir que nos encontramos dentro del supuesto del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea que operó el perdón de la presunta falta cometida por (su) representado, como sanción por no ejercer el procedimiento prescrito en los artículos antes transcritos en el tiempo previsto…”.

Que, “(p)or otro lado, …, hay que denunciar que cuando el Director de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, antes identificado, somete el punto de cuenta que solicita la calificación de despido del Trabajador, a la consideración del Ciudadano Fiscal General de la República, hace dicha solicitud con base a un memorandum s/n de fecha 16 de marzo de 1999, y éste a su vez (El Fiscal General) delega en la Dirección de Recursos Humanos la instrucción del respectivo procedimiento (folio 4 Expediente Administrativo 340-99). Que sucedió, no solo que introdujo extemporáneamente la calificación del despido el Director de Recursos Humanos como señala(ron) anteriormente, sino que delegó en los abogados ‘… E.C.P. SANTANDER Y E.R.G.P.,…, para que conjunta o separadamente defiendan en el presente proceso, los intereses del Ministerio Público…’. Escrito de calificación de despido, folios 1, 2 y 3 del expediente administrativo 340-99. Delegación ésta que es ilegal… de conformidad con lo previsto con la Ley Orgánica del Ministerio Público… artículo 21, numeral 18 …. En consecuencia, mal podría el Director de Recursos Humanos delegar lo que por Ley no le está permitido delegar. Y así las cosas, la p.a. aquí impugnada incurre en otro nuevo error, pues al no tener la cualidad que se atribuyen los abogados E.C.P. SANTANDER Y E.R.G.P., …, se entiende la asistencia de estos al acto de la contestación de la calificación es inexistente (sic), pues no tienen las facultades que se atribuyen y que les delegaron, y en consecuencia debe considerarse desistido (sic) la calificación del despido, a tenor de lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las pruebas promovidas por ellos son manifiestamente ilegales, y por tanto no debieron tampoco ser apreciadas por el Inspector del Trabajo en la P.A. tantas veces aquí denunciada de nulidad, pues la única autorizada por el Fiscal General de la República para actuar en su nombre en el procedimiento administrativo de calificación de despido fue la Dirección de Recursos Humanos, mal podría Recursos Humanos delegar las funciones que les son propias a su delegante”.

Que, “(i)gualmente la base para solicitar la calificación del despido es un memorando sin numero de fecha 16 de marzo de 1999, de la Dirección de Recursos Humanos dirigido al Departamento de Servicios Generales, memo éste de fecha 16 de marzo de 1999 que jamás llevaron a los autos y que fue fundamento de la delegación del Fiscal General para solicitar la calificación del despido, y que era prueba fundamental para el procedimiento administrativo, pero repetimos no constó nunca en autos y aún así el Inspector del Trabajo declaró con lugar la calificación del despido, sin que se probara los alegatos de la Fiscalía en su solicitud y que dio origen a la delegación, por lo que hay otro falso supuesto y debe considerarse como no probado los alegatos por el patrono (Fiscalía), a parte de haber quedado desistido el procedimiento por las razones arriba expuestas, por lo que consider(an) que la providencia es nula de nulidad absoluta…”.

Que, “(l)a P.A., incumple con lo preceptuado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 18 y 19 respectivamente, con el artículo 18: ‘todo acto administrativo deberá contener’: en su numeral 7, ‘nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con la indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia’. Por lo que, tanto el actor (solicitante de la calificación del despido), como el funcionario de quien emanó el acto administrativo (Inspector del Trabajo), violaron lo previsto en la transcrita norma legal, al no señalar la titularidad con que actúan, fecha de nombramiento y con indicación expresa de la fecha de delegación de ser el caso, cosa que jamás hicieron los dos funcionarios antes mencionados. Y en cuanto al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues dispone: ‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal’. En este caso se ratifica lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula que no es procedente si ‘…hubieren transcurridos treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral’”.

Que, “(e)l presente recurso de nulidad tiene como fundamento lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem (ADMISIBILIDAD DEL RECURSO), por cuanto el presente recurso se ejerce dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la última de las partes que de ella se hizo de la p.a. de fecha 5 de febrero de 2001, como consta de notificación del Ministerio Público en fecha 22 de febrero del año en curso (folio 56 del expediente administrativo 340-99) y de la Notificación de (su) representado en fecha 29 de marzo del 2001 (folio 58 del expediente administrativo 340-99). También se basa el presente recurso de nulidad a tenor de lo previsto en los artículos 101, 102 literal F, 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 44 del Reglamento de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, no se cumplieron con los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados”.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de informes prevista en el artículo 19-8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia los abogados C.M.S.T. y R.P.M., actuando como apoderados judiciales del ciudadano G.D.V., ratificaron los argumentos esgrimidos en el recurso de nulidad, y alegaron que “tal como consta en el libelo, existe inconstitucionalidad porque no se cumplió cabalmente con el debido proceso al tramitarse el procedimiento de calificación de despido por parte del Ministerio Público, en sede Administrativa, viola el artículo 49 Constitucional

Que “no se citaron los testigos promovidos por G.D.V., testigos G.C., O.B. y N.C., lo que viola el artículo 49 numerales 2 y 3 Constitucionales, esto es, derecho a la defensa y derecho a ser oído, todo ello en sede Administrativa, Inspectoría del Trabajo”.

Que “(e)s ilegal, por cuanto el Fiscal General de la República, en su oportunidad delegó en el Director de Recursos Humanos la tramitación del procedimiento de calificación de despido, luego, este Director a su vez delegó en 2 abogadas, la defensa y derechos del Ministerio Público. Esto constituye delegar una competencia que no le ha sido conferida”. Que se “viola el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “a) Por último pid(e) se declare la nulidad de la P.A. aquí recurrida b) Se reincorpore al recurrente a su lugar de trabajo c) se le paguen los salarios caídos, todas sus incidencias y d) Se aplique la indexación salarial”.

III

MOTIVACIÓN

Denuncian los apoderados judiciales del recurrente que al momento en que la Inspectoría del Trabajo dictó la P.A. impugnada, se produjo una “confesión y un falso supuesto”, ya que el artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes…”, y en el caso de autos la solicitud de calificación del despido se hizo el día 28 de abril de 1999, es decir, que habían transcurrido treinta y tres días (33) continuos para el 28 de abril de 1999, “lo que quiere decir que nos encontramos dentro del supuesto del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea que operó el perdón de la presunta falta cometida por (su) representado, como sanción por no ejercer el procedimiento prescrito en los artículos antes transcritos en el tiempo previsto”. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que no existe el falso supuesto denunciado, pues se observa que las inasistencias del trabajador recurrente a su sitio de trabajo fueron continuas y ocurrieron todas dentro del lapso establecido en el artículo 102 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 37 del Reglamento vigente), los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

(…) f. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes…

.

Artículo 44: Inasistencia injustificada al trabajo:

La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente…

.

De la normas in comento se puede observar, sin lugar a dudas, que los hechos acontecidos se subsumen claramente en las mismas, pues las inasistencias injustificadas invocadas por la Fiscalía General de la República ocurrieron en el período de un mes, contado del 25-03-99 al 25-04-99, concretamente en los días 25 (jueves), 26 (viernes), 29 (lunes) y 30 (martes) de marzo de 1999 sumando cuatro (4) días hábiles, a su vez el acta que dio conocimiento de las faltas se levantó el 30-03-99 y la calificación se pidió el 28-04-1998, por lo tanto se llenaron los requisitos exigidos por la norma in comento, es decir, fueron cuatro (4) las inasistencias injustificadas por parte del recurrente a su puesto de trabajo, en el lapso fijado por la ley, una más que la exigida por la norma y las mismas ocurrieron –como ya se dijo- en un lapso menor al de un mes exigido por la ley, razón por la cual resulta infundado dicho alegato, y así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales del recurrente que “cuando el Director de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República…, somete el punto de cuenta que solicita la calificación de despido del Trabajador, a la consideración del Ciudadano Fiscal General de la República, hace dicha solicitud con base a un memorandum s/n de fecha 16 de marzo de 1999, y éste a su vez (El Fiscal General) delega en la Dirección de Recursos Humanos la instrucción del respectivo procedimiento (folio 4 Expediente Administrativo 340-99)”. Que el Director de Recursos en la referida solicitud “delegó en los abogados ‘…E.C.P. SANTANDER Y E.R.G.P.,… para que conjunta o separadamente defiendan en el presente proceso, los intereses del Ministerio Público’”, delegación ésta que es ilegal, pues de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público artículo 21, numeral 18, mal podría el Director de Recursos Humanos “delegar lo que por Ley no le está permitido delegar”. Que así las cosas, la p.a. aquí impugnada “incurre en otro nuevo error”, pues al no tener la cualidad que se atribuyen los abogados E.C.P. SANTANDER Y E.R.G.P., se entiende la asistencia de estos a la contestación de la calificación inexistente, pues no tienen las facultades que se atribuyen y que les delegaron, y en consecuencia debe considerarse desistida la calificación de despido, a tenor de lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las pruebas promovidas por ellos son manifiestamente ilegales, y por tanto no debieron tampoco ser apreciadas por el Inspector del Trabajo en la P.A. tantas veces aquí denunciada de nulidad, pues la única autorizada por el Fiscal General de la República para actuar en su nombre en el procedimiento administrativo de calificación de despido fue a la Dirección de Recursos Humanos y mal podría la Dirección de Recursos Humanos delegar las funciones que les son propias a su delegante.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, del acta de contestación cursante al folio nueve (09) del expediente administrativo se evidencia que el carácter con que actúa uno de los representantes del Ministerio Público (Fiscalía General de la República), es de apoderado judicial del mismo y no por delegación como lo pretende hacer ver el recurrente, de igual forma observa este Sentenciador que los mencionados apoderados judiciales son abogados adscritos a la División de Relaciones Laborales y Servicios al Personal del Ministerio Público, es decir, que actuaron como representantes judiciales que son del mismo. Igualmente es de hacer notar que en juicio se debe actuar necesariamente ya sea mediante asistencia de abogado o apoderado judicial no mediante delegación; pero en todo caso y a mayor abundamiento se observa, que de haber existido defectos en la representación, la situación fue convalidada por la parte recurrente, pues en ningún momento durante la tramitación del procedimiento administrativo alegaron la falta de cualidad de los mencionados apoderados judiciales y no puede pretender ahora la parte recurrente alegarla en esta instancia, razón por la cual resulta infundado dicho alegato, y así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales del recurrente que la base para solicitar la calificación del despido es un memorando sin numero de fecha 16 de marzo de 1999 de la Dirección de Recursos Humanos dirigido al Departamento de Servicios Generales, memo éste de fecha 16 de marzo de 1999 que jamás llevaron a los autos y que fue fundamento de la delegación del Fiscal General de la República para solicitar la calificación del despido, y que era prueba fundamental para el procedimiento administrativo, que repiten no constó nunca en autos y aún así el Inspector del Trabajo declaró con lugar la calificación del despido, sin que se probara los alegatos de la Fiscalía en su solicitud y que dio origen a la delegación, por lo que hay otro falso supuesto y debe considerarse como no probado los alegatos del patrono (Fiscalía), a parte de haber quedado desistido el procedimiento por las razones arriba expuestas, por lo que consideran que la providencia es nula de nulidad absoluta. Para decidir al respecto observa el Tribunal primero que nada, que la base para solicitar la calificación de falta por parte de la Fiscalía no es el mencionado memorando, ya que el mismo lo único que prueba es que el recurrente para el momento de la ocurrencia de las faltas injustificadas a su sitio de trabajo se encontraba de traslado de manera temporal en la Oficina de Estadísticas y Publicaciones del mencionado Ministerio Público, por lo tanto no puede ser considerado prueba fundamental del procedimiento administrativo, de igual forma observa este Juzgador que el mencionado memorando si fue consignado durante la tramitación del procedimiento administrativo en la etapa probatoria y corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente administrativo, razón por la cual resulta infundado dicho alegato, y así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales del recurrente que, la P.A.v. lo previsto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece: “Todo acto administrativo deberá contener’ (…) ‘nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia’. Por lo tanto, el actor (solicitante de la calificación del despido), como el funcionario de quien emanó el acto administrativo (Inspector del Trabajo), violaron lo previsto en la transcrita norma legal, al no señalar la titularidad con que actúan, fecha de nombramiento y con indicación expresa de la fecha de delegación de ser el caso, cosa que jamás hicieron los dos funcionarios antes mencionados”. Que también la P.A. impugnada viola lo previsto en el artículo 19 numeral 1 ejusdem que establece que “Los actos de la Administración Pública serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal’”. Que, en este caso se ratifica lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula que no es procedente si “…hubieren transcurridos treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que en la aludida solicitud se identifica con toda claridad que la misma es solicitada por el ciudadano P.M.R. en su condición de Director de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República asistido por abogado de la misma Institución y siguiendo instrucciones del titular de ese Despacho, e igualmente se revisa la P.A. recurrida y se observa que, en la misma sí se indica el nombre del funcionario que la suscribe, cual es M.A.T.G., e igualmente se indica con toda claridad la titularidad con que actúa la misma, cual es de Inspectora Jefe del Trabajo, razón por la cual no se incumplió con lo previsto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Por lo que se refiere al alegato del recurrente de que no se dio cumplimiento con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues habían transcurridos más de treinta (30) días continuos desde que el patrono tuvo o ha debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, lo que trae como consecuencia que la P.A. es nula de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa este Sentenciador, insistiendo en lo ya decidido, que el artículo 101 de la prenombrada Ley Orgánica del Trabajo no señala como una consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo que se recurre, razón por la cual resulta infundado dicho alegato, igualmente observa este Sentenciador que la falta fue continuada en el tiempo y en el momento que se levanta el acta donde se deja constancia de la inasistencia injustificada del trabajador, es decir, en fecha 30 de marzo de 1999 siendo las doce y diez meridiem, (folio 22 del expediente administrativo) hasta el 28 de abril de 1999, fecha ésta en la cual fue interpuesta la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo no habían transcurridos los treinta (30) días continuos a que hace referencia el mencionado artículo para que operara el perdón de la falta. Amén de lo anteriormente señalado estima este Juzgador que en ningún momento durante la tramitación del procedimiento administrativo, el hoy recurrente alegó el perdón tácito de la falta, por lo que el Inspector del trabajo decidió en base a lo alegado y probado en autos, por ello la mencionada P.A. se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual resulta infundado dicho alegato, y así se decide.

No ha pasado por alto este Tribunal, la cantidad de alegatos que en el escrito de informes hacen los abogados C.M.S. y R.P.M. actuando como apoderados judiciales de la parte recurrente. Pues bien, el Tribunal los desestima en su totalidad, por considerarlos extemporáneamente expuestos, en efecto, los informes constituyen la última actuación de las partes en el juicio de nulidad, por tanto en él corresponde hacer las defensas de las posiciones que se han mantenido en el juicio, pues de admitirse lo contrario, esto es, nuevas impugnaciones, comportaría resolver vicios sobre los cuales la contraparte o la Administración no tuvo la oportunidad de defenderse, en tal virtud el Tribunal desestima dichos alegatos, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados F.A.R., M.C.P., I.A.Y., C.M.M. y C.A.P.S., actuando como apoderados judiciales del ciudadano G.J.D.V., contra la P.A. N° 18, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en fecha 05 de febrero de 2001, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el Ministerio Público contra el recurrente ciudadano G.J.D.V..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 02 de agosto de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. 06-1723

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR